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UNA APROXIMACIÓN A LAS NORMAS DE SUJECIÓN EN ESPAÑA DE LAS

DONACIONES INTERNACIONALES DE DINERO Y VALORES MOBILIARIOS

 

Concha Carballo Casado

Abogado y Economista. Asesora fiscal

 

 

Tras la lectura del interesante artículo publicado en esta Web por el Notario de Alicante D. Jorge López Navarro, en las que desgrana las normas de sujeción y reparto competencial de las Comunidades Autónomas en materia de donaciones (especialmente de dinero), me ha parecido de gran interés desarrollar y precisar las notas relativas a las donaciones internacionales de dinero por cuanto tienen una incidencia práctica relevante y resultan, tal vez, algo más desconocidas.

 

Para una mejor aproximación al concepto de sujeción al ISD en su modalidad de donaciones hay que conjugar la regulación relativa al sujeto pasivo (art.5.b la Ley 29/1987 del ISD) con los dos mecanismos ya conocidos de sujeción impositiva directa: personal y real (arts. 6 y 7 de la LISD, respectivamente). Así, siendo el donatario el sujeto pasivo del impuesto quedará sometido a tributación por ISD en España en dos circunstancias:

 

  1. Cuando tenga en España su residencia fiscal – Con independencia de donde se encuentren situados los bienes que le transmiten.

 

  1. Cuando, no siendo residente fiscal en España, se encuentren situados o puedan ejercitarse en España los bienes o derechos que recibe en donación.

 

Lo anterior, en todo caso, debe entenderse sin perjuicio de que los Convenios Internacionales para evitar la doble imposición suscritos por España (muy pocos en materia de ISD) puedan perfilar esas normas generales de sujeción.

 

Por tanto, y siguiendo el hilo expositivo del artículo comentado, la casuística en materia de sujeción por donaciones internacionales de dinero y efectivo podría sintetizarse de la siguiente manera:

 

  1. Donaciones realizadas a favor de residentes fiscales en España: En aplicación de la regla general, tributarán en España por obligación personal con independencia de donde se encuentre situado el dinero o los valores.

 

Así lo ha indicado la Dirección General de Tributos (DGT) en la contestación a consultas vinculantes tales como la CV2099/2009 o la CV1333/2011, señalando esta última que señala:

 

“La condición de sujeto pasivo contribuyente recaerá en el donatario (artículo 5 b) de la Ley) el cual, de residir habitualmente en España, tributará por obligación personal (artículo 6.1), debiendo presentar la correspondiente autoliquidación ante la Comunidad Autónoma de residencia habitual, en este caso Cataluña (…) porque, con independencia de estar situado el dinero en España en el momento de la donación, el donatario es residente habitual en nuestro país”.

 

  1. Donaciones realizadas a favor de no residentes en España de:

 

              I.      Dinero o valores situados en España: En este caso, el donatario no residente deberá tributar en España por obligación real. En este sentido se manifiesta la DGT en la consulta citada en el artículo (CV 0875/2007), y otras como la CV0454/2008 que destacan:

 

“Una donación dineraria realizada por una persona física residente fiscal en España a un donatario no residente en el territorio español estará sujeta a tributación en España, siempre que el dinero objeto de la donación esté situado en España en el momento de la realización de dicho negocio jurídico”.

 

               II.      Dinero o valores situados en el extranjero: En este caso faltará el punto de conexión con España y por tanto no será una operación sujeta. Así, se abre la posibilidad de que residentes fiscales en España realicen donaciones de efectivo a no residentes mediante la transferencia de ese dinero desde cuentas abiertas en el extranjero de modo que el traspaso de titularidad se realice fuera del territorio español. En este sentido se ha manifestado la DGT en la CV0152/2012, en la que señala que:

 

“Las donaciones de cantidades dinerarias por parte de un donante con residencia fiscal en España a donatarios con residencia fiscal en Estados Unidos, son operaciones no sujetas a tributación en nuestro país, siempre que, como sucede en el supuesto del escrito, el dinero objeto de la donación en el momento de realizarse esta no esté situado en España”.

 

Aquí es importante insistir que, pese a la generalización que entendemos que por error se incluye en el punto nº2 del artículo comentado (“aún a favor de residentes en España”) las donaciones en el extranjero sólo estarán no sujetas si se realizan a favor de no residentes.

 

Finalmente, considero que puede resultar también interesante en relación con el tema que nos ocupa hacer alusión a los pronunciamientos administrativos existentes en relación con la figura de los “trusts”, habituales en el mundo anglosajón pero que nuestra normativa no ha acogido. Como consecuencia de ello la DGT en la CV1224/2014 (consagrando lo ya señalado en consultas anteriores) indica que en ausencia de reconocimiento legal de esa figura deberá hacerse abstracción de su existencia. Ello conllevará que se considere que las entregas de dinero y valores llevadas a cabo a través del “Trust” son efectivamente realizadas entre el constituyente (“settlor”) y el beneficiario, produciéndose así el hecho imponible de la donación. Dicha donación, que obviamente se estará llevando a cabo en el extranjero, se regirá por las normas de sujeción antes expuestas.

 

En Barcelona, a 1 de agosto de 2014

 

 

ARTÍCULO DE JORGE LÓPEZ NAVARRO NO DISCRIMINACIÓN FISCAL EN HERENCIAS POR RESIDENCIA DONACIONES DE DINERO PARA ADQUIRIR VIVIENDA

ACTUALIDAD FISCAL

RESIDENCIA CIUDADANOS UE Y EEE ACEPTACIÓN DE DONACIONES POR MENOR NO EMANCIPADO

  

  

Artículo publicado el 8 de mayo de 2014

  

 

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