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AULA SOCIAL
La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, como guía que debe orientar la travesía de los Estados al legislar sobre discapacidad.
Inmaculada Espiñeira Soto, Notario de Santa Cruz de Tenerife
OBJETIVO: Orientar la legislacion sobre discapacidad.
La
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en
Nueva York el
La capacidad jurídica o aptitud para ser titular de
derechos y obligaciones es consustancial a todo ser humano, no se puede
cercenar; luego, La Convención reafirma lo que de por sí es incuestionable.
Pero dice algo más y ese algo más que dice
(de extraordinaria importancia)
podemos resumirlo de la siguiente manera:
Insta a los
Estados Partes a adoptar las medidas
pertinentes (y por tanto, también jurídico-legislativas) para que las personas
con discapacidad reciban el apoyo que
puedan necesitar para ejercitar su
capacidad jurídica y el ejercicio de la capacidad jurídica no es otra cosa
que la “capacidad de ejercicio” o “capacidad de obrar”.
¿Cómo
apoyar a las personas con discapacidad para que ejerciten su capacidad jurídica? Este es el objetivo de nuestra guía
(La Convención) y el del viaje que nos insta a emprender: Debemos,
Estados y Sociedad adoptar medidas que nos sirvan para, de forma eficaz, apoyar
a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.
La propia Convención nos da pautas o
pistas para lograr tan loable objetivo:
proporcionando salvaguardias adecuadas y efectivas que han de cumplir
conjuntamente, los siguientes
requisitos:
1º.- Impidan los abusos, de conformidad con el Derecho Internacional en
materia de Derechos Humanos.
“Considerando que la
libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de
la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los
miembros de la familia humana”.
Inicio del preámbulo de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1948.
2º.-
Respeten los derechos, la voluntad y
preferencias de la persona (luego, instituciones como la autotutela, el
mandato de protección y sobre todo, la propia participación de la persona
vulnerable o discapacitada
en la toma de decisiones que le
afectan, devienen idóneas, aunque para la toma de sus decisiones necesiten
asistencia y apoyo).
Un sistema como el alemán con su asistencia legal
-protección sin incapacitación- es digno de tener en cuenta.
Ustedes se preguntarán, teniendo en cuenta los
principios que postula la Convención, donde se habla de “apoyo” ¿Qué sucede, si
el grado de apoyo y asistencia requerida fuese tan elevado que hiciese necesaria
“una representación sustitutiva” de tal forma que el asistente actuase de forma
exclusiva, en nombre y por cuenta del asistido? No creo que exista problema,
quizá el bastón de apoyo requerido sea tan grueso que veamos bastón y no sujeto
pero tal situación ha de revisarse de forma periódica y la medida no puede ser
aplicada de forma estandarizada o estereotipada; la aplicación de medidas
sustitutivas de la voluntad ha de ser personalizada.
3º.- Que no haya conflicto de
intereses ni influencia indebida. La legislación francesa consagra, de forma
expresa, que la protección de las personas con discapacidad es un deber de las
familias y de la Comunidad y como deber de la Comunidad, requiere una actuación
multidisciplinar y por tanto, los dictados de la ciencia son importantes por lo
que médico, farmacéutico y personal auxiliar de la medicina no pueden ejercer un
cargo tutelar o de curatela con relación a sus pacientes; luego, siempre debemos
contar con personal profesional especializado e independiente y la legislación
alemana prevé expresamente que, si la persona protegida no propone a nadie que
deba ser nombrado como asistente legal, deben tomarse en consideración para su
elección, entre otros factores, los posibles conflictos de intereses y no puede
ser nombrado la persona física que está en una relación de dependencia o en
cualquier otra muy estrecha con el centro, asilo o cualquier otra institución
donde está internado o vive el mayor de edad, a salvo, la asistencia legal que
recae en personas jurídicas legalmente reconocidas.
4º.- Han de ser
proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona y al grado en que
dichas medidas afecten a los derechos e interés de las personas.
Una medida usurpadora e invasora de la autonomía de la persona protegida (en
cierta medida, la tutela española) solo puede tener lugar cuando una
menos restrictiva (por ejemplo, la curatela) no sea suficiente para salvaguardar
los intereses de la persona bajo protección; en tal sentido, se pronuncian
muchos jueces italianos cuando tratan de fijar los linderos entre la medida de
protección denominada Administración de apoyo (Amministrazione di sostegno)
y la interdicción o incapacitación (Interdizione)
En
Alemania, guiados por el principio de “la necesidad”, el parágrafo 1896.2
del BGB señala que un asistente legal
solo puede ser nombrado para un ámbito de
funciones en que es necesaria dicha asistencia y no es necesaria en la
medida en que en que los asuntos del mayor de edad, puedan ser gestionados, de
manera tan eficaz como lo haría un asistente legal, por un apoderado… o
a través de otros medios y en
Francia, el artículo 440 del CC establece de forma determinante que la
tutela solo procede si curatela y salvaguarda de justicia no pueden asegurar una
protección suficiente; la curatela solo procede si la salvaguarda no es
suficiente y el artículo 428 establece que las medidas de protección pueden ser
ordenadas por el juzgado en caso de necesidad y cuando no puedan ser
suficientemente protegidos los intereses de la persona por aplicación de las
reglas del derecho común de la representación, de aquellas relativas a los
derechos y deberes respectivos de los esposos y de las reglas del régimen
económico matrimonial, en particular de aquellas previstas en los artículos 217,
219,
1426 y 1429, o por otra medida de protección judicial menos restrictiva o
por el mandato de protección futura concluido por el interesado.
La medida debe ser proporcional e
individualizada en función del grado de alteración de las facultades personales
del interesado.
No se respetaría, en mi opinión, la
proporcionalidad si bajo el estandarte de la “loable protección” de la persona
con discapacidad intelectual se eliminase de forma estandarizada su
posible o probable capacidad de ejercicio, aunque ésta se ciña a cuestiones
personales o patrimoniales, elementales, “dónde vivir, a quién quiero ver o qué
vestimenta quiero lucir”.
Insta igualmente la Convención a los Estados Partes a
tomar todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el
derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las
demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos
económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios,
hipotecas y otras modalidades de crédito financiero.
Otro
texto internacional, El
Convenio de La Haya de 13 de enero de 2000 sobre Protección Internacional de
Los Adultos que entró en vigor el 1 de enero de 2009, en cumplimiento de lo
dispuesto en su artículo 57, tras su ratificación por Francia (Este convenio,
lamentablemente, no está ratificado por España) establece como pilar básico “el
interés del adulto” y el respeto: 1ª
a su dignidad y 2º a su voluntad.
Expuesto todo esto, cojamos
la Guía (La Convención) y emprendamos la travesía. Ninguno de nosotros está
libre de devenir vulnerable con el tiempo.
El
Tiempo pasa con sus bondades y sus pesares, todos envejecemos.
Inmaculada Espiñeira Soto.
Santa Cruz de Tenerife, a
veintitrés de septiembre de dos mil once.
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