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AULA SOCIAL

 

Inmaculada Espiñeira Soto, Notario de Santa Cruz de Tenerife

 

INSTITUCIÓN JURÍDICA EMPLEADA: CONTRATO DE ALIMENTOS. VITALICIO.

OBJETIVO: Proteger a nuestros mayores, discapacitados y personas que precisen cuidados.

PRECEPTOS EMPLEADOS: En el Código Civil común los artículos 1791 a 1796.  

Modelo 1.- Varios cedentes- alimentistas y varios cesionarios-alimentantes.

Modelo 2.- (Cedente del capital/ Cesionario-alimentante/ y beneficiario de la cesión-alimentista)

 

 

Relación de artículos:

 

Artículo 1791.

Por el contrato de alimentos una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos.

Artículo 1792.

De producirse la muerte del obligado a prestar los alimentos o de concurrir cualquier circunstancia grave que impida la pacífica convivencia de las partes, cualquiera de ellas podrá pedir que la prestación de alimentos convenida se pague mediante la pensión actualizable a satisfacer por plazos anticipados que para esos eventos hubiere sido prevista en el contrato o, de no haber sido prevista, mediante la que se fije judicialmente.

Artículo 1793.

La extensión y calidad de la prestación de alimentos serán las que resulten del contrato y, a falta de pacto en contrario, no dependerá de las vicisitudes del caudal y necesidades del obligado ni de las del caudal de quien los recibe.

Artículo 1794.

La obligación de dar alimentos no cesará por las causas a que se refiere el artículo 152, salvo la prevista en su apartado primero.

Artículo 1795.

El incumplimiento de la obligación de alimentos dará derecho al alimentista sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1792, para optar entre exigir el cumplimiento, incluyendo el abono de los devengados con anterioridad a la demanda, o la resolución del contrato, con aplicación, en ambos casos, de las reglas generales de las obligaciones recíprocas.

En caso de que el alimentista opte por la resolución, el deudor de los alimentos deberá restituir inmediatamente los bienes que recibió por el contrato, y, en cambio, el juez podrá, en atención a las circunstancias, acordar que la restitución que, con respeto de lo que dispone el artículo siguiente, corresponda al alimentista quede total o parcialmente aplazada, en su beneficio, por el tiempo y con las garantías que se determinen.

Artículo 1796.

De las consecuencias de la resolución del contrato, habrá de resultar para el alimentista, cuando menos, un superávit suficiente para constituir, de nuevo, una pensión análoga por el tiempo que le quede de vida.

 Artículo 1797.

Cuando los bienes o derechos que se transmitan a cambio de los alimentos sean registrables, podrá garantizarse frente a terceros el derecho del alimentista con el pacto inscrito en el que se dé a la falta de pago el carácter de condición resolutoria explícita, además de mediante el derecho de hipoteca regulado en el artículo 157 de la Ley Hipotecaria.

  

  Quedan a salvo las especialidades forales, especialmente la regulación gallega, a la que aludiremos.


 

  UTILIDAD DE LA FIGURA:

 

    1º.-  A través de la misma, cualquier persona puede transmitir a otra u otras un capital en cualquier clase de bienes y derechos a cambio de que el perceptor o perceptores del capital presten cuidados, asistencia de todo tipo y por tanto, de orden físico y afectivo ya sea a la persona que transmitió el capital, ya sea al transmitente conjuntamente con otro u otros ya sea a persona o personas distintas del transmitente.  

    Puede haber una persona que transmita un capital a otra a cambio de percibir cuidados; No obstante, el esquema cedente= alimentista/cesionario=alimentante puede complicarse, pensemos en un matrimonio que transmita bienes gananciales a cambio de que ambos cónyuges perciban cuidados o que uno de los cónyuges transmita bienes privativos a cambio de que él y su cónyuge perciban cuidados hasta el fallecimiento del último o en varias personas que transmitan bienes en distinta proporción a cambio de que solamente uno de ellos o todos ellos o un tercero distinto a ellos, reciba asistencia; en definitiva, puede haber uno o varios cedentes y pueden ser uno o varios los acreedores y beneficiarios de los cuidados (alimentistas) y no necesariamente y además no es aconsejable regular tal percepción de cuidados en proporción al capital que entregan, y es frecuente que la persona beneficiaria de los cuidados sea distinta del transmitente del capital, que estemos, en definitiva, ante una estipulación a favor de un tercero (1257.2 del CC), o más claro todavía, que todo el contrato sea a favor de un tercero.

 

  2º.- los cuidados pueden tener contenido variado al amparo de la libertad de contratación, pero existe un mínimo lógico, el que marca el perfil del alimentista.

    Estamos, sin duda, ante un contrato asistencial y la asistencia debe ser personalizada en el sentido de que dependerá de las necesidades del alimentista en cada momento, de ahí que el artículo 1793 del CC al referirse a los criterios para fijar la extensión y calidad de la prestación de alimentos señale que no dependerá de las necesidades del obligado a prestarlos pero silencie lo relativo a las necesidades de quien recibe dicha prestación porque las necesidades del alimentista son importantes y, no necesariamente, dependen del caudal que tiene; las necesidades varían y pueden ser también afectivas.

     Es, en tal sentido, clarificadora la redacción del artículo 148 de la Ley de Derecho civil de Galicia cuando habla de sustento, habitación, vestido y asistencia médica, así como las ayudas y cuidados, incluso los afectivos.

 

  3º.- Pueden ser varias las personas obligadas a prestar alimentos, varios los alimentantes. Tema complejo es el establecer de qué forma están obligadas y como responden de esta obligación, si mancomunada o solidariamente o si se trata de prestaciones complejas no divisibles porque no estamos ante una simple obligación pecuniaria ni ante una renta vitalicia, que pueda fraccionarse de forma más sencilla; es un contrato del que emana una obligación compleja consistente en dar manutención, vestido… pero sobre todo, en una multitud de “tareas” que comportan un hacer, donde las cualidades personales del deudor de la prestación (alimentante) cobran una gran relevancia.

 

   4º.- el contrato concluye con la muerte del o de los alimentistas; por lo que respecta a la muerte del alimentante cabe la transmisibilidad de la obligación de alimentos a los herederos del alimentante pero de ser inviable el cumplimiento de la obligación por los herederos, por concurrir en el alimentante unas cualidades personales que no se dan en sus sucesores se puede o novar este contrato que entraña obligaciones complejas por el pago de la pensión actualizable a satisfacer por plazos anticipados que para este evento hubiera sido prevista o, en su defecto, mediante la que se fije judicialmente o bien de ser la convivencia o los cuidados afectivos, por ejemplo, prestación determinante se puede optar por la resolución del contrato.

 

   5º.- Tratándose de un contrato a favor de tercero (beneficiario-alimentista es persona distinta del cedente del capital) se plantea la cuestión de a quién corresponde la facultad de resolver el contrato, en caso de incumplimiento. La doctrina, cuando ha estudiado el contrato a favor de tercero, sostiene de forma dominante que el beneficiario carece de legitimación para reclamar la resolución por incumplimiento del contrato porque no es parte en el mismo y carece de interés en accionar en la medida en que los efectos de la resolución no le aportan ventaja alguna (el bien lo recobraría el cedente). Ahora bien, la regulación actual- artículo 1795- parece conceder al alimentista    con independencia de que sea o no el cedente del capital, facultades para instar la resolución.

    En todo caso, para evitar dudas se puede prever expresamente en el contrato, art.1255 del CC, a quien corresponde dicha facultad.  

 

 Se adjuntan dos modelos con notas aclaratorias:

 

 

               MODELO I

   Varios cedentes- alimentistas y varios cesionarios-alimentantes.

 

  CESION DE BIENES A CAMBIO DE ALIMENTOS (vitalicio)

NUMERO

En Santa Cruz de Tenerife, mi residencia a…

Ante mi, INMACULADA ESPIÑEIRA SOTO,  Notario del Ilustre Colegio Notarial de Canarias.---------------------------

 ---------------- C O M P A R E C E N-----------

De una parte, como cedentes: ----------------

 Los cónyuges Don… y Doña…, nacidos los días… respectivamente, pensionistas, casados bajo el régimen económico legal de la sociedad de gananciales, vecinos de… con domicilio en…, calle…; con DNI y NIF números…., respectivamente.---------------------

   De otra parte, como cesionarios:-------------

Los cónyuges Don… y Doña…, funcionarios, casados bajo el régimen económico legal de la sociedad de gananciales, vecinos de… con domicilio en…, calle…; con DNI y NIF números…., respectivamente. 

INTERVIENEN en su propio nombre y derecho.---

Identifico a los comparecientes por sus documentos de identidad; constan de sus manifestaciones los datos personales. Tienen a mi juicio, según intervienen, capacidad legal para otorgar esta escritura de CESION DE BIENES A CAMBIO DE ALIMENTOS y, al efecto, --

---------------- EXPONEN: -------------------

I.- Manifiestan (los cónyuges cedentes) que son dueños con carácter ganancial de la siguiente finca: ---------------

DESCRIPCION.

INSCRIPCION:

DATOS CATASTRALES:

TITULO:

GRAVAMENES Y LIMITACIONES:

INFORMACION REGISTRAL.

SITUACION ARRENDATICIA:

PROPIEDAD HORIZONTAL:

II.- Los señores comparecientes han convenido el presente contrato que llevan a efecto con arreglo a las siguientes, --

--------------- ESTIPULACIONES --------------

PRIMERA.- Los cónyuges Don y Doña CEDEN Y TRANSMITEN a los cónyuges Don y Doña, que ACEPTAN Y ADQUIEREN, con carácter ganancial, LA NUDA PROPIEDAD de la finca descrita en el apartado I) expositivo, libre de cargas y gravámenes, al corriente en el pago de toda clase de contribuciones, impuestos y arbitrios, y con cuanto le sea anejo, accesorio o dependiente, y como contraprestación los cesionarios se obligan, con carácter solidario, a prestar a los cedentes, sustento, habitación, vestido y asistencia médica y farmacéutica, adecuada a las circunstancias y necesidades de cada uno. (Se puede pactar la convivencia: cuidados que se prestarán teniéndolos en su casa y compañía, o cuidados que se prestarán en la casa de los cedentes, conviviendo con ellos).

A efectos fiscales se valora la cesión de la nuda propiedad en:

SEGUNDA.- Los cedentes se reservan el usufructo vitalicio de la finca cedida, usufructo simultáneo y sucesivo, con acrecimiento entre los usufructuarios, de tal forma que no se extinga hasta el fallecimiento del último de ellos.--------------------------------

 TERCERA.- la obligación que asumen los cesionarios solo se extinguirá al fallecimiento del último de los alimentistas. La asistencia ha de prestarse de forma integral a los dos y ha de ser adecuada a las necesidades de cada uno; los alimentistas lo son con carácter simultáneo y sucesivo y la resolución en caso de incumplimiento podrá ser ejercitada por cualquiera de ellos y determinará la ineficacia total del contrato, sin perjuicio de la facultad moderadora de los tribunales.  

CUARTA.- El incumplimiento de las obligaciones de los cesionarios actuará como condición resolutoria de la transmisión; si los cedentes no hubiesen interpuesto en vida demanda de resolución, ni la interpusiesen sus herederos en los tres meses siguientes al fallecimiento del último de ellos, se considerarán cumplidas aquellas obligaciones y extinguida la condición resolutoria; y, si en el mismo plazo, no se hubiese anotado preventivamente la demanda, podrán solicitar cualesquiera de los cesionarios o adquirentes posteriores de la finca por sí solos, la constatación registral de dicha extinción. -----

En caso de fallecimiento de los cesionarios durante la vida de los cedentes, sus herederos podrán subrogarse en los derechos y obligaciones derivados de este contrato, sin perjuicio de lo  dispuesto en los artículos  1792 y 1795 del CC.------------------

QUINTA.- Las partes acuerdan expresamente que en caso de incumplimiento de los cesionarios por causa a ellos imputable, los alimentistas tendrán derecho a retener las prestaciones recibidas.---

SEXTA.- Todos los gastos e impuestos que se originen por el otorgamiento de esta escritura, así como los de resolución, en su caso, serán satisfechos por los cesionarios, excepto/ incluso el Impuesto Sobre el Incremento de Valor de Los Terrenos de Naturaleza Urbana, si hubiera lugar al mismo. --------------------------------

SEPTIMA.- Los comparecientes aceptan esta escritura y sus efectos según ha quedado redactada. --------------------------

---------------OTORGAMIENTO Y AUTORIZACION------

Así lo dicen y otorgan.----------------------

CIERRE DE ESCRITURA.

 

 

  

         MODELO II

(Cedente del capital/ Cesionario-alimentante/ y beneficiario de la cesión-alimentista)

 

NUMERO

En Santa Cruz de Tenerife, mi residencia a…

Ante mi, INMACULADA ESPIÑEIRA SOTO,  Notario del Ilustre Colegio Notarial de Canarias.---------------------------

 ---------------- C O M P A R E C E N-----------

De una parte, como cedente: -----------------

 Doña…, nacida el día…, pensionista, viuda, vecina de… con domicilio en…, calle…; con DNI y NIF número….

   De otra parte, como cesionaria:--------------

 Su hija Doña…  mayor de edad, funcionaria, soltera, vecina de… con domicilio en…, calle…; con DNI y NIF número….---

INTERVIENEN en su propio nombre y derecho y además Doña (cedente) en nombre y representación de su hijo Don (circunstancias personales, incluida edad). Ejerce esta representación legal como titular de la patria potestad (prorrogada, rehabilitada) que ejerce con carácter exclusivo por fallecimiento de su esposo Don… (Documentos de los que resulta la representación legal).--------------------------

Identifico a los comparecientes por sus documentos de identidad; constan de sus manifestaciones los datos personales. Tienen a mi juicio, según intervienen, capacidad legal para otorgar esta escritura de CESION DE BIENES A CAMBIO DE ALIMENTOS y RESERVA y DONACION DE USUFRUCTO y al efecto, ----------------------------------------

---------------- EXPONEN: -------------------

I.- Manifiesta (cedente) que es dueña con carácter privativo, de la siguiente finca: -------------------------------

DESCRIPCION.

INSCRIPCION:

DATOS CATASTRALES:

TITULO:

GRAVAMENES Y LIMITACIONES:

INFORMACION REGISTRAL.

SITUACION ARRENDATICIA:

PROPIEDAD HORIZONTAL:

II.- Los señores comparecientes han convenido el presente contrato que llevan a efecto con arreglo a las siguientes, --

--------------- ESTIPULACIONES --------------

PRIMERA.- Doña… CEDE Y TRANSMITE a Doña (hija o extraño), que ACEPTA Y ADQUIERE, LA NUDA PROPIEDAD de la finca descrita en el apartado I) expositivo, libre de cargas y gravámenes, al corriente en el pago de toda clase de contribuciones, impuestos y arbitrios, y con cuanto le sea anejo, accesorio o dependiente, y la cesionaria se obliga a prestar a Don (hijo discapacitado de la cedente), sustento, habitación, vestido y cuidados médicos y farmacéuticos, adecuados a sus circunstancias y necesidades, incluidos cuidados afectivos. (Se puede pactar la convivencia: cuidados que se prestarán en la vivienda objeto de cesión).

A efectos fiscales se valora la cesión de la nuda propiedad en:

SEGUNDA.- La cedente se reserva el usufructo de la finca cedida, para sí y para su hijo Don (discapacitado), donándoselo, usufructo simultáneo y sucesivo, con derecho de acrecer entre ellos, de tal forma que no se extinga hasta el fallecimiento del último de los usufructuarios. 

TERCERA.- Doña (cedente) en su calidad de representante legal y en nombre e interés de Don (hijo discapacitado) ACEPTA, la donación de usufructo y la estipulación pactada a favor de su representado.  

CUARTA.- El incumplimiento de las obligaciones de la cesionaria actuará como condición resolutoria de la transmisión; si la cedente no hubiese interpuesto demanda de resolución, ni la interpusiesen sus herederos o el sucesor designado por la cedente al efecto testamentariamente, durante la vida del alimentista o en los tres meses siguientes a su fallecimiento, se considerarán cumplidas aquellas obligaciones y extinguida la condición resolutoria; y, si en el mismo plazo, no se hubiese anotado preventivamente la demanda, podrá solicitar la cesionaria o titular/es de la finca por sí solos, la constatación registral de dicha extinción.  

En caso de fallecimiento de la cesionaria durante la vida del alimentista, sus herederos podrán subrogarse en los derechos y obligaciones derivados de este contrato, sin perjuicio de lo  dispuesto en los artículos  1792 y 1795 del CC.

QUINTA.- Las partes acuerdan expresamente que en caso de incumplimiento de la cesionaria por causa a ella imputable, el alimentista tendrá derecho a retener las prestaciones recibidas.-----------

SEXTA.- Todos los gastos e impuestos que se originen por el otorgamiento de esta escritura, así como los de resolución, en su caso, serán satisfechos por la cesionaria, incluso/excepto el Impuesto Sobre el Incremento de Valor de Los Terrenos de Naturaleza Urbana, si hubiera lugar a ello, a salvo los derivados de donación y  estipulación a favor del alimentista, que serán de cargo del mismo.------

SEPTIMA.- Los comparecientes aceptan esta escritura y sus efectos según ha quedado redactada. --------------------------

-------------OTORGAMIENTO Y AUTORIZACION--------

Así lo dicen y otorgan.----------------------

CIERRE DE ESCRITURA.

 

NOTAS ACLARATORIAS:

 1ª.- En caso de ser varios los alimentistas la asistencia a cada uno de ellos debe ser integral y acorde con las circunstancias y necesidades de cada uno.

 2ª.- Si son varios los obligados a prestar cuidados (los alimentantes) sin perjuicio de que al igual que acontece en cualquier hogar haya tareas encomendadas a cada uno de ellos (uno acompaña al médico a la persona dependiente y pasea con ella y otro la auxilia en su aseo personal y quehaceres cotidianos) abogo por el carácter solidario de la deuda en caso de pluralidad de alimentantes.

  3ª.- El Modelo II (cedente distinto del alimentista) se puede completar con un testamento del cedente en el que disponga a cuál de sus sucesores le corresponde la facultad de resolver el contrato para el supuesto de que fallecido el cedente y estando vivo el alimentista, el alimentante o sus herederos incumplan la obligación, disponiendo que de resolverse el contrato, los bienes se restituirán a dicho sucesor con la obligación o carga modal o bajo la condición de cuidar y asistir al alimentista hasta su fallecimiento.

  4ª.- La auto-contratación (estipulante-cedente coincide con el representante legal del beneficiario) está permitida si no existe conflicto de intereses.

  5ª.- ¿Qué valor tiene la aceptación del tercero beneficiario? Se han esgrimido dos posturas: A) Es un acto determinante del nacimiento y adquisición del derecho por el beneficiario y B) el contrato es perfecto desde que lo celebran las partes contratantes (cedente y alimentante), de modo que desde ese momento el tercero (alimentista) es titular de un derecho y la aceptación solo consolida un derecho atribuido al beneficiario desde el día de la estipulación, en la medida que desaparece con ella el poder revocatorio del estipulante (cedente, en nuestro caso). Esta postura es más acorde con la realidad actual y es seguida por la Ley 523 del FN de Navarra y favorece y potencia la celebración de contratos de vitalicio a favor de terceros discapacitados, no necesariamente incapacitados (mayores y personas dependientes).       

6ª.-  En el supuesto del Modelo II, vitalicio a favor de tercero, en el acto de disposición del cedente a favor de beneficiario subyace un ánimo de liberalidad, en la medida que implica un empobrecimiento del cedente que enriquece al beneficiario. La doctrina dominante distingue entre requisitos de forma y fondo, aplicando la regulación de la donación indirecta.

 Requisitos de forma.- Si la estipulación a favor de tercero es el modo o carga obligacional de una donación, la estipulación revestirá la forma de las donaciones pero si la estipulación a favor de tercero está inserta en un contrato oneroso (vitalicio) revestirá la forma de éste aún cuando encierre una liberalidad indirecta a favor del beneficiario.

 Requisitos de Fondo.- Se aplican las normas de las donaciones (capacidad, computación, imputación, colación, reducción, revocación etc.) 

Esta teoría favorece el vitalicio a favor de tercero. Al ser el notario autor de escrituras públicas estos problemas se minimizan; no obstante, la teoría flexible cobra interés práctico en supuestos reales: por ejemplo, escritura pública ente cedente (estipulante) y obligado (promitente) concertando una prestación de alimentos a favor de un tercero (persona mayor y dependiente) que afectada por la enfermedad de Alzheimer, por ejemplo, tiene mermada su capacidad, su discernimiento natural incluso para aceptar dicho contrato a su favor.

En tal supuesto, la función registral aplicando con flexibilidad la regulación del contrato a favor de tercero, puede ser importante potenciando la inscripción del inmueble a favor del cesionario del bien (obligado) bajo condición resolutoria de cuidar al beneficiario y abriendo la posibilidad a la aceptación expresa o tácita del beneficiario, la cual podría hacerse constar en el Registro por nota marginal, para clarificar que ya no caben pactos entre estipulante y obligado para dejar sin efecto el contrato o para dejar claro que quedan excluidas las acciones revocatorias por parte del cedente .

7ª.-  Si carece de discernimiento para aceptar dicho contrato, la aceptación del beneficiario puede producirse por medio de su representante legal,  pero si no está incapacitado, tal aceptación puede tener lugar por medio de un mandatario-apoderado facultado por la propia persona hoy dependiente en un mandato de protección o designado en un apoderamiento con subsistencia de efectos y/o preventivo y quizá, por el guardador de hecho (art.304 del CC) poniendo tal situación en conocimiento del Ministerio Fiscal; en todo caso, deben arbitrarse procedimientos rápidos para solventar las variadas situaciones en las que pueden verse inmersos nuestros mayores y discapacitados, aunque la revocación del concedente (padre o madre, muchas veces, de nuestro discapacitado o familiar cercano de nuestro mayor) no parece probable salvo que el obligado no cumpla .

 

    Inmaculada Espiñeira Soto.

   Santa Cruz de Tenerife, a veintitrés de enero de dos mil diez.

 

 

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