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EL PODER PARA PLEITOS Y LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

 

José Montoro Pizarro, Notario de Sevilla

 

 

   I.- LA LLAMADA “AUTORIZACION CORPORATIVA” PARA PODER RECURRIR EN VIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.-

 La clave la da el artículo 45 de la LJCA que para recurrir en esta jurisdicción exige

  - El poder para pleitos

   - Y, cito literalmente la letra d número 2 del art. 45:

d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.

   Entiendo que caben dos interpretaciones:

a) Exigir un acuerdo del órgano soberano de la sociedad, esto es la Junta General.

b) Acreditar que quien interviene en nombre de la sociedad de capital es su Órgano de administración, sin necesidad de acuerdo de junta.

Tratándose de sociedades mercantiles a mí me parece más correcta esta segunda postura.

   La STS, Sala de lo Contencioso, de fecha 7 de febrero de 2014, Roj 371/2014, que motiva estas notas, señala que jurisprudencia consolidada exige para interponer este recurso

   1.-La aportación del poder de representación, (el llamado poder para pleitos).

    2.- Así como la aportación del acuerdo del órgano competente de la persona jurídica por el que se autoriza el ejercicio de las acciones judiciales (la llamada “autorización corporativa para recurrir”).

   En apoyo de esta tesis cita la sentencia de la misma sala y sección de 16 de julio del 2012, que sostiene:

   “Es verdad que la Ley tiene por cumplida la exigencia procesal que nos ocupa cuando la decisión de litigar se ha insertado en el propio cuerpo del poder de representación, pero no cuando el poder aportado por la parte actora no incorpora ningún dato del que quepa deducir que los órganos de la entidad actora competentes para ello hubieran decidido ejercitar la concreta acción promovida.” 

 

   II.- EL REGIMEN LEGAL DE LA GESTION Y REPRESETACION DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL.

   En la actualidad están reguladas por el TR LEY SOCIEDADES DE CAPITAL aprobado por RDL 1/2010 de 10 de julio.

   En resumen el derecho de sociedades distingue dos aspectos diferentes en la sociedad capitalista, la administración y la representación, que se mueven en el ámbito interno la primera y en el externo la segunda.

   Señala la sentencia que comentamos, que esta distinción entre administración y representación es muy relevante a los efectos del tema que nos ocupa. Así, afirma que en la LSRL de 1995, la representación está conferida de forma exclusiva al órgano de administración mientras que la administración o gestión no tiene esa nota de exclusividad ya que en la misma puede intervenir otro órgano social: la Junta General.

  

   III.- APL.ICACIÓN DE ESTA DOCTRINA A LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

   Poniendo las consideraciones anteriores en relación con el artículo 45 de la LJCA, la STS que comentamos, señala hay que distinguir entre:

   -el poder para pleitos o poder de representación, que acredita que el representante está facultado para actuar válidamente, (ámbito de la representación)

    - y la decisión de ejercitar la acción, de litigar, que ha de ser tomado por el órgano de la persona jurídica a quien corresponda según las normas de esta (la autorización corporativa para recurrir), (ámbito de la gestión)

  

     IV.- SOCIEDAD CON ADMINISTRADOR UNICO.

   La jurisprudencia no mantiene unánimemente este criterio cuando quien otorga el poder para litigar, en nombre de la sociedad, es un administrador único.

   Así se dice que el administrador único cumple la carga del artículo 45.2.d simplemente con acreditar que ostenta tal condición sin necesidad de aportar la autorización corporativa

   En este caso la jurisprudencia no es unánime pues existen sentencias con uno y otro planteamiento

   La STS que nos ocupa se inclina por la no necesidad del acuerdo de la Junta General, tratándose de Administrador Único.   Mantiene la misma que el cargo de administrador único presenta un singular perfil jurídico y organizativo, desde que en dicho cargo convergen en una sola persona las facultades de administrador y representante legal de la empresa.

   Por ello puede entenderse razonablemente que la decisión de ejercitar la acción y promover la interposición del recurso contencioso-administrativo entra dentro de las facultades típicas del administrador único.

   Concluye la sentencia que el otorgamiento del poder para pleitos por el administrador único de la sociedad resulta suficiente para tener por cumplido el requisito del artículo 45.2.d. Es decir que el administrador único no precisa la autorización corporativa para recurrir.

 

   V.- CONCLUSIONES.-

    Estimando correcta la tesis sostenida por esta sentencia, creo que es equivocada cuando parece distinguir entre sociedad con administrador único y sociedad con otro órgano distinto de administración, para atribuir a uno y otro distintas competencias.

   El hecho de que el Órgano de Administración de una Compañía Mercantil esté configurado de una u otra manera, (Administrador Único, varios Administradores solidarios o mancomunados…) no puede originar diferencias ni en sus competencias ni en el ámbito de su actuación representando y dirigiendo a la sociedad.

   Baste recordar el art 209 del TR Ley Sociedades de Capital, RDL 1/2010 de 2 de julio: Artículo 209. Competencia del órgano de administración.

   Es competencia de los administradores la gestión y la representación de la sociedad en los términos establecidos en esta ley.

   Esta norma no distingue entre uno u otro tipo de Órgano de Administración, para atribuirles distintas competencias. En cualquier caso, tienen la misma: Gestión y representación social.

   Si sostenemos que el poder de pleitos otorgado por el administrador único de una Sociedad mercantil no precisa la autorización corporativa para recurrir en vía contencioso administrativa, tampoco debe necesitarla cualquier otro tipo del Administrador social. Téngase en cuenta que en ningún caso pueden limitarse las facultades del administrador social.

   Recuérdese aquí la doctrina consagrada en la jurisprudencia respecto al ámbito del poder de representación de los administradores sociales. En el mismo se incluyen no sólo los actos de desarrollo o ejecución del objeto social, también los complementarios o auxiliares para ello, e incluso los neutros o polivalentes y los aparentemente no conectados con el objeto social. Únicamente se excluyen los actos contradictorios o denegatorios del objeto social. Por todas STS 14-5-84 y RDGRN 12-5-89.

   A mi entender la autorización corporativa para entablar recurso contencioso administrativo, sólo podría exigirse en el caso de que el poder para pleitos otorgado en nombre de la sociedad lo haya sido por un apoderado de la misma, pero no en el supuesto de que el otorgante del poder sea el órgano de administración, sea cual sea su configuración.

   Ahora bien, según indica la STS que comento “en los estatutos pueden imponer la necesaria intervención de la junta General para ciertos aspectos predeterminados de la gestión empresarial, del mismo modo que la junta General puede, por su propia iniciativa, supeditar a sus instrucciones o autorización la adopción redeterminados acuerdos por el administrador”.

   En este sentido, como afirma el notario Joaquin Zejalbo, sería conveniente que el notario en el otorgamiento del poder para pleitos de fe de que “examinados los estatutos sociales, no existen en ellos ninguna cláusula atributiva de competencia a la Junta General para interpones acciones”

 

   JOSE MONTORO PIZARRO, Notario de Sevilla.

 

      

Sentencia de 7 de febrero de 2014

Reseña de Joaquín Zejalbo

Artículo de Joaquín Zejalbo en 2009

Poder por un administrador mancomunado

No firma presencial en pólizas

Plusvalía municipal y extinción de condominio

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