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La identificación mediante el permiso de conducción:

 

Comentarios a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 31 de octubre de 2008, Recurso 340/2008, PENAL; su relación con la legislación de extranjería y con la legislación relativa al blanqueo de capital.

 

Joaquín Zejalbo Martín, Notario con residencia en Lucena (Córdoba).

 

 

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 31 de octubre de 2008

 

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 31 de octubre de 2008, tiene la virtualidad de argumentar la función identificadora de las personas que tiene en nuestro Derecho el permiso de conducción, siendo éste el fundamento de la condena por falsificación del documento que contiene dicho permiso. Por ello, reproducimos la motivación del fallo:

“ Al respecto señalar que con la comisión de este tipo de delitos se está causando un perjuicio al interés del Estado español por tratarse de un documento que puede tener funciones de identificación al quedar ésta comprometida con dicha falsedad.

Por tanto, es preciso determinar si un permiso de conducir español tiene o no esa cualidad de identificar a su titular a lo que de antemano debemos responder afirmativamente tal y como así lo ha venido entendiendo tanto nuestro ordenamiento jurídico como la CEE.

Es decir, el permiso de conducir vehículos a motor es según reiterada jurisprudencia (por todas SSTS 1004/ 2005, de 14 de septiembre, y 1078/2005, de 22 de septiembre ) un documento oficial, tanto por la emisión reservada a organismos oficiales, como por la autorización, como concesión administrativa, para la conducción de vehículos a motor, de suerte que uno de los objetivos de los tratados  fundacionales del Derecho Comunitario es la implantación de un modelo único por cuanto afecta a la libre circulación de las personas.

En este caso, si bien se trata de documentos oficiales que permiten conducir un vehículo, hay que sopesar que también permiten identificar al conductor. (...) Al margen de lo cual también se halla en juego el interés de la seguridad de la ciudadanía, que se pondría en peligro en el caso de que condujeran por una vía pública personas que no han acreditado las condiciones para pilotar un vehículo de motor (Sentencia n.º 199/2007, de 5 de mayo de esta misma Sección 15ª ).

Por mencionar algunos ejemplos en los que se considera que el permiso de conducir vehículos a motor tiene carácter de identificación, la Directiva 91/439/CEE, de 29 de julio de 1991 del Consejo sobre el permiso de conducción , modificada por la Directiva 96/47 / CE del Consejo de 23 de julio 1996 , motivó la reforma que sobre la materia supuso el Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio , por el que se modificó el Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo.

El Real Decreto 772/1997 dispone, que para obtener el permiso o licencia de conducción requiere tener la residencia normal en España o, de ser estudiante, demostrar la calidad de tal durante un periodo mínimo continuado de seis meses en territorio español, y haber cumplido la edad requerida. Añadiendo el artículo 15 que "A la solicitud firmada deberá acompañarse fotocopia del DNI en vigor, o, en su caso, del pasaporte, del Documento de Identificación de Extranjeros (NIE) que acredite su residencia normal o condición de estudiante durante el periodo exigido, en unión de los documentos originales que serán devueltos una vez cotejados". Conforme a los artículos 17 y 19 estos mismos documentos, que volverán a ser cotejados, se presentaran ante la Administración cuando se solicite la expedición de duplicados o prorrogas de vigencia.

Precisamente la utilización del permiso de conducir como medio de identificación para abrir cuentas y reservar vuelos (entre otros) aconsejó que debería retirarse paulatinamente el modelo comunitario de permiso de conducción en papel (...) y solo deberían emitirse permisos de conducción cuyo formato sea el de una tarjeta de plástico del tipo de las de crédito, que ya se utilizan en algunos países de la Unión Europea (informe de 3 de febrero de 2005 de la Comisión de Transporte y Turismo de la Unión Europea sobre la propuesta de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al permiso de conducción).

Con ello se llegó al acuerdo político de 27 de marzo de 2006 en el Consejo de Ministros de la Unión Europea, por el que se informó que con la nueva regulación del permiso de conducción europeo se contribuirá a prevenir el fraude cuando los permisos de conducción se utilicen como documentos de identificación.

Actualmente el Derecho Comunitario está contenido en la Directiva 2006/126 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de diciembre de 2006 , sobre el permiso de conducción (Refundición), publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de 30 de diciembre de 2006, que derogó todas las Directivas anteriores.

Por esta razón de poder identificar a su titular, la segunda Directiva citada exigió entre otros extremos que en el permiso de conducir deberán figurar el nombre y apellido del titular, fecha y lugar de nacimiento, fecha de expedición del permiso, designación de la autoridad que lo expide, el número de permiso, fotografía y firma del titular.

Por otro lado, el artículo 85 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General que nos dice que "la identificación del elector, se realizará mediante Documento Nacional de Identidad, pasaporte o permiso de conducir, en que aparezca la fotografía del titular o, además, tratándose de extranjeros, con la tarjeta de residencia".

La identificación por medio del permiso de conducción es normalmente admitida en la práctica judicial. La Ley de Enjuiciamiento Civil no regula directamente la cuestión. La Ley de Enjuiciamiento Criminal proporciona un margen de libertad en la admisión de medios de identificación, cuando al regular la denuncia en el artículo 268 dispone que se hará constar por la cédula personal o por otros medios que repute suficiente el Juez o Tribunal o funcionario la identidad de la persona del denunciador. Igualmente, el artículo 373 dispone que si se "originase alguna duda sobre la identidad del procesado, se procurará acreditar ésta por cuantos medios fueren conducentes al objeto". El artículo 762.7 expone que "en las declaraciones se reseñará el documento nacional de identidad de las personas que las presten". La legislación procesal es derecho supletorio de las normas administrativas de procedimiento.

En definitiva, es la propia Administración la que al expedir el permiso de conducir le está otorgando un carácter identificador pues efectivamente identifica al conductor, pues ya sea español ya extranjero residente le está atribuyendo el mismo número del dni o nie, lo que pone de manifiesto que su expedición implica la conformidad de que la persona a la que se refiere el permiso es el titular del dni o nie que en el documento consta, así como que la foto y la firma le pertenece, y como así consta en el permiso de conducir de la República del Perú objeto de canje de la hoy acusada obrante al folio 31 (sobre).

De todo lo expuesto no cabe sino concluir diciendo que el permiso de conducción es un documento con retrato y firma expedido por la autoridad pública que identifica a la persona del conductor y que nuestro ordenamiento lo admite literalmente en diversos supuestos, como los ya expuestos, como medio de identificación, habiendo reconocido la jurisprudencia y doctrina dicha función identificatoria, aunque sea de forma subsidiaria.

Sentado lo anterior y despejada pues toda duda acerca del carácter que el permiso de conducir tiene para identificar a su titular, es precisamente por tener esta segunda función por lo que afecta directamente al interés del Estado español que no es otro que identificar no sólo a sus ciudadanos sino también a aquellos extranjeros que se encuentren en su territorio o pretendan llegar al mismo a través de sus fronteras.

Por tanto y por afectar al interés del Estado, ante su falsedad nos hallamos frente a un ilícito penal y no administrativo”.

 

Argumentos que confirman la doctrina de la anterior Sentencia.

 

La doctrina del Tribunal madrileño coincide con nuestra exposición contenida en el trabajo titulado “La Identificación mediante documentos: el permiso de conducción”, publicado en notariosyregistradores.com el pasado 17 de diciembre de 2007. La perspectiva que proporciona el transcurso del tiempo y la nueva legislación promulgada por los Estados de la Unión Europea, adaptando su legislación interna a las Directivas 2005/60/CEE del Parlamento y del Consejo y 2006/70/CEE de la Comisión, relativas al blanqueo de capitales, nos motiva a redactar las presentes líneas, completando y actualizando el anterior escrito.

Destacamos de la sentencia del Tribunal madrileño la afirmación de que la expedición del permiso de conducción implica la conformidad de la Administración “de que la persona a la que se refiere el permiso es titular del Documento Nacional de Identidad o Número de Identificación Fiscal que en el documento consta, así como que la foto y firma le pertenece”. Añadimos a esta conclusión que una vez explicitada por la Administración dicha aseveración mediante la expedición del permiso de conducción, no puede ser negada o ignorada por dicha Administración ni por ninguno de sus funcionarios, entre ellos el Notario, profesión oficial y órgano de la jurisdicción voluntaria, pues se incurriría, en este caso, en un inadmisible venir contra sus propios actos, principio general del derecho reconocido jurisprudencialmente.

El Profesor granadino de Derecho Administrativo Estanislao Arana García, en su obra “La legación de la propia torpeza y su aplicación al derecho administrativo”, Granada, 2003, página 23 y 24, escribe “La doctrina que prohíbe ir contra los propios actos, como la buena fe, es un principio general del Derecho aplicable a todo tipo de relación jurídica, por lo que, a pesar de su origen en el Derecho Civil, esta doctrina es igualmente aplicable a la relación jurídico-administrativa. Los actos propios, por tanto, vinculan a la Administración Pública como persona jurídica-pública, así como a los administrados que con ella se relacionan”; “La regla o norma que impide ir contra los propios actos encuentra su fundamento y raíz, claramente, en el principio general del Derecho que ordena proceder de buena fe en la vida jurídica”.

Sobre la eficacia de los principios generales del Derecho, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Febrero de 1992, señaló que “son esencia del ordenamiento jurídico, el oxigeno que respiran las normas, lo que explica que tales principios informen las normas – art. 103 de la Constitución”; por lo tanto, la potestad reglamentaria, como ha reconocido reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre ella la sentencia de 16 de Diciembre de 2008, recurso 61/2007, Sala de lo Contencioso, ha de ejercitarse por la Administración sin vulnerar dichos principios.

Si relacionamos la anterior conclusión con el principio de la presunción de la legalidad de la actuación administrativa y del ejercicio de la potestad reglamentaria, podemos considerar que el permiso de conducción, medio de identificación no prohibido por la Ley del Notariado en su artículo 23, al contener retrato, firma, estando expedido por la Autoridad Pública con el fin de identificar a su titular, tampoco debe estar prohibido por el artículo 161 del Reglamento Notarial, que si bien no lo menciona literalmente tampoco lo excluye, cabiendo interpretar el precepto por razones gramaticales, como ya expusimos en el aludido trabajo publicado en el año 2007, no en un sentido limitativo sino enunciativo. Esta interpretación, incluso, es la que más se acomoda a la exigencia de respetar el principio que prohíbe a la Administración y, por ende, a sus funcionarios, ir contra sus propios actos en situaciones de legalidad.

Ya escribimos que el permiso de conducción expedido para los españoles cumple los requisitos exigidos por la Ley del Notariado, figurando en el mismo el Número de Identificación Fiscal, al igual que en el Documento Nacional de Identidad y en el pasaporte. En consecuencia el permiso de conducción expedido a favor de un español presume la nacionalidad española de su titular y su residencia en España, probando su identidad y su NIF. El permiso de conducción expedido a favor de extranjeros  residentes, acredita dicha residencia, la identidad y el NIE, no probando su nacionalidad, pudiéndose acreditar ésta por el certificado de la inscripción en el Registro Central de Extranjeros.  Dos Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 3 de diciembre de 2007, han declarado que el número de la tarjeta de residencia señalado en la escritura, es el número personal del identificación del extranjero, y  por tanto, es el número de identificación fiscal.

 

Cabe señalar otra consideración que igualmente nos permite admitir el permiso de conducción como medio de identificación: el documento que lo contiene no es más que una copia parcial y actualizada del Documento Nacional de Identidad, conteniendo todos sus datos, por tomar dicho permiso del Documento Nacional de Identidad los datos de la persona, el NIF, fecha y localidad de nacimiento; y copia actualizada porque la propia firma y foto son posteriores al Documento Nacional de Identidad, reflejando la realidad más próxima, siendo identificado por el Documento Nacional de Identidad anterior en la obtención o renovación del permiso de conducción. Dichas copias gozarán, aunque sean parciales al no distinguir la Ley, de la misma validez y eficacia que el documento original, así lo dispone el artículo 46 de la Ley 30/1992, RJAP-PAC. El Catedrático de Derecho Administrativo y Registrador de la Propiedad Jesús González Pérez y el Catedrático de Derecho Administrativo y Magistrado del Tribunal Supremo Francisco González Navarro, en su obra “Comentarios a la Ley de Régimen Jurídico de Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común”, tomo I, cuarta edición, año 2007, página 1378, incluso reconocen, aplicando por analogía lo dispuesto en dicho artículo 46, que las copias compulsadas de los documentos públicos gozan de la misma validez y eficacia que éstos.  En definitiva, ya se considere el permiso como copia o como testimonio, ello surte los mismos efectos.

En consecuencia, acreditándose la identidad a través del permiso de conducción, se está acreditando implícitamente el Documento Nacional de Identidad de su titular. La disposición adicional duodécima de la Ley 17/2005, de 19 de Julio, confirma la anterior apreciación: el permiso de conducción es una derivación del Documento Nacional de Identidad, al que volverá, por ello se dispone en el precepto “que reglamentariamente se establecerá el formato de permiso o licencia de conducción integrado en el Documento Nacional de Identidad del conductor en el momento que técnicamente sea posible”.

Con el nuevo modelo de permiso de conducción, adaptado al Derecho Comunitario, quedan desvanecidas las razones expuestas por el Consejo General del Notariado en la Circular 1/2003, con prudente criterio, para no considerar el permiso como un documento hábil de identificación de la persona, por no reunir las garantías materiales necesarias; sin embargo, la segunda razón, no atribución por el permiso de ninguna virtualidad identificadora, queda desmentida en la actualidad por la legislación y jurisprudencia que se cita en este trabajo.

El permiso de conducción está permitido legal y literalmente como medio de identificación en España no solo por la normativa electoral, sino también por las legislaciones postal, hotelera y de casinos de juego. La Administración lo suele admitir normalmente en la práctica, lo que se aprecia mediante una simple lectura de los Boletines Oficiales, y el uso de la tarjeta en su nuevo formato se está consagrando en la vida ordinaria de la sociedad.

 

El permiso de conducción y la legislación de extranjería.

 

Es lógico preguntarse si la llamada Ley de extranjería y su Reglamento de desarrollo, en cuanto regulan los requisitos de los documentos que acreditan la identidad de los extranjeros para que puedan entrar en España, normalmente pasaporte y documento nacional más el visado, afecta a la posibilidad de acreditar dicha identidad mediante el permiso de conducción, documento no citado literalmente en dicha normativa.

Pensamos que el examen de la legislación de extranjería nos da la respuesta: el artículo 4 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero -extranjería- dispone que los extranjeros que se encuentren en España tienen el derecho y la obligación de conservar la documentación que acredita su identidad, expedida por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia, así como la que acredite su situación en España. Es decir, la identidad de un extranjero se puede acreditar por la documentación del Estado de origen así como por aquella que le expida el estado español. Entre las primeras, obviamente, puede estar el permiso de conducción. La Junta  Electoral Central por Acuerdo de 11 de junio de 2004, interpretando el artículo 85 de la Ley Electoral en un sentido meramente enunciativo y no limitativo consideró que la identidad de los extranjeros residentes no sólo se puede acreditar a efectos del ejercicio del derecho de voto mediante la tarjeta de residencia, único medio de identificación citado literalmente en la Ley, sino también mediante los documentos oficiales del país de origen, con foto y firma del elector, que acrediten su identidad.

El artículo 11 de la Ley Orgánica de Protección Ciudadanas dispone que los extranjeros que se encuentren en territorio español están obligados a disponer de la documentación que acredite su identidad y el hecho de hallarse legalmente en España con arreglo a lo dispuesto en las leyes vigentes. Este artículo confirma la anterior distinción que hemos expuesto y señala la función que tiene una y otra documentación: documentación que acredita la identidad y documentación que acredita la residencia legal en España. El artículo 62.1 del Real Decreto 155/1996, de 2 julio, permite a los extranjeros que no lleven consigo el pasaporte o documento con base en el cual hubieran efectuado su entrada en España o el permiso de residencia demostrar su identidad “por cualquier medio”, pensamos que uno de ellos es el permiso de conducción.  El artículo 20 de la Ley orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de protección de Seguridad Ciudadana no atribuye al DNI y pasaporte para los españoles el carácter de exclusivos medios de identificación de las personas, pues admite en el artículo 20 que dicha identificación tenga lugar por cualquier medio. En los controles de identidad así se ha venido admitiendo y la jurisprudencia lo ha reconocido; podemos citar, entre otras, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 20 de julio de 2001, que literalmente nos dice: “Por otro lado, es cierto que según aclara la Policía al actor se le identificó por el carnet de conducir al carecer del preceptivo DNI, pero no hay que olvidar que en aquel documento figura el DNI del interesado, y éste además, fue identificado no habiendo duda de su identidad”.

Para los extranjeros residentes en España su identidad, fecha y localidad de nacimiento, NIF y NIE – que es lo mismo – pueden ser acreditada por el permiso de conducción al contener foto y firma y demás elementos citados, estando expedido por la autoridad española; su nacionalidad puede ser acreditada por el certificado de inscripción, que es obligatoria, en el Registro Central de Extranjeros.

Debemos advertir en relación con la teórica invariabilidad del NIE lo que escribe la profesora María del Mar Ruiz Castillo en la obra “Comentario al Reglamento de Extranjería”, coordinados por Gloria P. Rojas Rivero, Valladolid, 2007, página 618, que dicha invariabilidad “no sucede en la práctica, siendo frecuente que la obtención de algún permiso de residencia lleve consigo la asignación de un nuevo NIE, habiéndose dado alguna situación de asignación del mismo NIE a distintos extranjeros”.

La acreditación de la identidad de los extranjeros por el permiso de conducción, entre otros documentos, con foto y firma y expedido por la autoridad del Estado de origen puede jugar un papel fundamental en la prueba de la identidad cuando se trate de extranjeros en situación irregular en España, a la luz dela Sentencias del Tribunal Constitucional 236/2007, 259/2007, 260/261/262/ 263/264/265/2007. Conforme a la citada jurisprudencia constitucional determinados derechos constitucionales pertenecen a todos, a todas las personas, sin distinción por razón de la nacionalidad, en la medida en que se trata de derechos estrechamente vinculados a la dignidad de la persona, independientemente de la irregularidad de la situación del extranjero en España. Entre dichos derechos está el derecho de libertad sindical, el derecho de reunión, el derecho de asociación y el de asistencia jurídica gratuita. Si para el ejercicio de tales derechos se precisase o interesase un documento notarial por parte del extranjero en situación irregular, pensamos que no podría objetarse que el documento mediante el que se acredite la identidad sea un permiso de conducir con foto y firma expedido por una autoridad extranjera del Estado al que pertenezca dicho ciudadano. El ejercicio de derecho constitucionales no puede estar supeditado al cumplimiento de requisitos que han sido establecidos en una norma de carácter meramente reglamentario y  que incluso pueden ser interpretadas de forma muy distinta a la que pueda resultar de su aparente literalidad. Este es otro motivo para interpretar de forma meramente enunciativa y no limitativa el artículo 161 del Reglamento Notarial.

El Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre la entrada, libre circulación y residencia en España de los ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte del Acuerdo sobre Espacio Económico Europeo, regula las condiciones para el ejercicio de los derechos de entrada salida, libre circulación, estancia y residencia por parte de los ciudadanos antes citados. El artículo 4 dispone que la entrada de los ciudadanos se efectuará con pasaporte o documento de identidad válido y en vigor en el que conste la nacionalidad del titular. Según el artículo 7 si el ciudadano extranjero reside mas de tres meses es precisa su inscripción en el Registro Central de Extranjeros; en el certificado que dicho registro emita constará nombre, nacionalidad y domicilio de la persona registrada, su número de NIE y fecha de registro.

La Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, Sala Primera, de 17 de febrero de 2005, Asunto C-215/2003 - petición de decisión prejudicial planteada en el marco de un litigio entre un ciudadano francés y el Ministerio Holandés de Extranjería e Inmigración -, trata de lleno el problema objeto de nuestro estudio al fallar expresamente que “el artículo 4, apartado 2, párrafo 3, de la Directiva 73/148/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1973, relativa a la supresión de las restricciones al desplazamiento y a la estancia, dentro de la comunidad, de los nacionales de los Estados miembros en materia de establecimiento y prestación de servicios, debe interpretarse en el sentido de que el derecho de estancia de un destinatario de servicio nacional de otro Estado miembro no puede estar supeditado a la presentación por dicho nacional de un documento de identidad o un pasaporte válido si su identidad y nacionalidad puede probarse inequívocamente por otros medios”. En la Sentencia se afirma por el Tribunal que “la verosimilitud de la identidad” se podía haber acreditado en el caso concreto de la sentencia, incluso con un permiso de conducir expedido en Holanda, siendo la expedición de un permiso de residencia un acto de reconocimiento y no un acto constitutivo de derecho por lo que el “hecho de que dicha prueba solo pueda consistir, en todo los casos, en la presentación de un documento de identidad o un pasaporte válido va claramente más allá de los objetivos de la Directiva 73/148”.

La Directiva 73/148/CEE disponía en su artículo 4.2.3 que el derecho a la estancia se podía ejercer con la simple presentación de una tarjeta de identidad o pasaporte valido, y “si dicha duración fuese igual o inferior a tres meses, la estancia quedará amparada por la tarjeta de identidad o el pasaporte que hubiere permitido al interesado la entrada en el territorio”. Dicha directiva ha sido derogada por la vigente Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de Abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros; en el artículo 6.1 de su texto se dispone del mismo modo que en la Directiva anterior que “los ciudadanos de la Unión tendrán derecho de residencia en el territorio de otro Estado miembro por un período de hasta tres meses sin estar sometido a otra condición o formalidad que la de estar en posesión de un documento de identidad o pasaporte válidos”. Significativamente en la nueva Directiva en el artículo 5.4 se dispone que “cuando el ciudadano de la Unión ... no disponga de los documentos de viaje necesarios –pasaporte o documento de identidad-,  el Estado miembro del que se trate dará a estas personas, antes de proceder a su retorno, las máximas facilidades para que puedan obtener o recibir en un plazo razonable los documentos necesarios o para que se confirme o pruebe por otros medios su calidad de beneficiarios del derecho de libre circulación o residencia”. En definitiva de la misma forma que el Tribunal de Justicia de las Comunidades ha considerado que la derogada Directiva 73/148/CEE al enumerar los documentos de acreditación de la identidad lo hacía con un carácter meramente enunciativo y no limitativo, permitiendo entre otros documentos de acreditación el permiso de conducción, la nueva Directiva 2004/38/CEE afirma implícitamente que los documentos señalados en el artículo 6 son meramente enunciativos, pues cabe probar “por otros medios” la calidad de ciudadanos de la Unión con derecho de entrada y de residencia, obviamente, entre estos medios debe estar el permiso de conducción, indicado a tal fin por el Tribunal Comunitario.

Al aplicarse el derecho interno, que desarrolla el Derecho Comunitario, de conformidad con la interpretación que efectúa el Tribunal de Justicia Comunitario, el Notario no podrá denegar la prestación de servicios que pueda efectuar basándose en que el permiso de conducción no es medio adecuado de identificación, esa negativa sería contraria a la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

Por último debemos reseñar que existen determinados documentos mencionados en la legislación de extranjería que permitirían acreditar la identidad de las personas. Así el profesor Francisco J. Durán Ruiz en la obra “Comentarios a la Ley de Extranjería”, coordinados por Carlos Esplugues Mota, Valencia, 2006, página 674, escribe: “En cuanto a los documentos emitidos por las organizaciones internacionales con validez para entrar en España, siempre que sus portadores viajen en el ejercicio de sus funciones, tenemos el salvoconducto para funcionarios de Naciones Unidas, el Certificado de legitimación expedido por el Secretario General del Consejo de Europa, los documentos expedidos por un Cuartel General de OTAN (Documento de identidad militar junto con una orden de Unión Europea (CECA, CEE y EURATOM), y los documentos de viaje expedidos por la Organización de Estados Americanos (OEA), el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) o la Organización Internacional del Trabajo (OIT)”. A estos documentos podemos añadir el pasaporte diplomático de la Soberana y Militar Orden de Malta, documento de viaje para refugiados y apatridas, libreta naval o documento de identidad para gente del mar y Tarjeta de miembro de la tripulación de aviones comerciales. Estos documentos por imperativo legal deberán contener foto y firma.

 

El permiso de conducción y la normativa sobre el blanqueo de capitales.

 

 A continuación nos preguntamos sobre la compatibilidad del permiso de conducción con la normativa que tiene por objeto el blanqueo de capitales.

La redacción actual de la Directiva 2005/ 60/CEE del Parlamento y del Consejo está inspirada en las Cuarenta recomendaciones que en relación con el blanqueo de dinero publicó el GAFI, Grupo de Acción Financiera, Grupo Intergubernamental fundado en el 1987 por el G-7. La Recomendación quinta comprende “el deber de identificar al cliente y verificar su identidad, empleando documentos, datos e informaciones de una fuente independiente y confiable”, añadiendo la Recomendación décima que los documentos oficiales de identidad pueden ser “pasaportes, cédulas de identidad, permisos de conducción o documentos similares”.

El artículo 8.1 de la Directiva comunitaria estudiada señala que corresponde al Notario, entre otros obligados, identificar al cliente y comprobar su identidad, “sobre la base de documentos, datos e informaciones obtenidas de fuentes fiables e independientes”. La redacción anterior del precepto en la Directiva era más escueta, hablaba de “documento acreditativo”, ahora se amplía la fuente de identificación y se precisa cualitativamente los requisitos para su admisibilidad.

Por lo estudiado, en el Derecho comunitario no existe ningún obstáculo para la admisión del permiso de conducción como medio de identificación. Incluso veremos que en el desarrollo de la legislación comunitaria en casi todos los Estados europeos se admite el permiso de conducción, sin plantearse problema alguno. En la “Guía de referencia antiblanqueo de  capitales y lucha contra la financiación del terrorismo”, segunda edición, editada en el año 2004 por el Banco Mundial y el Fondo Monetario Internacional, al estudiar en la página 86 las medidas preventivas, se escribe “los mejores documentos para verificar la identidad de los clientes actuales o futuros son aquellos que son más difíciles de reproducir. De este modo los Estados debe exigir la autorización de documentos oficiales emitidos por las autoridades competentes, tales como el pasaporte, el permiso de conducción, la tarjeta de identidad o la carta de contribuyente”.

En nuestro Derecho, la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre Medidas de Prevención del Blanqueo de Capitales, modificada por la Ley 19/2003, de 4 de julio, sólo exige para identificar en el artículo 3 un documento acreditativo, al igual que la Directiva Comunitaria anterior a la vigente. El Real Decreto 925/1995 de 9 de junio por el que se aprueba el Reglamento de la anterior Ley, modificado por el Real Decreto 54/2005, precisa en el artículo 3.2 que “cuando el cliente sea persona física deberá presentar documento nacional de identidad, permiso de residencia expedido por el Ministerio de Justicia e Interior, pasaporte o documento de identificación válido en el país de procedencia que incorpore fotografía de su titular”, sin perjuicio de comunicar el NIF. o NIE. La Circular del Consejo General del Notariado 1/2005 se limita a reproducir el anterior artículo expuesto sin hacer referencia al permiso de conducción. El actual artículo 161 del Reglamento Notarial se inspira en este precepto, al disponer, seguramente o una finalidad de uniformar los medios de acreditar la identidad de las personas, que respecto de los españoles la nacionalidad y la identidad se acreditarán por el pasaporte o por el documento nacional de identidad; respecto a los extranjeros residentes en territorio nacional, la nacionalidad o identidad se acreditará mediante pasaporte o permiso de residencia expedido por la autoridad española; y que los no residentes acreditarán su nacionalidad e identidad mediante pasaporte o mediante “cualquier otro documento oficial expedido por autoridad competente de su país de origen que sirva a efectos de identificación”. La Orden EHA/114/2008, de 2 de enero, en cuanto a las obligaciones de los notarios, se limita a remitirse al artículo 3.2 del Real Decreto 925/1995.

El precepto estudiado ha de ser interpretado conforme al Derecho comunitario, que tiene primacía, y concluir que al igual que la redacción del artículo 161 del Reglamento Notarial en cuanto a los medios del documento de identificación, no es limitativa sino enunciativa, otra interpretación sería contraria a la jurisprudencia comunitaria antes citada, lo mismo ocurre en el Reglamento contenido en el Real Decreto 925/1995, aparte de que como ya expusimos la Administración debe estar a sus propios actos y que puede considerarse el permiso como una copia parcial y actualizada del DNI, surtiendo su mismo efecto por imperativo de una norma de rango legal.

El Derecho Español aún no se ha adaptado a las Directivas Comunitarias 2005/60/CE y 2006/70/CE, relativas al blanqueo de capitales, habiendo ya transcurrido el plazo previsto para ello, por lo que la Comisión Europea denunció a España ante el Tribunal Comunitario en otoño de 2008 por incumplimiento de su obligación. La Directora General del Tesoro y Política Financiera justificaba en la prensa el retraso, alegando que aún no se había conseguido el máximo consenso preciso y que la mayoría de sus artículos ya regían en España. El Gobierno español elaboró sobre el tema un documento titulado “Base Técnica”, una vez aprobado se presentará el proyecto de Ley.

 

El permiso de conducción en la legislación estatal europea sobre el blanqueo de capitales y el numero de identificación.

 

La Legislación española permite la identificación de los extranjeros no residentes mediante los documentos permitidos a tal fin por sus respectivos Estados, a cuya legislación se remite. En el mismo sentido, la propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2003/48/CE, en materia de fiscalidad de los rendimientos de ahorro en forma de pago de intereses, de 13 de noviembre de 2008, dispone en el artículo 3 que la identidad del beneficiario igualmente se determina para el pagador mediante documento nacional de identidad, pasaporte, “ o cualquier otro documento oficial contemplado en el anexo II que presente el beneficiario”; en dicho anexo II figura como “documentos oficiales” en los que se refleja el NIF los permisos de conducción de la República Checa, Estonia Letonia, Países Bajos, Finlandia y Suecia. Aunque la referencia sea incompleta, resulta incuestionable que el permiso de conducción de un Estado de la Unión Europea pueda ser documento de identificación en otro Estado de la Unión. La propuesta de la Directiva citada dispone que si el documento de identificación no proporciona todos los datos exigidos, igualmente se podrán acreditar los mismos mediante “cualquier otra prueba documental oficial de identidad, presentada por el beneficiario efectivo y expedida por la autoridad publica del país en que aquel este domiciliado o acredite tener su residencia oficial”. Así los datos necesarios para identificación pueden resultar de varios documentos oficiales.

En relación con el número de identificación existen Estados que han introducido un único número de identificación de las personas físicas: Bélgica, Dinamarca, Países Bajos y Suecia; otros estados de facto utilizan una identificación sectorial como único número de identificación: España, Italia y Suiza; y, por último, otros Estados son opuestos a la creación de un único número de identificación: Alemania, Austria, Hungría, Gran Bretaña y Portugal.

 

Noruega.- El permiso de conducción es un documento de identificación. Así consta en el estudio escrito en sueco sobre la identificación titulado “Id-Kort för folkbokförda i Sverige”, 2007, página 60, editado en Estocolmo por STATENS OFFENTLIGA UTREDNINGAD.

 

Suecia.- La Ley vigente sobre medidas sobre el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo-Lag 2009:62- dispone en el apartado 2.3 que la identidad del cliente tendría lugar a través de documento, registro o cualquier otro medio fiable. Esta Ley entró en vigor el pasado 15 de marzo del presente año. En el actual proyecto de desarrollo de dicha Ley, FFFS 2009:1, se prevé la continuidad del sistema anterior de verificación de la identidad, disponiendo el artículo 5 apartado 1 que podrá tener lugar la verificación de la identidad mediante un permiso de conducir sueco, entre otros documentos.

El número de identificación personal –personnumer- está compuesto de diez cifras siendo generado por la Administración Fiscal. Las seis primeras cifras representan la fecha de nacimiento (año, mes y día), las tres siguientes forman un número de orden, par para las mujeres e impar para los hombres y el último es una clave de control. La referencia a los números impares como masculinos –los números impares y el par dos son números primos- y a los pares como femeninos, contenida también en otras legislaciones europeas sobre números de identificación, tiene su origen en la concepción pitagórica en la que se refleja una indudable raíz misógina.

 

Finlandia.- En el estudio antes citado, página 61,  se hace constar que el permiso de conducir es normalmente aceptado como medio de identificación. La Ley actualmente vigente es la Ley 503 de 18 de julio de 2008. En teoría el permiso de conducción no es tarjeta oficial de identificación pero es admitida en la práctica para cualquier transacción, siendo expedida por la policía. El Organismo de supervisión financiera finlandés exponía en el año 2007 que uno de los medios de identificación conforme a la regla interior 4/98 era el permiso de conducción.

Su número de identificación fiscal es de once cifras.

 

Dinamarca.- La Ley vigente sobre el blanqueo de capitales está fechada el 11 de mayo de 2007. En la parte 4-12.2 se dispone que la identificación si el cliente es una persona física podría tener lugar mediante un documento de identidad en el que se incluya nombre y dirección y número de registro –CPR- o documentación similar si la persona identificada carece de dicho número. El permiso de conducción danés contiene el número de identificación personal.

El número de identificación personal, CPR, está compuesto de diez cifras.

 

Hungría.- La Ley vigente es la CXXXVI de diciembre de 2007 de prevención y lucha contra el blanqueo de capitales. En su ejecución la banca húngara admite entre otros documentos de identificación de la clientela el nuevo modelo del permiso de conducción, es decir, el modelo comunitario de tarjeta de plástico con foto digitalizada que evita falsificaciones.

El NIF  de las personas físicas consiste en una secuencia de ocho dígitos.

 

Países Bajos.- La Ley actual en la que se regula la identificación y el blanqueo de capitales es de 15 de julio de 2008, disponiendo el artículo 11 que si el cliente es una persona física se identificará su identidad sobre la base de documentos, datos e informaciones provenientes de una fuente fiable e independiente, y que por Orden Ministerial se regularían los documentos adecuados para dicha identificación. Por Orden conjunta de los Ministerios de Hacienda y de Justicia de Holanda, de 23 de julio de 2008, se dispuso en el artículo 4.1, c y d que son válidos para identificar a las personas los permisos de conducir holandeses y los permisos de conducción de la Unión Europea que contengan foto y nombre del titular. La legislación notarial holandesa permite como documento de identificación el permiso de conducción.

El número de identificación, BSN, de once cifras es aplicable a todas las relaciones que se generen entre los ciudadanos y los servicios públicos.

El NIF es de ocho dígitos.

 

    Bélgica.- El Consejo de Ministros celebrado el pasado 20 de febrero se aprobó el anteproyecto de Ley que traspone al derecho belga la tercera directiva 205/60/CE.

En la Recomendación relativa a la aplicación por los Abogados de la Ley sobre la prevención de blanqueo de capitales de 22 marzo de 2007 de la Ordre des Barreaux francophones et germanophones, la identificación de las personas físicas puede tener lugar mediante un permiso de conducir no caducado. En el Arrêté royal sobre la aprobación del Reglamento relativo a la prevención de la utilización del sistema financiero con fines de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo por los comerciantes de diamantes de 22 octubre de 2006, en su articulo 4.2 se dispone que si la persona física reside en el extranjero y es extranjera su identidad puede ser verificada mediante un permiso de conducir.

El número de identificación fiscal está compuesto de once cifras.

 

    Luxemburgo.- La Ley vigente de 17 de julio de 2008 en el articulo 3.2 se remite para identificar a las personas físicas un documento de fuente fiable e independiente. La Comisión de supervisión del sector financiero publicaba en 19 diciembre de 2008 la Circular CSSC08/387 en la que se permite la identificación mediante un permiso de conducir.

 

    Austria.- La Ley que modificó la Ley de bancos, BWG, que entró en vigor el 1 enero de 2008, admite en el parágrafo 40 para identificar a las personas físicas documentos oficiales con fotos que no se puedan sustituir y que sean reconocibles, nicht austauschbaren erkennbaren kopfbild, por ejemplo, el caso de las fotos digitalizadas, dichos documentos deberán contener el nombre, fecha de nacimiento, firma y autoridad que lo haya expedido. En las Circulares para identificación y comprobación de la identidad publicadas por la Autoridad austriaca para los mercados financieros, editadas en julio de 2008, pagina 6, se admite el permiso de conducción como posible documento de identificación.

El número de identificación, ZMR, no debe contener ningún elemento significativo o expresivo y no puede ser utilizado como número de identificación personal por las Administraciones y por las empresas.

El NIF  es de nueve dígitos y puede cambiar si la persona cambia de domicilio.

 

       Liechtenstein.- El articulo 4 de la Ordenanza de 11 de enero de 2005 cita expresamente al permiso de conducción como documento de identificación. El artículo 7 del Decreto de 17 de febrero de 2009,que aprueba el Reglamento que regula la diligencia debida de los profesionales en desarrollo de artículo 38 de la vigente Ley de 11 de diciembre de 2008,publicado en el Diario Oficial el 23 de febrero, admite como prueba de identidad el permiso de conducción

 

    Suiza.- La Ordenanza de la autoridad federal sobre la vigilancia de los mercados financieros para la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo de 6 de noviembre de 2008, dispone en el artículo 7 que la identificación puede tener lugar mediante un documento de identidad expedido por la autoridad suiza o extranjera con foto. En la Convención relativa a la obligación de diligencia de los bancos firmado por la banca suiza el 7 de abril de 2008, CDB08, se considera como prueba de identidad el permiso de conducir.

Recientemente se ha creado un número de identificación compuesto de trece cifras.

 

    Alemania.- La ley sobre el blanqueo de capitales vigente es de 13 de agosto de 2008, GwG. El parágrafo 4.4 solo admite como documento de identificación el pasaporte y el documento de identidad alemán. No obstante, a continuación se dispone que el Ministerio del Interior y el Ministerio de Federal de Finanzas mediante Reglamento sin el consentimiento del Bundesrat, órgano de representación de los dieciséis Estados Federales, podrá decretar en ejecución de dicha Ley cuales otros documentos sirven también para verificar la identidad de las personas físicas. Ya escribimos que por la Circular número 48/2003, 19 de noviembre de 2003, de la Cámara Federal de Notarios, redactada con la colaboración de los Ministerios Federales competentes y de la Oficina Federal de la Policía Judicial, interpretando la legislación alemana, recomendó en el apartado VII, que en aquellos casos en que se presente como medio de identificación un permiso de conducción o una tarjeta de identidad recién caducada, el Notario debe distinguir si ello obedece o no a que el cliente rehúse ser identificado, y si juzga que no existe, conforme a las circunstancias del caso, negativa a identificarse por que en ese momento no están disponibles los documentos idóneos, puede proceder a la autorización de la escritura a expensas de la futura presentación.

    En un texto dirigido al Ministerio Federal de Finanzas, fechado en Berlín el 11 de agosto de 2004 y publicado en Schreiber Deustscher Notarverein, V.11, agosto 2004, el Presidente de la Unión Alemana de Notarios Doctor Stefan Zimmermann, Notario de Colonia, escribía: “muchos negocios  notariales no se pueden llevar a cabo, ya que los interesados (muchas veces sin saberlo), no están en posesión de documentos válidos. Deberían valer los documentos de identificación y otros documentos oficiales, como el permiso de conducción, ya que también éstos son relieable independent source documents”; la frase final, redactada en inglés en el texto escrito en alemán, que reproducimos, se puede traducir como “documentos fiables de fuentes independientes”, lo que literalmente coincide con la recomendación quinta del GAFI, que ha pasado a la Directiva 2005/60/CE. En este escrito, en el que se recogía las inquietudes del notariado alemán ante el proyecto de Directiva sobre la prevención de la utilización del sistema financiero con fines de blanqueo de capitales, se hacía referencia también a la perplejidad que suponía la exclusión de los documentos de identidad caducados, cuando la persona a identificar es la misma tanto un día antes como un día después de la caducidad del documento. En el derecho español podemos citar por ser de interés el acuerdo de la Junta Electoral Central de 14 de febrero de 2008 en el que manifiesta, con un criterio practico, que “tiene reiteradamente acordado que a todos los efectos de identificación, tanto de electores en el acto de votación como de candidatos en la presentación y proclamación de candidaturas y demás actuaciones electorales, debe admitirse el citado documento identificativo aunque el mismo esté caducado.”

La Circular 28/2008, de 20 de octubre, de la Cámara Federal de Notarios de Alemania, publicada con motivo de la entrada en vigor de la nueva Ley sobre el Blanqueo de Capitales, declara en el apartado B, II, 2, a), que la presentación de un permiso de conducir con fotografía como medio de identificación sigue siendo insuficiente para acreditar la identidad.

El número de identificación fiscal consta de once cifras resultado de la codificación de datos personales. No existe número único de identificación de las personas físicas, que sería incompatible con la Ley fundamental, según declaró el Tribunal Constitucional.

El NIF alemán es de doce dígitos como máximo y puede cambiar si la persona cambia de domicilio.

 

    Francia.- La Ordenanza número 2009-104 de 30 de enero de 2009 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero con fines de blanqueo de capital y financiación del terrorismo modifica en su artículo 2 el artículo 561-5.-1 del Código Monetario Financiero, permitiendo la identificación mediante la presentación de “todo documento escrito probante”. El Reglamento General de Juegos contenido en el Diario Oficial francés nº 170, de 23 de julio de 2008, página 11.859, considera a efectos del Código Monetario y Financiero como “documento probante, valido y vigente, expedido por un organismo oficial y que indica al menos el nombre, apellido, fecha,  lugar de nacimiento y con fotografía”, no solo el pasaporte y la tarjeta nacional de identidad, sino también el permiso de conducir. El artículo 331-56 del Reglamento General de la Autoridad de los Mercados Financieros menciona como documento acreditativo para verificar la identidad el permiso de conducción, documento que igualmente los organismos financieros admiten, siempre que ofrezca garantías de autenticidad, para cumplir la obligación de acreditar la identidad de los clientes al abrir una cuenta.  En la práctica notarial también se utiliza el permiso de conducir como documento de identificación.

Las personas son identificadas desde su nacimiento por el NIR, número de inscripción en el repertorio de identificación de las personas físicas, comúnmente llamado número INSEE o número de la seguridad social compuesto de quince cifras, siendo un número expresivo que se utiliza en la protección social. Los diferentes oficios administrativos atribuyen a sus usuarios identificaciones específicas. La Comisión nacional de informática y de las libertades rehúsa la utilización de un número único de identificación de las personas físicas.

 

    Mónaco.- La Ley número 1.162 de 7 de julio de 1993 en su artículo 10 dispone que la identificación de las personas pueda tener lugar mediante un documento oficial de identidad o, en su efecto, mediante documento escrito probante definido por la Ordenanza soberana. La Ordenanza soberana nº 11.160 de 24 de enero 1994 permite la identificación mediante “todo documento oficial que lleve fotografía”.

 

    Andorra.- La Ley de Cooperación Penal Internacional y de Lucha contra el blanqueo de capitales y valores provenientes de la delincuencia internacional que entró en vigor el 18 de abril de 2002, dispone el artículo 9.1 que la identificación tendrá lugar mediante un documento de identidad original con fotografía.

 

    Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte.- The Law Society of England and Wales y The Law Society of Scotland, entidades que agrupan a los solicitors de Inglaterra y País de Gales, por un lado, y a los de Escocia, por otro lado, en las reglas que han publicado en el año 2008, interpretando la legislación británica de 2007, admiten que la identificación pueda tener lugar mediante el permiso de conducción.

Según las notas de orientación publicadas por la Comisión de Servicios Financieros de Gibraltar, publicadas el 21 de julio de 2008, para aplicar la obligación de identificación contenida en el artículo 10 de la Criminal Justice Act, de 18 de diciembre de 2007, publicada en la Gaceta de Gibraltar el siguiente día 20, también permite como medio de identificación el permiso de conducción.

En el Reino Unido no existe el NIF, sino dos números de identificación muy similares a éste: el UTR de once caracteres –UNIQUE TAXPAYER REFERENCE- y el NINO, de nueve caracteres –NATIONAL INSURANCE NUMBER-

 

    Portugal.- El Diario de la República número 108 de 5 de julio de 2008, publicó la Ley número 25/2008, que establece medidas de naturaleza preventiva y represiva para la lucha contra el blanqueo de capitales de procedencia ilícita y la financiación del terrorismo. El artículo 7.3 dispone que la identificación de identidad de las personas físicas debe ser efectuada mediante la presentación de documento original válido en el que conste el nombre completo, la fecha de nacimiento y la nacionalidad. Al no figurar en el formato actual de permiso de conducción portugués la nacionalidad no es documento hábil a efectos sobre la legislación de blanqueo de capitales, salvo que de otra forma se pueda acreditar. El permiso de conducción es un medio de identificación admitido expresamente por la legislación notarial, siendo muy usado en la práctica. Un ejemplo de ello está en la Portaria  u Orden del Ministerio de Justicia portugués número 621/2008, de 18 de julio, cuyo artículo 4 al regular la inscripción de las fincas en el Registro Predial, dispone que la identificación del presentante puede ser confirmada por el permiso de conducción, considerado como documento equivalente del documento de identificación civil, todo ello en ejecución del Decreto-Ley nº. 116/2008, de 4 de julio.

El artículo 35.3 de la Constitución Portuguesa prohíbe expresamente la atribución de las personas físicas de un único número de identificación. Existen cuatro números utilizados respectivamente para los servicios de estado civil, de impuesto, de la salud y de la seguridad social.  El NIF es de ocho dígitos.

 

Italia.- Con un criterio digno de ejemplo el artículo 49 de la Ley de 16 de febrero de 1913, número 89, Ordenamiento del Notariado y de los archivos notariales italianos, dispone que el notario debe estar seguro de la identidad personal de las partes y puede obtener dicha certeza valorando todos los elementos para formar su convencimiento en el momento del otorgamiento. Por lo tanto, no existe límite legal a la admisión de documentos de identidad.

El artículo 22 de la Ley número 29 de 25 de enero de 2006, delegaba en el Gobierno la adecuación del derecho italiano a la normativa comunitaria. En su ejecución el Decreto Legislativo número 231, de 21 de noviembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial, número 290 el 14 de diciembre de 2007, concerniente a la prevención de blanqueo de capitales, dispone en el artículo 3 del Anexo que son considerados válidos para la identificación prevista en el artículo 19 los documentos de identidad y de reconocimiento contenidos en el artículo 1 y 35 del Decreto del Presidente de la República de 28 de diciembre de 2000, número 445, sobre Disposiciones Legislativas en Materia de Documentación Administrativa, publicado en la Gaceta Oficial el 21 de febrero de 2001. En esta Disposición se equiparan en el artículo 35 como documentos de identidad y de reconocimiento, son equivalentes, la carta de identidad, el pasaporte y el permiso de conducción.

El NIP o código fiscal contiene dieciséis cifras, constando en la tarjeta sanitaria y en la tarjeta de identificación fiscal.

 

San Marino.- El Articulo 22.1 de la Ley número 92 de 17 de junio de 2008 dispone que la identificación del cliente y la verificación de su identidad tendrá lugar sobre la base de un documento de un reconocimiento no caducado, y donde no resulte posible, sobre la base de documentos, datos e informaciones obtenidas de una fuente fiable e independiente.

 

Grecia.- La Ley 3691/2008 publicada en la Gaceta Oficial el 5 de agosto de 2008, dispone en su artículo 13 que la identificación de la identidad se efectuará sobre la base de documentos, datos o informaciones obtenidas de una fuente fiable e independiente. Desconocemos si en ejecución de la nueva normativa ya se permite usar como documento de identificación el permiso de conducción adaptado al modelo comunitario. Antes estaba excluido.

El NIF es de nueve dígitos.

 

Otros Estados.- En Canadá el permiso de conducir es un documento de identificación. Así lo manifestaba la Cámara de Notarios del Québec en el año 2007. El Reglamento tipo para la exigencia de identificación y verificación de la identidad de los clientes adoptado por el Consejo de la Federación de la Orden Profesional de Juristas del Canadá el 20 de marzo de 2008, admite como documento de identificación del cliente el permiso de conducción.

La legislación de Malta, Estonia, Rumania y otros Estados europeos, se limita a reproducir la norma general establecida en la Directiva Comunitaria, documento originado en fuente fiable e independiente, dejando al Reglamento o a las Entidades de supervisión o a Asociaciones profesionales la estimación de cuales son los documentos mas adecuados.

En los Estados de influencia anglosajona, ante la inexistencia de documento oficial de identidad, el permiso de conducción es documento habitual para dicho fin, Irlanda, Australia, Nueva Zelanda y Singapur, entre otros.

 

Fuentes informativas: fundamentalmente las referencias al documento único de identificación personal han sido tomadas del Estudio de Derecho Comparado número 181, diciembre de 2007,  del Servicio de Estudios Jurídicos, titulado “Le numéro unique d´identification des personnes physiques”, que figura en la página web del Senado francés, http://www.senat.fr/lc/lc181/lc181_mono.html. La Legislación Europea sobre el blanqueo de capitales se puede seguir en la pagina web http://www.anti-moneylaundering.org/ y en la pagina de la Unión Europea http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:72006L0070:EN:NOT-50K-, con la referencia EUR-Lex-72006L0070-ES introducida en el buscador, se obtiene fácilmente.

 

Joaquín Zejalbo Martín, Notario con residencia en Lucena.

 

 

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