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  ALGUNAS IDEAS CLAVE EN EL DERECHO SUCESORIO DEL CODIGO CIVIL.

Domingo Irurzun Goicoa, Notario
 

 

             Muchas de ellas figuran en el Código de modo expreso.

                                       Otras, la mayoría, hay que inducirlas de su texto.

                                       Y alguna rige aún estando textualmente contradicha.

 

 

Sumario.

 

I.  LA SUCESIÓN  MORTIS CAUSA,    PATRIMONIAL Y FORZOSA.

II.  SUCESION MORTIS CAUSA  Y  TRÁNSITO SUCESORIO.

III. LA  SUCESIÓN  MORTIS CAUSA Y SUS CLASES.

IV.  SUCESIÓN  TESTADA  E  INTESTADA.

      1.  Su compatibilidad en el Código.

      2.  Consecuencia: la suplencia de la sucesión intestada.

           2.1.   La suplencia total.

             2.2.   Suplencia parcial.

          2.3.   La suplencia parcial es también correctora.

                                       ===

 

I.  LA SUCESIÓN  MORTIS CAUSA PATRIMONIAL Y FORZOSA.

 

1.  La sucesión mortis causa  ha tenido que establecerse en Derecho porque todo fallecido fue una “persona” y, en cuanto tal, era titular de un patrimonio.

 

En efecto, toda persona, por el  mero hecho de serlo, ha de  tener y tiene un patrimonio propio,  resultado de  un derecho fundamental dirigido a la adquisición de situaciones jurídicas, activas y pasivas, a ser titular de derechos y obligaciones.

 

2.  La muerte extingue la personalidad del fallecido  (artículo 32) pero no el patrimonio de que era titular.

 

 Pese a la muerte, el patrimonio del difunto permanece y subsiste,  integrado por todas sus relaciones jurídicas en las que no concurra la cualidad de ser  personalísimas.  (Artículo 659)

 

El Derecho crea la sucesión mortis causa para toda persona.  Y dispone que cualquier fallecido ha de tener, de modo necesario e ineluctable,  un sucesor. Y que ese sucesor  lo sea del patrimonio y no de la personalidad del causante, pues le reemplazará  en la titularidad de sus relaciones jurídicas.

 

Y lo ordena así porque entiende que lo contrario sería injusto y provocaría unas consecuencias destructivas del orden familiar y social. En la implantación del sistema de la sucesión mortis causa y en su necesidad jurídica,  la protección de la familia, por ejemplo, prima sobre las razones de pura economía.

 

 3.  El corolario es que la sucesión mortis causa sea forzosa en el sentido de que todo fallecido ha de tener un sucesor,  siempre y en todo caso.  Y así se logra, mediante la sucesión, que tal patrimonio consiga un nuevo titular que reemplace al fallecido.

 

Sin excepción, alguien ha de suceder al causante, colocándose en su lugar, reemplazándole en la titularidad de sus relaciones activas y pasivas que no sean personalísimas, pues éstas que sólo él podía ejercer o cumplir  .sí se  extinguen por su muerte,

 

 Ese alguien  que le ha de suceder es el Estado, en último término y como  último recurso,  (artículo 956) pues hereda  si no ha habido un nombramiento de otra persona preferente conforme a la Ley  o, si existiendo, se hubiere frustrado. 

 

II.  SUCESION MORTIS CAUSA  Y  TRÁNSITO SUCESORIO.

 

4. La sucesión mortis causa es un resultado: el reemplazo del fallecido por otra persona que  adquiere la titularidad de sus relaciones jurídicas; y nunca se produce de modo espontáneo ni automático ni casual.  Ha de obtenerse, y el conseguirlo no es sencillo. 

 

Se llega a este resultado  por medio de un procedimiento civil, al que se puede denominar tránsito sucesorio, dirigido a la determinación de la persona o personas  en las que aquel resultado puede llegar a realizarse.

 

Está precedido y fundamentado en unas normas generales previas que la ley elige, fijando los criterios que relacionan a todo causante con los que le hayan de suceder y el orden de su preferencia en la sucesión.  (Artículo 913).

 

 El primer criterio es la voluntad del causante que esté expresada en  forma testamentaria legal, para que sea el testador quien elija a quien prefiera como sucesor. En su defecto, otros criterios son, por orden de preferencia, el parentesco (con su particular sistema de orden  por grados y líneas  -artículos 930 y siguientes), el matrimonio y la ciudadanía.

 

 

5. El tránsito sucesorio propio o ejecutivo nace al fallecer cada persona  para determinar  a quién corresponde el derecho a sucederle aplicándole, conforme a su estado familiar y social en el momento de su óbito, las normas que se acaban de citar.  

 

Si el causante ha testado, su testamento podría contener el nombre de la persona que le haya de  suceder.  De ser así, el procedimiento queda en tal caso minimizado y se reduce a la acreditación de que existe un documento testamentario válido y eficaz, la expedición del titulo sucesorio formal.

 

Pero si no ha testado o, haciéndolo, no ha nombrado sucesor universal, es preciso saber, en  primer lugar,  cuáles son las personas vivas al fallecer el causante,  a las que corresponda sucederle conforme a los criterios legales que antes se indicaron; y realizar mas tarde su nombramiento de eventuales sucesores, y librar para los nombrados el titulo sucesorio formal habilitante en  el tráfico.

 

Todo ello exige la tramitación de un verdadero procedimiento que, según los casos, es un proceso judicial o  un acta notarial de notoriedad, En ambos la decisión, tiene que   individualizar con sus nombres y apellidos las personas a las que, conforme a la ley, corresponde el derecho de suceder al causante; y concretar los derechos que les pueden corresponder.

 

6.  Aunque es imprescindible que el fallecido tenga un sucesor, las personas con nombramiento formal para sucederle tan sólo le sucederán si libremente expresan o manifiestan que tal es su voluntad. (Artículo 988).

 

Únicamente el Estado, y por imperativo legal, es un sucesor forzoso si no hubo nombramiento preferente que haya sido aceptado. Hereda sin aceptación y sin que intervenga su voluntad. Y ello le convierte  en un sucesor sui generis, porque sólo se responsabilizarse de las deudas de la herencia en la cuantía del activo de la misma.

 

 

 7.  Por decisión legal también, la adquisición por el sucesor se retrotrae a la fecha del óbito del causante.  (Artículo 989).  Con esta fictio iuris   todo el tiempo real que se hubo de invertir en la tramitación del tránsito sucesorio queda jurídicamente eliminado.  Es una exigencia de la seguridad jurídica.

 

 

8. El sucesor del causante no tiene por qué ser único.  Por el contrario, lo más frecuente  es que la sucesión del causante corresponda a varios sucesores. Es normal que en una misma sucesión haya, o pueda haber, una pluralidad de sucesores. Y que éstos puedan ser de varias clases. 

 

 

III. LA  SUCESIÓN  MORTIS CAUSA Y SUS CLASES.

 

1.  Hay dos clases de sucesión por  causa de muerte, la universal y la singular o particular. Y dos clases de sucesores, universales y particulares o singulares.  (Artículo 660).

 

2.  La sucesión universal es la genuina y auténtica sucesión. Lo que la caracteriza y tipifica, lo que constituye la esencia del sucesor universal  es que reemplaza al fallecido en la titularidad del patrimonio que dejó a su muerte.  El sucesor universal  recibe el nombre de heredero.

  

El heredero,  sucesor universal, subingresa en la titularidad del patrimonio del causante, es  decir, en todas las relaciones jurídicas activas y pasivas del causante que no se hayan extinguido por su muerte. (Artículo 661).

 

Adquiere los  bienes y los derechos de que aquél  era titular  y asume sus obligaciones y cargas.  Y la adquisición, lo mismo que la asunción, se realizan en  un solo acto, uno ictu,  sin que le sean aplicables  normas que rigen en situaciones análogas surgidas inter vivos, como son, por ejemplo, la teoría del título y el modo,  o la  necesidad de que la asunción de una deuda por tercero sea  consentida por el acreedor.

 

 

3.  La sucesión singular o particular  confiere al sucesor la titularidad activa de algunos bienes o derechos. También puede referirse a los bienes y derechos incluidos en una determinada cuota de la herencia. Tan sólo puede existir en concurrencia con una sucesión universal a la que limita o restringe, por lo que, sin  ella, no cabe. 

 

4.  La diferencia esencial entre ambas clases de sucesiones es la responsabilidad por las deudas y cargas del causante. 

  

El sucesor universal las asume. Es ineludible que el heredero se convierta en deudor de todas las obligaciones, deudas y cargas del fallecido.

 

El sucesor singular, por el contrario,  no asume las deudas en general aunque le afectan siempre y, en  ocasiones, de modo grave.  Si el testador tenía legitimarios, el pago de sus  derechos, primordial “deuda hereditaria” del causante, hace que el respeto a la intangibilidad de las legitimas puede ocasionar la reducción y hasta la anulación de los legados.  

 

Cabe que el testador haga legados de cosa gravada o que imponga al legatario la asunción de alguna deuda concreta.

 

 

5. La sucesión  universal no es, como se podría entender, la que  implica de modo  necesario la adquisición de la totalidad de la herencia.  Por supuesto, es universal cuando esa totalidad se produce. Pero no es necesario; y sigue siendo universal aunque sólo afecte a una cuota de la herencia, concurriendo en con otros posibles sucesores en unas determinadas condiciones.

 

Lo que en ella no puede faltar es la expansividad, es decir,  la posibilidad de alcanzar dicha totalidad, una vez desaparezcan los frenos que lo impidieren. Lo que es imprescindible es que tienda a la totalidad de la herencia;  que esté dotada  de  esa tendencia que le exige extenderse a su conjunto.

  

El nombramiento de sucesor universal, lleva ínsita esta tendencia a alcanzar  toda la masa hereditaria.  Si  no existiere o le fuere negada  al sucesor por su causante, solo puede ser una sucesión de carácter singular, nunca universal.    

 

Hay frenos subjetivos  a tal expansión, que surgen cuando el sucesor universal concurre con  otros posibles sucesores.

 

Si son también universales y llegan a suceder, la concurrencia que nace obligará a que todos tengan que suceder por partes, sin  que varíe su naturaleza  (concursu partes fiunt): Si alguno de los nombrados no llega a suceder y surge una vacante, la expansividad llenará el vacío, (cessante concursu partes cessant) a través de la figura llamada acrecimiento. (Art. 981 y ss)

 

Si los sucesores concurrentes son singulares, al heredero corresponderá la totalidad de la herencia excepto en cuanto al bien o derecho objeto del legado. Si éste quedase sin efecto, la expansividad llevaría a la adquisición de tal legado.

 

Si el testador circunscribe la institución de heredero a una cuota de su herencia, crea un sucesor singular. Se le ha privado de posibilidad de expandirse al resto de la herencia, y ello excluye la cualidad de sucesor universal.  Se queda en sucesor singular, en un legatario de cuota, de parte alícuota o parciario.

 

Ocurre así también cuando el testador nombra varios sucesores “universales” disiunctos, lo que equivale a negarles o impedirles el acrecimiento cuando alguno de los nombrados no llegue a heredar. Al negarse la expansión, se niega la cualidad de sucesor universal, que queda reducido a la cualidad de legatario de cuota.

 

Acontece lo mismo  cuando es la ley la que ordena que el sucesor que nombra sólo pueda recibir una cuota y nada más que esa cuota de la herencia,  aunque dé a tal sucesor el nombre de heredero. Es el caso  de los legitimarios, en cuanto titulares de su derecho a la legítima.  Así,  caso de que los legitimarios sean descendientes, en tal concepto no suceden sino en dos tercios de la herencia.  Nunca en más.

 

 

6.  La sucesión singular tiene su manifestación típica – pero no única-  en los legados que el causante dispone en su testamento. Esta aseveración precisa ciertas puntualizaciones.

  

La primera, como se vio, que la sucesión singular no tiene a la voluntad del testador como fuente exclusiva de origen, es decir, no procede únicamente de la voluntad del causante expresada en un testamento. Los derechos propios de los legitimarios, los que la ley les atribuye en tal condición, propician sucesiones singulares que nacen aun en contra de la  voluntad del causante. Y no parece haber razón alguna que se oponga al calificativo  de verdaderos legados legales

 

Las legítimas originan una sucesión singular. La ley  ha creado a favor de ciertas personas (parientes del causante en línea recta o de su cónyuge) los legitimarios, unos derechos que tienen indiscutible naturaleza sucesoria, de sucesión singular.

 

Es idea clave en el régimen que el Código establece para ellas establece. Las deudas del causante (banco de pruebas de la verdadera naturaleza de sucesor universal) nunca las asume un legitimario. (Aunque su texto la niega de modo constante. Ya en el art. 806 dice de ellos que son herederos forzosos  cuando lo natural era referirse a ellos como “legitimarios”.).

 

En incontables artículos, una y otra vez, de modo permanente,  el Código califica de herederos forzosos a los legitimarios. Pero no lo son, ni el texto del Código les trata en rigor con arreglo a tal calificativo.

 

(Naturalmente,  que, al margen de su condición de legitimarios, serán herederos cuando haya a su favor un nombramiento -testamentario o de autoridad-, y acepten la herencia).

 

De otro lado, hay que advertir que el Código da nombre de legados a ciertas atribuciones patrimoniales testamentarias que no lo son porque en ellas no existe verdadera sucesión. Es el caso que se produce siempre que el testador dispone de bienes o derechos que no  se encuentran en su patrimonio cuando le sobreviene la muerte. Ejemplo el que el Código califica de legado de cosa ajena (Art. 863),  o de cosa propia del legatario.  (Arts. 866 y 878).

 

En tal caso, al igual que en el denominado legado de género que no se halla en la herencia del testador, se producen adquisiciones por causa de muerte y origen testamentario similares a los que los romanos incluían en el concepto de sus mortis causa capiones.

 

En nuestro Derecho son  ejemplo de adquisiciones moda-les, es decir de unas adquisiciones mortis causa no sucesorias, y siempre testamentarias.

 

 

 

IV.  SUCESIÓN  TESTADA  E  INTESTADA.

 

La sucesión mortis causa se defiere por dos cauces, el cauce testado o el intestado, que originan la sucesión voluntaria o la legal o intestada.  (Artículo 658).

 

Hay entre ellos notables diferencias. Algunas de ellas nacen respecto a lo que es el tránsito sucesorio, es decir al procedimiento civil en cuya virtud de determina la persona a la que corresponda suceder al causante. Otras, en cambio, llegan a afectar a lo que es la  entraña misma de la sucesión que se produce en uno y otro cauce, lo cual no deja de ser un tanto sorprendente.  Pero no vamos a referirnos aquí a ninguna de ellas.

 

Lo que de ellas interesa ahora son las relaciones que se puedan dar entre una y otra.

 

En Derecho romano se puede decir que no existían tales relaciones y que sus   vidas  no solo estaban separadas, sino enfrenta-das. Eran incompatibles y así lo expresaba el brocardo nemo pro parte testatus pro parte intestatus decedere potest.  Nadie puede morir testado en una parte e intestado en otra.

 

El sistema se combinaba con  otra idea,  esencial en el orden testamentario de Roma: la  que negaba la validez de todo  testamento en el que faltase institución de heredero, que era considerada caput et fundamentum totius testamenti.

 

Ambas concepciones son contradichas de modo expreso y rotundo por el Código civil.  Es una novedad de enorme trascendencia porque implica la destrucción  de dos grandes pilares de la tradición  romana en la materia.

 

Algo, por cierto, que no siempre se suele tener en cuenta cuando se busca el apoyo del Derecho romano para la interpretación y la aplicación de nuestro vigente régimen sucesorio común.  

 

La consecuencia natural de la incompatibilidad que el Derecho Romano establecía entre ambos cauces sucesorios, era la que a la sucesión intestada le correspondía la suplencia total de la testada si ésta llegaba a faltar.

 

 

1.  Su compatibilidad en el Código.  

 

Idea clave en el Código civil es la declaración de que son compatibles y pueden coexistir en la misma sucesión el  cauce testado y el intestado. 

 

El sentido o el carácter esencial que se le reconoce viene demostrado por el hecho significativo de que el mismo precepto que admite en su párrafo primero la existencia de dichos dos cauces, dedica su párrafo tercero a proclamar su compatibilidad. (Artículo 658).

 

Y, en su complemento, establece la radical innovación  que mantiene el vigor del testamento aunque no contenga  nombramiento de un sucesor universal, es decir, aunque carezca de “institución de heredero”. (Artículo 764).

 

El causante muere y en una parte lo hace “como si no hubiera testado”, a causa de que  la ley le habrá de nombrar la persona que le pueda suceder en calidad de heredero. Pero muere testado porque el testamento es válido y surte todos sus efectos

    

Creo que la doctrina española no ha proclamado con el debido énfasis la importancia  -verdaderamente trascendental-  que revisten tales hechos. Y que tampoco ha valorado en justicia el enorme coraje que los redactores del Código necesitaron para romper  un precedente tan arraigado en nuestro Derecho histórico.

 

Y me permito añadir que, aunque el artículo 667 no presente más que una versión raquítica y parcial del testamento al configurarlo, a modo de definición,  en su sentido de “acto de disposición de bienes para después de la muerte”, cuando el Código establece que la sucesión se defiera en primer lugar por la voluntad del causante, está dándole al testamento su verdadero valor de acto y documento en el que el testador, el futuro causante, regula su propia sucesión mortis causa.

 

No obstante lo cual (¡Oh, paradoja!) mantiene la eficacia de un testamento cuyo autor omite la institución de heredero, el nombramiento de quien pueda ser su sucesor universal, verdadera esencia de la sucesión mortis causa. Tal vez sea la idea clave de mayor trascendencia.

 

 

2.  Consecuencia: la suplencia de la sucesión intestada.

 

Las consecuencias que se derivan de la declaración de la  compatibilidad entre la sucesión testada y la intestada se centran en la supletoriedad de ésta respecto de la primera, supletoriedad que tiene dos importantes modalidades        

 

         2.1.   Suplencia total.

 

         La sucesión intestada suplía a la testada en el Derecho Romano cuando en él ambas eran incompatibles. Era una suplencia total, que se producía como algo propio de la naturaleza misma del sistema  bien porque el testamento  no se hubiera otorgado,  bien cuando éste había sido declarado ineficaz porque carecía de institución de heredero o por cualquier otra causa de las establecidas con tal fin.

 

         Lo mismo ocurre en el Código civil… salvo  -como ya se dijo- en lo relativo a que el testamento carezca de institución de heredero.

 

         Una vez ordenado que por falta de testamento la sucesión del causante se defiera por la ley, la función supletoria de ésta es evidente y natural, una vez se aclare qué se entiende por “falta de testamento.

 

         El Código lo hace (artículo 912), enumerando  los casos que equivalen a la falta física o material de testamento, incluso con  algún exceso verbal cuando habla de que el instituido sea incapaz de suceder o de una  institución de heredero que no disponga de todos los bienes. 

 

         Si el testamento otorgado es declarado nulo o ineficaz, puede ser calificado de testamento con irregularidad total  y no hay sucesión testamentaria. Nace la sucesión intestada, la legal o legítima en función supletoria que en este caso es de, como en Derecho romano,  suplencia total.

 

 

         2.2.   Suplencia parcial.

 

         Pero además, y sin embargo, con el sistema adoptado por el Código, a la antedicha suplencia total se le va  a añadir una suplencia parcial, nacida de la declarada compatibilidad de ambos cauces sucesorios cuando el testamento es válido aunque carezca  del nombramiento de sucesor universal.

 

         Pese a que hay testamento válido se abre la sucesión intestada.

 

         Coexisten ambas clases de sucesión. La intestada se abre y va a ocasionar la incoación del procedimiento de determinación del sucesor universal que concluirá con el nombramiento de las personas a las que corresponda y, por último a la aceptación.

 

         El cauce intestado en función de suplencia parcial proporciona  al causante el heredero que omitió en su testamento, o que reemplaza al designado cuyo nombramiento se hubiere frustrado. Y el cauce testado subsiste, de modo parcial también, pues el testamento sigue siendo válido (artículo 764) y se habrá de cumplir en sus propios términos por el heredero, como ejecutor nato que es del mismo.

 

         La suplencia parcial adquiere un especial y singular interés si el testador tenía legitimarios al  ocurrir su fallecimiento, pues a ellos les corresponderá ser herederos por parentesco si lo tienen en línea recta (artículo 921) o, en su caso, su cónyuge será el nombrado (artículo 944).

 

 

         2.3.   La suplencia parcial es también correctora.

 

         Los herederos habrán de ejecutar y dar fiel cumplimiento a cuando disponga el testamento y ejercerán la función,  el derecho y el deber de solventar cuantos problemas se originen a causa de que el testador no haya dado congrua satisfacción a quienes gozaban de derechos frente a él, así como corregir, al ejecutarlo, los errores o deficiencias (las  irregularidades parciales) en que el testamento haya podido incurrir.

 

         Entre las más importantes  han de situarse, sin la menor duda, el incumplimiento o el  cumplimento incorrecto, incompleto  o insuficiente, de las obligaciones que el testador tenía con sus legitimarios.

 

         Basta pensar en que  el testador, que no puede privar de su legítima a los que son sus legitimarios “sino en los casos expresamente determinados en la ley”,  haya incurrido en  el testamento en  alguna irregularidad, que determine un perjuicio de la legítimas, por ejemplo, una preterición, una desheredación injustificada  o un legado en pago de legítima  que no cubre la cuantía de ésta en  el momento de fallecer el testador.

 

         En tales casos la irregularidad es patente,  pero su remedio no lo es menos. Para poder practicar la partición a instancia de los perjudicados, y con su conformidad, el heredero-legitimario habrá de reconocer tales derechos y su cuantía, que en la partición deberán ser abonados con cargo a la cuota que el artículo 806  declara  ”reservada” a los legitimarios.

 

         Todas estas operaciones, entre otras, como por ejemplo la reducción de los legados que resulten inoficiosos, son claras y necesarias modificaciones del testamento que se introducen por la sucesión intestada por vía correctora,  en función de suplente parcial.  

 

         Así pues, no parece dudoso entender que esta suplencia,  parcial, tiene una función correctora de las deficiencias que el testamento puede presentar en su parte válida.

 

                                 ====

 

          Domingo Irurzun

                Notario,

       

 

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