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EFECTOS SOBRE LA LEGÍTIMA DE LA RENUNCIA POR TODOS LOS LEGITIMARIOS.

 

Antonio Chaves Rivas. Notario de Málaga.

 

         Como consecuencia del comentario realizado en esta misma página por ALFONSO DE LA FUENTE SANCHO a la Resolución de la DGRN de 12 de julio de 2013 (BOE de 24 de septiembre) me ha parecido interesante rescatar una pequeña parte de un artículo que fue publicado en el Libro Homenaje al que fue catedrático de Derecho Civil en la facultad de Santiago de Compostela, Don José Manuel Lete del Río titulado UN SUPUESTO DE DERECHO SUCESORIO O SOBRE CÓMO LA REALIDAD ES MÁS RICA QUE LA IMAGINACIÓN en el cual realice un comentario muy crítico de la Resolución de 5 de diciembre de 2007 publicada en el BOE (número 13) de 15 de enero de 2008 y que fue subsanada por otra Resolución de 17 de enero de 2008 publicada en el BOE (número 19) de 22 de enero de 2008.

En esencia mi tesis, nada novedosa por otra parte, porque es la de la doctrina mayoritaria, consiste en entender que, renunciando todos los legitimarios de primer grado llamados, la herencia es libre. En Derecho común este efecto sólo producirse cuando la renuncia se realiza al fallecimiento del causante pero incluso en algunos derechos forales ese efecto puede producirse en vida del causante porque la renuncia a la legítima futura es válida (p.ej. definición mallorquina o apartación gallega) y vincula a la estirpe.

Por esto también cuando se le deja alguien la legítima monda y lironda puede ser perturbador incluir sustituciones vulgares porque el destino de la legítima la marca la ley, para el caso de premoriencia en el 814, para los de desheredación o indignidad, en los artículos 856 y 757 y para el caso de renuncia de algunos legitimarios, en el 985-2 y si es  de todos, el 807 y la interpretación del CC (923, inexistencia de derecho de representación, etc).

Seguidamente transcribo lo que en aquella ocasión escribí.

 " 3.3.3.1.- Sobre la legítima paterna.-

    La DGRN afirma que al padre del causante le corresponde su derecho a la legítima, pues tiene la condición de heredero forzoso –a diferencia de lo que señala el recurrente-, pero esto es una cuestión no planteada en la nota de calificación.

    En este punto el Centro Directivo comete un error poco justificable; a mi juicio, la renuncia realizada por todos los legitimarios de grado preferente extingue la legítima y la herencia queda libre del gravamen legitimario; no cabe ni el derecho de representación ni el salto al siguiente orden de legitimarios. En el mismo sentido se expresa DE LA FUENTE SANCHO -[1]- cuando al comentar esta Resolución dice “…si renuncian los primeros llamados (hijos), que son los únicos que tienen derecho propiamente a legítima, no pasa ese derecho a los del siguiente grado (nietos y luego padres), pues o bien acrece a los del mismo grado si renuncian alguno de ellos o agotado éste por renuncia de todos se extingue el derecho de legítima”.

    Es cierto que el CC español no contiene un precepto expreso al respecto pero no puede negarse que, del conjunto de su regulación, se desprende la conclusión citada y en esa línea se mueve la doctrina mayoritaria, tal y como tendremos ocasión de comprobar seguidamente.    

    Efectivamente algunos autores han tenido ocasión de ocuparse de estas materias, en concreto, la que hace referencia al alcance que haya de darse a la expresión “a falta de los anteriores” utilizada por el artículo 807-2 del CC; entre los que han referido a ello, se encuentra VALLET -[2]- el cual se plantea la cuestión de si los padres y ascendientes son legitimarios únicamente si no existen descendientes o si lo son también cuando se produzca la repudiación, indignidad o desheredación del único o de todos los descendientes.

    Este autor se inclina por pensar que los ascendientes sólo son legitimarios en caso de inexistencia o premoriencia de los descendientes, pero no en los demás supuestos antes citados. Los argumentos utilizados son dos:  por un lado, la literalidad del artículo 807-2 del CC, es decir, “no a falta de que reciban efectivamente la legítima, sino a falta de ellos mismos”; por otro lado, los antecedentes históricos del Derecho castellano, especialmente la Ley 6ª de Toro que utilizaba la expresión “no tengan”, mas rotunda aún si cabe. Entre los que siguen esta tesis se encuentran, autores de la talla de LACRUZ, ROCA SASTRE y PUIG BRUTAU -[3]-.

   En el polo interpretativo opuesto se sitúa NUÑEZ BOLUDA -[4]- quien propugna que tal expresión debe entenderse de una manera amplia, “si no existen los primeramente llamados, o aunque existan si no quieren o no pueden heredar”.

    En mi opinión personal debe partirse de la literalidad de la norma (artº 807-2 del CC) completada con aquellos preceptos del Código Civil que puedan aplicarse analógicamente; ello nos podría llevar a una solución distinta de la propuesta inicialmente por la doctrina mayoritaria porque, tradicionalmente, se ha defendido la aplicación de gran parte de las normas sobre sucesión intestada en sede de legítimas, lo cual justificaría la atribución de la legítima al orden siguiente de ascendientes; ahora bien, tal aplicación del bloque normativo sobre sucesión intestada debe realizarse por analogía, es decir, cuando exista la eadem ratio que justifica la identidad de solución y ello no se produce en este ámbito. En esta línea, el autor que con mas claridad lo ha explicado, a mi juicio, ha sido PUIG BRUTAU -[5]- quien, en su momento, afirmó “Este supuesto de repudiación o renuncia permite observar la diferencia entre lo que sucede en la sucesión intestada y en la impropiamente llamada sucesión forzosa. En la intestada la herencia representa un patrimonio que forzosamente ha de ser adquirido por alguien. En último caso lo adquirirá el Estado, que en la actualidad es el único heredero necesario … Por ello se comprende que el llamamiento a la sucesión de grado en grado necesariamente desempeña un papel en la sucesión intestada… Pero es completamente distinto lo que sucede con el derecho a la legítima concedido a ciertos próximos parientes del causante. Aquí no se trata de que los bienes tengan que pasar forzosamente a alguien para que no queden sin titular, porque en la sucesión testada generalmente existirá heredero aunque sean otros los legitimarios. La ley impone al testador la obligación de destinar o atribuir algún valor hereditario a ciertas personas, los legitimarios. Pero, si lo ha hecho así y ha cumplido esta obligación, no hay la misma razón para que la ley tenga que llamar al orden siguiente si el que era preferente legitimario se elimina por renuncia. La legítima entonces queda en la herencia”.

    Pero es que además ni siquiera en la sucesión intestada la renuncia de todos los hijos desemboca automáticamente en el llamamiento a favor de los padres y ascendientes sino que se llama a la estirpe que sucede por derecho propio (artº 923 del CC); sólo en el caso de que no haya descendientes de ulterior grado corresponde a los padres y ascendientes el derecho a suceder. Y, como veremos, tampoco parece que el artículo 923 admita, como una de sus premisas fundamentales, el respeto a las legítimas.

    Finalmente si, como veremos, en la legítima no juega el derecho de representación a favor de la estirpe menos justificación tiene todavía conferir la legítima a favor de los padres y ascendientes porque ni siquiera se cumple el supuesto de hecho previsto por la norma (“a falta de los anteriores”).

   Por tanto, en la legítima no tiene ningún sentido iniciar una búsqueda del legitimario perdido; el testador cumple respetando la legítima de quienes tenga tal cualidad a su fallecimiento; si renuncia alguno de los legitimarios su parte corresponde a los demás (artº 985-2 del CC) porque el renunciante no hace número para calcular la legítima y la total legítima, cuya cuantía permanece invariable, se reparte entre los legitimarios aceptantes por lo que el efecto práctico es idéntico al del acrecimiento si bien limitado al ámbito de los herederos forzosos aceptantes; por el contrario, si renuncian todos, entonces la legítima se extingue. En definitiva como apunta  LACRUZ -[6]- “Producida la renuncia, no adquieren por ello derecho a legítima los parientes del causante del mismo orden y de grado ulterior, contra lo que ocurre en la sucesión intestada. O sea: renunciando todos los hijos, no adquieren derecho a legítima los nietos, ni tampoco, agotado el orden de descendientes, pasa el derecho a legítima a los ascendientes, sino que se extingue. De igual modo, cuando renuncian los padres, no devienen “herederos forzosos” los abuelos”.

   Por todo lo dicho hasta aquí, creo que hubiera hecho bien la DGRN eliminando también esta referencia a la legítima paterna máxime cuando era un fuego que nadie le había llamado a apagar."

 

 [1] Comentarios a las resoluciones del mes de enero en la página web “notariosyregistradores.com”.

[2] VALLET DE GOYTISOLO, J, “Cómo y cuándo son legitimarios los padres y los demás ascendientes legítimos”, RDP, año 1974, páginas 5 y 6.

[3] Así lo entiende ESPEJO LERDO DE TEJADA, M en su monografía “La Legítima en la Sucesión Intestada en el Código Civil”, página 85, Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A., Centro de Estudios Registrales de Cataluña, Madrid, 1996. El propio ESPEJO se expresa en los siguientes términos “Personalmente nos parece que la tesis de VALLET está mejor fundada, aunque los argumentos no sean incontrovertibles”.

[4]NUÑEZ BOLUDA, MD, “El orden de suceder abintestato y personas con derecho a legítima después de la reforma del Código Civil de 1981”, RDP, 1986, páginas 752 y 753.

[5] Op. Cit, páginas 39 y 40.

[6] Op. Cit. Página 439.

 

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