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INFORME Nº 238. (BOE JULIO de 2014)

 

TEMAS DESTACADOS

RDLey Registro Civil y otras Derecho navegación Carrera diplomática Aforamiento real
Biblioteca Nacional Bonos y cédulas Prácticas universitarias Disp Autonómicas
Constitucional y TS Sección II Resoluciones Propiedad Convenio divorcio
Entrega legado Resolución contrato Cláusulas PH Resoluciones Mercantil

 

Equipo de redacción:

* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Madrid.

* Joaquín Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Santa Fé (Granada) y notario  excedente

* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Torrejón de Ardoz.

* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).

* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo.

* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Santiago de Compostela.

* Jorge López Navarro, notario de Alicante.

* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador mercantil de Granada.

* Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba)

* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Vitigudino (Salamanca)

* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)

* Albert Capell Martínez, Notario de Boltaña (Huesca)

* Gerardo García-Boente Dávila, Letrado y E3 Universidad Comillas.

 

  

 

DISPOSICIONES GENERALES ESTATALES:

 

***REGISTRO CIVIL Y OTRAS MEDIDAS. Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.

 

ANULADO EN PARTE POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

         - Ver Sentencia

- Ver Nota de Prensa

             Ver resumen de la Ley 18/2014, de 15 de octubre (de contenido muy cercano) 

            A través de este Real Decreto-ley, el Gobierno adopta medidas legislativas que considera necesarias y de carácter urgente para la ejecución del Plan de medidas para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, aprobado por el Consejo de Ministros el pasado 6 de junio, además de otras medidas.

            El Real Decreto-ley cuenta con tres ejes fundamentales: el primero, fomentar la competitividad y el funcionamiento eficiente de los mercados; el segundo, mejorar el acceso a la financiación; y, el tercero, fomentar la empleabilidad y la ocupación. Además, avanza algunas medidas de la reforma fiscal.  Dentro de su contenido tiene gran importancia el necesario desarrollo de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

            En total, modifica 26 leyes distintas. Trataremos de algunas de ellas:

 

1.- Registro Civil.

            Transcribimos el contenido de la Exposición de Motivos y de las disposiciones adicionales 20ª a la 24ª (las negritas son nuestras):

            Exposición de Motivos:

            “La Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, ha supuesto un cambio sustancial de la organización y funcionamiento del Registro Civil, adoptando un modelo más coherente con los valores de la Constitución de 1978 y la realidad actual de la sociedad española.

            Bajo esta perspectiva modernizadora la ley incidió en dos aspectos organizativos esenciales: de un lado apostó decididamente por la utilización de nuevas tecnologías, configurando una base de datos única, accesible electrónicamente y, de otro, se modificó radicalmente la estructura y distribución territorial de las oficinas registrales.

            Aunque han sido muchos los avances y mejoras introducidas por la Ley 20/2011, de 21 de julio, pendiente aún su entrada en vigor, el dilatado periodo de vacatio legis previsto en la misma ha permitido poner de manifiesto algunas carencias que aconsejan su revisión parcial, profundizando en esos mismos elementos que la inspiraron y perfilando algún aspecto concreto de la misma, sin renunciar a principios esenciales del Registro Civil como es el carácter gratuito de la prestación del servicio público del mismo, tanto para los ciudadanos como para las Administraciones Públicas.

            La profundización en la modificación del modelo organizativo, así como los cambios que son necesarios en la competencia para la llevanza del Registro Civil a los que se alude en el apartado siguiente, hacen ineludible la extensión del periodo para la entrada en vigor de la norma por el tiempo necesario para asegurar el correcto funcionamiento del nuevo sistema. La inminente entrada en vigor de la ley hace completamente imprescindible la utilización de la figura constitucional del Real Decreto-ley, dando respuesta normativa inmediata a una cuestión inaplazable.

            La competencia para la llevanza del Registro Civil se atribuye a los Registradores que tengan a su cargo las oficinas del Registro Mercantil, en su condición de funcionarios públicos, como con claridad resulta del artículo 274 de la Ley Hipotecaria; funcionarios especializados con una contrastada y satisfactoria experiencia en registros de personas aun cuando estas fueran jurídicas, de forma que aquellas oficinas adquieran la condición de Oficinas del Registro Civil y Mercantil. Esta atribución se realiza en ejecución de la efectiva desjudicialización del Registro Civil ya consagrada en la ley actual, con el fin de lograr un incremento de las economías organizativas, de gestión y de escala, así como una mayor eficacia y celeridad en el funcionamiento del sistema registral civil.

            Especial importancia tiene también la definición del sistema informático que debe sustentar el Registro Civil y su nivel de seguridad. Por ello se establece el control por el Estado de los sistemas de información y aplicaciones que sirvan el Registro Civil y se encomienda a un medio propio de la Administración, u otra unidad administrativa que determine el Ministerio de Justicia, todo lo referente a la preparación de los pliegos de condiciones y prescripciones técnicas necesarias para que el sistema pueda cumplir los requisitos de seguridad, así como para la contratación del mismo; para esta contratación y para el pago del sistema se crea una Corporación de derecho público a la que deberán pertenecer los Registradores Mercantiles cuyos aranceles quedan afectos a la cobertura de los gastos de funcionamiento de las oficinas donde se presta el servicio público, tal y como dispone la disposición adicional tercera de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

            Disposiciones adicionales:

            Decimonovena. Prórroga de la entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil. La Ley 20/2011, de 21 de julio, en la parte que al día de la publicación de este Real Decreto-ley no hubiera entrado en vigor, lo hará el día 15 de julio de 2015.

            Vigésima. Llevanza del Registro Civil. A partir de la entrada en vigor en su totalidad de la Ley 20/2011, de 21 de julio, el Registro Civil estará encomendado a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles que en cada momento tengan a su cargo las oficinas del Registro Mercantil, por razón de su competencia territorial. Dichas oficinas se denominarán Oficinas del Registro Civil y Mercantil.

            Vigesimoprimera. Gratuidad del servicio público. A partir de la entrada en vigor en su totalidad de la Ley 20/2011, de 21 de julio, la prestación del servicio público que constituye el Registro Civil continuará siendo gratuita, sin excepción de ningún tipo.

            Vigesimosegunda. Otras modificaciones de la Ley 20/2011, de 21 de julio. El Gobierno promoverá, en el plazo más breve posible, las modificaciones de la Ley 20/2011, de 21 de julio, necesarias para su adecuación a la llevanza del Registro Civil por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles que en cada momento tengan a su cargo las oficinas del Registro Mercantil, incluyendo las reglas de competencia para la inscripción de los hechos y actos que deban acceder al Registro Civil y el régimen del personal al servicio de la Administración de Justicia destinado actualmente en el Registro Civil.

            Vigesimotercera. Uniformidad de los sistemas y aplicaciones informáticas en las Oficinas del Registro Civil.

            1. Todas las Oficinas del Registro Civil, incluidas las Consulares, utilizarán un único sistema informático y una misma aplicación, que estará en funcionamiento antes del 15 de julio de 2015, y que serán aprobados por la Dirección General de los Registros y del Notariado.

            El indicado sistema y aplicación estará sujeto al cumplimiento de los niveles máximos de seguridad y demás requisitos establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, los Esquemas Nacionales de Seguridad e Interoperabilidad y demás normativa de seguridad que les sea aplicable atendiendo a la confidencialidad, integridad, disponibilidad, trazabilidad y autenticidad de los datos.

            2. La contratación que tenga por objeto la creación, mantenimiento, posterior gestión y seguridad del sistema informático único y de la aplicación de llevanza en formato electrónico del Registro Civil y su red de comunicaciones se realizará por la Corporación de Derecho Público que se crea por esta disposición. Dentro de los tres meses siguientes a la publicación de este Real Decreto-ley, la referida Corporación formalizará los contratos relativos al sistema informático necesario para la gestión integrada y completa del Registro Civil, realizando con posterioridad la contratación de las necesarias adaptaciones o actualizaciones del mismo.

            No obstante, la Dirección General de los Registros y del Notariado encomendará a la empresa pública «Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España, S.A.» u otro medio propio o unidad administrativa que determine el Ministerio de Justicia:

            a) El inicio del expediente y la elaboración de los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas que hayan de regir los referidos contratos.

            b) Seleccionar los contratistas y adjudicar los contratos.

            El abono del precio, incluido el derivado de la prestación de los servicios permanentes que correspondan, será satisfecho íntegramente por la Corporación de Derecho Público a que esta disposición se refiere.

            A los efectos de esta disposición, los registradores que en cada momento resulten responsables de la llevanza de los Registros Civiles y Mercantiles quedarán integrados en la indicada Corporación de Derecho Público, encargada de la contratación del sistema y su posterior gestión, mantenimiento, conservación y actualización; dicha Corporación, tendrá personalidad jurídica propia y plena capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines, administrando a tal fin su propio patrimonio separado. A estos efectos, los aranceles que perciban los registradores quedarán afectados a la cobertura directa de los gastos que imponga la creación y gestión de la Corporación, como parte de los generales de funcionamiento y conservación de las oficinas. Reglamentariamente se determinarán la estructura y órganos de la Corporación a la que se refiere la presente disposición, así como el régimen de aportación, por los registradores integrados en la misma, de las cuotas necesarias para el adecuado sostenimiento de la misma, sobre el principio de distribución de los gastos entre los citados registradores, en proporción al número de operaciones registrales realizadas por los mismos.

            Vigesimocuarta. Funciones de los Juzgados y Tribunales en materia de Registro Civil. Hasta que las funciones en materia del Registro Civil sean asumidas, de conformidad con la ley, por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles que en cada momento tengan a su cargo las oficinas del Registro Mercantil, la competencia para la práctica de los asientos, así como para expedir certificaciones y, en general, para las demás actuaciones a realizar en el Registro Civil corresponderá a los Jueces y Magistrados que hasta ese momento tuvieran la condición de Encargados del Registro Civil, o a los Secretarios, por delegación de aquellos de la capacidad de certificación, y se llevará a cabo conforme a la Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil, en las oficinas en las que actualmente se prestan.

            Comentarios:

            - La urgencia aducida para dictar un Real Decreto Ley puede ser defendible en cuanto a la prórroga de la Ley de 2011, ante su inminente entrada en vigor, pero deja de serlo respecto a un cambio tan radical como la asignación a los registradores de su llevanza -en cuyo temario de oposiciones, tan sólo hay un tema dedicado expresamente a la materia, el 21 de Civil- y con la contestación social y política que la medida lleva teniendo desde que se planteó hace ya casi dos años.

            - Si el Registro Civil no lo va a pagar el usuario y tampoco la Administración, ¿quién lo pagará? ¿Los mismos que han de trabajar para llevarlo? Esto resulta totalmente irracional desde un punto de vista económico y puede suponer un “impuesto indirecto y particular” para registradores y su personal y/o para los usuarios del Registro Mercantil e incluso de la Propiedad en las localidades con registros mixtos que prevé el Proyecto de Demarcación. La lógica de las cosas -no teñida de demagogia- dispone que cada servicio sostenga su coste, salvo razones muy justificadas que no se acreditan.

               Puede haber actos donde la gratuidad de la inscripción sea totalmente razonable, como nacimientos o defunciones, pero no en otros como cambios de apellidos, nacionalidad, matrimonios o divorcios donde los diversos agentes que intervienen perciben una justa retribución por su trabajo.

            - ¿Y a medio plazo podrá seguir siendo gratuito? Parece sumamente improbable, porque, para que las cosas funcionen con naturalidad y eficacia, no deben de estar basadas en la mera cadena de mando: el Gobierno impone a los registradores y éstos a su personal. Habrá un momento en que se descapitalice el servicio que exige cuantiosas inversiones de desarrollo y mantenimiento. Y no podrá funcionar con normalidad cuando el trabajo y gasto que conlleven se hayan de seguir haciendo crónicamente por mera imposición y a costa de los responsables. Más temprano que tarde es obvio que el modelo tiene unas grandes probabilidades de entrar en crisis, máxime al carecer de un mínimo consenso social y político demandado por los registradores en la Asamblea de Zaragoza.

            - La D. Ad. 22ª anuncia otra reforma de la Ley del Registro Civil para adaptarla a la llevanza del Registro Civil por parte de los registradores, incluyendo reglas de competencia para la inscripción. No se asigna rol alguno a registradores que lleven oficinas de la Propiedad ni a notarios con destino fuera de las capitales de provincia como se barajó. Tampoco se alude a un necesario desarrollo reglamentario (salvo la referencia genérica de la D. F. 2ª)..

            - La creación de una Corporación de Derecho público en la que obligatoriamente han de integrarse los registradores que en cada momento resulten responsables de la llevanza de los Registros Civiles y Mercantiles puede suponer un germen de cisma en el Cuerpo.  En la actualidad ya existe otra Corporación de Derecho público, el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles. Dicha potencial escisión no parece razonable, pues se crearía un cuerpo demasiado reducido, con alrededor de cien miembros para todo el territorio nacional y sin el apoyo tecnológico y de medios que puede suministrar el actual Colegio Nacional de Registradores.

            - El RDL no tiene reglas especiales en cuanto a la entrada en vigor de estas disposiciones, por lo que tuvo lugar el domingo 6 de julio de 2013. Eso sí, la D. Ad. 23ª cita una fecha, el 15 de julio de 2015, en la que deberán de estar en funcionamiento el sistema informático y la aplicación, únicos. Pero antes de su desarrollo, se necesita promulgar la Ley de adaptación a la que alude la D. Ad. 22ª, pues habrá de programarse en función de sus dictados y desarrollos reglamentarios y técnicos. Si han pasado cuatro años y estamos como estamos, ¿es prudente entender que en un año se promulgará la reforma de la Ley, se desarrollará, se fallará el concurso sobre el sistema informático y sobre la aplicación -con igualdad de conocimiento de los concursantes en cuanto a la futura reforma y desarrollo de la Ley- y se elaborará y probará con los mayores niveles de seguridad? El tiempo lo dirá, porque el papel todo lo aguanta.

               - Pero como se ha de elaborar una reforma de la Ley del Registro Civil ya anunciada, existirá una nueva oportunidad para corregir los déficits de constitucionalidad de este RDLey, racionalizar el modelo y recuperar el consenso político. ¿Se aprovechará?

 

2.- Comercio minorista.

            Se modifica el artículo 6 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista para adaptarlo a la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

            Se introduce una referencia expresa a la regla general de no sometimiento a autorización administrativa en la apertura de establecimientos comerciales, por la que, en su defecto, podrá someterse a declaración responsable o comunicación previa.

            Se fija una regulación básica de los traslados y ampliaciones de establecimientos comerciales, para evitar la dispersión regulatoria autonómica.

            Se consagra el procedimiento integrado para la autorización comercial mediante la inclusión de todas las actuaciones en un único procedimiento que será competencia de una sola autoridad que gestionará las diferentes fases a partir de una misma solicitud. La autoridad competente para el otorgamiento de autorizaciones comerciales será determinada por las comunidades autónomas.

            Se reduce el plazo para la resolución de estos procedimientos a tres meses, dentro del cual se tendrá que producir la resolución correspondiente (otorgamiento o no de la autorización).

            Las autorizaciones podrán transmitirse a terceros previa comunicación a la administración otorgante.

            También el RDLey profundiza en la liberalización de horarios comerciales, atendiendo principalmente a zonas de gran influencia turística.

 

3.- Cine.

            El RDLey acomete una modificación puntual de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, para suprimir la obligación de inscripción en el Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, o en el equivalente de las Comunidades Autónomas, que como requisito habilitante se exigía hasta ahora a las empresas productoras y distribuidoras.

            Igualmente, la exigencia de inscripción que se imponía a los titulares de las salas de exhibición cinematográfica, se sustituye por una comunicación.

            Se revisa el régimen jurídico del Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales, que se reordena con un propósito declarativo e informativo y al que accederán las empresas del sector, mediante una inscripción practicada de oficio cuando dichas empresas inicien ante el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales cualquier procedimiento.

 

4.- Tarjetas de crédito.

            Con las medidas adoptadas, en línea con las planteadas con la Comisión europea, se trata de avanzar en la consecución de un auténtico mercado interior de pagos, en reducir los costes al comercio minorista e incentivar el uso de las tarjetas.

            Se fijan limitaciones de las tasas de intercambio que se aplicarán a partir del 1 de septiembre de 2014:

               - Operaciones efectuadas con tarjeta de pago, 0,2% en débito (máximo 7 céntimos) y 0,3% en crédito.

               - Para pagos inferiores a 20 euros se establece un umbral máximo de 0,1% en tarjetas de débito y del 0,2% en tarjetas de crédito.

            Se prohíbe expresamente que las empresas beneficiarias del pago trasladen cualquier tipo de gasto o cuotas adicionales por la utilización de la tarjeta de débito o de crédito.

            Los proveedores de servicios de pago deberán informar al Banco de España de las tasas de descuento y de intercambio efectivamente aplicadas. Esta información se publicará en la web del Banco de España.

 

5.- Pago a proveedores.

            Se encuentra próxima la finalización del período de carencia de la amortización de los préstamos formalizados en la primera fase del mecanismo de pagos a proveedores. Este RDLey permitirá que las entidades locales cancelen sus deudas con este Fondo antes de iniciar dicha amortización.

            Durante el año 2014 las entidades locales podrán concertar nuevas operaciones de endeudamiento para cancelar parcial o totalmente su deuda pendiente con el Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores siempre que se cumplan determinados requisitos y se obtenga autorización del Ministerio de Economía y Hacienda.

 

6.- Aeropuertos.

            Se precisa el régimen de la red de aeropuertos de interés general, estableciendo la integridad de la red de aeropuertos y el marco al que quedan sujetos los servicios aeroportuarios básicos.

            Se prohíbe el cierre o la enajenación, total o parcial, de cualquiera de las instalaciones o infraestructuras aeroportuarias necesarias para mantener la prestación de servicios aeroportuarios, salvo autorización del Consejo de Ministros o del Ministerio de Fomento, que sólo podrá concederse si no afecta a los objetivos de interés general que debe garantizar dicha red y siempre que no comprometa su sostenibilidad. La ausencia de dicha autorización se anuda a la sanción de nulidad de pleno derecho.

            Se definen las tarifas aeroportuarias y sus elementos esenciales. Los ingresos del gestor aeroportuario ligados a los servicios aeroportuarios básicos, tienen naturaleza de prestaciones patrimoniales públicas.

            La gestión de los servicios aeroportuarios no esenciales, así como la gestión comercial de las infraestructuras o su explotación urbanística queda sujeta al libre mercado.

            Se trata de preparar la posibilidad de que entre capital privado en Aena Aeropuertos.

 

7.- Drones.

            Los avances científicos y técnicos han contribuido a la aparición de nuevos usuarios del espacio aéreo, denominados drones, RPAs ó UAVs, que no están tripulados.

            Se establece el régimen jurídico específico aplicable a estas aeronaves civiles pilotadas por control remoto y a las actividades aéreas desarrolladas por ellas que se completará con un futuro desarrollo reglamentario.

            Si la aeronave excede de 25 kilos deberá inscribirse en el Registro de matrícula de aeronaves y disponer de certificado de aeronavegabilidad.

 

8.- Puertos.

            Las medidas van dirigidas a la mejora de la competitividad y la conectividad terrestre de los puertos de interés general, introduciendo modificaciones en el TR Ley de Puertos.

            Destaca la reforma del art. 82, pues se incrementa de 35 a 50 años el plazo de las concesiones demaniales portuarias, lo que lleva aparejada la necesidad de introducir la correspondiente norma de derecho transitorio (la 10ª del TR) que regule la ampliación del plazo inicial de las concesiones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley. Con ello, se pueden conseguir plazos de amortización más largos para las inversiones.

            Se introduce un nuevo supuesto de prórroga extraordinaria asociada a la contribución para la financiación de infraestructuras de conectividad portuaria y mejora de las redes de transporte de mercancías.

            Se crea el Fondo Financiero de Accesibilidad Terrestre Portuaria.

            Y se levanta la prohibición de destinar a uso hotelero, a albergues u hospedaje determinadas infraestructuras portuarias en desuso, situadas dentro del dominio público portuario y sujetas a protección por formar parte del patrimonio histórico.

 

9. Hidrocarburos.

            El RDLey liberaliza el precio de venta de los gases licuados del petróleo. Se garantiza el suministro domiciliario de determinados envases de gases licuados.

            Se crea el sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética que obligará a las empresas comercializadoras de gas y electricidad y a los operadores de productos petrolíferos al por mayor y gases licuados de petróleo al por mayor a una cuota anual de ahorro energético de ámbito nacional, denominada obligaciones de ahorro.

            Se crea el Fondo Nacional de Eficiencia Energética adscrito al Ministerio de Industria, Energía y Turismo para financiar iniciativas nacionales de eficiencia energética. No tendrá personalidad jurídica

            El RDLey habilita al Gobierno para el establecimiento y desarrollo de un sistema de acreditación de ahorros de energía final, mediante la emisión de Certificados de Ahorro Energético.

            El sistema geodésico de referencia oficial será la referencia para delimitar los permisos de investigación y de concesiones de explotación de hidrocarburos. Entrará en vigor el 1º de enero de 2015.

            Se establece la obligación de contabilizar de manera individual los consumos de calefacción, refrigeración o agua caliente en los edificios existentes, porque la Directiva 2012/27/UE exige la existencia de contadores de consumo individuales antes del 1 de enero de 2017. Se regulará por Real Decreto.

 

10.- Sistema Nacional de Garantía Juvenil.

            Su implantación tiene como finalidad principal que el colectivo de jóvenes no ocupados ni integrados en los sistemas de educación o formación y que sean mayores de 16 años y menores de 25, o menores de 30 años en el caso de personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, puedan recibir una oferta de empleo, educación continua, formación de aprendiz o periodo de prácticas tras acabar la educación formal o quedar desempleadas.

            Sus destinatarios son dos millones de jóvenes, de los que casi la mitad son “ni-nis” y se nutre de fondos europeos.

            Para beneficiarse de la atención del Sistema Nacional de Garantía Juvenil será necesario estar inscrito en el fichero del Sistema Nacional de Garantía Juvenil, que se crea.

            El procedimiento de inscripción es telemático a través de la sede electrónica del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, debiéndose cumplir los requisitos que se especifican en el art. 97.

            Dentro las medidas de apoyo a la contratación (arts. 107 al 110) cabe mencionar:

               - El establecimiento de una bonificación mensual en la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social por un importe de 300 euros, durante un máximo de seis meses, por la contratación con carácter indefinido de personas beneficiarias del Sistema Nacional de Garantía Juvenil. Las empresas o trabajadores autónomos, estarán obligados a incrementar con la nueva contratación tanto el nivel de empleo indefinido como el nivel de empleo total, y mantener el nuevo nivel alcanzado con la contratación durante todo el periodo de disfrute de la bonificación. Esta medida será compatible con todo tipo de incentivos siempre que el importe mensual a cotizar por la empresa o el trabajador autónomo no sea negativo.

               -  La modificación de la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor, para incluir a este colectivo de jóvenes en determinados incentivos a la contratación previstos en esta norma.

               - Respecto al contrato en prácticas, se establece una bonificación adicional hasta alcanzar el 100 por cien de incentivo en las cotizaciones de la empresa a la Seguridad Social por contingencias comunes.

               - En el contrato para la formación y el aprendizaje se prevé que la cuantía máxima de las bonificaciones inherentes a la actividad formativa se pueda elevar a través de la modificación de su regulación. Además, se recoge el compromiso de avanzar en la articulación de los mecanismos que incentiven que las empresas realicen el contrato para la formación y el aprendizaje, a través de la compensación de los costes inherentes a la formación oficial, así como los derivados de la necesaria tutorización del trabajador.

 

11.- Otras medidas de empleo.

            Se modifica la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, para adaptarla al nuevo modelo de políticas activas de empleo -con mayor actuación coordinada de las CCAA-, y a la Estrategia Española de Activación para el Empleo.

            Se retoca la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, suprimiendo en la normativa que regula la actividad de las empresas de trabajo temporal toda limitación en cuanto al ámbito territorial de actuación o cualquier exigencia de ampliación de autorizaciones. También podrán desarrollar actividades de formación para la cualificación profesional y de consultoría y asesoramiento de recursos humanos.

            En cuanto a las agencias de colocación, se procede a la supresión de la autorización administrativa previa para el ejercicio de la actividad como agencia de colocación sustituyéndola por una declaración responsable, que tendrá validez en todo el territorio nacional desde el momento de su presentación.

            Se introduce un cambio puntual en el Estatuto de los Trabajadores. Concretamente, se reduce el art. 16, desapareciendo laos párrafos referentes a las agencias de colocación y a las empresas de trabajo temporal.

            También retoca el RDLey el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

            Se extiende a los socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas, así como a los que se incorporen como socios trabajadores de las sociedades laborales, las reducciones de las cotizaciones empresariales por contingencias comunes a la Seguridad Social por contratación indefinida previstas en el Real Decreto-ley 3/2014, de 28 de febrero.

            Y se incluye un mandato al Gobierno para que proceda a la reordenación normativa de los incentivos al autoempleo en el ámbito de empleo y Seguridad Social.

 

12.- IRPF.

            En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se introducen tres modificaciones.

            1ª.- Se declara exenta la ganancia patrimonial que pudiera ponerse de manifiesto como consecuencia de la dación en pago o de un procedimiento de ejecución hipotecaria, tanto judicial como notarial, que afecte a la vivienda habitual del contribuyente, siempre que no tenga otros bienes o derechos para evitarlo. Ver art. 33.4 d).

               Se introduce una exención similar en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana para las personas físicas que transmitan su vivienda habitual mediante dación en pago o como consecuencia de un procedimiento de ejecución hipotecaria. Art. 105.1. c) L. Haciendas Locales.

               Las medidas se dictan con efectos desde el 1º de enero de 2014 y ejercicios anteriores no prescritos, por razones de equidad y cohesión social.

            2ª.- Con efectos desde el 1 de enero de 2014, se permite la compensación de las rentas negativas de la base del ahorro derivadas de deuda subordinada o de participaciones preferentes, o de valores recibidos a cambio de estos instrumentos, generadas con anterioridad a 1 de enero de 2015, con otras rentas positivas incluidas en la base del ahorro, o en la base general procedentes de la transmisión de elementos patrimoniales. Nueva D. Ad. 39ª

            3ª.- Para los contribuyentes con menores ingresos que realizan actividades profesionales, se fija un tipo reducido de retención –el 15 por ciento– cuando en el ejercicio anterior los rendimientos íntegros derivados de estas actividades hubieran sido inferiores a 15.000 euros, siempre que, además, estos rendimientos representen más del 75 por ciento de la suma de sus rendimientos íntegros de actividades económicas y trabajo. Los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada. Nueva D. Ad. 40ª

 

13.- Impuesto sobre depósitos.

            Se modifica la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, que, entre otros contenidos reguló el Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito, porque la aprobación de impuestos autonómicos posteriores al inicio de la tramitación legislativa de la que acabó siendo la Ley 16/2012 hace necesario garantizar una tributación armonizada de los depósitos constituidos en las entidades de crédito en todo el territorio español.

            A tal fin, se establece, con efectos desde el 1 de enero de 2014, un tipo de gravamen del 0,03 por ciento –hasta ahora el tipo era cero-, cuya recaudación será destinada a las Comunidades Autónomas donde radiquen la sede central o las sucursales de los contribuyentes en las que se mantengan los fondos de terceros gravados. Además, se introducen mejoras técnicas en la configuración de la base imponible del Impuesto.

 

14.- Prácticas curriculares.

            Por la D. A. 25ª, las prácticas curriculares externas realizadas por los estudiantes universitarios y de formación profesional, que tienen el carácter exclusivamente de asimilados a trabajadores por cuenta ajena a efectos de su integración en el Régimen General de la Seguridad Social, tendrán una bonificación del cien por cien en la cotización a la Seguridad Social a partir del día 1 de agosto de 2014.

 

            Entrada en vigor: el mismo día de su publicación, 5 de julio de 2014. Hay excepciones en materia aeroportuaria. (JFME)

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EEUU. Acuerdo entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para la mejora del cumplimiento fiscal internacional y la implementación de la Foreign Account Tax Compliance Act - FATCA (Ley de cumplimiento tributario de cuentas extranjeras), hecho en Madrid el 14 de mayo de 2013.

            Este Acuerdo regula la obligación de obtener e intercambiar información respecto de las Cuentas sujetas a comunicación de información.

            El intercambio de información será anual. El art. 2 fija su contenido.

            La expresión «Cuenta española sujeta a comunicación de información» significa una Cuenta financiera abierta en una Institución financiera estadounidense obligada a comunicar información si: (i) en el caso de una Cuenta de depósito, el Titular de la cuenta es una persona física residente en España y en la cuenta se pagan más de diez dólares en concepto de intereses en cualquier año civil; o (ii) en el caso de una Cuenta financiera distinta de una Cuenta de depósito, el Titular de la cuenta es un residente de España, incluidas las entidades que certifiquen su residencia fiscal en España respecto de la que se pagan o deben rentas de fuente estadounidense sujetas a la obligación de comunicación de información en aplicación del capítulo 3 o del capítulo 61 del subtítulo A del Código Tributario estadounidense (Internal Revenue Code).

            La expresión «Cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información» significa una Cuenta financiera abierta en una Institución financiera española obligada a comunicar información, cuyo titular o titulares sean una o más Personas estadounidenses específicas o una Entidad no estadounidense con una o más Personas que ejerzan el control que sean Personas estadounidenses específicas. No obstante lo anterior, no se considerará que una cuenta es una Cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información cuando dicha cuenta no se haya identificado como Cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información tras la aplicación de las normas sobre diligencia debida del Anexo I.

            Entró en vigor el 9 de diciembre de 2013

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EEUU. Orden HAP/1136/2014, de 30 de junio, por la que se regulan determinadas cuestiones relacionadas con las obligaciones de información y diligencia debida establecidas en el acuerdo entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para la mejora del cumplimiento fiscal internacional y la aplicación de la ley estadounidense de cumplimiento tributario de cuentas extranjeras y se aprueba la declaración informativa anual de cuentas financieras de determinadas personas estadounidenses, modelo 290.

            Esta Orden está relacionada con el anterior Acuerdo.

            Con periodicidad anual, las instituciones financieras obligadas – que se definen en su art. 1- deberán remitir a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la declaración informativa de cuentas financieras de determinadas personas estadounidenses, modelo 290, mediante el envío de un mensaje informático.

            La presentación de la declaración informativa se realizará entre el 1 de enero y el 31 de marzo de cada año en relación con la información financiera relativa al año inmediato anterior.

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REPÚBLICA DOMINICANA. Convenio entre el Reino de España y la República Dominicana para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, y su Protocolo, hechos en Madrid el 16 de noviembre de 2011.

            El presente Convenio se aplica a los Impuestos sobre la Renta exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

            Se consideran impuestos sobre la Renta los que gravan la totalidad de la renta o cualquier elemento de ella, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las ganancias de capital.

            Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:

            a) en España:

               i) el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;

              ii) el Impuesto sobre Sociedades;

             iii) el Impuesto sobre la Renta de no Residentes; y

             iv) los impuestos locales sobre la renta;

            b) en la República Dominicana:

               i) Impuesto sobre la Renta;

            Entrará en vigor el 25 de julio de 2014.

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BANCO DE ESPAÑA. Resolución de 27 de junio de 2014, del Consejo de Gobierno del Banco de España, por la que se aprueba la modificación del Reglamento Interno del Banco de España, de 28 de marzo de 2000.

            La disposición adicional segunda de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado, establece que el Gobernador, Subgobernador y los miembros del Consejo de Gobierno del Banco de España, así como el Secretario General y los Directores generales, se regirán, en lo que al régimen de incompatibilidades se refiere, por lo que establezca su normativa específica, siéndoles de aplicación dicha Ley en lo que expresamente se establezca en la citada normativa.

            La normativa específica se halla en la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, con desarrollo en este Reglamento.

            La presente modificación del Reglamento Interno del Banco de España pretende aproximar la regulación de las limitaciones específicas aplicables al Secretario General y a los Directores generales del Banco de España, con posterioridad al cese, a la normativa general del sector público estatal establecida en el artículo 8 de la Ley 5/2006.

            A tal efecto, se incorpora la limitación de dos años prevista en el citado artículo para prestar servicios a determinadas empresas y se mantiene la actual incompatibilidad absoluta de seis meses respecto a entidades supervisadas por el Banco de España, previéndose asimismo la posible extensión de esta última hasta doce meses en atención a las circunstancias de cada caso.

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CURSOS DE AGUA INTERNACIONALES. Instrumento de adhesión a la Convención sobre el derecho de los usos de los cursos de agua internacionales para fines distintos de la navegación, hecho en Nueva York el 21 de mayo de 1997.

            Se extiende este Instrumento de Adhesión a la Convención sobre el derecho de los usos de los cursos de agua internacionales para fines distintos de la navegación, hecho en Nueva York, el 21 de mayo de 1997, una vez que las Cortes Generales han concedido la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución, para que, mediante su depósito, España pase a ser Parte de dicha Convención.

            La Convención se aplica a los usos de los cursos de agua internacionales y de sus aguas para fines distintos de la navegación y a las medidas de protección, preservación y ordenación relacionadas con los usos de esos cursos de agua y de sus aguas.

            El uso de los cursos de agua internacionales para la navegación no está comprendido en su ámbito de aplicación salvo en la medida en que otros usos afecten a la navegación o resulten afectados por ésta.

            Salvo acuerdo en contrario, nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a los derechos u obligaciones de un Estado del curso de agua derivados de acuerdos que hayan estado en vigor respecto de él en la fecha en que se haya hecho parte en la presente Convención.

            Francia se ha adherido y Portugal lo ha ratificado.

            Entrará en vigor el 17 de agosto de 2014.

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MEDIO AMBIENTE. Ley 11/2014, de 3 de julio, por la que se modifica la ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.

            La modificación que se afronta de la Ley de Responsabilidad Medioambiental, con el objetivo de reforzar los aspectos preventivos de la misma, simplificar y mejorar su aplicación y realizar la transposición de lo dispuesto en el artículo 38 de la Directiva 2013/30/UE (petróleo y gas).

            La Ley de Responsabilidad Medioambiental estableció en 2007 un nuevo régimen administrativo de reparación de daños medioambientales, en virtud del cual, los operadores que ocasionen daños al medio ambiente o amenacen con ocasionarlo, deben adoptar las medidas necesarias para prevenir su causación o, cuando los daños se hayan producido, para devolver los recursos naturales dañados al estado en el que se encontraban antes de la causación de los mismos.

            También dispuso que los operadores de las actividades incluidas en su anexo III, deberán disponer de una garantía financiera que les permita hacer frente a la responsabilidad medioambiental inherente a la actividad o actividades que pretendan desarrollar.

            En su desarrollo, se dictó el Real Decreto 2090/2008, de 22 de diciembre, que, entre otros aspectos, reguló las cuestiones esenciales de la garantía financiera obligatoria, como son la determinación de su cuantía, las modalidades de la garantía financiera –el aval, la reserva técnica y la póliza de seguro– así como el procedimiento de determinación de la cuantía de la garantía financiera obligatoria.

            Algunas de las modificaciones ahora introducidas son las siguientes:

               - Reforma del artículo 2.1.b) para transponer el artículo 38 de la referida Directiva 2013/30/UE (daños a las aguas por petróleo ó gas).

               - En los arts. 3 y 7 se precisa el ámbito de aplicación de la Ley en el caso de obras públicas de interés general, que sean competencia de la Administración General del Estado.

               - Se impulsa, por su eficacia preventiva, la realización voluntaria de los análisis de riesgos medioambientales como herramienta de gestión del riesgo medioambiental. Nuevo art. 17 bis.

               - Se precisa el carácter voluntario de la garantía financiera para aquellos operadores que no quedan obligados a su constitución de acuerdo con las exenciones previstas en el artículo 28 de la ley.

               - Será el operador obligado a constituir una garantía financiera, quien determine su cuantía a partir de la realización del análisis de riesgos medioambientales de su actividad, y quien comunique a la autoridad competente la constitución de la garantía.

               - Se modifica igualmente el artículo 27 para ampliar los sujetos garantizados por la garantía financiera, de forma que quedan incluidos los titulares de las instalaciones en las que se realice la actividad que pueda ocasionar los daños medioambientales.

               - También regula los criterios que servirán de base para determinar, por vía reglamentaria, las actividades exentas de constituir garantía financiera obligatoria debido a su escaso potencial de generar daños medioambientales y bajo nivel de accidentalidad.

               - Se modifica el artículo 30 de la ley para facilitar una homogeneidad en el contenido mínimo de las pólizas de seguros.

               - Se aclara en el artículo 31.1 que la vigencia de la garantía financiera obligatoria debe de abarcar todo el periodo de actividad, desde la fecha en que su constitución sea obligatoria hasta su cese efectivo.

               - Cambia también la regulación del fondo de compensación de daños medioambientales del Consorcio de Compensación de Seguros.

               - Y en cuanto a los procedimientos de exigencia de responsabilidad medioambiental, se precisan los trámites de iniciación y se modifica el plazo para notificar y resolver (antes tres meses, ahora seis).

            Se aprovecha esta Ley para hacer modificaciones puntuales en otras dos:

               - Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.

               - Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional (nuevas actuaciones de interés general).

            Entró en vigor el 5 de julio de 2014.

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BIBLIOTECA NACIONAL. Orden ECD/1152/2014, de 25 de junio, por la que se establecen las normas de acceso a la Biblioteca Nacional de España.

            La Biblioteca Nacional de España tiene como misión primordial la conservación de sus fondos, así como difundir y facilitar el acceso a los mismos.

            Ahora se regula el derecho de acceso para la consulta de sus fondos y para la utilización de sus servicios por razones de información, trabajo e investigación.

            El acceso general a los servicios de la Biblioteca Nacional de España es libre. Incluye el Museo, las exposiciones de la Biblioteca y el Servicio de Información General. Puede exigirse la presentación del documento nacional de identidad, pasaporte o tarjeta de identidad de otros países.

            Para acceder al resto de los servicios, salas y fondos, se necesita carné expedido por la propia Biblioteca con una duración de tres años (aunque los actuales valdrán hasta su caducidad). Puede ser de tres tipos:

            Carné de Lector. Permite el acceso a las salas de lectura para la consulta de su fondo moderno, excepto aquel cuya consulta o utilización se halle restringida por razones de seguridad o conservación. Se considera «fondo moderno» lo editado a partir del 1 de enero 1958 (antes era desde 1931).

            Carné de Investigador. En él se puede acceder a todos los fondos de la Biblioteca Nacional de España, excepto a aquéllos cuya consulta o utilización se halle restringida por razones de seguridad o conservación. Entre las personas consideradas investigadoras se encuentran los doctores, licenciados, diplomados y graduados universitarios o titulaciones equivalentes.

            Carné de Documentación Bibliotecaria. Se puede conceder a los profesionales del libro, documentación, archivos, bibliotecas y museos y quienes cursen estudios en dichas áreas. Pueden disfrutar de préstamo domiciliario.

            Para la obtención de cada uno de los carnés será necesario cumplir los siguientes requisitos:

            a) Acreditar la personalidad del solicitante mediante DNI en vigor o equivalente.

            b) Presentar la información complementaria o las aclaraciones que solicite la BNE.

            c) Presentar, debidamente cumplimentado, el impreso de solicitud.

            No se alude a la posibilidad de obtenerlo vía web, pero, sin embargo, sí que hemos encontrado esa posibilidad en www.bne.es.

            Se hará la renovación a solicitud del interesado.

            Entró en vigor el 5 de julio de 2014.

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CÉLULAS Y TEJIDOS HUMANOS. Real Decreto-ley 9/2014, de 4 de julio, por el que se establecen las normas de calidad y seguridad para la donación, la obtención, la evaluación, el procesamiento, la preservación, el almacenamiento y la distribución de células y tejidos humanos y se aprueban las normas de coordinación y funcionamiento para su uso en humanos.

            El trasplante de células y tejidos humanos ha experimentado un incremento considerable en los últimos años lo que ha motivado su regulación por diversas Directivas Comunitarias, como la Directiva 2004/23/CE, la  Directiva 2006/17/CE y la Directiva 2006/86/CE.

            El Real Decreto 1301/2006, de 10 de noviembre, vino a transponer la normativa comunitaria al ordenamiento jurídico interno de España. Sin embargo, el Tribunal Supremo ha anulado, por insuficiencia de rango, el mencionado real decreto mediante su reciente sentencia de 30 de mayo de 2014.

            La decisión del Alto Tribunal deja sin regulación jurídica interna, en materia de donación y trasplante de células y tejidos humanos, aspectos relativos a la calidad y seguridad de la donación tan importantes como

               - la voluntariedad, el anonimato entre donante y receptor, el altruismo y la solidaridad que caracterizan el modelo de trasplantes del Sistema Nacional de Salud;

               - los sistemas de control de los procesos que se suceden desde la obtención de las células y tejidos hasta su implantación;

               - las condiciones que deben reunir los centros y unidades de obtención y aplicación así como los establecimientos de tejidos;

               - los sistemas y canales de información sobre donación de células y tejidos;

               - los objetivos y criterios de acceso, basados en la evaluación objetiva de las necesidades médicas, a las células y tejidos;

               - la participación del sector público y de las organizaciones sin ánimo de lucro en la prestación de los servicios de utilización de células y tejidos humanos.

            De ahí la urgencia de dictar este RDLey, teniendo en cuenta, además, que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, el hecho de que una materia esté sujeta al principio de reserva de ley no permite concluir que la misma se encuentre excluida del ámbito de regulación del real decreto-ley,

            Así pues, este real decreto-ley responde a la evidente necesidad de regular con la requerida urgencia el marco jurídico indispensable para la materialización inmediata de la utilización de células y tejidos humanos, así como de los productos elaborados derivados de ellos, cuando están destinados a ser aplicados al ser humano, en los mismos términos que ya consagraba el real decreto ahora anulado.

            Quedan excluidos del ámbito de este real decreto-ley:

            a) Las células y tejidos utilizados como injertos autólogos dentro del mismo proceso quirúrgico.

            b) La sangre, los componentes y los derivados sanguíneos.

            c) Los órganos o partes de órganos, si su fin es el de ser utilizados en el cuerpo humano con la misma función que el órgano completo.

            Se mantiene la gratuidad y carácter no lucrativo:

               - La donación de células y tejidos será, en todo caso, voluntaria y altruista, no pudiéndose percibir contraprestación económica o remuneración alguna ni por el donante ni por cualquier otra persona física ni jurídica.

               - Los procedimientos médicos relacionados con la extracción no serán, en ningún caso, gravosos para el donante vivo, ni para la familia en el caso del donante fallecido.

               - Los donantes vivos de células o tejidos podrán recibir una compensación de la institución responsable de la extracción, limitada, estrictamente, a cubrir los gastos e inconvenientes derivados de su obtención en concepto de dietas, restitución de ingresos económicos perdidos o similares.

               - No se exigirá al receptor contraprestación alguna por las células y/o tejidos utilizados.

               - Las actividades de los establecimientos de tejidos no tendrán carácter lucrativo, y exclusivamente podrán repercutirse los costes efectivos de los servicios prestados por el desarrollo de las actividades autorizadas.

            La obtención de células y tejidos de una persona viva para su ulterior aplicación alogénica en seres humanos podrá realizarse si el donante es mayor de edad, cuenta con plena capacidad de obrar y estado de salud adecuado y ha prestado por escrito su consentimiento informado.

            La obtención de tejidos y células de personas fallecidas podrá realizarse en el caso de que no hubieran dejado constancia expresa de su oposición, según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre. En el caso de que se trate de menores o personas incapaces de consentir, la oposición a la donación podrá hacerse constar por quienes hubieran ostentado en vida de aquellos su representación legal.

            La obtención de material reproductor de personas fallecidas con finalidad reproductiva se regirá por lo dispuesto en la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida.

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ACUERDOS INTERNACIONALES. Resolución de 2 de julio de 2014, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, relativo a la Ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

            De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre Ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales, se hacen públicas las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte, que se han recibido en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación hasta el 30 de junio de 2014.

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JORNADA LABORAL ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Resolución de 2 de julio de 2014, de la Secretaría de Estado de Justicia, por la que se modifica la de 5 de diciembre de 1996, por la que se dictan instrucciones sobre la jornada y horarios en el ámbito de la Administración de Justicia.

            Se introducen reformas para adaptar los servicios de guardia a la Directiva 2003/88CE, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, al objeto de garantizar el derecho al descanso en consonancia con las políticas de seguridad y salud en el trabajo.

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AFORAMIENTO REAL. Ley Orgánica 4/2014, de 11 de julio, complementaria de la Ley de racionalización del sector público y otras medidas de reforma administrativa por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

            El contenido principal de la reforma se deriva de la abdicación de S.M. el Rey Don Juan Carlos I el pasado 19 de junio. La figura del Rey está constitucionalmente revestida de la inviolabilidad e inmunidad que tanto los antecedentes históricos como el derecho comparado atribuyen al Jefe del Estado, al establecer el apartado 3 del artículo 56 de la Constitución que «La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65.2».

            Por tanto, conforme a los términos del texto constitucional, todos los actos realizados por el Rey o la Reina durante el tiempo en que ostentare la jefatura del Estado, cualquiera que fuere su naturaleza, quedan amparados por la inviolabilidad y están exentos de responsabilidad. Por el contrario, los que realizare después de haber abdicado quedarán sometidos, en su caso, al control jurisdiccional, por lo que, al no estar contemplado en la normativa vigente el régimen que debe aplicársele en relación con las actuaciones procesales que le pudieran afectar por hechos posteriores a su abdicación, se precisa establecer su regulación en la LOPJ.

            Se introduce, al respecto, un nuevo artículo 55 bis, extendiendo el aforamiento  también a otras personas de la familia del Rey:

            “Además de las competencias atribuidas a las Salas de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Supremo en los artículos 56 y 57, dichas Salas conocerán de la tramitación y enjuiciamiento de las acciones civiles y penales, respectivamente, dirigidas contra la Reina consorte o el consorte de la Reina, la Princesa o Príncipe de Asturias y su consorte, así como contra el Rey o Reina que hubiere abdicado y su consorte.”

            Otras reformas introducidas derivan fundamentalmente del Informe de la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas:

               - Se agilizan los trámites de jubilación del personal al servicio de la Administración de Justicia de los Cuerpos Generales y Especiales que se realizará por las Comunidades Autónomas con competencias transferidas.

               - La constitución de Tribunales delegados en las Comunidades Autónomas y en las pruebas de acceso a los cuerpos de funcionarios de la Administración de Justicia no será imprescindible por lo que únicamente se constituirán cuando el tipo de pruebas, el contenido de las funciones que han de realizar, así como el número de plazas u otras circunstancias de carácter objetivo, lo aconsejen.

               - Se recupera el derogado artículo 118, relativo a la cobertura de destinos cuyos titulares se encuentran en situación de servicios especiales que aunque previsto para los Vocales del Consejo General del Poder Judicial, también es aplicable a todos los jueces y magistrados en situación de servicios especiales.

               - Los permisos por asuntos propios de la carrera judicial pasan de tres a cinco días al año para la equiparación a la situación de la función pública.

               - En cuanto al estatuto de los Vocales del Consejo General del Poder Judicial, se introduce un nuevo artículo 584 bis.

               - Y se modifica la D. Tr. 3ª relativa al cálculo de las cuantías de las retribuciones por sustitución

            Entró en vigor el 13 de julio de 2014.

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PROVEEDORES. Ley 13/2014, de 14 de julio, de transformación del Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores.

            El objeto de esta Ley es extinguir y liquidar el Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores, nacido por Real Decreto-ley 7/2012, de 9 de marzo pero creando al mismo tiempo el Fondo para la Financiación de los Pagos a los Proveedores 2, sin personalidad jurídica (el anterior sí tenía), y definir su régimen jurídico como nuevo instrumento de gestión de los derechos de crédito del Fondo que se extingue.

            El Fondo, sucesor universal del primero, estará adscrito al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a través de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas a quien corresponderá el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones del Fondo. No obstante, se asigna al Instituto de Crédito Oficial la gestión financiera del Fondo.

            La Administración General del Estado queda subrogada automáticamente en todas las relaciones jurídicas que, a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, tuviera el extinto Fondo de Financiación de los Pagos a Proveedores con sus acreedores, tanto de carácter principal como accesorias.

            Entró en vigor el 16 de julio de 2014-

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IVA. Orden HAP/1222/2014, de 9 de julio, por la que se modifica la Orden EHA/3434/2007, de 23 de noviembre, por la que se aprueban los modelos 322 de autoliquidación mensual, modelo individual, y 353 de autoliquidación mensual, modelo agregado, y el modelo 039 de Comunicación de datos, correspondientes al Régimen especial del Grupo de Entidades en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y la Orden HAC/3625/2003, de 23 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 309 de declaración-liquidación no periódica del Impuesto sobre el Valor Añadido.

            Esta Orden modifica y aprueba un nuevo modelo 322, «Grupo de entidades. Modelo individual. Autoliquidación mensual».

            Hace lo propio con el modelo 353 «Grupo de entidades. Modelo agregado. Autoliquidación mensual».

            Los dos nuevos modelos serán utilizados para presentar las autoliquidaciones correspondientes a los periodos de liquidación que se inicien a partir de 1 de enero de 2015. Sin embargo, por una disposición transitoria, se recoge el contenido del modelo 322 que se utilizará en el último periodo de liquidación del ejercicio 2014.

            La Orden también afecta al modelo 309 de declaración-liquidación no periódica del Impuesto sobre el Valor Añadido. Esta modificación amplía los supuestos en los que se prevé la obligación de presentar la declaración, incluyendo entre estos casos:

               - el de aquellas personas o entidades que no actúan como empresarios o profesionales,

               - el de aquellos sujetos pasivos que realizan exclusivamente las operaciones exentas comprendidas en los artículos 20 y 26 de la Ley del IVA, que resulten deudores de un crédito a favor de la Hacienda Pública, como consecuencia de la modificación de la base imponible de las operaciones que resulten total o parcialmente impagadas,

               - a los beneficiarios de la aplicación del tipo reducido del Impuesto, establecido en el artículo 91.Dos.1.4.º de la Ley del IVA, en las operaciones de entregas o adquisiciones intracomunitarias de vehículos

               - cualquier otra persona o entidad que no sea sujeto pasivo del Impuesto que deba regularizar su situación tributaria como consecuencia del incumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación de beneficios fiscales en el IVA excluidos los aplicables al hecho imponible importación.

            Y se adapta el contenido de la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas cuya gestión tiene atribuida la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a diversas modificaciones normativas sustituyendo el anexo II de la citada Orden Ministerial, por lo que determinadas autoliquidaciones correspondientes al mes de julio, que antes se podían presentar hasta el día 20 de septiembre, a partir del año 2014 deberán presentarse durante los 20 primeros días de agosto.

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BONOS Y CEDULAS DE INTERNACIONALIZACIÓN. Real Decreto 579/2014, de 4 de julio, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, en materia de cédulas y bonos de internacionalización.

            Las cédulas de internacionalización, a semejanza de las cédulas hipotecarias y territoriales, son instrumentos de renta fija a cuya emisión queda afecta como garantía una cartera de préstamos y créditos concedidos previamente por el emisor. En el caso particular de las cédulas de internacionalización, dichos préstamos y créditos deben estar vinculados a la financiación de contratos de exportación o la internacionalización de empresas que cumplan ciertos requisitos de calidad crediticia.

            La Ley 14/2013 sustituye el marco legal de las cédulas de internacionalización anterior. Además, la citada Ley 14/2013, de 27 de septiembre, prevé la creación de un nuevo instrumento, los bonos de internacionalización, los cuales, a diferencia de las cédulas de internacionalización, no están garantizados por toda la cartera de préstamos y créditos elegibles sino únicamente por aquellos que han sido afectados a la emisión mediante escritura pública.

            Las cédulas y bonos de internacionalización se constituyen por tanto como un mecanismo de refinanciación de los préstamos y créditos vinculados a la financiación de contratos de exportación o a la internacionalización de empresas.

            Para conseguir su plena operatividad, ahora este real decreto regula tres pilares fundamentales:

               - la normativa que debe regir las emisiones,

               - las disposiciones que gobiernan las operaciones sobre estos títulos en el mercado secundario

               - y las competencias de supervisión de la CNMV y del Banco de España.

            En lo que respecta a la normativa de emisión, el real decreto establece la información que deben contener las emisiones de cédulas y bonos de internacionalización, la forma de cálculo de los límites máximos de emisiones y los mecanismos para restablecer dichos límites cuando son sobrepasados. Las entidades deberán registrar los activos que garantizan sus emisiones.

            Podrán emitir estos valores de renta fija, en serie o singularmente, las entidades mencionadas en el apartado 1 del artículo 34.1 de la Ley 14/2013, es decir, los bancos y el Instituto de Crédito Oficial, las cajas de ahorro, las cooperativas de crédito y los establecimientos financieros de crédito.

            Se realizará por escritura pública la afectación de préstamos o créditos vinculados a la financiación de contratos de exportación de bienes y servicios o a la internacionalización de empresas a una emisión de bonos de internacionalización. Será una vez finalizado el periodo de suscripción de la emisión y antes de que se produzca el desembolso por parte de los tenedores de los bonos. El art. 7 determina los requisitos especiales de la escritura. Deberá intervenir también el Presidente del sindicato de tenedores.

            El funcionamiento del sindicato de tenedores de bonos, facultades y atribuciones del Presidente y de la Asamblea de Tenedores se regirá por lo dispuesto en el artículo 34.5 de la Ley 14/2013, en este real decreto y en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

            En cuanto al funcionamiento del mercado secundario de cédulas y bonos de internacionalización, el real decreto se centra en la regulación de las operaciones que el emisor puede realizar sobre sus propias cédulas y bonos.

            Las cédulas y bonos de internacionalización serán transmisibles por cualquiera de los medios admitidos en derecho y sin necesidad de intervención de fedatario público ni notificación al deudor. Cuando sean nominativos podrán transmitirse por declaración escrita en el mismo título.

            Y corresponderá al Banco de España la supervisión de las condiciones exigibles a los activos de cobertura de las cédulas y bonos de internacionalización, mientras que la CNMV supervisará las cuestiones relacionadas con las ofertas públicas de cédulas y bonos de internacionalización y el devenir de estos títulos en el mercado secundario.

            Se prevé un registro contable para los activos que garantizan las cédulas territoriales, similar al establecido para las cédulas y bonos de internacionalización, cuya elaboración se encomienda al Banco de España.

            Como acompañamiento, se modifica el artículo 50.6 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados (bienes y derechos aptos para la inversión de las provisiones técnicas).

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REGISTROS DE APOYO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Real Decreto 576/2014, de 4 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia y se crea el fondo documental de requisitorias.

            El Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, creó el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia, uno de cuyos objetivos fundamentales es proporcionar a jueces, fiscales, secretarios judiciales y policía judicial las herramientas necesarias para el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas, además de integrar los diferentes registros existentes.

            Más tarde fue modificado por el Real Decreto 1611/2011, de 14 de noviembre para adaptar la organización del sistema de registros a la nueva regulación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

            Ahora se añade un Fondo Documental de Requisitorias que dependerá del Registro Central de Medidas Cautelares, Requisitorias y Sentencias no Firmes y del Registro Central para la Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica y de Género.  

            Según la nueva D. Ad. 4ª el Fondo estará formado por todos los testimonios de las resoluciones judiciales y de particulares correspondientes, de acuerdo con el artículo 516 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; que se digitalizarán. La documentación asociada a cada requisitoria inscrita estará disponible únicamente para los órganos judiciales y el Ministerio Fiscal, y exclusivamente a los efectos de los procedimientos y actuaciones de los que estén conociendo, en el ámbito de sus respectivas competencias. Dicho acceso se llevará a cabo por el personal de la oficina judicial autorizado por el Secretario del Órgano Judicial del que emana la requisitoria. Los documentos asociados a cada requisitoria quedarán automáticamente eliminados cuando se produzca la cancelación de la requisitoria.

            Se incluyen otras reformas:

               - el acceso al registro de las medidas cautelares sea inmediato, sin esperar a la notificación, incluso cuando no se trate de procedimientos de violencia doméstica o de género;

               - en la inscripción de sentencias firmes, se altera el art. 9.b) para facilitar el conocimiento del posible quebrantamiento de la medida acordada;

               - se modifican los artículos 6 y 7 por los que el Ministerio de Justicia comunicará a la Jefatura General de Tráfico los datos relativos a penas y medidas relacionadas con la Seguridad Vial,

               - y varía el artículo 17 (certificación a petición del titular interesado) para adaptarlo a lo señalado en el artículo 6.3 de la Decisión Marco 2009/315/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, relativa a la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros de la Unión Europea.

            Entrará en vigor el 17 de enero de 2015.

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INCAPACIDAD TEMPORAL. Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración.

            Este real decreto se aplicará, durante los primeros 365 días, a los procesos de incapacidad temporal, cualquiera que sea la contingencia determinante, en los que se encuentren quienes estén incluidos en cualquiera de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social, por desarrollar un trabajo o actividad por cuenta ajena o propia.

            Quedan excluidos de lo dispuesto en este real decreto los regímenes especiales de las Fuerzas Armadas, de los Funcionarios Civiles de la Administración del Estado y del personal al servicio de la Administración de Justicia.

            Entre otras materias regula:

               - declaraciones médicas de baja, de confirmación de la baja y de alta

               - tramitación de los partes médicos y expedición de altas médicas 

               - seguimiento y control de la prestación económica y de las situaciones de incapacidad temporal

               - requerimientos a los trabajadores para reconocimiento médico.

            Entrará en vigor el 1 de septiembre de 2014

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NAVEGACIÓN MARÍTIMA. Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima.

            La Ley de Navegación Marítima lleva a cabo una reforma amplia del Derecho marítimo español contemplando todos sus aspectos, tanto de Derecho público como privado.

            Realiza su codificación, actualizando la regulación -cuya cabecera está todavía constituida por el Libro III del Código de Comercio de 1885- para coordinarla con el Derecho marítimo internacional y con la práctica actual del transporte marítimo.  La labor codificadora continuará en el futuro con el anunciado “Código de la Navegación Marítima”. Pero también hay actuaciones de sentido contrario como el dejar fuera de la Ley de Enjuiciamiento Civil muchas normas procesales sobre la materia.

            Al mismo tiempo, se suplen muchas carencias regulatorias: seguridad de la navegación, la protección del medio ambiente y del patrimonio cultural subacuático, el uso del mar territorial, la lucha contra la contaminación, los intereses españoles en materia de pesca, la extranjería y la inmigración, o la lucha contra el contrabando.

 

Título Preliminar. Disposiciones generales.

            El objeto de esta ley es la regulación de las situaciones y relaciones jurídicas nacidas con ocasión de la navegación marítima.

            Ámbito espacial. Navegación que se realiza por las aguas del mar, de los ríos, canales, lagos, o embalses naturales o artificiales, cuando sean accesibles para los buques desde el mar, pero sólo hasta donde se haga sensible el efecto de las mareas, así como en los tramos navegables de los ríos hasta donde existan puertos de interés general.

            El resto de la navegación por las aguas interiores se regirá por la legislación reguladora del dominio público hidráulico y por las demás disposiciones que le sean de aplicación.

            Fuentes. Esta ley se aplicará en tanto no se oponga a lo dispuesto en los tratados internacionales vigentes en España y en las normas de la Unión Europea que regulen la misma materia. Serán supletorios las leyes y reglamentos complementarios y los usos y costumbres relativos a la navegación marítima. Subsidiariamente, se aplicará la analogía y, en último término, el derecho común.

            Interpretación. Se atenderá a la regulación contenida en los tratados internacionales vigentes en España y a la conveniencia de promover la uniformidad en la regulación de las materias objeto de la misma. Al respecto, dice la E. de M.: “El título preliminar responde a las orientaciones más modernas del Derecho marítimo, recogiendo en el artículo 2 la regla de interpretación de la ley de conformidad con los convenios internacionales vigentes en España. Esta vocación de uniformidad conlleva el propósito de acabar con la criticada dualidad de regulaciones existente en muchos ámbitos de esta materia, en los que, por una parte, España ha ratificado distintos convenios internacionales y, por otro, contamos con una legislación propia que, en muchos casos, no se ajusta a los mismos. Esto explica también la técnica legislativa empleada, basada en la remisión a los convenios vigentes en cada materia, reservándose la ley el papel de dotar de contenido los espacios que esos tratados internacionales dejan a los Estados.”

 

Título I. De la ordenación administrativa de la navegación.

            El título I se inspira, principalmente, en la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, desarrollando una regulación básica y sistemática de la policía de la navegación, que se completa con la normativa en materia de puertos del Estado y de marina mercante.

            Estas normas despliegan su eficacia frente a buques nacionales y extranjeros que navegan o se detienen en alguna de nuestras aguas.

            La aplicación del régimen de policía de la navegación obedece principalmente a un criterio territorial, sin perjuicio del respeto a las competencias del Estado del pabellón, que ha llevado al Derecho internacional a configurar los conceptos de Estado ribereño y Estado rector del puerto.

            Su contenido es muy variado: entradas en puerto, polizones, régimen de visita y estadía, despacho de buques, artefactos navales, jurisdicción civil y penal, paso inocente, derechos de persecución y visita, buques de estado…

            En el régimen de estancia en aguas interiores marítimas y en puerto rige el principio de soberanía del ribereño, en torno al cual se articulan las competencias judiciales y administrativas sobre todos los buques que no sean de Estado.

 

Título II. De los vehículos de la navegación

            1. Diversos vehículos.

            Buque. El título II comienza la regulación del estatuto jurídico del buque definiéndolo como todo vehículo con estructura y capacidad para navegar por el mar y para transportar personas o cosas, que cuente con cubierta corrida y de eslora igual o superior a veinticuatro metros.

            Como notas inherentes al buque están su movilidad y su capacidad para el transporte de personas o cosas a todos los fines. Se prescinde de clasificarlo.

            Embarcación. Es el vehículo que carezca de cubierta corrida y el de eslora inferior a veinticuatro metros, siempre que, en uno y otro caso, no sea calificado reglamentariamente como unidad menor en atención a sus características de propulsión o de utilización.

            Artefacto naval. Es toda construcción flotante con capacidad y estructura para albergar personas o cosas, cuyo destino no es la navegación, sino quedar situada en un punto fijo de las aguas. Incluye al buque que haya perdido su condición de tal por haber quedado amarrado, varado o fondeado en un lugar fijo, y destinado, con carácter permanente, a actividades distintas de la navegación.

            Plataforma fija. Se entiende por plataforma fija toda estructura o instalación susceptible de realizar operaciones de explotación de los recursos naturales marítimos o de destinarse a cualesquiera otras actividades, emplazada sobre el lecho del mar, fondeada o apoyada en él. Por encontrarse permanentemente sujeta al fondo de las aguas, tiene la consideración de bien inmueble con arreglo al Código Civil.

            2. Naturaleza del buque.

            Es un bien mueble registrable, compuesto de partes integrantes y pertenencias.

            Son partes integrantes aquellos elementos que constituyen la estructura del buque, de modo que no pueden separarse del mismo sin menoscabo de su propia entidad.

            Son pertenencias los elementos destinados al servicio del buque de un modo permanente, pero que no integran su estructura.

            Son accesorios los elementos consumibles adscritos al buque de un modo temporal.

            3. Identificación del buque.

            Es fundamental ya que tiene la condición de bien mueble de significativo valor económico, lo que va a permitir su registro y la constitución de hipotecas sobre él..

            El buque se identifica por su nombre, matrícula, numeración de la Organización Marítima Internacional (número OMI), pabellón, arqueo y cualesquiera otros datos que reglamentariamente se determinen.

            Conserva su identidad aun cuando sus partes integrantes o pertenencias sean sucesivamente sustituidas.

            4. Extensión de los negocios jurídicos y derechos sobre el buque.

            Los negocios jurídicos relativos al buque, la propiedad y los demás derechos que recaigan sobre él comprenderán sus partes integrantes y pertenencias pero no sus accesorios, salvo pacto en contrario.

            Por excepción, no comprenderán las pertenencias inscritas en el Registro de Bienes Muebles a nombre de un tercero o cuyo dominio haya sido adquirido por él con fecha anterior al correspondiente negocio jurídico o acto generador de gravamen.

            5. Adquisición.

            La adquisición del buque, embarcación y artefacto naval deberá constar en documento escrito y para que produzca efectos respecto de terceros deberá inscribirse en la Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles en virtud de los documentos previstos en el artículo 73 (escritura, ¿póliza? o documento administrativo).

            También se adquirirá la propiedad del buque por la posesión de buena fe, continuada por tres años, con justo título debidamente registrado. Faltando alguno de estos requisitos, se necesitará la posesión continuada de diez años.

            6. Copropiedad de los vehículos de navegación.

            La copropiedad ordinaria de los cuatro vehículos definidos se regirá por las disposiciones generales de Derecho Común, salvo que se trate de un supuesto de condominio naval de buques y embarcaciones que se regirá por lo dispuesto en el capítulo II del título III (explotación mercantil). Su principal especialidad es la regulación de los derechos de adquisición preferente (en particular, la novedosa regulación del tanteo). No confundir con el condominio naval que veremos.

            7. Matrícula. La matrícula de un buque o embarcación corresponde a la Administración Marítima a través del Registro de Buques y Empresas Navieras y va destinada a mantener la identificación y el control administrativo de los buques y embarcaciones españoles. Este Registro y el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras se regirán por lo establecido en esta ley y en la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, así como en los reglamentos correspondientes.

  

            8. Registro de los vehículos en el Registro de Bienes Muebles.

            a) Las titularidades y gravámenes sobre los buques, embarcaciones y artefactos navales se inscribirán en la Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles, registro jurídico, con la finalidad de proporcionar seguridad a las relaciones jurídicas.

            b) El Registro de Bienes Muebles, en su Sección de Buques, se regirá por lo dispuesto en esta ley, su reglamento de desarrollo y demás disposiciones complementarias y, en todo lo no previsto, por la Ley y el Reglamento Hipotecarios, que regirán con carácter supletorio en cuanto sean aplicables.

            c) Se llevará bajo la dependencia del Ministerio de Justicia, estará a cargo de un Registrador de la Propiedad y Mercantil y radicará en las poblaciones que se determinen en las demarcaciones registrales.

            d) La primera inscripción de los buques se practicará en el Registro designado en la demarcación que corresponda al lugar de su matrícula y, la de los buques en construcción, en el de la demarcación que corresponda al lugar en que se construyan. Puede haber cambio de matrícula sin cambio de Registro.

            e) Son de inscripción obligatoria todos los buques, embarcaciones y artefactos navales abanderados en España, salvo los de titularidad pública, de recreo o deportivos, pero los derechos de garantía, reservas de dominio y prohibiciones de disponer, arrendamientos financieros y demás gravámenes inscribibles impuestos sobre los mismos, sólo serán oponibles frente a terceros si figuran inscritos en el Registro de Bienes Muebles: Reglamentariamente pueden incorporarse otras excepciones. Los buques en construcción sólo han de inscribirse necesariamente para hipotecarlos.

            f) Contenido. Esta Sección se llevará por el sistema de folio real, donde se practicará la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre los buques. También se inscribirán o anotarán la constitución, modificación y cancelación de gravámenes o limitaciones de disponer, embargos judiciales o administrativos que recaigan sobre buques o embarcaciones, arrendamientos y aquellas otras situaciones jurídicas que se determinen reglamentariamente o se prevean en convenios internacionales o disposiciones especiales.

            g) Primera inscripción. La primera inscripción de cada buque en el Registro será de dominio y se practicará en virtud de certificación de la hoja de asiento expedida por el Registro de Buques y Empresas Navieras, acompañada del título de adquisición (título público para inscribir), salvo que se trate de buques y embarcaciones de recreo o deportivas construidas en serie o de buques procedentes de países cuyas leyes no exijan esa forma de documentación.

            h) Principios registrales.

                -Tracto sucesivo. Para que pueda inscribirse o anotarse en el Registro cualquier otro acto, negocio jurídico o resolución judicial o administrativa relativa al buque, será preciso que la persona que lo otorgue o aquella contra quien se dirija tenga previamente inscrito su derecho.

               - Legalidad. Los registradores calificarán bajo su responsabilidad la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad y legitimación de los que los otorguen o suscriban y la validez de su contenido, por lo que resulte de ellos y de los asientos del registro.

               - Legitimación. El contenido del Registro se presume exacto y válido. Los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad.

               - Fe pública registral. La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes. La declaración de inexactitud o nulidad no perjudicará los derechos de terceros que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

               - Inoponibilidad. Los actos sujetos a inscripción que no estén debidamente inscritos o anotados no perjudican a terceros de buena fe.

            i) Publicidad formal. La Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles es pública. Cualquier persona podrá obtener información sobre el contenido de sus asientos en la forma que se determine reglamentariamente. El dominio y la existencia o libertad de cargas y gravámenes de los buques sólo podrá acreditarse en perjuicio de tercero por certificación del registrador, salvo lo dispuesto en esta ley para los privilegios marítimos. Simultáneamente a la devolución de los títulos que inscriba, deberá el registrador expedir, en documento separado, certificación de dominio y cargas.

            j) Principio de titulación pública.

            La inscripción en el Registro se practicará en virtud de escritura pública, póliza intervenida por notario, resolución judicial firme o documento administrativo expedido por funcionario con facultades suficientes por razón de su cargo. Art. 73.

            El notario español o cónsul de España en el extranjero que autorice una escritura pública o intervenga una póliza relativa a buques, embarcaciones o artefactos navales deberá obtener de la Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles, con carácter previo al otorgamiento, la oportuna información sobre la situación de dominio y cargas y deberá presentarla, directamente o por testimonio, en la forma y por los medios que reglamentariamente se establezcan.

            Del artículo 71.1 parece desprenderse que puede usarse cualquiera de los cuatro documentos enumerados y no establece jerarquías ni especialidades. Sin embargo, la propia naturaleza del acto o negocio hará en la práctica que se vehiculice a través del documento más apropiado que, en la mayor parte de los negocios, será la escritura pública.

            k) Coordinación entre Registros.

            Entre el Registro de Bienes Muebles y el Registro de Buques y Empresas Navieras -que tiene una significación típicamente administrativa según la E. de M.-, la coordinación se realizará mediante comunicaciones directas entre ellos.

            Cada registro sólo certificará de sus asientos pero habrá de gestionar una solicitud dual para que el interesado sólo tenga que acudir a un solo organismo.

            9. Documentación en los buques.

            Todo buque nacional deberá llevar a bordo el Certificado de Matrícula, la Patente de Navegación, el Rol de Despacho y Dotación, el Diario de Navegación, el Cuaderno de Máquinas y, en su caso, el Cuaderno de Bitácora y los Certificados de Seguros.

            Se regula la forma de llevar los libros y la obligación de conservarlos durante un año a partir del último asiento practicado, no obstante cualquier cambio de nombre, matrícula, propiedad o pabellón del buque.

            En los supuestos de cambios de propiedad o de pabellón, los libros serán depositados en las oficinas de la Administración Marítima del último puerto de matrícula.

            El capitán deberá expedir copia certificada de los asientos pertinentes del Diario de Navegación a toda persona que alegue un interés legítimo.

            10. Nacionalidad de los buques

            El abanderamiento -regulado por la normativa de marina mercante- es el acto que otorga el derecho a enarbolar el pabellón español. Todos los buques matriculados en el Registro de Buques y Empresas Navieras estarán abanderados en España.

            La navegación bajo pabellón nacional se realizará una vez obtenida la Patente de Navegación. Provisionalmente podrá también realizarse por medio de pasavante.

            Los buques debidamente matriculados y abanderados en España tendrán, a todos los efectos, la nacionalidad española, estando prohibida la doble nacionalidad, salvo supuestos de abanderamiento temporal, que se regulan, como por arrendamiento.

            A salvo lo dispuesto en el artículo 484 (venta forzosa), no se autorizará la baja del buque en el Registro de Buques y Empresas Navieras para su registro definitivo en el extranjero, o el cambio temporal de pabellón, a no ser que se hayan cancelado previamente todas las hipotecas y demás cargas y gravámenes inscritos en la Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles, o que se haya hecho constar en el mismo Registro el consentimiento por escrito de todos los titulares de esas hipotecas, cargas o gravámenes.

            Asimismo, la adquisición del pabellón español quedará subordinada al consentimiento de todos los titulares de los gravámenes inscritos y no cancelados en el registro de procedencia.

            11. Seguridad de los buques.

            La Administración Marítima otorgará los correspondientes certificados de seguridad y de prevención de contaminación a los buques y embarcaciones nacionales que reúnan las condiciones. También podrá autorizar a organizaciones reconocidas la realización de las actuaciones materiales y, en su caso, la emisión o renovación de los correspondientes certificados.

            Estos certificados serán exhibidos a bordo y presuponen el correcto estado del buque en lo referente a su objeto, salvo prueba en contrario.

            La carencia o el vencimiento de los certificados implica para el buque la imposibilidad de navegar o de prestar los servicios a los que se halla destinado, salvo excepciones, siendo responsable el armador.

            Por el contrato de clasificación la sociedad de clasificación certifica que un buque o cualquiera de sus partes o pertenencias cumplen con lo establecido en las correspondientes reglas de clase, siendo responsables de la falta de diligencia de aquéllas en la inspección del buque y en la emisión del certificado.

            12. Contrato de construcción naval.

            Por el contrato de construcción naval una parte encarga a otra la construcción de un buque, embarcación o artefacto naval a cambio de un precio. Los materiales podrán ser aportados, en todo o en parte, por cualquiera de los contratantes.

            Predomina lo convenido por las partes y, en su defecto se aplicarán las normas de este capítulo que también serán supletorias a los contratos de reparación o remodelación naval cuando la importancia de éstas lo justifique. Por excepción, no cabe exonerar el dolo o culpa grave del constructor ante defectos del buque que no fueren manifiestos

            Deberá constar por escrito y para su inscripción en el Registro de Bienes Muebles habrá de elevarse a escritura pública.

            La propiedad del buque en construcción corresponde al constructor hasta el momento de su entrega al comitente, salvo que las partes acuerden diferirla a un momento posterior.

            El precio se abonará en el momento de la entrega. Si se hubieran convenido pagos parciales a medida que avancen los trabajos, el comitente podrá solicitar al constructor la certificación correspondiente.

            Si se pacta la constitución por parte del comitente de una garantía a favor del constructor que cubra su obligación de pago del precio, el incumplimiento de ésta permitirá al constructor rescindir el contrato o exigir su cumplimiento y, en ambos casos, reclamar la indemnización de los daños causados.

            El art. 113 regula la responsabilidad del constructor.

            Las acciones prescriben a los tres años.

            13. Compraventa del buque.

            El contrato de compraventa de buque constará por escrito. Para que produzca efecto frente a terceros, deberá inscribirse en el Registro de Bienes Muebles, formalizándose en escritura pública. Con carácter previo, el notario o cónsul deberá obtener del Registro de Bienes Muebles información sobre la situación de dominio y cargas.

            El comprador adquiere la propiedad del buque mediante su entrega.

            Salvo pacto en contrario, la venta del buque comprenderá sus partes integrantes y pertenencias, se encuentren o no a bordo. También podrá comprender los accesorios.

            Formará parte del contrato un inventario detallado que identifique todos los elementos que son objeto de venta con el buque. A falta de inventario o insuficiencia del mismo, se entenderá comprendido en la venta lo que resulte de la Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles.

            Los riesgos y saneamiento se regulan en los arts. 119 y 120. Dice, al respecto, la Según la E. de M: En el contrato de compraventa se mantiene en materia de riesgo de la venta la concepción marítima tradicional, de signo contrario a la civil, prestando especial atención a la interferencia que la venta del buque puede producir sobre los contratos de utilización en vigor.

            Estas disposiciones serán también aplicables a las embarcaciones y artefactos navales, así como a cualesquiera otros negocios jurídicos traslativos del dominio del buque en tanto su respectiva naturaleza lo permita.

            14. Privilegios marítimos.

            Los privilegios marítimos gravan el buque, embarcaciones y artefactos navales sin necesidad de publicidad registral, le siguen a pesar del cambio de propiedad, matrícula o pabellón y gozan de preferencia sobre las hipotecas y demás cargas y gravámenes inscritos, cualquiera que sea la fecha de su inscripción, sin que ningún otro crédito pueda anteponerse a tales privilegios, salvo escasas excepciones.

            Se prescinde de las figuras de los préstamos a la gruesa ventura o riesgo de nao, para asentar el crédito marítimo sobre un sistema de privilegios simplificado, reduciéndolos a los que se aceptan internacionalmente por el Convenio sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval de 1993 al que el art. 122 hace remisión, incluyendo la extensión de la garantía para los créditos salariales de origen dudoso a todos los buques gestionados por una misma empresa.

            Se extinguen al año a menos que se haya iniciado un procedimiento de ejecución para la venta judicial de alguno de los buques.

.           Puede haber otros privilegios fuera de la Convención referida, pero no gozarán de preferencia respecto de las hipotecas y demás cargas y gravámenes inscritos.

            15. Hipoteca naval

            a) Puede recaer sobre buques, embarcaciones y artefactos navales, incluso en construcción, pero, en este caso, ha de estar invertida en ella la tercera parte de la cantidad en que se haya presupuestado el valor total del casco y la propiedad del buque debe figurar inscrita en el Registro de Bienes Muebles. No cabe sobre cuota indivisa.

            b) Efectos. La hipoteca naval sujeta directa e inmediatamente el buque sobre el que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de las obligaciones para cuya seguridad fue constituida.

            c) Constitución. Podrá ser otorgada en escritura pública o en documento privado y deberá inscribirse en el Registro de Bienes Muebles. El artículo 132 recoge el contenido del título.

            d) Titular del derecho. La hipoteca naval podrá constituirse a favor de una o varias personas determinadas, o a favor de quien resulte titular del crédito en las constituidas en garantía de títulos emitidos en forma nominativa, a la orden o al portador. También cabe en garantía de cuentas corrientes de crédito o de letras de cambio u otros instrumentos, conforme a lo establecido en la legislación hipotecaria.

            e) Hipotecante. Los propietarios, por sí o a través de apoderados con poder especial. También puede hacerlo el comitente sobre buques en construcción si se le hubiese dado esa facultad.

            f) Extensión por intereses. Salvo pacto en contrario, la hipoteca no asegurará en perjuicio de tercero, además del capital, sino los intereses de los dos últimos años transcurridos y la parte vencida de la anualidad corriente. Podrá pactarse que la hipoteca asegure intereses remuneratorios hasta de cinco años e intereses de demora hasta igual plazo.

            g) Extensión en cuanto al objeto. La hipoteca comprenderá tanto las partes integrantes del buque como sus pertenencias (salvo las inscritas a nombre de un tercero o cuyo dominio haya sido adquirido por él con fecha anterior al título de la hipoteca). No se extiende a sus accesorios.

            Se extiende, salvo pacto expreso en contrario, a las indemnizaciones por daños materiales ocasionados al buque y no reparados por abordaje u otros accidentes, así como a la contribución a la avería gruesa y a la del seguro, tanto por averías no reparadas sufridas por el buque, como por pérdida total del mismo.

            Podrá pactarse la extensión a licencias vinculadas al buque.

            La hipoteca naval subsistirá íntegra mientras no se cancele respecto de cada buque sobre la totalidad de éste, aunque se reduzca la obligación garantizada, y sobre cualquier parte del mismo que se conserve.

            h) Contenido de la inscripción. Las circunstancias expresadas en el artículo 132 que tengan trascendencia real, así como las demás exigidas por la legislación hipotecaria.

            i) Derecho de preferencia. La hipoteca naval goza de preferencia desde el momento de la inscripción en el Registro de Bienes Muebles, retrotrayendo sus efectos al asiento de presentación, cuya fecha y hora deberá constar en la inscripción misma.

            j) Créditos refaccionarios. Para que puedan hacerse valer frente a terceros, es necesario que figuren inscritos o anotados en el Registro de Bienes Muebles, remitiéndose a la legislación hipotecaria, en cuanto sea aplicable a los buques.

            La anotación surtirá todos los efectos de la hipoteca sin necesidad de convertirse en inscripción y tendrá la duración de cuatro años y las prórrogas establecidas con carácter general para las anotaciones preventivas.

            Los titulares de los créditos derivados de la construcción, reparación o reconstrucción de un buque gozarán del derecho de retención que para esta clase de créditos reconoce el Derecho común.

            k) Ejecución de la hipoteca.

            La acción para exigir el pago de las deudas garantizadas por hipoteca naval, así como todo lo relativo al procedimiento a seguir y a la competencia para conocer del mismo, se sujetará a lo dispuesto en el capítulo V del título IV del libro tercero de la Ley de Enjuiciamiento Civil (particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados), salvo las especialidades establecidas en la presente ley.

            El acreedor con hipoteca naval podrá ejercitar su derecho:

               - Al vencimiento del plazo para la devolución del capital o para el pago de los intereses convenidos.

               - Cuando el deudor fuese declarado en concurso.

               - Cuando el buque quede inutilizado definitivamente para navegar (o uno de los hipotecados, salvo pacto).

               - Cuando se cumplan las condiciones pactadas como resolutorias de la obligación garantizada, y todas las que produzcan el efecto de hacer exigible el capital o los intereses.

            l) Prescripción. La acción hipotecaria naval prescribe a los tres años, contados desde que pueda ejercitarse. El titular registral del buque podrá solicitar la cancelación por caducidad de la inscripción de hipoteca, transcurridos seis años desde el vencimiento, si no consta que ha sido novada, interrumpida la prescripción o ejercitada la acción hipotecaria.

            ll) Derecho supletorio. En todo lo no previsto en el capítulo VII del Título II, será de aplicación lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.

 

Título III. De los sujetos de la navegación

            1. Armador. Es armador quien, siendo o no su propietario, tiene la posesión de un buque o embarcación, directamente o a través de sus dependientes, y lo dedica a la navegación en su propio nombre y bajo su responsabilidad.

            En el caso de condominio naval, recaerá la condición de armador en cada uno de los condóminos.

            Deberá inscribirse en el Registro Mercantil si dedica el buque a la navegación con fines empresariales.

            El armador no propietario podrá inscribir dicha condición en el Registro de Bienes Muebles. El propietario del buque estará facultado para solicitarlo.

            Se presumirá que es armador el propietario que figure inscrito en el Registro de Bienes Muebles. Cabe prueba en contrario, salvo para embarcaciones dedicadas exclusivamente a la navegación deportiva o de recreo, a falta de inscripción en otro sentido.

            Si el buque no figurara inscrito o si la embarcación no estuviera ni inscrita ni matriculada se entenderá que el armador es su propietario.

            2. Naviero.  Se entiende por naviero o empresa naviera la persona física o jurídica que, utilizando buques mercantes propios o ajenos, se dedique a la explotación de los mismos (salvo para la pesca).

            3. Dotación. Se acoge un concepto amplio que comprende el conjunto de personas empleadas a bordo de un buque en cualquiera de sus departamentos o servicios, ya sea contratada directamente por el armador o por terceros. Su regulación se aplicará fundamentalmente a los miembros de las dotaciones que presten sus servicios en buques nacionales destinados a la navegación marítima con una finalidad empresarial. La ley trata de coordinar las normas administrativas y mercantiles aplicables al personal marítimo con el Derecho del trabajo, régimen propio de la dotación, siendo de gran importancia en la materia los Convenios Internacionales.

            4. Capitán. Es quien ostenta el mando y la dirección del buque, así como la jefatura de su dotación y representa a bordo la autoridad pública. Su nombramiento y cese corresponde al armador y tiene la consideración de autoridad pública a bordo.

            Vendrá obligado a consignar en el Diario de Navegación los hechos cometidos por personas que se encuentren a bordo durante la navegación y que, a su juicio, pudieran ser constitutivos de infracción penal o administrativa.

            Le corresponde ejercer a bordo los mismos deberes y facultades que un encargado del Registro Civil respecto de los hechos y actos inscribibles que ocurran durante un viaje marítimo y que afecten al estado civil de las personas embarcadas. Las actas de los nacimientos o defunciones que ocurran a bordo durante la navegación, así como las de los matrimonios celebrados en peligro de muerte, serán extendidas por el capitán en el Diario de Navegación ajustando su contenido a lo dispuesto en la Ley de Registro Civil. Emitirá certificados de defunción si no hay un médico a bordo.

            El capitán autorizará el testamento marítimo y recibirá el testamento cerrado en los casos y con las formalidades dispuestas sobre esta materia en el Código Civil, dejando constancia de ello en el Diario de Navegación. También hará constar en el mismo libro la entrega del testamento ológrafo.

            Ostenta la representación del armador para contraer por cuenta de éste cuantas obligaciones se refieran a las necesidades ordinarias del buque. Estará activa y pasivamente legitimado para comparecer como representante del armador en todos los procedimientos judiciales o administrativos concernientes al buque de su mando.

            Podrá levantar una protesta de mar cuando hayan ocurrido hechos de los que pudiera deducirse su responsabilidad. A tal efecto, redactará un acta recogiendo los hechos ocurridos tal como estén anotados en el Diario de Navegación, añadiendo los comentarios que estime oportunos.

            5. Condominio naval. Es la copropiedad de un buque o embarcación cuando tenga como finalidad su explotación mercantil, y se regirá por las disposiciones de este capítulo (arts. 150 al 155).

            Se distingue de la simple copropiedad sobre el buque al caracterizarse por la explotación mercantil en común bajo un régimen de mayoría, estando protagonizado por verdaderos armadores y navieros, que pueden no ser los propietarios.

            Facultades de la mayoría. Para la realización de cualquier acto o negocio jurídico de administración, disposición o gravamen del buque en condominio naval, será suficiente el acuerdo de los condueños que representen la mayoría de las cuotas de la copropiedad. Un solo condueño puede ostentar dicha mayoría.

            Como compensación los minoritarios tendrán estos derechos:

               - El que no haya participado o se haya opuesto a la decisión de vender el buque tiene derecho a exigir que la venta se realice en pública subasta.

               - El que no intervino o se opuso a cualquier acto o negocio jurídico de administración o disposición, designación de administrador u obras de reparación del buque, tendrá derecho a separarse del condominio, transmitiendo su cuota a los restantes condóminos que acepten su adquisición, por el valor fijado de común acuerdo, a falta de éste por tasación de perito designado por ambas partes, y en defecto de todo ello, por el juez. Si ninguno aceptara, podrá solicitar su venta en pública subasta.

            En caso de designación de uno o varios administradores, éstos tendrán la consideración legal de factor mercantil y ostentarán las consiguientes facultades de administración y representación, en forma mancomunada o solidaria, según se haya expresado en su nombramiento, pero las limitaciones impuestas serán ineficaces frente a tercero. La designación del administrador podrá hacerse constar en el Registro de Bienes Muebles.

            Puede haber actos de disposición o gravamen sobre la cuota indivisa, salvo la hipoteca naval. En caso de venta a un extraño a la comunidad, los demás copropietarios tendrán derecho de tanteo y retracto durante nueve días.

 

Título IV. De los contratos de utilización del buque.

            1.  Arrendamiento.

            a) Concepto. Por el contrato de arrendamiento de buque el arrendador se obliga, a cambio de un precio cierto, a entregar un buque determinado al arrendatario para que éste lo use temporalmente conforme a lo pactado o, en su defecto, según su naturaleza y características.  Puede ser a casco desnudo o armado, equipado.

            b) Forma. Constará por escrito.

            c) Registro. Para que pueda ser opuesto a terceros de buena fe, el contrato de arrendamiento del buque deberá figurar inscrito en el Registro de Bienes Muebles.

            d) Enajenación. En caso de enajenación del buque, el adquirente quedará subrogado en el contrato de arrendamiento existente, siempre que estuviese inscrito en el Registro de Bienes Muebles o conociese efectivamente su existencia al tiempo de la compraventa. En otro caso, quedará extinguido el contrato, con independencia del derecho del arrendatario a ser indemnizado por el arrendador, respetando el viaje en curso.

            e) Subarriendo. El arrendatario no podrá subarrendar el buque ni ceder el contrato a un tercero sin el consentimiento del arrendador. El contrato de subarriendo y la cesión del contrato se harán por escrito y, para que puedan ser opuestos a terceros de buena fe, deberán figurar inscritos en el Registro de Bienes Muebles.

            f) Prescripción. Las acciones derivadas del contrato de arrendamiento de buque prescriben en el plazo de un año, contado desde la fecha de terminación del contrato o de la devolución del buque, si fuera posterior.

            g) Contrato de arrendamiento náutico. Llamado también chárter, tiene una regulación específica en los artículos 306 al 313. Por este contrato, el arrendador cede o pone a disposición del arrendatario, a cambio de precio, un buque o embarcación por un período de tiempo y con una finalidad exclusivamente deportiva o recreativa.

            2. Contrato de Fletamento.

            Por el contrato de transporte marítimo de mercancías, también denominado fletamento, se obliga el porteador, a cambio del pago de un flete, a transportar por mar mercancías y entregarlas al destinatario en el puerto o lugar de destino.

            . El tipo contractual unificado que contempla la ley se compagina con la previsión de especialidades cuando son necesarias, como sucede con los fletamentos por viaje, el fletamento por tiempo y el traslado de mercancías bajo conocimiento.

            Tiene una amplia regulación (artículos 203 al 286) destacando la E. de M. el tratamiento de la responsabilidad del porteador por daños y averías de las cosas transportadas mantiene el régimen vigente, contenido en las Reglas de La Haya-Visby ratificadas por España y por la generalidad de los países marítimos. Se prevé la adaptación de esta Ley a las Reglas de Rotterdam, cuando entren en vigor en España.

            3. Contrato de pasaje

            Por el contrato de pasaje marítimo el porteador se obliga, a cambio del pago de un precio, a transportar por mar a una persona y, en su caso, su equipaje.

            Las disposiciones de este capítulo se aplicarán a los transportes gratuitos realizados por un porteador marítimo de pasajeros pero no al transporte amistoso ni al pasaje clandestino.

            Se regulan en los artículos 287 al 300 aspectos importantes para el pasajero consumidor como las obligaciones del porteador, tipos de billete, interrupción del viaje, seguro obligatorio, derechos y obligaciones del pasajero, limitación de responsabilidad, equipaje, derecho de retención o extinción del contrato.

            4. Contrato de remolque. Por el contrato de remolque el armador de un buque se obliga, a cambio de un precio, a realizar con él la maniobra necesaria para el desplazamiento de otro buque, embarcación o artefacto naval, o bien a prestar su colaboración para las maniobras del buque remolcado o, en su caso, el acompañamiento o puesta a disposición del buque. Puede ser remolque-maniobra o remolque-transporte. Arts. 301 al 306.

 

Título V. De los contratos auxiliares de la navegación.

            1. Contrato de gestión naval. Por él, una persona se compromete, a cambio de una remuneración, a gestionar, por cuenta y en nombre del armador, todos o alguno de los aspectos implicados en la explotación del buque. Dichos aspectos pueden hacer referencia a la gestión comercial, náutica, laboral o aseguradora del buque.

            En sus relaciones con terceros, el gestor deberá manifestar su condición de mandatario del armador, haciendo constar la identidad y domicilio de este último en cuantos contratos celebre.

            Las relaciones entre el armador y su gestor se regirán por lo establecido en el contrato de gestión y, en su defecto, por las normas reguladoras del contrato de agencia o de comisión mercantil, según se trate o no de una relación duradera.

            2. Contrato de consignación de buques. Se entiende por consignatario a la persona que por cuenta del armador o del naviero se ocupa de las gestiones materiales y jurídicas necesarias para el despacho y demás atenciones al buque en puerto.

            Las relaciones internas entre el consignatario y el armador o naviero se regularán por el régimen jurídico del contrato de comisión mercantil para una consignación ocasional. Si son consignaciones continuadas o estables, se aplicará el régimen jurídico del contrato de agencia, pudiéndose entonces pactar la exclusividad en la consignación.

            3. Contrato de practicaje. Por este contrato, una persona denominada práctico se obliga, a cambio de un precio, a asesorar al capitán en la realización de las diversas operaciones y maniobras para la segura navegación de buques por aguas portuarias o adyacentes.

            4) Contrato de manipulación portuaria. Por él, un operador se compromete, a cambio de un precio, a realizar todas o alguna de las operaciones de manipulación de las mercancías en puerto previstas en esta ley u otras de similar naturaleza.

 

Título VI. De los accidentes de la navegación

            1. Abordaje.

            Se entiende por abordaje el choque en el que intervengan buques, embarcaciones o artefactos navales, del que resulten daños para alguno de ellos o para las personas o las cosas. Esta regulación no se aplicará en los abordajes en que intervengan buques de Estado.

            El abordaje se regulará por lo dispuesto en el Convenio Internacional para la Unificación de Ciertas Reglas en Materia de Abordaje, firmado en Bruselas el 23 de septiembre de 1910, los demás convenios sobre esta materia de los que España sea Estado parte y por las disposiciones de este capítulo.

            Se fija la responsabilidad por culpa probada, la exclusión del caso fortuito y la graduación de las culpas efectivamente producidas –que nunca abarcarán las relaciones contractuales entre las partes de un contrato de trabajo, pasaje o fletamento– cuando esas culpas tengan naturaleza compartida.

            Para una mayor protección de los terceros, la ley declara la responsabilidad solidaria de ambos armadores.            Se extiende el ámbito de aplicación de esta normativa especial a los procesos penales o administrativos en que se exija una responsabilidad patrimonial como subsidiaria de la penal o disciplinaria.

            2. Avería gruesa

            Existe acto de avería gruesa cuando, intencionada y razonablemente, se causa un daño o gasto extraordinario para la salvación común de los bienes comprometidos en un viaje marítimo con ocasión de estar todos ellos amenazados por un peligro.

            El armador puede retener, a bordo o en tierra, las mercancías transportadas en tanto los interesados en ellas no constituyan garantía suficiente del cumplimiento de su obligación de contribuir. Igualmente deberán suscribir un compromiso de resarcimiento de avería, en el que se detallen las mercancías correspondientes y su valor.

            En caso de que los interesados en un viaje marítimo no llegasen a un acuerdo para la liquidación privada de la avería gruesa, cualquiera de ellos podrá dirigirse a un notario solicitando se tramite el expediente que se regula en los artículos 506 al 511.

            3. Del salvamento.

            Se considera salvamento todo acto emprendido para auxiliar o asistir a un buque, embarcación o artefacto naval, o para salvaguardar o recuperar cualesquiera otros bienes que se encuentren en peligro en cualesquiera aguas navegables, con excepción de las continentales que no están en comunicación con las aguas del mar y no son utilizadas por buques de navegación marítima.

            Se regirá por el Convenio Internacional sobre Salvamento Marítimo, hecho en Londres el 28 de abril de 1989, por los Protocolos que lo modifiquen de los que España sea Estado parte y por las disposiciones de este capítulo.

            Las operaciones de salvamento que hayan producido un resultado útil darán derecho a un premio a favor de los salvadores, cuyo importe no podrá exceder del valor del buque y demás bienes salvados. El pago del premio se efectuará por todos los intereses vinculados al buque y a los demás bienes salvados en proporción a sus respectivos valores, sin perjuicio de que el premio pueda ser abonado por el armador del buque salvado, a reserva de su derecho a repetir.

            El salvador tendrá derecho a retener el buque y otros bienes salvados bajo su control, en el puerto o lugar a que se hayan conducido mientras no se constituya a su favor garantía suficiente por el importe del premio.

            4. Bienes naufragados o hundidos.

            La regulación de los artículos 369 al 383 será de aplicación a toda operación dirigida a la recuperación de buques naufragados o de otros bienes situados en el fondo de las zonas de navegación señaladas en cada caso, si no se aplican las normas de salvamento. Salvo excepciones, sus normas no serán de aplicación al patrimonio cultural subacuático, que se regirá por su normativa específica.

            La propiedad de estos buques y bienes no se verá afectada por el solo hecho de su naufragio o hundimiento, no produciéndose su abandono sino por voluntad expresa de su titular. Los propietarios de tales bienes podrán disponer de ellos y, especialmente, abandonarlos a favor del asegurador cuando proceda.

            El Estado adquirirá por prescripción la propiedad de cualquier buque o bien que se encuentre naufragado o hundido en las aguas interiores marítimas o en el mar territorial españoles una vez transcurridos tres años desde el naufragio o hundimiento, excepto la de los buques y embarcaciones de Estado. Igualmente adquirirá la propiedad de buques o bienes que, a la terminación del plazo mencionado, se encuentren situados en la zona económica exclusiva o en alta mar y sean propiedad de españoles.

            Se interrumpe el plazo por la solicitud de extracción que habrá de ser pedida por todos los propietarios no renunciantes o por terceros distintos del propietario que hayan concertado con este un contrato de salvamento o de cualquier otra clase válida en Derecho.

            Precisará autorización administrativa la extracción de los objetos arqueológicos o históricos situados en el fondo del mar de la zona contigua española.

            5. Responsabilidad civil por contaminación. Los arts. 384 al 391 regulan la responsabilidad civil derivada de daños por contaminación sufridos en las costas y los espacios marítimos españoles, que proceda de buques, embarcaciones, artefactos navales y plataformas fijas, dondequiera que estos se encuentren. Se aplican los principios de «prevención en la fuente» y «quien contamina paga» y se impone un seguro obligatorio.

 

Título VII. De la limitación de la responsabilidad.

            El derecho a limitar la responsabilidad ante las reclamaciones nacidas de un mismo accidente se regirá por lo dispuesto en el Protocolo de 1996 que enmienda el Convenio Internacional sobre la Limitación de Responsabilidad por Reclamaciones de Derecho Marítimo, hecho en Londres el 19 de noviembre de 1976, con las reservas hechas por España en el Instrumento de Adhesión, y en este título.

            El régimen de limitación de responsabilidad se aplicará con independencia de que la responsabilidad se exija en un procedimiento judicial de naturaleza civil, social o penal, o bien en vía administrativa.

            El derecho puede ser invocado ante los órganos judiciales o administrativos españoles que resulten competentes con independencia de la nacionalidad o domicilio de los acreedores o deudores, o del pabellón del buque. Los navieros podrán optar por otra limitaciones más específicas (porteador, transporte…).

            No se aplicará a responsabilidades relativas a artefactos navales ni a las plataformas fijas construidas para la exploración o explotación de los recursos naturales de los fondos o del subsuelo marino.

            Se determinan los créditos que son limitables y no y los criterios para fijar las sumas máximas de indemnización (sistema de baremo o tarifa).

            El titular deberá constituir el correspondiente fondo de limitación para la válida alegación del derecho a limitar ante los órganos jurisdiccionales españoles. Una vez constituido el fondo, los titulares de créditos limitables carecerán de acción para perseguir cualesquiera otros bienes del deudor, así como frente a otros deudores del mismo crédito, pero el fondo constituido solo podrá utilizarse para satisfacer las reclamaciones respecto de las cuales se pueda invocar la limitación de responsabilidad, incluso en caso de concurso del titular del derecho a limitar.

            Los buques o cualesquiera otros bienes pertenecientes al titular del derecho a limitar, que hayan sido embargados o secuestrados para responder de una reclamación que quepa promover contra el fondo constituido, quedarán liberados mediante levantamiento que deberá ordenar el órgano judicial que conoció de la constitución.

 

Título VIII. Del contrato de seguro marítimo.

            En esta materia se han seguido, por razones prácticas, los modelos de pólizas y cláusulas de tipo anglosajón, pero bajo moldes conceptuales más propios de nuestra tradición jurídica.

            Las normas son preferentemente dispositivas por considerarse equiparable la posición de fuerza que disfrutan ambas partes contratantes.

            En cuanto a su ámbito de aplicación, este seguro cubre los daños propios de la navegación marítima, presumiéndose concluido siempre el contrato por quien resulte ser titular del interés.

            En lo no previsto en esta ley, será de aplicación la Ley de Contrato de Seguro.

            La validez del seguro múltiple no depende de que venga concertado por un mismo tomador y en relación al coaseguro la ley establece la plena legitimación procesal del cabezalero o abridor de la póliza para actuar activa o pasivamente por cuenta de todos los coaseguradores.

            Los riesgos asegurados se delimitan por vía de pacto. Salvo acuerdo en contrario no cubren los extraordinarios (bélicos y asimilables), tampoco el vicio propio, el desgaste natural y la culpa grave del asegurado. El dolo nunca queda cubierto. Tienen reglas propias los contratos de seguro celebrados sobre buenas o malas noticias, así como los contratados con posterioridad a la terminación del riesgo o producido ya el siniestro.

            Al tomador corresponde el deber de declaración exacta, mientras que al asegurador compete indemnizar el daño producido.

            Se puede liquidar el siniestro por la doble vía del procedimiento de avería o el sistema de abandono que la ley permite realizar pactando la no transmisión del objeto asegurado o de sus restos a la compañía aseguradora. La liquidación puede hacerse extrajudicialmente por medio de los liquidadores de averías.

            En el tratamiento de las ramas singulares del seguro marítimo la ley incorpora como novedad la cobertura aseguradora de la responsabilidad civil del armador, que sigue la Ley de Contrato de Seguro.

            La ley sanciona, con carácter indisponible, la acción directa del perjudicado contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar. El asegurador podrá oponer a esa reclamación las limitaciones de responsabilidad o incluso la limitación de deuda que el asegurado pudiera haber esgrimido por la suya, frente al perjudicado reclamante.

            Los derechos derivados del contrato de seguro prescriben en el plazo de dos años a partir del momento en que pudieron ejercitarse.

 

Título IX. Especialidades procesales.

            Se encuentran en los arts. 468 al 500 que quedan fuera y complementan la Ley de Enjuiciamiento Civil. Además, la D. F. 2ª modifica expresamente los arts. 681 y 685 la propia LEC.  

            El capítulo I contiene las llamadas especialidades de jurisdicción y competencia, que partiendo de la aplicación preferente en esta materia de las normas contenidas en los convenios internacionales y en las normas de la Unión Europea, trata de evitar los abusos detectados declarando la nulidad de las cláusulas de sumisión a una jurisdicción extranjera o arbitraje en el extranjero, contenidas en los contratos de utilización del buque o en los contratos auxiliares de la navegación, cuando no hayan sido negociadas individual y separadamente.

            También se fijan los criterios de atribución de competencia.

            El capítulo II contiene el régimen del embargo preventivo de buques, que remite al Convenio Internacional sobre el embargo preventivo de buques, hecho en Ginebra el 12 de marzo de 1999, cuyas normas viene a completar. Queda asegurada la detención efectiva del buque (por conducto de la Capitanía Marítima), sin necesidad de acreditar el crédito marítimo ni el peligro por mora procesal y la urgencia (que se presume), remitiendo en todo lo no específico a la LEC.

            La jurisdicción competente para decretar el embargo será, a elección del actor, la del puerto de estadía del buque, aquel donde se espera su arribada o el juzgado que lo sea para conocer de la pretensión principal. Se fijan los criterios que servirán al tribunal para determinar la cuantía de la garantía que se exigirá para decretar el embargo, que como mínimo será del 15 por ciento del importe del crédito marítimo.

            En el capítulo III se regula la venta forzosa del buque, sea judicial o administrativa, a partir del régimen del Convenio sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval de 1993, articulándose como una especie de «purga» respecto de todos los gravámenes que sobre el mismo pudieran pesar. Se basa en un adecuado sistema de publicidad y notificaciones –que en el caso de hipotecas al portador y privilegios de titular desconocido sólo son posibles a favor de quienes hubieran comunicado la existencia del crédito– antes de proceder a la enajenación.

            De acuerdo con la LEC, la venta se puede gestionar directamente por persona especializada y conocedor del mercado, prescindiendo de la subasta. Cuando se invoque la limitación deberá constituirse de modo paralelo el fondo correspondiente. Se regulan también las tercerías y el destino del precio.

            En el capítulo IV se regula el procedimiento para limitar la responsabilidad por créditos marítimos, materia hasta ahora carente de regulación en nuestro ordenamiento jurídico.

            Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil. D. F. 2ª

            En cursiva lo que cambia. Los paréntesis son explicativos nuestros.

            Uno. El apartado 2 del artículo 681 de la Ley de Enjuiciamiento Civil queda redactado como sigue:

            «2. Cuando se reclame el pago de deudas garantizadas por hipoteca naval, lo dispuesto en el apartado anterior (ejercicio de la acción hipotecaria) sólo podrá ejercitarse en los casos descritos en el artículo 140.a) y e) de la Ley de Navegación Marítima (vencimiento del plazo para el pago de capital o intereses y cuando se cumplan las condiciones pactadas como resolutorias de la obligación garantizada, y todas las que produzcan el efecto de hacer exigible el capital o los intereses).

            En los casos indicados en las letras c) y d) del referido artículo (pérdida o deterioro), la acción solo podrá ejercitarse previa constatación de la situación real del buque a través de certificación emitida por la administración competente y en el caso de la letra b) será necesario que se presente testimonio de la ejecutoria en que conste la declaración de concurso.»

            Dos. El apartado 3 del artículo 685 de la Ley de Enjuiciamiento Civil queda redactado como sigue:

            «3. A los efectos del procedimiento regulado en el presente capítulo se considerará título suficiente para despachar ejecución el documento privado de constitución de la hipoteca naval inscrito en el Registro de Bienes Muebles conforme a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley de Navegación Marítima.».

            El art. 128 también alude a la escritura pública. El que aquí no se la recoja expresamente puede ser debido a que con carácter general ya se la puede considerar título suficiente para despachar la ejecución en los casos previstos.

 

Título X. Certificación pública de determinados expedientes de derecho marítimo.

            En este Título, se ponen al día los expedientes de jurisdicción voluntaria, eliminando aquellos que habían perdido su razón de ser, como es el caso de la autorización para la descarga del buque, las obligaciones derivadas del contrato de transporte marítimo o la apertura de escotillas. Esta depuración parte de una nueva concepción que incluye en la jurisdicción voluntaria sólo los expedientes que han quedado encomendados a los tribunales.

            Para conocer de los expedientes regulados en este título solo será competente un notario, a elección de los interesados, de acuerdo con las disposiciones de esta ley.

            Se mantienen la protesta de mar e incidencias del viaje, la liquidación de la avería gruesa, el depósito y venta de mercancías y equipajes en el transporte marítimo y la enajenación de efectos mercantiles alterados o averiados.

            Y se añade uno nuevo, el relativo al extravío, sustracción o destrucción del conocimiento de embarque. Su tramitación y resolución se atribuye a los notarios y pasan a denominarse certificación pública de expedientes de Derecho marítimo.

            En breve publicaremos un artículo del Notario de Barcelona Tomás Feliu Alvarez de Sotomayor que recoge actuaciones notariales relacionadas con esta Ley.

 

Disposiciones Adicionales y Finales.

            Aparte de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya reseñada, estas disposiciones vienen a atender las necesidades de armonización de la nueva Ley con otras normas como ocurre con cuestiones de consumo, contratación electrónica, buques de guerra, plataforma continental, Gibraltar, navegación aérea o la protección de los buques históricos como parte del patrimonio cultural de España, incluyendo una reforma de la Ley de Puertos y la previsión de las modificaciones que pueda requerir la entrada en vigor de las Reglas de Rotterdam sobre transporte de mercancías.

            En cuanto a los consumidores, se dispone que el ejercicio de las acciones que se prevén en esta ley para el contrato de compraventa en el capítulo VI del título II, será incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas de falta de conformidad del bien con el contrato, previstas en el título V del Libro Segundo del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

            También se indica que, en relación con aquellos contratos regulados en esta ley en los que una de las partes sea un consumidor, las partes del contrato podrán someter voluntariamente sus conflictos al sistema arbitral de consumo o a otros sistemas de resolución extrajudicial de conflictos que figuren en la lista que publica la Comisión Europea sobre dichos sistemas y que respete los principios establecidos por la normativa de consumo.

            Respecto a los aranceles notariales y registrales, la D. Ad. 10ª dispone que el Gobierno aprobará los aranceles correspondientes a la intervención de los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles para la inscripción de buques, embarcaciones y artefactos navales en la Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles.

            Desarrollo reglamentario. Por la D. F. 8ª, el Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Justicia y de Fomento en el ámbito de sus respectivas competencias, dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de las normas previstas en esta ley sobre Registro de Bienes Muebles y el Registro de Buques y Empresas Navieras, así como la coordinación entre los mismos.

            Se habilita al Gobierno para que en el plazo de tres años proceda a refundir en un único texto, y bajo el título «Código de la Navegación Marítima», las leyes reguladoras de las instituciones marítimas, regularizando, aclarando y armonizando la presente ley con el TR Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante y con todos aquellos convenios o tratados internacionales sobre materias de Derecho del mar que pudieran entrar en vigor en España antes de culminarse la refundición.

            También remitirá el Gobierno a las Cortes Generales, en el plazo de seis meses, un proyecto de ley para regular el abandono de bienes muebles y los procedimientos de venta, subasta notarial, electrónica y enajenación de los mismos.

            Entre las disposiciones que se derogan se encuentran:

            a) Los artículos 2131 a 2161 y 2168 a 2174 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

            b) El Libro III y los artículos 19.3, 951 a 954 del Código de Comercio de 1885.

            c) La Ley de Hipoteca Naval, de 21 de agosto de 1893.

            d) La disposición final vigésima sexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil (embargo preventivo de buques)

            Entrará en vigor el 25 de septiembre de 2014. (JFME)

            Ver entrada en Wikireg sobre el Registro de Bienes Muebles, elaborada por Pedro Pernas. 

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COTIZACIÓN SEGURIDAD SOCIAL. Real Decreto 637/2014, de 25 de julio, por el que se modifica el artículo 23 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.

            El artículo 109 TRLGSS determina la composición y las reglas de cómputo de la base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social.

            El art. 23 del Reglamento RD 2064/1995, de 22 de diciembre, desarrolla esa regulación legal, concretando el alcance tanto de los conceptos retributivos que constituyen la base de cotización en dicho régimen como de aquellos otros que no se computan en ella.

            Como el art. 109 TRLGSS ha sido objeto de reforma, fundamentalmente para actualizar las reglas para el cómputo de la base de cotización a fin de integrar en ella conceptos retributivos cuya exclusión no resultaba ya justificada y de mejorar al mismo tiempo la información a facilitar por las empresas sobre tales conceptos, ahora, mediante este RD se adapta el art. 23 RD 2064/1995 a esa nueva redacción.

            Siguiendo la misma estructura previa, en su apartado 1, se definen los conceptos retributivos que conforman la base de cotización al Régimen General de la Seguridad Social, estableciendo las reglas de valoración de las distintas percepciones en especie que forman parte de la remuneración y que estarán constituidas por su importe total, de venir establecido su valor nominal y, con carácter general, por el coste medio que suponga para el empresario la entrega del bien, derecho o servicio objeto de percepción, excepto en tres casos:

               - la utilización de una vivienda propiedad o no del empresario o la utilización o entrega de vehículos automóviles, pues la valoración se efectuará en los términos del artículo 43 LIRPF;

               - la prestación del servicio de educación por centros educativos autorizados a los hijos de sus empleados, con carácter gratuito o por precio inferior al normal de mercado, y la prestación del servicio de guardería por los propios medios de las empresas, cuya valoración vendrá determinada por el coste marginal que suponga a esos centros la prestación de tal servicio,

               - y en el supuesto de los préstamos concedidos a los trabajadores con tipos de interés inferiores al legal del dinero se valorarán por la diferencia entre el interés pagado y el interés legal vigente en el respectivo ejercicio económico.

            El apartado 2 de este artículo 23 sigue dedicado a los conceptos excluidos de la base de cotización, si bien ajustándose a los ahora previstos en el artículo 109.2 TRLGSS y concretando algunos aspectos del alcance de su exclusión.

            La D. F 1ª amplía de nuevo el plazo para la liquidación e ingreso de la cotización correspondiente a las primeras mensualidades de los nuevos conceptos e importes computables en la base de cotización. Afecta a los períodos de liquidación de diciembre de 2013 a julio de 2014, los cuales podrán ser objeto de liquidación complementaria e ingreso, sin aplicación de recargo o interés alguno, hasta el 30 de septiembre de 2014.

            Entró en vigor el 27 de julio de 2014.

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CARRERA DIPLOMÁTICA. Real Decreto 638/2014, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Carrera Diplomática.

            La Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado, en su título III, efectúa una delimitación del Servicio Exterior del Estado, integrado por los órganos, las unidades administrativas, las instituciones y los medios humanos y materiales de la Administración General del Estado que actúan en el exterior, con especial referencia al personal del Servicio Exterior del Estado, entre cuyos componentes se encuentran los funcionarios de la Carrera Diplomática, con funciones de naturaleza política, diplomática y consular atribuidas de manera exclusiva.

            Este real decreto, de contenido heterogéneo, pretende abordar una clarificación y unificación de algunos aspectos del estatuto de estos funcionarios, fuertemente condicionado por su régimen de obligada movilidad fuera de España, y, en particular, de la normativa existente sobre ingreso, ascensos y provisión de puestos de trabajo, así como su formación.

            La regulación plena del régimen jurídico de los funcionarios de la Carrera Diplomática será el resultado de la integración entre las disposiciones reguladoras de la Función Pública de la Administración General del Estado y este Reglamento.

            Comienza el Reglamento con unas breves disposiciones generales de las que entresacamos:

                - Los funcionarios de la Carrera Diplomática, que se someten a un régimen de obligada movilidad fuera de España, constituyen el Cuerpo de la Administración General del Estado, adscrito al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, al que por su preparación específica les están encomendadas las funciones de naturaleza política, diplomáticas y consulares, de acuerdo con lo establecido por los convenios internacionales en vigor, por lo que los puestos que tengan atribuidas dichas funciones se adscriben con carácter exclusivo a dichos funcionarios.

              - El ingreso en el Cuerpo se realizará por oposición, de acuerdo con la oferta de empleo público y la convocatoria correspondiente publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

               - Las categorías de la Carrera Diplomática son las siguientes:

                        - Embajador.

                        - Ministro plenipotenciario de primera clase, segunda clase y tercera clase

                        - Consejero de Embajada.

                        - Secretario de Embajada de primera clase, segunda clase y tercera clase

               - El Subsecretario de Asuntos Exteriores y de Cooperación es el Jefe de la Carrera Diplomática.

            El RD ya no se ocupa más de la oposición, salvo para indicar que los funcionarios de nuevo ingreso en la Carrera Diplomática lo harán en la categoría de Secretario de Embajada de tercera clase y por el orden de aprobados en el respectivo proceso selectivo para ingreso en la Carrera Diplomática.

            Posteriormente, aborda el régimen de ascensos en la Carrera Diplomática, carrera estructurada en diversas categorías de acuerdo con lo establecido en el Convenio sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961. A este respecto, se detallan los requisitos necesarios para el ascenso a las respectivas categorías, con especial referencia al ascenso a las de Consejero de Embajada y de Ministro plenipotenciario de tercera clase, donde se introducen nuevos requisitos, ya que, además de los de antigüedad y de desempeño de puestos en el extranjero previstos anteriormente con carácter general, se exige haber superado un curso específico de ascenso.

            Se regula de un modo particular el ascenso a la categoría de Embajador, que corresponde de forma discrecional al Consejo de Ministros, reservado, con carácter general, a aquellos miembros de la carrera diplomática que, teniendo la categoría de Ministro plenipotenciario de primera clase, se encuentren en activo y hayan desempeñado una Jefatura de Misión Diplomática u otro alto cargo en la Administración General del Estado. Sin embargo, también puede ser nombrado Embajador una persona ajena a la Carrera Diplomática.

            Se regula con detalle el procedimiento para la provisión de puestos de trabajo en el extranjero reservados a los funcionarios de la Carrera Diplomática, con especial referencia a los requisitos de los candidatos, así como a los elementos a valorar en ellos para avanzar hacia una elección objetiva. La convocatoria general se realizará todos los años antes del 15 de febrero, siendo posibles convocatorias especiales.

            El Reglamento también se ocupa de la Junta de la Carrera Diplomática, órgano colegiado asesor del Subsecretario y del Ministro sobre cuestiones relativas a la Carrera Diplomática, y, particularmente, sobre el régimen de ascensos y de provisión de puestos de trabajo en el exterior. Garantiza la intervención en la Junta de los representantes elegidos por y entre los funcionarios integrantes de las distintas categorías.

            Un capítulo está dedicado a la regulación del procedimiento de provisión de puestos de trabajo de libre designación en los servicios centrales del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación. Se prevé la celebración de una convocatoria general, de carácter anual, para cubrir los puestos que queden vacantes con creación de grupos de trabajo para valorar méritos.

            El capítulo VI se refiere a la designación de los Jefes de Misión Diplomática, que han de ser funcionarios de la Carrera Diplomática, sin perjuicio de que el Gobierno, en ejercicio de su potestad discrecional, pueda designar Embajadores a personas no pertenecientes a la Carrera Diplomática. Habrá un grupo de trabajo que presentará al Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, sin carácter vinculante, una terna de diplomáticos para ocupar las Jefaturas de Misión que se prevea cubrir a través de este procedimiento.

            Las Misiones Diplomáticas y Representaciones Permanentes se clasifican, en atención a la importancia cuantitativa y cualitativa de las relaciones bilaterales, en los grupos I, II y III.

            También aborda la formación de los funcionarios de la Carrera Diplomática, diferenciando la formación específica de los que son destinados a un puesto en el extranjero, y la formación continua que corresponde y es exigible a todos sus componentes y que afectará al sistema de ascensos.

            Se hace una particular referencia a la Escuela Diplomática como centro de formación de estos funcionarios que deben adaptarse a las nuevas realidades de una comunidad internacional en constante mutación

            Este Reglamento deroga expresamente, entre otras disposiciones, el Decreto de 15 de julio 1955, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Carrera Diplomática, que prácticamente no resultaba aplicable, así como el Real Decreto 674/1993, de 7 de mayo, sobre provisión de puestos de trabajo en el extranjero y ascensos de los funcionarios de la Carrera Diplomática.

            Entrará en vigor el 15 de agosto de 2014

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PRÁCTICAS ACADÉMICAS EXTERNAS. Real Decreto 592/2014, de 11 de julio, por el que se regulan las prácticas académicas externas de los estudiantes universitarios.

            El objeto del presente real decreto es el desarrollo de la regulación de las prácticas académicas externas de los estudiantes universitarios.

            Concepto. Las prácticas académicas externas constituyen una actividad de naturaleza formativa realizada por los estudiantes universitarios y supervisada por las Universidades, cuyo objetivo es permitir a los mismos aplicar y complementar los conocimientos adquiridos en su formación académica, favoreciendo la adquisición de competencias que les preparen para el ejercicio de actividades profesionales, faciliten su empleabilidad y fomenten su capacidad de emprendimiento.

            Lugar. Podrán realizarse en la propia universidad o en entidades colaboradoras, tales como, empresas, instituciones y entidades públicas y privadas en el ámbito nacional e internacional. Podrían desarrollarse –y de hecho se desarrollan- en notarías y registros.

            Dado el carácter formativo de las prácticas académicas externas, de su realización no se derivarán, en ningún caso, obligaciones propias de una relación laboral, ni su contenido podrá dar lugar a la sustitución de la prestación laboral propia de puestos de trabajo.

            En el caso de que al término de los estudios el estudiante se incorporase a la plantilla de la entidad colaboradora, el tiempo de las prácticas no se computará a efectos de antigüedad ni eximirá del período de prueba salvo que en el oportuno convenio colectivo aplicable estuviera expresamente estipulado algo distinto. Tampoco será mérito para el acceso a la función pública.

            Hay dos modalidades:

               a) las prácticas curriculares que se configuran como actividades académicas integrantes del Plan de Estudios de que se trate

               b) Las prácticas extracurriculares, por las que los estudiantes podrán realizar con carácter voluntario durante su periodo de formación y que, aun teniendo los mismos fines que las prácticas curriculares, no forman parte del correspondiente Plan de Estudios; no obstante serán contempladas en el Suplemento Europeo al Título.

            Las universidades otorgarán prioridad a los estudiantes que realizan prácticas curriculares frente a los que solicitan prácticas extracurriculares.

            Duración. Las prácticas externas curriculares tendrán la duración que establezca el plan de estudios correspondiente. Las prácticas externas extracurriculares tendrán una duración preferentemente no superior al cincuenta por ciento del curso académico.

            El proyecto formativo en que se concreta la realización de cada práctica académica externa deberá fijar los objetivos educativos y las actividades a desarrollar.

            Para la realización de las prácticas externas, las universidades o, en su caso, las entidades gestoras de prácticas a ellas vinculadas, suscribirán Convenios de Cooperación Educativa con las entidades colaboradoras, fijándose el contenido mínimo.

            Pueden ser destinatarios de las prácticas:

               a) Los estudiantes matriculados en cualquier enseñanza impartida por la Universidad o por los Centros adscritos a la misma.

               b) Los estudiantes de otras universidades españolas o extranjeras que, en virtud de programas de movilidad académica o de convenios se encuentren cursando estudios en la Universidad o en sus Centros adscritos.

            Requisitos para el estudiante:

               a) Estar matriculado en la enseñanza universitaria a la que se vinculan las competencias básicas, genéricas y/o específicas a adquirir por el estudiante en la realización de la práctica.

               b) En las curriculares, estar matriculado en la asignatura vinculada, según el Plan de Estudios.

               c) No mantener ninguna relación contractual con la empresa, institución o entidad pública o privada o la propia universidad en la que se van a realizar las prácticas, salvo autorización.

            Los estudiantes contarán con dos tutores: un tutor de la entidad colaboradora y un tutor académico de la universidad. El designado por la entidad colaboradora deberá ser una persona vinculada a la misma, con experiencia profesional y con los conocimientos necesarios para realizar una tutela efectiva.

            Se regulan los derechos y deberes de los estudiantes y de los tutores.

            Un informe final será elaborado, a la conclusión de las prácticas, por el tutor de la entidad colaboradora y remitido al tutor académico de la universidad. También se prevé un informe intermedio de seguimiento.

            El estudiante elaborará una memoria final a la conclusión de las prácticas que entregará al tutor académico de la universidad.

            El tutor académico de la universidad evaluará las prácticas, cumplimentando el correspondiente informe de valoración.

            Finalizadas las prácticas externas, la universidad emitirá, a solicitud del estudiante, un documento acreditativo de las mismas. El Suplemento Europeo al Título recogerá las prácticas externas realizadas.

            Entró en vigor el 31 de julio de 2014

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SOCIEDADES DE TASACIÓN. Circular 3/2014, de 30 de julio, del Banco de España, a las entidades de crédito y sociedades y servicios de tasación homologados, por la que se establecen medidas para fomentar la independencia de la actividad de tasación mediante la modificación de las Circulares 7/2010, 3/1998 y 4/2004, y se ejercitan opciones regulatorias en relación con la deducción de activos intangibles mediante la modificación de la Circular 2/2014.

            Esta Circular, aunque de contenido heterogéneo, al modificar diversas circulares, tiene como objetivo principal el ahondar en la independencia de las sociedades de tasación como requisito para favorecer, especialmente en el ámbito del mercado hipotecario, la calidad de las tasaciones que estas realizan.

            Dicha línea de independencia tuvo un hito fundamental en la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, de reforma del mercado hipotecario, estableciendo la obligación de que aquellas sociedades de tasación que tuvieran fuertes relaciones de negocio con entidades de crédito, o accionariales con intereses en el ámbito de la promoción o comercialización inmobiliaria, dispusieran de determinados mecanismos para asegurar su independencia profesional y prevenir conflictos de interés.

            Posteriormente, la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, profundizó en dicho objetivo, prohibiendo el mantenimiento por parte de las entidades de crédito de participaciones significativas en sociedades de tasación, haciendo más estrictos los requerimientos de los mecanismos favorecedores de la independencia de las sociedades de tasación.

            En la misma línea, esta Circular trata de remover obstáculos que dificulten la adecuada valoración de los bienes inmuebles sobre los que recae la garantía de los préstamos y créditos hipotecarios concedidos por las entidades de crédito.  Los cambios sobre todo afectan a la Circular 7/2010, siendo de especial relevancia la fijación del contenido mínimo del reglamento interno de conducta, así como información que se ha de rendir al Banco de España.

            También se modifica la Circular 4/2004, dedicada a la confección de los estados financieros individuales y consolidados, tanto públicos como reservados, de las entidades de crédito y sucursales en España de entidades de crédito extranjeras. Afecta al contenido preceptivo de la memoria anual de actividades y a la concesión de préstamos en moneda extranjera.

            Por último, y aunque no constituye el objeto primordial de la presente circular, la D. F. 1ª modifica también la Circular 6/2010, de 28 de septiembre, a las entidades de crédito y entidades de pago, sobre publicidad de los servicios y productos bancarios, al objeto de referenciar adecuadamente las normas sobre el cálculo de la TAE a la Circular 5/2012.

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DISPOSICIONES AUTONÓMICAS:

 

EXTREMADURA. Decreto-ley 3/2014, de 10 de junio, por el que se modifica la Ley 17/2010, de 22 de diciembre, de mancomunidades y entidades locales menores de Extremadura.

            Con la finalidad de adaptarse a las novedades introducidas por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, modifica esta disposición los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley de mancomunidades y entidades locales menores de Extremadura, que obligan a las mancomunidades integrales a asumir determinados fines y servicios que van más allá de las competencias identificadas como propias conforme a los artículos 25 y 26 de la Ley de bases del régimen local.

            En concreto se modifican las áreas sobre las que efectivamente han de prestarse los servicios y el número mínimo de ellas e incluyendo el elemento poblacional como otro criterio más a tener en cuenta.

            Entró en vigor el 12 de junio de 2014 (GGB).

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ILLES BALEARS. Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado.

            Se aprueba el Texto Refundido que contiene las disposiciones legales vigentes dictadas en materia de tributos cedidos que se encuentran incluidas en las siguientes leyes:

            a) Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas de las Illes Balears.

            b) Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas de las Illes Balears.

            c) Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y de Función Pública de las Illes Balears.

            d) Ley 22/2006, de 19 de diciembre, de Reforma del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

            e) Ley 25/2006, de 27 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas.

            f) Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de Medidas Tributarias y Económico Administrativas de las Illes Balears.

            g) Ley 1/2009, de 25 de febrero, de Medidas Tributarias para Impulsar la Actividad Económica en las Illes Balears.

            h) Ley 6/2010, de 17 de junio, por la que se Adoptan Medidas Urgentes para la Reducción del Déficit Público.

            i) Ley 3/2012, de 30 de abril, de Medidas Tributarias Urgentes.

            j) Ley 12/2012, de 26 de septiembre, de Medidas Tributarias para la Reducción del Déficit de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

            k) Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2013.

            l) La Ley 8/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2014.

            No se incorporan novedades normativas y se limita a integrar todas las disposiciones legales vigentes en esta materia.

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VALENCIA. Ley 2/2014, de 13 de junio, de Puertos de la Generalitat.    

            La ley consta de un título preliminar, siete títulos, dos disposiciones adicionales, tres transitorias, una derogatoria y tres finales.   

            Título I, dominio público portuario. Contiene la regulación general del dominio público portuario de la Generalitat con especial consideración de la planificación portuaria, que se concibe de forma novedosa en un sistema de doble ordenación, la estructural y la funcional.

            A) En la primera se prevé́ la posibilidad de redactar un plan de infraestructuras portuarias de la Comunitat Valenciana, con el carácter de plan de acción territorial de carácter sectorial y, cuando de manera excepcional fuera necesario por constituir una reordenación integral del puerto, un plan especial de ordenación portuaria.

            B) En la segunda se regula la herramienta fundamental de la ordenación dentro del sistema portuario de la Generalitat, mediante un instrumento de delimitación de los espacios y usos portuarios y se establece el régimen de las obras portuarias. 

            Título II, gestión del dominio público portuario. Tiene por objeto la regulacion de los usos a que se pueden destinar los distintos elementos del sistema portuario de la Generalitat, así́ como establecer lo necesario para acometer la construcción de nuevos puertos y la ampliación de los ya existentes, conteniendo la normativa en materia de otorgamiento de autorizaciones y concesiones administrativas, su extinción y la prestación de las garantías exigibles en cada caso.

            Título III, gestión de los servicios portuarios. Contiene un catálogo de los servicios portuarios, así́ como la previsión de que en cada puerto se prestarán los servicios que expresamente se determinen atendiendo a los criterios de oportunidad, disponibilidad y necesidad, recogiendo la figura de la autoprestación.

            Título IV, tasas por uso y ocupación de espacios en los puertos. Se regula un sistema novedoso de tasas portuarias, pues se establece un método que, considerando el objeto de la actividad desarrollada en el dominio público portuario, parte de la actividad y ocupación efectiva para determinar el importe de la tasa.

            Título V, medio ambiente y seguridad. Recoge los criterios legislativos, estableciendo la obligación de los concesionarios de ejecutar y llevar a cabo la normativa y las directrices de la Administración portuaria en estas materias.

            Título VI contiene normas específicas relativas el transporte marítimo de competencia autonómica.

            Título VII disciplina portuaria. Regula, por un lado, la policía de los puertos, el desahucio o la inmovilización y retirada de las embarcaciones, los vehículos y elementos que permanezcan en el puerto sin autorización y, por otro lado, se incluye un catálogo de infracciones y sanciones.

            La disposición adicional primera establece la constitución del Comité́ de I+D+i y Formación.

            Entró en vigor el 19 de junio de 2014 (GGB).

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CATALUÑA. Ley 7/2014, de 25 de junio, de modificación de la Ley 1/2006, de 16 de febrero, de la iniciativa legislativa popular.

            Las principales novedades son

            1) Se propone incluir la necesidad de fijar un plazo de cuatro meses, para que las iniciativas legislativas, una vez hayan finalizado los trámites parlamentarios pertinentes, sean incluidas automáticamente en el orden del día de la sesión plenaria.

            2) Se reconoce a los promotores nuevas facultades de actuación e intervención, especialmente en el trabajo de las comisiones legislativas.

            3) Se propone la inclusión de un mecanismo automático para diferir la entrada en vigor de la ley al siguiente ejercicio presupuestario.

            4) Se extiende la función de asesoramiento que los servicios jurídicos del Parlamento ya ejercían respecto a las comisiones promotoras a todas las fases de la tramitación de la iniciativa, y no solo a la fase de presentación.

            Entró en vigor el 28 de junio de 2014. (GGB)

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CATALUÑA. Decreto-ley 1/2014, de 3 de junio, por el que se modifica el Texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio.

            Este Decreto-Ley introduce principalmente las siguientes novedades respecto a la tasa por la prestación de servicios personales y materiales en el ámbito de la administración de la Administración de Justicia:

            1) Se modifica el artículo 3 bis.1.3 sobre exenciones. Desde un punto de vista subjetivo, se eximen del pago de la tasa a las personas físicas en todo caso, pero también, a las entidades parcialmente exentas del impuesto sobre sociedades, frente a la actual regulación que sólo exime a las entidades que están totalmente exentas.

            Asimismo, se eximen a las entidades exentas del impuesto sobre actividades económicas de acuerdo con la normativa reguladora de las haciendas locales, lo que permite declarar exentas también a las sociedades civiles sin personalidad, comunidades de bienes y otras entidades sin personalidad con una cifra de negocio inferior a 1.000.000 de euros.

            2) Se simplifican las diferentes manifestaciones del hecho imponible de la tasa, que deviene así menos gravosa para el sujeto pasivo.

            Entró en vigor el 5 de junio de 2014. (GGB)

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CANARIAS. Ley 2/2014, de 20 de junio, de modificación de la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias y de medidas para garantizar el derecho a la vivienda.

            Las medidas que se incorporan pueden encuadrarse en tres grandes ámbitos de actuación:

            1) En primer lugar, se pone en marcha de un Registro de Viviendas Deshabitadas.

            2) En segundo lugar, se permite a las administraciones canarias implementar medidas de fomento dirigidas a favorecer el uso habitacional efectivo de la vivienda.

            3) Y se crea por la ley un sistema de inspección y un procedimiento sancionador para penalizar aquellas situaciones de desocupación efectiva de la vivienda.

            La ley se estructura en dos capítulos, cinco disposiciones adicionales, tres transitorias, dos disposiciones derogatorias y cuatro disposiciones finales.

            Destacamos las siguientes medidas:

            a) Se suprime la cédula de habitabilidad.

            b) Se prevé que los rendimientos financieros derivados de tales depósitos de las fianzas de los arrendamientos se destinen a financiar las actuaciones relacionadas con la expropiación temporal del uso de viviendas en los casos en los que proceda.

            c) Se aborda una medida similar a la ya acogida en las legislaciones andaluza y navarra.

            Se declara de interés social la cobertura de necesidad de vivienda de las personas en especiales circunstancias de emergencia social incursas en procedimientos de desahucio por ejecución hipotecaria, a efectos de expropiación forzosa del uso de la vivienda objeto del mismo por un plazo máximo de tres años.

            En este caso, se configura como una expropiación no plena y limitada temporalmente, que afectará al derecho de usufructo de las viviendas, manteniendo el derecho de nuda propiedad de las viviendas en manos de las personas jurídicas.

            El procedimiento de expropiación temporal del uso de la vivienda se ajustará a la legislación de expropiación forzosa.

            Entró en vigor el 28 de junio de 2014. (GGB)

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ANDALUCÍA. Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.    

            De conformidad con la exposición de motivos de la Ley, la transparencia de la actuación de los poderes públicos se articula a través de dos conceptos:

·         la publicidad activa; y

·         el acceso a la información publica

            Esta publicidad activa de la información pública supone la puesta a disposición de la ciudadanía de información atinente no solo a los aspectos institucionales y organizativos, sino también a aspectos muy variados de la actuación pública, tales como la producción normativa, la planificación, la contratación y gestión de subvenciones o la información económica y presupuestaria, entre otros aspectos.

            En el acceso a la información pública es la ciudadanía la que toma la iniciativa, recabando de los poderes públicos información que obra en su poder.

            Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información.

            Para garantizar que esa limitación o denegación responda a verdaderas razones, así́ como para facilitar el control por el órgano al que se presenta la reclamación o por los tribunales de la decisión adoptada, se impone el deber de motivar dichas resoluciones.

            Entrará en vigor el 30 de junio de 2015. (GGB)

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ILLES BALEARS. Ley 3/2014, de 17 de junio, del sistema de financiación definitivo de los Consejos Insulares.

            Esta Ley se estructura en cuatro capítulos, que contienen, respectivamente, las disposiciones generales; las normas relativas a la financiación de las competencias homogéneas –con dos secciones en las que se regula la suficiencia estática del sistema, por una parte, y la suficiencia dinámica, por otra–; las normas específicas para la financiación de las competencias no homogéneas y la financiación adicional por razón de la asunción de nuevas competencias por parte de los consejos insulares a partir del 1 de enero de 2014.

            Entró en vigor el 27 de junio de 2014. (GGB

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ILLES BALEARS. Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears.

            Es de destacar lo siguiente:

            En relación con el transporte público discrecional de viajeros en autobús, se prevé, sujeto a desarrollo reglamentario, la contratación por plaza fuera de los supuestos que prevé la normativa del Estado.

            En lo que afecta al servicio de taxi, se crean las licencias municipales de auto-taxi y las autorizaciones de transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo de carácter temporal.

            Esta ley también recoge la intervención de los mediadores en la contratación de los transportes públicos de viajeros.

            Por otra parte, se establecen los preceptos sancionadores relativos a las actividades que recoge la ley tanto para el transporte por carretera como para el transporte por ferrocarril.

            Se dota de un marco legal adecuado al régimen sancionador relativo al transporte público urbano de viajeros en vehículos de turismo (auto-taxis) con el fin de proporcionar a los ayuntamientos un instrumento legal efectivo que pueda dar la cobertura a los reglamentos y a las ordenanzas que se dicten en un futuro para regular este servicio.

            Entró en vigor el 29 de junio de 2014. (GGB)

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CATALUÑA. Decreto-ley 2/2014, de 10 de junio, de modificación de la Ley 31/2010, de 3 de agosto, del Área Metropolitana de Barcelona.

            Este Decreto ley está compuesto por un artículo único en el que se da una nueva redacción a la disposición adicional segunda de la Ley 31/2010, de 3 de agosto, del Área Metropolitana de Barcelona, previendo un nuevo marco de relación entre esta y la Agencia Catalana del Agua, en relación con el ejercicio de determinadas competencias del ciclo hidráulico, así como el pago único a favor de la Agencia mencionada.

            Mediante dos disposiciones adicionales se determina el destino de los ingresos que se deriven, así como el régimen de autorizaciones necesarias.

            Entró en vigor el 16 de julio de 2014. (GGB)

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NAVARRA. Ley Foral 14/2014, de 18 de junio, de modificación de la Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos.

            Mediante esta Ley, tal y como reza su Exposición de Motivos, se persigue mejorar los mecanismos mediante los que se articulan los procedimientos de adjudicación, para convertirlos, con base en la limitación de cuantías y en mejoras sustanciales en los medios de publicidad, en mecanismos más transparentes que, a su vez, garanticen la igualdad de oportunidades.

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EXTREMADURA. Ley 5/2014, de 7 de julio, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de crédito cooperativo.

            Se regulan una serie de modificaciones estructurales que afectan fundamentalmente a las Cooperativas de Crédito.  Se trata de medidas similares a las adoptadas en otras comunidades autónomas. Afectan fundamentalmente a su integración, transformación, fusión y escisión.

            Entró en vigor el 29 de julio de 2014. (GGB)

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NAVARRA. Ley Foral 15/2014, de 1 de julio, por la que se modifica la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.

            Mediante esta ley se establece que en las viviendas que sean de propiedad pública y vayan a tener un destino social, las reformas que se realicen en ellas estarán exentas del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

            Entró en vigor el 17 de julio de 2014. (GGB)

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

 

SEGURIDAD SOCIAL. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 2502-2014, en relación con los apartados a) y b) de la regla 3ª del núm. 1 de la disposición adicional séptima del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por posible vulneración de los artículos 9.3 y 14 de la Constitución.

            Los apartados recurridos dicen así:

            Tercera. Bases reguladoras.

            a) La base reguladora de las prestaciones de jubilación e incapacidad permanente se calculará conforme a la regla general. Para las prestaciones por maternidad y por paternidad, la base reguladora diaria será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas en la empresa durante el año anterior a la fecha del hecho causante entre 365.

            b) A efecto de las pensiones de jubilación y de la incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, la integración de los períodos durante los que no haya habido obligación de cotizar se llevará a cabo con la base mínima de cotización de entre las aplicables en cada momento, correspondiente al número de horas contratadas en último término.

            La cuestión fue planteada por el Juzgado de lo Social número 3 de A Coruña.

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TASAS JUDICIALES. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 2966-2014, en relación con el artículo 7.1 y 2 y 8.2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, en la redacción dada por el artículo 1, apartados 6, 7 y 9, del Real Decreto-ley 3/2013, por posible vulneración de los artículos 9.2, 14, 24.1 y 31.1 de la Constitución.

            El art. 7.1 determina la cantidad fija que, en función de cada clase de proceso, será exigible, atendiendo a la tabla que incorpora.

            El art. 8.2 dice: “2. El justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo.

            En caso de que no se acompañase dicho justificante, el Secretario judicial requerirá al sujeto pasivo para que lo aporte en el plazo de diez días, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada. La ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras el requerimiento del Secretario judicial a que se refiere el precepto, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda.”

            Está planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

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PENSIONES. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 3450-2014, en relación con el artículo 2.1 del Real Decreto-ley 28/2012, de 30 de noviembre, de medidas de consolidación y garantía del sistema de la Seguridad Social, por posible vulneración de los artículos 9.3 y 33 de la Constitución.

            Dice así el precepto:

            Artículo segundo. Actualización y revalorización de pensiones.

            Uno. Se deja sin efecto para el ejercicio 2012 la actualización de las pensiones en los términos previstos en el apartado 1.2 del artículo 48 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 27 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril.

            La cuestión ha sido planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos.

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CANARIAS. Recurso de inconstitucionalidad n.º 1133-2014, contra los apartados a) y c) del artículo 4.2 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de renovación y modernización turística de Canarias.

            En este apartado se determina que solo serán otorgadas autorizaciones previas para plazas de alojamiento turístico en Lanzarote, Fuerteventura, Gran Canaria y Tenerife, como requisito necesario para las consiguientes licencias urbanísticas, cuando tengan por objeto la nueva implantación de establecimientos alojativos en los siguientes casos:

            a) Establecimientos hoteleros con categoría de cinco estrellas o superior. Estos establecimientos deberán acreditar la previa suscripción con los servicios de empleo del Gobierno de Canarias de un convenio para la formación continua de su personal y para facilitar la formación de desempleados, en el marco de la estrategia de empleo de Canarias y su posible incorporación a la plantilla…

            c) Establecimientos extrahoteleros, siempre que el planeamiento territorial no los prohíba expresamente, exigiéndose para los apartamentos la categoría de cinco estrellas o superior.

            Ahora, el Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado levantar la suspensión en la vigencia de los referidos apartados 

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BIZKAIA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 3406-2013, contra el Decreto Foral Normativo 2/2013, de 26 de febrero, por el que se determina la aplicación de nuevos impuestos en el Territorio Histórico de Bizkaia.

            Se tiene por desistido al Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, declarando extinguido el proceso.

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VALORACIÓN DEL SUELO RURAL. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 2965-2014, en relación con los artículos 22.1.a) y 2 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, y 23.1.a) y 2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por posible vulneración del artículo 33.3 de la Constitución.

            Dicen así los arts. 23.1 a) y 2 TR L Suelo:

            Artículo 23. Valoración en el suelo rural.

            1. Cuando el suelo sea rural a los efectos de esta Ley:

            a) Los terrenos se tasarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración.

            La renta potencial se calculará atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su producción. Incluirá, en su caso, como ingresos las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados para su cálculo y se descontarán los costes necesarios para la explotación considerada.

            El valor del suelo rural así obtenido podrá ser corregido al alza hasta un máximo del doble en función de factores objetivos de localización, como la accesibilidad a núcleos de población o a centros de actividad económica o la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, cuya aplicación y ponderación habrá de ser justificada en el correspondiente expediente de valoración, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezcan.

(…)

            2. En ninguno de los casos previstos en el apartado anterior podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aún plenamente realizados.

            La cuestión ha sido planteada por la Sección Segunda de la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

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JURISDICCIÓN UNIVERSAL. Recurso de inconstitucionalidad n.º 3754-2014, contra la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la jurisdicción universal.

            El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite este recurso de inconstitucionalidad, promovido por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso.

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TRIBUNAL SUPREMO:

 

CELULAS Y TEJIDOS HUMANOS. Sentencia de 30 de mayo de 2014, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se declara nulo el Real Decreto 1301/2006, de 10 de noviembre.

            La Sentencia estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por una sociedad de responsabilidad limitada contra el Real Decreto 1301/2006, de 10 de noviembrehttp://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2006-19625, por el que se establecen las normas de calidad y seguridad para la donación, la obtención, la evaluación, el procesamiento, la preservación, el almacenamiento y la distribución de células y tejidos humanos y se aprueban las normas de coordinación y funcionamiento para su uso en humanos.  Lo declara nulo.

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IMPUESTO DE SOCIEDADES. Sentencia de 27 de mayo de 2014, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se anulan: el último inciso del artículo 21.2 del Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto de Sociedades, modificado por el Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre; el artículo 21 bis 2. a) párrafo segundo y el artículo 21 bis 2. b) párrafo segundo del mismo texto legal.

            Hemos puesto en cursiva lo anulado.

            Artículo 21. Comprobación del valor normal de mercado de las operaciones vinculadas.

            2. Si el obligado tributario interpone recurso o reclamación contra la liquidación provisional practicada como consecuencia de la corrección valorativa, se notificará dicha liquidación y la existencia del procedimiento revisor a las demás personas o entidades vinculadas afectadas al objeto de que puedan personarse en el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 223.3 y 232.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

            Transcurridos los plazos oportunos sin que el obligado tributario haya interpuesto recurso o reclamación, se notificará la liquidación provisional practicada a las demás personas o entidades vinculadas afectadas para que aquellas que lo deseen puedan optar de forma conjunta por interponer el oportuno recurso de reposición o reclamación económico-administrativa. Si, por no existir acuerdo entre las distintas partes o entidades vinculadas se simultanearan ambas vías de revisión, se tramitará el recurso o reclamación presentado en primer lugar y se declarará inadmisible el segundo o ulterior.

            Artículo 21 bis. Diferencias entre el valor convenido y el valor normal de mercado de las operaciones vinculadas.

            2. En particular, en los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, la diferencia tendrá con carácter general el siguiente tratamiento:

            a) Cuando la diferencia fuese a favor del socio o partícipe, la parte de la diferencia que se corresponda con el porcentaje de participación en la entidad se considerará como retribución de fondos propios para la entidad, y como participación en beneficios de entidades para el socio.

            La parte de la diferencia que no se corresponda con el porcentaje de participación en la entidad, para la entidad tendrá la consideración de retribución de los fondos propios, y para el socio o partícipe de utilidad percibida de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.1.d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

            b) Cuando la diferencia fuese a favor de la entidad, la parte de la diferencia que se corresponda con el porcentaje de participación en la misma tendrá la consideración de aportación del socio o participe a los fondos propios de la entidad, y aumentará el valor de adquisición de la participación del socio o partícipe.

            La parte de la diferencia que no se corresponda con el porcentaje de participación en la entidad, tendrá la consideración de renta para la entidad, y de liberalidad para el socio o partícipe. Cuando se trate de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente, la renta se considerará como ganancia patrimonial de acuerdo con lo previsto en el artículo 13.1.i).4.º del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.

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SECCIÓN 2ª:

 

JUBILACIONES.

 

            Se jubila al notario de Salamanca, don Julián José Blanco Pollo.

            Se jubila al notario de Barcelona, don Miguel Ángel Zozaya Lascuraín.

 

 

RESOLUCIONES PROPIEDAD:

 

182. EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN Y NOTA MARGINAL FIGURANDO INSCRITA LA HIPOTECA A FAVOR DE ENTIDAD CAUSAHABIENTE POR SUCESION UNIVERSAL. Resolución de 5 de mayo de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 44, por la que se deniega la expedición de la certificación de titularidad y cargas en un procedimiento de ejecución directa hipotecaria.

            Es posible la expedición de certificación y la práctica de la nota marginal, en dichos casos, aunque el Registrador debe advertir esta circunstancia. Reitera la doctrina de las R. 8 de julio de 2013, R. 28 de agosto de 2013, R. 2 de octubre de 2013. (JCC)

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183. CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN DE EMBARGO PREVENTIVO AEAT. Resolución de 6 de mayo de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Huércal-Overa, por la que se suspende la cancelación de una anotación preventiva de embargo. 

            La DGRN recuerda que el artículo 81 de la Ley General Tributaria establece, respecto de la duración de las medidas cautelares –entre ellas el embargo preventivo de bienes y derechos–, un plazo de seis meses desde su adopción, pudiendo prorrogarse por otros seis meses.

            Ahora bien, estos plazos se refieren sólo al embargo preventivo. Dicho precepto no dicta ninguna norma dirigida al registrador, no se señala un plazo de vigencia especial para la anotación de embargo preventivo, ni se establece la caducidad de la misma, por lo cual se debe aplicar el plazo general de caducidad de las anotaciones establecido en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria. (JDR)

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184. TRACTO SUCESIVO Y HERENCIAS NO INSCRITAS: NECESIDAD DE INSCRIBIR LAS INTERMEDIAS Y APORTAR SUS TESTAMENTOS Y LIQUIDACIONES TRIBUTARIAS. Resolución de 6 de mayo de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Zaragoza n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de partición hereditaria y la calificación de dos títulos posteriores presentados sucesivamente. 

            La DGRN confirma la calificación registral que exigió, por virtud del principio de tracto sucesivo, la inscripción de la titulación previa. Confirma también la necesidad de cumplir previamente los requisitos fiscales necesarios para levantar el cierre registral.

            Y concluye diciendo que “en puridad bastaría con confirmar este extremo de la nota de calificación para finalizar el recurso, pues la falta de acreditación del impuesto impide al registrador entrar a calificar otras cuestiones. Pero por razones de economía procesal, y dado que el registrador ha anticipado su calificación respecto del contenido del documento, se procede a analizar el defecto observado relativo a la falta de aportación de los certificados de defunción, del Registro General de Actos de Ultima Voluntad y copia auténtica del testamento del causante.”, el cual defecto, advertido por el propio notario, confirma igualmente.

            Y en particular, destaca que “el documento que debe estar presentado a liquidación es el mismo que se va a inscribir y no otro. El hecho de que se haya liquidado el impuesto mediante declaración privada, no implica que no deba presentarse ante los órganos competentes la escritura pública otorgada, ya que debe ser la oficina tributaria quien compruebe la exactitud de los hechos imponibles y la correspondencia de los demás datos contenidos en ambos documentos y quien determinará, en su caso, la no sujeción de la escritura por haberse satisfecho ya el impuesto, sin que el notario, que nuevamente se limita a recoger una manifestación de parte, ni el registrador tengan competencia para ello”. (JDR)

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185. AGRUPACIÓN DE PISOS EN PROPIEDAD HORIZONTAL. CONSENTIMIENTO DE LOS NUDO PROPIETARIOS PERO NO DE UNA USUFRUCTUARIA. Resolución de 7 de mayo de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de San Lorenzo de El Escorial n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de agrupación de fincas de un edificio en régimen de propiedad horizontal.

            Hechos: Se otorga una escritura en la que se agrupan dos fincas o elementos privativos dentro de una  propiedad horizontal con el consentimiento de  sus propietarios y  de los nudos propietarios de la tercera finca existente, pero no de la usufructuaria de dicha finca. El consentimiento de todos se presta individualmente  ante el notario, no colectivamente como  acuerdo de la Junta General de Propietarios.

            El registrador suspende la inscripción por cuanto no ha prestado el consentimiento la usufructuaria de la tercera finca, de lo que el notario además advierte en la escritura, representada por mandatario verbal.

            Los interesados recurren y alegan que no es necesario el consentimiento de la usufructuaria  pues ya ha prestado el consentimiento el nudo propietario, que es quien tendría el derecho de voto en una Junta de Propietarios, y ello con independencia de que fuera representada por mandatario verbal o no en la escritura.

            La DGRN revoca la calificación señalando que el consentimiento para la agrupación es un acto colectivo que compete a la Comunidad de Propietarios,  pero que puede ser adoptado de forma individualizada  en Comunidades con escaso número de propietarios. El consentimiento en tales casos corresponde prestarlo al nudo propietario, no al usufructuario, igual que ocurre en los actos de división material, obra nueva y división horizontal pues estos actos conllevan una mera transformación del régimen comunitario en otro distinto. La advertencia y necesidad de ratificación mencionada en la escritura por el notario la entiende como una cuestión formal al haber un mandatario verbal, pues además no se ha condicionado la eficacia del acto al consentimiento de dicha usufructuaria. (AFS)

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186. PROPIEDAD HORIZONTAL. SIGUE SIENDO VÁLIDA (TRAS LEY 8/2013) LA CLÁUSULA ESTATUTARIA PERMITIENDO LA AGRUPACIÓN, SEGREGACIÓN O DIVISIÓN SIN AUTORIZACIÓN DE LA JUNTA. Resolución de 7 de mayo de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Cervera de Pisuerga, por la que se deniega la inscripción de determinadas cláusulas de los estatutos del régimen de propiedad horizontal de un edificio.

            Supuesto: Se plantea si tras la Ley 8/2013 siguen siendo válidas las cláusulas estatutarias del régimen de propiedad horizontal que permiten realizar sin necesidad de consentimiento o autorización de la junta de propietarios, la subdivisión y segregación de las mismas e incluso la desvinculación de los anejos, sin alteración de las cuotas de los restantes, así como agregar y agrupar las expresadas fincas con otras colindantes, aunque pertenezcan a un inmueble distinto, tanto horizontal como verticalmente, abriendo al efecto las puertas y accesos necesarios.

            La Dirección así lo admite ya que entiende que el fundamento de las RR de la propia DG sirve para admitir la validez de las cláusulas estatutarias objeto de la calificación impugnada: La modificación legal no limita la autonomía de la voluntad respecto de la posibilidad de configurar el derecho real adquirido en régimen de propiedad horizontal con autorizaciones estatutarias como la ahora debatidas; el hecho de que se flexibilice el régimen legal de mayorías en la adopción de los acuerdos consistentes en división, segregación o agregación de elementos privativos no impide que se configure voluntariamente de forma expresa un régimen aún más flexible habida cuenta de la prevalencia del principio de autonomía de la voluntad en supuestos en el que no existen razones de orden público para afirmar el carácter imperativo de la normativa. Todo ello al margen de que en este régimen legal se requiera expresamente para determinados casos –con carácter imperativo– la obtención de la oportuna autorización administrativa.

            Otra cosa sería la determinación de las cuotas que correspondan a cada uno de los nuevos elementos, donde el acuerdo será inevitable en aquellos casos en los que no se establezca en la cláusula estatutaria el método de cálculo para la fijación de dichas cuotas, circunstancia que por sí sola constituiría un obstáculo para el acceso al Registro de la cláusula exoneradora, dado que sería necesario en todo caso al acuerdo de junta para su fijación, perdiendo su sentido dicha cláusula. La determinación del sistema de cálculo es además una exigencia dimanante del principio de seguridad jurídica, que va a permitir tanto al registrador  en sede de calificación registral, como al notario autorizante del título en el momento de su otorgamiento, establecer la adecuación de las cuotas al método de cálculo recogido en la norma estatutaria, con independencia de la actuación que pueda acordarse por los órganos de la comunidad conforme a lo dispuesto en los arts. 7 y 10.3.b LPH caso de producirse algún tipo de discrepancia. (MN)

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187. ES INSCRIBIBLE LA SENTENCIA APROBATORIA DEL CONVENIO REGULADOR DE DIVORCIO ADJUDICANDO A UN SOLO CÓNYUGE LA VIVIENDA FAMILIAR PRIVATIVA ADQUIRIDA POR MITADES INDIVISAS ANTES DEL MATRIMONIO. Resolución de 8 de mayo de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación extendida por el registrador de la propiedad de Móstoles n.º 1, por la que suspende la inscripción de una sentencia de divorcio de mutuo acuerdo con aprobación del convenio regulador.

            Supuesto: Se plantea si es inscribible una sentencia en procedimiento de divorcio que aprueba el convenio regulador y la liquidación de la sociedad de gananciales, adjudicando a la esposa la vivienda familiar, teniendo en cuenta que figura inscrita a nombre de ambos esposos por mitades indivisas con carácter privativo por compra en estado de solteros.

            La Dirección recuerda su doctrina según la cual las transmisiones adicionales de bienes entre cónyuges, ajenas al procedimiento de liquidación (y tales son las que se refieren a bienes adquiridos por los cónyuges en estado de solteros no especialmente afectos a las cargas del matrimonio), constituyen un negocio independiente, que exige acogerse a la regla general de escritura pública para su formalización; pero también aquella otra según la cual tratándose de la vivienda familiar  existe una causa tipificadora o caracterizadora propia del convenio regulador, determinante del carácter familiar del negocio realizado, con lo que existe título inscribible suficiente por referirse a un negocio que tiene su causa típica en el carácter familiar propio de los convenios de separación, nulidad o divorcio, por referirse a la vivienda familiar y a la adjudicación de la misma, que entra dentro del interés familiar de los cónyuges y de sus hijos. (Art. 90.c CC que considera la atribución del uso de la vivienda familiar como uno de los contenidos necesarios del convenio). Resuelve que es perfectamente posible que se incluya en el convenio regulador la liquidación de la vivienda familiar de la que sean titulares por mitades indivisas y con carácter privativo los ex cónyuges, según se ha razonado.

            El otro defecto que señala el Registrador es la falta de claridad del negocio documentado donde, por un lado afirman que proceden a liquidar el patrimonio ganancial e incluyen en el activo del inventario la finca que nos ocupa, pero por otro, parece que lo que se pretende realizar es una disolución de la comunidad ordinaria existente sobre la finca: se dice que los consortes «son copropietarios por mitades indivisas de la citada vivienda», indicando a continuación que «desean que la misma se atribuya y asuma íntegramente la cantidad pendiente de pago del préstamo hipotecario a la esposa». A continuación se afirma de nuevo que la finca corresponde a los cónyuges por título de compraventa y a partes iguales, declarando que «desean cesar en la actual situación de indivisión y como el bien descrito no es divisible, se establecen los siguientes acuerdos: a D. ª D. S. G., se adjudica el citado inmueble, obteniendo el 100% en la titularidad de la vivienda». Parece, por tanto, que se está liquidando un bien que les pertenece en comunidad romana, cesando en la indivisión mediante su disolución. Pero, contradictoriamente con ello, la finca se inventaría como ganancial y en el apartado «Adjudicaciones» se añade «con estas adjudicaciones los cónyuges se dan por satisfechos en la liquidación de su sociedad de gananciales».

            La Dirección admite una evidente falta de claridad en la determinación del concreto negocio pero entiende que no es suficiente impedimento pues de una visión conjunta queda claro que los cónyuges únicamente pretenden la extinción de la comunidad sobre la vivienda que fue su domicilio conyugal. Así resulta del propio convenio cuando, tras referirse al hecho de haber procedido antes a la liquidación del resto del patrimonio común, sólo se inventaría ese bien, de tal manera que el valor del activo es el de la propia vivienda y el del pasivo es únicamente el del capital pendiente de pago del préstamo obtenido para su adquisición. Del convenio, pues, resultan los elementos precisos para calificar el negocio jurídico como de extinción de la comunidad existente entre ambos cónyuges sobre la vivienda que fue su domicilio familiar, sin que puedan deducirse elementos concluyentes de ningún otro negocio jurídico. (MN)

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189. NO CABE ANOTACIÓN DE EMBARGO CONTRA HERENCIA YACENTE SIN NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR JUDICIAL DEL CAUDAL. Resolución de 8 de mayo de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Villena, por la que se suspende la extensión de una anotación preventiva de embargo.

            Se reitera la abundante doctrina según la cual para poder anotar los embargos decretados en procedimientos dirigidos contra la herencia yacente del titular registral es preciso en primer lugar que se acredite el fallecimiento del titular (art.166.1 RH) y en segundo lugar que: o bien se nombre un defensor judicial cuando el llamamiento a los herederos indeterminados es puramente genérico (arts. 790 y ss. LEC), o que la demanda se ha dirigido contra personas determinadas como posibles herederos siempre que de los documentos presentados resulte que el juez ha considerado suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente. (MN)

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190. INMATRICULACIÓN: DUDAS DEL REGISTRADOR SOBRE LA IDENTIDAD DE LAS FINCAS. Resolución de 9 de mayo de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Coria, por la que se suspende la inmatriculación de determinadas fincas.

            Hechos: Se otorga una escritura de compraventa de determinadas fincas, existiendo una escritura  previa de herencia. Se aportan los certificados catastrales.

            El registrador suspende la inmatriculación de varias de las fincas por existir discrepancias entre la descripción de la escritura y los certificados catastrales, aunque no precisa dichas discrepancias.

            El notario autorizante recurre y alega que no hay tales discrepancias y que las fincas y certificados son plenamente coincidentes.

            La DGRN desestima el recurso, no sin advertir al Registrador que tiene que argumentar debidamente el defecto, señalando que sí existen algunas discrepancias que obligan a rectificar los certificados o la escritura.

            Concretamente, en una de las fincas se menciona en la escritura que linda con un camino; dicho camino no aparece en el certificado catastral como lindero, ni en la representación gráfica de la finca en el certificado catastral incorporado al título (que sólo refleja la parte urbana), aunque sí aparece representado  en el título previo, por lo que deberá aportarse un nuevo certificado catastral que recoja el mencionado camino.

            En cuanto a las restantes fincas, aparecen en el Catastro determinados colindantes, que lo son únicamente respecto de los vértices de alguna de dichas  fincas, y que no aparecen citados en la escritura, por lo que considera que habrá que rectificarse la escritura para recogerlos como colindantes. (AFS)

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191. EJECUCIÓN JUDICIAL FINCA HIPOTECADA. COMPETENCIA TERRITORIAL DEL JUZGADO. Resolución de 9 de mayo de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de San Cristóbal de La Laguna n.º 2, por la que suspende la inscripción de un testimonio de un decreto judicial dictada en procedimiento de ejecución hipotecaria por el que se aprueba la adjudicación de la finca hipotecada a la entidad ejecutante y la posterior cesión del remate a la entidad aquí recurrente.

            La finca objeto de subasta en una ejecución hipotecaria por vía judicial es una parcela de terreno sita en el término municipal de Santa Cruz de Tenerife, y el procedimiento de ejecución hipotecaria se ha seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Cristóbal de La Laguna.

            El registrador suspende la inscripción al entender que no se ha cumplido lo preceptuado en las normas que regulan la competencia en el procedimiento de ejecución de bienes hipotecados, al no haberse respetado la competencia del Juzgado correspondiente al término municipal donde radica la finca objeto del expediente (cfr. artículos 681 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

            Por el contrario, el recurrente entiende que el Juzgado ya apreció los presupuestos procesales de su competencia, apreciación por la que ha de pasar el registrador.

            La DGRN confirma la calificación registral diciendo que “al ser el artículo 684 de la Ley de Enjuiciamiento Civil una norma imperativa, apreciable de oficio, sin que quepa alteración por sumisión expresa o tácita, y afectar el respecto a esta regla de fuero a la defensa de los intereses no sólo de las partes personadas en el procedimiento sino también a los derechos e intereses de otros terceros (terceros poseedores que adquirieron con posterioridad a la interposición de la demanda, titulares de cargas posteriores a la hipoteca ejecutada, etc.) debe considerarse susceptible de calificación por parte del registrador, conforme al artículo 100 del Reglamento Hipotecario” y que “la calificación registral de los documentos judiciales no puede afectar a la fundamentación del fallo pero sí a la competencia del juez o tribunales en los términos ya señalados (cfr. artículos 100 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento), calificación cuyo ejercicio no es sólo una facultad sino también una obligación del registrador”. (JDR)

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193. INMATRICULACIÓN MEDIANTE TÍTULOS SUCESIVOS DE HERENCIA Y DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD. Resolución de 12 de mayo de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Torrelaguna, por la que se suspende la inmatriculación de varias fincas mediante escrituras de extinción de condominio precedidas de una escritura de liquidación de sociedad conyugal, adjudicación de herencia y declaración de obra nueva.

            Hechos: Se otorga una escritura de herencia con adjudicaciones proindiviso de varias fincas en base a un cuaderno particional privado anterior, y el mismo día se otorga una segunda escritura de disolución de comunidad de dichas fincas. En base a dicho doble título y a los certificados catastrales aportados se pretende ahora la inmatriculación de varias fincas.

            El registrador deniega la inscripción pues considera que estamos antes títulos instrumentales para lograr la inmatriculación.

            El interesado recurre y alega que la partición de la herencia se había formalizado hacía tiempo en documento privado, y que no son títulos instrumentales, pues los efectos de la aceptación y partición de la herencia se retrotraen a la fecha de fallecimiento del causante.

            La DGRN señala que, sin prejuzgar la validez de los títulos, el registrador puede apreciar si son o no títulos instrumentales creados con la finalidad de lograr la inmatriculación. En el presente caso considera que es así por la simultaneidad de los títulos y el nulo coste fiscal, rechazando  el argumento del recurrente relativo al cuaderno particional privado previo, pues no tiene fecha fehaciente. (AFS)

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194. DEFECTOS VARIOS: INMATRICULACIÓN. TRACTO. OBRA NUEVA. Resolución de 12 de mayo de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Torrelaguna, por la que se suspende la inscripción de varias fincas en una escritura de liquidación de sociedad conyugal, adjudicación de herencia y declaración de obra nueva.

            Se plantean varios defectos, todos confirmado por la Dirección:

            1º.- Para inmatricular una finca es preciso acreditación de la previa adquisición en forma fehaciente por el causante. Art 205 LH.

            2º.- Otra finca resulta que no está inscrita a favor del causante, alegando el recurrente que se ha presentado un documento privado de partición de la que resulta estar adjudicada la finca al causante actual. También se confirma por el principio de tracto sucesivo (art. 20 LH) y el de legalidad de art. 3 LH según el cual para que aquella partición pudiera ser inscrita deberá estar consignada en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico expedido por Autoridad judicial o por el Gobierno o por sus Agentes, en la forma que prescriben los reglamentos.

            3º.- Y por último respecto a una obra nueva de la que solo se dice “edificación que ocupa toda la superficie del solar” también se confirma el defecto en el sentido de que es necesaria una escritura de complemento del documento a los efectos de cumplir con las exigencias de los arts. 45 y 46 del Real Decreto 1093/1997, –obtención de la correspondiente licencia de edificación, certificado del técnico competente– o en el caso de ser una declaración de obra por antigüedad, los requisitos exigidos por el art. 52 del mismo RD. (MN)

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196. EXCESO DE CABIDA EN EXPEDIENTE DE DOMINIO. Resolución de 13 de mayo de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Felanitx n.º 1, por la que se deniega la inscripción de un exceso de cabida declarado en expediente de dominio.

            Se debate en torno a la inscripción de un exceso de cabida declarado en auto judicial que resuelve un expediente de dominio, teniendo en cuenta que la finca registral, procedente de segregación, dice medir ocho metros de frente por veinte metros de fondo, o sea ciento sesenta metros cuadrados, mientras que en el auto judicial se estima la pretensión del promovente de que, aun manteniendo inalterada la descripción de sus linderos, en realidad la anchura media del solar es de diez metros y no de ocho, y que la superficie real es de 200,91 metros cuadrados.

            La registradora deniega la inscripción en base, fundamentalmente, a que tal exceso de cabida ya consta inscrito y a favor de personas distintas en el resto de la finca matriz, que tras otras segregaciones posteriores, quedó con una superficie de 36.188,10 metros cuadrados, entre cuyos linderos se expresa que «linda hoy, además, por los cuatro puntos cardinales, con las parcelas de ella segregadas».

            Añade, además que la certificación registral expedida y que supuestamente se aportó al expediente, fue solicitada de «la superficie de la finca y Titularidad y Cargas», sin expresarse el motivo de la solicitud, por lo que el Registrador, en su día, no pudo advertir al Juzgado de que la finca procedía de segregación, habiéndose determinado con exactitud su superficie, que en la finca matriz existía una superficie resto inscrito a favor de terceras personas, y que la rectificación de cabida pasaba por la segregación de los metros de exceso de la repetida matriz, con la autorización de los titulares de la misma.

            La DGRN recuerda (p.ej R. 4 de mayo de 2011), que las dudas sobre la identidad de la finca o sobre la realidad del exceso cuando se ventilan en un expediente judicial, por definición se despejan en el ámbito de la valoración –por parte del juez- de las pruebas practicadas, conducentes a determinar si existe o no una discrepancia entre la medida de la finca en la realidad y la que figura en el Registro.

            En el presente caso, la DG tiene en cuenta que la magnitud del exceso de cabida no es desmesurada, sino sólo de un veinte por ciento sobre la cabida inscrita; que la nueva medición consta acreditada en plano o medición técnica incorporada al expediente de dominio, así como en la certificación catastral; y que aun siendo evidente e indiscutido que la finca procede de segregación, no resulta tan evidente la afirmación de la registradora de que, en base a ese simple dato, el exceso ahora pretendido, que es de tan sólo 40,91 metros cuadrados, pertenezca o se encuentre inscrito necesariamente en el resto de finca matriz, que mide más de 36.000 metros cuadrados. Por tanto, incluso cabría plantearse teóricamente la hipótesis de que el exceso de cabida se hubiera pretendido acreditar e inscribir por otros medios alternativos al del expediente de dominio.

            Concluye revocando la nota y estimando el recurso toda vez que el exceso de cabida en el caso que nos ocupa, no consta sólo de documentación técnica, o catastral, o notarial, sino de una resolución judicial recaída en expediente de dominio tramitado al efecto, que concluye con una auto judicial que «que se citó a los propietarios de las fincas colindantes y convocando a las personas ignoradas a quienes pudiera afectar la rectificación de cabida». Y aunque el auto no contiene mayor especificación o detalle sobre quiénes fueron los colindantes concretos citados, cuestión que no ha planteado la registradora en su nota de calificación al efecto, en su caso de comprobar que no exista indefensión de los colindantes inscritos registralmente, sí que afirma, que «al objeto de salvaguardar los derechos que los colindantes o cualquier otra persona pudiera tener sobre la misma, se ha practicado la prueba documental y testifical, cuyo resultado ha sido la corroboración de la propiedad alegada por el actor y la constatación de que no existen personas que pudieran verse afectadas por la inscripción de la cabida correcta”. (JCC)

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197. FALTA DE TRACTO SUCESIVO Y CONSENTIMIENTO DEL TITULAR REGISTRAL QUE NO ES  YA PROPIETARIO CIVIL.  Resolución de 13 de mayo de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Villarrobledo, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.

            Hechos:   Se otorga una escritura de compraventa de varias fincas en las que además de la entidad vendedora A, que es la propietaria,  comparecen los esposos B y C para prestar su consentimiento a la venta, teniendo en cuenta que dichos señores son los titulares registrales de una cuota indivisa de varias fincas vendidas. Al parecer B y C vendieron su parte y después de varias transmisiones la propietaria actual es A, aunque dichos títulos no llegaron a inscribirse en el Registro.

            La registradora deniega la inscripción por  falta de tracto sucesivo  respecto de determinadas fincas por no ser titular registral la vendedora A, señalando que dichas fincas aparecen inscritas en parte a nombre de B y C. También deniega la constancia registral de la referencia catastral.

          La notaria autorizante recurre y alega que los esposos B y C no comparecen como vendedores sino para prestar su consentimiento a la venta, en cuanto titulares registrales, y así posibilitar la reanudación del tracto interrumpido en base al artículo 40.D LH . Impugna también la nota en cuanto a la referencia catastral.

            La DGRN desestima el recurso señalando que para la rectificación del Registro por falta de tracto sucesivo, al no haber tenido acceso al Registro los títulos intermedios, el medio adecuado no es el señalado por la notaria recurrente sino el que establece ese mismo artículo en su apartado a ( Art 40.A LH) es decir la presentación de dichos títulos.  Confirma igualmente la nota en cuanto a la no constancia de la referencia catastral. (AFS)

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198.- OBRA ANTIGUA DE DOS VIVIENDAS: CERTIFICADO TÉCNICO BASADO EN FOTOS AÉREAS. SEGURO DECENAL. Resolución de 14 de mayo de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Palma de Mallorca nº 8 a la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva.

            Hechos: Se formaliza una única escritura de declaración de construcción de dos viviendas, situadas en parcelas diferentes, por parte de dos otorgantes (parece ser que ambas fincas, aunque físicamente distintas y separadas, son de los mismos propietarios). En dicha escritura:

              ..-  Se incorporan sendas certificaciones expedidas por un técnico, en la que indica que se ha personado en cada una de las fincas y ha comprobado las construcciones existentes las cuales describe, así como también que conforme a determinada fotografía aérea de 2005, se observan ya dichas construcciones, por lo que expresa que según su saber y entender las mismas existían desde hace más de 8 años, así como que no consta la incoación de expediente alguno de disciplina urbanística.

               ..- Además se declara que, en cada caso, los propietarios de dichas fincas (que son los mismos) son auto promotores individuales de una única vivienda para uso propio, por lo que no es exigible la constitución del seguro decenal. Además en el certificado catastral, figura como año de construcción el de 2001.

            Registrador: Suspende la inscripción por cuanto el ingeniero certificante, se basa para emitir el juicio de antigüedad de las edificaciones en unas fotografías aéreas, con lo cual no cumple la exigencia legal de emitir una manifestación basada en sus conocimientos y estado material y real de la edificación. Y además al tratarse de dos edificios diferentes, cada uno de ellos constituyendo una única vivienda unifamiliar.

            Notario: Indica que, independientemente de que se aporten unas fotografías aéreas, el técnico manifiesta que “según su leal saber y entender él certifica que las construcciones tienen más de 8 años de antigüedad” y que por tanto es un tema de responsabilidad del mismo en el que no puede entrar el registrador. Además el hecho de que ambos edificios sean propiedad de la misma persona no puede influir en la calificación, ya que lo importante es que cada edificio tenga sólo una vivienda unifamiliar. Y de la misma forma que una persona puede tener varias viviendas unifamiliares en lugares distintos, puede ocurrir que sea titular de dos viviendas inmediatas unifamiliares de uso propio, que realmente son una sola.

            Dirección General: Da la razón al notario recurrente en cuanto al primer punto, pero rechaza el segundo:

               1).-  La certificación técnica incorporada a la escritura para acreditar la antigüedad de la obra y su descripción coincidente con el título debe reputarse suficiente pues, con independencia de que contenga referencia a determinadas fotografías, es indudable que comporta una afirmación sobre tales extremos, también basada en los demás elementos expresados y sobre todo su leal saber y entender (como indica el recurrente), y según la norma reglamentaria referida se confía a la exclusiva responsabilidad del técnico certificante la garantía de la veracidad y exactitud de los mismos. Por lo demás, en las certificaciones catastrales incorporadas figura 2001 como año de construcción de las referidas edificaciones.

              2).- En cuanto al segundo punto la DG hace un repaso de los distintos supuestos que vienen siendo admitidos y en los que no se precisa seguro decenal, para denegar en este punto el recurso.

            Se hace una enumeración de tales supuestos: ante todo debe tratarse de una vivienda unifamiliar, destinada a uso propio y debe ser única (lo que no constriñe que el auto promotor pueda tener una residencia habitual  y otra temporal o esporádica, principal o secundaria).

              ..- el auto promotor puede ser una persona física o jurídica.

              ..- se admite el supuesto llamado de la comunidad valenciana, en donde varias personas construyen un edificio, pero cada uno construye individualmente y a su cargo, su vivienda.

              .. También se admite (y así lo recoge la Rs siguiente 16 de mayo de 2014) el supuesto de vivienda unifamiliar construida por tres hermanos copropietarios.

            Pero en el presente caso no concurre el requisito objetivo de la exoneración de tal obligación, pues no se trata de una edificación integrada por una única vivienda unifamiliar sino de dos edificaciones distintas. (JLN)

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199. NO SEGURO DECENAL EN ÚNICA VIVIENDA DECLARADA POR TRES HERMANOS. Resolución de 16 de mayo de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Saldaña a la inscripción de una escritura de declaración obra nueva.

            Se plantea si en una vivienda declarada por tres hermanos es precisa o no la constitución del seguro decenal. La Registradora así lo entiende por ser tres personas los promotores.

            La Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación impone al promotor la obligación de suscribir el citado seguro –art.  9.2.d) –, obligación que, conforme a la Disp. Ad. 1ª es exigible «para edificios cuyo destino principal sea el de vivienda».

            Y a fin de garantizar el cumplimiento, establece en su art 20.1 una obligación de control de tal cumplimiento, al establecer un cierre registral para las escrituras públicas de declaración de obras nuevas de las edificaciones que entren en el ámbito de aplicación de la Ley «sin que se acredite y testimonie la constitución de las garantías a que se refiere el art 19».

            Ahora bien, la Ley 53/2002, dio nueva redacción a la disp.ad. 2ª para incorporar una excepción en «el supuesto del autopromotor individual de una única vivienda unifamiliar para uso propio» y como contra excepción en el caso de producirse la transmisión «inter vivos» dentro del plazo de diez años «el autopromotor, salvo pacto en contrario, quedará obligado a la contratación de la garantía a que se refiere el apartado anterior por el tiempo que reste para completar los diez años. A estos efectos, no se autorizarán ni inscribirán en el Registro de la Propiedad escrituras públicas de transmisión «inter vivos» sin que se acredite y testimonie la constitución de la referida garantía, salvo que el autopromotor, que deberá acreditar haber utilizado la vivienda, fuese expresamente exonerado por el adquirente de la constitución de la misma».

            Entiende la Dirección que hay un doble requisito: objetivo, que se trate de una sola vivienda, que en éste caso se cumple; y subjetivo ha de tratarse de un «autopromotor individual», y respecto de este entiende que no ha de ser objeto de interpretaciones rigoristas o restrictivas, sino que ha de interpretarse de forma amplia, es decir en contraposición al promotor colectivo que contempla la propia Ley: El hecho de que la única vivienda unifamiliar pertenezca en copropiedad a tres personas distintas no impide que puedan ser considerados como autopromotores individuales a estos efectos si se tiene en cuenta la finalidad de la norma debatida y no puede llevarse al extremo de exigir el seguro decenal por el hecho de que la construcción no se haya promovido por una sola persona, pues llevaría al absurdo de exigirlo en caso de que los promotores sean personas casadas en régimen de separación de bienes o varios convivientes en la misma vivienda. (MN)

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200. CAMBIO DE DESCRIPCIÓN DE FINCA QUE PASA DE RÚSTICA A URBANA. CERTIFICACION CATASTRAL. USO DE BASES GRÁFICAS REGISTRALES. Resolución de 16 de mayo de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador accidental del Registro de la Propiedad de Corralejo, por la que se suspende la inscripción de una escritura de modificación de descripción de finca por conversión en urbana.

            Hechos: Se otorga una escritura en virtud de la cual se describe nuevamente una finca, que pasa de rústica a urbana, con actualización de linderos y se aporta una certificación  catastral descriptiva y gráfica y determinados certificados  municipales y catastrales. La constancia registral de la misma referencia catastral ya había sido objeto de un recurso anterior desestimado por la DGRN.

            El registrador suspende la inscripción tanto de la nueva descripción de la finca, como de la constancia en el Registro de la referencia catastral aportada por tener dudas de la identidad conforme a los argumentos concretos que detalla, en particular por la discordancia de la descripción de la finca entre el Catastro y Registro que le parece radicalmente distinta.

            El recurrente alega que la modificación de la descripción de la finca registral y sus nuevos linderos obedece al cambio urbanístico producido en la zona, lo que considera también acreditado con los certificados aportados.

            La DGRN desestima el recurso por las discrepancias observadas en el caso concreto entre la descripción de la finca según el Registro y según Catastro, en particular la diferencia entre la superficie en ambas descripciones, superior al diez por ciento. Por otro lado confirma que el Registrador, para identificar la finca y fundamentar su calificación, puede hacer uso de las bases gráficas registrales basándose en la legislación que cita (artículos 9.1 de la Ley Hipotecaria y 33.4 de la Ley del Catastro). (AFS)

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201. INSTANCIA SOLICITANDO RECTIFICAR INSCRIPCIÓN DE EXCESO DE CABIDA. NUEVA PRESENTACIÓN. Resolución de 19 de mayo de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Tarancón, por la que se deniega el despacho de una instancia privada en la que se solicita la cancelación por nulidad de una inscripción.

            Hechos: Mediante instancia privada se solicita la rectificación de un asiento por entender el recurrente que se ha practicado un exceso de cabida, declarado en escritura pública, de forma improcedente y ser nula la inscripción practicada.

            Se trata de una cuestión sustancialmente idéntica a la se planteó y dio origen a la Resolución de 17 de febrero de 2014, con los mismos recurrente, recurrido y materia objeto de recurso.

            El registrador deniega la rectificación por estar la finca inscrita a nombre de terceras personas y dividida horizontalmente, estando los asientos bajo la salvaguardia de los tribunales.

            La DGRN confirma la nota por razones similares y muy reiteradas en la doctrina del Centro Directivo.

            Respecto a la posibilidad de presentar de nuevo el mismo título conforme al artículo 108 del Reglamento Hipotecario, el Centro Directivo destaca:

            1º.- No es posible cuando la cuestión ha sido ya resuelta por haber sido objeto de un recurso contra la calificación cuestionada, ya se trate de un recurso potestativo ante esta Dirección General, o de una impugnación directa ante los tribunales a través del juicio verbal, pues en tales casos la resolución que recaiga, una vez firme, será definitiva, sin posibilidad de reproducir la misma pretensión.

            2º.- No cabe durante la pendencia del recurso, pues en tal situación sigue vigente el asiento de presentación del título, sin que sea admisible la existencia de un doble procedimiento. (JFME)

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203. EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA LA REANUDACIÓN DEL TRACTO. NO PROCEDE CUANDO EL PROMOTOR ADQUIRIÓ DIRECTAMENTE DEL TITULAR REGISTRAL. Resolución de 19 de mayo de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de San Martín de Valdeiglesias, por la que acuerda no practicar la inscripción del testimonio de auto recaído en expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo.

            Se reitera la abundantísima doctrina de la Dirección General según la cual el auto recaído en expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo interrumpido es un medio excepcional para lograr la inscripción de una finca ya inmatriculada a favor del promotor  y que por ello se impone una interpretación restrictiva de sus normas y en especial de las que definen la propia hipótesis de interrupción de tracto, de modo que sólo cuando efectivamente concurra esta hipótesis y así resulte del auto calificado, puede accederse a la inscripción.

            De ahí que no se admita la posibilidad de reanudación de tracto sucesivo a través de expediente de dominio cuando el promotor sea causahabiente del titular registral ya que en tales casos no hay verdadero tracto interrumpido y lo procedente es aportar el título de adquisición.

            Añade que no concurren en este supuesto ninguna de las razones que ha llevado al Centro a aplicar una doctrina distinta: que el promotor carezca de acción para subsanar las deficiencias formales que pudieran afectar a su transmitente o que en el momento de iniciar el expediente la cadena de transmisiones no se hubiese documentado debidamente. Por el contrario, en el momento de iniciarse el expediente el promotor, que había adquirido de los titulares registrales, tenía acción contra ellos para elevar a público el contrato realizado y nada cambia su fallecimiento pues la obligación de elevar a público corresponde a sus herederos contra los que debió dirigirse la oportuna acción. (MN)

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205.- ENTREGA DE LEGADO POR CONTADOR PARTIDOR QUE INTERPRETA EL TESTAMENTO RECONOCIENDO UN DERECHO DE ACRECER EN CUOTAS DESIGUALES. Resolución de 21 de mayo de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de La Bañeza a inscribir una escritura de entrega de determinado legado.

            Hechos: Se formaliza un testamento en el que la testadora, tras de legar unos fondos, cada uno de ellos a dos sobrinos (deben ser cuatro fondos y ocho sobrinos), designa a éstos por sus nombres, pero no expresa ninguna proporción entre ellos. A renglón seguido, y aquí está el problema,  lega un inmueble a dos sobrinos A y B, pero en la proporción de un 18% a A y 82% a B, sin establecer derecho de acrecer entre ellos. Finalmente instituye herederos a sus ocho sobrinos, sustituidos por sus descendientes, para el caso de premoriencia y nombra determinado contador partidor.

            Tras el fallecimiento de la testadora, se formaliza una escritura de entrega de legado del inmueble, en la que comparece el contador partidor y el legatario B al que se asignó el 82% de aquel, manifestando que, al haber premuerto A (a quien se legó el 18%), el contador partidor adjudica el inmueble íntegro a B a través de esta cláusula “No habiendo dispuesto la testadora su sustitución, los legados a que tuviera derecho, acrecen al resto de los beneficiarios del legado de que se trate, como es el caso de B en el inmueble legado”. En la escritura no comparecen los herederos.

            Registradora: Para ésta no se produce en el legado anterior el dcho de acrecer, por no estar previsto por la testadora, y porque al fijar ésta, una cuota para cada legatario, existe “especial designación de partes”, lo que según el art 982 excluye el acrecimiento.

            Dirección General: Da la razón al registrador y mantiene la postura tradicional en este punto, de que en caso de que en la institución de heredero o en un legado, existan cuotas desiguales, como es el caso, no existe derecho de acrecer.

            1).- Quizá el tema difícil de comprender sea la del párrafo segundo del artículo 983 c.c. al decir ”La frase por mitad o partes iguales u otras que, aunque designen parte alícuota, no fijan ésta numéricamente o por señales que hagan a cada uno dueño de un cuerpo de bienes separado, no excluyen el derecho de acrecer.”

            En qué consiste el fijar la cuota numéricamente o por señales. La DG huye de la interpretación literal de dicho párrafo y estima que el legislador ha querido decir algo más al utilizar estas expresiones, y enseguida la traslada al campo de las cuotas desiguales, ya que lo que el legislador no admite es el llamamiento en partes desiguales. Por tanto cuando hay cuotas alícuotas fijadas numéricamente a modo desigual, éstas implican una fijación numérica especial e individualizadora y no una simple medida redundante de la concurrencia.

            Como argumentos se apoya en la doctrina mayoritaria y en la jurisprudencia, aunque realmente pienso que ésta es contradictoria:

               -  por ejemplo la STS de 6 noviembre de 1962 en una caso en que la testadora atribuyó sendos tercios del caudal a dos hermanos y el otro a tres sobrinos, previa manifestación de que los instituía por partes iguales, entiende que el ordenar que unos sucedan por cabezas y otros por estirpes, no excluye el dcho de acrecer, advirtiendo que el art 983 emplea como equivalentes dos frases de sentido distinto, y que sin embargo, la designación de parte alícuota igual, aunque sea numérica, no excluye el dcho de acrecer.

             - Y sin embargo la de 8 de mayo de 1979, estimó que no existía el acrecimiento en el supuesto de que una hermana había sido instituida en una mitad y en la otra mitad lo habían sido los hijos nacederos de otra hermana. Por tanto, la designación de cuotas desiguales no implica vocación solidaria ni permite fundar una voluntad presunta de la testadora favorable al dcho de acrecer.

            2).- La  otra cuestión es la interpretación que el contador partidor hace del testamento, ya que estima que la interpretación que hace no es suficiente para llegar al resultado que pretende, pues de la omisión de la sustitución sólo se deduce que no existe ese llamamiento por sustitución, y manifiesta que la facultad del contador de interpretar el testamento, no puede prevalecer sobre la calificación registral, cuando aquella no se acomoda a la ley, ni tiene facultades para entregar el legado más allá de los términos señalados por la testadora (así R. 26 de Febrero de 2003 entendió que el registrador puede calificar la actuación del contador en contra del testamento, sin que sea obstáculo la presunción de validez y eficacia de la partición hecha por el contador).

            3).- Como último argumento alega que en la escritura de entrega de legado no han concurrido los herederos, que serían los interesados en la cuota vacante del 18%, por lo que sin el consentimiento de los mismos, no es posible acceder a la inscripción solicitada.

            Comentario: Sólo indicar que el párrafo segundo del art 983 del c.c., no figuraba en el Proyecto de 1851, por lo que el Código ha pretendido, según Lacruz, ampliar el dcho de acrecer a supuestos que en realidad no estaban incluidos en la frase “sin especial designación de partes, incluyendo la expresión de partes numéricas iguales.

            También señalar que Albaladejo, va mucho más allá en la interpretación del art 983, pretendiendo que en él debe prescindirse como causa de exclusión del acrecimiento, el de la fijación numérica de la cuota, que viene a ser un lapsus del legislador. La exclusión sólo procede cuando hay “un cuerpo de bienes separado para cada heredero, y no si las cuotas para cada uno son distintas. Si, contra el sentido literal del precepto, hemos aceptado el acrecimiento en el supuesto de cuotas iguales ¿por qué no en este otro?: “dejo a A dos tercios de mi herencia y a B un tercio”, hay aún más razón que en el caso de partes iguales para presumir que se quiso establecer un derecho de acrecer a favor del instituido en la porción mayor. (JLN)

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206. SENTENCIA ORDENANDO LA RECTIFICACIÓN DE UNA INSCRIPCIÓN. TÍTULO DE ADQUISICIÓN. CIRCUNSTANCIAS PERSONALES. Resolución de 22 de mayo de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Navalmoral de la Mata, por la que se suspende la inscripción de una sentencia en la que se ordena una rectificación registral.

            Supuesto: Se plantea la posibilidad de inscribir una sentencia por la que se declara la titularidad de una finca a favor de dos personas determinadas y en la que se ordena la rectificación de la inscripción registral de dicha finca.

            Los defectos alegados por la registradora son tres:

            1. No especificarse en la sentencia el título de adquisición: se confirma ya que no basta que en una sentencia se haga constar que procede estimar la demanda declarativa del dominio, sino que debe concretarse cuál es el modo de adquirir y –si es por la doctrina del título y el modo– el título por el que el actor adquirió su derecho y aunque del fundamento de Derecho tercero parece deducirse que la adquisición es por usucapión extraordinaria, en el fallo no se contiene un pronunciamiento expreso y a efectos registrales el principio de rogación impide a la registradora deducir el título material de adquisición, el cual debe expresarse en el título formal presentado a inscribir.

            2. No declararse la nulidad del título que motivó la inscripción vigente. Este defecto se revoca: La rectificación de un asiento no tiene por qué venir derivada tan sólo de la nulidad del título. Del art. 40 d) LH se deduce que la inexactitud registral puede venir determinada no sólo por falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere motivado el asiento, sino por cualquier otra causa de las no especificadas anteriormente, exigiendo dicho precepto, que la rectificación se verifique con el consentimiento del titular o, en su defecto, por resolución judicial, que es lo ocurrido en el presente expediente.

            3. Y no expresarse las circunstancias personales de los titulares declarados de la finca, ni la participación en que resultan dueños de la misma y en su caso, el carácter ganancial o privativo de tales derechos. Este defecto también se confirma: El art. 51.9 RH determina las circunstancias que han de constar cuando la persona a cuyo favor se ha de practicar la inscripción es persona física (el nombre y apellidos; el dni; si es mayor de edad o, en otro caso, la edad que tuviera, precisando, de estar emancipado, la causa; si el sujeto es soltero, casado, viudo, separado o divorciado y, de ser casado y afectar el acto o contrato que se inscriba a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, el régimen económico matrimonial y el nombre y apellidos y domicilio del otro cónyuge; la nacionalidad y la vecindad civil del sujeto si se acreditan o manifiestan; y el domicilio con las circunstancias que lo concreten). Y por su parte, el art 54.1 RH exige que las inscripciones de partes indivisas de una finca o derecho precisen la porción ideal de cada condueño con datos matemáticos que permitan conocerla indudablemente. (MN)

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207. EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCERO POSEEDOR. Resolución de 22 de mayo de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Murcia n.º 3, por la que se suspende la inscripción del testimonio de un decreto de adjudicación recaído en procedimiento de ejecución hipotecaria.

            La DG reitera su ya consolidada doctrina de que “es necesaria la demanda y requerimiento de pago al tercer poseedor de los bienes hipotecados que haya acreditado al acreedor la adquisición de sus bienes, entendiendo la Ley Hipotecaria que lo han acreditado quienes hayan inscrito su derecho con anterioridad a la nota marginal de expedición de certificación de cargas.” (JDR)

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208. CONCURSO DE ACREEDORES Y UNIDAD PRODUCTIVA. SOCIEDAD EN LIQUIDACIÓN. ADJUDICACIÓN DIRECTA Y FIRMEZA AUTO JUDICIAL. Resolución de 23 de mayo de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Sevilla n.º 4, por la que suspende la inscripción de una escritura de adjudicación de unidad productiva.

            Hechos: Dentro de un procedimiento judicial, relativo a una sociedad A declarada en concurso de acreedores y ya en fase de liquidación, se aprueba judicialmente la adjudicación directa de una unidad productiva de la misma (un hotel), de la que forma parte la finca registral objeto del recurso, a la mejor oferta que es la presentada por una sociedad B. Se otorga finalmente la escritura relativa a dicha adjudicación (en realidad una compraventa desde el punto de vista sustantivo) en la que intervienen ambas partes, transmitente A y adquirente B. No consta la firmeza del Auto de aprobación judicial de la adjudicación o transmisión de la sociedad A en concurso a la sociedad B, de lo que advierte el notario.

            La registradora suspende la inscripción porque no consta la firmeza del Auto de aprobación de la adjudicación.

            La entidad adquirente recurre y alega que la Ley Concursal es una ley especial que prevalece sobre la general y que dicha ley especial no prevé recurso para este tipo de resoluciones judiciales (artículo 149.1.1 Ley Concursal),  que el artículo 674 LEC, aplicable por remisión, no prevé tampoco recursos, que el título que se presenta a inscripción cumple lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Ley Hipotecaria y finalmente que no es de aplicación el artículo 524.4 LEC citado en la calificación.

            La DGRN confirma la calificación señalando que, como regla general en el ámbito registral, hay que acreditar la firmeza de las resoluciones judiciales.

            Desestima los argumentos del recurrente, el primero relativo a que la Ley Concursal es una ley especial que ha de prevalecer sobre la general, pues aun siendo cierta la premisa no lo es la conclusión, ya que el citado artículo 149 LC, relativo a resoluciones judiciales contra las que no cabe recurso, se refiere a un caso concreto (adjudicación por partes de la unidad productiva), diferente del presente supuesto, por lo que considera de aplicación el artículo 197.3 LC que es la regla general en los procesos concursales, que  prevé, salvo excepciones, un recurso de reposición.

            También desestima el segundo argumento ya que el artículo 674 LEC relativo a los procedimientos de apremio se remite a su vez a la Ley Hipotecaria que exige la firmeza de las resoluciones judiciales.

            Finalmente tampoco acepta el argumento relativo a que se trata de un título de los previstos en el artículo 3 LH, pues dicha norma exige que el documento judicial sea una ejecutoria judicial, que ha de ser firme según su concepto establecido en el artículo 245.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

            Comentario: Si de esta Resolución elimináramos los hechos y nos centráramos en los demás apartados de registradora, recurrente y DGRN podríamos pensar que los que se está debatiendo es la inscripción de un título judicial ejecutivo, de una ejecutoria, cuando lo cierto es que el título es un documento notarial en el que se documenta un negocio jurídico mercantil, una compraventa, por lo que muchos de los argumentos empleados en esas instancias no son aplicables al caso concreto. La particularidad se encuentra en que en la formación de la voluntad de la parte vendedora, la sociedad en liquidación, es necesaria la autorización judicial al estar la sociedad sometida a la tutela o supervisión judicial por su situación procesal de concurso en fase de liquidación.

            Centrada así la cuestión la DGRN tiene razón en que la resolución judicial tiene que ser firme en el caso planteado, pero con total seguridad que lo era ya en el momento de otorgamiento de la escritura pues sólo hay cinco días para recurrir en reposición desde que se dictó (según el artículo 452 LEC aplicable por remisión de la LC), y diez días más para resolver el recurso por el mismo juez, sin posibilidad de apelación. Hubiera sido más práctico acreditar la firmeza antes del otorgamiento de la escritura, como el notario ya advirtió, algo simple y seguro de obtener en sede judicial, ya que han pasado unos 45 días entre el Auto y la escritura y no entrar en este debate, interesante desde el punto de vista procesal pero innecesario. (AFS)

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209. RESOLUCIÓN JUDICIAL DE PERMUTA. CANCELACIÓN DE CARGAS POSTERIORES. Resolución de 23 de mayo de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Narón, por la que se deniega la cancelación de determinadas cargas, en un procedimiento judicial de resolución de permuta.

            Hechos: Se dicta una sentencia por la que se declara resuelto un contrato de permuta por obra futura (no garantizado con condición resolutoria expresa) por incumplimiento de una de las partes y se ordena la cancelación de las cargas existentes posteriores: una hipoteca unilateral no aceptada en favor de la Agencia Tributaria y dos anotaciones de embargo. Dichos acreedores no han sido demandados o citados en el procedimiento ni tampoco se ha anotado la demanda de resolución con carácter previo a la inscripción de dichas cargas.

            La registradora inscribe la resolución pero deniega la cancelación de cargas por no haber sido citados en el procedimiento los mencionados acreedores argumentando que se incumpliría el principio de tracto sucesivo respecto de dichas cargas si cancelara sus asientos y el principio constitucional de tutela efectiva que impide la indefensión de dichos titulares.

            El demandante recurre y alega que la registradora se extralimita en su función pues está incumpliendo una Sentencia que ordena la cancelación y además que los titulares de dichas cargas no son terceros de buena fe porque conocían las obligaciones que se derivaban del contrato de permuta para su deudor, tal como consta en el Registro. Argumenta también que el contrato ha sido declarado nulo, como si no se hubiera celebrado, por lo que las partes tienen que devolverse sus prestaciones referidas a la fecha inicial de la permuta y son nulos también por ello los derechos adquiridos por terceros titulares de cargas desde esa fecha, que deben de ser canceladas.

            La DGRN desestima el recurso señalando que el registrador no puede entrar a calificar el fondo del asunto de la resolución judicial pero sí determinados extremos formales del procedimiento, que esa intervención tiene por finalidad proteger a los titulares registrales de derechos que no han sido parte en el procedimiento y que de otro modo serían objeto de indefensión, citando para ello los principios de tutela judicial efectiva con proscripción de la indefensión, tracto sucesivo y varias normas y sentencias.

            Argumenta también, en cuanto al fondo del asunto, que los acreedores registrales no pueden verse afectados por la resolución, pues el contrato no estaba garantizado con condición resolutoria expresa, del mismo modo que no lo estarían en los casos de venta de cosa con precio aplazado no garantizado con condición resolutoria.

            Con independencia de lo anterior, en cuanto a la forma o garantías procesales, considera que los acreedores posteriores tienen que ser citados en todo caso en el procedimiento, cuando no se haya anotado la demanda previamente, para que puedan intervenir en el citado juicio y defender sus derechos, pues en otro caso no será inscribible la resolución judicial y cita para ello varias Resoluciones que conforman ya una doctrina consolidada. (AFS)

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211. NO CABE PRÓRROGA DE NOTA DE AFECCIÓN URBANÍSTICA. Resolución de 26 de mayo de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Picassent n.º 2 por la que se deniega la prórroga de una afección real para garantizar el pago de los gastos de urbanización aprobados por un programa de actuación urbanística solicitada mediante instancia privada.

            Supuesto: Se solicita mediante instancia privada la prórroga de una afección real para garantizar el pago de los gastos de urbanización aprobados por un programa de actuación urbanística.

            La DGRN desestima el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora, en base al artículo 20 del Real Decreto 1093/1997 que en su apartado primero establece que «La afección caducará a los siete años de su fecha”, sin que resulte aplicable analógicamente lo dispuesto para las anotaciones preventivas en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, al no existir identidad de razón entre ambas clases de asientos (art. 4.1 del Código Civil), máxime cuando su prórroga determinaría un perjuicio a titulares de derechos inscritos en el ínterin.

            El hecho de que las fincas no queden afectas por más de siete años previsiblemente se produce porque el legislador consideró que es un plazo suficiente para la ejecución de la urbanización y para exigir las cantidades correspondientes. Bien es cierto que puede ocurrir y más en situaciones de ralentización de la actividad inmobiliaria como la actual, que dicho plazo resulte insuficiente.

            Ahora bien, nada obsta para que en caso de producirse una modificación del proyecto de urbanización con el consiguiente acuerdo de aprobación de retasación de cargas que implique modificación de la reparcelación inscrita, pueda extenderse una nueva nota de afección, siempre que el correspondiente proyecto cumpla las reglas generales previstas al efecto, entre ellas la notificación a los eventuales adquirentes posteriores de los terrenos afectados. (JCC)

            Ver también la 239.

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212.- FACULTADES DEL CONTADOR PARTIDOR. ATRIBUCIÓN DE CARÁCTER GANANCIAL A UN BIEN PRIVATIVO. Resolución de 27 de mayo de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Jávea nº 1, por la que se suspende la inscripción de un acta de protocolización de documento de liquidación de sociedad de gananciales.

            Hechos: Don A falleció habiendo estado casado dos veces y teniendo cuatro hijos, dos del primer matrimonio y otros dos del segundo, uno de éstos menor de edad. Dicho causante había otorgado testamento en el que reconocía (pese a que la vivienda familiar había sido adquirida privativamente, en base a un préstamo obtenido por el mismo) que “con cargo a fondos pertenecientes a la sociedad ganancial 2ª y desde su inicio, se está amortizando el préstamo hipotecario constituido en fecha ..y que se había solicitado para la adquisición de la vivienda (que era el domicilio conyugal)”, y además se nombraba contador partidor a X, con las más amplias facultades.

            Dada la minoría de edad de uno de los herederos forzosos, se formaliza, sin la intervención de ninguno de ellos,  un acta de protocolización de las operaciones de liquidación de la 2ª sociedad de gananciales, otorgada por la viuda y el contador nombrado, en la que se incluye como bien ganancial la referida vivienda que constituía el domicilio familiar, respecto de la cual, pese a haber sido adquirida por compra anterior al segundo matrimonio, ambos otorgantes manifiestan que el causante había confesado su carácter ganancial en su testamento, y por tanto lo consideran un bien de índole ganancial.

            Registrador: Califica negativamente dicha acta por haberse incluido en el inventario una finca privativa del causante, como ganancial.

            Dirección General: Da la razón al registrador, ya que estima que el contador partidor se ha excedido de su función interpretadora, al atribuir directamente la condición de ganancial a un bien, por el hecho de que el causante en su testamento había declarado que la finca constituía el domicilio familiar, y al tiempo manifestara que dicha finca había sido adquirida antes del matrimonio y mediante un préstamo que, también hasta el momento del otorgamiento del testamento, estaba siendo reembolsado con fondos de la sociedad ganancial.

            El testamento se refiere a las cuotas satisfechas antes de su otorgamiento sin que ninguna virtualidad pueda tener en cuanto a la naturaleza privativa o ganancial los reembolsas posteriores a la fecha de compra y además el testador se limita a reconocer la existencia de una adquisición previa al inicia de la sociedad ganancial, si bien la referida a la vivienda familiar se satisfizo no con un precio aplazado, sino por un precio desembolsado íntegramente, al tiempo de la compra y por tanto lo único que existiría sería un dcho de rembolso a favor de la viuda por las cantidades del préstamo satisfechas durante el matrimonio. Por tanto atribuir carácter ganancial a un bien privativo, y adjudicarlo a la viuda, supone un acto dispositivo que va más allá de la interpretación que pueda hacer del testamento un contador partidor, y más sin la intervención de los herederos forzosos.

            Adenda: Me parece interesante recoger las facultades que según la Rs, tiene en relación con el contador partidor, la Doctrina de la DG  y en  las que se explaya el autor de la Rs:

            A).- EL CONTADOR PARTIDOR, NO PUEDE:

            Prescindir del viudo en la liquidación del régimen económico matrimonial; realizar conmutación de la legítima del viudo; realizar hijuelas para pago de deuda; o atribuirse funciones privativas del testador, como es la revocación de disposiciones o la valoración de los supuestos de desheredación. Tampoco constituye acto particional decidir si una legataria a la que se atribuye en el testamento la opción de ser legataria de parte alícuota o recibir en usufructo una finca ha cumplido o no la condición impuesta por el testador a la misma, sino que se trata de un presupuesto o cuestión previa a la propia partición, que sólo puede resolverse si se acredita que la interesada ha prestado su conformidad o ha sido resuelta la cuestión judicialmente en otro caso. Ni tampoco podría proceder a la disolución de comunidad existente con un tercero (cfr. Resolución de 14 de septiembre de 2009).

            B).- SIN EMBARGO EL CONTADOR-PARTIDOR, SI PUEDE:

            Liquidar la sociedad de gananciales junto con el cónyuge viudo, o realizar operaciones de modificación hipotecaria como divisiones o segregaciones necesarias para la partición, o incluso pagar excesos de adjudicación. También cabría incluir entre sus funciones la acreditación del cumplimiento o incumplimiento de condiciones a efectos de la práctica de inscripciones, siempre que se trate de hechos que queden acreditados, no de hechos susceptibles de valoración o de posible contradicción. También podrá (caso de la Resolución de 30 de septiembre de 2013) concretar e inventariar los pisos adjudicados al causante en un supuesto de permuta de solar por obra futura, siempre que no sea meramente personal y esté configurada la contraprestación como verdadero «ius ad rem», ya que la determinación concreta de los pisos está más cerca de los actos especificativos o instrumentales para la partición, que de los actos dispositivos extraños a las funciones de los albaceas. Y no cabe olvidar el carácter inventariable en una partición no sólo de bienes y derechos plenamente identificados y perfectos, sino también de los bienes y derechos cuya adquisición se sujeta a condiciones pendientes de cumplimiento.

            Por otra parte el albacea contador-partidor, además de contar y partir, tiene unas funciones de interpretación del testamento y ejecución de la voluntad del causante que van más allá de la de la estricta división del caudal. El albacea no puede realizar actos dispositivos sin consentimiento de los herederos ni contraer nuevas obligaciones, pero sí interpretar y ejecutar la voluntad del causante en las atribuciones hereditarias. Puede no sólo partir el caudal relicto entre los interesados, sino también velar por el cumplimiento y ejecución de la voluntad del causante. Y en la determinación del ámbito de actuación del albacea habrá que tener muy en cuenta la voluntad del causante, ley fundamental de la sucesión (cfr. artículos 675 y 902 del Código Civil) de manera que se puede equiparar la partición hecha por el contador-partidor a la hecha por el testador (cfr. artículo 1057 del Código Civil).

            También ha mantenido este Centro Directivo (vid. Resolución de 30 de marzo de 2010) que en virtud del pacto a que refiere el artículo 1355 del Código Civil se proyecta el principio de la autonomía de la voluntad sobre el ámbito de las reglas de calificación o adscripción de los bienes a los respectivos patrimonios ganancial y privativo de los cónyuges, pudiendo éstos excepcionar la regla de la subrogación real haciendo que el bien adquirido, aun habiendo sido satisfecho con fondos privativos, ingrese en el patrimonio consorcial. A este respecto se ha de recordar que la regulación del régimen económico matrimonial que contiene el Código Civil se caracteriza por un marcado principio de libertad que se manifiesta, entre otros, en los artículos 1315 (libertad en la determinación del régimen económico), 1325 (libertad en cuanto a su estipulación, modificación o sustitución), 1328 (libertad de pacto en tanto las estipulaciones no sean contrarias a las leyes o las costumbres o limitativas de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge) y 1323 (posibilidad de transmitirse los cónyuges por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos), sin más limitaciones que las establecidas en el mismo Código Civil (cfr. artículo 1315). (JLN)

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213. HIPOTECA. DETERMINACIÓN DE LOS INTERESES DE DEMORA. Resolución de 28 de mayo de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Tías a inscribir una escritura de préstamo con garantía hipotecaria.

            El registrador suspende la inscripción solicitada porque considera que, al haberse fijado para los intereses ordinarios un tipo máximo del ocho por ciento y calcularse el interés de demora mediante la suma de seis puntos al tipo de interés ordinario, no puede fijarse para los intereses moratorios un máximo del quince por ciento, "superior a la suma del diferencial pactado al tipo máximo de intereses ordinarios"

            La DGRN revoca tal calificación diciendo que “En el presente caso el importe de los intereses ordinarios y de demora que pueden devengarse no se sujeta a ningún límite (…) toda vez que el tipo máximo se fija únicamente "a efectos hipotecarios", expresión que no puede ser entendida sino en el sentido de fijar la extensión de la cobertura hipotecaria de tales intereses, esto es, de definir el alcance del propio derecho real de hipoteca y tanto inter partes como erga omnes según ha quedado anteriormente expuesto. Por ello, no puede mantenerse la calificación impugnada en cuanto parte del presupuesto de que los intereses de demora no podrán superar el importe resultante de sumar seis puntos porcentuales al tipo máximo del ocho por ciento que -únicamente a efectos hipotecarios- se ha fijado para los intereses ordinarios, cuando, en realidad, como resulta inequívocamente del texto literal de las estipulaciones contenidas en la escritura, dicho margen de seis puntos se suma al tipo de interés ordinario que sea aplicable según la cláusula de variabilidad del mismo pactada, y, por ende, como mantiene la recurrente, los intereses moratorios pueden devengarse a un tipo superior al quince por ciento fijado a efectos hipotecarios. (JDR)

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214. PROPIEDAD HORIZONTAL: SEGREGACIÓN Y AGRUPACIÓN DE PARTE DE LOCAL COMERCIAL Y AGRUPACIÓN A LOCAL COLINDANTE. NECESIDAD DE LICENCIA Y EXCEPCIONES. “CAMBIO INFORMÁTICO DE PRESENTANTE”. Resolución de 28 de mayo de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota calificación de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 9 por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregación, compraventa y simultánea agregación de dos locales colindantes de un mismo edificio en régimen de propiedad horizontal.

            Hechos: Se otorga una escritura de segregación de un trozo de local en propiedad horizontal y simultánea agregación a otro local colindante. Se presenta inicialmente una copia  de la escritura figurando como presentante A, y al día siguiente se presenta otra copia física a los efectos de acreditar el pago del impuesto, figurando como presentante B, lo cual motiva un “cambio informático del presentante” por lo que B pasa a ser considerado el presentante por el Registro.

            El registrador encuentra varios defectos, el primero de los cuales es que falta la autorización administrativa, la licencia, para la modificación hipotecaria realizada. La notificación de la calificación negativa la efectúa la registradora al presentante B, pero no al presentante A, que es el que recurre.

           El interesado (presentante A) recurre el primer defecto y alega en cuanto al fondo que no es de aplicación el artículo 10.3 LH porque al no formarse más fincas independientes de las que había inicialmente es de aplicación la excepción que establece el artículo 17.6  de la Ley del Suelo por remisión del citado artículo. Se queja también de que no se le haya notificado en plazo el defecto, a pesar de haber sido presentado por él debidamente el documento.

            El notario autorizante informa de que, a su juicio, no es necesaria dicha Licencia administrativa para los casos de segregación en propiedad horizontal, salvo que lo exija la Comunidad Autónoma, pues la finalidad de la última reforma ha sido la de aligerar trámites. En su opinión la necesidad de licencia se refiere a los casos en los que hayan de realizarse obras que exijan autorización de la Comunidad de Propietarios y por eso la norma parte de que  “así se haya solicitado” por el propietario a la Comunidad. En el presente caso, además, los Estatutos permiten estas operaciones sin necesidad de autorización de la Comunidad.

            La DGRN estima el recurso.

            En cuanto al fondo del asunto entiende, como el recurrente, que es de aplicación la excepción que prevé el artículo 17.6 de la Ley del Suelo, por lo que al no formarse más fincas de las existentes no es necesaria licencia administrativa de segregación. Aclara también que la reforma introducida por la Ley 8/2013 aplicable tanto a propiedad horizontal como a los conjuntos inmobiliarios responde al mismo criterio de control administrativo previo de los actos de modificación hipotecaria, criterio del que era precedente el vigente artículo 53.a del Real Decreto 1093/97.

            En cuanto a las cuestiones formales planteadas señala que el único presentante, a estos efectos, es el del título presentado inicialmente, es decir A, aclarando  que B no adquiere tal condición de presentante por el mero hecho de presentar una copia en papel a los efectos de acreditar el pago del impuesto pues tal acto no motiva una nueva presentación sino un nuevo asiento vinculado al de presentación inicial. Advierte por ello que las aplicaciones informáticas para la llevanza del Registro no puede operar este “cambio informático del presentante” y que la presentación del título físico para acreditar el pago del impuesto tiene que ser realizada por el presentante inicial, que es el titular del asiento de presentación vigente.

            Comentario: La redacción del artículo 10.3 LH en este punto y su relación con el artículo 17.6  de la Ley del Suelo es casi ininteligible desde el punto de vista gramatical. La interpretación que hace la DGRN de dicha remisión es lógica y da sentido a dicha norma: no se necesita licencia para los actos de modificación hipotecaria de fincas en propiedad horizontal cuando el número de elementos privativos resultante después de la modificación se ajusta a la licencia de obras del edificio o cuando no se crean más elementos privativos de los que habían.

            Por otro lado puede ocurrir que la normativa urbanística de la Comunidad Autónoma no prevea tal licencia para los casos de modificación hipotecaria en propiedad horizontal (segregación, agrupación, etc) . Entiendo que para cumplir con lo dispuesto en la LH habrá que solicitar del Ayuntamiento la licencia urbanística pertinente o alternativamente la declaración de innecesariedad de licencia y ello para cada caso concreto pues parece claro que la norma exige un control administrativo previo en todos los casos. (AFS)

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215. INMATRICULACIÓN POR HERENCIA Y EXTINCIÓN DE COMUNIDAD. Resolución de 29 de mayo de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Rute por la que se deniega la inmatriculación de una finca pretendida en virtud de una escritura de adjudicación en proindiviso y disolución de condominio.

            Hechos: Se otorga una escritura de partición de herencia con adjudicación de bienes proindiviso entre los herederos. Inmediatamente después se otorga una escritura de Disolución de Comunidad con adjudicación de una finca a uno de ellos. Se solicita la inmatriculación de dicha finca.

            La registradora deniega la inscripción porque considera que los títulos, sin poner en cuestión su validez civil, han sido creados artificialmente a los solos efectos de la inmatriculación, pues el segundo título era innecesario si en el primero no se hubiera realizado una adjudicación pro indiviso por lo que no existe doble título a los efectos de la inmatriculación. En el informe posterior para tramitar el recurso no se limita a dar traslado del recurso sino que abunda en argumentos para sostener su calificación.

            La notaria autorizante recurre declarando que la registradora se extralimita en su función al juzgar que han sido creados ad hoc para la inmatriculación.

            Rebate también los argumentos empleados por la registradora para sostener ese criterio señalando que el primer título en sentido material lo es la fecha del fallecimiento del causante aunque en sentido formal sea inmediatamente anterior al segundo de disolución, por lo que los títulos en sentido material no son simultáneos. Por otro lado el hecho de que el segundo título sea innecesario para lograr el mismo fin (la adjudicación de la finca a uno de los herederos) es una cuestión de opciones por los herederos entre las diferentes posibilidades, todas válidas. En definitiva sostiene que existen dos títulos atributivos del dominio, válidos, y aptos para lograr la finalidad de inmatriculación conforme a la normativa reguladora.

            La DGRN desestima el recurso señalando en primer lugar que la registradora sí puede apreciar y calificar la idoneidad de los títulos para su inscripción y, en cuanto al caso concreto concluye, como la registradora y con argumentos similares, que han sido creados artificialmente, pues declara, como argumento principal, que podría haberse conseguido el mismo efecto jurídico con un solo título sin necesidad del segundo. (AFS)

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216. HIPOTECA. DETERMINACIÓN DE LOS INTERESES DE DEMORA. Resolución de 29 de mayo de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Málaga n.º 10 por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria.

            Supuesto: En este expediente se pretende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario en la que se pacta que el interés de demora que, en su caso, se devengue en favor del banco "será el resultado de sumar siete puntos y cincuenta centésimas de otro punto porcentual al euríbor empleado para el cálculo del tipo de interés ordinario del préstamo en cada momento, con el límite máximo de tres veces el interés legal del dinero..."

            El registrador suspende la inscripción solicitada porque considera que existe contradicción entre las estipulaciones sexta y novena "que resulta contraria al principio de especialidad, resultando además que el tipo de interés de demora del 15,00 por ciento pactado es contrario a la limitación de los intereses de demora establecidos por la Ley 1/2013, de 14 de mayo...".

            La DGRN revoca la calificación registral, diciendo que “se pacta un tipo de intereses de demora inicial que respeta el límite legal establecido y, siendo variable, se asegura que en el futuro siga respetándolo porque se señala expresamente como límite máximo el triple del interés legal del dinero”. (JDR)

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217. SUBSANACIÓN DE COMPRAVENTA MODIFICANDO EL OBJETO TRANSMITIDO. Resolución de 30 de mayo de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Jumilla a inscribir una escritura de subsanación.

            Hechos: Se otorga una escritura de compraventa en 2007 cuyo objeto son dos fincas. Posteriormente es cancelada la inscripción de una de las fincas como consecuencia de que el título del transmitente ha sido declarado nulo por sentencia. En 2013 se subsana (por dos veces) dicha escritura de compraventa diciendo los otorgantes que hubo un error en una de las fincas transmitidas y que la verdaderamente transmitida era otra.

            El registrador deniega la inscripción porque considera que no hay causa suficiente en la subsanación pues lo que se pretende en realidad es solventar los efectos derivados de que la compraventa inicial ha quedado parcialmente sin efecto por evicción.

            El recurrente (y el notario autorizante en su informe) consideran que el registrador se extralimita al presumir la simulación en el título subsanatorio.

            La DGRN desestima el recurso. Reconoce en primer lugar que es posible, con carácter general, la subsanación de errores en los títulos.

            Sin embargo cuando los errores afectan al consentimiento sobre uno de los elementos esenciales del negocio, en este caso el objeto, la finca, deben de extremarse las cautelas pues el negocio jurídico inicial ya provocó una transmisión y una inscripción válida.

            En tales casos considera que el elemento determinante para admitir la inscripción de la subsanación es valorar la causa que la motiva, es decir la razón del error y todo ello para prevenir el fraude.

            En el caso concreto estima que la subsanación no está suficientemente causalizada si se tiene en cuenta que el error se detecta 6 años después y la existencia de una sentencia que ordena la cancelación de la inscripción inicial de dominio. Considera también que en realidad lo que se pretende es una modificación sustantiva que exigiría una nueva escritura de transmisión, que no puede realizarse por la vía de subsanación del título antiguo.

            Comentario: Desde el punto de vista notarial hay que extremar la precaución en las subsanaciones que afecten a uno de los elementos esenciales del negocio, pues muchas veces pueden encubrir consideraciones de ahorro fiscal que pueden dejar al notario en mal lugar, aunque su posición sea meramente pasiva por limitarse a recoger las manifestaciones de los interesados. Para ello habrá que valorar la verosimilitud del error, la posibilidad razonable de que haya podido ocurrir, en función de las circunstancias del caso concreto, la cuestión fiscal subyacente, etc… y denegar la autorización en el caso de que resulte poco probable o inverosímil la existencia de dicho error, como, aparentemente, ocurre en el presente caso.  (AFS)

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218. NOTAS SIMPLES. IDENTIFICACIÓN DEL PETICIONARIO. INTERÉS LEGÍTIMO. MOTIVACIÓN DE LA CALIFICACIÓN. Resolución de 30 de mayo de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra las notas de calificación extendidas por la registradora de la propiedad de Ledesma por la que se deniega la expedición de notas simples relativas a determinadas fincas registrales.

            El caso, la nota y la decisión de la DGRN

            Mediante tres instancias, «Gestoría Cuesta, S.L.», solicitó tres notas simples relativas a tres fincas sitas en Ledesma. Se identifica como peticionario a «Abante Audit Auditores, S.L.P.», y se alega como interés legítimo «investigación jurídico económica sobre crédito, solvencia o responsabilidad». En cuanto a los datos de las fincas sobre las que se solicita la información se hace constar en el apartado de titularidad: «A nombre de quien esté».

            Por la calificación se indica que no se expide la nota simple solicitada por no identificarse la persona por cuyo encargo actúa la Gestoría Cuesta ni considerar legítimo el interés alegado. La DGRN aunque cree que la calificación es excesivamente sucinta, confirma la nota.

            Los argumentos

            1.- identificación del mandante de la publicidad.- En cuanto al primero de los defectos consta en la solicitud como peticionaria la entidad «Abante Audit Auditores, S.L.P.», pero éste es el único dato que se aporta. El recurrente apoya su solicitud en el art. 332.III RH que exime de acreditación a los profesionales tanto de identificar al mandante como de declarar el interés legítimo.

            La expedición de información registral está sujeta a determinados controles derivados de la legislación hipotecaria y de la sobre protección de datos personales. Según la DGRN, la aplicación de la normativa sobre protección de datos en el Registro implica, que «los datos sensibles de carácter personal o patrimonial contenidos en los asientos registrales no podrán ser objeto de publicidad formal ni de tratamiento automatizado, para finalidades distintas de las propias de la institución registral. Cuando se ajusta a tal finalidad, la publicidad del contenido de los asientos no requiere el consentimiento del titular ni es tampoco necesario que se le notifique su cesión o tratamiento, sin perjuicio del derecho de aquél a ser informado, a su instancia, del nombre o de la denominación y domicilio de las personas físicas o jurídicas que han recabado información respecto a su persona o bienes».

            En aquellos supuestos en que la solicitud de información no sea acorde con la finalidad propia del Registro (vid. Instrucción de 17 febrero 1998), es preciso el consentimiento específico del titular del dato solicitado sin el cual no es posible su cesión a terceros. Pero fuera de estos supuestos corresponde al registrador velar por la salvaguardia de los derechos que al titular registral confiere la legislación sobre protección de datos y, en concreto, de su derecho a tener cumplido conocimiento de la persona o personas que solicitan información sobre el contenido de los asientos de que es titular o en los que aparecen datos relativos a su persona o bienes. Según la resolución de 1998: «Las solicitudes de publicidad formal quedarán archivadas, de forma que siempre se pueda conocer la persona del solicitante, su domicilio y documento nacional de identidad o número de identificación fiscal durante un período de tres años».

            La exigencia de identificación por la DGRN, con independencia de la legislación sobre protección de datos, se funda en la LH, que desde su primera redacción, ha limitado la expedición de publicidad a «las personas que tengan interés» excluyendo consecuentemente de la publicidad a quien no se identifique debidamente. En la actualidad y, en el ámbito de las solicitudes ajustadas a modelos informáticos, el art. 222 bis exige la identificación del solicitante.

            En nada desvirtúa lo anterior el hecho de que el peticionario sea un gestor administrativo. El art. 332 RH tuvo como finalidad incorporar al Reglamento las exigencias de la legislación de protección de datos por lo que si de la misma resulta el derecho del titular de los datos a tener conocimiento de la persona que demanda información al respecto es claro que la dispensa que el mismo establece no se puede referir a este aspecto.

            No es posible mantener que en las solicitudes de información por cuenta de tercero, el art. 332.3 RH da el mismo trato a la cuestión de la acreditación del encargo (que dispensa en los supuestos que contempla) que a la cuestión de la identificación de la persona por cuya cuenta actúa (que no se dispensa en ningún caso). De otro modo, el derecho que al titular de los datos personales reconoce la legislación especial de conocer quién está solicitando información quedaría desvirtuado.

            No puede confundirse la finalidad de la norma, que no es otra que facilitar la actuación de solicitantes de información por cuenta de terceros que, por su carácter de actores del mercado están dispensados de acreditar el mandato recibido, con el derecho que corresponde al titular de datos personales a saber quién está solicitando información de los mismos, derecho que debe quedar salvaguardado en cualquier caso. En consecuencia con lo anterior, deberán completarse los datos del peticionario de forma que quede convenientemente identificado.

            2.- Falta de legitimidad del interés alegado.- En la solicitud se alega como interés legítimo «investigación jurídico económica sobre crédito, solvencia y responsabilidad». La DGRN tiene declarado, que el contenido del Registro sólo se ha de poner de manifiesto a quienes tengan interés en conocer el estado de los bienes o derechos inscritos, y que dicho interés se ha de justificar ante el registrador, que es a quien corresponde apreciar la legitimación del solicitante de la información. Para ello resulta fundamental, ajustar la publicidad registral a la finalidad para la que está institucionalmente prevista.

            En el caso que nos ocupa, el interés legítimo contenido en la solicitud es compatible con la finalidad registral, pero la registradora, en el ámbito de su calificación, para considerar justificado ese interés no sólo debe apreciar la literalidad de la causa aducida, sino también su congruencia con el resto de datos que se le proporcionen al requerir la información.

            La investigación sobre crédito, solvencia y responsabilidad, interés legítimo alegado en las solicitudes denegadas, debe necesariamente referirse a una persona, física o jurídica, y en el apartado de las mismas relativo al titular de las fincas se hace constar expresamente «a nombre de quien esté» con lo que la aparente irrelevancia de la persona a la que haya de investigar contradice el interés que se alega y justifica la negativa a expedir la información.

            Por último la presunción del apartado 3 del art. 332 RH a favor de determinados profesionales, les exime de acreditar el mandato recibido, pero tampoco supone por sí sola una demostración o prueba de la existencia del interés legítimo, debiendo acreditarse tanto la cualidad de profesional del peticionario como la causa de la consulta, que debe ser acorde con la finalidad del Registro, tal y como dispone el propio precepto legal invocado en su inciso final.

            Sólo se presume el interés, conforme al artículo 221 LH, respecto de «toda autoridad, empleado o funcionario público que actúe por razón de su oficio o cargo», y el recurrente no se encuentra en ninguno de dichos supuestos.

            Finalmente, en nada cambia lo anterior el hecho de que lo que se solicite sea una nota simple, pues una cosa es el distinto alcance que su contenido tiene respecto a la certificación, y otra distinta es que el celo que la registradora debe guardar para su emisión esté sujeto a idénticas normas y ello lo ratifica el hecho de que tanto la legislación como la jurisprudencia antes relacionadas, no relajen las condiciones para la obtención de una u otra forma de información. (CB)

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219. EXCESO DE CABIDA. DUDAS DE IDENTIDAD. Resolución de 31 de mayo de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Monóvar por la que se suspende la inscripción de un exceso de cabida.

            Para la inscripción de un exceso de cabida el Registrador manifiesta dudas sobre la identidad de la finca, dudas que son confirmadas por la Dirección al concurrir varias circunstancias: el exceso que se pretende es del 60% de la finca, se cambia un lindero fijo, fue objeto de dos segregaciones por cesión al ayuntamiento que si bien no se inscribieron están documentadas y además, la misma finca fue objeto de una segregación anterior que no se tuvo en cuenta; por todo lo que puede deducirse que se produciría una doble inmatriculación al menos parcial respecto a otra finca registral a la que se agrupó la finca resultante de esta última segregación. (MN)

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220. RECTIFICACIÓN DE LINDEROS POR INSTANCIA PRIVADA. Resolución de 2 de junio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 1 denegando la inscripción de una rectificación de linderos.

            La rectificación de linderos se pretende realizar sin la intervención del titular registral de la finca y sin el aporte de un documento público, sea notarial o judicial en proceso seguido contra el titular registral, de donde resulten dichos linderos. Por tanto, la rectificación solicitada no sería procedente por aplicación de los artículos 20 y 40 de Ley Hipotecaria, que exigen el consentimiento del titular registral o en defecto resolución judicial

            La DGRN confirma la nota de calificación.

            La Ley Hipotecaria dedica su artículo 40 a especificar los distintos procedimientos de rectificación, dependiendo de cuál sea el origen de la inexactitud del Registro. Concretamente, dedica su apartado c) a los casos en que la inexactitud tuviere lugar por nulidad o error de algún asiento, en cuyo caso se remite a la regulación correspondiente, y el apartado d) cuando la inexactitud procediere de «la falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere motivado el asiento» exige consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial.

            En el supuesto objeto de recurso se ha aceptado que la incorrección deriva de un título en que se alteraron los linderos y de la documentación que se presentó a la registradora no podía deducirse ser otros los linderos que los que se reflejaron en los libros a su cargo y no puede tampoco, proceder, sin más, a la rectificación de los lindes de una finca que ya no existe como tal, pues ha pasado por agrupación a formar parte de otra finca.

            En ocasiones, el Centro Directivo ha aceptado una simplificación de los requisitos para la rectificación, pero siempre en casos excepcionales y sobre la base de documentos públicos, fehacientes y auténticos que, por su naturaleza, sean independientes de la voluntad de las partes, y, además, si de los mismos resulta evidente el error cometido. Estos requisitos, cumulativos, no concurren en el presente expediente.

            En diversos pronunciamientos, se ha reforzado la dicción normativa que exige para la rectificación el consentimiento de titular registral o sentencia. Así, en la R. 19 de Diciembre de 2006, constando inscrita la reparcelación, no permitió rectificarla mediante una instancia privada firmada por el interesado, máxime cuando de la documentación aportada se desprendía que no había habido error del registrador al inscribir la reparcelación, sino que, según denunciaba el recurrente, se habían producido una serie de irregularidades durante la tramitación del expediente. Este supuesto presenta un claro paralelismo con el que ahora nos planteamos y nos permite llegar a la misma conclusión.

            Asimismo, trae a colación la R. 10 de junio de 2009, en la que también se solicitaba una rectificación de linderos de una finca perteneciente a distinto dueño, concluyendo la DG que se precisa consentimiento del titular registral o, en su defecto, resolución judicial ex artículo 40 de la Ley Hipotecaria, pues la pretensión del recurrente implica la rectificación de una inexactitud del título que motivó la inscripción, recordando de nuevo las diferencias entre inexactitud y error registral. (IES)

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222. CONVENIO REGULADOR. ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR. CLARIDAD EN SU DETERMINACIÓN. Resolución de 2 de junio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Majadahonda n.º 2 por la que se suspende la inscripción de una sentencia de divorcio con aprobación de convenio regulador.

            En un convenio regulador se liquidan los gananciales adjudicando a los cónyuges por mitad la vivienda habitual pactándose: “La esposa junto con las dos hijas.., establecen su domicilio en la vivienda que ha constituido el hogar familiar,… y los enseres existentes en el mismo al permanecer en él junto con la madre. Una vez las hijas alcancen la independencia económica o alcancen la edad de 26 años, la vivienda familiar y el garaje se pondrán a la venta, con preferencia para cualquiera de los cónyuges que lo pretenda adquirir por el importe que ambos cónyuges acuerden, y que no podrá ser superior en ningún caso a los precios de mercado, y mientras este acuerdo se produce, el cónyuge que continúe ocupando la vivienda abonará al otro un alquiler equivalente a los precios de mercado que en ese momento se estén abonando en viviendas similares de la zona y localidad”

            La Dirección confirma la nota de calificación en el sentido de que no es inscribible por imprecisión: evidentemente no es lo mismo la fijación de un domicilio en un determinado inmueble (art 51.9.e RH) que la atribución de un derecho de uso a favor de persona distinta de su titular con eficacia «erga omnes»; no resulta tampoco la limitación de disposición de la vivienda, que es lo que caracteriza el derecho de uso, sino que se regula la futura venta del inmueble al alcanzar las hijas independencia económica o la edad de veintiséis años, cláusula no inscribible dado el rechazo legal a la inscripción de meras obligaciones futuras de disposición (art. 9 RH); también imprecisión en cuanto a la duración del derecho pactado, (parece decirse que durará hasta que las hijas tengan independencia económica o 26 años, pero lo que se conviene es que llegado ese momento se pondrá la finca a la venta, que tendrán los cónyuges derecho de preferente adquisición y que el cónyuge que continúe ocupando la vivienda deberá abonar al otro un alquiler, pero no queda suficientemente especificado si ello implica la extinción del derecho atribuido, su subsistencia hasta la efectiva transmisión o su conversión en un derecho de arrendamiento –que tampoco estaría suficientemente determinado a efectos de inscripción–.

            Y tampoco este derecho de preferente adquisición recogería los criterios de determinación, duración, modo de ejercicio y claridad sobre si es o no transmisible que exige la doctrina de este Centro Directivo. En definitiva, tal configuración iría en contra del principio de especialidad y de claridad en la extensión del derecho que se inscribe (art 51 5 y 6 RH) dada la distinta naturaleza de los derechos cuya titularidad puede corresponder al cónyuge a cuyo cargo queden los hijos del matrimonio, desde una mera fijación del domicilio –como parece deducirse del texto del convenio–, pasando por la atribución de un derecho de usufructo o bien propiamente el derecho familiar al uso de la vivienda habitual. Como señalaba la R. de 5 de junio de 2008 es de todo punto necesario que los cónyuges determinen claramente la naturaleza del derecho que se constituye en el convenio regulador calificado. (MN)

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223. ANOTACIÓN CADUCADA. NO PERMITE CANCELAR CARGAS POSTERIORES. Resolución de 3 de junio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador accidental del Registro de la Propiedad de Álora por la que suspende la inscripción de un decreto judicial de adjudicación y la cancelación de cargas ordenada en el correlativo mandamiento. Supuesto: Se presenta decreto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas en procedimiento judicial de ejecución de títulos judiciales cuando ya había caducado la anotación de embargo.

            El registrador deniega la cancelación de las cargas posteriores por haber perdido la prioridad la anotación de la que procede la ejecución y mejorado de rango las cargas posteriores cuya cancelación se pretende. El recurrente mantiene que en el momento de la adjudicación de la finca se encontraba dicha anotación vigente.

            La Dirección confirma la nota de acuerdo con su reiteradísima doctrina: Para que la cancelación de las cargas posteriores hubiera sido posible, debió haberse presentado el testimonio del decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas o, al menos, el testimonio del auto de adjudicación para ganar prioridad, antes de que hubiera caducado la anotación preventiva de embargo que lo motivó. (MN)

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225. HIPOTECA. MANIFESTACIÓN SOBRE EL DESTINO DEL PRÉSTAMO EN CASO DE VIVIENDA HABITUAL. Resolución de 3 de junio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Rute por la que suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario.

            La cuestión objeto de debate en el presente expediente versa sobre la interpretación que haya de darse al tercer párrafo del artículo 114  de la Ley Hipotecaria introducido por la reciente reforma que ha llevado a cabo la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social. Dice así el precepto en cuestión: «Los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago. Dichos intereses de demora no podrán ser capitalizados en ningún caso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 579.2.a) de la Ley de Enjuiciamiento Civil».

            A juicio de la registradora la limitación introducida presupone la obligación de manifestar en todo caso de constitución de hipoteca sobre la vivienda habitual del hipotecante o hipotecantes el destino del préstamo garantizado, mientras que la postura de la notaria recurrente, admitiendo que tales limitaciones se imponen en todo caso de constitución de hipoteca en garantía de préstamos destinados a la adquisición de la vivienda habitual, cuando ésta es la finca hipotecada, entiende que ello no presupone la imposición en todo caso de una manifestación expresa sobre el destino del préstamo, cuando por las circunstancias del caso la finalidad de la financiación de la vivienda hipotecada quede excluida, como entiende que sucede en el supuesto de hecho del presente expediente.

            La Ley 1/2013 introduce una serie de modificaciones de futuro que se recogen en los capítulos II y III y que tienen por objeto la mejora del mercado hipotecario y de los procedimientos de ejecución hipotecaria.

            El capítulo segundo reforma la Ley Hipotecaria en tres de sus artículos, en concreto el artículo 21, el artículo 114  y el artículo 129. El artículo 21 de la Ley Hipotecaria dice ahora en su nuevo párrafo final lo siguiente: «En las escrituras de préstamo hipotecario sobre vivienda deberá constar el carácter, habitual o no, que pretenda atribuirse a la vivienda que se hipoteque. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que en el momento de la ejecución judicial del inmueble es vivienda habitual si así se hiciera constar en la escritura de constitución». El texto es reiterado en términos casi idénticos en la nueva redacción que al artículo 129.  de la Ley Hipotecaria confiere el artículo 3.Tres de la Ley.

            El mandato legal se extiende, por tanto, a cualquier hipoteca en garantía de préstamo constituida sobre vivienda respecto de la que exige una declaración formal sobre su carácter o no de vivienda habitual.

            La introducción de un párrafo final en el artículo 114 de la Ley Hipotecaria se enmarca en este conjunto de medidas introduciendo una importante limitación en la cuantía y devengo de los intereses de demora, limitación que el precepto acota con precisión a los préstamos y créditos de adquisición de la propia vivienda habitual con garantía hipotecaria. Como tal limitación, no puede ser extrapolada a supuestos no contemplados en la norma ni ser objeto de una interpretación que desborde los términos en que está formulada (vid. artículo 4 del Código Civil y Resolución de 10 de diciembre de 2007).

            En el expediente que da lugar a la presente comparecen ante notaria el día 27 de enero de 2014 un matrimonio casado en régimen de gananciales y manifiestan que la vivienda que hipotecan en garantía del préstamo que reciben en el mismo acto es su vivienda habitual. Resulta del mismo título que la vivienda fue adquirida el día 24 de febrero de 2000 y del apartado de cargas que la finca está libre de cargas y gravámenes excepto afecciones fiscales según manifiestan los comparecientes, manifestación concordante con el contenido de la nota simple informativa expedida por el Registro e incorporada a la propia escritura del préstamo hipotecario calificado. En las estipulaciones, las partes se limitan a reconocer la entrega del préstamo que queda garantizado con la hipoteca.

            No hay pues indicio alguno en el título que permita sostener que la finalidad del préstamo recibido es la financiación de la vivienda habitual hipotecada. Es cierto, como ya afirmó la R. 18 de noviembre de 2013, que el mero hecho de que la adquisición de la vivienda sea anterior al préstamo actual no excluye «per se» la posibilidad de que el préstamo actual pudiera tener la finalidad que exige el párrafo tercero del artículo 114 de la Ley Hipotecaria, pues puede suceder que incluso en tales circunstancias el destino del préstamo esté vinculado a la financiación de la adquisición de la vivienda (o de una parte de ella), lo que sucedería en caso de que el nuevo préstamo estuviera destinado a refinanciar el anterior (caso de existir) o a satisfacer el pago de todo o parte del precio de la adquisición, en caso de que éste hubiese sido aplazado o diferido en todo o en parte a fecha posterior a la del préstamo hipotecario cuestionado.

            En el presente supuesto la finca está libre de cargas; no existe ningún elemento en el presente expediente que presuponga o implique que el título de adquisición del inmueble, recuérdese del año 2000, contuviese ningún aplazamiento del pago del precio, a cuyo cumplimiento pudiese servir el préstamo ahora obtenido, ni tal aplazamiento ha sido alegado por la registradora en apoyo de su tesis, aplazamiento cuyo cumplimiento carecería en todo caso de garantía real según lo antes indicado sobre el estado de cargas de la finca. En tales circunstancias no se advierte fundamento alguno tendente a justificar la aplicación de los límites legales a los intereses de demora que impone el artículo 114.3.º de la Ley Hipotecaria respecto de los préstamos o créditos otorgados para la adquisición de la vivienda habitual y garantizados por hipoteca constituida sobre la misma vivienda o para exigir una declaración expresa de no destino del préstamo a la citada finalidad, lo que conduce a la revocación de la calificación impugnada.

            La Dirección General estima el recurso interpuesto y revoca la calificación registral.  (IES)

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226. DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD EN CONVENIO REGULADOR. Resolución de 4 de junio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Gandesa por la que se suspende la inscripción de un testimonio de sentencia recaída en procedimiento de divorcio.

            Se plantea si puede acceder al Registro de la Propiedad un testimonio de sentencia de divorcio que contiene un convenio matrimonial de esposos casados en régimen de separación de bienes cuando adjudicando al exmarido la mitad de dos bienes inmuebles que pertenecen a la exesposa y a ésta la mitad de un bien inmueble que pertenece a aquél y que es la vivienda habitual, quedando de este modo extinguida la comunidad existente sobre los tres bienes inmuebles.

            El registrador suspende la inscripción porque la documentación presentada no contiene el valor de los bienes, circunstancia que considera indispensable a fin de determinar «la verdadera naturaleza del acto que se inscribe»; pues si el valor de cada lote es distinto el exceso de adjudicación que se produce debe expresar la causa que lo motiva; en definitiva, si efectivamente se produce una disolución de comunidad o si por el contrario estamos ante otro negocio jurídico adicional.

            El recurrente considera que esta exigencia es innecesaria.

            La DGRN recuerda el contenido necesario del convenio regulador, que está restringido a la atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar y a la liquidación, cuando proceda, del régimen económico matrimonial amén de otras cuestiones como la pensión compensatoria y el sostenimiento a las cargas y alimentos.

            Fuera de este ámbito, en vía de principios, las transmisiones adicionales de bienes entre cónyuges, ajenas al procedimiento de liquidación (y tales son las que se refieren a bienes adquiridos por los cónyuges en estado de solteros no especialmente afectos a las cargas del matrimonio), constituyen un negocio independiente.

            En definitiva, la diferente causa negocial, ajena a la liquidación del patrimonio común adquirido en atención al matrimonio, y las exigencias derivadas del principio de titulación auténtica, unidas a la limitación de contenido que puede abarcar el convenio regulador, según doctrina reiterada deben resolverse a favor de la exigencia de escritura para la formalización de un negocio de esta naturaleza.

            También recuerda que son válidos y eficaces cualesquiera desplazamientos patrimoniales entre los cónyuges, y, por ende, entre sus patrimonios privativos y el común  siempre que aquéllos se produzcan por cualquiera de los medios legítimos previstos al efecto, y que la especificación de la causa es imprescindible para acceder a la registración de cualquier acto traslativo

            Analizando las circunstancias del presente caso y de la nota de calificación, la DGRN estima el recurso considerando que el acuerdo del Registrador afirma reiteradamente que lo que se pretende inscribir es una extinción de condominio y exige que se haga constar el valor de las fincas o que los lotes son del mismo valor a fin de determinar la naturaleza jurídica del negocio llevado a cabo, por lo que hace supuesto de la cuestión en la medida que no parte de la base fáctica que resulta de la documentación presentada

            Ciertamente una disolución de condominio sobre distintos bienes no homogéneos puede conllevar consecuencias jurídicas distintas de las que resulten de su régimen general como afirma el registrador. Pero no resultando dicha circunstancia de la documentación presentada no es posible llevar a cabo una labor de investigación para determinar su existencia. Si existe un exceso de adjudicación tendrá las consecuencias determinadas por el ordenamiento (civiles y fiscales), pero si dicha circunstancia no resulta, no puede actuarse como si así fuere pues la actuación del registrador debe basarse en los hechos que se le ponen de manifiesto y no en conjeturas derivadas de hechos posibles. (JCC)

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227. HIPOTECA SOBRE OBRA NUEVA EN CONSTRUCCIÓN. FIJACIÓN DE DOS VALORES DE TASACIÓN. Resolución de 4 de junio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Mojácar por la que se suspende la inscripción de dos cláusulas de una escritura de constitución de hipoteca.

            Supuesto de hecho. Se cuestiona la Resolución si es posible inscribir las cláusulas de una escritura de hipoteca sobre una vivienda en construcción relativas a la ejecución judicial y a la venta extrajudicial, teniendo en cuenta que se fijan dos valores de tasación para la finca hipotecada: uno de ellos es el valor actual de la finca y el segundo valor es el que tendría hipotéticamente la finca una vez finalizada la construcción.

            El registrador entiende que es necesario “concretar un único valor a efectos de eventual subasta de la finca hipotecada”, pues el art. 682 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no tiene en cuenta la posibilidad de que existan dos valores.

            2 El notario argumenta que la Orden ECOI/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de inmuebles, contempla esta dualidad de valores de tasación en los edificios para la garantía hipotecaria de préstamos o créditos hipotecarios que formen parte (o vayan a formar parte) de la cartera de cobertura de títulos hipotecarios emitidos por las entidades.

            Añade que “…la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras, fue dictada en uso de las habilitaciones normativas señaladas en el artículo 37.4 del Real Decreto 685/1982, de 17 de marzo, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario…”,  que es la Ley a la que se remite el art. 682 LEcivil.

            DGRN.

            Desestima el recurso del Notario porque la valoración estimada que se hace de la obra terminada no es más que “…una hipótesis sujeta a concreción que no puede pretender el amparo de los pronunciamientos registrales, pues dicha valoración es distinta de lo que se define en la norma aplicable como valor de tasación a efectos de subasta…”.

            Lo que propone la Resolución para salvaguardar los intereses en juego, es que “…sea la última tasación a realizar, necesaria para la entrega final de fondos y que habrá de quedar incorporada bien al acta de terminación de obra bien al acta de entrega final que en su caso se estipule, la que, en ese momento ulterior, deba considerarse para la fijación definitiva del tipo para la subasta, rigiendo hasta aquel momento la fijada como actual…”.

            Comentario.

            En casos como el presente no parece consistente argumentar en contra de la doble valoración diciendo que la LEC habla de tasación en singular. Téngase en cuenta que se trata de una finca que se va a construir y que, por tanto, irá aumentado su valor a la vez que se ejecuta la obra. Hasta tal punto es así, que la propia regulación del mercado hipotecario contempla la existencia de dos valoraciones en casos como este. Ajena a la realidad, la Resolución exige una foto fija -aquí y ahora- para una realidad dinámica, y de ahí que tenga que recurrir al remedio de la valoración final

            Además de otras consideraciones prácticas, me plantea bastantes dudas la legalidad de la Resolución, pues la DGRN hace caso omiso de lo que dice la normativa del mercado hipotecario (y normativa es tanto la ley como los reglamentos que la desarrollan) y vulnera, a mi juicio, el principio de inderogabilidad singular de los reglamentos (Art. 23 Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno), según el cual, serán nulas las resoluciones administrativas que vulneren lo establecido en un reglamento aunque el órgano que las dicte sea de igual o superior rango que el que hubiera dictado el reglamento. (JAR)

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231. INMATRICULACIÓN DE CAMINO MUNICIPAL. CERTIFICACIÓN CATASTRAL COINCIDENTE. TITULAR CATASTRAL. DUDAS DE IDENTIDAD. Resolución de 9 de junio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Jávea n.º 1, por la que se deniega la inmatriculación de un camino municipal por la vía del artículo 206 de la Ley Hipotecaria.

            Supuesto: Se presenta en el Registro certificación del art. 206  LH, en la que se solicita la inmatriculación de un bien de dominio público afecto al servicio público -red viaria- identificado como “Camino del Campamento”.

            El Registrador califica negativamente por no acompañarse certificación catastral, descriptiva y gráfica, en términos totalmente coincidentes y de la que resulte, además, que la misma está catastrada a favor del Ayuntamiento, y porque examinados los índices y archivo del Registro de la Propiedad resulta que ya aparecen inscritas fincas descritas como viales Camino de Campamento, por lo que surgen dudas sobre que el bien que se pretende inmatricular no conste ya inscrito parcialmente al no cumplir las condiciones a que se refieren los artículos 199 y 206 de la Ley Hipotecaria, dando lugar a un supuesto de doble inmatriculación.

            El Ayuntamiento recurre alegando que el bien objeto de inmatriculación es un vial público afecto al servicio público, ubicado en suelo urbano consolidado y por sus características y calificación jurídica, no se encuentra incluido en el catastro de bienes inmuebles de naturaleza urbana; y realizando diversas consideraciones en relación con la existencia de esas supuestas fincas registrales descritas como viales Camino del Campamento.

            La DGRN, en cuanto a la primera cuestión, resuelve que la certificación catastral descriptiva y gráfica y coincidente es exigible en cualquier clase de inmatriculación (artículo 53.7 de la Ley 13/1996), no así el requisito adicional de que la finca esté catastrada a favor del transmitente o del adquirente, que prevé el art. 298 RH en relación a la inmatriculación en virtud de título público, y que no es aplicable a la inmatriculación por expediente de dominio (R. 16 de octubre de 2012) ni a la inmatriculación por la vía de la certificación administrativa regulada en el artículo 206 de la Ley Hipotecaria.

            Sentada dicha premisa, se estima la alegación del Ayuntamiento recurrente de que no es posible aportar la citada certificación catastral coincidente:

            Es cierto que la exigencia del artículo 53.7 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, está formulada en términos absolutos, y no contempla excepciones. Pero también lo es que la ley no puede imponer requisitos que otra ley hace de imposible cumplimiento. Lo cual exige analizar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y en particular, la normativa reguladora del Catastro inmobiliario a fin de determinar si los caminos de dominio y uso público constan o no catastrados y pueden o no ser objeto de una específica certificación catastral descriptiva y gráfica a los efectos previstos en el artículo 53.7 de la Ley 13/1996.

            Pues bien, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 6 y 34 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, resulta que los caminos de dominio y uso público no están expresamente contemplados entre los inmuebles a efectos catastrales, pues no cumplen el requisito de estar cerrados por una línea poligonal que los delimite, ya que aun cuando tengan delimitada su anchura, carecen de una clara delimitación de su longitud, pues son una realidad continua que se integra y fusiona en la compleja red viaria de caminos y carreteras de dominio y uso público. Y por otra parte, no siendo carreteras de peaje, tampoco están contemplados como bienes inmuebles de características especiales. Todo ello impide que se pueda obtener certificación catastral descriptiva y gráfica específicamente referida a un camino público, y conlleva que su representación en la cartografía catastral sólo resulta de modo indirecto por exclusión de los restantes inmuebles catastrales.

            Por tales razones ha de estimarse la objeción planteada por el Ayuntamiento recurrente, y entender dispensado legalmente el requisito de aportar certificación catastral descriptiva y gráfica del camino que se pretende inmatricular.

            Ahora bien, tal dispensa no puede ser llevada al extremo de permitir que se cree una nueva finca registral por vía de inmatriculación sin que su ubicación y delimitación geográficas queden definidas con la precisión mínima exigible en virtud del más genérico principio de especialidad registral del cual el citado artículo 53 de la Ley 13/1996 no es más que una concreta manifestación, pues sólo exigiendo tal delimitación geográfica será posible, por una parte y en un primer momento, comprobar que no invada otras fincas o parte de ellas previamente inmatriculadas, y por otra, y en momentos posteriores, que otras pretensiones inmatriculadoras ulteriores o excesos de cabida que se pudieren alegar no invadan la delimitación geográfica del propio camino previamente inmatriculado.

            De ahí que la certificación catastral descriptiva y gráfica pueda y deba ser sustituida, en casos como el presente, por la representación gráfica georrefenciada elaborada por la propia administración municipal en el imperativo trámite previo de depuración física, además de jurídica, del bien incluido en su inventario y cuya inmatriculación se solicita en cumplimiento del mandato legal contenido en el artículo 36 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

            En cuanto al segundo defecto planteado relativo a la prevención de la doble inmatriculación, la DG reitera que las dudas sobre la coincidencia o no, siquiera parcial, de la finca que se pretende inmatricular con otras o parte de otras ya inmatriculadas, constituyen una cuestión que no puede decidirse en el cauce el presente recurso, sino judicialmente (R. 2 de julio de 2013). En el presente caso, el registrador expresa en su nota de calificación las razones o motivos por los que a su juicio la finca cuya inmatriculación se solicita puede coincidir en parte con otras ya inmatriculadas, por lo que las dudas del registrador están «prima facie» justificadas, sin perjuicio de que judicialmente se demuestre lo contrario como resulta de la remisión al artículo 306 del Reglamento Hipotecario.

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233. PROPIEDAD HORIZONTAL. CANCELACIÓN DE RESERVAS ESTATUTARIAS COMO MENCIÓN O POR CADUCIDAD. Resolución de 10 de junio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad interino de Ferrol, por la que se suspende la inscripción de una instancia privada por la que se solicita la cancelación de determinadas "reservas estatutarias" contenidas en los estatutos inscritos de determinada propiedad horizontal.

            Se plantea si es posible cancelar por caducidad las cláusulas 3.ª y 4.ª de los estatutos de una división horizontal del siguiente tenor literal: «3) En la planta bajo cubierta existe una planta de trasteros, reservándose la promotora el derecho de adjudicarlos como anejo a los pisos que crea conveniente, en el momento de la escritura de compra-venta o incluso con posterioridad, pudiendo asignar a cada piso un hueco o más, pudiendo quedar pisos sin dicho trastero, pero no podrán ser vendidos como independientes a personas que no formen parte del edificio. 4) Igualmente se reserva la promotora, con carácter exclusivo y aun en caso de venta de los pisos o locales, los siguientes derechos: a) El de medianería y arrimo sobre las paredes que no son fachada, en toda su extensión y altura. b) Y el de convertir la planta de trasteros en una vivienda, si así lo autorizasen las normas urbanísticas, para lo cual podrá por sí solo, y aunque estuviese vendido todo o parte del edificio, proceder al otorgamiento de escritura de obra nueva y propiedad horizontal, con arreglo a las siguientes normas: 1) Las nuevas cuotas serán de dieciséis con sesenta y seis centésimas cada una de las cuatro viviendas, (las tres actuales y la futura); la misma cuota la finca número uno; y dieciséis con setenta centésimas la planta baja. 2) Y el plazo máximo para hacer uso del citado derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento Hipotecario, será el diez años».

            La reserva del punto 4ºb figura cancelada por caducidad al amparo del art. 177 RH y además figura una anotación preventiva de reposición de la legalidad que trae causa, según manifiesta la recurrente, en las obras realizadas por el promotor en el espacio bajo cubierta a que se refieren las referidas cláusulas estatutarias, a fin de adecuar dicho espacio al uso de vivienda.

            Se plantean en primer lugar varias cuestiones procedimentales:

            1.- Falta de motivación de la calificación: es rechazada por la dirección ya que, de acuerdo con su propia doctrina, la argumentación en que se fundamenta la calificación es suficiente para la tramitación del expediente si expresa suficientemente la razón que justifica dicha negativa de modo que el interesado haya podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, como lo acredita en este caso el mismo contenido del amplio escrito de interposición;

            2.- Se reclama también que se ha denegado la expedición de una certificación solicitada en los siguientes términos: «Es por ello, para que nos quede claro a todos los comuneros que, en especial al promotor, queremos que en su certificación de dominios y cargas del bajo cubierta se haga mención a las reservas de: conversión, medianería y de adjudicación, indicada la caducidad de la conversión, y el carácter, la vigencia y transmisibilidad de las otras dos». Petición que también es rechazada porque adolece de falta de claridad tanto en relación con la identificación de los peticionarios (pues se expresa en nombre de todos los comuneros sin acreditar representación alguna de los mismos), como en relación con el objeto mismo pues parece pedir más un informe sobre la vigencia y transmisibilidad de las reservas de medianería y adjudicación, que una certificación sobre el contenido de los respectivos asientos, como en el propio acto de la solicitud, pues más bien parece expresar un deseo de ver completada una certificación ya emitida.

            3. Se rechaza igualmente la posibilidad de tener en cuenta una documentación aportada. art. 326 LH

            4. Se alega incongruencia de la calificación con otras anteriores y también se rechaza ya que el registrador en su calificación no está vinculado, por aplicación del principio de independencia en su ejercicio, por las llevadas a cabo por otros registradores o por las propias resultantes de la anterior presentación de la misma documentación.

            En cuanto al fondo del asunto:

            1.- En relación con la alegación del recurrente sobre el carácter erróneo del asiento por el que se inscribieron las reservas estatutarias, se recuerda la doctrina reiterada de que el recurso no tiene por objeto la determinación de la validez o no del título ya inscrito, ni de la procedencia o no de los asientos registrales practicados (art. 324 LH); Pero, por razones de economía procedimental analiza la pretensión de la recurrente desde la perspectiva de una eventual rectificación del Registro en sentido amplio: entiende que no procede la rectificación del posible error de concepto ya que según el art. 216 LH la rectificación de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho. Entiende que tampoco se trataría de un error de los que resulta claramente de la inscripción o de otros asientos registrales referidos a ella – que podría ser cancelado por el registrador sin consentimiento de los interesados – art. 217 LH a sensu contrario-, sino que entraría dentro del art. 40 d LH y que exige consentimiento de los titulares o la oportuna resolución judicial.

            2.- Respecto a la alegación de que se trate de una mera mención en el sentido técnico-registral, también se rechaza, pues es reiteradísima la jurisprudencia del TS y de la DG admitiendo las reservas en el título constitutivo de propiedad horizontal, cuando son establecidas por el único propietario del inmueble para instrumentar y delimitar ciertas aspectos fundamentales de la misma siempre que no alteren o contradigan el régimen de propiedad horizontal; además no se trataría de una verdadera mención que se pueda cancelar conforme al art. 98 LH pues (R de 20 de junio de 2011) solo existe propiamente mención cuando el asiento registral se refiere a derechos, cargas o afecciones que, pudiendo acceder al Registro, no lo han hecho. De la citada Resolución se desprende que son circunstancias que excluyen la calificación de mera mención las siguientes: 1.º Que el derecho se constituya en el título presentado; 2.º Que el derecho, tal y como está configurado en el título, aparezca inscrito o anotado en el Registro de acuerdo a su naturaleza jurídica; 3.º Que el objeto del derecho aparezca identificado, y 4.º Que no tratándose de un derecho nominado o típico, en cuyo caso su mera denominación basta para identificarlo en su configuración básica, contenga una determinación suficiente de su contenido y alcance, o, en la terminología de la regla 2.ª del art 9 LH, su «naturaleza, extensión y condiciones», exigencias impuestas por el principio de especialidad. En el presente caso, las reservas estatutarias cuestionadas fueron constituidas en el propio título de división horizontal, fueron incorporadas a la inscripción registral, no se suscitan dudas sobre la identificación o delimitación de su objeto (planta bajo cubierta) y el contenido de los respectivos derechos (asignación de trasteros como anejos y medianería sobre las paredes no destinadas de la fachada) aparece suficientemente concretados. Por ello no puede afirmarse que estemos en presencia de la mera mención de derechos susceptibles de inscripción separada y no inscritos.

            3.- Y por último respecto a la posibilidad de cancelarlas por caducidad (art. 177 RH), se rechaza igualmente ya que falta el presupuesto previo: la fijación de un plazo de caducidad, pues no figura de forma directa e inequívoca; ello sin perjuicio de que en un eventual procedimiento contencioso se considere que el plazo fijado para la primera reserva sea aplicable a las otras dos por estar vinculadas como pretende el recurrente. Y a mayor abundamiento la facultad de conversión en vivienda del reiterado espacio bajo cubierta ya fue ejecutada. (MN)

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234. CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN DE EMBARGO PRORROGADA ANTES DE LA LEC Y NUEVAVENTE PRORROGADA CON POSTERIORIDAD. Resolución de 10 de junio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Arrecife, por la que se deniega la cancelación de las anotaciones preventivas de embargo que gravan la finca registral 4.310.

            Supuesto: Una anotación de embargo (letra A) figura prorrogada antes de la entrada en vigor de la LEC (Ley 1/2000), además figura una Anotación letra H de ampliación de la A por aumento en la cantidad prevista en concepto de intereses en el año 2.006, y una Anotación letra I de prórroga de la anotación letra A, extendida el 20 de julio de 2013. La cuestión que se plantea es la posibilidad o no de cancelar la anotación letra A por caducidad.

            Señala el Centro que dada la doctrina sobre las anotaciones prorrogadas antes de la citada Ley 1/2000 (art 199.2 RH) es claro que no era necesario ordenar nuevas prórrogas, por lo que no cabe su cancelación por caducidad.

            Lo que ocurre en este supuesto es que se ordenó prorrogarla por un plazo de 4 años y así se hizo y, sin entrar a analizar si dicha prórroga debió practicarse o no, es indiscutible que la anotación A de la finca continúa vigente y en el mismo estado se encontraría de no haberse accedido a la extensión de la repetida segunda prórroga. Eso sí, una vez extendida ésta se produce el cambio del régimen de vigencia de las anotaciones, ya que el interesado al solicitar la segunda prórroga, petición admitida judicialmente, ha optado por acogerse al régimen posterior a la Ley 1/2000, renunciando al anterior, por lo que la prórroga ya no tendrá un carácter indefinido sino que su vigencia se extenderá sólo por los cuatro años ordenados. No se produce ningún salto temporal y la anotación no ha perdido en ningún momento vigencia conforme a lo expresado anteriormente.

            Por lo que se refiere a la anotación de ampliación letra H, no produjo la prórroga de la A sino que aun teniendo su origen en el mismo procedimiento, tuvo un contenido y vigencia distintos operando registralmente como una anotación independiente. De forma que dicha anotación, al ser posterior a la Ley 1/2000, se encuentra actualmente cancelada por caducidad al haber transcurrido los cuatro años de su vigencia, cancelación llevada a cabo precisamente con ocasión de la extensión de la anotación letra I.  (MN)

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235. ACREDITACIÓN PLUSVALÍA. CALIFICACIÓN SUSTITUTORIA. DERECHO DE TRANSMISIÓN: NO NECESIDAD DE INTERVENCIÓN DEL CÓNYUGE DEL TRANSMITENTE. Resolución de 11 de junio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 3 a inscribir una escritura de protocolización de cuaderno particional y adjudicación de herencia.

            Hechos.- Se presentan en el Registro de la Propiedad la escritura en la que se formaliza el 23 de mayo de 2013 las operaciones de partición y adjudicación de la herencia de un matrimonio, habiendo fallecido la madre el 7 de marzo de 2001, uno de los hijos y herederos el 27 de diciembre de 2010, y el padre en 2013, protocolizándose el cuaderno particional redactado por el contador partidor y por los herederos. Uno de los hijos, como hemos dicho, había fallecido con posterioridad a su madre sin haber aceptado ni repudiado su herencia, y con anterioridad a su padre, instituyendo a su hermana sin perjuicio de las legítimas de su esposa y padre, que se podrán satisfacer en metálico. La viuda del hijo premuerto, sin intervenir en la partición, percibe mediante acta notarial en metálico los derechos que le corresponden a la herencia de su difunto esposo. Se presenta también la escritura de elevación a público de documento privado de liquidación y división de herencia de dicho hijo premuerto, otorgada el 2 de septiembre de 2011, y la escritura de donación otorgada el 2 de septiembre de 2011 por el padre del hijo premuerto a favor de su hija, heredera de su hermano, de los derechos que le correspondían en dicha herencia.

Tras la calificación por la Registradora se suspende la inscripción, solicitándose la intervención de registrador sustituto, que reitera la calificación en cuanto a los problemas planteados, que a continuación se exponen.

            Problemas planteados y resueltos.- En relación con la herencia del padre, fallecido en 2013, la Resolución de la DGRN declara que no basta para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos a propósito de la plusvalía municipal en el artículo 254.5 la Ley Hipotecaria mediante la mera solicitud al Ayuntamiento de asistencia efectuada por el interesado, siendo, por otro, lado insuficientes las meras fotocopias. La DGRN sólo exige el cumplimiento de este requisito en relación con la herencia del padre fallecido en 2013, sin hacer referencia para nada a su aplicación a las herencias de la madre y del hijo fallecido respectivamente en los años 2001 y 2010, exigida por ambos registradores en sus calificaciones.           

            En relación con la intervención de la viuda del transmitente requerida por la calificación debido a su condición de legitimaria, la Resolución de la DGRN, siguiendo la orientación ya establecida en la Resolución de 26 de marzo de 2014, declara que no es necesaria dicha intervención: ”a la vista de los pronunciamientos que se contienen en la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2013, según la cual «…debe concluirse, como fijación de la Doctrina jurisprudencial aplicable a la cuestión debatida, que el denominado derecho de transmisión previsto en el 1006 del Código Civil no constituye, en ningún caso, una nueva delación hereditaria o fraccionamiento del «ius delationis» en curso de la herencia del causante que subsistiendo como tal, inalterado en su esencia y caracterización, transita o pasa al heredero transmisario. No hay, por tanto, una doble transmisión sucesoria o sucesión propiamente dicha en el «ius delationis», sino un mero efecto transmisivo del derecho o del poder de configuración jurídica como presupuesto necesario para hacer efectiva la legitimación para aceptar o repudiar la herencia que «ex lege» ostentan los herederos transmisarios; todo ello, dentro de la unidad orgánica y funcional del fenómeno sucesorio del causante de la herencia, de forma que aceptando la herencia del heredero transmitente, y ejercitando el «ius delationis» integrado en la misma, los herederos transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente».” Se revoca en este extremo la calificación. (JZM)

            Ver amplios comentarios de Joaquín Zejalbo.

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236. DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD FIGURANDO INSCRITAS ALGUNAS PARTICIPACIONES CON CARÁCTER GANANCIAL Y OTRAS CON CARÁCTER PRIVATIVO. Resolución de 11 de junio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Peñafiel, por la que se denegaba la inscripción de la disolución de una comunidad.

            Hechos: Se otorga una escritura de disolución de comunidad en la que prestan su consentimiento todos los comuneros. Alguno de esos bienes o partes indivisas de los mismos están inscritos con carácter ganancial por haber sido adquiridos por alguno de los comuneros en estado de casados. No comparecen los cónyuges de dichos titulares, que ahora están divorciados ni se acredita que esas participaciones gananciales fueran inventariadas y adjudicadas en la respectiva liquidación de la sociedad de gananciales.  Previamente a la escritura se ha dictado una sentencia obligando a elevar a público un contrato de venta de derechos hereditarios sobre bienes que forman parte de esa comunidad.

            La registradora suspende la inscripción por falta de consentimiento de los cónyuges en los bienes con carácter ganancial.

            El recurrente alega que los bienes tienen un origen privativo, que los ex cónyuges fueron liquidados en su momento de sus derechos presentando para ello los documentos de liquidación de gananciales y que las resoluciones judiciales deben de ser acatadas.

            La DGRN confirma la nota señalando que la sentencia citada nada tiene que ver con la disolución de comunidad, y que de las liquidaciones de gananciales presentadas no se puede inferir que sean privativas todas las participaciones en los bienes objeto de la comunidad ordinaria por el hecho de no haber sido inventariadas en dichas liquidaciones, al parecer por considerarlas privativas. Por tanto tienen que prestar su consentimiento los ex cónyuges de los titulares de las participaciones con carácter ganancial de los bienes que forman parte de la comunidad ordinaria disuelta (como advierte la notaria autorizante). (AFS)

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237. CALIFICACIÓN UNITARIA Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD. PRESENTACIÓN TELEMÁTICA DEL RECURSO. Resolución de 12 de junio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 5, por la que se suspende la inscripción de una terminación de obra.

            Hechos. El registrador comunica al Notario autorizante la nota de despacho de un título (terminación de obra nueva). Posteriormente rectifica la comunicación, notificando al Notario que realmente no ha practicado el asiento solicitado pues la calificación es negativa por los defectos que señala y que no son contestados por el Notario autorizante.

            El notario recurrente sostiene que ello no es posible porque, a su juicio, habiendo sido dictado un acto administrativo de calificación favorable no puede el registrador revocarlo sino con sujeción a las reglas dispuestas para la revocación de los actos administrativos, tal como dicho procedimiento de revisión viene configurado en el art. 103 LRJAPyPAC que precisa una previa declaración de lesividad del acto administrativo anulable favorable al interesado.

            El registrador estima que, no habiéndose practicado asiento alguno, sino simplemente una notificación errónea, la rectificación de tal notificación no se rige por las normas registrales relativas a la rectificación del contenido de los asientos, ni por las normas administrativas sobre declaración de lesividad previa a la revocación de actos administrativos, sino que puede hacerla, y así la hace, el propio registrador. Pide la inadmisión del recurso pues el Notario no discrepa sobre el fondo de la calificación y por la presentación sin soporte papel.

            La DGRN, con carácter previo, admite la posibilidad de presentar el recurso por vía telemática, en lugar en soporte papel, ya que cumple los requisitos sustantivos de legitimación, plazo y órgano ante el que lo presenta, previstos en la Ley.

            Seguidamente indica que la calificación debe ser «global y unitaria», en la medida en que debe ser única y referirse al conjunto de la documentación aportada y a la situación del contenido del Registro».

            Pero que «este principio general sobre el modo de actuar de los registradores no excluye sin embargo la posibilidad de una calificación adicional e incluso distinta a la que se haya podido producir en un primer momento en tanto que la actuación del registrador debe estar presidida por la aplicación del principio de legalidad por cuanto su obligación principal es poner de relieve aquellas circunstancias que impidan la modificación del contenido del Registro y la alteración de las presunciones aplicables a su contenido, pues, en caso contrario, estaría cometiendo una infracción muy grave.

            Esta nueva calificación puede tener un origen patológico –como en el caso presente, que podría dar lugar a responsabilidad en distinto expediente- o puede obedecer a la lógica del sistema. Pero, como a pesar del error, no se ha extendido asiento alguno en los libros de inscripciones, no puede impedir la prevalencia del principio de legalidad ni ser obstáculo a que el registrador formule y notifique su calificación negativa, todavía incluso dentro del plazo legal de calificación por motivos que el Notario recurrente no combate en el presente recurso.

            Entiende el Centro Directivo que, por causa de la primacía que debe reconocerse en nuestro ordenamiento registral al principio de legalidad, la expresión de algunos defectos en una primera nota de calificación no puede impedir que advertidos otros después se pongan de manifiesto en una segunda nota de calificación; aun habiendo recaído en el oportuno recurso resolución revocatoria de los previamente. Además, la notificación no puede equivaler a la inscripción, incluso sustituirla tal como se pretende en este caso, sin quiebra o merma de los principios básicos del sistema registral inmobiliario.  (JFME)

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238. FACULTADES DEL ALBACEA. INTERVENCIÓN DE TODOS LOS LEGITIMARIOS EN LA PARTICIÓN. Resolución de 12 de junio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Madrid n.º 27, por la que suspende la inscripción de una instancia privada de manifestación de herencia, acompañada de testamento, testimonio de sentencia judicial relativa a la adjudicación de determinados bienes y demás documentación complementaria.

            Es necesaria la intervención de los legitimarios en la partición dada la naturaleza jurídica de la legitima en derecho común y han de intervenir en el procedimiento judicial.

            La DGRN señala que: Un albacea nombrado por el causante, podrá realizar los actos establecidos en los artículos 902 y 903 del Código Civil y poseerá las facultades que allí se establecen, entre las que no figura la de realizar la partición (artículo 1057 «a contrario» del Código Civil, y Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1982). En consecuencia, podrá abonar legados en metálico, incluso si lo son en pago de legítima, pero para ello precisará el conocimiento y beneplácito de los herederos (artículo 902.2 del Código Civil), lo que no ocurre en el presente caso.

            Como afirmó este Centro Directivo en su R. 1 de Marzo de 2006, la especial cualidad del legitimario en nuestro Derecho común, caso de que exista en una sucesión, hace imprescindible su concurrencia, para la adjudicación y partición de la herencia, a falta de persona designada por el testador para efectuar la liquidación y partición de herencia (artículo 1057.1 del Código Civil), de las que resulte que no perjudica la legítima de los herederos forzosos.     La legítima en nuestro Derecho común (y a diferencia de otros ordenamientos jurídicos nacionales, como el catalán) se configura generalmente como una «pars bonorum», y se entiende como una parte de los bienes relictos que por cualquier título debe recibir el legitimario, sin perjuicio de que, en ciertos supuestos, reciba su valor económico o «pars valoris bonorum». De ahí, que se imponga la intervención del legitimario en la partición contractual y también en la judicial, mediante su intervención en el procedimiento, dado que tanto el inventario de bienes, como el avalúo y el cálculo de la legítima son operaciones en las que está interesado el legitimario, para preservar la intangibilidad de su legítima. Y dicha intervención es necesaria también para la entrega de legados (vid. R. 25 de Febrero de 2008, R. 17 de Octubre de 2008).

            Además, dada esta naturaleza de la legítima en Derecho común, no puede aplicarse a tal derecho lo que establece el artículo 15 de la Ley Hipotecaria, pues tal precepto está dictado (como se deduce de su primer inciso) para aquellos ordenamientos españoles en que la legítima es «pars valoris bonorum», pues, en estos casos, las prevenciones del artículo señalado se dan como garantía, ya que la intervención del legitimario, en los repetidos supuestos, no es imprescindible para realizar la partición. (IES)

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239. NO CABE PRÓRROGA DE NOTA DE AFECCIÓN URBANÍSTICA. Resolución de 13 de junio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Santa Fe n.º 2, por la que deniega la prórroga de una afección real para garantizar el pago de los gastos de urbanización aprobados en la reparcelación voluntaria del sector 2 del plan parcial-10 de las normas subsidiarias del planeamiento de Alhendín.

            Supuesto: Se solicita mediante instancia del Alcalde-Presidente de la Entidad Urbanística de Conservación la prórroga de una afección real de ciertas parcelas adjudicadas en un proyecto de reparcelación al pago del saldo de la cuenta de liquidación provisional

            El registrador deniega la práctica de dicha prórroga por tres motivos: 1) De fondo: las notas de afección urbanística tienen una duración prefijada, o plazo de caducidad, de siete años desde su fecha, sin que la legislación urbanística regule su posible prórroga; 2) De forma: el documento presentado a) es una simple solicitud firmada por el alcalde, y no una certificación expedida por el secretario con el visto bueno de aquél; y b) no determina las fincas registrales en que habría de realizar la prórroga.

            La DGRN confirma el defecto de fondo en base al artículo 20 del Real Decreto 1093/1997 que en su apartado primero establece que «La afección caducará a los siete años de su fecha”, sin que resulte aplicable analógicamente lo dispuesto para las anotaciones preventivas en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, al no existir identidad de razón entre ambas clases de asientos (art. 4.1 del Código Civil), máxime cuando su prórroga determinaría un perjuicio a titulares de derechos inscritos en el ínterin.

            El hecho de que las fincas no queden afectas por más de siete años previsiblemente se produce porque el legislador consideró que es un plazo suficiente para la ejecución de la urbanización y para exigir las cantidades correspondientes.

            Bien es cierto que puede ocurrir y más en situaciones de ralentización de la actividad inmobiliaria como la actual, que dicho plazo resulte insuficiente.

            Ahora bien, nada obsta para que en caso de producirse una modificación del proyecto de urbanización con el consiguiente acuerdo de aprobación de retasación de cargas que implique modificación de la reparcelación inscrita, pueda extenderse una nueva nota de afección, siempre que el correspondiente proyecto cumpla las reglas generales previstas al efecto, entre ellas la notificación a los eventuales adquirentes posteriores de los terrenos afectados.

            En cuanto a los defectos formales alegados por el Registrador, revoca el primero de ellos, pues si bien es cierto que el artículo 204 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, establece que las certificaciones de todos los actos, resoluciones y acuerdos de los órganos de gobierno de la entidad, así como las copias y certificados de los libros y documentos que en las distintas dependencias existan, se expedirán siempre por el secretario, salvo precepto expreso que disponga otra cosa, y que, como señaló la Resolución de este Centro Directivo de 25 de marzo de 2011, la necesidad del visto bueno del alcalde viene impuesto por el artículo 205, conforme al cual dicho visto bueno tiene por objeto significar que el secretario o funcionario que expide y autoriza la certificación está en el ejercicio del cargo y que su firma es auténtica, sin embargo, ello debe entenderse sin perjuicio de la facultad del alcalde de la comunicación directa de las resoluciones adoptadas por él mismo a otras autoridades, según resulta del apartado 2 del artículo 192 del citado Reglamento y de la interpretación del mismo hecha por este Centro Directivo, lo que resulta aplicable al presente supuesto.

            Confirma, en cambio, el segundo defecto formal, pues en la solicitud presentada en el Registro relativa a la prórroga de la nota de afección debatida no se expresan ni se identifican de forma alguna las fincas registrales a que se refiere la solicitud, lo que exigiría el principio de especialidad (arts 9 y 30 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento) que impone la precisa descripción de la finca en el título que pretenda su acceso al Registro de la Propiedad, como medio indispensable para lograr la claridad y certeza que debe presidir la regulación de los derechos reales y desenvolvimiento de la institución registral. Esta exigencia impuesta con carácter general para todos los títulos inscribibles (art. 21.1 LH) aparece reiterada en relación con los títulos relativos a actos de naturaleza urbanística en el artículo 2-1c  del Real Decreto 1093/1994, de 4 de julio.

            Como cuestiones procedimentales, la resolución considera interpuesto dentro de plazo el recurso, ya que no constaba el consentimiento del presentante a la notificación del defecto por fax. También reitera la resolución, ante la petición del recurrente de retroacción de las actuaciones por la vía de la aplicación de la legislación de procedimiento administrativo común, la doctrina de la R. 23 de Abril de 2014 sobre la naturaleza especial del procedimiento registral. (JCC)

            Ver también la 211.

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240. DOCUMENTOS JUDICIALES. NULIDAD DE INSCRIPCIÓN. PRINCIPIO DE ROGACIÓN. TRACTO SUCESIVO. INSCRIPCIÓN PARCIAL. Resolución de 13 de junio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Madrid n.º 53, por la que se deniega la inscripción de un testimonio de sentencia.

            Hechos: Se declara mediante sentencia la nulidad de determinada compraventa. El comprador de la misma ya ha fallecido, pero su derecho ha pasado a sus herederos que son los actuales titulares registrales. Sobre dicha finca hay varias cargas. Se presenta testimonio de la sentencia, pero no se ordena en la misma cancelación alguna.

            El registrador deniega la cancelación porque no hay un mandamiento judicial expreso de cancelación y porque no han intervenido todos los interesados en el procedimiento.

            La interesada recurre y solicita la revocación de la nota y que se practique la anotación preventiva de la sentencia.

            La DGRN revoca parcialmente la nota y declara

            Que la petición de anotación preventiva de la sentencia en el recurso por el recurrente desvirtúa el sentido del recurso puesto que se solicita algo que no fue solicitado en su día y en base a un fundamento que carece de relación con el recurso. No obstante entra a conocer el fondo de las cuestiones que plantea la calificación por razones de economía procesal.

            Que, aunque la regla general es que tiene que haber un mandamiento de cancelación en el que se especifique los asientos contradictorios a cancelar, para no caer en un excesivo rigor formalista hay que practicar la cancelación también en aquellos casos en que de la sentencia resulta indubitadamente  los asientos que tienen que ser cancelados, como ocurre en el presente supuesto en relación a dos inscripciones de dominio, estando claro también que no deben de ser canceladas las cargas existentes que no son objeto de la sentencia.

            En cuanto al segundo argumento del registrador, relativo a que no todos los titulares del dominio han sido demandados, señala que ello no es obstáculo para cancelar las inscripciones de dominio de los que sí fueron demandados, y respecto de los no demandados, de acuerdo con la reciente jurisprudencia del TS, el asiento debe de suspenderse en tanto el órgano judicial que ejecute la sentencia se pronuncie sobre si tuvieron o no suficiente intervención en el procedimiento judicial, pues es a ese órgano al que compete el alcance de la ejecución.

            Finalmente, respecto de la posibilidad de inscripción parcial de la sentencia, señala que la regla general es que sólo pueden practicarse cuando así lo solicite el interesado, pero tratándose de documentos judiciales el registrador tiene que actuar de oficio y practicar la inscripción parcial cuando sea posible para dar cumplimiento a su deber de colaboración con las autoridades judiciales. (AFS)

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242. EJECUCIÓN HIPOTECARIA DE FINCA INSCRITA A NOMBRE DE LOS CÓNYUGES CON ARREGLO A SU RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL. VIVIENDA HABITUAL Y ART. 671 LEC. Resolución de 16 de junio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de San Javier n.º 2, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación y mandamiento de cancelación.

            Se presenta decreto de adjudicación dictado en procedimiento de ejecución directa hipotecaria junto con el correspondiente mandamiento cancelatorio y se plantean dos cuestiones:

            Primera: La finca figura inscrita a favor del deudor, marroquí, casado bajo el régimen económico matrimonial legal supletorio de su ley nacional marroquí con doña S. C., y a continuación con el número siguiente de protocolo, figura registrada la hipoteca que ahora se ejecuta constituida exclusivamente por el citado deudor.

            El registrador entiende que es necesario acreditar el régimen económico matrimonial a los efectos de poder calificar si el citado procedimiento de ejecución hipotecaria debe dirigirse sólo contra el deudor o si por el contrario, dicho procedimiento deber ir dirigido contra ambos cónyuges.

            La Dirección confirma la calificación, entiende que no es óbice que conste inscrita sólo la hipoteca por aquél, pues los asientos están bajo la salvaguarda de los tribunales (art 1 LH), por lo que no se puede discutir ahora si la hipoteca debió o no estar otorgada por ambos cónyuges.

            Ahora lo que procede es saber si la ejecución hipotecaria es posible sin intervención de la esposa del hipotecante que figura en la inscripción de la titularidad del inmueble. Aplica aquí su reiterada doctrina sobre el requerimiento de pago al tercer poseedor según la cual, de acuerdo con la STS de 3 de diciembre de 2004 que ha sostenido que la falta de requerimiento de pago determina la nulidad del procedimiento, sin que pueda suplirse con una providencia de subsanación posterior (sentencia que aunque se dictó refiriéndose a la regulación anterior es aplicable con mayor razón al procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados regulado en la LEC de 2001, ya que en la legislación anterior sólo se exigía el requerimiento de pago al tercer poseedor -art. 131.3.ª tercero de la LH antes de su reforma-, mientras actualmente se exige que la demanda se dirija frente a tal tercer poseedor -art. 685.1. LEC-), imponiendo al registrador la obligación de comprobar que se han cumplido los requisitos de la demanda y el requerimiento (art. 132 vigente de la LH).

            Es cierto que según el art. 132.2.º LH, la calificación del registrador se extenderá al hecho de Que se ha notificado la existencia del procedimiento a los acreedores y terceros cuyo derecho ha sido anotado o inscrito con posterioridad a la hipoteca, a excepción de los que sean posteriores a la nota marginal de expedición de certificación de cargas…; y que conforme al art 689 LEC Si de la certificación registral apareciere que la persona a cuyo favor resulte practicada la última inscripción de dominio no ha sido requerido de pago en ninguna de las formas notarial o judicial, previstas en los artículos anteriores, se notificará la existencia del procedimiento a aquella persona, en el domicilio que conste en el Registro, para que pueda, si le conviene, intervenir en la ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 662, o satisfacer antes del remate el importe del crédito y los intereses y costas en la parte que esté asegurada con la hipoteca de su finca.

            Pero, como se ha señalado en la doctrina científica, el tercer poseedor ha de ser demandado y requerido de pago de conformidad con los arts. 685 y 686 LEC, si bien, en los casos en que no se hubiere acreditado al acreedor la adquisición de los bienes hipotecados –ni se hubiera inscrito– en el momento de formular la demanda sino que hubiera inscrito su derecho posteriormente de modo que aparezca en la certificación registral, debe ser entonces (tras la expedición de dicha certificación para el proceso) cuando se le deberá notificar la existencia del procedimiento.

            Así, en el presente caso, en tanto no puede resultar acreditado que la inscripción en el Registro a favor del tercer poseedor se verificó con posterioridad a la interposición de la demanda de ejecución –más bien se acredita lo contrario, puesto que la inscripción de la adquisición se realizó en el año 2004 mientras que la demanda se interpuso en el año 2009–, será necesario que tanto ésta como el requerimiento de pago se hayan dirigido contra tal tercer poseedor, por lo que el recurso no puede ser estimado, en tanto no quede acreditado que de acuerdo con la legislación aplicable al régimen económico matrimonial, en este caso la marroquí, don R. E. ostente en exclusiva el poder de disposición sobre el bien ejecutado.

            En cuanto al segundo defecto el deudor tiene su domicilio, según consta en el Registro, en (…) de Los Alcázares, por lo que existen dudas en cuanto a si la finca constituye su domicilio conyugal habitual, por lo que de ser así dicha finca debería adjudicarse por cantidad igual o superior al 60% del valor de tasación y no por el 50% de dicho valor, como consta en el citado decreto de adjudicación, cumpliendo así lo dispuesto en el art 671 y en la Disp.Ad. VI de la L.E.C. Por el contrario, la recurrente considera aplicable el art 670.4, puesto que el acreedor ejecutante presentó la mejor postura en la subasta, siendo la cantidad ofrecida superior al 50% de tasación de los bienes. En este caso la Dirección revoca el defecto: El art 670.4 en su párrafo tercero determina que se aprobará el remate a favor del mejor postor, siempre que la cantidad que haya ofrecido supere el 50 por ciento del valor de tasación…. En este sentido el acreedor ejecutante puede concurrir a la subasta como postor cuando existan otros licitadores (art 647.2 por remisión del art 655.2) y ninguna norma excluye de manera expresa al acreedor ejecutante de la posibilidad que concede el art 670.4 párrafo tercero al mejor postor, siendo así que las previsiones contenidas en el art 671 lo son para el supuesto de subastas sin ningún postor. (MN)

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243. INTERVENCIÓN DE TODOS LOS LEGITIMARIOS EN LA PARTICIÓN. Resolución de 16 de junio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Torrelaguna, por la que suspende la inscripción de una instancia privada de manifestación de herencia, acompañada de testamento, testimonio de sentencia judicial relativa a la adjudicación de determinados bienes y demás documentación complementaria.

            En el mismo sentido que la anterior R de 12 de junio de 2014 (nº 238). (IES)

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245. INMATRICULACIÓN. TÍTULOS CIRCULARES ELABORADOS AD HOC. Resolución de 17 de junio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Alcázar de San Juan n.º 1, por la que suspende la inmatriculación de una finca. Hechos. Se presenta una escritura de compraventa, acompañada de otra escritura previa también de compraventa sobre la misma finca, para inmatricularla. La sociedad vendedora en la primera escritura es la compradora en la segunda, siendo representadas ambas sociedades por la misma persona, administrador único de ambas sociedades. Entre ambas escrituras hay algo menos de dos meses de diferencia.

            La registradora suspende la inmatriculación al entender que se ha creado la titulación «ad hoc» para provocar la inmatriculación de la finca apoyándose en la R. 22 de junio de 2013, entre otras.

            El recurrente recurre alegando calificaciones precedentes y la existencia de doble título.

            La DGRN, respecto a la primera alegación, recuerda que el registrador no está vinculado por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores, como tampoco lo está por las propias resultantes de la anterior presentación de otros títulos.

            En cuanto al asunto de fondo, con el sistema de doble título, la inmatriculación se encuentra muy facilitada, por lo que es preciso tomar cautelas, a la hora de permitir su acceso al registro, para minimizar los riesgos derivados de que los importantes efectos de los que se benefician los títulos inmatriculados no perjudiquen a terceros. El registrador, como servidor de la seguridad jurídica preventiva, ha de valorar, entre otros extremos, si la documentación presentada ha sido elaborada expresamente para inmatricular o si se trata de verdaderas transmisiones, pudiendo apreciar, a estos efectos, si ha existido fraude que pueda producir resultados antijurídicos. Pero no puede quedarse en meras sospechas, sino que ha de justificar una nota de calificación adversa alegando razones objetivas que avalen su proceder.

            Como ejemplos de estos factores objetivos, la DG cita los siguientes: la simultaneidad o proximidad de fechas de los títulos, transmisiones circulares, ausencia de función económica, neutralidad o bajo coste fiscal de los negocios traslativos, etc.

             Analizando el caso concreto, La DG desestima el recurso, pues considera que la titulación ha sido fabricada “ad hoc”, basándose para ello en los siguientes elementos: el carácter circular de los dos documentos, volviendo a ser dueño el titular inicial, la proximidad temporal de ambos negocios, la intervención de un mismo representante de las sociedades compradoras y vendedoras, y la inexistencia, al menos aparente, de título original de adquisición. (JFME)

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246. EXCESO DE CABIDA Y CAMBIO DE LINDEROS POR SENTENCIA DECLARATIVA. Resolución de 18 de junio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Figueres, por la que se deniega la inscripción de un exceso de cabida y rectificación descriptiva declarados en sentencia.

            Se pretende la inscripción de un exceso de cabida y cambio de linderos mediante sentencia declarativa.

            La DGRN confirma la nota de calificación negativa, ya que si bien es cierto que, tal como ya ha declarado la DG (R. 3 de Junio de 2010), es posible que en un procedimiento declarativo, aunque no sea de los especialmente establecidos en la legislación hipotecaria al efecto, se acuerde la inscripción de un exceso de cabida, para ello será preciso que se cumplan los requisitos exigidos para estos últimos procedimientos. Y en el presente caso, de la sentencia no resulta que se hayan cumplido los requisitos exigidos para la protección y tutela judicial efectiva de los titulares registrales de los predios colindantes, a los que no se ha dado trámite para intervenir en un procedimiento judicial cuya resolución pudiera perjudicarles. Y sin que la comunicación posterior que se realiza a través del acta notarial y una vez acabado el procedimiento pueda subsanar la indefensión sufrida en el procedimiento judicial. (JCC)

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247. CANCELACIÓN DE CARGAS DE URBANIZACIÓN. Resolución de 18 de junio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Teruel, por la que se deniega la cancelación de cargas de urbanización.

            Supuesto: Se debate en torno a la solicitud de cancelación de unas cargas de urbanización –en particular, las afecciones urbanísticas- existentes sobre unas fincas registrales, por estimar los recurrentes que la inscripción de la certificación administrativa expedida por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento tenía por objeto una «normalización de fincas» y no propiamente una «equidistribución».

            El Registrador deniega por no constar el consentimiento del Ayuntamiento, en cuanto titular de las cargas urbanísticas.

            La DGRN desestima el recurso, pues tanto se considere que estamos ante un error de concepto al practicar la inscripción de la certificación administrativa expedida por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento, como si se considera que se trata de un error administrativo en el título al tramitar un «proyecto de normalización» con cargas urbanísticas siendo en realidad un proyecto de parcelación o reparcelación, no se cumplen los requisitos que nuestra legislación hipotecaria exige para su rectificación:

            La legislación hipotecaria diferencia dos procedimientos para la rectificación de los errores de concepto: el que exige el acuerdo unánime de los interesados y del registrador o, en su defecto, resolución judicial, y el que permite la rectificación de oficio por parte del registrador cuando el error resulte claramente de los asientos practicados (cfr. artículo 217 de la Ley Hipotecaria), no siendo necesario en este caso el consentimiento de los interesados.

            Sin embargo, en el presente expediente el error no se deduce claramente de los asientos registrales por lo que no puede rectificarse sin consentimiento de todos los interesados –en este caso, del titular de las afecciones urbanísticas-, o rectificación del título administrativo que motivó la inscripción. No en vano los asientos del Registro se encuentran bajo la salvaguardia de los tribunales (cfr. artículo 1 Ley Hipotecaria). (JCC)

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248. CESIÓN TEMPORAL ONEROSA DE USO DE PUERTO DE ATRAQUE. Resolución de 20 de junio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Manilva, por la que se suspende la inscripción de una escritura de cesión temporal onerosa de uso de un puesto de atraque.

            Supuesto de hecho. Se discute en el recurso si, para inscribir una escritura de cesión temporal onerosa de uso de un puesto de atraque en un puerto deportivo de Andalucía, es exigible la previa comunicación expresa a la Agencia de Puertos de Andalucía y la autorización de ésta, en su caso; todo ello en aplicación de la Ley de Puertos de Andalucía de 18 de diciembre de 2007.

            DGRN. La Resolución entiende que es preceptiva la previa comunicación expresa exigida por la calificación registral: “…ciertamente no se establece en este precepto (art. 39) un cierre registral expreso ante la falta de comunicación del contrato a la Agencia Pública de Puertos de Andalucía. Pero si se tiene en cuenta la posibilidad que tiene ésta de denegar la autorización en el plazo de tres meses por las causas expresadas, debe entenderse que la acreditación de dicha comunicación es exigencia previa a la inscripción registral, evitando con ello que el Registro de la Propiedad pueda publicar titularidades no firmes o claudicantes. No cabe olvidar que la finalidad del Registro de dar seguridad jurídica en el tráfico sólo se armoniza con la inscripción de titularidades plenamente válidas (cfr. artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 98 de su Reglamento)”.

            Comentario. A la vista del texto, parece que estamos en presencia de una faena de aliño para salir del paso y poder alcanzar el altísimo número de resoluciones publicadas en este mes de julio.

            Lo cierto es que el artículo debatido (art. 39 de la Ley de Puertos de Andalucía) dice lo que dice y que el recurrente argumenta fundadamente sobre su ámbito de aplicación, que, a su juicio, se circunscribe a los contratos en los que se ceden elementos del puerto por persona concesionaria que sea titular de un contrato de concesión de obra pública portuaria. Por tanto, dice en su escrito de recurso, hay un error en la calificación al aplicar el mencionado artículo a un supuesto contractual distinto cual es el de la cesión del uso de un puesto de atraque en el puerto entre dos particulares. La Resolución guarda silencio sobre tales argumentos y tampoco dice nada sobre la aplicación retroactiva de la Ley citada, cuestión que también argumenta el recurrente.

            Como idea reseñable (que poco o nada tiene que ver de modo inmediato con el objeto del recurso) cabe transcribir el siguiente párrafo: “…No constituye impedimento a la declaración de la titularidad autonómica (de los puertos deportivos) el que los puertos deportivos hayan de ocupar espacios que se integran en el dominio público marítimo-terrestre, de titularidad estatal (cfr. artículo 132 de la Constitución Española), habiendo señalado el Tribunal Constitucional, que en los espacios marítimo-terrestres que ocupa, debe distinguirse entre el soporte físico –dominio público de titularidad estatal– y el bien afecto a la prestación de servicios portuarios –puerto, que como en el presente caso, es de titularidad de la Comunidad Autónoma–…”. (JAR)

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249. EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA LA REANUDACIÓN DE TRACTO. INSCRIPCIÓN DE MENOS DE 30 AÑOS. NOTIFICACIONES AL TITULAR REGISTRAL. CIRCUNSTANCIAS PERSONALES DE LOS ADQUIRENTES. Resolución de 20 de junio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Narón, por la que se suspende la inscripción de un auto recaído en expediente de dominio para la reanudación del tracto.

            En un expediente para reanudar el tracto sucesivo en relación a dos fincas cuya última inscripción de dominio es inferior a 30 años se reitera la doctrina del Centro Directivo según la cual ha de calificar el Registrador que los titulares registrales de las fincas o sus causahabientes han sido oídos en el expediente, o que éstos no comparecieron después de haber sido citados tres veces, una de ellas al menos personalmente, (art. 202.3 LH) sin que sea suficiente para tener por cumplido este requisito la mera mención genérica realizada en el auto a la observancia de lo dispuesto en la reglas 3.ª y 5.ª del artículo 201 LH.

            También se confirma el defecto según el cual no se contienen las circunstancias personales del matrimonio a favor del cual debe practicarse la inscripción (arts.9 LH y 51 RH).

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250. PRESENTACIÓN TELEMÁTICA DE ESCRITURA. DISCREPANCIA DE FECHAS ENTRE LA INDICADA EN LA DILIGENCIA DE EXPEDICION DE COPIA  Y LA DERIVADA DE LA FIRMA ELECTRÓNICA. Resolución de 23 de junio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Icod de los Vinos, por la que se deniega la extensión de asiento de presentación de copia autorizada electrónica de escritura pública.

            Supuesto: Expedida copia electrónica de una escritura pública para su presentación en el Registro de la Propiedad y remitida telemáticamente al Registro de la Propiedad se rechaza la práctica del asiento de presentación porque del archivo electrónico en formato PDF resulta que el notario hizo constar en la diligencia de expedición, como fecha, la de la autorización, día 13 de marzo de 2014 mientras que de la validación de la firma electrónica resulta que la expedición fue llevada a cabo el día 14 de marzo de 2014.

            El registrador sostiene que dado que la copia electrónica no existe hasta que es firmada electrónicamente no pudo existir en el momento en que la diligencia de expedición así lo afirma impidiendo dicha discordancia la práctica del asiento.

            La DGRN revoca la calificación registral diciendo que “como pone de relieve el registrador en su acuerdo, la copia autorizada no puede existir antes de que haya sido emitida o librada (…). Resultando que la copia fue emitida por el notario autorizante mediante el uso de su firma electrónica reconocida y que lo fue el día 14 de marzo, fecha que coincide con la de su envío al Registro, el hecho de que el documento en formato PDF haga referencia a una fecha anterior, el día 13, pone de relieve una discrepancia que deberá ser subsanada oportunamente en términos que resulten coherentes con el sellado de tiempo asociado a la firma electrónica, pero que en ningún caso debe implicar el cierre del acceso al Libro Diario dados los trascendentales efectos que el ordenamiento atribuye a dicha circunstancia (artículos 17 y 24 de la Ley Hipotecaria).”   (JDR)

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252. ANOTACIÓN DE EMBARGO DEL ART. 9 LPH. CONSTANCIA DEL CARÁCTER PREFERENTE DEL CRÉDITO. NOTIFICACIÓN DE DEFECTOS POR FAX. Resolución de 23 de junio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Madrid n.º 2, por la que se suspende parcialmente la anotación de un mandamiento judicial de embargo.

            En primer lugar y como cuestión formal se plantea la extemporaneidad del recurso por haber sido presentado más de un mes después de la notificación por fax realizada al presentante. La Dirección no lo entiende así ya que no constando manifestación alguna realizada por el presentante admitiendo la notificación por fax y no acreditándose otra forma de notificación válida antes de transcurrido el plazo legalmente previsto, el recurso no puede considerarse extemporáneo. Y es que como afirma la R. de 10 de diciembre de 2013 el derecho de los ciudadanos a recurrir debe prevalecer cuando existan dudas y no resulte acreditado que el ejercicio de su derecho es extemporáneo.

            En cuanto el fondo del asunto se plantea si procede hacer constar en una anotación de embargo el carácter preferente del crédito según las normas de la LPH. La Dirección trae a colación su elaborada doctrina sobre las preferencias crediticias y su impacto registral, y en particular lo dispuesto en el art.9.1.e) LPH sobre la preferencia del crédito de la comunidad respecto a otros sobre el mismo inmueble: Los créditos a favor de la comunidad derivados de la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales correspondientes a las cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en curso y los tres años anteriores tienen la condición de preferentes a efectos del art. 1.923 CC y preceden, para su satisfacción, a los citados en los números 3.º, 4.º y 5.º de dicho precepto, sin perjuicio de la preferencia establecida a favor de los créditos salariales en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

            Entiende que esta preferencia creditual no es una hipoteca legal tacita ni otra figura jurídica que permita su acceso al Registro como preferencia de carácter real ya que tendría que resultar o de una resolución judicial dictada en procedimiento con intervención de todos los interesados o que de la redacción del art 9.1.e) LPH resultara no sólo el carácter preferente del crédito sino además su carácter real y concretamente su efecto de modificación del rango respecto a una hipoteca inscrita con anterioridad, lo que a su vez determinaría la cancelación automática de dicha hipoteca con motivo de la ejecución del crédito de la comunidad de propietarios.

            Entiende que hay cierta confusión sobre el contenido y alcance del mandato judicial contenido en la documentación presentada: Si el mandato se limita a que la anotación haga referencia al carácter privilegiado del crédito se trata de una cuestión ajena a la materia inscribible en el Registro pues las preferencias crediticias han de hacerse valer, en su caso, mediante la oportuna tercería en los términos recogidos en la LEC (arts. 613, 614 y 620) y suponen la sujeción del bien a las resultas del procedimiento, y si el mandato pretende hacer constar en el Registro la naturaleza real del crédito anotado y la preferencia de rango frente al asiento de hipoteca anteriormente inscrito, que es lo que ha entendido la registradora, es evidente que no puede hacerse constar en el Registro pues ni resulta de la documentación presentada su carácter real ni resulta que el titular de la hipoteca cuya postergación de rango se pretendería ha sido parte en el procedimiento. (MN)

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254. EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. SOBRANTE. Resolución de 24 de junio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Sevilla n.º 11, por la que se suspende la inscripción de la adjudicación y cancelación de cargas dimanantes de un procedimiento de ejecución hipotecaria.

            Supuesto de hecho. Se pretende la inscripción de un decreto de adjudicación de finca en procedimiento de ejecución hipotecaria y la consiguiente cancelación de las cargas que hay sobre la finca. Respecto de las cargas se hace constar que existen varias anotaciones preventivas posteriores a la inscripción de constitución de hipoteca, unas anteriores y otras posteriores a la nota de expedición de la certificación de cargas.

            El problema que se plantea es que los importes por principal e intereses que constan en el decreto del Secretario judicial exceden de las cifras fijadas para la responsabilidad hipotecaria de la finca.

            DGRN. Al existir las cargas antedichas, la Resolución resuelve que no es posible proceder a lo solicitado porque, habiendo titulares de cargas, al acreedor no se le puede entregar por cada uno de los conceptos debidos más cantidad que la fijada en la responsabilidad hipotecaria:  “…Dada la existencia de cargas posteriores…la cantidad que ha de entregarse al acreedor por cada uno de los conceptos, principal, intereses y costas, no puede exceder del límite de la cobertura hipotecaria…”

            Con base en resoluciones anteriores y conforme al artículo 130 de la Ley Hipotecaria sienta la siguiente doctrina:

            1º La ejecución directa contra los bienes hipotecados, como establece el artículo 130 de la Ley Hipotecaria, sólo podrá ejercitarse sobre la base de aquellos extremos contenidos en el título que se hayan recogido en el asiento respectivo.

            2º En el procedimiento de ejecución directa nada impide reclamar al deudor por todo lo debido al acreedor aunque exceda de la cifra de responsabilidad hipotecaria, pero siempre que no existan terceros con cargas inscritas con posterioridad, ya que en tal caso la cifra de responsabilidad hipotecaria actúa como límite (art. 692.1 LECivil).

            3º Cubierta la cifra de responsabilidad hipotecaria, el sobrante que hubiera se depositará a disposición de los titulares de derechos posteriores inscritos o anotados sobre el bien hipotecado.

            4º Pagados estos acreedores posteriores, el sobrante que quedara se entregará al propietario del bien hipotecado.

            5º No obstante, cuando el propietario del bien hipotecado fuera el propio deudor, el precio del remate, en la cuantía que exceda del límite de la cobertura hipotecaria, se destinará al pago de la totalidad de lo que se deba al ejecutante por el crédito que sea objeto de la ejecución, una vez satisfechos, en su caso, los créditos inscritos o anotados posteriores a la hipoteca y siempre que el deudor no se encuentre en situación de suspensión de pagos, concurso o quiebra.

            Cada uno de los conceptos de la responsabilidad hipotecaria actúan como compartimentos estancos, es decir, no son intercambiables ni compensables. Por tanto, “…no cabe utilizar el exceso la cobertura hipotecaria correspondiente a uno de los conceptos para garantizar la deuda correspondiente a otro concepto, pues la cantidad asegurada, pues la cantidad sobrante por cada concepto ha de ponerse a disposición de los titulares de asientos posteriores. Así se deduce del artículo 692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, antes citado, al proscribir expresa y literalmente a que «lo entregado al acreedor por cada uno de estos conceptos (principal de su crédito, los intereses devengados y las costas causadas) exceda del límite de la respectiva cobertura hipotecaria». Así lo reitera, igualmente, el artículo 132.3 de la Ley Hipotecaria, al extender la calificación registral a «que lo entregado al acreedor en pago del principal del crédito, de los intereses devengados y de las costas causadas, no exceda del límite de la respectiva cobertura hipotecaria»…”.

            7º Coherentemente con lo dicho, el sobrante se debe referir a cada partida de responsabilidad hipotecaria individualmente considerada. “…Sentado lo anterior, para determinar la existencia de sobrante la cuantía que ha de valorarse es el importe de la adjudicación que en este caso asciende a 127.800, resultando que conforme a las cifras reclamadas se imputarían 120.960 euros al pago del principal y 6.840 euros al pago de los intereses, ahora bien puesto que la respectiva cobertura hipotecaria es la que limita, conforme a la legislación anteriormente invocada, que cantidad debe percibir el acreedor por cada uno de los conceptos garantizados considerados independientemente y en consecuencia la existencia de excedente, y ascendiendo ésta a 112.000 euros en concepto de principal, resulta evidente la existencia de un sobrante de 8960 euros por el primer concepto que debe ponerse a disposición de los acreedores posteriores…”. (JAR)

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255. REANUDACIÓN DE TRACTO INTERRUMPIDO MEDIANTE ACTA NOTARIAL DE NOTORIEDAD. Resolución de 25 de junio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Almodóvar del Campo a inscribir un acta de notoriedad para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido.

            Hechos. Se solicita la inscripción de un acta notarial para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido ex art. 203 LH, desarrollado en los arts 288 y ss RH. La inscripción última cuenta con más de treinta años de antigüedad. Fue aprobada por auto del juez de Primera Instancia, auto que fue protocolizado por acta del mismo notario también presentada más adelante.

            La registradora observa tres defectos, recurridos por el notario autorizante y que trataremos por separado.

            Previamente a entrar en ellos, la DG recuerda su doctrina de que ha de hacerse una interpretación restrictiva de las normas relativas a los procedimientos de reanudación del tracto y en especial de las que definen la propia hipótesis de interrupción de tracto, pues se trata de procedimientos subsidiarios y excepcionales que afectan gravemente a los principios hipotecarios. Cuando el tracto está interrumpido el camino ordinario que debe de seguirse es el de la documentación fehaciente de las transmisiones intermedias.

            Defecto 1º.- Necesidad de determinar las transmisiones intermedias. Señala la registradora en su nota que ha de resultar de la documentación aportada «no sólo los nombres de los transmitentes sino también de sus causantes, es decir: la conexión entre los titulares registrales y las requirentes». La DG lo confirma porque los procedimientos para reanudar el tracto suplen los títulos formales pero nunca los materiales, que en todo caso deben existir, ya que son los determinantes de la cadena de transmisiones, en la esfera jurídico-civil, legitimando a los requirentes del acta.

            No existe en sede de acta notarial un precepto similar al art. 285 RH, aplicable sólo en sede judicial y que dice : «…sin que se pueda exigir al que promueva el expediente que determine ni justifique las transmisiones operadas desde la última inscripción hasta la adquisición de su derecho». Para el Centro Directivo, eso sólo es aplicable a los procedimientos judiciales y además están circunscritos a supuestos excepcionales en los que no sea posible –y así se exprese en el mandamiento– identificar la cadena de títulos intermedios.

            Defecto 2º.- Notificación personal. Alega la registradora que no consta que el titular registral o sus causahabientes hayan sido notificados personalmente, como exigen los arts 204 LH y 295 de su Reglamento. Este artículo dispone que las actas de notoriedad tramitadas para fines de reanudación del tracto sucesivo serán inscribibles cuando los asientos contradictorios sean de más de treinta años de antigüedad y el titular de los mismos o sus causahabientes hubieren sido notificados personalmente. Si dichos asientos contradictorios son de menos de treinta años de antigüedad no serán inscribibles las actas, a menos que el titular de aquéllas o sus causahabientes lo consientan ante el notario expresa o tácitamente.

            En el caso, la inscripción tiene más de treinta años. No es imprescindible, pues, el consentimiento, pero sí la notificación de forma personal.

            Recuerda la distinta regulación de las notificaciones tratándose de expediente de dominio judicial (el art. 202 LH permite subsidiariamente la notificación por edictos), y las notificaciones exigibles en la tramitación del acta notarial, donde hay una exigencia expresa de notificación personal, por lo que si ésta no es posible debe paralizarse el procedimiento. Y rechaza la aplicación analógica del régimen judicial de notificaciones por lo que confirma el defecto.

            Defecto 3º.- Proporción en la que se adquiere la finca. Aquí se aplica sin lugar a dudas el artículo 54 del Reglamento Hipotecario, por lo que se ha de hacer constar de modo expreso en el acta la cuota de participación de cada uno de los promotores del expediente. El acta alude a determinados medios extrínsecos para su determinación: (según alega el notario, consta en el título de adquisición la cuota de cada promovente), pero entiende la DG –con un cierto formalismo- que la cuota ha de estar en la propia acta por el principio de integridad que debe presidir la tramitación de las mismas. (JFME)

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256. VENTA DE PARTICIPACIÓN INDIVISA DE FINCA VINCULADA EN ANDALUCÍA FIGURANDO ANOTADO EXPEDIENTE DE INFRACCIÓN URBANÍSTICA. Resolución de 25 de junio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Sanlúcar la Mayor n.º 2 a la inscripción de sendas escrituras de compraventa y condición resolutoria y de extinción de condominio y cancelación de condición resolutoria.

            El supuesto de hecho planteado ya fue objeto de resolución por el Centro Directivo (R. 5 de noviembre de 2013 R.14 de noviembre de 2013), produciéndose identidad de título –las mismas escrituras públicas– y recurrente. Al no existir ningún hecho nuevo que justifique una nueva presentación del documento y con ello una calificación distinta, la DG reitera el contenido de dichas resoluciones, a las que se remite (JCC).

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258. ESCRITURA DE SUPERVIVENCIA DEL ARRENDAMIENTO EN CASO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA. Resolución de 26 de junio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Iznalloz a inscribir una escritura subsanatoria de inscripción de arrendamiento y supervivencia del mismo en caso de ejecución hipotecaria.

            Hechos: Sobre una finca consta inscrita una hipoteca. Posteriormente se inscribe un arrendamiento de la finca para  una instalación de energía fotovoltaica y finalmente se pacta con el acreedor hipotecario la renuncia por éste y sus sucesores a ejercitar la acción que les permite el artículo 661.2 LEC en relación con los arrendamientos, reconociendo también el derecho del arrendatario a permanecer en el arrendamiento si se encuentra al día en sus obligaciones de pago. Todo ello se denomina “pacto de supervivencia de arrendamiento en caso de ejecución hipotecaria”.

            La registradora deniega la inscripción porque considera que no se pacta una permuta de rango, que el pacto es meramente personal, sin trascendencia real y que en todo caso el derecho que nace de dicha norma procesal está sustraído a la voluntad de los particulares.

            El interesado recurre y alega que, efectivamente, no hay tal permuta de rango, que lo que se pacta es una modificación del título hipotecario, que se pretende que afecte a los ejecutantes del derecho de hipoteca con carácter “propter rem” y que la renuncia del derecho que se pacta es válida.

            La DGRN confirma la calificación de la registradora declarando en primer lugar que dicho arrendamiento está sujeto al CC, que la inscripción del arrendamiento produce el efecto de que en caso de venta de la finca hipotecada deba el comprador respetar el arrendamiento, pero que ello no cambia su naturaleza de derecho personal.

            En segundo lugar señala que las normas procesales de ejecución hipotecaria son de carácter público y están sustraídas a la voluntad de los particulares. No obstante reconoce que dicho pacto es válido entre las partes y sus sucesores, con alguna duda en los casos de cesión, pero que no se puede extender a los adjudicatarios en virtud del procedimiento de ejecución hipotecaria pues son terceros respecto de dicho pacto, por lo que no es inscribible.

            Reconoce el problema que se intenta resolver con los pactos relativos al arrendamiento de este tipo de instalaciones pues en caso de ejecución hipotecaria, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 674.2 LEC,   presumiblemente dichos arrendamientos quedarían extinguidos en caso de adjudicación de la finca en el procedimiento de ejecución hipotecaria.

            Apunta finalmente que la única posibilidad de subsistencia del arrendamiento sería que tuviera mejor rango hipotecario que la hipoteca, por lo que se deduce de ese razonamiento que la solución al problema planteado parece que sería una permuta de rango entre las dos cargas, hipoteca y arrendamiento. (AFS)

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259. CONVENIO REGULADOR. ADJUDICACIÓN DE VIVIENDA FAMILIAR INSCRITA EN PROINDIVISO ANTES DEL MATRIMONIO. Resolución de 26 de junio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de León n.º 2, por la que suspende la inscripción de una sentencia de divorcio de mutuo acuerdo con aprobación del convenio regulador.

            El caso, la calificación y la decisión de la DGRN.-

            Se debate si es inscribible un testimonio de sentencia en procedimiento de divorcio que aprueba el convenio regulador, en el que se inventaría en el activo de la sociedad la vivienda familiar, que se adjudica a la esposa, asumiendo ésta el pago de la parte pendiente del préstamo hipotecario que grava la finca.

            El registrador suspende la inscripción de la adjudicación de la vivienda porque, no siendo ganancial la finca no puede inscribirse por medio de convenio regulador el reparto que se hace con adjudicación de dicha finca a la esposa, ya que la liquidación de una sociedad de gananciales, sólo puede comprender bienes gananciales, sin que al afectar a bienes privativos pueda entenderse que tiene por causa la liquidación de la sociedad consorcial.

            La DGRN revoca la calificación.

            Los argumentos.-

            6. [...] procede analizar si la vivienda de ambos cónyuges pro indiviso según el Registro y no como ganancial, puede inscribirse con la adjudicación realizada en el convenio regulador o si es necesaria la escritura pública si se entendiera que es una extinción de comunidad ordinaria entre dos copropietarios ajena a una liquidación de la sociedad conyugal.

            Es particularmente relevante el tratarse de la vivienda familiar, lo que permite afirmar la existencia, junto a la causa onerosa que resulta del convenio (mediante la asunción del préstamo hipotecario que pesa sobre la finca y el pago de una cantidad complementaria compensatoria), de una causa familiar propia de la solución de la crisis matrimonial objeto del convenio.

            Conforme al art. 90.c) CC «el convenio regulador a que se refieren los artículos 81 y 86 de este Código deberá contener, al menos, los siguientes extremos: c) La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar». Dispone también este precepto, en su párrafo segundo que «los acuerdos de los cónyuges, adoptados para regular las consecuencias de la nulidad, separación o divorcio serán aprobados por el juez, salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges».

            No cabe duda de que la liquidación de los bienes adquiridos por los cónyuges en consideración a su vida en común es cuestión que debe incluirse en los efectos del cese de esa vida en común. Con mayor razón en el caso que nos ocupa, por tratarse de la vivienda familiar, lo que obedece al interés de los hijos; por lo que no hay razón para excluir la posibilidad de que el convenio regulador incluya la adjudicación de la vivienda familiar.

            En efecto, dispone el párrafo primero del art. 96 CC que «en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde…». Es decir, el Código determina la atribución del uso de la vivienda familiar sólo cuando no hay acuerdo aprobado por el juez. En el presente supuesto, consta en la sentencia que existe ese acuerdo. Y en cuanto al art. 90 CC, aunque hace referencia a la atribución del uso de la vivienda familiar, no significa que excluya la adjudicación del dominio de dicha vivienda si ambos cónyuges están de acuerdo, pues el contenido del convenio se regula como contenido de mínimos.

            Todo lo cual lleva a estimar el recurso al ser perfectamente posible que se incluya en el convenio regulador la liquidación de la vivienda familiar de la que sean titulares por mitades indivisas y con carácter privativo los ex cónyuges. (CB)

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261.- ENTREGA DE LEGADO. SENTENCIA FIRME EN PROCEDIMIENTO DECLARATIVO SEGUIDO CONTRA LA HERENCIA YACENTE DE UNA PERSONA Y SUS HEREDEROS. Resolución de 27 de junio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Falset a  inscribir un testimonio judicial de determinada sentencia.

            Hechos: Fallece A bajo testamento en el que nombra heredero a B y ordena determinado legado a favor de C. Fallecido el heredero B sin otorgar testamento, el legatario C interpone demanda contra los ignorados herederos de B, declarados en rebeldía. Finalmente se dicta sentencia en la que se ordena la inscripción de la finca legada, a favor de C, y condena a los demandados a la entrega de  la finca legada. No se acompaña ni testamento, ni certificado de última voluntad, ni defunción de los fallecidos, ni consta la firmeza de la sentencia, ni resulta que el heredero B aceptase la herencia de A.

            Registradora: Deniega la inscripción ya que la demanda se ha dirigido contra los herederos totalmente indeterminados de quien se dice es el heredero del titular  registral, por lo que no puede estimarse cumplida la exigencia de intervención del titular registral o sus causahabientes para provocar la inscripción del dominio contradictorio.

            Dirección General: Rechaza el recurso y hace una exposición de los supuestos que pueden plantearse respecto a  la herencia yacente:

             - Por un lado defiende el principio registral del tracto sucesivo que es un trasunto de la proscripción de la indefensión, lo que impide dar cabida en el Registro a resoluciones judiciales que pudieran entrañar una indefensión procesal patente del titular registral. Ese principio de interdicción de la indefensión procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento auténtico, haya sido parte o haya tenido, al menos, la posibilidad de intervención en el procedimiento determinante del asiento.

             - En un principio la DG exigió para poder considerar cumplimentado el principio de tracto sucesivo, el nombramiento de un administrador de la herencia yacente en los procedimientos judiciales seguidos contra los herederos indeterminados del titular registral.

             - Con posterioridad, sin embargo, se ha aclarado, para adecuar esa doctrina a los pronunciamientos jurisprudenciales en la materia (véanse, por todas, las R. de 27 de julio de 2010, R. 10 de enero de 2011), que la exigencia de nombramiento de un defensor judicial de la herencia yacente no debe convertirse en una exigencia formal excesivamente gravosa, de manera que la suspensión de la inscripción por falta de tracto sucesivo cuando no se haya verificado tal nombramiento, y por ende no se haya dirigido contra él la demanda, debe limitarse a aquellos casos en que el llamamiento a los herederos indeterminados es puramente genérico, y obviarse cuando la demanda se ha dirigido contra personas determinadas como posibles herederos, y siempre que de los documentos presentados resulte que el juez ha considerado suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente.

            Por tanto es preciso que la demanda se haya interpuesto contra algún llamado a la herencia que pueda actuar en interés de los demás –así albacea o contador partidor-  y por tanto no es suficiente el llamamiento genérico, como aquí ocurre, en el que sería necesario el nombramiento de un administrador judicial. (JLN)

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262. SUSPENSIÓN DE LA INSCRIPCIÓN  EX ART. 432.1.D RH. Resolución de 27 de junio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Marbella n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.

            Supuesto: Tras presentarse una escritura de compraventa, se presenta dos días después un mandamiento judicial en la que se ordena la suspensión de la inscripción de esa compra-venta y se abstenga de practicar operaciones en virtud de títulos otorgados por la entidad vendedora, “sin perjuicio de la prórroga del asiento de presentación de la compraventa” referida.

            El defecto alegado por el registrador es el siguiente: "Al haberse ordenado por la autoridad judicial que no se inscriba la escritura calificada, no puede practicarse su inscripción hasta la terminación de la causa, de conformidad con el artículo 432-1.º-d del Reglamento Hipotecario, quedando prorrogada la vigencia del asiento de presentación hasta que recaiga la resolución definitiva".

            La recurrente afirma que el precepto alegado por el registrador ha de ser interpretado restrictivamente, dado el principio hipotecario de prioridad, establecido en los artículos 17, 24 y 25 de la Ley Hipotecaria.

            La DGRN desestima el recurso. Dice que, en el excepcional supuesto del art 432.1, “Aquí el principio de prioridad no juega, de manera que la medida cautelar consiste precisamente en que el juez -con las garantías de "bonus fumus iuris", prestación en su caso de caución y audiencia de los afectados- ordena al registrador que se abstenga de calificar y despachar un título ya autorizado incluso ya presentado en el Registro de la Propiedad.”  (…) “El carácter específico del artículo 432-1.º-d del Reglamento Hipotecario obliga al registrador a suspender la inscripción aunque el título cuya inscripción se pretende esté presentado con anterioridad. Es la finalidad propia de este precepto y de esta medida cautelar en cierta medida excepcional.” (JDR)

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263. CALIFICACIÓN SUSTITUTORIA. COMPETENCIA PARA REDACTAR EL ASIENTO EN CASO DE REVOCACIÓN PARCIAL Y SUBSANACIÓN DE DEFECTOS. Resolución de 28 de junio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Valladolid n.º 5, por la que se suspende la calificación de una escritura de novación modificativa de préstamo hipotecario.

            Hechos: Se otorga una escritura de novación de hipoteca que es objeto de calificación negativa en el registro competente con varios defectos. Solicitada calificación sustitutoria se revoca uno de ellos, y se confirman los restantes, que son posteriormente subsanados. Se presenta nuevamente la escritura, con las oportunas diligencias subsanatorias de los defectos confirmados.

            La registradora sustituida no practica la inscripción porque alega que ya no es competente y que la inscripción la  tiene que practicar el registrador sustituto.

            La interesada, una entidad bancaria, recurre y alega indefensión pues ninguno de los registradores se considera competente.

            La DGRN revoca la nota de calificación clarificando lo siguiente en cuanto a la competencia para practicar las inscripciones en las calificaciones sustitutorias:

            En caso de revocación total de la nota de calificación o de revocación parcial que afecte a determinadas cláusulas del título y sea susceptible de inscripción parcial, el registrador sustituto es el competente y debe de emitir una minuta de cómo practicar la inscripción, bajo su responsabilidad.

            En caso de revocación parcial de uno de los defectos subsistiendo otros, pero que afecten al título en su totalidad (y no siendo por ello susceptible de inscripción parcial el título), una vez subsanados los defectos confirmados es el registrador sustituido el competente para calificar el título, la subsanación de los defectos y practicar la inscripción, pues el registrador sustituido queda desvinculado del proceso. No obstante, al efectuar la inscripción debe mencionar los defectos que han sido revocados por el registrador sustituto y que la inscripción se practica bajo su responsabilidad en cuanto a estos defectos. (AFS)

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264. HIPOTECA. CLARIDAD EN LA DETERMINACIÓN DEL DOMICILIO. Resolución de 30 de junio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Manises, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario. (JCC)

            Se debate la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario en lo relativo a la estipulación sobre el procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados, cuando se señala como domicilio para la práctica de los requerimientos y notificaciones a que haya lugar, “el de la finca hipotecada y descrita bajo el número uno, sobre la que se ejercite el procedimiento”

            En opinión de la registradora existe contradicción, por cuanto siendo dos las fincas hipotecadas, de una parte parece que el domicilio para notificaciones es la finca descrita con el número uno –la vivienda–; pero al referirse también a la finca sobre la que se ejercite el procedimiento, surge la confusión, de si al ejecutarse la hipoteca también sobre la finca descrita al número dos –una plaza de garaje– sea éste el domicilio para notificaciones.

            El notario entiende que al ser la segunda finca una plaza de garaje, el domicilio para notificaciones debe entenderse referida, en todo caso, a la finca descrita en el número uno, la vivienda.

            La DGRN recuerda que la fijación del domicilio a efectos del procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados tiene la doble finalidad de asegurar al acreedor frente a dilaciones indebidas por cambios de residencia o mala fe del deudor, por un lado, y por otro, garantizar al deudor el exacto conocimiento de las actuaciones ejecutivas.

            Como ya ha señalado en otras ocasiones este Centro Directivo (R. 7 de Febrero de 2001, R. 9 de julio de 2001, R. 14 de Enero de 2008), la omisión o, en su caso, la defectuosa designación del domicilio realizada por el deudor a efectos del citado procedimiento de ejecución directa o del extrajudicial de ejecución de la hipoteca, producirá el efecto de que no puedan utilizarse dichos procedimientos –de carácter potestativo–.

            Ahora bien, lo anterior no comporta, al no existir precepto alguno que así lo disponga, la ineficacia de la hipoteca ni constituye obstáculo para la inscripción de ésta en el Registro de la Propiedad, sin perjuicio de la obligada exclusión de los pactos relativos al procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados y sobre ejecución extrajudicial. Ello supone que el «ius vendendi» o «ius distrahendi» ínsito en la hipoteca (cfr. art. 1858 del Código Civil) no podrá desenvolverse en tales casos a través de los citados procedimientos al no constar el domicilio del deudor ni los citados pactos de ejecución en el Registro (cfr. art.130 de la Ley Hipotecaria), perdiendo con ello una de sus más importantes ventajas, pero no el resto de sus facultades que, no obstante, para nacer al mundo jurídico, dado el carácter constitutivo de la inscripción de la hipoteca (cfr. arts 1.875 del Código Civil y 145 de la Ley Hipotecaria), precisan de su constatación tabular, la cual no debe ser impedida por el motivo indicado en la calificación.

            En el presente caso, la DGRN revoca la nota y estima el recurso, ya que si bien es cierto que la cláusula podría haberse redactado con mayor claridad, como reconoce el propio notario autorizante, la interpretación más lógica y razonable es que debe entenderse que el domicilio fijado es el de la vivienda, especialmente si se tiene en cuenta que la otra finca hipotecada es una plaza de garaje, interpretación que es la más favorable no sólo para el acreedor, sino especialmente para el deudor. (JCC)

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265. NOVACIÓN DE HIPOTECA. CONFLICTO DE INTERESES. Resolución de 30 de junio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el Registrador de la propiedad de Granada n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de modificación de préstamo hipotecario.

            Hechos: Se otorga una escritura de novación de un préstamo hipotecario. El representante de la entidad bancaria es a la vez marido de la prestataria y comparece por ello también en su propio nombre a los efectos de prestar su consentimiento por ser la vivienda hipotecada el domicilio conyugal.

            La registradora entiende que aunque no hay autocontrato si se da un conflicto de intereses por lo que, conforme a la Ley reguladora de las sociedades de capital, carece de facultades para contratar en nombre de la entidad y por ello el juicio notarial de suficiencia es incongruente.

            El notario autorizante recurre y alega que no hay autocontratación, que propiamente no hay conflicto de intereses porque la decisión está tomada por la entidad bancaria y el apoderado es el ejecutor de esa voluntad,  porque la normativa citada por la registradora es aplicable a los administradores, no a los apoderados, y además la entidad bancaria no se rige por la Ley de Sociedades de Capital al ser una Cooperativa.

            La DGRN confirma la nota pues considera que hay un conflicto de intereses y declara que cuando hay conflicto de intereses el apoderado no puede actuar sin la autorización del mandante, aunque no haya una norma expresa que lo regule.

            Por conflicto de intereses entiende, conforme a la jurisprudencia del TS que cita, cualquier situación de conflicto objetivo, y por tanto no sólo el directo entre los intereses del poderdante y el apoderado sino también el indirecto entre el poderdante y las personas vinculadas al gestor o apoderado.

            Reconoce también que hay alguna Resolución de la propia DGRN contradictoria con esta doctrina, que la regulación de la LSC se refiere a los administradores no a los apoderados y a las sociedades de capital no a las Cooperativas de crédito, pero que ha de prevalecer la del TS, a la que se acomoda, pues es la situación objetiva de conflicto la que limita la actuación del apoderado.

            Finalmente declara que, en el caso concreto, el conflicto deriva no del consentimiento prestado como particular por ser la vivienda conyugal, sino su intervención como apoderado de la entidad bancaria en la novación del préstamo concertada con su mujer, teniendo en cuenta que no consta que la entidad bancaria haya autorizado al apoderado la firma de la novación.

            Comentario.- Este criterio de la DGRN va a generar mucha inseguridad jurídica y parece contrario al principio de legalidad al no estar regulada la limitación por ninguna norma. Y es que no hay nada más subjetivo, a falta de regulación legal, que determinar cuándo hay objetivamente un conflicto de intereses, sobre todo porque hay que poner un límite al grado de  vinculación del apoderado con los terceros para considerar que existe tal conflicto. Por ejemplo, ¿habrá conflicto de intereses con los cuñados o parientes más alejados a los que  el apoderado no ve casi nunca o no tiene ninguna relación y no lo habrá con una amigo cercano no pariente? ¿Y los notarios, qué tendremos que hacer para evitar responsabilidades, quizá preparar una especie de cuestionario estandarizado de incompatibilidades o vinculaciones al apoderado?

            Sería mejor regularlo legalmente de forma objetiva y clara, si se quiere, y mientras tanto seguir manteniendo el criterio de proscripción del conflicto directo o autocontratación, que tiene base legal y es objetivo, permitiendo, como se ha entendido hasta ahora, con carácter general el conflicto indirecto, o más bien podríamos decir conflicto moral, y dejar a criterio de los tribunales la resolución de los casos patológicos en función de las circunstancias del caso concreto

            No se sabe tampoco donde queda el juicio de suficiencia del notario del caso concreto, que, bajo su responsabilidad y conforme a la legislación vigente, ha juzgado suficiente la representación del apoderado y que hace fe por sí solo de la representación alegada, juicio que no respetan ni el registrador ni la DGRN  (AFS)

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267. ADQUISICIÓN DE INMUEBLE POR EL AYUNTAMIENTO POR PROCEDIMIENTO NEGOCIADO. JUICIO DE SUFICIENCIA DE LAS FACULTADES REPRESENTATIVAS DEL ALCALDE. CALIFICACIÓN DEL REGISTRADOR. JUICIO DE SUFICIENCIA NOTARIAL. Resolución de 9 de julio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el Registrador la propiedad de Cullera, por la que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de compraventa.

            Hechos: Se otorga una escritura de compra por un Ayuntamiento de  dos bienes inmuebles para destinarlos a Biblioteca Municipal. La compra se hace por negociación directa, sin publicidad ni concurrencia de ofertas, por la especificidad de los bienes adquiridos y con la aprobación por Decreto del Alcalde. Posteriormente se presentan certificados complementarios del Secretario del Ayuntamiento y además el notario emite un juicio genérico de suficiencia de la representación del alcalde mediante diligencia subsanatoria, complementario de uno ya emitido en la escritura.

            El registrador suspende la inscripción por dos defectos: porque no se acredita la excepción concreta a la regla general de publicidad y concurrencia de ofertas en la contratación municipal por el procedimiento negociado y porque el notario no ha emitido un juicio de suficiencia específico. Reitera esta calificación también con los documentos subsanatorios presentados.

            El Ayuntamiento recurre y alega, en primer lugar, que le llama poderosamente la atención que el registrador califique un trámite del procedimiento administrativo. Añade que se presentan informes favorables de todos los técnicos municipales para la adquisición de los bienes adquiridos de los que resulta la idoneidad de los bienes adquiridos para biblioteca municipal, función que ya desempeñaban de hecho, y que el juicio notarial emitido es un juicio de suficiencia.

            La DGRN desestima el recurso y hace un interesante análisis de la cuestión tanto desde el punto de vista del procedimiento administrativo, como desde el punto de vista del contrato privado, como de la competencia del registrador para calificar los actos administrativos y finalmente del juicio de suficiencia notarial

            En primer lugar señala que este tipo de contratos (la compraventa de los ayuntamientos con particulares) son privados no administrativos, pero que los trámites previos de la preparación y adjudicación del contrato por el Ayuntamiento son administrativos. Es lo que se conoce como la doctrina de los actos separables.

            Por ello tiene el registrador las competencias habituales para calificar los contratos privados (efectos y extinción). En el aspecto administrativo del contrato tiene también competencia para calificar, entre otros extremos, si constan en el expediente  los trámites esenciales del procedimiento aunque su calificación sólo puede ser negativa si faltan ostensiblemente alguno de ellos.

            En el caso concreto el Registrador puede valorar como trámite esencial si constan en el expediente administrativo los presupuestos para acudir al procedimiento negociado directo regulado en los artículos 170 y ss LCSP (Decreto Legislativo 3/2011), sin publicidad ni concurrencia de ofertas, que es la regla general, precisando que, incluso en estos casos de procedimiento negociado, están restringidos también los supuestos en los que se excluye la publicad y concurrencia de al menos tres ofertas. Hay que tener en cuenta también que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 116.4 de la LPAP estatal 33/2003 y, en el caso concreto, el  artículo 40 de la Ley Valenciana 14/2003.

            Constan en el expediente una certificación del Secretario del Ayuntamiento en la que se manifiesta que se da el supuesto legal para acudir a este procedimiento negociado sin publicidad, pero sin especificar la excepción concreta que ampare la vía seguida, junto con un informe favorable del órgano de control autonómico, aunque la DGRN considera que no se ha acreditado debidamente este trámite esencial para acudir al procedimiento de contratación negociada y por ello confirma la calificación del Registrador en este punto.

            En cuanto al juicio de suficiencia notarial lo considera genérico y que no cumple lo dispuesto en el artículo 98.1 de la Ley 24/2001, pues debería especificar porqué, a su juicio, tiene facultades suficientes para representar al Ayuntamiento teniendo en cuenta que el contrato se firma en base a un Decreto del Alcalde, sin intervención del Pleno, y por ello ha de justificarse que el Alcalde es el órgano competente para aprobar la adquisición por no exceder el precio de compra del 10% del presupuesto municipal conforme a la disposición adicional segunda de la LCSP (Decreto Legislativo 3/2011).

            Comentario: Por tanto, en el expediente administrativo de contratación directa debe de constar la norma concreta que resulte aplicable y que justifique la excepción a la regla general, pero entiendo que, si constara, ni el notario ni el registrador pueden valorar el fondo del asunto (por ejemplo la excepcionalidad del bien a adquirir)  por la presunción de validez de los actos administrativos, con la excepción quizá de que de forma evidente el artículo alegado no guarde relación con el caso concreto.

            El notario para emitir el juicio de suficiencia y valorar la legitimación para contratar del Alcalde tiene que hacer referencia a su nombramiento, a sus facultades genéricas como representante del Ayuntamiento, y a su legitimación  concreta o autorización para el acto de que se trate mediante la reseña de los trámites esenciales seguidos en el expediente administrativo, que ha de exhibírsele, o al menos mediante la incorporación de un certificado administrativo en el que consten dichos trámites esenciales del procedimiento. En el caso concreto no se justifica ni que el órgano competente para decidir la contratación sea el Alcalde, por ser inferior el precio al 10% del presupuesto, ni las razones legales que justifican el procedimiento excepcional elegido.

            La cuestión que queda abierta, si se hubiese emitido el juicio de suficiencia concreto y justificado por el notario, es la postura de la DGRN, sobre si el registrador puede desvirtuar dicho juicio de suficiencia con su calificación, pues no olvidemos que según el citado artículo 98.2 de la Ley 24/2001 el juicio de suficiencia del notario hace fe por sí solo de la representación alegada (y ello abarca tanto el aspecto formal como el sustantivo o de fondo) y que la calificación por el registrador de la congruencia de dicho juicio con el documento autorizado se refiere sólo al aspecto formal de si, por ejemplo, el notario concluye que es suficiente la representación para la compraventa que se formaliza y se trata, efectivamente, de una compraventa no de un poder. (AFS)

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268. LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL. LEY APLICABLE. INMATRICULACIÓN. Resolución de 9 de julio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad interino de Bande, por la que se suspende la inscripción de una escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación parcial de la sociedad de gananciales.

            A) Hechos: Se otorga en 2013 escritura de capitulaciones matrimoniales (pactando el régimen de Participación del CC) y liquidación parcial de la sociedad de gananciales de un matrimonio celebrado en el año 1983, en Alemania, entre un español y una portuguesa.

             Entienden ambos, de común acuerdo, que en tal fecha, antes de la reforma 11/1990 del Art 9-2- CC, la Ley aplicable era la del marido/varón; por tanto la española, y en consecuencia su régimen económico matrimonial, era el legal de Gananciales del CC.

             Tal matrimonio se inscribió en el registro consular español (de Alemania), al margen del cual consta también indicada la referida escritura de capitulaciones de 2013.

             Se otorga además, un Acta de notoriedad complementaria (a la liquidación de gananciales) con el objeto de inmatricular diversas fincas de los esposos.

            B) El registrador califica negativamente por entender que tras la Constitución de 1978 y la Reforma de 1990, y luego la STC de 14 febrero 2002, no cabe aplicar tales conexiones; sino las actuales, por lo que a falta de ley personal común, el régimen debió haber sido el del lugar de la 1ª residencia habitual común, es decir, el régimen alemán de Participación (por lo que no habría ninguna comunidad ganancial que liquidar).

            C) La DGRN estima el recurso, revocando la calificación, al señalar que conforme a la Sentencia TS de 11 febrero 2005 y a las Res DGRN de 23 de agosto y 20 diciembre de 2011:

            1) La disp. Transitoria de la propia Reforma de 1990, partía de la idea de que la misma NO era retroactiva y que, de no manifestarse lo contrario, seguiría aplicándose a los matrimonios preexistentes las normas anteriores a ella.

            2) Ni el legislador, NI el TS ni el TC han resuelto con claridad qué debe hacerse en estos casos, pero sí han declarado que en ningún caso se produciría una aplicación retroactiva inmediata y automática de los criterios que sentó la Reforma de 1990.

            3) El hecho de que Art 9-2- CC fije el momento inicial de contraer matrimonio para establecer la determinación de la ley no quiere decir que esa determinación pueda y en ocasiones deba fijarse en un momento posterior.

            4)  La determinación de la ley aplicable, no ha de confundirse, con la elección de tal ley. Se trata de acreditar hechos, y en el caso concreto tanto el matrimonio como las capitulaciones posteriores constan en el registro Civil Español (consular); por tanto, nada impide que la laguna legal quede voluntariamente integrada por la decisión de ambos esposos reconociendo, con carácter retroactivo al inicio de su matrimonio, la aplicación de ley española.

            Por tanto, el régimen de los esposos sí era el de la Comunidad de Gananciales del CC, y en consecuencia cabía liquidarla, pactar un nuevo régimen económico y que este fuera el de Participación del CC.

             [En cuanto a que sea o no título apto para la inmatriculación, la DGRN NO entra en el fondo del asunto por no haber objetado el Registrador en su Calificación ningún argumento en contra]  (ACM)

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269. SENTENCIA ORDENANDO CANCELACION DE FINCA APORTADA A JUNTA DE COMPENSACIÓN. ANOTACION DE DEMANDA ARRASTRADA. Resolución de 10 de julio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Málaga n.º 7, por la que se suspende la cancelación de inscripción ordenada por mandamiento judicial.

            Supuesto: Mediante sentencia se declara que el actor es heredero ab intestato -junto con sus hermanos- de cierto causante, que unos metros de determinada finca registral pertenecen al caudal relicto del mismo, y que es nula la escritura de aportación a la sociedad de gananciales de la finca en cuestión. Se presenta mandamiento ordenando proceder a la cancelación de la inscripción primera de la referida finca conforme a la sentencia.

            El registrador suspende la cancelación porque la finca fue aportada a una junta de compensación originando cinco fincas de reemplazo independientes sobre las cuales se arrastró anotación de demanda, Y entiende que hace falta indicar si se quiere cancelar dichas fincas de reemplazo, inscribir el derecho de participación que ostenta el actor en el caudal relicto de la finca aportada en las fincas de reemplazo, o si se procede a realizar la correspondiente segregación aportando las oportunas licencias administrativas.

            Entiende la Dirección que es correcto arrastrar sobre las fincas de resultado la anotación de demanda que se solicitaba sobre la finca de origen, del acuerdo con el principio de subrogación real (arts. 122-1 y 174.4 del Reglamento de Gestión Urbanística y 51 y 54 TR Ley de Suelo) y de acuerdo con el  art. 10.3 del Real Decreto 1093/1997, la sentencia que finalmente se produzca va a operar sobre las fincas de resultado y no sobre la de origen, la cual ya fue cancelada como consecuencia del proyecto de compensación. Sin embargo entiende que no cabe la desinmatriculación de las fincas de resultado, tal y como ocurriría si se procediera a despachar el mandamiento en el extremo relativo a la cancelación de la finca de origen, porque para ello sería necesario instar al mismo tiempo la rectificación del total proyecto de compensación e implicaría acreditar haberse demandado judicialmente a los titulares del resto de las fincas resultantes del proyecto sobre las que no hubiese sido practicada la anotación preventiva de demanda (arts 1, 20 y 38 LH). Sin embargo lo que si cabría es inscribir la finca de resultado a favor de quienes la sentencia reconoce derecho sobre la finca, pero para ello es preciso que se especifique la identidad y cuota de cada propietario, aclarando la titularidad controvertida de las fincas de resultado. (arts. 9.4 LH, 51.9 y 54 RH y, fundamentalmente el art 7.10 y 7.11 RD 1093/1997). Por tanto, mientras el título judicial no determine concretamente las titularidades o porciones de titularidades a las que correspondan las fincas de resultado inscritas en sustitución de la finca de origen objeto del procedimiento, no podrá inscribirse definitivamente el derecho de dominio a favor de los verdaderos titulares; pero entretanto –por subrogación real– procederá el reflejo tabular de la sentencia por nueva anotación preventiva o al margen de la inscripción de la titularidad controvertida en las fincas de resultado, como este Centro Directivo ha admitido en ciertos casos para mayor claridad de la titularidad inscrita. Y por ello estima el recurso considerando que puede reflejarse tabularmente la sentencia en el folio de las fincas de resultado, pero confirma la nota de calificación en cuanto a la denegación de la cancelación de los folios de las fincas de origen ahora inexistentes. (MN)

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270. INMATRICULACIÓN DE FINCA SUJETA A PROYECTO DE EQUIDISTRIBUCIÓN. Resolución de 10 de julio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Madrid n.º 19, por la que se deniega la inmatriculación de una finca.

            Supuesto: Se discute si es posible la inmatriculación de una finca mediante el procedimiento regulado en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria y concordantes de su Reglamento y artículo 53.7 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, cuando su superficie está situada en una zona del distrito hipotecario -en este caso la U.Z.P. 0301 Valdecarros-, sujeta a régimen de transformación del suelo, en concreto, por estar la finca sujeta a la ejecución de un proyecto de equidistribución, resultando la constancia registral de dicho proyecto en relación a otras fincas a las que igualmente afecta.

            La DGRN señala que “el que conste en el Registro iniciado el procedimiento no implica la imposibilidad de transmisión de las parcelas de origen que siguen operando en el tráfico inmobiliario y por lo tanto el folio de la finca de origen no se cierra ni por el inicio del procedimiento ni por su conclusión hasta que no se completa registralmente el proceso de subrogación real, existiendo entre tanto una situación de carácter transitorio o de titularidades interinas hasta la inscripción del expediente.”

            Sin embargo, respecto de las fincas no inmatriculadas, aunque reconoce que no hay ningún precepto expreso que prohíba su inmatriculación por una vía distinta y previa a la de la aprobación del proyecto de reparcelación, “no puede obviarse que permitir el acceso al Registro de fincas no inmatriculadas, una vez conste producida la iniciación de un procedimiento reparcelatorio, sin conocimiento del órgano actuante, puede producir efectos adversos que van desde la más que probable doble inmatriculación de fincas de origen y resultado, si no se coordinan adecuadamente, hasta las repercusiones en cuanto a posibles posteriores adquirentes de la finca inmatriculada a los que, en el mejor de los casos, les sería de aplicación lo dispuesto en los artículos 14 y siguientes del Real Decreto 1093/1997, es decir, la cancelación formal de sus asientos y, esta vez sí, el cierre registral del folio de la finca o fincas de reemplazo.

            El registrador en este caso por tanto no puede calificar aisladamente los títulos presentados sin tener en cuenta la situación del suelo en que se ubican las fincas que le consta por el contenido de los libros registrales. Debe pues confirmarse el defecto advertido.”

            Y finalmente añade “No obstante, en base a todo lo expuesto sería más correcto calificar el defecto de subsanable, pudiendo procederse a la inscripción si por la Administración actuante, mediante la oportuna certificación, quedara acreditado suficientemente a juicio del registrador que los terrenos están comprendidos en el proyecto correspondiente, haciendo constar también si las fincas se incluyeron en la solicitud de extensión de la nota marginal a que hace referencia el artículo 5 del Real Decreto 1093/1997, y que tiene conocimiento de la existencia los títulos de propiedad y de la intención de inmatricular los mismos. Ello provocaría además que una vez inmatriculada la finca se extendiera inmediatamente la correspondiente nota marginal con la consiguiente remisión a la Administración o entidad urbanística actuante de la oportuna certificación comprensiva de la inscripción practicada, con lo cual se impedirían los efectos negativos antes señalados, siguiéndose un procedimiento de coordinación similar al que prevé el artículo 19 Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo, con ocasión de la autorización de escrituras públicas que afecten a la propiedad de fincas o parcelas sujetas a actuación urbanística.”(JDR)

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271. SENTENCIA DECLARATIVA E INSCRIPCIÓN. FALTA DE INTERVENCIÓN DE TODOS LOS TITULARES REGISTRALES. VALORACIÓN JUDICIAL.

Resolución de 11 de julio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Valencia n.º 6, por la que se deniega la inscripción de una escritura de elevación a público de documento privado de venta.

            Hechos: Se sigue un procedimiento declarativo que acaba con sentencia acordando la procedencia de la elevación a público de un documento privado de compraventa. La escritura de elevación a documento público del documento privado la otorgan sólo los compradores.

            La registradora deniega la inscripción pues, entre otros muchos defectos no recurridos, considera que sólo se ha demandado por los compradores  a uno de los cónyuges titulares registrales.

            El recurrente alega que la registradora no puede valorar la necesidad de demandar al cónyuge o no, pues ello supone desautorizar al Juez y que, en todo caso, ya fueron notificados ambos en un procedimiento relativo a un expediente de dominio para reanudar el tracto.

            La DGRN confirma la calificación, pues no puede tener en cuenta documentos no aportados en la calificación, si bien matiza que el defecto es subsanable con la siguiente argumentación:

            Las resoluciones judiciales sobre inmuebles son directamente inscribibles sin necesidad de ejecutoria siempre que del Registro no existan obstáculos que lo impidan.

            La falta de demanda a uno de los titulares registrales es, en principio, un defecto que surge del Registro e impide la inscripción. Sin embargo la apreciación de si han tenido o no suficiente intervención en el procedimiento todos los titulares registrales es algo que compete al juez que ejecuta la sentencia, conforme a una reciente sentencia del TS, pues es el competente para la valoración de si es posible o no ejecutar la sentencia conforme al artículo 105 LRJCA.

            Por tanto el defecto puede ser subsanado si se aporta resolución judicial sobre este extremo. (AFS)

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272. ANOTACIÓN PREVENTIVA DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA UNILATERAL DE VENTA. Resolución de 11 de julio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Vic n.º 3, por la que suspende la anotación preventiva de demanda en base a una resolución administrativa de resolución unilateral de contrato de compraventa de dos bienes inmuebles.

            Supuesto de hecho. Un Ayuntamiento solicita que se practique anotación preventiva de un acuerdo municipal que se resuelve unilateralmente la venta hecha en escritura pública a una sociedad de dos fincas registradas. En los solares adquiridos se iban a construir viviendas de promoción pública, y precisamente por no haberse construido el Ayuntamiento decide resolver el contrato.

            Cuestiones a resolver.

               1 La posibilidad o no de practicar la anotación preventiva exige dilucidar primeramente si el acuerdo municipal resolutorio del contrato está dentro del ámbito competencial del Ayuntamiento, es decir, si se trata de un acto administrativo que, por estar dotado de imperium, se impone a la otra parte contratante.

               2 Para resolver la cuestión apuntada es preciso decidir previamente si el contrato celebrado entre la Administración y la sociedad es o no administrativo, pues, si fuera administrativo estaría  regulado por la legislación específica en la materia, que actualmente es la Ley de Contratos del Sector Público (R.D. Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre).

            La decisión que se adopte sobre esta cuestión condicionará también qué jurisdicción competente para conocer el litigio (civil o administrativa) y el ámbito de calificación registral.

            Posicionamientos.

               1 Para el Ayuntamiento se trata de un contrato administrativo especial dado el interés público que late en la compraventa de los dos solares, que iban a destinarse a la construcción de viviendas de promoción pública.

               2 La Registradora entiende que se trata de un contrato sometido a las normas del Derecho privado y que el Ayuntamiento carece de facultades para resolverlo unilateralmente en base a una decisión administrativa.

            DGRN. La Resolución entiende que el contrato en cuestión no tiene naturaleza administrativa y se regula por las normas del Código Civil en todo lo concerniente a la relación negocial entre los contratantes, de modo que no cabe la resolución unilateral por parte de la Administración, quien no puede hacer uso del privilegio de la autotutela en este ámbito negocial.

            Comentario.

            En la Resolución se hace una extensa y precisa exposición del estado de la cuestión que ya de por sí es difícil, dificultad a la que cabe añadir –dice la Resolución- una jurisprudencia zigzagueante y una falta de sintonía a veces entre los criterios de las Salas de lo civil y de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

            En este comentario se hará, casi exclusivamente, una sistematización del extenso contenido de la Resolución, a la que se añadirá una breve reseña doctrinal que facilite la lectura y complemente los argumentos.

            1. Contratos administrativos y autotutela de la Administración: referencia doctrinal. (notas tomadas del Tomo I del Curso de Derecho Administrativo. EDUARDO GARCÍA DE ENTERRÍA y TOMÁS RAMÓN FERNÁNDEZ. Decimocuarta edición, páginas 690 y siguientes. Ed. Thomson-Civitas).

            La consideración del contrato administrativo como negocio regido por el Derecho público tiene su origen en el Derecho francés, de donde pasa también al español.

            No ocurre así en otros sistemas, que ni han cuestionado que los contratos de las administraciones públicas estén sometidos a las normas generales de la contratación del Derecho privado, ni que las cuestiones litigiosas que puedan surgir sean conocidas por la jurisdicción civil.

            En esta consideración de los contratos administrativos sometidos a un régimen especial de Derecho público cabe distinguir tres etapas sucesivas, diferenciadas fundamentalmente por los efectos o consecuencias que se derivan de tal concepción.

            a) Primera etapa: comprende fundamentalmente el S. XIX. Su fundamento reside en la distinción entre actos de autoridad y actos de gestión, encontrándose los contratos entre estos últimos, que se caracterizan porque la Administración no está dotada de imperium y contrata con los ciudadanos en igualdad de condiciones.

            Consecuencia de este planteamiento es que la diferencia entre los contratos administrativos y los contratos entre particulares es sólo procesal, es decir, que su conocimiento se atribuye a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Sin embargo, tal atribución no significa que sustantivamente se les aplique otra legislación que no sea la civil.

            Buena muestra de esta concepción es la opinión de DUGUIT, quien, ya en el S.XX (dicen los autores citados), “…sigue afirmando que el contrato es en todo caso una institución jurídica general que tiene siempre los mismos caracteres y los mismos efectos, cualquiera que sea el Tribunal competente, y que permanece idéntica por más que su vinculación a un servicio público determine la competencia de la jurisdicción administrativa…”.

            b) Segunda etapa: comienza en el S.XX (en el asunto Terrier tratado por el Consejo de Estado francés en 1903) y perdura durante buena parte del siglo. Su fundamento reside en el criterio de servicio público, es decir, ya no se trata ya de una diferencia funcional entre acto de autoridad y acto de gestión sino de un criterio material o sustancial, el del servicio público.

            Dado que la Administración gestiona servicios públicos y de interés general, se concluye que es lógico que su régimen contractual no sea similar al de las relaciones entre particulares, sino que tales contratos han de estar sometidos a un régimen específico acorde con el interés general que está en juego. Ello justifica su autonomía respecto del Derecho privado y se habla del criterio de las cláusulas exorbitantes del Derecho común, es decir, que en los contratos administrativos, por la índole de los asuntos e intereses que están en juego, hay cláusulas y contenidos no encajables ni explicables desde el Derecho de los contratos civiles.

            En el Derecho español, esta orientación se ve refrendada en la Ley de Contratos del Estado de 8 de abril de 1965.

            c) Tercera etapa: es una etapa de revisión y modulación del criterio del servicio público o interés general, porque, llevado al extremo, traería como consecuencia la desaparición del Derecho privado –o derecho entre iguales- en toda relación jurídica que el ciudadano tuviera con la Administración, ya que, por principio, toda actuación de la Administración ha de estar presidida por un interés general. La consecuencia práctica sería que los ciudadanos deberíamos soportar indiscriminadamente el complejo mundo de privilegios de que está dotada la Administración.

            En el Derecho español, dicen los autores citados, esta orientación se comenzó a corregir parcialmente en la Ley de 17 de marzo de 1973 y ha quedado superada actualmente tras las Directivas comunitarias y la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, de 18 de mayo de 1995. Este criterio se vio refrendado posteriormente por RD Legislativo 2/2000, de 16 de junio, la Ley 30/2007, de 30 de mayo y la vigente Ley de Contratos del Sector Público (R.D. Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre).

            A esta etapa de revisión y atenuación del criterio del servicio público o interés general responde la teoría de los actos separables, que está plenamente consolidada en la actualidad, incluso legalmente, como destaca la Resolución-: “… inicialmente propugnada en sede doctrinal, acogida posteriormente por la jurisprudencia y consolidada hoy día a nivel normativo (vid. arts. 20 y 21 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, o el artículo 2.b) de la Ley 29/1998, de 13 julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa). Según esta doctrina en los contratos privados de los entes públicos se han de distinguir dos aspectos: por un lado, el relativo a los efectos y extinción del contrato, que quedan sujetos a las normas de Derecho privado y cuyo conocimiento es competencia de la jurisdicción ordinaria; y por otro, la fase de preparación y adjudicación del contrato, la que hace referencia a la formación de la voluntad contractual del ente público y la atribución de su representación, que se rige por la normativa especial y cuya infracción corresponde revisar la jurisdicción contencioso-administrativa (vid. Resolución de 27 de marzo de 1999).

            2. Sobre el régimen de los contratos administrativos.

               a) La perfección del contrato administrativo se produce con el acuerdo de adjudicación que adopta la administración, sin perjuicio de la posterior documentación, que constituye el título legitimador y probatorio del adjudicatario.

               b)  La documentación del contrato es reglada, de modo que, junto al imprescindible consentimiento de los contratantes, han de constar incorporados los pliegos administrativos que especifican el contrato. Estos pliegos de condiciones constituyen la legislación del contrato.

               c)  Cualquier alteración de esta legislación del contrato de forma unilateral por la Administración (prerrogativa que tiene en base al interés general que preside su actuación) se ha de sujetar al procedimiento legalmente establecido en garantía de los ciudadanos (Principio de legalidad –art. 9 CE- e interdicción de la arbitrariedad).

               d)  Dentro de las facultades exorbitantes del Derecho común que se conceden a la Administración en este tipo de contratos hay que destacar la facultad resolutoria, que es una prerrogativa que la Administración puede ejercitar unilateralmente si bien de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido. Por tanto, al Ayuntamiento, en cuanto órgano de contratación, le corresponde acordar la resolución del contrato, mientras que la tutela de los intereses particulares se consigue, amén de por la necesaria audiencia de parte, por la necesaria concurrencia de dictamen del Consejo de Estado, u órgano consultivo equivalente de la respectiva Comunidad Autónoma, en caso de oposición a la resolución y por el sistema ordinario de recursos administrativos.

               e) Acordada unilateralmente la resolución del contrato, se pone fin a la vía administrativa y el acuerdo es inmediatamente ejecutivo, sin perjuicio del recurso a la vía contencioso-administrativa. En el Registro de la Propiedad el acuerdo resolutorio produce la cancelación del derecho inscrito mediante la presentación del documento administrativo (artículo 156 del Real Decreto Legislativo 3/2011) que, como tal, goza de las presunciones de legalidad, ejecutividad y eficacia de los actos administrativos (arts. 56 y 57 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), sin perjuicio de que el registrador ejercite su competencia de calificación en los términos establecidos en el artículo 99 del Reglamento Hipotecario…”.

            3. La compraventa de inmuebles está excluido de la Ley de Contratos de la Administración Pública: es un contrato civil.

               a)  El contrato de compraventa de un bien inmueble es de naturaleza civil y no administrativa. Así lo dice el artículo 4.1.p de la Ley de Contratos del Sector Público (R.D.Legislativo 3/2001, de 14 de noviembre). Anteriormente, también el RD Legislativo 2/2000 (de 16 de junio) y la Ley 30/2007 (de 30 de mayo) seguían el mismo criterio revisionista de la doctrina administrativista extrema de la Ley de Contratos del estado de 1965.

               b)  No cabe admitir el criterio del Ayuntamiento que, siguiendo la doctrina superada del interés general y del servicio público, argumentaba que el contrato celebrado era un contrato administrativo especial (de los del apartado b) del artículo 5.2) por estar vinculado al giro o tráfico específico de la Administración contratante, para satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública específica competencia de aquélla o porque así lo declare la ley, circunstancias que entiende concurren en este caso al tratarse de contratos de venta de parcelas destinadas a la construcción sobre las mismas de viviendas de promoción pública, y estar vinculada dicha finalidad con las competencias urbanísticas del Ayuntamiento, entendiendo que si dicha finalidad urbanística no se cumple por el adjudicatario, debe ser cumplida por el propio Ayuntamiento, lo que requiere la resolución del contrato.

            Como anteriormente se ha dicho, de seguirse el criterio del Ayuntamiento, no habría nunca contratación entre iguales cuando interviniera una Administración. Aún más, pienso que no cabe expandir el concepto de contratación administrativa, tratándose de inmuebles, mediante el recurso de incorporar a la causa contractual el motivo subjetivo del Ayuntamiento de buscar un interés general, que en el caso de la Resolución era la construcción de viviendas de promoción pública.

               c) Por este motivo, me parece poco clara la Resolución cuando parece dejar la puerta abierta a que se causalicen los motivos al decir lo siguiente: “… A la vista de la jurisprudencia invocada, ya de por sí suficientemente contundente en su conclusión, unido al hecho de que no consta en el presente expediente que hubiera motivos subjetivos que se incorporaran al contrato en el momento de su perfección como causa de los mismos para ambas partes, esto es, como determinantes de la declaración de voluntad y el consentimiento de las dos partes contratantes, que es lo que exige el Tribunal Supremo para atribuirles relevancia jurídica, y que en todo caso la finalidad de la construcción de las viviendas no se incorporó al contrato como elemento condicionante de la eficacia del negocio jurídico según resulta de su falta de reflejo en el Registro, hemos de concluir en la desestimación de este primer motivo de impugnación de la nota de calificación, pues de lo dicho y argumentado resulta con claridad que el contrato que se pretende resolver unilateralmente en base a la potestad exorbitante que la Administración ostenta para ello en relación a los contratos administrativos, en este caso no se puede ejercitar por tratarse de un contrato de naturaleza privada, sujeta al Derecho privado que no admite dicha facultad de resolución unilateral (vid. artículo 1256 del Código Civil)…”.

            Una cosa es que a los motivos se les dé en vía judicial relevancia jurídica y otra bien distinta es que mediante el recurso de causalizarlos volvamos nuevamente a incidir en una fragmentación del ordenamiento jurídico repleta de facultades exorbitantes frente al ciudadano y excluyente de la aplicación de las normas generales de las obligaciones y contratos. (JAR)

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RESOLUCIONES MERCANTIL:

 

188. ESCISIÓN PARCIAL DE SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL: NO PRECISA BALANCE DE ESCISIÓN. FECHA A EFECTOS CONTABLES: PUEDE SER LA DE LA ESCRITURA. Resolución de 8 de mayo de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles II de Madrid a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de escisión parcial de una sociedad.

            Hechos: Una sociedad unipersonal se escinde parcialmente mediante la creación de una nueva sociedad. No se insertan balances de escisión y se dispone que los efectos contables se produzcan  a partir de la fecha de la escritura.

            El registrador suspende la inscripción por dos motivos:

            1º. Considera necesaria la aprobación de un balance de escisión y su incorporación a la escritura por no ser aplicable el art. 78 bis de la Ley 2/2009, que se refiere a una pluralidad de sociedades beneficiarias.

            2º. Considera que la fecha a efectos contables sólo puede ser la fecha de inicio del ejercicio, si se trata de una operación intragrupos (apartado 2.2.2 de la Norma de Registro y Valoración 21, operaciones entre empresas del grupo, incluida en el Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 6 de noviembre, modificado por Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre), o la fecha de toma de control efectivo para escisiones no intragrupos, que sólo puede ser la fecha de la junta que aprueba la escisión o la fecha de inscripción en el Registro, de conformidad con la nota de valoración 21 del citado Plan General de Contabilidad, confirmado por el ICAC en consulta de diciembre de 2008.

            El notario, en un extenso escrito que extractamos, recurre y alega, respecto del primer defecto, que  “el empleo del plural en la redacción del art 78 bis LME no excluye sin más la aplicación de su régimen cuando la modificación estructural se realice a favor de una sola beneficiaria, más bien lo correcto es entender que el plural abarca todos los supuestos, también los singulares y que la función del balance es sólo la de información a los socios.

            Respecto del segundo defecto aclara “que a las escisiones extragrupo se les aplica la NRV 19, y a las intragrupo la NRV 21, sin que pueda considerarse vigente la doctrina contenida en la consulta número 1 publicada en el Boletín Oficial del ICAC 75/2008, por referirse a un texto reglamentario que no se encuentra vigente”

            Por ello dice que “en función de las circunstancias concurrentes, la escisión podrá contabilizarse como combinación de negocios en sentido estricto, regida por la NRV 19, o como una operación entre empresas del mismo grupo, sujeta a las especialidades recogidas en la NRV 21”. Así “la fecha de efectos contables ha de ser la de integración de la nueva compañía en el grupo, y ese día no puede ser otro que el de nacimiento a la vida jurídica de esta sociedad como entidad diferenciada de la escindida mediante su constitución por escritura pública (arts. 20 LSC y 45.2 LME), pues sin pluralidad subjetiva no puede existir grupo”.

            Doctrina: La DG, en una muy técnica resolución, revoca ambos defectos.

            Empieza diciendo que “el balance de escisión tiene un alcance eminentemente informativo, en cuanto sirve para permitir que los socios y los demás interesados a los que se refiere la Ley conozcan la situación económica de las sociedades que participan en la fusión”. Después incide en la reforma de la Ley 3/2009 por la Ley 1/2012 de 22 de junio que tuvo la finalidad de simplificar trámites en fusiones y escisiones, si bien aclara que la Directiva 82/891/CEE, modificada por la Directiva 2009/109/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, no ha sido traspuesta en cuanto al permiso que da a las legislaciones nacionales para prescindir de los estados contables en caso de acuerdos en junta universal y por unanimidad y por ello “esta Dirección General ha tenido oportunidad de poner de relieve que en los supuestos generales de fusión o escisión, aun cuando se exima de ciertos requisitos formales, y aun cuando hayan sido aprobadas en junta universal y unanimidad, o se trate de absorción de una sociedad limitada íntegramente participada, no se exime de la obligación de aprobar el balance de fusión o escisión (cfr. las Resoluciones de 10 y 21 de abril de 2014).

            Por tanto concluye que “de una interpretación literal, lógica y sistemática(del art 78 bis) se desprende con claridad que no puede ser limitado su ámbito de aplicación al supuesto de escisión con creación de pluralidad de sociedades beneficiarias” y que a la misma conclusión se llega atendiendo a la finalidad de la norma pues en casos como el presente las nuevas sociedades antes no existían y además existe una responsabilidad solidaria de todas las sociedades beneficiarias y por ello “en tal caso puede prescindirse del balance en tanto en cuanto no queda comprometida la solvencia de las sociedades de nueva creación frente a los acreedores de la sociedad escindida” y “esta característica es apreciable tanto en el caso de pluralidad de sociedades beneficiarias de nueva creación como en el de una sola sociedad beneficiaria constituida a tal efecto”.

            En cuanto al segundo defecto tras darle la razón al recurrente cuando afirma que, en “una escisión como la del presente supuesto, el hecho de que una misma persona sea el socio único tanto de la sociedad escindida como de la beneficiaria que se crea no implica necesariamente que pueda calificarse a efectos contables como una operación «intragrupo», y que “por ello, al tratarse dicha circunstancia de una cuestión que en el presente caso no puede determinarse por la calificación registral, en este expediente debe decidirse únicamente si, presuponiendo que pueda tratarse de una operación «no intragrupo», cabe o no fijar como fecha de efectos contables la del otorgamiento de la escritura de escisión”.

            Concluye que “debe, por tanto, resolverse la cuestión planteada mediante la aplicación de la norma de registro y valoración 19ª del Plan General de Contabilidad, que trata de «Combinaciones de negocios», entre las cuales incluye expresamente «la fusión o escisión de varias empresas» debiéndose aplicar, según se añade, «el método de adquisición descrito» en esta norma de la cual resulta que, “al igual que en el momento de constitución de la sociedad no cabe fijar una fecha de inicio de las operaciones sociales anterior a la del otorgamiento de la escritura, pero sí posterior al mismo y anterior a la inscripción en el Registro (artículo 24 de la Ley de Sociedades de Capital), también en el presente caso se podrá fijar una fecha de efectos contables coincidente con la del otorgamiento de la escritura, sin perjuicio de la aplicación de las restantes previsiones que contiene la misma norma de registro y valoración 19ª del Plan General de Contabilidad respecto de la inscripción registral, habida cuenta de la subordinación que en nuestra legislación mercantil tiene «la eficacia frente a terceros de los acuerdos alcanzados a la inscripción de la correspondiente escritura pública en el Registro Mercantil», como expresa el apartado IV de la Exposición de Motivos del Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, por el que se modifica precisamente, entre otras, la citada norma 19.ª”.

            Comentario: Siendo partidarios como lo somos, de la máxima simplificación administrativa y procedimental en fusiones y escisiones con acuerdos adoptados en junta universal y por unanimidad, o en supuestos como el presente en que el socio único de la escindida pasa lógicamente a ser socio único de la beneficiaria, no podemos compartir en su plenitud la doctrina que deriva de la presente resolución.

            Cuando nos enfrentamos por primera vez al artículo 78 bis de la Ley 3/2009, ya hicimos notar que  llamaba la atención, que dijera que se puede prescindir de los balances cuando su precedente en este punto, que es el antiguo art. 42 de la ley, había sido modificado precisamente para eliminar de las simplificaciones que establecía para  las fusiones por acuerdo unánime la posibilidad de obviar el balance. Este dato también llama la atención a la DG en la resolución que comentamos pero sin sacar de él sus últimas consecuencias.

            Nosotros no acertamos a comprender cómo se puede prescindir de un balance, que es precisamente el que nos servirá para determinar el capital de la nueva sociedad, sea esta anónima o limitada. Además si es anónima será preciso informe de experto independiente para la fijación de su capital, pero si es limitada, aunque el informe del experto no sea preciso, la determinación de su capital no puede hacerse por los socios en el vacío frente a terceros, no sólo acreedores, es decir sin partir de unos datos previos, y por ello nos parece que diga lo que diga el nuevo artículo 78 bis, y su interpretación por el CD, dicho balance será necesario como medida de protección repetimos, no sólo de los socios que pueden indudablemente renunciar a ello, sino sobre todo de los terceros pues el capital, pese a ser ya un concepto discutido, es todavía cifra de retención establecida a favor de los acreedores futuros, cumpliendo importantes funciones para determinar la posible disolución de la sociedad o la reducción de su  capital si se sobrepasan determinados límites de pérdidas. Por tanto creemos que se trate del tipo de sociedad de que se trate, es decir anónima o limitada, nunca se podrá prescindir del balance de la sociedad que se escinde, salvo que las beneficiarias existan previamente y no se produzca aumento de capital en ellas por tratarse de lo que se llama sociedades gemelares o con los mismos socios.

            Por ello, dado que una de las misiones del balance es la fijación del valor patrimonial de la sociedad, y no sólo la procedencia del canje, dicho balance será estrictamente necesario para la reducción del capital, en su caso, en la que se escinde, y también para la determinación del capital en las beneficiarias. Quizás las calificaciones futuras en casos similares deban venir por este camino más que por el del cumplimiento o no del artículo 78 bis de la LMESM.

            En cuanto al segundo defecto, la calificación de que la fusión o escisión sea intragrupo o extragrupo, queda fuera de la calificación registral y por tanto será la propia sociedad la que dentro de los límites legales y de las normas de contabilidad aplicables determinará la fecha a efectos contables de la modificación estructural llevada a cabo. (JAGV)

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192. FUSIÓN POR ABSORCIÓN: HAN DE CONSTAR FECHA Y FORMA DE LAS COMUNICACIONES A LOS ACREEDORES. LOS PODERES PARA ELEVAR A PÚBLICO, SI SON GENERALES, DEBEN ESTAR PREVIAMENTE INSCRITOS. DEFECTOS DE ACOMPAÑAMIENTO. Resolución de 9 de mayo de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles II de Palma de Mallorca, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.

            Hechos: Se suspende la inscripción de una fusión por absorción de otra sociedad por los siguientes defectos, entre otros, que no son objeto de recurso:

            1º. Dado que comparece un apoderado elevando a público los acuerdos, el registrador al no resultar que el poder sea especial, exige su previa inscripción.

            2º. Dado que los acuerdos de fusión no han sido publicados sino notificados, según resulta de la escritura, a los acreedores, el registrador exige que conste la fecha y forma de esa notificación.

            3º. En cuanto al proyecto de fusión incorporado: no cabe la afirmación que se efectúa en su inicio de que es de aplicación el art. 49 de la Ley 3/2009; y tampoco cabe la manifestación efectuada en el punto 14. Del mismo, por cuanto el plazo de un mes que se cita es de imposible cumplimiento, ya que tanto el proyecto como la junta que lo aprueba son de la misma fecha.

            El notario recurre: respecto del defecto 1º dice que ha cumplido con los requisitos del artículo 98 de la Ley 24/2001, de reseñar los datos identificativos del poder y su valoración, por lo que es evidente que ésta alcanza la ausencia de inscripción obligatoria. De aquí se deduce que los poderes utilizados de ambas sociedades son especiales para el acto que se realiza.

            Respecto del defecto segundo, según él, ninguna norma respalda la petición del registrador.

            Y respecto del defecto 3º dice que se trata de una cláusula de estilo, sin ninguna trascendencia, aunque sea errónea.

            Doctrina: La DG confirma los defectos 1º y 2º y revoca el 3º.

            Respecto del primer defecto, reiterando su más reciente doctrina, parte de la STS de 20 de mayo de 2008, según la cual,  dentro de la expresión, a que se refiere el artículo 165 del Reglamento Notarial «datos del título del cual resulte la expresada representación», debe entenderse que «uno de los cuales y no el menos relevante es su inscripción en el Registro Mercantil cuando sea pertinente, por lo que la constancia de tal circunstancia está implícita en el precepto y no puede justificarse en el mismo su falta de reflejo en el documento».

            Es cierto, añade, “que la circunstancia de que sea obligatoria la inscripción en el Registro Mercantil de los nombramientos de cargos sociales o poderes generales (cfr. artículo 94.1.5.ª del Reglamento del Registro Mercantil), no significa que dicha inscripción en el Registro Mercantil tenga carácter constitutivo pero sí que en el ámbito de dicho Registro es presupuesto previo de la inscripción de los actos que aquellos hayan podido otorgar por aplicación de las exigencias del principio de tracto sucesivo (artículo 11.3 del Reglamento del Registro Mercantil).

            “En este sentido, la apariencia legitimadora del apoderado por la exhibición de la copia autorizada del poder representativo no es suficiente para acreditar la válida existencia de su representación, pues dicho poder puede estar otorgado por órgano no legitimado para ello o con cargo no vigente en el momento de su nombramiento”.

            Efectivamente el notario “ha omitido toda referencia a su eventual inscripción en el Registro Mercantil, a la persona concedente del poder, al título representativo que vincule a este último con la sociedad, y a la inscripción registral de dicho título, así como respecto del carácter general o especial del citado poder” teniendo sobre todo en cuenta “que tratándose de poderes inscritos en el Registro Mercantil, al juicio de suficiencia notarial se superpone la presunción de exactitud y validez de los asientos del Registro (cfr. artículo 20 del Código de Comercio)”.

            Respecto del segundo defecto el artículo 44.1 establece que: «La fusión no podrá ser realizada antes de que transcurra un mes, contado desde la fecha de publicación del último anuncio del acuerdo por el que se aprueba la fusión o, en caso de comunicación por escrito a todos los socios y acreedores, del envío de la comunicación al último de ellos».

            De ello deduce la relevancia tanto de la fecha como de la forma en que se ha hecho la publicación pues  “la falta de cumplimentación o su cumplimentación defectuosa puede dar lugar a la impugnación del proceso de fusión”.

            Por todo ello concluye “el documento debe recoger la manifestación relativa tanto al modo concreto en que se ha llevado a cabo la comunicación individual en términos que respete las exigencias previstas en el artículo 43.2 y el derecho de información consagrado en el artículo 43.1 de la Ley 3/2009, como la fecha en que se ha llevado a cabo la última comunicación, único modo de que el registrador pueda verificar que la preceptiva manifestación relativa a la inexistencia de oposición a que se refiere el propio artículo 227.2.2º se acomoda a las previsiones legales”.

            Finalmente y respecto el último defecto dado que el mismo registrador Mercantil “reconoce en su informe su escasa entidad” no puede confirmarse pues  “la escasa relevancia de dichas inexactitudes no justifica el rechazo de la inscripción habida cuenta de que ni afectan a la validez o eficacia de la fusión ni deben constar en la inscripción que se practique”.

            Comentario: Interesante resolución en los tres aspectos examinados.

            Respecto del primero no insistiremos más pues se consolida la doctrina del CD respecto a la necesidad de que si poderes o administradores no constan debidamente inscritos, el notario no debe limitarse a una mera reseña del documento sino que debe dar fe de todas las circunstancias del mismo del que resulte que la representación voluntaria u orgánica está debidamente conferida.

            La confirmación del segundo defecto es también importante pues será aplicable no sólo al caso contemplado sino a todos aquellos en los que la LSC fije un plazo dentro del cual debe celebrarse una junta o se pueden ejercer determinados derechos, como el derecho de suscripción preferente y la publicidad del acuerdos sea meramente privada.

            Y finalmente la revocación del tercer defecto también presta utilidad pues se trata de lo que pudiéramos llamar defectos de acompañamiento que son aquellos que por sí solos no deben provocar una suspensión de la inscripción pero que si van acompañados de otros sustantivos, deben señalarse para que sean debidamente aclarados, aunque si no lo son y se subsanan los defectos que pudiéramos llamar principales no debemos seguir insistiendo en ellos. (JAGV)

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195. CLÁUSULA ESTATUTARIA SOBRE RETRIBUCIÓN A LOS ADMINISTRADORES POR SERVICIOS AJENOS A SU FUNCIÓN. Resolución de 12 de mayo de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles VI de Valencia, por la que se rechaza parcialmente la inscripción de determinado particular de los estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada.

            Hechos: La cuestión que se plantea en esta resolución se centra en determinar si es o no inscribible la siguiente cláusula estatutaria sobre retribución al administrador por sus trabajos independientes del cargo. La cláusula debatida aparece redactada en los siguientes términos: «El cargo de administrador será gratuito, independientemente del sueldo que le corresponda en función del trabajo que desarrolle en la entidad. Independientemente de la retribución que le pudiera corresponder al órgano de administración por la realización de las funciones propias del cargo; por la prestación de servicios o trabajos a la sociedad distintos de los que le correspondan al órgano de administración, percibirá una retribución en función de dichos servicios o trabajos, que será aprobada en la Junta General. Tal retribución se incrementará o disminuirá anualmente en el mismo porcentaje que el convenio laboral del sector al que corresponda la actividad de la sociedad, y en su defecto, la variación del índice de precios al consumo, salvo acuerdo expreso de la Junta General».

            Para la registradora la cláusula no es inscribible pues a su juicio hay contradicción entre decir que el cargo es gratuito y después establecer una retribución “por las actividades distintas a las propias del cargo de administrador que no ha de tener reflejo estatutario”. Art. 217 LSC y 58 RRM.

            El notario recurre y alega que la R. 3 de abril de 2013, estableció que la remuneración de los administradores es sin perjuicio de los honorarios profesionales o salarios que le correspondan por otras actividades confirmando el artículo 220 de la LSC que no basta previsión estatutaria, sino que es preciso acuerdo de la junta”.

            Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

            Reconociendo, como es la realidad, que ni la redacción ni la ortografía de la cláusula son afortunadas, añade que dicha cláusula “no sólo no es contraria a la Ley ni a los principios configuradores de la forma social escogida (artículo 28 de la Ley de Sociedades de Capital y R. 5 de abril de 2013), sino que garantizan al titular del contrato de arrendamiento de servicios o de la relación laboral ordinaria (vid. R. 3 de abril de 2013 en relación a la doctrina del vínculo), que salvo acuerdo en contrario de la junta de socios su remuneración se adecuará anualmente a la del sector de que forme parte”.

            Comentario: Están de plena actualidad las modificaciones estatutarias sobre retribución de los administradores, las cuales estaban necesitadas en muchos casos de las necesarias aclaraciones para adaptarlas con precisión a las exigencias de los artículos 217 y siguientes de la LSC, con la finalidad de que las mismas sean aceptadas por los órganos competentes de gestión tributaria.

            Han sido muchas las resoluciones de la DG sobre esta materia y en ellas ha quedado claro que una cosa es la retribución que el administrador reciba por su cargo y otra muy distinta la retribución que el mismo perciba por su relación estrictamente laboral con la sociedad. Lo que indudablemente no es posible es mezclarlas o confundir el cargo de administrador con otros de alta dirección en la empresa. Por ello no es posible establecer una retribución diferenciada por el cargo de administrador y por esos otros cargos de alta dirección. Es decir el administrador no puede ser gratuito y como director de la empresa o gerente recibir una retribución o ser retribuido y a esa retribución añadirle un plus como director o gerente. Pero para lo que no existe inconveniente es que si ese administrador está ligado a la sociedad por un contrato de trabajo o realiza a favor de la misma actividades profesionales, por  ese trabajo o por esa actividad reciba la retribución a que tenga derecho. (JAGV)

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202. SOLICITUD PARA DEJAR SIN EFECTO UN DEPÓSITO DE CUENTAS YA EFECTUADO. SALVAGUARDA JUDICIAL DE LOS ASIENTOS. Resolución de 19 de mayo de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Girona, por la que se rechaza la solicitud de dejar sin efecto el depósito de cuentas llevado a cabo de una sociedad correspondiente al ejercicio 2012.

            Hechos: Los hechos de esta resolución son muy simples: Un socio solicita por el 265.2 de la LSC nombramiento de auditor de las cuentas del último ejercicio. Nombrado el auditor emite informe haciendo constar que no se ha formulado informe de gestión. El socio solicitante, vota en contra de la aprobación de las cuentas y se opone al depósito de las mismas.

            Las cuentas son debidamente depositadas con informe del auditor y sin informe de gestión. El socio presenta un escrito solicitando se deje sin efecto el depósito.

            El registrador, obviamente, se opone a la solicitud en base al principio de salvaguarda judicial de los asientos.

            El interesado recurre alegando que “si la sociedad está obligada a verificar cuentas, también lo está a verificar el informe de gestión. La sociedad está obligada a auditar sus cuentas por imperativo del artículo 265.2 de la Ley de Sociedades de Capital así como el informe de gestión, según resulta del informe del auditor nombrado…..”.

            Doctrina: La DG confirma con rotundidad el acuerdo de calificación.

            Recuerda, un vez más, que “el objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad y Mercantil es exclusivamente la determinación de si la calificación negativa es o no ajustada a Derecho. No tiene en consecuencia por objeto cualquier otra pretensión de la parte recurrente, señaladamente la determinación de la validez o no del título ya inscrito, ni de la procedencia o no de la práctica, ya efectuada, de los asientos registrales” y concluye que “si el recurrente entiende que el (depósito) ha sido hecho sin el debido cumplimiento de los requisitos legales, debe impugnarlo ante la jurisdicción ordinaria para que sea en dicha sede donde se aprecie si el depósito realizado merece o no el amparo legal”.

            Comentario: Aunque no resulta de los hechos ni de la resolución parece que la sociedad podía formular balance abreviado. Por tanto, si ello era así, es claro que la sociedad no tenía obligación alguna de formular informe de gestión. El hecho de que se nombre un auditor a instancia de la minoría no hace que surja por parte de la sociedad la obligación de formular informe de gestión pues la elaboración de las cuentas anuales debe seguir las reglas generales. Parece que la confusión del recurrente la provoca el propio auditor al hacer mención en su informe de que no ha sido elaborado el citado informe de gestión.

            De todas formas debemos concluir que esté o no esté la sociedad obligada a emitir el informe de gestión lo cierto es que una vez efectuado un depósito el mismo no puede ser dejado sin efecto a solicitud de uno de los socios. Lo único que cabe es, si existe error en las cuentas aprobadas, volver a celebrar junta, aprobarlas de nuevo y depositar, sin eliminar el anterior depósito el nuevo procedente del nuevo acuerdo de la junta. También entendemos que es posible que si existe error material en las cuentas depositadas, depositar unas nuevas subsanado los errores cometidos pero siempre conservando el depósito de las erróneas. (JAGV)

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204. SOLICITUD PARA DEJAR SIN EFECTO UN DEPÓSITO DE CUENTAS YA EFECTUADO. Resolución de 20 de mayo de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Girona, por la que se rechaza la solicitud de dejar sin efecto el depósito de cuentas llevado a cabo de una sociedad correspondiente al ejercicio 2012.

            Idéntico contenido que el de la resolución 202 anterior de 19 de mayo de 2014. (JAGV)

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210. SOCIEDAD ANÓNIMA: CONVOCATORIA DE JUNTA AL MARGEN DEL PROCEDIMIENTO ESTATUTARIO. NOTIFICACIÓN AL DOMICILIO DE UN SOCIO FALLECIDO. Resolución de 23 de mayo de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles I de Asturias, por la que deniega la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.

            Hechos: Se trata del acuerdo de disolución de una sociedad anónima que, según resulta de los documentos presentados, cuenta con dos únicos socios, uno de ellos fallecido. El socio titular del 25% del capital y además administrador, notifica, con más de un  mes de antelación, a los herederos del socio fallecido la convocatoria de junta mediante su entrega personal a la viuda que firma el recibí de la convocatoria. Según resulta de los estatutos las convocatoria se hará por “anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia”.

            En los propios estatutos también se recoge la regla legal de que “cuando todas las acciones sean nominativas, el órgano de administración podrá, en los casos permitidos por la Ley, suplir las publicaciones establecidas legalmente por una comunicación escrita a cada accionista o interesado cumpliendo en todo caso lo dispuesto por la Ley”.

 La registradora deniega la inscripción pues “la forma de convocatoria no puede diferir de la establecida en los estatutos” añadiendo además, en su caso, que dado que el otro socio es una herencia yacente no se acredita que la notificación haya sido realizada al representante legal de la misma.

            El interesado recurre alegando que según el nuevo art. 173 de la LSC se igualan los procedimiento de convocar juntas de anónimas y limitadas y por tanto, en base a la norma estatutaria antes vista, se puede sustituir la forma legal de convocar por la de la comunicación individual y que en cuanto a que la notificación no se ha hecho a la persona adecuada dice que el administrador cumple con notificar en el domicilio que le conste en la sociedad.

            Doctrina: La DG confirma la nota de la registradora en su primera parte y la rechaza en la segunda parte referida a la persona a la que se ha hecho la notificación.

Así dice que “no cabe sino concluir que para la sociedad a que se refiere este expediente, y en tanto no se modifiquen sus estatutos, no cabe otro sistema de convocatoria de la junta que el previsto en el artículo 11 de sus estatutos transcrito más arriba”.

            Resulta claramente que “la convocatoria se ha llevado a cabo de un modo distinto al previsto en los estatutos sin que la falta de aplicación de la previsión estatutaria pueda justificarse, como se pretende, apelando a otro precepto relativo a las comunicaciones entre la sociedad y los socios que no puede prevalecer frente al especial previsto para las convocatorias de junta (vid. Resolución de 16 de febrero de 2013) y que, como resulta de su tenor literal, sólo es aplicable «en los casos permitidos por la Ley» circunstancia que como por extenso ha sido expuesto no concurre en el supuesto”.

            En cuanto al problema de a quién debe hacerse la notificación persona si fuera posible dice que es a la comunidad a la que corresponde “tomar las medidas precisas para el adecuado ejercicio de los derechos inherentes a las participaciones sociales”.

            Por ello “si como consecuencia del fallecimiento de un socio y en tanto no se haya llevado a cabo la partición pertinente, existe un conjunto de personas que ostentan derechos sobre las participaciones integradas en su patrimonio, les corresponde a ellos hacer saber tal circunstancia al órgano de administración de la sociedad a fin de salvaguardar sus derechos y designar la persona a quien corresponda su ejercicio de acuerdo al artículo 126 LSC”.

            En consecuencia el anuncio de convocatoria “podrá ser remitido al domicilio que le constaba señalado al efecto o al que constase en la documentación de la sociedad tal y como contempla el artículo 173”.

            Comentario: Los dos problemas que trata la resolución son claros.

            De una parte, sin modificar estatutos, no es posible, en las sociedades anónimas, acudir a la forma privada de convocatoria de junta. Y de otra los avatares que sufran en su titularidad determinadas participaciones no pueden surtir efectos frente a la administración de la sociedad en tanto sus titulares no lo hagan saber debidamente al órgano de administración. (JAGV)

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221. CONSTITUCIÓN DE SL: BASTA CONSIGNAR EL CNAE DE LA ACTIVIDAD PRINCIPAL. SU CONSIGNACIÓN ES OBLIGATORIA PARA TODOS LOS EMPRESARIOS. Resolución de 2 de junio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Las Palmas de Gran Canaria, a inscribir una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.

            Hechos: Se presenta en el registro escritura de constitución de una sociedad limitada que es objeto de la siguiente calificación.: “no consignar los códigos correspondientes a las actividades que integran objeto social, con el desglose que sea suficiente de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización en relación con la RDGRN de 11 de noviembre de 2013”.

            A continuación se otorga escritura rectificatoria en la que se manifiesta que no se trata de una sociedad sujeta a la Ley de Emprendedores pero que no obstante se consigna el CNAE de su principal actividad.

            Ambas escrituras son objeto de la siguiente calificación: “Deben consignarse los códigos correspondientes a todas las actividades que integran objeto social, y no sólo el de su actividad principal…”.

            El notario recurre a efectos doctrinales: Considera que el artículo 20 sólo se aplica al emprendedor y emprendedor para él es el empresario individual de responsabilidad limitada, la sociedad de formación sucesiva y la que se constituya con los estatutos tipo. Concluye que es “en suma, al así definido emprendedor, sea persona física o jurídica, al que ha de aplicarse el artículo 20 de la LE y no a otro que no sea emprendedor”.

            Doctrina: La DG revoca el acuerdo de calificación tal y como ha sido formulado.

            Sin tener en cuenta las alegaciones notariales la DG centra el problema en determinar “si en la escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada debe expresarse el código de la actividad económica principal –según la Clasificación Nacional de Actividades Económicas– o el de todas las actividades que integran el objeto social”.

            Dice que los códigos son una “herramienta esencial del Estado” pero  que su “finalidad es estrictamente estadística y no tiene pretensión de inmiscuirse en la regulación civil o mercantil de las actividades a que se refiere”.

            A continuación entra en la interpretación del artículo 20 de la LE diciendo que “su intención no es otra que sectorizar (es decir, enmarcar en un sector determinado por referencia a códigos preestablecidos) el conjunto de las actividades económicas llevadas a cabo por cualquiera que ejerza una actividad empresarial o profesional (vid. artículo 3 de la Ley 14/2013). Igualmente, resulta que el objetivo se lleva a cabo bajo los principios de obligatoriedad, universalidad y unicidad”.

            Sigue diciendo que ya las Órdenes que regulaban el depósito de cuentas de las sociedades establecían la obligatoriedad de consignar el CNAE de la actividad principal de la sociedad, lo que a través del citado artículo 20 adquiere rango legal. Y en cuanto al problema de si el código CNAE que debe expresarse en el documento es sólo el de la actividad principal o el de todas las posibles actividades a desarrollar por la sociedad, estima que “una interpretación finalista del precepto, de redacción no excesivamente afortunada, impone” …que es suficiente con la determinación de un único código de actividad …, dada la finalidad estrictamente estadística de la medida”.

            Por ello “a efectos de inscripción la obligación queda cubierta con la declaración relativa a la actividad principal aun en el supuesto de que el objeto contuviera una multiplicidad de actividades posibles”. Obviamente añade que si el interesado quiere consignar el código de todas las actividades puede hacerlo pero siempre que señale el código de la principal actividad de la sociedad. 

            Plantea a continuación la DG el problema de si el código CNAE consignado en el documento debe ser verificado por el registrador. Su respuesta es obviamente positiva pues la consignación de un código erróneo o que no se corresponda con ninguna de las actividades literarias del objeto social equivaldría a una no consignación del código.

            Finalmente, y aunque no había sido planteado por el registrador, la DG cuestiona si es suficiente el consignar un código, como principal, pero sin hacer referencia a una de las diversas actividades que conforman el objeto social. Aunque el CD no contesta directamente a esta pregunta sí parece necesario que se indique a cuál de las actividades comprendidas en el objeto corresponde el CNAE señalado como principal. Si no se hiciera así difícilmente podría el registrador verificar la concordancia del código con la actividad social.

            Comentarios: Importante resolución pues fija la doctrina auténtica de la DG en relación con la consignación del CNAE en las escrituras de constitución de sociedades o de modificación de su objeto social.

            De la resolución podemos extraer la siguiente doctrina, en relación a la obligatoriedad de hacer constar el CNAE en las escritura de constitución de sociedades:

            1. Es obligatoria su consignación en la constitución de toda clase  de sociedades.

            2. La obligatoriedad se refiere sólo al código de la actividad principal.

            3. Voluntariamente se pueden consignar los códigos de todas o parte de las demás actividades.

            4. También es obligatorio en las modificaciones del objeto social. Dada la multiplicidad de supuestos que pueden darse dedicaremos a esta materia unos comentarios especiales.

            5. Dentro de la facultades calificatorias del registrador entra la de verificar que el código señalado corresponde a alguna de las actividades comprendidas en el objeto social.

            6. El código puede consignarse o bien en la escritura de constitución o bien en el artículo relativo al objeto social.

            7. Finalmente no basta con poner un código, sino que el código reseñado debe ponerse en relación con la concreta actividad comprendida en el objeto social de que se trate. No obstante esta afirmación entendemos que no debe aplicarse con total rigidez pues si del contexto de la escritura en donde se consigna el código y las actividades sociales resulta clara la relación y la actividad a que se refiere,  no creemos que el no señalamiento de la correlación entre código y actividad, sea causa de calificación negativa de la sociedad. Habrá de estarse a cada caso concreto siendo lo importante que no exista duda de la actividad social sectorizada en el código señalado. (JAGV)

            Ver también las números 224 y 228.

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224. CONSTITUCIÓN DE SL: BASTA CONSIGNAR EL CNAE DE LA ACTIVIDAD PRINCIPAL, QUE ES OBLIGATORIA PARA TODOS LOS EMPRESARIOS. RECURSO GUBERNATIVO: FORMA DE APORTACIÓN DEL TÍTULO CUANDO LA PRESENTACIÓN FUE TELEMÁTICA. Resolución de 3 de junio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles II de Palma de Mallorca por la que se rechaza la inscripción de una escritura pública de constitución de sociedad de responsabilidad limitada.

            Hechos: Se trata de una escritura de constitución de SL cuyo objeto social se expresa de la siguiente manera en relación al código CNAE: “Constituyen el objeto social las siguientes actividades, que se relacionan indicando el correspondiente código de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas: La compraventa, promoción, edificación, planificación, arrendamiento y prestación de servicios complementarios de inmuebles (CNAE 411, 412, 681, 682 y 683)”.

            El registrador suspende la inscripción por estimar que “en la escritura deben constar los códigos de CNAE del año 2009 correspondientes a todas y cada una de las actividades sociales que integran el objeto social. (Se relacionan en el artículo 2.º de los estatutos los códigos de CNAE números 411, 412, 681, 682 y 683, que no constan en la citada lista del año 2009).

            El notario recurre pues a su juicio “los códigos señalados en la escritura claramente son códigos de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas; que, conforme a su norma reguladora (art. 3 del Real Decreto 475/2007, de 13 de abril), la Clasificación Nacional comprende un primer nivel alfabético y hasta tres niveles numéricos adicionales de dos, tres o cuatro cifras (que pueden llegar a cuarto nivel de cinco cifras), que sirven para identificar una actividad determinada”.

            El recurso se presenta de forma telemática acompañado de una copia de la escritura pero sin pie de copia ni de testimonio. El registrador solicita la copia calificada o el testimonio de la misma.

            Por ello el notario solicita “se pronuncie (la DG) sobre si una copia autorizada electrónica con firma reconocida remitida por el notario al Registro es título a los efectos del artículo 327 de la Ley Hipotecaria”.

            Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

            Comienza estudiando la cuestión procedimental planteada y llega a la conclusión que en caso de presentación telemática, como la copia presentada sigue a disposición del registrador, el cual la puede trasladar a papel en caso necesario, es suficiente con la presentación del escrito de recurso sin necesidad de acompañar de nuevo el título o testimonio del mismo.

            En cuanto al fondo de la cuestión considera que los códigos consignados “se corresponden con los que contiene la relación aprobada por el Real Decreto 475/2007, de 13 abril; en concreto el código 41.1 se refiere al grupo «Promoción Inmobiliaria», el 41.2 al grupo «Construcción de Edificios», el 68.1 al grupo «Compraventa de bienes inmobiliarios por cuenta propia», el 68.2 al grupo «Alquiler de bienes inmobiliarios por cuenta propia» y el 68.3 a «Actividades inmobiliarias por cuenta de terceros» y que “la mera circunstancia de que la expresión de los códigos en la escritura pública haya omitido la cifra «0» como expresión de la clase concreta de actividad carece de relevancia suficiente para suspender la inscripción ya que, por un lado, es irrelevante en los supuestos numerados como 41.1, 68.1 y 68.2 por carecer de posteriores subdivisiones y, por otro, no implica confusión sobre la actividad a que se refiere”.

            Comentario: En materia de CNAE esta resolución no hace sino reiterar los argumentos de la resolución de 2 de junio antes resumida (nº 221). También aclara que la omisión de la última cifra 0 del código no es obstáculo que impida la inscripción al no existir dudas sobre la actividad a que se refiere. Ya vemos que en esta materia la DG opta por una relativa flexibilidad.

            Su interés reside más bien en la forma de proceder en caso de recurso gubernativo sobre escritura presentada telemáticamente. En estos casos, tanto se presente el recurso de forma telemática, como si se presenta en papel, no será necesario acompañar el título calificado o un testimonio del mismo (Art. 327 LH), pues el título está siempre a disposición del registrador. (JAGV)

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228. MODIFICACIÓN DE OBJETO SOCIAL: ES OBLIGATORIA LA CONSIGNACIÓN DEL CÓDIGO NACIONA DE ACTIVIDAD ECONÓMICA DE LA ACTIVIDAD PRINCIPAL. Resolución de 4 de junio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles II de Palma de Mallorca por la que se rechaza la inscripción de una escritura pública de modificación de estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada.

            Hechos: Se trata de una escritura de modificación del objeto de una sociedad. Tanto los defectos como la doctrina de la DG son similares a la de las resoluciones resumidas bajo los números 221 y 224 de fechas 2 u 3 de junio de 2014.

            Sólo interesa reseñar el resumen que la DG hace de su doctrina diciendo que “en definitiva, la inscripción de constitución de la sociedad o la inscripción de modificación del objeto social deben contener necesariamente el código de actividad correspondiente a la principal que desarrolle la sociedad, código que debe ser el que «mejor la describa y con el desglose suficiente», cuestiones que debe calificar el registrador” y aclara igualmente que es perfectamente posible “expresar el código CNAE con dos o tres dígitos pues se trata de códigos que se refieren “a la lista correspondiente a «división» o a la lista correspondiente a «grupo» de conformidad con la estructura de la relación de actividades (vid. art. 3 del Real Decreto 475/2007, de 13 abril)”.

            Comentario: Como vemos la consignación de los códigos CNAE es obligatoria, no sólo en las escrituras de constitución de sociedades sino en las relativas a la modificación del objeto de la sociedad. Queda la duda de si en una simple ampliación de objeto social, figurando ya el CNAE en la descripción del anterior objeto social, que no se modifica, si será también obligatorio el consignar el CNAE de la principal actividad del objeto ampliado.

            Entendemos que si en la redacción definitiva del artículo relativa al objeto de la sociedad, por constar así en el primitivo, sigue figurando el CNAE de la actividad principal, no será necesario consignar CNAE alguno relativo a la ampliación de objeto social pues la obligación que impone el art. 20 de la LE, en su interpretación por el CD, aparece perfectamente cumplida en la redacción del artículo correspondiente. Lo mismo diremos si el CNAE figuraba no en los estatutos pero sí en la escritura de constitución y fue debidamente reflejado en la hoja de la sociedad. (JAGV)

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229. RENUNCIA DE ADMINISTRADOR ÚNICO SL: SOLO ES INSCRIBIBLE SI PREVIAMENTE CONVOCA JUNTA GENERAL. Resolución de 5 de junio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Pontevedra, por la que se rechaza la inscripción de una escritura pública de renuncia de administrador único.

            Hechos: La única cuestión que plantea este recurso se centra “en determinar si es inscribible la renuncia que hace el administrador único de una sociedad limitada y que notifica a la sociedad por medio de conducto notarial sin que resulte la previa convocatoria de la junta para proveer vacantes”.

            Doctrina: La DG, reiterando doctrina ya clásica, contesta negativamente, es decir confirma la calificación, basándose en “la defensa del interés de la sociedad y en la exigencia al administrador que renuncia de la debida diligencia en el ejercicio de su cargo sin perjuicio del respeto a su libre voluntad de no continuar en el mismo”.

            Comentario: Como no podía ser de otro modo la DG sigue exigiendo que si un administrador único quiere inscribir la renuncia de su cargo debe previamente convocar junta general para que los socios decidan lo que estimen pertinente en defensa de los intereses de la sociedad.

            Aunque la DG habla de que “no procede la inscripción sin que se acredite que el renunciante ha llevado a cabo la oportuna convocatoria de junta”, el término acreditar debe entenderse en relación con la forma de convocatoria de junta establecida en estatutos, pues en aquellos casos de convocatoria por comunicación individual y escrita en que es imposible acreditar que se ha hecho la convocatoria a todos los socios, bastará, obviamente, como basta para inscribir los acuerdos de esa junta, con que el administrador manifiesta le fecha y forma en que se  realizado la convocatoria. (JAGV)

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230. RENUNCIA DE ADMINISTRADOR ÚNICO SL. NOTIFICACIÓN Y CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL. Resolución de 6 de junio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Pontevedra, por la que se rechaza la inscripción de una escritura pública de renuncia de administrador único.

            Idéntica a la resumida bajo el número precedente. (JAGV)

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232. SOCIEDAD DISUELTA POR TRANSCURSO DE SU PLAZO DE DURACIÓN: ES POSIBLE SU PRÓRROGA O SU REACTIVACIÓN. Resolución de 9 de junio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles XIV de Madrid, por la que se rechaza la inscripción de escritura de elevación a público de acuerdos de reactivación de sociedad disuelta.

            Hechos: Los hechos de esta resolución son los siguientes:

              1. Una sociedad se constituye por plazo de diez años.

              2. Por acuerdo de junta universal, de fecha anterior al transcurso del plazo, se acuerda la prórroga del plazo de duración de la sociedad.

              3. Se elevan a público los acuerdos transcurrido dicho plazo.

              4. Se presenta en el registro, de forma obvia, también trascurrido el plazo de duración de la sociedad.

            El registrador califica negativamente en base al artículo   238 del Reglamento del Registro Mercantil, el cual dispone que «en caso de disolución por transcurso del término, la prórroga de la sociedad no producirá efectos si el acuerdo correspondiente se presentase en el Registro Mercantil una vez transcurrido el plazo de duración de la sociedad». Aclara el registrador que ya sólo es posible la liquidación de la sociedad y no la reactivación de la misma por impedirlo el artículo 370 de la LSC.

            El interesado recurre alegando que el acuerdo se tomó con anterioridad a la disolución, que lo fue en junta universal y por unanimidad y que por tanto no existe perjuicio para nadie.

            Doctrina: La DG revoca el acuerdo de calificación.

            Para llegar a esta conclusión trae a colación su doctrina sobre la disolución de pleno derecho y la reactivación de la sociedad.

            Recuerda su reiterada doctrina con relación a las sociedades anónimas disueltas de pleno derecho por la DT6ª de la Ley de 1989, una vez transcurrido el plazo para la adecuación de su capital al mínimo legal sin haberlo llevado a cabo.

            Según esta doctrina la expresión disolución de pleno derecho, “hace referencia a la mera circunstancia de que la sociedad entra en disolución por la concurrencia del supuesto previsto en la Ley sin que sea preciso una previa declaración social al respecto”.

            Por ello el CD llegó a la conclusión “de que la disolución de pleno derecho no impide la reactivación de la sociedad (vid. Resoluciones de 29 y 31 de mayo y 11 de diciembre de 1996 y de 12 de marzo de 2013), a pesar de la dicción literal del artículo 370 de la Ley de Sociedades de Capital incluso en aquellos supuestos en que, por aplicación de la previsión legal, el registrador hubiera procedido a la cancelación de asientos. Así lo confirma la disposición transitoria octava del vigente Reglamento del Registro Mercantil, al establecer que la cancelación de los asientos correspondientes a la sociedad disuelta por falta de adecuación a las previsiones de las disposiciones del Real Decreto Legislativo 1564/1989 tendrá lugar «sin perjuicio de la práctica de los asientos a que dé lugar la liquidación o la reactivación, en su caso, acordada»”.

            Lo que sí será preciso, concluye, “es la prestación de un nuevo consentimiento contractual por los socios que entonces ostenten dicha condición”. Así resulta del artículo 223 del Código de Comercio cuando afirma: «Las compañías mercantiles no se entenderán prorrogadas por la voluntad tácita o presunta de los socios, después que se hubiere cumplido el término por el cual fueron constituidas; y si los socios quieren continuar en compañía celebrarán un nuevo contrato, sujeto a todas las formalidades prescritas para su establecimiento, según se previene en el artículo 119». Así debe interpretarse el artículo 370 de la Ley de Sociedades de Capital “que lejos de imponer una liquidación forzosa contra la voluntad de los socios, se limita a delimitar el supuesto de reactivación ordinaria, al que basta un acuerdo social, de este otro que exige un consentimiento contractual de quien ostente aquella condición”.

            Por lo que se refiere al artículo 238 del Reglamento del Registro Mercantil, este artículo lo que viene a pregonar son los efectos de publicidad positiva y negativa previstos en el ordenamiento respecto de terceros de buena fe (artículos 20 y 21 del Código de Comercio), a quienes no será oponible la inscripción retrasada de prórroga de la sociedad.

            Comentario: Interesante resolución en cuanto aplica a la disolución de pleno derecho por transcurso del plazo la doctrina establecida para la disolución de pleno derecho por no adecuación del capital de las sociedades anónimas al mínimo legal. Pero no sólo aplica dicha doctrina sino que profundiza en la misma minimizando sus consecuencias.

            Así en caso de disolución de pleno derecho por transcurso del plazo, aunque ya se haya constatado la disolución, es posible la prórroga si se dan los siguientes requisitos:

              1º. Nuevo acuerdo contractual de los socios que lo sean en dicho momento. Lo que ocurre es que a la DG le parece bastar con que el acuerdo se tome en junta universal y por unanimidad, sin que sea necesario el otorgamiento de nueva escritura que refleje dicho nuevo consentimiento. Si ello no fuera así lo que ocurre es que en puridad se estaría constituyendo una nueva sociedad, aunque mantuviera el nombre de la antigua, pues ello es lo que se deriva del citado artículo 238 del Ccom. Pese a ello, es decir aunque se estimara necesario un consentimiento contractual en escritura pública, pudiera defenderse en base a la doctrina de la DG, que la personalidad de la sociedad primitiva subsiste en la prorrogada.

              2º. Ese acuerdo puede ser de prórroga o de reactivación de la sociedad.

              3º. La prórroga no surtirá efectos frente a terceros de buena fe, es decir que a esos terceros no será oponible la prórroga acordada.

              4º. En cuanto a los acreedores, será de aplicación el artículo 370.4 de la LSC y por tanto tendrán derecho a oponerse en los mismos términos que en caso de reducción del capital social. Ello nos lleva a la consecuencia de que si la sociedad es anónima deberá publicarse el acuerdo y manifestarse transcurrido un mes que ningún acreedor se ha opuesto a la prórroga y si es limitada deberá reflejarse en la escritura o en el acuerdo la composición de la sociedad con todos los datos de identidad de los socios y su participación en el capital social. (JAGV)

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241. DIMISIÓN DE CONSEJEROS APLAZADA A LA JUNTA GENERAL: EN ESTE CASO LA CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL NO PUEDE SER HECHA POR EL CONSEERO NO DIMISIONARIO. Resolución de 16 de junio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XVIII de Madrid a inscribir determinados acuerdos adoptados por la junta general de una Sociedad de Responsabilidad Limitada laboral.

            Hechos: Se trata de una junta convocada únicamente por uno solo de los consejeros, conforme al artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital, alegando ser el único que quedaba en ejercicio de su cargo por dimisión del resto de consejeros, aceptadas las renuncias en reunión del consejo. La convocatoria se realizó por medio de  cartas certificadas, unidas a la escritura, con el texto que figura en la documentación anexa, constando igualmente la fecha en que se remitió la última carta, con antelación de más de quince días.

            También se presenta la escritura de renuncia de los consejeros de donde resulta que dicha renuncia estuvo condicionada “a un futuro acuerdo de cese adoptado por una junta general”, es decir “con efectos de la fecha en la que se acuerde el cese en la Junta General”, aceptando el consejo la dimisión y acordando “en el siguiente punto del Orden del Día de la convocatoria de la Junta General para que ésta acuerde el cese efectivo de dichos Consejeros”.

            El registrador deniega la inscripción por los siguientes motivos:

              1º. La convocatoria ha sido hecha por un solo consejero cuando de los documentos presentados resulta que la efectiva renuncia de los otros estaba condicionada a su cese en la junta general. Por tanto la convocatoria debió hacerse por acuerdo del Consejo (Art. 166 LSC)

              2º. No dice que la convocatoria se hiciera a todos los socios.

              3º. Tampoco la fecha de la remisión de las cartas al último de ellos.

            El interesado recurre: Manifiesta que los consejeros habían dimitido y que la fecha de remisión figura en el acta notarial autorizada por unión de las cartas certificadas.

            Doctrina: La DG confirma el primer defecto y el segundo, revocando el tercero.

Insiste una vez más en que “la facultad de convocatoria está reservada por la Ley al órgano de administración con carácter exclusivo, según el artículo 166 de la Ley de Sociedades de Capital, al margen de supuestos singulares como el relativo a la sociedad en fase de liquidación –como resulta del mismo precepto legal–, el de convocatoria judicial (artículos 169 y 171, párrafo primero, de la Ley de Sociedades de Capital) o el de órgano de administración incompleto y con objetivo limitado (como admite el párrafo segundo del artículo 171 de la misma Ley)” y que “en contra de lo que sostienen los recurrentes, no cabe equiparar el presente supuesto al de cese de la mayoría de los miembros del consejo de administración, en el que según el artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital, cualquiera de los administradores que permanezcan en el ejercicio del cargo podrá convocar la junta general con el único objeto del nombramiento de los administradores”  pues al condicionar “el cese a la adopción de un acuerdo «ad hoc» en junta general, esta previsión debe tener como consecuencia que no se pueda prescindir de la actuación de tales administradores para la convocatoria de dicha junta general”.

            Confirma también el segundo defecto pues el manifestar que la convocatoria se ha hecho a “todos los socios” es una clara exigencia del RRM (cfr. artículos 97.1.2.ª y 112.2 del Reglamento del Registro Mercantil)

            Finalmente revoca el tercer defecto pues las cartas figuraban unidas al acta notarial y en ellas constaba claramente la fecha y hora de la remisión.

            Comentario: Al igual que en otras resoluciones la DG sigue siendo muy rígida en materia de convocatoria de la Junta General. El caso planteado se centra en interpretar la expresión utilizada en la dimisión de aplazar el cese hasta que se reúna la junta general. Para el recurrente la dimisión se ha producido y en cambio para la DG, si bien el consejero ha dimitido, continúa en su cargo hasta que se cumpla la condición. Esto último plantea el problema de qué solución adoptar ante los casos que se dan  últimamente de señalar fecha al cese y nombramiento de administradores. A nuestro juicio los efectos del cese deben ser desde la fecha de la junta, sin que puedan aplazarse sus efectos y el nombramiento desde la aceptación, sin que tampoco puedan dilatarse sus efectos en el tiempo. No obstante se tratará de interpretar cada caso pues lo normal es que la escritura se presente cuando todos los plazos están cumplidos en cuyo caso la cuestión tiene una menor trascendencia. No obstante es una cuestión dudosa y pudiera ser importante a la hora de determinar las responsabilidades de los administradores.

            En cuanto al otro defecto también la DG actúa de forma estricta. Es raro que aunque no se diga nada expresamente, no resulte del contexto del documento que la convocatoria se ha hecho a todos los socios y si ello es así creemos que no debe tener el carácter de defecto el no emplear las palabras sacramentales de haberla hecho a todos los socios.

            Finalmente la revocación del tercer defecto es clara pues si al acta figuran unidas las cartas y en ellas consta la fecha de su remisión el registrador puede calificar tomando en cuenta dicha fecha la cual también debe ser reflejada en la inscripción que se practique. (JAGV)

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244. RETRIBUCIÓN ADMINISTRADORES: EL CONCRETO SISTEMA DEBE CONSTAR EN ESTATUTOS. Resolución de 17 de junio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XIX de Madrid a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una entidad.

            Hechos: Se trata de determinar si es o no inscribible el siguiente artículo sobre retribución de los administradores: «El cargo de órgano de administración de las sociedad será retribuido. La concreta remuneración se determinará anualmente en Junta General».

            El registrador considera que el concreto sistema de retribución “no puede quedar al arbitrio de la Junta” (art. 217 L.S.C. y RGRyN de 16 de febrero de 2013).

            El interesado recurre.

            Doctrina: La DG confirma la nota de calificación recordando la necesidad de que el concreto sistema de retribución conste en estatutos tanto en beneficio de los propios socios como de los administradores que van a ser retribuidos.

            Comentario: Clara resolución que no hace sino conformar un criterio que se mantiene constante en el CD a través de los muchos años transcurrido desde la entrada en vigor de la reforma de la LSA. (JAGV)

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251. DEPÓSITO DE CUENTAS. INFORME DE AUDITOR SIN EXPRESAR OPINIÓN. ACUMULACIÓN DE RECURSOS. Resolución de 23 de junio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Santiago de Compostela, por la que se rechaza el depósito de las cuentas sociales correspondientes al ejercicio cerrado el día 31 de enero de 2013.

            Hechos: Se solicita el depósito de cuentas de una sociedad a la que se acompaña el informe de auditoría del que resulta que requerida la sociedad la documentación necesaria, la misma no les ha sido facilitada por lo que no se expresa una opinión sobre las cuentas anuales.

            El registrador suspende el depósito por dos motivos:

              1º. No se acompaña el informe de auditoría, y

              2º. El capital que resulta de las cuentas aprobadas es distinto del que figura en el registro.

            El interesado recurre el primer defecto alegando que el informe de auditoría cumple fielmente con lo establecido en la Ley de Auditoría. Los auditores han emitido opinión técnica y han optado por emitir un informe con opinión denegada en cumplimiento de lo previsto en el artículo 6 de la Ley.

            Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

            La DG, tras volver a examinar la regulación del informe de auditoría y las distintas clases del mismo, llega a la conclusión que no puede confundirse un informe de auditoría con opinión denegada de un escrito en el que el auditor afirma que no emite informe en absoluto al no habérsele facilitado las cuentas anuales de la sociedad, siendo claro que este último informe no cumple con la finalidad prevista por la legislación de sociedades, ni con él se respetan debidamente los derechos del socio cuando se ha instado su realización”. Por ello este último informe no debe servir para el depósito de cuentas de la sociedad.

            Comentario: Resulta claro de esta resolución que cuando al auditor no se le entregan las cuentas que debe verificar, la opinión que emita, la llame como la llame, no puede servir para el depósito de cuentas como informe de auditoría.

            En cambio el llamado informe con opinión denegada, similar al anterior, pero hecho a la vista de las cuentas, sí servirá en determinados casos y circunstancias para depositar las cuentas, debiendo ser objeto de calificación particularizada, como apunta el CD,

            En definitiva lo que será necesario en todo caso es que del informe del auditor resulte “una opinión técnica, expresada de forma clara y precisa sobre las cuentas de la sociedad”. (JAGV)

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253. DEPÓSITO DE CUENTAS. INFORME DE AUDITOR SIN EXPRESAR OPINIÓN. ACUMULACIÓN DE RECURSOS. Resolución de 24 de junio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Santiago de Compostela, por la que se rechaza el depósito de las cuentas sociales correspondientes al ejercicio cerrado el día 31 de enero de 2013.

            Similar a la número 251. (JAGV)

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257. DEPÓSITO DE CUENTAS. INFORME DE AUDITOR SIN EXPRESAR OPINIÓN. Resolución de 25 de junio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Santiago de Compostela, por la que se rechaza el depósito de las cuentas sociales correspondientes al ejercicio cerrado el día 31 de enero de 2013.

            Similar a la 251. (JAGV)

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260. DEPÓSITO DE CUENTAS. CUENTAS COSOLIDADAS. INFORME DE AUDITOR SIN EXPRESAR OPINIÓN. Resolución de 26 de junio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra las notas de calificación extendidas por el registrador mercantil y de bienes muebles de Santiago de Compostela, por las que se rechaza el depósito de las cuentas sociales y el depósito de cuentas consolidadas correspondientes al ejercicio cerrado el día 31 de enero de 2013.

            Similar a la 251. La doctrina la aplica la DG tanto si se trata de cuentas normales como de cuentas consolidadas. (JAGV)

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266. SENTENCIA DE NULIDAD DE ACUERDOS SOCIALES. NO ES NECESARIO ESPECIFICAR LOS ASIENTOS QUE DEBEN SER CANCELADOS SI RESULTA CLARO DE LA SENTENCIA. Resolución de 30 de junio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Cantabria, por la que se suspende la inscripción de un testimonio de sentencia de declaración de nulidad de determinados acuerdos sociales.

            Hechos: Se trata en esta resolución acerca de la inscribibilidad o no de una sentencia de declaración de nulidad de un acuerdo social relativo a la renovación parcial de un consejo de administración. Para ello se presenta el testimonio de la sentencia firme, junto con un mandamiento, de la secretaria del Juzgado de lo Mercantil, del que resulta que siendo firme la sentencia, ha recaído diligencia de ordenación de la propia secretaria en la que acuerda librar el mandamiento al Registro Mercantil a fin de que proceda a «la cancelación de los asientos relativos al acuerdo impugnado” que se especifica debidamente por el punto del orden del día de la junta que lo adoptó.

            La registradora, en detallada nota que extractamos, considera no inscribible el documento pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 de la LSC en el caso de que el acuerdo impugnado estuviese inscrito en el Registro Mercantil, la sentencia debe determinar la cancelación de su inscripción así como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella, lo que no resulta del contenido de la sentencia. La cancelación no puede realizarse de oficio, sin que sea suficiente el mandamiento que se acompaña.  Ello compete al Tribunal que dictó dicha resolución. Aparte de ello existen asientos posteriores que podrían resultar afectados por las consecuencias de la nulidad declarada judicialmente. Por ello debe determinarse a qué asientos extiende su eficacia la sentencia y se ordene la cancelación de los mismos, cancelación que en ningún caso puede realizarse de oficio por el Registrador. La nota se fundamenta, aparte del ya citado artículo 208, en el artículo 214 de la LEC y en la RDGRN de  30 de mayo de 2013.

            El interesado recurre afirmando la claridad de la sentencia y como consecuencia de ello la claridad de los asientos que deben ser cancelados como es el nombramiento de consejeros delegado hecho a una de los consejeros nombrados en el acuerdo anulado.

            Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

            Para llegar a esta solución el CD hace las siguientes declaraciones que por su interés, para casos semejantes, extractamos:

              1º. La declaración de nulidad de los acuerdos sociales no tiene siempre los radicales efectos previstos en el orden civil pues, además de los intereses de las partes del negocio, entran en juego otras consideraciones igualmente merecedoras de amparo como son la conservación de la empresa y la salvaguardia del principio de seguridad jurídica.

              2º. La categoría civil de la nulidad y sus consecuencias jurídicas no son de aplicación directa e inmediata en un ámbito, como el mercantil, en el que se tienen en cuenta otros principios susceptibles de protección que conllevan la imposición de distintas consecuencias jurídicas.

              3º. La Sentencia TS de 23 de febrero de 2012 pone de manifiesto que el tradicional principio civil «quod nullum est nullum effectum producit» es matizado en el ámbito mercantil, alcanzando la nulidad exclusivamente a los actos posteriores que sean del todo incompatibles debiendo considerar superado el rigorismo formal en contrario que en decisiones anteriores había prevalecido.

              4º. La Sentencia de 12 de junio de 2008 declara «que no es transportable a las causas de nulidad de la LSA el precepto del art. 6.3 CC, ni las contravenciones legales tienen todas la misma entidad y efectos.

              5º. En todo caso la doctrina jurisprudencial viene recomendando «extrema prudencia y criterios flexibles» pues de conformidad con la Primera Directiva en materia de sociedades se «exige distinguir entre la eventual nulidad del contrato de sociedad y la de la sociedad una vez inscrita. (SS. 28 de mayo y 2 de noviembre de 2001, entre otras.

              6º. No obstante esta Dirección General ha considerado que para que el registrador Mercantil pueda llevar a cabo la cancelación de los asientos posteriores que puedan resultar incompatibles con el anulado es preciso al menos una declaración judicial de cuales hayan de ser estos asientos o, al menos, un pronunciamiento que permita identificarlos debidamente (Resolución de 18 de mayo de 2013).

              7º. Que no incumbe al registrador determinar cuál es el alcance de los efectos producidos por la sentencia presentada (artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

              8º. Que pese a las dos declaraciones anteriores “no debe caerse en un rigor formalista injustificado si no cabe albergar duda sobre el alcance cancelatorio. Así no existiendo duda razonable sobre cuál es el alcance esencial de la sentencia y sobre cuál es el asiento afectado no cabe solicitar una acción reiteradora que con no añadir nada supone una exigencia que no se encuentra justificada”.

              9º. Y si existen asientos posteriores que pueden quedar afectados por la declaración de nulidad y respecto de los que la sentencia nada dice, corresponderá a quienes en ello tienen interés, instar la oportuna acción judicial.

              10º. Finalmente si como consecuencia de la cancelación del asiento no existe coherencia y claridad en los asientos deben ser los administradores los que convoquen a los socios a una junta que resuelva adoptar las medidas adecuadas para regularizar la situación en que se encuentra la sociedad y al objeto de adecuar su situación a lo previsto en el contenido de la sentencia recaída”.

            Comentario: Interesante resolución en la que prima la flexibilidad frente a la rigidez interpretativa y en la que se dan criterios muy interesantes sobre la forma de proceder ante sentencias similares o incluso ante acuerdos de inscribibilidad dudosa.

            Si de la sentencia, aunque no lo diga expresamente, resulta claro el asiento que debe ser cancelado, el registrador debe cancelarlo y si como consecuencia de esa cancelación quedan asientos en el aire, es decir sin una fundamentación en asientos anteriores o contradictorios con ellos, deberán ser los interesados los que insten, por los cauces adecuados, judicialmente o por acuerdos sociales, la declaración de nulidad o la sustitución de esos acuerdos incompatibles, por otros ya coordinados con la nueva situación de la sociedad tras la sentencia inscrita.

            De todas formas en el caso de la resolución estimamos que pese a que el nombramiento de un consejero delegado, a favor de un consejero cuya inscripción se anula, no se anule expresamente, el buen sentido y la lógica debe llevar también a la cancelación de esa inscripción de consejeros delegado pues este cargo se ostenta en tanto se sea consejero y si se deja de serlo, sea por la causa que sea, es obvio que se deja también de ser consejero delegado.

En estos casos en la nota de despacho del documento haremos constar que también hemos procedido a la cancelación de ese consejero delegado. (JAGV)

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JURISPRUDENCIA FISCAL:

 

            (Comentarios a Consultas de la Dirección General de Tributos, Doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central y Sentencias, realizados por Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba) 

            Se incluye en este informe un texto, estando el resto en archivo aparte.

 

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2014, Recurso 2955/2013. Declarada la prescripción respecto de una coheredera, no alcanza a la otra coheredera.

            “Las razones que justifican el rechazo de las dos quejas iniciales del recurso anuncian la desestimación del tercero.

            En él, la Sra. Tarsila considera que la liquidación tributaria que discute es nula de pleno derecho porque deja sin efecto, al margen de los cauces previstos en nuestro ordenamiento jurídico, un anterior acto declarativo de derechos: la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda por el impuesto de sucesiones de su madre y causante, que se infiere de la resolución consistente en la repetida estampilla, plasmada en la primera copia de la escritura pública de protocolización de las operaciones particionales, documento que sirvió para liquidar a cada heredera su correspondiente cuota.

            El planteamiento falla por la premisa mayor. Como dicen los jueces de la instancia, no existe una declaración de prescripción en relación con la recurrente; el único pronunciamiento al respecto se refiere a la otra heredera, doña Mónica. En efecto, la estampilla en cuestión, impresa en la primera copia de la escritura de 4 de febrero de 1996, se refiere a la prescripción declarada en la resolución de 19 de abril de 2001. Pues bien, esa resolución, que consta en los folios 154 y 155 del expediente administrativo, declara prescrita la deuda tributaria en relación con doña Mónica y anula la liquidación que le había sido girada por el impuesto de sucesiones devengado con ocasión de la aceptación de la herencia de su madre. No existe, por tanto, declaración de prescripción en relación con la ahora recurrente y, siendo ello así, no cabe hablar de que la liquidación que se le giró supusiera, de hecho, la anulación de esa sedicente declaración de prescripción.”

 

            Madfrid, Santa Fé, Torrejón de Ardoz, La Laguna, Lugo, Santiago de Compostela, Alicante, Granada, Lucena, Vitigudino, Arucas, Boltaña y Madrid, a 26 de agosto de 2014.

 

     

 

LISTA DE INFORMES

 

NORMAS 2002-2014

NORMAS + IMPORTANTES

RES.DGRN POR MESES

 

Archivo abierto el 1º de julio de 2014

   

 

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