INFORME Nº 276. (BOE SEPTIEMBRE de 2017).
Primera Parte: Secciones I y II.
Ir a la Segunda Parte (Resoluciones)
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Equipo de redacción: |
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Madrid. |
* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Bilbao. |
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife). |
* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo. |
* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Santiago de Compostela. |
* Jorge López Navarro, notario, con residencia en Alicante. |
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador bienes muebles central. |
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Vitigudino (Salamanca) |
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria) |
* Albert Capell Martínez, Notario de Fraga (Huesca) y antes de Boltaña |
* Gerardo García-Boente Dávila, Letrado en ejercicio, E3 Universidad Comillas |
* María García-Valdecasas Alguacil, registradora de la propiedad de Barcelona |
DISPOSICIONES GENERALES:
Compilación de Baleares: reforma
Ley 7/2017, de 3 de agosto, por la que se modifica la Compilación de Derecho Civil de las Illes Balears.
Ya se publicó en el BOE la reforma de la Compilación de las Illes Balears, que resumimos el mes pasado, tras su publicación en el BOIB.
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Cataluña: medidas financieras excepcionales
Orden HFP/878/2017, de 15 de septiembre, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 15 de septiembre de 2017, por el que se adoptan medidas en defensa del interés general y en garantía de los servicios públicos fundamentales en la Comunidad Autónoma de Cataluña.
Estas medidas pretenden, según la E. de M, garantizar en la Comunidad Autónoma de Cataluña la prestación de los servicios públicos, dando, entre otros los siguientes argumentos:
– El principio de responsabilidad no exonera al Estado de ejercer sus competencias. Así, el Estado ocupa una posición de último garante del cumplimiento de las obligaciones de las Administraciones Públicas, en particular, en la función que tienen de prestación de los servicios a los ciudadanos.
– En las últimas semanas, se han producido una sucesión de acontecimientos en la Comunidad Autónoma de Cataluña, que devienen en riesgo para el interés general. De un lado, la calificación crediticia de la Comunidad ha empeorado notablemente, llegando a ser calificados sus títulos como bono basura o inversión especulativa por parte de las tres agencias privadas de calificación más importantes, a diferencia del mantenimiento o mejoras de calificación que ha tenido la deuda del resto de Comunidades Autónomas adheridas al Fondo de Financiación de Comunidades Autónomas.
El empeoramiento de la calificación crediticia de esta deuda encarece y restringe su acceso a los mercados, incluso para la financiación de su deuda a corto plazo, para la que no existe cobertura del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas.
– Es preciso garantizar que la liquidez proporcionada por el Estado a través de mecanismos adicionales de financiación se destina a la financiación de los servicios públicos, y que la Comunidad Autónoma prioriza todos sus recursos disponibles a su financiación, en defensa del interés general.
– La información económico financiera facilitada por la Comunidad está cuestionada debido al afloramiento de más de 1.300 millones de euros de gasto, correspondiente a 2015 que afectan al cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria de las Administraciones Publicas en su conjunto.
– La falta de idoneidad y completitud de la información económico-financiera remitida por la Comunidad Autónoma de Cataluña al MINHAFP, lo que va a dar lugar, por el Comité Técnico de Cuentas Nacionales, a actuaciones inmediatas directamente encaminadas a la verificación y contraste de la información autonómica.
– Y las manifestaciones de alguno de los representantes de sus instituciones declarando el impago de la deuda con las farmacias o expresando públicamente su voluntad de incumplimiento de las leyes, lo que ha puesto en riesgo la estabilidad y el normal funcionamiento de las Administraciones Públicas y el resto de instituciones de la Comunidad Autónoma de Cataluña y ha generado una situación de incertidumbre económica en la misma que está perjudicando a ciudadanos y empresas.
Primero. Acuerdo de no disponibilidad.
Requerir al Presidente de la Comunidad Autónoma de Cataluña para que, en el plazo de 48 horas (concluyen el lunes 18), adopte y comunique al Ministerio de Hacienda (MINHAFP) un acuerdo de no disponibilidad sobre su presupuesto que afecte a todos los créditos presupuestarios distintos de los señalados en los anexos I y II del Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 20 de noviembre de 2015 (los anexos recogen una lista de Servicios públicos fundamentales y una segunda de Otros servicios públicos prioritarios.
Subsidiariamente el acuerdo la adoptará el MINHAFP que lo comunicará al Presidente de la Comunidad Autónoma y a su Intervención General.
Excepcionalmente, el MINHAFP podrá autorizar la revocación parcial de dicho Acuerdo, si se justifica la concurrencia de razones de urgente y extraordinaria necesidad.
Segundo. Gestión de pagos.
Desde la publicación de este acuerdo, los pagos correspondientes a los créditos de los dos referidos anexos, por importe equivalente a los recursos mensuales que recibe la Comunidad Autónoma con cargo a los recursos procedentes de los mecanismos extraordinarios de financiación así como de su participación en los regímenes de financiación por cualquier concepto con cargo a los presupuestos generales del Estado, se ajustarán al procedimiento de ordenación de pago que se define:
a) El interventor general de la Comunidad Autónoma de Cataluña remitirá, al menos, una relación de acreedores, con obligaciones pendientes relacionadas con los programas presupuestarios de los indicados en los anexos I y II.
b) Añadirá un certificado de que dicha comunicación cumple lo previsto en este Acuerdo y no se financia ninguna actividad no amparada por la ley, ni contraria a las decisiones de los tribunales.
c) El Estado, por medio de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, ordenará los pagos, realizándose el pago al tercero acreedor, por cuenta de la Comunidad Autónoma.
Tercero. Entidades de crédito.
Desde el sábado día 16 de septiembre, para que la Comunidad Autónoma de Cataluña pueda ordenar la realización material de pagos por medio de entidades de crédito, deberá acompañar el correspondiente certificado del Interventor, según modelo inspirado en el apartado precedente.
En el caso en el que no se aplicara un procedimiento de fiscalización previa, será preciso que, junto con la orden de pago, se acompañe una declaración responsable similar firmada por los titulares de las entidades y órganos competentes de la Comunidad Autónoma.
Las citadas certificación y declaración responsable serán comunicadas al MINHAFP.
La no remisión o la falsedad de su contenido darán lugar a la eventual exigencia de las correspondientes responsabilidades de todo orden que procedan, incluida la penal, en su caso.
El MINHAFP dará traslado de las declaraciones responsables y de las certificaciones a las entidades financieras correspondientes.
Cuarto. Operaciones de endeudamiento.
Desde el sábado 17 de septiembre, todas las operaciones de endeudamiento de la Comunidad Autónoma de Cataluña precisarán autorización del Consejo de Ministros. Afecta a cualquiera de las entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma, tanto las que se formalicen a corto como a largo plazo.
Quinto. Declaración responsable.
Todos los órganos de contratación y los interventores que fiscalicen las actuaciones administrativas dirigidas a la entrega de bienes o prestación de servicios a la Comunidad Autónoma de Cataluña o cualesquiera de sus entidades vinculadas o dependientes, deberán remitir al adjudicatario y al MINHAFP una declaración responsable, en los términos que establezca el MINHAFP, en la que conste que dichos bienes o servicios no tienen relación con la financiación de ninguna actividad ilegal, ni contraria a las decisiones de los tribunales.
Sexto. Servicios de auditoría o de prestación de servicios bancarios o financieros.
El Interventor General de la Comunidad Autónoma de Cataluña deberá remitir firmado, en el plazo de 48 horas, el listado de los contratos, ya sean públicos o privados, de auditoría o de prestación de servicios bancarios o financieros suscritos por la Administración de la Comunidad Autónoma y por cualesquiera de sus entidades adscritas o dependientes.
El MINHAFP comunicará a las personas físicas y jurídicas indicadas, el contenido del presente Acuerdo, porque, estas personas, en caso de identificar alguna orden de pago, transferencia o movimiento que tuviera relación con actividades ilegales, o contrarias a las decisiones de los tribunales, deberán ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal o, en su caso, del SEPBLAC.
Séptimo. Declaración responsable acompañante de la factura.
Desde la publicación de este acuerdo, cualquier persona física o jurídica que entregue bienes o preste servicios a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña o cualesquiera de sus entidades vinculadas o dependientes, podrá adjuntar a la correspondiente factura que emita, una declaración responsable, en los términos que establezca el MINHAFP, en la que quede constancia de que dichos bienes o servicios no tienen relación con la financiación de actividades ilegales, ni contrarias a las decisiones de los tribunales.
Si quien entrega los bienes o presta los servicios tiene dudas al respecto, podrá comunicarlo, junto a la documentación correspondiente que lo acredite, al MINHAFP sin perjuicio de su eventual comunicación al Ministerio Fiscal.
Si ya ha prestado el servicio o el suministro, a fecha 17 de septiembre, y se le han generado dudas, se comunicará igualmente al MINHAFP y en su caso, al Ministerio Fiscal.
Octavo. Vigencia.
Se mantendrá la aplicación de lo previsto en este Acuerdo hasta que desaparezca la situación de riesgo para el interés general en la Comunidad Autónoma de Cataluña o sea necesario para garantizar la prestación de los servicios públicos en la Comunidad Autónoma, en los términos descritos en este Acuerdo. Esta circunstancia deberá ser apreciada por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
Catastro: municipios que actualizan valores
Orden HFP/885/2017, de 19 de septiembre, por la que se establece la relación de municipios a los que resultarán de aplicación los coeficientes de actualización de los valores catastrales que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.
El apartado 2 del artículo 32 de la Ley del Catastro dispone que las leyes de presupuestos generales del Estado podrán actualizar los valores catastrales de los inmuebles urbanos de un mismo municipio por aplicación de coeficientes en función del año de entrada en vigor de la correspondiente ponencia de valores del municipio.
Para ello, las solicitudes de los Ayuntamientos han de cumplir los siguientes requisitos:
a) Que hayan transcurrido al menos cinco años desde la entrada en vigor de los valores catastrales derivados del anterior procedimiento de valoración colectiva de carácter general. Es decir, la aplicación de coeficientes de actualización para el año 2018 requiere que el año de entrada en vigor de la ponencia de valores de carácter general sea anterior a 2013.
b) Que se pongan de manifiesto diferencias sustanciales entre los valores de mercado y los que sirvieron de base para la determinación de los valores catastrales vigentes, siempre que afecten de modo homogéneo al conjunto de usos, polígonos, áreas o zonas existentes en el municipio.
c) Que la solicitud se comunique a la Dirección General del Catastro antes del 31 de mayo, sin que se haya desistido más tarde.
Tras las comprobaciones correspondientes, se dicta esta orden que incluye en su anexo los municipios afectados. Se añaden a la lista municipios que resultan beneficiarios de las medidas relativas a sus deudas con acreedores públicos y municipios que se acogen al Fondo de Ordenación. Incluye varias capitales de provincia como Valencia, Granada, Lleida, Badajoz o Huesca (que también estaban en la lista del año pasado).
Los coeficientes de actualización serán los que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el próximo ejercicio.
La presente orden entró en vigor el 22 de septiembre de 2017 y surtirá efectos desde el 1 de enero de 2018. Este año la publicación en el BOE ha sido dentro de plazo, pues el artículo 32 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario dispone que tiene que ser “con anterioridad al 30 de septiembre”. No ocurrió así el año pasado.
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Disposiciones Autonómicas
ARAGÓN. Ley 5/2017, de 1 de junio, de Integridad y Ética Públicas.
Esta ley se estructura en siete capítulos, con sesenta y seis artículos, ocho disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y diez disposiciones finales.
Tal y como se indica en su articulado, el objeto de la ley se concreta en el establecimiento del régimen de promoción, impulso y garantía de la integridad y la ética públicas en el sector público de Aragón y en las personas y entidades que se relacionan directamente con el mismo, así como en la creación de la Agencia de Integridad y Ética Públicas.
Para ello se crea la Agencia de Integridad y Ética Públicas como ente público que dependerá directamente de las Cortes de Aragón. Se encargará, entre otras cosas, de la regulación de la evaluación externa de políticas públicas y de disposiciones legales.
Se desarrollan las disposiciones sobre buen gobierno, que engloban la regulación del código de buen gobierno dirigido a las autoridades y cargos del sector público autonómico y los códigos de conducta y estatuto de empleados públicos, incluyendo el estatuto del denunciante.
Se prevé también el régimen de utilización por las autoridades y cargos del sector público autonómico de los recursos humanos y materiales precisos para el ejercicio de sus funciones.
Se actualiza y amplía la regulación de los conflictos de intereses e incompatibilidades de autoridades y altos cargos del sector público autonómico, superando la disposición normativa precedente y derogando la regulación.
Se regulan los Registros de actividades y de bienes y derechos patrimoniales de las autoridades y cargos del sector público autonómico. Novedosa resulta la previsión del examen de la situación patrimonial al cese, que realizará el órgano competente en materia de conflictos de intereses e incompatibilidades en colaboración con la Agencia de Integridad y Ética Públicas.
Mediante disposiciones finales se modifican:
- la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón,
- la Ley 3/2011, de 24 de febrero, de Medidas en Materia de Contratos del Sector Público de Aragón,
- la Ley 5/2015, de 25 de marzo, de Subvenciones de Aragón,
- el Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, y
- la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón.
En materia de contratos se establecen diversas medidas en relación con la publicidad, la composición de las mesas y comités de expertos, competencia del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón, composición de este, conflictos de intereses, participación previa de candidatos o licitadores, exigencias de compromisos éticos, protocolos de legalidad en la licitación, monitorización de contratos o causas de exclusión, entre otras.
También muy relevantes son las modificaciones en materia de subvenciones, que clarifican el ámbito de aplicación de esta normativa en relación con los organismos públicos, introducen mayores garantías de profesionalización e independencia para su otorgamiento, régimen de subvenciones nominativas, exigencias de comisiones técnicas de valoración y regímenes de justificación o de reintegro, entre otras.
En materia de urbanismo, se introducen medidas que permiten u obligan, según los casos, a los órganos autonómicos competentes a comunicar a la Agencia de Integridad y Ética Públicas determinados expedientes de alteración o aprobación de planeamiento o convenios cuando, a su juicio, puedan resultar comprometidas la integridad y la ética públicas.
Por otra parte, se establece el plazo para la aprobación de los Reglamentos de la Agencia de Integridad y Ética Públicas.
Entró en vigor el 6 de julio de 2017. GGB
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ARAGÓN. Ley 6/2017, de 15 de junio, de Cuentas Abiertas de Aragón.
Esta ley configura el acceso a la información que se regula en la misma mediante la «publicidad activa», es decir, mediante la puesta a disposición de la información de las cuentas bancarias donde se deposita dinero público en los portales de transparencia, sedes electrónicas o páginas web de las entidades que resultan obligadas por esta norma.
Entró en vigor el 24 de junio de 2017. GGB
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CANARIAS. Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.
Procedemos a destacar las novedades más relevantes de la nueva ley del suelo Canaria:
La exposición de motivos de la ley deja claros los dos principios que guían la reforma legislativa: Simplificar, racionalizar y renovar el marco normativo sobre el suelo.
1) Clasificación del suelo
En el marco de los principios que guían la reforma legal, en materia de régimen jurídico del suelo se mantiene la trilogía clásica de suelo rústico, suelo urbanizable y suelo urbano.
Como criterio básico se establece que el suelo no clasificado como urbano o urbanizable sea en todo caso rústico.
Se suprime la distinción urbanizable sectorizado y urbanizable no sectorizado. Todo suelo urbanizable deberá ser sectorizado en la medida en que lo será por resultar necesario para atender necesidades precisas.
En cuanto al suelo urbano, se diferencian únicamente dos categorías: urbano no consolidado y urbano consolidado –que, como hasta ahora, se equipara con solar–.
Como actualización necesaria, se regulan los derechos y deberes de las personas propietarias de suelos urbanos consolidados afectados por una actuación de dotación. De esta regulación destaca el que, la cesión dotacional se calcula conforme al nivel de dotaciones existentes en el momento de aprobar la actuación. En cuanto a la cesión de aprovechamiento, como regla general se establece en el 15{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} del incremento que resulte de la actuación cuando la misma comporte aumento de la edificabilidad.
2)La ordenación y utilización del suelo rústico.
Destacar lo siguiente:
El suelo rústico de infraestructuras se convierte en una categoría diferenciada, compatible con cualquier otra.
La conservación de los suelos forestales e hidráulicos se reconduce también a los suelos ambientales.
El suelo rústico de protección territorial pasa a convertirse en suelo rústico común, que opera como reserva de suelo en lugar de los suelos urbanizables no sectorizados.
Por otro lado, salvo que el Plan Insular establezca otro régimen, se considera asentamiento rural el conjunto de diez edificaciones (de menos, según el número de residentes) que están formando calles, plazas o caminos, incluyendo los espacios vacantes intermedios, así como aquellas viviendas situadas a menos de 200 metros de ese conjunto, pero que forman parte del mismo (sin que el suelo que las separa del núcleo más compacto tenga el mismo carácter), de acuerdo con el criterio utilizado por el Instituto Nacional de Estadística.
En materia de regulación del suelo rústico, el otro cambio relevante se produce en relación con los instrumentos o técnicas de intervención administrativa sobre las construcciones, las instalaciones y los usos que en el mismo se realicen.
3) Los instrumentos de ordenación del suelo.
En relación con la ordenación del suelo, la ley da continuidad a las piezas básicas del sistema de planeamiento diseñado por la Ley de Ordenación del Territorio de 1999. En cambio, se suprimen las instrucciones técnicas y también desaparecen los proyectos de actuación territorial de gran trascendencia.
4) La ordenación de los espacios naturales protegidos.
En materia de espacios naturales protegidos, la ley se limita a reiterar las normas y reglas hasta ahora vigentes, buena parte de las cuales procede de la Ley de Espacios Naturales Protegidos de 1994.
5) La ejecución del planeamiento.
En materia de ejecución y cumplimiento de las determinaciones establecidas en los distintos instrumentos de ordenación, la ley se basa en la regulación previa, introduciendo ajustes con la finalidad de simplificar trámites, reducir cargas y, sobre todo, clarificar las reglas (básicamente, todos los instrumentos de equidistribución se reconducen al proyecto de reparcelación).
Con todo, fuera de ese ámbito técnico, es obligado llamar la atención sobre tres cuestiones particulares reguladas de manera novedosa:
- el contenido de la iniciativa en la ejecución sistemática,
- las nuevas garantías que se introducen a favor de las personas afectadas por una expropiación por imperativo legal y
- la regulación de las actuaciones sobre el medio urbano.
6) La intervención administrativa sobre usos del suelo.
La intervención administrativa sobre las obras y los usos del suelo se conforma según las siguientes modalidades:
a) supuestos sujetos a licencia municipal (como las obras de nueva planta),
b) casos sujetos a comunicación previa, con o sin proyecto de obra en función de la normativa técnica aplicable (como las obras de reforma o rehabilitación sin incremento de volumen, altura o edificabilidad); y
c) actuaciones exentas de intervención administrativa (como la reparación de muros en suelos agrícolas).
A ellos se suman dos ámbitos particulares:
a) actuaciones exentas de licencia por estar sujetas a títulos administrativos equivalentes, siempre y cuando haya habido intervención municipal en su otorgamiento (caso de los proyectos de urbanización y los proyectos de interés insular o autonómico), y
b) los supuestos de actos de la Administración pública.
7) El restablecimiento de la legalidad urbanística y régimen sancionador
El ejercicio de la potestad de restablecimiento y de la potestad sancionadora se mantienen separados.
En cuanto al restablecimiento de la legalidad, el procedimiento se incoa y tramita hasta la declaración final, sin perjuicio de las medidas provisionales que sean pertinentes. Solo una vez concluido, en orden a la ejecución de su resolución, se diferencia entre la posibilidad de legalización de las obras y su no legalización, sin que, como hasta ahora, la solicitud de legalización interrumpa las actuaciones y, además, en muchos casos, determine la prescripción de la infracción correspondiente.
En cuanto a los plazos, la norma mantiene el plazo de cuatro años para las actuaciones sujetas a licencia urbanística, reduciendo a dos años el plazo para aquellas que queden sujetas a comunicación previa.
Con respecto a la situación jurídica en que quedan las construcciones, edificaciones e instalaciones contra las cuales no quepa ejercer las potestades de restablecimiento de la legalidad, se declara expresamente que se encuentran en situación de fuera de ordenación, pudiendo ejecutar, únicamente, obras de conservación.
8) El papel de las administraciones públicas canarias.
Se regulan procedimientos monofásicos de elaboración de planes en lugar de los procedimientos bifásicos hasta ahora vigentes y se eliminan los supuestos de intervención basados en el juego de dos títulos habilitantes, con la excepción de los usos de interés público y social en suelos rústicos, en los que la licencia municipal precisa de la previa declaración insular de ese interés –si bien no tiene naturaleza de título habilitante en tanto que necesaria pero no suficiente para legitimar la actuación–.
A su vez, la participación de las administraciones en los instrumentos de ordenación que les puedan afectar se canaliza a través de informes preceptivos sobre sus competencias.
9) Modificación de otras leyes.
- Modifica la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio histórico de Canarias, en lo referente a la autorización de obras;
- modifica la Ley 6/2009, de 6 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación territorial para la dinamización sectorial y la ordenación del turismo, en cuanto a la regularización y registro de explotaciones ganaderas;
- modifica la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, en lo relativo al régimen jurídico de las encomiendas de gestión;
- modifica la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de renovación y modernización turística de Canarias, en cuanto a la competencia y el procedimiento para la tramitación de los planes de modernización, mejora e incremento de la competitividad; y
- finalmente modifica la Ley 14/2013, de 8 de abril, de Puertos de Canarias, para cambiar la clasificación del puerto de Puerto de la Cruz, en la isla de Tenerife.
Entró en vigor el 1 de septiembre de 2017. GGB
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BALEARES. Ley 6/2017, de 31 de julio, de modificación de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, relativa a la comercialización de estancias turísticas en viviendas.
Con relación a esta ley cabe destacar las siguientes novedades:
Como punto de partida de la modificación que se lleva a cabo, se tiene que indicar el cambio del concepto mismo de empresas comercializadoras de estancias turísticas en viviendas. Es necesario observar, en todos los casos, que se exige finalidad lucrativa, lo cual excluye del concepto de vivienda comercializada turísticamente supuestos como la cesión temporal y gratuita de una vivienda y los intercambios de viviendas con finalidades turísticas, entre otros.
Se establece un techo o límite máximo de plazas turísticas, que debe venir determinado por las legalmente existentes más las integradas en las bolsas de plazas turísticas de que dispongan las administraciones turísticas. Este techo, podrá ser modificado por los planes territoriales insulares (PTI) y, en su caso, por los planes de intervención en ámbitos turísticos (PIAT).
Se eliminan determinadas excepciones a la ratio mínima de plazas por metro cuadrado de parcela y se mantienen solo para los establecimientos que no se podrían entender sin esta.
Se procede a una delimitación de zonas aptas para poder llevar a cabo la comercialización turística. Tienen que llevar a cabo esta zonificación los consejos insulares y el Ayuntamiento de Palma.
Con respecto a la comercialización de estancias turísticas llevada a cabo en viviendas residenciales sometidas al régimen de propiedad horizontal, y en las de las tipologías que se determinen reglamentariamente, se fija un límite adicional de temporalidad para el ejercicio de la actividad. Este permiso sería renovable mediante la presentación de una comunicación y de un certificado de adquisición temporal de plazas, pero siempre que se siguieran cumpliendo todos los requisitos legales en el momento de la renovación,
Se exige a todas las viviendas residenciales que quieran comercializar estancias turísticas el requisito de disponer de un certificado energético concreto, en función de la antigüedad del inmueble. Asimismo, se determina que solo podrán presentar nuevas declaraciones responsables de inicio de actividad turística los propietarios que dispongan de medidores o contadores individuales de agua, y de otros suministros energéticos, si procede.
Se fija la prohibición de comercialización turística a las viviendas en régimen de protección oficial o precio tasado o que hayan estado sometidas a ello.
Se establece una exigencia de antigüedad que se requerirá a las viviendas de uso residencial que quieran, a partir de ahora, presentar las declaraciones responsables para comercializar estancias turísticas, que será de cinco años durante los cuales, además, el uso tendrá que haber sido residencial privado.
Con carácter general, se prohíbe llevar a cabo nuevas altas de viviendas residenciales comercializadas turísticamente en suelo rústico protegido. Los PTI o PIAT en cada isla podrán establecer otras previsiones de forma motivada.
Se modifican varios artículos de la Ley 8/2012 para procurar que los comercializadores de viviendas turísticas vigilen que la clientela alojada conozca y respete las normas de convivencia.
Asimismo, se dispone que la capacidad de las viviendas se debe corresponder con la determinada en la cédula de habitabilidad o con el documento análogo que pueda expedir la administración insular competente.
Debe mencionarse, asimismo, que esta modificación afecta también a las sanciones en las viviendas de uso residencial objeto de comercialización turística que no hayan presentado la declaración responsable para llevarla a cabo.
Esta norma también cambia el cómputo de plazas a los hoteles de ciudad, con el fin de equipararlo al del resto de establecimientos hoteleros.
Asimismo, independientemente de la tipología de edificación, se introduce una modalidad denominada alquiler de vivienda principal cuando la comercialización se lleve a cabo por parte del mismo propietario en su vivienda principal durante un plazo máximo de 60 días en un período de un año.
Entró en vigor el 1 de agosto de 2017 (GGB)
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BALEARES. Ley 8/2017, de 3 de agosto, de accesibilidad universal de las Illes Balears.
La ley se estructura en siete títulos, cinco disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, dos disposiciones derogatorias y dos disposiciones finales.
El título I recoge las disposiciones generales, referidas al objeto de la ley, el ámbito de aplicación y las condiciones básicas de accesibilidad.
El título II hace referencia a las competencias de las administraciones públicas y define las de la comunidad autónoma, las de los consejos insulares y las de los municipios.
El título III establece los requisitos y las condiciones necesarias para conseguir un entorno global accesible. Este título contiene nueve capítulos, en función de los diferentes ámbitos de actuación: los espacios de uso público, la edificación, los sistemas de transporte, la tarjeta de estacionamiento, los productos, los servicios, la comunicación, el mantenimiento de la accesibilidad y los planes de accesibilidad.
El título IV regula las ayudas para la promoción de la accesibilidad, las medidas para eliminar barreras, la modificación de condiciones urbanísticas al objeto de conseguir la supresión de barreras arquitectónicas, la intervención administrativa en los edificios de viviendas, la facilidad de información y asesoramiento por parte de la administración, así como las campañas educativas y la accesibilidad en los planes de estudio.
El título V regula las medidas de control imprescindibles que tiene que adoptar la administración para garantizar la correcta aplicación de la normativa de accesibilidad, tanto previas como posteriores.
El título VI establece el régimen sancionador.
El título VII define el Consejo para la Accesibilidad como órgano de participación externa y de consulta en el que se encuentran representados los diversos sectores sociales implicados en las actuaciones en materia de accesibilidad y establece su composición y funciones.
La disposición derogatoria primera deroga expresamente:
a) la Ley 3/1993, de 4 de mayo, para la mejora de la accesibilidad y de la supresión de las barreras arquitectónicas;
b) el Decreto 110/2010, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la mejora de la accesibilidad y la supresión de las barreras arquitectónicas, con la excepción del capítulo III del título I («Barreras arquitectónicas en los medios de transporte»), en todo lo que no se oponga al Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y la utilización de las formas de transporte para personas con discapacidad, y del título II («Consejo Asesor para la Mejora de la Accesibilidad y la Supresión de Barreras Arquitectónicas») mientras no entre en vigor la disposición reglamentaria que regule la composición, el funcionamiento y la organización del Consejo Asesor para la Accesibilidad; y
c) la Orden del consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio de 1 de octubre de 2012 por la que se desarrolla el procedimiento para conceder exenciones del cumplimiento del Reglamento para la mejora de la accesibilidad y la supresión de barreras arquitectónicas.
Las disposiciones finales contienen mandatos explícitos relativos al desarrollo reglamentario, al desarrollo de las condiciones de accesibilidad, a la aplicación y a la entrada en vigor de la ley.
Entró en vigor el 6 de agosto de 2017 (GGB)
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ARAGÓN. Reglamento de las Cortes de Aragón aprobado en Sesión Plenaria celebrada el día 28 de junio de 2017.
Aprobación del reglamento de las Cortes de Aragón.
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MADRID. Ley 6/2017, de 11 de mayo, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2017.
Aprobación de los presupuestos del año 2017.
Destacar en materia de tasas el mantenimiento de la cuantía de las tasas de la Comunidad de Madrid y su no incremento durante el ejercicio 2017.
Entró en vigor el 1 de junio de 2017 (GGB)
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BALEARES. Decreto-ley 3/2017, de 4 de agosto, de modificación de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, y de medidas para afrontar la emergencia en materia de vivienda en las Illes Balears.
Mediante esta ley se procede a:
1) Modificar el artículo 49, cuya no modificación anterior provocó que la Ley 8/2012 carezca de la coherencia necesaria, dado que este artículo solo posibilita la comercialización turística de dos tipologías edificatorias: las viviendas unifamiliares aisladas y los pareados, aunque el resto del texto, incluida la exposición de motivos, habla de la admisión condicionada de otras tipologías, en clara referencia a los edificios plurifamiliares integrados por más de dos pisos.
2) Se establece un procedimiento regulado que permita declarar la emergencia en materia de vivienda para las zonas afectadas, en caso de que se acredite objetivamente esta situación de grave dificultad de acceso a la vivienda.
Esta declaración de emergencia en materia de vivienda posibilitará la aprobación de planes de acción específicos sobre las zonas más afectadas por esta necesidad de vivienda, que establecerán el conjunto de medidas más adecuadas para dar una respuesta adecuada a las dificultades que se identifiquen.
Entró en vigor el 8 de agosto de 2017 (GGB)
Tribunal Constitucional
CATALUÑA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 4334-2017, contra la Ley del Parlamento de Cataluña 19/2017, de 6 de septiembre, del Referéndum de Autodeterminación.
El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 7 de septiembre de 2017 actual, ha acordado, entre otras decisiones:
Primero. Admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno contra la Ley 19/2017, de 6 de septiembre, del referéndum de autodeterminación.
Segundo. Dar traslado de la demanda y documentos presentados al Congreso de los Diputados y al Senado, así como a la Generalitat de Cataluña y Parlamento de Cataluña, por conducto de sus Presidentes, al objeto de que, en el plazo de quince días, puedan personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes.
Tercero. Tener por invocado por el Presidente de Gobierno el artículo 161.2 de la Constitución, lo que, a su tenor y conforme dispone el artículo 30 LOTC, produce la suspensión de la Ley impugnada, desde la fecha de interposición del recurso –7 de septiembre de 2017– para las partes del proceso y desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» para terceros.
Cuarto. Conforme al artículo 87.1 LOTC, sin perjuicio de la obligación que dicho precepto impone a todos los poderes públicos de cumplir las resoluciones de este Tribunal, y de acuerdo con lo pedido por la parte recurrente, notifíquese personalmente la presente resolución
- al M.H. Presidente de la Generalitat de Cataluña, Sr. don Carles Puigdemont i Casamajó;
- al Sr. don Victor Cullell i Comellas, Secretario del Gobierno de Cataluña;
- a cada uno de los miembros del Consejo de Gobierno de la Generalitat, en su doble condición de miembros del Consejo y de titulares de sus respectivas consejerías
- a la M.H. Sra. doña Carme Forcadell i Lluís, Presidenta del Parlamento de Cataluña y Presidenta de la Mesa,
- a los integrantes de la Mesa del citado Parlamento
- al Letrado Mayor del Parlamento de Cataluña, Sr. don Antoni Bayona i Rocamora,
- al Secretario General del Parlamento de Cataluña, Sr. don Xavier Muro i Bas,,,
Así mismo, se advierte a todos ellos del deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir la suspensión acordada. En particular, que se abstengan de iniciar, tramitar, informar o dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias acuerdo o actuación alguna que permita la preparación y/o la celebración del referéndum sobre la autodeterminación de Cataluña regulado en la ley objeto de la presente impugnación y de poner a disposición de la Sindicatura electoral de Cataluña o de las sindicaturas electorales de demarcación los medios materiales y personales necesarios para el ejercicio de sus funciones con las advertencias de las eventuales consecuencias penales en caso de incumplimiento.
Sexto. Conforme al artículo 87.2 LOTC, recabar el auxilio jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para realizar las notificaciones, requerimientos y apercibimientos acordados.
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CATALUÑA. Impugnación de disposiciones autonómicas (Título V LOTC) n.º 4335-2017, contra el Decreto 139/2017, de 6 de septiembre, de la Generalitat de Cataluña, de convocatoria del Referéndum de Autodeterminación de Cataluña.
El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 7 de septiembre de 2017 actual, ha acordado, entre otras decisiones:
Primero. Admitir a trámite la impugnación de disposiciones autonómicas (Título V LOTC) promovida por el Gobierno de la Nación, frente al Gobierno de la Generalitat de Cataluña, contra el Decreto 139/2017, de 6 de septiembre, de convocatoria del Referéndum de Autodeterminación de Cataluña.
Segundo. Dar traslado de la demanda y documentos presentados al Gobierno de la Generalitat de Cataluña por conducto de su Presidente, al objeto de que en el plazo de veinte días aporte cuantos documentos y alegaciones considere convenientes.
Tercero. Tener por invocado por el Gobierno el artículo 161.2 de la Constitución, lo que, a su tenor y conforme dispone el art. 77 LOTC, produce la suspensión del Decreto impugnado, lo que conlleva la de cualquier actuación que traiga causa del mismo, desde el día 7 de septiembre de 2017,
Cuarto. Conforme al artículo 87.1 LOTC, sin perjuicio de la obligación que dicho precepto impone a todos los poderes públicos de cumplir las resoluciones de este Tribunal, y de acuerdo con lo pedido por la parte recurrente, notifíquese personalmente la presente resolución a las siguientes personas:
- al Presidente de la Generalitat de Cataluña, D. Carles Puigdemont i Casamajó;
- a D. Victor Cullell i Comellas, Secretario del Gobierno de Cataluña;
- a cada uno de los miembros del Consejo de Gobierno de la Generalitat, en su doble condición de miembros del Consejo y de titulares de sus respectivas Consejerías:
Se les advierte a todos ellos de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir la suspensión acordada. En particular, de que se abstengan de iniciar, tramitar, informar o dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, acuerdo o actuación alguna que permita la preparación y/o la celebración del referéndum sobre la autodeterminación de Cataluña regulado en el Decreto objeto de la presente impugnación, apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que pudieran incurrir en caso de no atender este requerimiento.
Quinto. Conforme al art. 87.2 LOTC, recabar el auxilio jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para realizar las notificaciones, requerimientos y apercibimientos acordados.
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CATALUÑA. Impugnación de disposiciones autonómicas (Título V LOTC) n.º 4333-2017, contra el Decreto 140/2017, de 7 de septiembre, del Gobierno de la Generalitat de Cataluña, de normas complementarias para la celebración del referéndum de autodeterminación.
El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 7 de septiembre de 2017 actual, ha acordado, entre otras decisiones:
Primero. Admitir a trámite la impugnación presentada por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Gobierno de la Nación, contra el Decreto 140/2017, de 7 de septiembre, de la Generalitat de Cataluña, de normas complementarias para la celebración del referéndum de autodeterminación.
Segundo. Dar traslado de la demanda y documentos presentados al Gobierno de la Generalitat de Cataluña, al objeto de que, en el plazo de veinte días, pueda personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes.
Tercero. Tener por invocado por el Gobierno el artículo 161.2 de la Constitución, lo que, a su tenor y conforme dispone el art. 77 LOTC, produce la suspensión del Decreto impugnado, lo que conlleva la de cualquier actuación que traiga causa del mismo, desde el día 7 de septiembre de 2017, fecha de interposición de la impugnación, que será comunicado al Presidente del Gobierno de la Generalitat de Cataluña.
Cuarto. Conforme al artículo 87.1 LOTC, sin perjuicio de la obligación que dicho precepto impone a todos los poderes públicos de cumplir las resoluciones de este Tribunal, y de acuerdo con lo pedido por la parte recurrente, notifíquese personalmente la presente resolución a las siguientes personas:
- al Presidente de la Generalitat de Cataluña, D. Carles Puigdemont i Casamajó;
- a D. Víctor Cullell i Comellas, Secretario del Gobierno de Cataluña;
- a cada uno de los miembros del Consejo de Gobierno de la Generalitat, en su doble condición de miembros del Consejo y de titulares de sus respectivas Consejerías;
- a D. Joaquim Nin Borreda, Secretario General de la Presidencia;
- a D.ª Meritxell Masó i Carbó, Secretaria General de Gobernación, Administraciones públicas y Vivienda…
- a D. Vicent Sanchís Llacer, Director General de TV3-Televisión de Cataluña;…
- a D.ª Susanna Bouis i Gutiérrez, Directora General de Función Pública…
- a D.ª Maria Angels Barberá i Fondevila, Directora de la Agencia de Protección de Datos…
- a D.ª Rosa Vidal Planella, Interventora General de la Generalitat de Cataluña…
- a D. César Puig i Casañas, Secretario General de Interior…
- a D. Pere Soler i Campins, Director General de la Policía de los Mossos d’Esquadra…
- a D. Josep Lluís Trapero, Comisario Jefe/Mayor de los Mossos d’Esquadra…
- y a los Alcaldes de todos los municipios de Cataluña, a través de la Delegación del Gobierno en Cataluña.
Se les advierte a todos ellos de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir la suspensión acordada. En particular, de que se abstengan de iniciar, tramitar, informar o dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, acuerdo o actuación alguna que permita la preparación y/o la celebración del referéndum sobre la autodeterminación de Cataluña regulado en el Decreto objeto de la presente impugnación, apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que pudieran incurrir en caso de no atender este requerimiento.
Quinto. Conforme al art. 87.2 LOTC, recabar el auxilio jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para realizar las notificaciones, requerimientos y apercibimientos acordados.
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CATALUÑA. Impugnación de disposiciones autonómicas (Título V LOTC) n.º 4332-2017, contra la Resolución 807/XI del Parlamento de Cataluña por la que se designan los miembros de la sindicatura electoral de Cataluña al amparo de la disposición adicional tercera de la denominada Ley del Parlamento de Cataluña 19/2017, de 6 de septiembre, del Referéndum de Autodeterminación.
El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 7 de septiembre de 2017 actual, ha acordado, entre otras decisiones:
Primero. Admitir a trámite la impugnación de disposiciones autonómicas (título V LOTC) promovida por el Presidente del Gobierno contra la Resolución 807/XI del Parlamento de Cataluña por la que se designan los miembros de la sindicatura electoral de Cataluña al amparo del disposición adicional 3.ª de la Ley 19/2017, de 6 de septiembre, del referéndum de autodeterminación.
Segundo. Dar traslado de la demanda y documentos presentados al Gobierno de la Generalidad de Cataluña por conducto de su Presidente, al objeto de que en el plazo de veinte días aporte cuantos documentos y alegaciones considere convenientes.
Tercero. Tener por invocado por el Gobierno el artículo 161.2 de la Constitución, lo que, a su tenor y conforme dispone el art. 77 LOTC, produce la suspensión del Decreto impugnado, lo que conlleva la de cualquier actuación que traiga causa del mismo, desde el día 7 de septiembre de 2017, fecha de interposición de la impugnación, que será comunicado al Presidente del Gobierno de la Generalitat de Cataluña.
Cuarto. Conforme al artículo 87.1 LOTC, sin perjuicio de la obligación que dicho precepto impone a todos los poderes públicos de cumplir las resoluciones de este Tribunal, y de acuerdo con lo pedido por la parte recurrente, notifíquese personalmente la presente resolución a las siguientes personas:
- al Presidente de la Generalitat de Cataluña, D. Carles Puigdemont i Casamajó;
- a D. Victor Cullell i Comellas, Secretario del Gobierno de Cataluña;
- a cada uno de los miembros del Consejo de Gobierno de la Generalitat, en su doble condición de miembros del Consejo y de titulares de sus respectivas Consejerías
- a los delegados territoriales del Gobierno de la Generalitat que se citan
- a responsables de boletines oficiales que se citan
- a D.ª Carme Forcadell Lluís, Presidenta del Parlamento de Cataluña, y a los integrantes de la Mesa del citado Parlamento, que se citan
- al Secretario General, D. Javier Muro i Bas;
- al Letrado Mayor, D. Antoni Bayona i Rocamora;
- a D. Marc Marsal i Ferret: D. Jordi Matas i Dalmases; D.ª Marta Alsina i Conesa; D.ª Tania Verge i Mestre; D. Josep Pagés Masso y D.ª Eva Labarta i Ferrer, nombrados titulares y suplentes de la Sindicatura electoral de Cataluña por la Resolución 807/XI del Parlamento de Cataluña.
Se les advierte a todos ellos de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir la suspensión acordada. En particular, de que se abstengan de iniciar, tramitar, informar o dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, acuerdo o actuación alguna que permita la preparación y/o la celebración del referéndum sobre la autodeterminación de Cataluña regulado en la Ley objeto de la presente impugnación y de poner a disposición de la Sindicatura electoral de Cataluña o de las sindicaturas electorales de demarcación los medios materiales y personales necesarios para el ejercicio de sus funciones, apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que pudieran incurrir en caso de no atender este requerimiento.
Quinto. Conforme al art. 87.2 LOTC, recabar el auxilio jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para realizar las notificaciones, requerimientos y apercibimientos acordados.
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CATALUÑA. Recurso de Inconstitucionalidad n.º 4362-2017, contra el artículo 5 de la Ley de Generalidad de Cataluña 17/2017, de 1 de agosto, del Código Tributario de Cataluña, y de aprobación de los Libros Primero, Segundo y Tercero, relativos a la Administración Tributaria de la Generalidad, en cuanto que aprueba determinados artículos.
El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno, contra el artículo 5 de la Ley de la Generalidad de Cataluña 17/2017, de 1 de agosto, del Código Tributario de Cataluña y de aprobación de los Libros Primero, Segundo y Tercero, relativos a la Administración tributaria de la Generalidad.
El Presidente del Gobierno ha solicitado y se produce la suspensión de la vigencia y aplicación de los siguientes preceptos impugnados:
Art. 122-10.6; 6. La Administración tributaria de la Generalidad puede llegar a un entendimiento con los contribuyentes que permita determinar derechos y obligaciones tributarias que se desprenden de la actividad ejercida o de un determinado tipo de transacciones o de operaciones cuyo régimen fiscal suscite controversias doctrinales. El contribuyente debe cumplir sus obligaciones fiscales en consonancia con lo estipulado en el entendimiento.
217-3.3.d) y e); 3. Las convocatorias de acceso al Cuerpo Superior de Inspectores Tributarios de la Generalidad de Cataluña deben garantizar la reserva de como mínimo el 50{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de las plazas convocadas para el turno de promoción interna, en el que tienen derecho a participar:…
d) Los funcionarios que pertenezcan a cuerpos o escalas de otras administraciones públicas del subgrupo A1 que tengan asignadas funciones tributarias, de acuerdo con lo que determinen las bases de la respectiva convocatoria.
e) Los funcionarios que pertenezcan a cuerpos o escalas de otras administraciones públicas del subgrupo A2 que tengan asignadas funciones tributarias sustancialmente coincidentes con las del Cuerpo Técnico de Gestores Tributarios de la Generalidad de Cataluña, de acuerdo con lo que determinen las bases de la respectiva convocatoria.
217-5.3.c); 3. Las convocatorias de acceso al Cuerpo Superior de Técnicos Tributarios de la Generalidad de Cataluña deben garantizar la reserva de como mínimo el 50{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de las plazas convocadas para el turno de promoción interna, en el que tienen derecho a participar:…
a) Los funcionarios de carrera con una antigüedad mínima de dos años en cualquiera de los
c) Los funcionarios que pertenezcan a cuerpos o escalas de otras administraciones públicas del subgrupo A2 que tengan asignadas funciones tributarias sustancialmente coincidentes con las del Cuerpo Técnico de Gestores Tributarios de la Generalidad de Cataluña, de acuerdo con lo que determinen las bases de la respectiva convocatoria.
Artículo 223-1. Recurso extraordinario para la unificación de criterio
1. Las resoluciones dictadas por la Junta de Tributos de Cataluña pueden ser impugnadas mediante el recurso extraordinario para la unificación de criterio por los órganos de dirección de los departamentos y de las entidades de derecho público vinculadas a los mismos o que dependan de ellos, competentes por razón de la materia, cuando las consideren gravemente dañosas y erróneas o cuando entre las salas o los órganos unipersonales se apliquen criterios distintos a los utilizados por los otros órganos de la Junta.
2. Es competente para resolver este recurso el Pleno de la Junta de Tributos, al que deben ser convocados el presidente del Consejo Fiscal de Cataluña y el titular del órgano competente en materia de tributos integrado en la estructura orgánica del departamento competente en materia de hacienda.
3. El plazo para interponer el recurso es de tres meses a contar desde el día después de la notificación de la resolución.
4. La resolución debe dictarse en el plazo de seis meses y debe respetar la situación jurídica particular derivada de la resolución objeto de recurso, y unificar el criterio aplicable.
5. Los criterios establecidos en las resoluciones de estos recursos son vinculantes para la Junta de Tributos y para la Administración tributaria y de recaudación de la Generalidad, y deben publicarse.Artículo 223-1. Recurso extraordinario para la unificación de criterio
1. Las resoluciones dictadas por la Junta de Tributos de Cataluña pueden ser impugnadas mediante el recurso extraordinario para la unificación de criterio por los órganos de dirección de los departamentos y de las entidades de derecho público vinculadas a los mismos o que dependan de ellos, competentes por razón de la materia, cuando las consideren gravemente dañosas y erróneas o cuando entre las salas o los órganos unipersonales se apliquen criterios distintos a los utilizados por los otros órganos de la Junta.
2. Es competente para resolver este recurso el Pleno de la Junta de Tributos, al que deben ser convocados el presidente del Consejo Fiscal de Cataluña y el titular del órgano competente en materia de tributos integrado en la estructura orgánica del departamento competente en materia de hacienda.
3. El plazo para interponer el recurso es de tres meses a contar desde el día después de la notificación de la resolución.
4. La resolución debe dictarse en el plazo de seis meses y debe respetar la situación jurídica particular derivada de la resolución objeto de recurso, y unificar el criterio aplicable.
5. Los criterios establecidos en las resoluciones de estos recursos son vinculantes para la Junta de Tributos y para la Administración tributaria y de recaudación de la Generalidad, y deben publicarse.
Y artículo 223-2. Resolución de fijación de criterio
1. Cuando se hayan producido resoluciones de una sala de la Junta de Tributos de Cataluña o de un órgano unipersonal que no se adecuen a los criterios sostenidos por otra sala u órgano unipersonal, o que tengan especial trascendencia, el presidente de la Junta puede promover la adopción de una resolución para la fijación de criterio, que debe resolver el Pleno de la Junta.
2. Previamente a la resolución de fijación de criterio debe darse trámite de alegaciones por un plazo de un mes a los órganos de dirección de los departamentos, o de las entidades de derecho público vinculadas a los mismos o que dependan de ellos, competentes por razón de la materia.
3. Los criterios que se fijen son vinculantes para el resto de órganos de la Junta de Tributos y para la Administración tributaria y de recaudación de la Generalidad, por lo que deben publicarse, y, en cualquier caso, debe respetarse la situación jurídica particular derivada de las resoluciones previas.
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CATALUÑA. Recurso de Inconstitucionalidad n.º 4386-2017, contra la Ley 20/2017, de 8 de septiembre, de la Comunidad Autónoma de Cataluña denominada «Ley de transitoriedad jurídica y fundacional de la República«.
El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 12 de septiembre de 2017 actual, ha acordado, entre otras decisiones:
Primero. Admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno contra la Ley 20/2017, de 8 de septiembre, de la Comunidad Autónoma de Cataluña denominada «Ley de transitoriedad jurídica y fundacional de la República».
Segundo. Dar traslado al Congreso de los Diputados y al Senado, así como al Gobierno de Cataluña y al Parlamento de Cataluña, al objeto de que, en el plazo de quince días, puedan personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes.
Tercero. Tener por invocado por el Presidente del Gobierno el artículo 161.2 de la Constitución, lo que produce la suspensión de la vigencia y aplicación de la Ley impugnada, lo que se comunicará a los Presidentes del Gobierno de Cataluña y Parlamento de Cataluña.
Cuarto. Conforme al artículo 87.1 LOTC, sin perjuicio de la obligación que dicho precepto impone a todos los poderes públicos de cumplir las resoluciones de este Tribunal, y de acuerdo con lo pedido por la parte recurrente, notifíquese personalmente la presente resolución a las siguientes personas:
- al Presidente de la Generalitat de Cataluña D. Carles Puigdemont i Casamajó;
- al Sr. don Victor Cullell i Comellas, Secretario del Gobierno de Cataluña;
- a cada uno de los miembros del Consejo de Gobierno de la Generalitat, en su doble condición de miembros del Consejo y de titulares de sus respectivas consejerías:
- a la Dª Carme Forcadell i Lluís, Presidenta del Parlamento de Cataluña y Presidenta de la Mesa,
- a los integrantes de la Mesa del citado Parlamento,
- al Letrado Mayor del Parlamento de Cataluña, Sr. don Antoni Bayona i Rocamora;
- al Secretario General del Parlamento de Cataluña, Sr. don Xavier Muro i Bas,..
- a D. Marc Marsal i Ferret: D. Jordi Matas i Dalmases; D.ª Marta Alsina i Conesa; D.ª Tania Verge i Mestre; D. Josep Pagés Masso y D.ª Eva Labarta i Ferrer, nombrados titulares y suplentes de la Sindicatura electoral de Cataluña por la Resolución 807/XI del Parlamento de Cataluña…
Se les advierte a todos ellos de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir la suspensión acordada. En particular, que se abstengan de iniciar, tramitar, informar o dictar acuerdo alguno en orden a la ejecución de las previsiones contenidas en la ley impugnada o que promuevan o tramiten actuación y norma alguna dirigida a tal fin, apercibiéndoles de la nulidad radical de tales actuaciones y de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que pudieran incurrir en caso de desobediencia de dicho requerimiento.
Quinto. Conforme al artículo 87.2 LOTC, recabar el auxilio jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para realizar las notificaciones, requerimientos y apercibimientos acordados.
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MURCIA. DEUDORES. Recurso de inconstitucionalidad n.º 1302-2017, contra los artículos primero (apartados 10 y 11) y segundo (apartado 2) de la Ley de Murcia 10/2016, de 7 de junio, de Reforma de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, de la Vivienda de la Región de Murcia, y de la Ley 4/1996, de 14 de junio, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Región de Murcia.
El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado:
1) Mantener la suspensión del artículo primero (apartados 10 y 11) de la Ley de Murcia 10/2016, de 7 de junio, Estos dos apartados tratan respectivamente de:
- Medidas contra el sobreendeudamiento relacionado con la vivienda habitual.
- Procedimiento de mediación extrajudicial para la resolución de situaciones de sobreendeudamiento.
2) Levantar la suspensión del artículo segundo (apartado 2) de esta misma Ley de Murcia 10/2016, de 7 de junio en el que se añadió el artículo19 bis al Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Región de Murcia, donde se establece un procedimiento de mediación al que se someterán las entidades adheridas al convenio en situaciones de sobreendeudamiento derivado de relaciones de consumo.
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CATALUÑA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 2796-2017, contra diversos preceptos y partidas presupuestarias de la Ley 4/2017, de 28 de marzo, de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 2017.
El Pleno del Tribunal Constitucional, en el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por más de cincuenta Diputados de los Grupos Parlamentarios Popular y Ciudadanos del Congreso de los Diputados, contra diversos preceptos y partidas presupuestarias de la Ley 4/2017, de 28 de marzo, de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 2017, ha acordado declarar la extinción del recurso de inconstitucionalidad número 2796-2017 por desaparición sobrevenida de su objeto.
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CATALUÑA. Impugnación de disposiciones autonómicas (título V LOTC) núm. 6330-2015, en relación con la Resolución 1/XI del Parlamento de Cataluña sobre el inicio del proceso político en Cataluña como consecuencia de los resultados electorales del 27 de septiembre de 2015. Incidente de ejecución en relación con diversos acuerdos del Parlamento de Cataluña de 6 de septiembre de 2017 relativos a la tramitación de la proposición de ley del referéndum de autodeterminación.
El Pleno del Tribunal Constitucional estima el incidente de ejecución formulado por el Abogado del Estado respecto de los referenciados acuerdos del Parlamento de Cataluña de 6 de septiembre de 2017 relativos a la tramitación de la proposición de ley del referéndum de autodeterminación y, en su virtud:
Primero. Declara la nulidad del acuerdo de la Mesa de admisión a trámite por el procedimiento de urgencia extraordinaria de la proposición de ley del referéndum de autodeterminación, así como del acuerdo de la Mesa que rechaza la reconsideración de esa decisión.
Segundo. Declara la nulidad de los acuerdos del Pleno por los que se incluye en el orden del día de 6 de septiembre de 2017 el debate y votación de la referida proposición de ley y se suprimen los trámites esenciales del procedimiento legislativo.
Tercero. Deduce testimonio de particulares a fin de que el Ministerio Fiscal proceda, en su caso, a exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder a la Presidenta del Parlamento de Cataluña, doña Carme Forcadell i Lluis, al Vicepresidente primero de la Mesa del Parlamento, don Lluís Guinó i Subirós, a la Secretaria primera de la Mesa, doña Anna Simó i Castelló, al Secretario tercero de la Mesa, don Joan Josep Nuet i Pujals, y a la Secretaria cuarta de la Mesa, doña Ramona Barrufet i Santacana, por incumplir el mandato del párrafo primero del artículo 87.1 LOTC, en relación con los hechos objeto del presente incidente de ejecución.
Cuarto. Declara que el presente Auto es inmediatamente ejecutivo desde su publicación.
CATALUÑA. Impugnación de disposiciones autonómicas (título V LOTC) n.º 6330-2015, en relación con la Resolución 1/XI del Parlamento de Cataluña sobre el inicio del proceso político en Cataluña como consecuencia de los resultados electorales del 27 de septiembre de 2015. Incidente de ejecución respecto del acuerdo de la Mesa del Parlamento de Cataluña de 7 de septiembre de 2017, de admisión a trámite de la proposición de Ley de transitoriedad jurídica y fundacional de la República.
El Pleno del Tribunal Constitucional estima el incidente de ejecución formulado por el Abogado del Estado respecto del acuerdo de la Mesa del Parlamento de Cataluña de 7 de septiembre de 2017, de admisión a trámite de la proposición de ley de transitoriedad jurídica y fundacional de la República:
Primero. Declara la nulidad del acuerdo de la Mesa de 7 de septiembre de 2017 de admisión a trámite por el procedimiento de urgencia extraordinaria de la proposición de ley de transitoriedad jurídica y fundacional de la República.
Segundo. Declarar la nulidad de los acuerdos del Pleno de la misma fecha por los que se incluye en el orden del día del 7 de septiembre de 2017 el debate y votación de la referida proposición de ley y se suprimen los trámites esenciales del procedimiento legislativo.
Tercero. Deduce testimonio de particulares a fin de que el Ministerio Fiscal proceda, en su caso, a exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder a la Presidenta del Parlamento de Cataluña, doña Carme Forcadell i Lluis, al Vicepresidente primero de la Mesa del Parlamento, don Lluís Guinó i Subirós, a la Secretaria primera de la Mesa, doña Anna Simó i Castelló, al Secretario tercero de la Mesa, don Joan Josep Nuet i Pujals, y a la Secretaria cuarta de la Mesa, doña Ramona Barrufet i Santacana, por incumplir el mandato del párrafo primero del artículo 87.1 LOTC, en relación con los hechos objeto del presente incidente de ejecución.
Cuarto. Declara que el presente Auto es inmediatamente ejecutivo desde su publicación.
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VALENCIA. Recurso de Inconstitucionalidad n.º 4061-2017, contra los siguientes apartados del artículo Único de la Ley Valenciana 10/2016, de 28 de octubre, de modificación de la Ley Valenciana 9/2010, de 7 de julio, de Designación de Senadores o Senadoras en representación de la Comunidad Valenciana: Uno, en cuanto a su inciso «y revocación», que se introduce en la nueva redacción del artículo 1 de la Ley 9/2010; Tres, en cuanto a la nueva redacción que se da al artículo 13.3 de la Ley 9/2010; Cuatro, en cuanto a la nueva redacción que se da al artículo 14.5 de la Ley 9/2010; Cinco, en cuanto que introduce un nuevo artículo 14.bis en la Ley 9/2010; y Siete, en cuanto se da nueva redacción a los apartados 2 y 3 del artículo 16 de la Ley 9/2010; y contra la Disposición transitoria única de la Ley Valenciana 10/2016.
El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno, determinados apartados de la Ley Valenciana 9/2010, de 7 de julio, de Designación de Senadores, en su redacción de 2016:
El inciso «y revocación» del artículo 1, que determina el objeto de la Ley.
Artículo 13.3: El mandato de un senador o senadora también finalizará si Les Corts deciden su revocación, de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente ley.
Artículo 14.5: Cese de los senadores… 5. Por revocación de la designación acordada por el Pleno de las Corts Valencianes según el artículo 14 bis.
Nuevo artículo 14.bis: De la revocación.
Apartados 2 y 3 del artículo 16. 2. En todo caso al menos anualmente los senadores y las senadoras comparecerán ante la Comisión de Coordinación, Organización y Régimen de las Instituciones para rendir cuentas de su trabajo en el Senado.
3. La comparecencia del senador o senadora en virtud de lo establecido en este artículo serán de carácter obligatorio.
Y contra la Disposición transitoria única de la Ley Valenciana 10/2016. Los senadores y senadoras designados conforme la regulación anterior estarán sometidos a lo que establece la presente ley con excepción de las disposiciones relativas al procedimiento de nombramiento.
Se ha producido la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados.
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CATALUÑA. Recurso de Inconstitucionalidad n.º 4063-2017, contra el artículo 3.1, apartados a) y b) e inciso del artículo 6 relativo a las «entidades que, sin tener personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o patrimonio separado susceptible de imposición, definidas como obligados tributarios por la normativa tributaria general» de la Ley de la Generalidad de Cataluña 6/2017, de 9 de mayo, del Impuesto sobre los activos no productivos de las personas jurídicas.
El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno, contra
– El artículo 3.1, apartados a) y b).
1. Constituye el hecho imponible del impuesto sobre los activos no productivos la tenencia del sujeto pasivo, en la fecha del devengo del impuesto, de los siguientes activos, siempre que no sean productivos y estén ubicados en Cataluña:
a) Bienes inmuebles.
b) Vehículos a motor con una potencia igual o superior a doscientos caballos.
– El inciso del artículo 6 (que define el sujeto pasivo) relativo a las «entidades que, sin tener personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o patrimonio separado susceptible de imposición, definidas como obligados tributarios por la normativa tributaria general» de la Ley de la Generalidad de Cataluña 6/2017, de 9 de mayo, del Impuesto sobre los activos no productivos de las personas jurídicas.
Se ha producido la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados.
CATALUÑA. Impugnación de disposiciones autonómicas (título V LOTC) n.º 4332-2017, en relación con Resolución 807/XI del Parlamento de Cataluña por la que se designan los miembros de la Sindicatura Electoral de Cataluña al amparo de la disposición final tercera de la denominada Ley del Parlamento de Cataluña 19/2017, de 6 de septiembre, del Referéndum de Autodeterminación.
El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado en Incidente de ejecución dimanante de la impugnación de disposiciones autonómicas (título V LOTC) núm. 4332-2017, publicar que han presentado escrito de renuncia los miembros de la sindicatura electoral.
SECCIÓN II:
Oposiciones entre Notarios
Resolución de 31 de agosto de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se aprueba con carácter provisional la relación de admitidos para tomar parte en la oposición entre notarios.
Se aprueba, con carácter provisional, la lista de admitidos y excluidos para tomar parte en dicha oposición. La lista de admitidos se encontrará expuesta en la Oficina Central de Información al Ciudadano del Ministerio de Justicia (C/ La Bolsa, 8, Madrid); en el Consejo General del Notariado, Paseo del General Martínez Campos, 46, 6ª planta, en las sedes de todos los Colegios Notariales de España y en la página web http://www.mjusticia.gob.es> Ciudadanos>Empleo Público >Oposiciones y Procesos selectivos (Acceso libre y promoción interna)>Notarios.
Sólo se ha excluido a tres personas y por la misma razón: No pertenecer al Cuerpo de Notarios.
Ver convocatoria.
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Concursos de Registros
DGRN. Resolución de 20 de septiembre 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca concurso ordinario n.º 297 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.
Se ofrecen 74 plazas.
El plazo concluye, salvo error, el viernes 13 de octubre.
Presentación de instancia en el Ministerio de Justicia o en la Generalitat de Cataluña.
Ver resultado provisional y el definitivo
Ver archivo de concursos.
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CATALUÑA. Resolución de 20 de septiembre de 2017, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas del Departamento de Justicia, por la que se convoca concurso ordinario nº 297 para proveer Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.
Se ofrecen 6 plazas.
El plazo concluye, salvo error, el viernes 13 de octubre.
Presentación de instancia en el Ministerio de Justicia o en la Generalitat de Cataluña.
Ver archivo de concursos.
PDF (BOE-A-2017-11017 – 5 págs. – 304 KB) Otros formatos
Jubilaciones y excedencias
Se jubila a don Iñigo Silva Fernández, registrador de la propiedad de Durango.
Se jubila a don Luis Miguel Fernández Cendejas, registrador mercantil y de bienes muebles de Tarragona II.
Se jubila al notario de Almería don Joaquín No Sánchez de León.
Se jubila al notario de Palma de Mallorca don Julio Trujillo Zaforteza.
Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Fuenlabrada don Antonio Pradas del Val.
Se declara en situación de excedencia voluntaria al notario de Vitoria-Gasteiz don Arturo Sancho Rodríguez.
Se jubila al notario de Fuenlabrada don José Ignacio Navas Oloriz.
Se jubila al notario de Marbella don Ricardo Rincón Salas.
RESOLUCIONES
Durante septiembre se han publicado VEINTIUNA, que se ofrecen en ARCHIVO APARTE.
ENLACES:
NORMAS: Cuadro general. Por meses. + Destacadas
NORMAS: Resúmenes 2002 – 2017. Futuras. Consumo
NORMAS: Tratados internacionales, Derecho Foral, Unión Europea
RESOLUCIONES: Por meses. Por titulares. Índice Juan Carlos Casas
WEB: Qué ofrecemos NyR, página de inicio Ideario
CASOS PRÁCTICOS: Madrid y Bilbao. Internacional.