ACTUALIDAD FISCAL DE NOVIEMBRE - 200 |
Coordina: Francisco Mínguez Jiménez, Inspector de Hacienda del Estado. |
REAL DECRETO 1309/2005, DE 4 DE NOVIEMBRE, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA.
En materia fiscal, se introducen cambios a través de las disposiciones finales primera, segunda, tercera y cuarta que modifican diversos artículos de los Reglamentos del IRPF, IS, IRNR e ITPyAJD, pudiéndose destacar las novedades relativas al régimen de retenciones.
Respecto al IRPF y tratándose de participaciones en fondos de inversión cotizados, no se practica retención sobre las rentas derivadas del reembolso o transmisión de dichas participaciones.
No obstante, será obligatorio retener en el caso de recompra de acciones por una sociedad de inversión de capital variable cuyas acciones no coticen en bolsa, adquiridas por el contribuyente directamente o a través de comercializador, siendo retenedora la propia sociedad, salvo que intervenga una gestora en cuyo caso será ésta.
Se añade un nuevo apartado al Reglamento del ITPyAJD con el objeto de concretar la exención aplicable a las operaciones de constitución, aumento de capital, fusión y escisión de IIC, y en particular, aquellas cuya naturaleza inmobiliaria las hacen merecedoras de una bonificación del 95 por ciento en el ITPO aplicable a los supuestos de adquisición de viviendas dedicadas al arrendamiento.
www.boe.es/boe/dias/2005-11-08
LEY 19/2005, DE 14 DE NOVIEMBRE, SOBRE LA SOCIEDAD ANÓNIMA EUROPEA.
Esta norma supone la traslación al ámbito nacional del Reglamento comunitario 2157/2001, de 8 de octubre, por el que se aprueba la Sociedad Anónima Europea.
Se utilizan las disposiciones adicionales primera y segunda para modificar la Ley de Sociedades Anónimas y de Responsabilidad Limitada.
Desde el punto de vista fiscal esta nueva modalidad societaria no altera el régimen tributario aplicable a los efectos del Impuesto sobre Sociedades, el IVA o cualquier otro tributo. Tampoco altera la competencia del órgano administrativo encargado del control tributario.
www.boe.es/boe/dias/2005-11-15
LEY 20/2005, DE 14 DE NOVIEMBRE, DE CREACIÓN DEL REGISTRO DE CONTRATOS DE SEGURO DE FALLECIMIENTO.
Este Registro permite a los interesados conocer si una persona fallecida tenía contratado un seguro de fallecimiento, de modo que puedan percibir las cantidades a que tienen derecho.
Para ello, las entidades aseguradoras que celebren tales contratos remitirán la información a este Registro, dependiente del Ministerio de Justicia. A petición de persona interesada, el Registro emitirá un certificado en el que consten los contratos vigentes o bien la inexistencia de tales contratos.
Los notarios que autoricen actos de adjudicación o partición de bienes adquiridos por herencia deberán solicitar telemáticamente el certificado del registro, incorporándolo a la escritura pública. Sea solicitado por los interesados o por el notario, la expedición del certificado se grava con una tasa de 3,26 euros por certificado.
www.boe.es/boe/dias/2005-11-15
REAL DECRETO 1310/2005, DE 4 DE NOVIEMBRE, DE DESARROLLO DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES EN MATERIA DE ADMISIÓN A NEGOCIACIÓN DE VALORES Y OFERTAS PÚBLICAS DE VENTA.
Este Real Decreto deroga la normativa anterior sobre la materia constituida por el Real Decreto 291/1992 y el capítulo V del Reglamento de las Bolsas de 1967. Pretende regular de forma eficiente y moderna los mercados de valores españoles, suponiendo la trasposición a nuestro ordenamiento de la normativa comunitaria, en particular la Directiva 2001/34.
Se regulan con detalle tanto los requisitos como el procedimiento aplicables a las admisiones a negociación de valores en los mercados secundarios españoles, así como las ofertas públicas de venta o suscripción de valores y las condiciones de los folletos.
Sin embargo, tal normativa no resulta aplicable a las operaciones relativas a futuros y opciones negociados en mercados secundarios, que se rigen por su normativa específica.
www.boe.es/boe/dias/2005-11-16
ORDEN 3536/2005, DE 10 DE NOVIEMBRE, DE DERECHOS DE CRÉDITO FUTUROS INCORPORABLES A FONDOS DE TITULIZACIÓN DE ACTIVOS.
Los Fondos de titulización de activos se regulan en el Real Decreto 926/1998, incluyendo dos categorías de activos:
Por un lado, los derechos de crédito que en el momento de la cesión figuren ya en el activo del cedente. Es el caso de las cédulas hipotecarias o préstamos a pymes.
Por otro lado, figuran los derechos de crédito futuros que puedan ser estimados produciéndose en forma inequívoca la cesión de la titularidad. Es el caso del derecho del concesionario al cobro de los peajes de autopistas.
Esta Orden fija otros derechos de crédito futuros susceptibles de titulización, entre los que destaca el derecho del arrendador al cobro de las rentas futuras, el derecho del propietario a percibir los productos o rentas derivados de la explotación de una marca, una patente o cualquier tipo de propiedad industrial, el derecho al cobro por el suministro de bienes o prestaciones de servicio de tracto sucesivo que de lugar a flujos de caja de naturaleza recurrente o el derecho del usufructuario al cobro del valor económico del usufructo o derecho.
www.boe.es/boe/dias/2005-11-16
LEY 22/2005, DE 18 DE NOVIEMBRE, DE TRASPOSICIÓN DE DIRECTIVAS COMUNITARIAS EN MATERIA DE FISCALIDAD.
Se procede a la traslación al Derecho español de las Directivas 2003/92, 2003/96 y 2003/123, relativas a la fiscalidad de la energía, así como a las relaciones entre matrices y filiales.
Se modifica la Ley española del IVA en cuanto al lugar de entrega del gas y la electricidad, con el objeto de no introducir obstáculos de carácter fiscal a la consecución de un mercado único comunitario de estos productos.
También se modifica la normativa de Impuestos Especiales, en cuanto a la fiscalidad aplicable a biocarburantes, biocombustibles y gas natural. Otros cambios se producen respecto al Impuesto de electricidad y el nuevo Impuesto sobre el carbón, si bien este último no debe representar una carga tributaria efectiva para el carbón consumido en España.
Se modifica la Ley del IRNR con el objeto de incorporar la Directiva 2003/123 en cuanto al régimen fiscal aplicables a las relaciones matrices-filiales:
Por ello, quedan exentos los dividendos distribuidos por filiales residentes en territorio español a sus matrices residentes en otros Estados comunitarios siempre que ambas sociedades queden sujetas al IS, el beneficio distribuido no sea consecuencia de la liquidación de la filial y ambas sociedades revistan alguna de las formas previstas en las Directivas comunitarias sobre el particular.
Se modifica la Ley del IRPF y del IS con el objeto de permitir que las aportaciones realizadas a fondos de pensiones localizados en otros Estados comunitarios puedan beneficiarse de las mismas ventajas fiscales que las realizadas a fondos nacionales.
Se aprovecha la disposición adicional primera para regular la relación laboral de carácter especial de los abogados por cuenta ajena.
www.boe.es/boe/dias/2005-11-19
LEY 23/2005, DE 18 DE NOVIEMBRE, DE REFORMA EN MATERIA TRIBUTARIA PARA EL IMPULSO DE LA PRODUCTIVIDAD.
Se modifican diferentes cuestiones relevantes en el ámbito fiscal, entre las que pueden destacarse:
Por un lado, introduce un nuevo tipo de IIC de carácter inmobiliaria que, junto a las ya existentes dedicadas a la inversión en inmuebles urbanos para su arrendamiento y residencias de estudiantes o de tercera edad, desarrollen la actividad de promoción de viviendas para destinarlas a arrendamiento, pudiendo adoptar tanto la forma de sociedades como de fondos, y tributando al tipo reducido del 1 por ciento.
La disposición adicional tercera señala que en aquellos supuestos en que procede la revocación o suspensión de la autorización administrativa de una IIC (en particular, ausencia del número mínimo de socios o partícipes), la práctica de liquidaciones tributarias requiere previamente que la CNMV se pronuncie acerca de la procedencia de la revocación o suspensión.
Sólo tras el acuerdo de revocación o suspensión, que debe dictarse por la CNMV en el plazo de seis meses desde que la Administración tributaria le comunique la existencia de las circunstancias justificantes, podrá la Administración tributaria dictar tales liquidaciones.
Por otro lado, se regula nuevamente el régimen fiscal especial aplicable a las sociedades dedicadas al arrendamiento de viviendas, concediendo una bonificación en la cuota del 85 por ciento a las rentas derivadas del arrendamiento de viviendas, no así a las procedentes del arrendamiento de locales o de la enajenación de los activos inmobiliarios.
www.boe.es/boe/dias/2005-11-19
LEY 24/2005, DE 18 DE NOVIEMBRE, DE REFORMAS PARA EL IMPULSO DE LA PRODUCTIVIDAD.
Se modifican normativas muy variadas que abarcan la Ley del sector eléctrico, la Ley del sector de Hidrocarburos, la Ley de Ordenación del Mercado de Tabacos, el régimen de la sociedad limitada Nueva Empresa o la Ley hipotecaria.
Desde el punto de vista tributario, se regulan diferentes tasas exigibles por la gestión de residuos radioactivos.
www.boe.es/boe/dias/2005-11-19
REAL DECRETO 1337/2005, DE 11 DE NOVIEMBRE, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DE FUNDACIONES DE COMPETENCIA ESTATAL.
En materia de fundaciones se ha querido distinguir entre normativa tributaria y regulación sustantiva y procedimental.
En materia fiscal, la normativa está constituida por la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, desarrollada a través de su Reglamento aprobado mediante Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre.
En materia sustantiva, la Ley reguladora es la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, que se ve desarrollada a través de este Real Decreto 1337/2005.
Por lo tanto, no se contiene en este Reglamento ninguna cuestión de carácter tributario, si bien se regulan algunas cuestiones indirectamente vinculadas, como la contabilidad de las fundaciones o el régimen de auditoría.
www.boe.es/boe/dias/2005-11-22
RESOLUCIÓN 2/2005, DE 14 DE NOVIEMBRE, DE LA DGT, SOBRE INCIDENCIA EN EL IVA DE LA PERCEPCIÓN DE SUBVENCIONES.
Constituye una resolución de enorme importancia práctica y se dicta como consecuencia de la sentencia de 6 de octubre de 2005 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, declarando la incompatibilidad de la Ley española del IVA con la Directiva 77/388, sexta Directiva, en materia de subvenciones y la limitación del derecho a la deducción.
La doctrina se resume en el siguiente punto: el empresario o profesional que no esté obligado a aplicar la regla de la prorrata, ya que el total de las operaciones que realiza son operaciones que generan derecho a la deducción del IVA, no soporta una limitación en el derecho a la deducción por el hecho de percibir subvenciones no vinculadas al precio de las operaciones.
Sólo el empresario que esté sometido a prorrata deberá atender a las subvenciones percibidas en cuanto limitadoras del derecho a la deducción de las cuotas soportadas.
Esta regla supone una mejora de la situación fiscal de aquellas empresas que realizan únicamente operaciones sujetas a IVA y perciben algún tipo de subvención, en la medida en que anteriormente esto les suponía una limitación del derecho a la deducción de los IVAs soportados, mientras que a partir de ahora ya no cabe tal limitación y el empresario podrá deducir la totalidad del IVA soportado.
www.boe.es/boe/dias/2005-11-22
LEY 25/205, DE 24 DE NOVIEMBRE, REGULADORA DE LAS ENTIDADES DE CAPITAL RIESGO Y SUS SOCIEDADES GESTORAS.
La disposición final primera modifica el artículo 55 de la Ley del IS, introduciendo respecto a la anterior redacción las siguientes novedades:
Se aclara el régimen fiscal aplicable a la inversión en sociedades de naturaleza inmobiliaria.
La aplicación de los beneficios fiscales de la exención del 99 por ciento en plusvalías y del 100 por ciento en dividendos requiere que se trate de empresas cuyo activos estén constituidos en más del 50 por ciento por bienes inmuebles, siempre que al menos los inmuebles que representen el 85 por ciento del valor contable total de los inmuebles de la sociedad participada estén afectos, ininterrumpidamente durante el tiempo de tenencia de los valores, al desarrollo de una actividad económica, en los términos previstos en la normativa del IRPF.
Se especifican algunos supuestos en que la exención del 99 por ciento en plusvalías no resulta aplicable: la exención no se aplica cuando el adquirente de los valores transmitidos por la entidad de capital-riesgo esté vinculado con la entidad de capital-riesgo o con sus socios o partícipes o bien cuando se trate de un residente en paraíso fiscal.
No obstante está limitación no resultará aplicable, y por lo tanto, cabrá la exención cuando a pesar de la vinculación o el paraíso fiscal, el adquirente sea la propia entidad participada, alguno de los socios o administradores de la entidad participada o bien otra entidad de capital riesgo.
El beneficio fiscal de la exención del 99 por ciento resultará aplicable a la transmisión de valores en:
-Empresas no financieras que coticen en el primer mercado de Bolsas de valores, siempre que tales empresas sean excluidas de la cotización dentro de los doce meses siguientes a la toma de la participación. Naturalmente, la transmisión de tales valores ya excluidos de cotización deberá efectuarse dentro del plazo general (inicio del segundo año hasta el decimoquinto).
-Otras entidades de capital-riesgo, conforme a las limitaciones previstas en la nueva Ley (básicamente, las contenidas en el artículo 19 relativas a la inversión máxima del 20 por ciento del activo computable en el coeficiente obligatorio de inversión). Por lo tanto, una entidad de capital-riesgo puede invertir en sociedades y fondos de capital-riesgo, y cuando transmita tales acciones o participaciones dentro del plazo legal, le resultará aplicable la exención.
www.boe.es/boe/dias/2005-11-25
VISITA Nº
DESDE EL 13 DE ENERO DE 2006
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