CONTESTACION-COMPLETA | 1.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 18º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín oficial del Estado del 29) estarán exentas: 18º. Las siguientes operaciones financieras: (
) ñ) Los servicios de intervención prestados por fedatarios públicos, incluidos los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en las operaciones exentas a que se refieren las letras anteriores de este número y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales. Entre los servicios de intervención se comprenderán la calificación, inscripción y demás servicios relativos a la constitución, modificación y extinción de las garantías a que se refiere la letra f) anterior. 2.- El caso planteado en la consulta es la extensión de un acta notarial para determinar el saldo de un préstamo o crédito que va a ser objeto de reclamación judicial al deudor. La letra ñ) del artículo 20, apartado uno, número 18º, de la Ley 37/1992 regula la exención de los servicios de intervención prestados por fedatarios públicos siempre que se refieran a una operación exenta de las reguladas en el mismo precepto. Por tanto, para que esta exención resulte aplicable es necesario que la operación principal, objeto de intervención por parte del fedatario público tenga la consideración de operación financiera exenta, incluida, por consiguiente, en el artículo 20.Uno.18º. Esta operación principal consiste en la reclamación judicial por parte del acreedor para que el deudor haga frente a su pago. Dicha reclamación no tiene la consideración de operación financiera en sí misma, con independencia de que se refiera a un crédito o a un préstamo. Puesto que la naturaleza de la operación principal no es financiera, no puede ser incluida dentro de la exención para servicios financieros a que se refiere el artículo 20.Uno.18º. En consecuencia, procede concluir que la operación objeto de consulta por la que un notario extiende acta para determinar el saldo de un préstamo o crédito que va a ser objeto de reclamación judicial al deudor no está exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que será necesaria la consiguiente repercusión del mismo cuando dicha operación se lleve a cabo. 3.-Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. |