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IVA IMPAGADO Y ACTA NOTARIAL

Joaquín Zejalbo Martín, Notario de Lucena (Córdoba)

Las Consultas V2534-2010 DE 24/11/2010, V2536-10 de 24/11/2010 y V2556-10 de 26/11/2010 estudian los requisitos que deben concurrir en el requerimiento notarial instado para que de conformidad con el artículo 80.Cuarto de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA, pueda reducirse la base imponible cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas sean total o parcialmente incobrables.

A este fin la Dirección General de Tributos consultó a la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre los requisitos que hacen válido dicho requerimiento notarial. Dada la práctica coincidencia de las tres Consultas Vinculantes se reproduce a continuación una de ellas, la Consulta V2536-10, destacando en negrita los aspectos más importantes de la respuesta (JZM).
 

NUM-CONSULTA V2536-10
 
ORGANO SG de Impuestos sobre el Consumo
 
FECHA-SALIDA 24/11/2010
 
NORMATIVA Ley 37/1992 art. 80-Cuatro
 
DESCRIPCION-HECHOS El consultante tiene facturas no pagadas de un deudor, y quiere reclamar las mismas mediante determinados servicios de notificación.
 
CUESTION-PLANTEADA Validez de los métodos propuestos como requerimiento notarial.
 
CONTESTACION-COMPLETA 1.- El artículo 80.Cuatro de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone lo siguiente:

“Cuatro. La base imponible también podrá reducirse proporcionalmente cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables.

A estos efectos, un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:

1.ª Que haya transcurrido un año desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.

No obstante, cuando se trate de operaciones a plazos o con precio aplazado, deberá haber transcurrido un año desde el vencimiento del plazo o plazos impagados a fin de proceder a la reducción proporcional de la base imponible. A estos efectos, se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquéllas en las que se haya pactado que su contraprestación deba hacerse efectiva en pagos sucesivos o en uno sólo, respectivamente, siempre que el período transcurrido entre el devengo del Impuesto repercutido y el vencimiento del último o único pago sea superior a un año.

Cuando el titular del derecho de crédito cuya base imponible se pretende reducir sea un empresario o profesional cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de esta ley, no hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo de un año a que se refiere esta condición 1.ª será de seis meses.

2.ª Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los Libros Registros exigidos para este Impuesto.

3.ª Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquélla, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, sea superior a 300 euros.

4.ª Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo, incluso cuando se trate de créditos afianzados por Entes públicos.

(…)”

2.- En respuesta a consulta formulada por este Centro Directivo a la Dirección General de Registros y del Notariado, en relación con los requisitos que hacen válido un requerimiento notarial, dicha Dirección General señala, en primer lugar, que “el concepto de requerimiento notarial es unívoco en cualquier contexto. Con él se hace referencia a un determinado tipo de acta notarial (…) compuesto básicamente de dos secciones:
1ª Una rogación inicial dirigida por el requirente al notario en la que se dejará constancia, entre otros extremos:

a) De los particulares que, como requerimiento o notificación, han de trasladarse a un tercero.

b) La identificación del tercero a quien ha de dirigirse el requerimiento.

c) El domicilio a que debe dirigirse el requerimiento.

2ª Una diligencia redactada y autorizada por el notario en la que se dejará constancia:

a) Del intento de traslado por aquél al tercero de la exigencia, petición, etc. que formula el rogante inicial. Este traslado se efectúa mediante ofrecimiento a su destinatario de una cédula o copia de la rogación inicial. Ofrecimiento que puede efectuarse, bien personalmente por el notario, que en tal caso, además, informará verbalmente del objeto del requerimiento a la persona con quien entienda la diligencia, bien por correo certificado con acuse de recibo, tal como señala el artículo 202 del Reglamento Notarial.

b) Del medio empleado para el ofrecimiento y su resultado; es decir, si efectivamente ha podido entregarse o no a su destinatario (u otra persona legitimada para recibirlo) la cédula o copia y, en caso afirmativo, dónde y a quién se ha efectuado la entrega.

c) En su caso, la contestación que el requerido haya dado al requerimiento.

 
 

  CONTESTACION-COMPLETA:

 

Cumplimentado todo ello, del documento autorizado el notario librará copia autorizada (artículos 221 y siguientes del Reglamento Notarial), la cual acreditará el contenido del requerimiento, cómo, cuándo y en dónde se ha hecho el ofrecimiento de la copia o cédula, quién, en su caso lo ha recibido, o que no ha sido posible entregarla a nadie legitimado para ello, y, en su caso, la contestación recibida. Todo lo cual, en conjunto, puede llamarse “requerimiento notarial” o, con más propiedad, “requerimiento a través de notario.”.

Aparte de esta descripción, la Dirección General de Registros y del Notariado advierte que, en principio, no cumplen la función del requerimiento notarial, otros tipos de actas como las de presencia o las de remisión de documentos por correo, ya que en ellas el notario puede presenciar la formulación de un requerimiento verbal o escrito, pero se priva al requerido del derecho de contestación inherente al acta de requerimiento. En el caso de las actas de remisión de documentos por correo, además, la fe notarial cubre únicamente el contenido del documento remitido y el hecho de su remisión por un determinado medio, pero no los extremos relativos a si el envío llegó o no a su destinatario ni, en su caso, quién ni cuándo la haya recibido, o si ha podido quedar enterado de su contenido o no.

No obstante lo anterior, reconoce la citada Dirección General que al haber introducido el Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, en el artículo 202 del Reglamento Notarial la posibilidad de envío de la cédula o copia por correo certificado con aviso de recibo, la distinción entre las actas de requerimiento y las actas de envío de documentos por correo se torna borrosa. Sin embargo, cabe señalar que:

- Aunque podría considerarse que los envíos por correo podrían estar cubiertos por la fehaciencia reconocida al operador del servicio postal universal para las “notificaciones de órganos administrativos”, lo cierto es que los notarios no están encuadrados en ninguna Administración Pública, y además los requerimientos a los que nos estamos refiriendo “se encauzan por el notario pero no dejan de ser requerimientos emanados de particulares”.

- En relación con la competencia territorial de los notarios, partiendo de la base de que todas las actuaciones que desarrolle el notario han de verificarse en el lugar para el que sea territorialmente competente, las actas de envío de documentos por correo deberán verificarse por el notario competente en el lugar del “hecho del envío”. En cambio, en el caso de las actas de requerimiento, lo que deberá tener lugar en el territorio de competencia del notario es esencialmente la entrega u ofrecimiento de la cédula al destinatario. Así, considera la Dirección General que podría ser nula por falta de competencia territorial del notario el acta de requerimiento propiamente dicha, cuando el notario autorizante, haciendo uso de la posibilidad de envío por correo de la cédula o copia del requerimiento, la remitiese a un domicilio situado fuera del ámbito territorial de su competencia. Si este fuera el caso, el ofrecimiento de la cédula o copia deberá efectuarse por notario territorialmente competente para actuar en el domicilio de que se trate, efectuándose la rogación a dicho notario bien directamente por el requirente, bien a través de otro notario y del llamado exhorto notarial.

3.- A la vista de toda la información anterior, no se puede considerar que los servicios ofrecidos a través de Internet por las entidades descritas en el escrito de consulta cumplan los requisitos exigidos por la normativa para ser considerados como requerimiento notarial, ya que la intervención del fedatario público se limita en las mismas a un depósito notarial y a un control global del correcto funcionamiento del sistema, siendo las propias empresas que ofrecen el servicio quienes certifican las circunstancias y el contenido del envío.

En el mejor de los casos, de forma optativa y con coste adicional en función de los aranceles notariales vigentes, una de las citadas empresas ofrece un testimonio notarial de envío que, como se desarrolla en la respuesta de la Dirección General de Registros y del Notariado, no puede en ningún caso considerarse equivalente a un requerimiento notarial.

Por lo tanto, dado que el artículo 80.Cuatro de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido exige que la deuda impagada sea reclamada judicialmente o, en su defecto, mediante requerimiento notarial, no previéndose ningún otro mecanismo para llevar a cabo esta reclamación, puede concluirse que el uso de los servicios por Internet mencionados en la consulta no es suficiente para entender cumplidos los requisitos que dan derecho a la modificación de la base imponible.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.

 

 Nota de JZM: La Dirección General de los Registros y del Notariado considera que el envío por correo de la cedula no está cubierto por la fehaciencia reconocida al operador del servicio postal universal para las notificaciones de los órganos administrativos. Los Notarios Carlos Solís Villa y Francisco Javier Morillo en la obra "Nueva Legislación Notarial Comentada", Tomo 1º, 2007,Colegio Notarial de Madrid, pàgina 591, escriben a este propósito que "es dudoso que las notificaciones notariales por correo certificado con aviso de recibo acrediten fehacientemente su entrega o recepción -aunque el párrafo 6º del artículo 202 parece dar por supuesto que sí-." Dicho párrafo 6º dispone que "el notario siempre que no pueda hacer entrega de la cédula deberá enviar la misma por correo certificado con acuse de recibo, tal y como establece el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, o por cualquier otro procedimiento que permita dejar constancia fehaciente de la entrega"

 

 

ACTUALIDAD FISCAL OFICINA NOTARIAL

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