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EXENCIÓN DE AJD DE LA REPARCELACIÓN CONTENIDA EN UN PROYECTO DE COMPENSACIÓN

  Joaquín Zejalbo Martín, Notario con residencia en Lucena (Córdoba)

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 18 de marzo de 2009, Recurso 86/2005. Exención del Impuesto de AJD de la escritura de segregación por la que se delimitaba la unidad de ejecución, y posteriores escrituras públicas de segregación, agrupación y división de fincas que formalizan el proyecto de compensación de un Plan Parcial. Se declara la exención de todas las operaciones registrales citadas en aplicación de la literalidad de la Ley del Impuesto. El supuesto de hecho era el de un solo propietario que otorga las indicadas operaciones registrales que se consideran exentas al tratarse de actos o contratos originados por la reparcelación, citándose la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992; sin embargo, para la Administración tributaria “se trata de operaciones de modificación de la realidad registral que no suponen transmisión alguna, sin que la exención pueda ser aplicada a supuestos distintos de los contemplados en la norma (agrupación o división material )”, no tratándose de aportación de terrenos a la junta ni de su adjudicación. El criterio del tribunal murciano ya había sido reiterado con anterioridad.

Como antecedente de esta sentencia podemos citar la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de septiembre de 1995, que reconoce la exención de AJD a la segregación previa de una finca para aportarla a una Junta de Compensación. Sobre el tema existe una sentencia contraria del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 4 de enero de 2002.

Hay más jurisprudencia que reconoce la exención: la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sede de Santa Cruz de Tenerife, de 17 de septiembre de 1998, relativa a un propietario único de unos terrenos afectados por un sistema de compensación. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 23 de julio de 1998, relativa al mismo supuesto que la anterior, con la particularidad de que pertenecía a un conjunto de personas proindiviso. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 21 de diciembre de 2002 y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 11 de julio de 2006, también son coincidentes en reconocer la exención a un supuesto de un propietario único de los terrenos afectados por el sistema de compensación, sin existencia de junta, que realiza operaciones registrales de agrupación y segregación.

En sentido contrario a la exención de AJD podemos citar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de junio de 2006, relativa a una comunidad proindiviso que actúa como propietario único, y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 28 de febrero de 2005, relativa a un solo propietario. Estas dos sentencias, que se refieren igualmente a operaciones registrales, se fundamentan en la misma razón que se alegó por la Administración tributaria en el caso de la Sentencia comentada del tribunal murciano. También son contrarias a la exención la Resolución del TEAC de 19 de enero de 2005, que declaró que la exención del artículo 45 del Texto Refundido de ITP solo afecta a las transmisiones y a la adjudicaciones pero no contempla las parcelaciones aunque sean necesarias e intrínsecas al proyecto de compensación, y la Sentencia de la Audiencia Nacional de 27 de mayo de 1999, relativa a un supuesto de propietario único que agrupa y segrega. Sin embargo, la Resolución del TEAC de 5 de junio de 2002 admite la posibilidad de la exención de AJD en la escritura de transmisión de parcelas a la Junta de Compensación y adjudicación de las fincas resultantes, cuando el aportante sea un sujeto pasivo de IVA que haya renunciado a la exención de dicho Impuesto, entendiendo que la exención del artículo 45 .1.B.) 7 alcanza a todas las transmisiones así como a las adjudicaciones, tanto si estas transmisiones están sujetas a la modalidad de TPO, como si lo están al gravamen de AJD.

La Sentencia citada del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 30 de junio de 2006, reconoce que la exención “lo es exclusivamente –tal como previene la norma-, para operaciones de intercambio, aportación de terrenos, las operaciones internas (agregación, segregación, agrupación) y la posterior adjudicación de los terrenos, pero no las anteriores.”

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid en una interesante Sentencia de 27 de septiembre de 2008, resolvió un supuesto análogo, estimando la no sujeción a ITP de la adjudicación por el propietario único de un área de actuación, en la que se había formulado el proyecto de compensación, sin junta, de la parcela que le correspondía, adjudicándose también al Ayuntamiento otra parcela de uso dotacional, considerando que al recibir el Ayuntamiento la parcela que le correspondía, ya eran dos los propietarios y sí se podía hablar de transmisiones.

El problema también lo estudian los Profesores J. Antonio Rodríguez Ondarza y Javier Galán Ruiz en el trabajo publicado en la colección documentos del Instituto de Estudios Fiscales, documento número 13 de 2006, titulado “Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados”, páginas 51 y 52: “dado que normalmente toda la operación se instrumenta en un único documento (“el proyecto de compensación”), que incluye todas las aportaciones de terrenos y las adjudicaciones de los mismos hechas a los propietarios, transmisiones sujetas y exentas de TPO, la regla de la incompatibilidad prevista en el artículo 31.2 TR ITP impide someter dichas operaciones al gravamen gradual de AJD, documentos notariales.” Añaden “ es discutible la procedencia de la exención en caso de segregaciones, divisiones y agrupaciones, en determinados supuestos de reparcelación: la doctrina administrativa ha considerado, además de que procede la tributación por la cuota gradual de AJD (RTEAC 12-3-1998 (JT 1998, 650), que no es aplicable la exención en una operación de segregación de una parcela perteneciente a una finca mayor, cuyo resto se incorpora a la Junta de Compensación (RTEAC 29-4-1993 (JT 1993, 686). Sin embargo, la doctrina entiende que debe admitirse la exención pues tales operaciones no hacen sino sustituir a los actos exentos, además de que no permitirla en estos casos supone hacer de peor derecho a un propietario único que a la pluralidad de propietarios, lo que no coincide con el fin perseguido por la exención (en este sentido, STS 17-2-1992).” Esta Sentencia es la única que se ha pronunciado por el Tribunal Supremo sobre el tema estudiado: se declaró la exención de AJD de la escritura división de una finca en cuatrocientas veintisiete parcelas entre los miembros de una asociación propietaria de los terrenos afectados por un plan parcial, siendo el sistema de actuación el de compensación, sin junta.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 14 de diciembre de 2007, reconoció la exención de AJD de la segregación de una porción de terreno para su entrega a un ayuntamiento en virtud de una obligación dimanante de un convenio urbanístico celebrado con dicha corporación local, invocando como argumento el artículo 45.I.B.7, relativos a los actos y contratos a los que da lugar la reparcelación. Desde otro punto de vista, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 13 de abril de 2007, en un supuesto de cesión obligatoria y gratuita a un ayuntamiento, previa segregación, por parte de un sujeto pasivo de IVA, en virtud de convenio, estimó que a efectos de AJD el sujeto pasivo era el ayuntamiento al ser por un lado, dicha corporación, el adquirente del bien y, por otro lado, el ayuntamiento también era el que instaba el documento notarial de segregación y cesión, sin perjuicio de la exención como corporación local.

El Texto Refundido del ITP, artículo 45,1,B,7, considera exentos los mismos actos y contratos a los que de lugar la reparcelación en las condiciones señaladas en el párrafo anterior. A nuestro juicio, la utilización del adjetivo mismos es un pleonasmo que intenta dar mas fuerza a lo que se dice, es decir, considerar exentos los actos y contratos propios de una reparcelación, siempre que exista proporción entre lo aportado y lo que se recibe. Para determinar qué actos y contratos son propios de una reparcelación debemos acudir al Derecho Urbanístico.

En la doctrina, el Profesor Tejedor Bielsa en la obra colectiva “Fundamentos de Derecho Urbanístico”, 2007, página 519, señala que la reparcelación procederá siempre que se trate de ejecutar sistemáticamente un plan urbanístico sobre cualquier unidad de ejecución, sea el sistema de actuación o la forma que se haya determinado, y resulte necesario distribuir equitativamente beneficios y cargas entre los propietarios afectados. Para los autores de Memento Práctico de Urbanismo Francis Lefebvre, 2009, páginas 1137 y siguientes, aunque la reparcelación va indefectiblemente unida al sistema de cooperación, en realidad tiene un significado mucho más amplio en la medida que es sinónimo de distribución de beneficios y cargas, y, por tanto, puede aplicarse a cualquier sistema de actuación, añadiendo que gran parte de las comunidades autónomas aplican ya la técnica de la reparcelación al sistema de compensación.

En efecto, la reparcelación está frecuentemente unida al proyecto de compensación, así ocurre en Andalucía, según indican los autores de la obra “Derecho Urbanístico de Andalucía”, Valencia, 2003, dirigida por los Catedráticos de Derecho Administrativo Antonio Jiménez Blanco y Carrillo de Albornoz y Manuel Rebollo Puig, en la que los Profesores Estanislao Arana García y José Cuesta escriben, página 245, que en la Ley Andaluza se innova con “una nueva concepción de la reparcelación que pasa a ser una suerte de suprafigura, aplicable a todos los sistemas de ejecución y a la que se dedica una sección específica al margen de la regulación de éstas”. Esta misma idea está recogida en la exposición de motivos de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía.

En la Comunidad Autónoma de Murcia el Texto Refundido de la Ley del Suelo de la región de Murcia, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 10 de junio, expresa en la exposición de motivos: “El proyecto de reparcelación, que se utiliza, tanto en el sistema de compensación como en el de cooperación y concurrencia, en su caso, y que se ha acreditado a lo largo de los años como el más conveniente para garantizar la física equidistribución de los beneficios y cargas”.

El artículo 175 de dicho Decreto Legislativo Murciano dispone que el proyecto de reparcelación “tiene por objeto formalizar la gestión urbanística mediante la integración de todas las fincas comprendidas en una Unidad de Actuación, la determinación de las parcelas resultantes con sus parámetros urbanísticos y la concreción de los derechos y deberes de los propietarios originarios y de la Administración en cuanto al cumplimiento de la equidistribución de beneficios y cargas”. En términos análogos se expresa el artículo 100 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía:  “se entiende por reparcelación la operación urbanística consistente en la agrupación o reestructuración de fincas, parcelas o solares incluidos en el ámbito de una unidad de ejecución, para su nueva división ajustada a los instrumentos de planeamiento de aplicación, con adjudicación de las nuevas fincas, parcelas o solares a los interesados, en proporción a sus respectivos derechos.”

El artículo 108.2.c de la Ley Andaluza dispone que el sistema de actuación quedará establecido en el sistema de compensación, con la aprobación de la iniciativa formulada por el propietario único,  la suscripción del convenio urbanístico con la totalidad de los propietarios o con el otorgamiento de la escritura de constitución de la Junta de Compensación. El artículo 129.2 al enumerar las características del sistema de actuación de compensación expresa que “el sistema de compensación comporta la reparcelación, que puede ser forzosa, para la justa distribución de beneficios y cargas .....” El siguiente artículo 130 dispone que “la iniciativa para el establecimiento del sistema de actuación por compensación corresponderá –entre otros- a:

a) El propietario único, iniciando el expediente de reparcelación.

b) La totalidad de los propietarios mediante convenio urbanístico ....”

Todas las operaciones indicadas pueden llevar consigo segregaciones, agrupaciones o divisiones de fincas cuya exención está reconocida por el Texto Refundido del ITP, conforme a la doctrina y jurisprudencia citadas. En la práctica de la documentación notarial lo que se suele describir en el otorgamiento es la aportación de las fincas correspondientes por los propietarios y las pertinentes adjudicaciones.

 

Joaquín Zejalbo Martín, Notario con residencia en Lucena (CÓRDOBA).

 

 

  

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