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TRIBUTACIÓN DE  GANANCIAS INMOBILIARIAS POR NO RESIDENTES [1]

Vicente Martorell García, Notario de Carboneras (Almería)

Decreto-Legislativo 5/2004 y Decreto 1776/2004

(redacción originaria modificada por disp. final 3ª Ley 35/2006 y art. 73 Ley 26/2009)

 

ADQUISICIÓN [2]

TRANSMISIÓN [3]

RETENCIÓN[4]

GANANCIA IMPONIBLE

GRAVAMEN[5]

GANANCIA

ABATIDA

COEFICIENTE

ABATIMIENTO

 

 

hasta 1986

desde 01/01/06

hasta 19/01/06

No

Toda

100%

No

hasta 1986

desde 20/01/06

hasta 29/11/06

No

Toda

100%

No

hasta 1986

desde 30/11/06

hasta 31/12/06

Interpretable:

- No (d.f. 3ª 4)

 - Sí (d.f. 3ª 7)

5%, por sistema y seguridad

Prorrateo diario hasta 19/01/06

100%

35%

hasta 1986

desde 01/01/07

hasta 31/12/09

3%

Prorrateo diario hasta 19/01/06

100%

18%

hasta 1986

desde 01/01/10

en adelante

3%

Prorrateo diario hasta 19/01/06

100%

19%

 

desde 1987

hasta 1994

desde 01/01/06

hasta 29/11/06

5%

Toda

11,11 % por año o fracción, hasta 31/12/96, que exceda de 2

35%

desde 1987

hasta 1994

desde 30/11/06

hasta 31/12/06

5%

Prorrateo diario hasta 19/01/06

11,11 % por año o fracción, hasta 31/12/96, que exceda de 2

35%

desde 1987

hasta 1994

desde 01/01/07

hasta 31/12/09

3%

Prorrateo diario hasta 19/01/06

11,11 % por año o fracción, hasta 31/12/96, que exceda de 2

18%

desde 1987

hasta 1994

desde 01/01/10

en adelante

3%

Prorrateo diario hasta 19/01/06

11,11 % por año o fracción, hasta 31/12/96, que exceda de 2

19%

 

desde 1995

hasta 1996

desde 01/01/06

hasta 31/12/06

5%

La exigencia de un período de permanencia de 2 años hasta 31/12/96 determina que no haya abatimiento

35%

desde 1995

hasta 1996

desde 01/01/07

hasta 31/12/09

3%

La exigencia de un período de permanencia de 2 años hasta 31/12/96 determina que no haya abatimiento

18%

desde 1995

hasta 1996

desde 01/01/10

en adelante

3%

La exigencia de un período de permanencia de 2 años hasta 31/12/96 determina que no haya abatimiento

19%

 

desde 1997

desde 01/01/06

hasta 31/12/06

5%

No hay abatimiento

35%

desde 1997

desde 01/01/07

hasta 31/12/09

3%

No hay abatimiento

18%

desde 1997

desde 01/01/10

en adelante

3%

No hay abatimiento

19%


 

[1] Es la 2ª versión, actualización de la publicada en junio de 2008 en www.notariosyregistradores.com.

La principal novedad es la fijación por el art. 73 de la Ley 26/2009 de un tipo de gravamen del 19% (recordemos que para los residentes el nuevo tipo es del 19% hasta 6.000 € y del 21% para el exceso).

 

[2] Será de aplicación a las adquisiciones el art. 35 de la Ley 35/2006 del IRPF, en particular:

o        Adición al valor de adquisición del coste de las inversiones y mejoras efectuadas, así como de los gastos y tributos inherentes a la adquisición satisfechos por el adquirente (según el art. 35-1-b de la Ley 35/2006 se excluyen los intereses).

o        Minoración del valor de adquisición del importe de las amortizaciones efectuadas.

o        Actualización mediante la multiplicación por el coeficiente establecido para cada año por la Ley de Presupuestos Generales del Estado (para el 2010, art. 64 de la Ley 26/2009).

 

[3] Será de aplicación a las transmisiones el art. 35 de la Ley 35/2006 del IRPF, en particular, la minoración del valor de transmisión de los gastos y tributos inherentes a la adquisición satisfechos por el transmitente. Según la Resolución DGT de 16 de noviembre de 2006, se incluyen los corretajes entre tales gastos deducibles del valor de transmisión (sirve también para su adición a los gastos de adquisición).

 

[4] Art. 25-2 del Texto Refundido: "... Tratándose de transmisiones de bienes inmuebles situados en territorio español por contribuyentes que actúen sin establecimiento permanente, el adquirente estará obligado a retener e ingresar el 3 %, o a efectuar el ingreso a cuenta correspondiente, de la contraprestación acordada, en concepto de pago a cuenta del impuesto correspondiente a aquéllos...".

Al respecto cabe hacer las siguientes consideraciones:

o        Su fundamento es evitar el "take the money and run" y se aplica a personas físicas y jurídicas.

o        Para el cálculo de la retención se atenderá al precio o contraprestación, no a la eventual ganancia.

o        El plazo para su ingreso, en la Delegación de la AEAT correspondiente al lugar de radicación del inmueble, es de 1 mes desde la transmisión  (art. 14-3 del Reglamento), mediante el Modelo 211.

o        Determina la afección registral del inmueble al pago del importe menor entre la retención o el impuesto, cancelable por caducidad o por la presentación de la correspondiente carta de pago (art. 25-2 del Texto Refundido y art. 14-5 del Reglamento), si bien el incumplimiento de tal obligación de retener no impide la inscripción (Resolución DGRN de 24 de mayo de 1995). Por lo mismo, si el adquirente se negase a la retención, el Notario cumple con la correspondiente advertencia (aunque pueda parecer extraño, es la actitud adoptada por algunas entidades de crédito en las recientes daciones en pago, pues aunque en algunos de los casos argumentan que, como no hay ganancia, es indiferente, olvidan que el incumplimiento de las obligaciones fiscales es sancionable en sí mismo).

o        No hay obligación de retener en los siguientes supuestos:

-          Cuando el transmitente acredite su sujeción al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre Sociedades mediante certificación expedida por el órgano competente de la Administración tributaria (art. 14-2-a del Reglamento). Notarialmente, para la acreditación de la residencia fiscal por otros medios, puede verse la Resolución DGRN de 1 de junio de 2004.

-          Aportaciones inmobiliarias en la constitución o aumento de capitales de sociedades residentes en territorio español (art. 25-2 del Texto Refundido y art. 14-2-b del Reglamento).

-          Transmisiones hereditarias, pues hace tiempo que se suprimió la "plusvalía del muerto".

-          Donaciones, pues no hay contraprestación (aunque fiscalmente hay ganancia patrimonial), salvo en las llamadas donaciones onerosas.

o        Sí hay obligación de retener en los siguientes supuestos:

-          Transmisiones onerosas por título distinto de compraventa, pues desde 1996 los distintos preceptos que han regulado esta materia hablan no de precio sino de contraprestación (permutas, adjudicaciones en pago y para pago, cesiones a cambio de alimentos, etc).

-          Compraventas con precio aplazado, pues la transmisión  (supuesta la traditio) se ha producido ya.

-          Extinciones de condominios y disoluciones de comunidades (puede verse la Resolución DGT 25 de junio de 2007):

ü       Si la cosa o cosas se adjudican a alguno o algunos de los comuneros con pago del exceso en dinero al otro u otros no residentes (y en cuanto a su parte). No hay diferencia con las transmisiones por residentes fiscales, las cuales tampoco deben entenderse amparadas por el art. 33-2 de la Ley 35/2006 del IRPF (que estima que en tales casos no hay alteración patrimonial), pues desde el punto de vista económico-fiscal la operación equivale a la venta del porcentaje de titularidad (así también la Resolución DGT de 9 de octubre de 2008).

ü       Si la cosa o cosas se distribuyen entre los comuneros, siendo alguno de ellos no residente (y en cuanto a su parte), el art. 24-4 del Texto Refundido establece la inaplicabilidad de dicho art. 33-2 de la Ley 35/2006 del IRPF (en realidad continúa hablando del art. 31-2 del anterior Decreto-Legislativo 3/2004 del IRPF, en el que se recogía el precepto equivalente).

-          Liquidaciones de regímenes económico matrimoniales de comunidad, a los que son de aplicación las consideraciones anteriores (cuidado, por ejemplo, con franceses  y rumanos).

 

[5] El plazo para su ingreso, en la Delegación de la AEAT correspondiente al lugar de radicación del inmueble,  es de 3 meses a partir del término del plazo para el ingreso de la retención -vamos, 4 meses desde la transmisión- (art. 14-4 del Reglamento), mediante el Modelo 212 (utilizable también para solicitar la devolución de la retención en el caso de "pérdidas").

 

                                                            Vicente Martorell García

Notario de Carboneras

29 de enero de 2010

 

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FISCAL

 Visita nº  desde el 12 de junio de 2008.

 

  

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