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RESUMEN DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA: TÍTULOS I Y II

 

 

Nota: este trabajo resume –aunque no mucho- y esquematiza los 82 primeros artículos de la Ley y su Exposición de Motivos con la finalidad de hacer más accesible su estudio. Los artículos 83 al 140 se han tratado en un trabajo anterior.

 

 

TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES DEL ORDENAMIENTO TRIBUTARIO

 

A) INTRODUCCIÓN.

- La Ley General Tributaria es el eje central del ordenamiento tributario español. Establece los principios y las normas jurídicas generales del sistema tributario.

            - Los principales objetivos que pretende conseguir la nueva ley son los siguientes:

            - reforzar las garantías de los contribuyentes y la seguridad jurídica,

            - impulsar la unificación de criterios en la actuación administrativa,

            - posibilitar la utilización de las nuevas tecnologías,

            - modernizar los procedimientos tributarios,

- establecer mecanismos que refuercen la lucha contra el fraude, el control tributario y el cobro de las deudas tributarias,

            - disminuir los niveles actuales de litigiosidad en materia tributaria,

            - mejorar la sistematización del derecho tributario general y

- desarrollar un importante esfuerzo codificador, incorporándose por ejemplo:

            - el contenido de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

            - el de la Ley de Bases sobre Procedimiento Económico administrativo,

            - los preceptos reglamentarios de mayor calado de los procedimientos de inspección, recaudación, procedimiento sancionador, recurso de reposición, etc.

- Será aplicable a todas las Administraciones tributarias, regulándose las relaciones entre éstas y los contribuyentes. Respeta las especialidades propias de Navarra y del País Vasco.

            - No será de aplicación a los recursos públicos que correspondan a la Tesorería General de la Seguridad Social, que se regirán por su normativa específica (D. Ad. 2ª).

- La Ley trata de adecuarse a las reglas de distribución de competencias que derivan de la Constitución Española, siguiendo la siguiente doctrina del Tribunal Constitucional:

            - «el sistema tributario debe estar presidido por un conjunto de principios generales comunes capaz de garantizar la homogeneidad básica que permita configurar el régimen jurídico de la ordenación de los tributos como un verdadero sistema y asegure la unidad del mismo, que es exigencia indeclinable de la igualdad de los españoles » (STC 116/94, de 18 de abril),

            - «la indudable conexión existente entre los artículos 133.1, 149.1.14.ª y 157.3 de la Constitución determina que el Estado sea competente para regular no sólo sus propios tributos, sino también el marco general de todo el sistema tributario y la delimitación de las competencias financieras de las comunidades autónomas respecto de las del propio Estado» (STC 192/2000, de 13 de julio)

 

B) TRIBUTOS:

- Concepto: Ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración pública como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la ley vincula el deber de contribuir, con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos.

- Clases:

    a) Impuestos: son los tributos exigidos sin contraprestación cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente.

   b) Tasas: su hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado.

   c) Contribuciones especiales: su hecho imponible consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos.

   d) Exacciones parafiscales. Según la Disposición adicional primera, las exacciones parafiscales participan de la naturaleza de los tributos rigiéndose por esta ley en defecto de normativa específica.

- Quién puede establecerlos:

- La potestad originaria la tiene exclusivamente al Estado, mediante ley.

- Establecer y exigir tributos: las comunidades autónomas y las entidades locales, de acuerdo con la Constitución y las leyes.

- Sólo exigir tributos: las demás entidades de derecho público, cuando una ley así lo determine. Art. 4.

 

C) PRINCIPIOS DE APLICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO:

- Enumeración (art.3):

            - Proporcionalidad,

            - eficacia,

            - limitación de costes indirectos por cumplir obligaciones formales y

            - el de respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios.

- Tendrán carácter reglado y son impugnables en vía administrativa y jurisdiccional en los términos establecidos en las leyes (art. 6):

            - El ejercicio de la potestad reglamentaria,

            - los actos de aplicación de los tributos y

            - los de imposición de sanciones.

 

D) LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Art. 5.

Está integrada por los órganos y entidades de derecho público que desarrollen las funciones de aplicación de los tributos, potestad sancionadora y revisión en vía administrativa.

 

E) FUENTES DEL ORDENAMIENTO TRIBUTARIO.

- Los tributos se regirán (art. 7):

   a) Por la Constitución.

   b) Por los tratados o convenios internacionales y, en particular, por los convenios para evitar la doble imposición.

   c) Por las normas que dicte la Unión Europea y otros organismos internacionales o supranacionales a los que se les conceda de competencias en materia tributaria.

   d) Por esta ley, por las leyes reguladoras de cada tributo y por las demás leyes que contengan disposiciones en materia tributaria.

   e) Por las disposiciones reglamentarias dictadas en desarrollo de las normas anteriores,

   f) en el ámbito tributario local, por las correspondientes ordenanzas fiscales.

   g) tendrán carácter supletorio las disposiciones generales del derecho administrativo y los preceptos del derecho común.

            - Reserva de ley: El prolijo contenido tributario que, en todo caso ha de regularse por ley se recoge en el artículo 8.

            - Claridad en las nuevas normas tributarias:

                        - Las leyes y los reglamentos que contengan normas tributarias deberán mencionarlo expresamente en su título y en la rúbrica de los artículos correspondientes.

- Si modifican normas tributarias contendrán una relación completa de las normas derogadas y la nueva redacción de las que resulten modificadas.

- Las disposiciones interpretativas y aclaratorias se publicarán en el boletín correspondiente.

 

F) ÁMBITO TEMPORAL DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS.

- Entrarán en vigor a los veinte días naturales de su completa publicación en el boletín oficial que corresponda, si en ellas no se dispone otra cosa, y se aplicarán por plazo indefinido, salvo que se fije un plazo determinado.

- Efecto retroactivo:

            - Regla: No lo tendrán, salvo que se disponga lo contrario. Se aplicarán a los tributos sin período impositivo devengados a partir de su entrada en vigor y a los demás tributos cuyo período impositivo se inicie desde ese momento.

            - Excepción: las normas que regulen el régimen de infracciones y sanciones tributarias y el de los recargos respecto de los actos que no sean firmes cuando su aplicación resulte más favorable para el interesado. Art. 10.

 

G) ÁMBITO ESPACIAL DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS.

- Los tributos se aplicarán conforme a los criterios de residencia o territorialidad que establezca la ley en cada caso.

- Si ésta no dice nada:

            - los tributos de carácter personal se exigirán conforme al criterio de residencia

            - los demás tributos conforme al criterio de territorialidad que resulte más adecuado a la naturaleza del objeto gravado. Art. 11.

           

H) INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS.

- Se aplicará  el Código Civil (art. 3.1).

- Los términos empleados se entenderán según los defina la ley y, en su defecto, según su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.

- Las disposiciones interpretativas o aclaratorias serán de obligado cumplimiento para todos los órganos de la Administración tributaria y se publicarán en el boletín oficial que corresponda.

- Calificación. Las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez.

- Analogía. No se admitirá para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales.

- Conflicto en la aplicación de la norma tributaria. Sustituye al  antiguo fraude de ley. Art- 15.

- Concepto: Se entiende que lo hay cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible o se minore la base o la deuda tributaria, siempre que se den estas circunstancias en los actos o negocios:

   a) Que, individualmente considerados o en su conjunto, sean notoriamente artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido.

   b) Que de su utilización no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes, distintos del ahorro fiscal y de los efectos que se hubieran obtenido con los actos o negocios usuales o propios.

- La Administración tributaria ha de declarar el conflicto previo informe favorable de una Comisión consultiva.

- Consecuencias: aplicación de la norma que hubiera correspondido o eliminación de las ventajas fiscales obtenidas, con intereses de demora, pero sin sanciones.

- Derecho transitorio. Se aplicará lo anterior a los actos o negocios realizados a partir del 1º de julio de 2004. D. Tr. 3ª.

- Simulación.

            - Concepto: Divergencia entre lo declarado y lo querido, estando de acuerdo los contratantes. Ej: dicen que venden, pero realmente no hay precio (donación). Art. 16.

            - Consecuencias: Se aplicará lo dicho para el conflicto de normas con las siguientes diferencias:

                                    - La declaración por la Administración tributaria será en el correspondiente acto de liquidación, sin intervención de órgano consultivo.

                        - Se pueden imponer sanciones.

 

TÍTULO II: LOS TRIBUTOS.

 

A) DEFINICIONES BÁSICAS:

- Hecho imponible. Es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal.

- No sujeción. Son supuestos que caen fuera del ámbito del tributo. Pueden ser utilizados por la ley para definir el contorno de un hecho imponible por exclusión.

- Devengo. Es el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal. La fecha del devengo determina las circunstancias relevantes para la configuración de la obligación tributaria, salvo que la ley de cada tributo disponga otra cosa.

- Exigibilidad. Puede no coincidir con el devengo y supone el nacimiento de la obligación de ingresar.

- Exenciones. Son aquellas en que, a pesar de realizarse el hecho imponible, la ley exime del cumplimiento de la obligación tributaria principal. Se diferencian de los casos de no sujeción en que en éstos el hecho imponible no se ha producido.

 

B) LA RELACIÓN JURÍDICO-TRIBUTARIA. Arts. 17 y 18.

            - Concepto: Conjunto de obligaciones y deberes, derechos y potestades originados por la aplicación de los tributos.

- No alterable:

- Los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas.

- El crédito tributario es indisponible salvo que la ley establezca otra cosa.

 

C) TIPOS DE OBLIGACIONES:

- Materiales: Son:

                              - La obligación tributaria principal que tiene por objeto el pago de la cuota tributaria.

                              - Las de realizar pagos a cuenta de la obligación tributaria principal, que tiene carácter autónomo respecto de ella y que consiste en satisfacer un importe a la Administración tributaria por el obligado a realizar pagos fraccionados, por el retenedor o por el obligado a realizar ingresos a cuenta.

                              - Las establecidas entre particulares resultantes del tributo. Tienen por objeto una prestación de naturaleza tributaria exigible entre obligados tributarios. Ejs.: las que se generen como consecuencia de actos de repercusión, de retención o de ingreso a cuenta previstos legalmente.

- Las accesorias. Lo son las demás obligaciones materiales distintas de las dichas que consisten en prestaciones pecuniarias que se deben satisfacer a la Administración tributaria y cuya exigencia se impone en relación con otra obligación tributaria. Ej: las obligaciones de satisfacer interés de demora o los recargos que merecen un especial apartado. No lo son las sanciones tributarias.

- Formales: las que, sin tener carácter pecuniario, son impuestas por la normativa tributaria o aduanera a los obligados tributarios, deudores o no del tributo, y cuyo cumplimiento está relacionado con el desarrollo de actuaciones o procedimientos tributarios o aduaneros. Destaquemos entre ellas (art. 29):

   a) presentar declaraciones censales,

   b) solicitar y utilizar el número de identificación fiscal,

   c) presentar declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones,

   d) llevar y conservar libros de contabilidad y registros, así como los programas, ficheros y archivos informáticos que les sirvan de soporte y los sistemas de codificación utilizados que permitan la interpretación de los datos,

   e) expedir y entregar facturas o documentos sustitutivos y conservarlos,

   f) aportar a la Administración tributaria libros, registros, documentos o información que el obligado tributario deba conservar,

   g) facilitar la práctica de inspecciones y comprobaciones administrativas,.

   h) entregar un certificado de las retenciones o ingresos a cuenta practicados

.

D) INTERÉS DE DEMORA. Art. 26.

- A quién: Se podrá exigir a los obligados tributarios y a los sujetos infractores sin necesidad de previa intimación de la Administración ni la concurrencia de un retraso culpable en el obligado.

- Casos principales:

   a) Cuando finalice el plazo establecido

            - para el pago en período voluntario de una deuda resultante de una liquidación practicada por la Administración

            - para el pago del importe de una sanción, sin no se efectuó el ingreso

            - para la presentación de una autoliquidación o declaración sin que hubiera sido presentada o hubiera sido presentada incorrectamente, salvo que se presenten en los doce meses siguientes a la finalización del plazo sin requerimiento previo.

c) Cuando se suspenda la ejecución del acto, salvo en el supuesto de recursos y reclamaciones contra sanciones durante el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa.

d) Cuando se inicie el período ejecutivo, y proceda el recargo de apremio ordinario (el del 20%).

e) Cuando el obligado tributario haya obtenido una devolución improcedente.

- Cálculo:

- la base será el importe no ingresado en plazo o la cuantía de la devolución cobrada improcedentemente;

- el periodo de tiempo.

               - Regla: coincidirá con el retraso del obligado.

              - Excepción (novedad): no se producirán desde el momento en que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en esta ley para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta. Ejs.:

-  se excede de los plazos máximos para notificar la resolución de las solicitudes de compensación,

- idem para el acto de liquidación

- idem para la resolución de los recursos administrativos, siempre que se haya acordado la suspensión del acto recurrido.

  - Contraexcepción: incumplimiento del plazo para resolver las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento del pago. Se aplica la regla.

- Tipo:

- Regla: el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquél resulte exigible, incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente.

- Excepción: el interés legal sólo en los supuestos de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión de deudas garantizadas en su totalidad mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución.

           - Liquidaciones anuladas: Si se practica una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, se conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de anulación. Demora:

- Base: importe de la nueva liquidación.

- Periodo de tiempo: la fecha de inicio del cómputo será la misma que hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación, sin que el final del cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución.

- Tipo: reglas generales.

            - Derecho transitorio: lo anteriormente referido para liquidaciones anuladas o para cuando la Administración haya incumplido, sólo se aplicará a los procedimientos, escritos y solicitudes que se inicien o presenten a partir del 1º de julio de 2004. D. Tr. 1ª.

 

E) RECARGOS: Arts 27 y 28.

            E’) Por declaración extemporánea sin requerimiento previo.

- A estos efectos, se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria.

- Las autoliquidaciones extemporáneas deberán identificar expresamente el período impositivo de liquidación al que se refieren y deberán contener únicamente los datos relativos a dicho período.

- Cálculo:

- Base: Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.

            - Tiempo y %:

                        - en los tres meses siguientes a acabar el plazo: 5%.

                        - entre tres y seis meses: 10%

                        - entre seis y doce: 15%,

                       - pasados 12 meses, 20 por ciento, no habrá sanciones, pero sí intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.

- Liquidaciones derivadas de estas declaraciones:

            - El recargo recaerá sobre toda la obligación principal.

- Si la presentación fue con más de 12 meses de retraso, los intereses de demora afectarán a toda la obligación principal, hasta la presentación, pero no se exigirán desde entonces hasta finalizar el plazo de pago voluntario.

- Declaraciones catastrales: no se aplica esta regulación (D. Ad. 15ª).

E’’) Recargos del período ejecutivo.

- Devengo: con el inicio de dicho período.

- Tipos (incompatibles entre sí, siendo novedad los dos primeros):

            - Recargo ejecutivo. Será del cinco por ciento y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda antes de la notificación de la providencia de apremio.

            - Recargo de apremio reducido. Será del 10 por ciento y se aplicará si se paga tras la notificación pero antes de la finalización del plazo de pago.

            - Recargo de apremio ordinario. Será del 20 por ciento para los demás casos. Sólo éste es compatible con nuevos intereses de demora.  

- Base: la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario.

            - D. transitorio: Esta regulación se aplicará a las deudas tributarias cuyo período ejecutivo se inicie a partir del 1º de julio de 2004.

 

F) OBS. Y DEBERES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Arts. 30 al 33.

La Administración tributaria, aparte de la obligación jurídica de seguir conforme a la ley los procedimientos tributarios y respetar el conjunto del ordenamiento, tiene las siguientes obligaciones económicas:

            - Devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo.

- Son las correspondientes a cantidades ingresadas o soportadas debidamente como consecuencia de la aplicación del tributo.

- Procede el pago de interés de demora si transcurren seis meses (o menos si hay norma especial) sin que se hubiera ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración, sin necesidad de que el obligado lo solicite.

- Devolución de ingresos indebidos. Se desarrolla en el art. 221

- Sus destinatarios son los obligados tributarios, los sujetos infractores o los sucesores de unos y otros.

- La Administración abonará el interés de demora sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite, desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución, descontándose las dilaciones imputables al interesado.

- Autoliquidaciones a plazos: Se entenderá que la cantidad devuelta se ingresó en el último plazo.

            - Reembolso de los costes de las garantías.

                        - Supuestos: garantías aportadas para suspender la ejecución de un acto o para aplazar o fraccionar el pago de una deuda si dicho acto o deuda es declarado improcedente por sentencia o resolución administrativa firme.

                        -  No se pagará por las garantías establecidas por la normativa propia de cada tributo para responder del cumplimiento de las obligaciones tributarias.

                        - Cuantía: los costes de las garantías –que han de acreditarse- y el interés legal vigente a lo largo del período en el que se devengue sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite, iniciándose al incurrir en dichos costes hasta la fecha en que se ordene el pago. Lo del interés es novedad.

                        - Derecho transitorio: Lo dispuesto sobre el interés legal sólo será de aplicación a los procedimientos, escritos y solicitudes que se inicien o presenten a partir del 1º de julio de 2004. D. Tr. 1ª.

            - Satisfacer intereses de demora.

 

G) DERECHOS Y GARANTÍAS DEL OBLIGADO TRIBUTARIO

- Se tratan en el artículo 34 que, en muy buena medida, procede de la derogada Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

- Consejo para la Defensa del Contribuyente. Funciones:

- Velar por la efectividad de los derechos de los obligados tributarios,

- Atender a las quejas que se produzcan por la aplicación del sistema tributario que realizan los órganos del Estado y

- efectuar las sugerencias y propuestas pertinentes.

- Enumeración no exhaustiva:

   a) A ser informado y, en su caso,  asistido por la Administración tributaria

- sobre el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obs. tributarias

- sobre el estado de tramitación de los procedimientos en los que sea parte

- sobre la identidad de las autoridades y personal responsables de la tramitación de los  procedimientos tributarios en los que tenga la condición de interesado

- de los valores de los inmuebles que se vayan a adquirir o transmitir.

- al inicio de las actuaciones de comprobación o inspección sobre la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que las mismas se desarrollen en los plazos previstos en esta ley.

   b) A obtener devoluciones.

   c) A ser reembolsado, en los casos fijados por la ley, del coste de los avales y otras garantías aportados.

   d) A usar las lenguas oficiales en el territorio de su comunidad autónoma. Novedad.

   e) A obtener:

- certificación y copia de las declaraciones por él presentadas,

- copia sellada de los documentos presentados ante la Administración, siempre que la aporten junto a los originales para su cotejo,

- la devolución de los originales de dichos documentos, en el caso de que no deban obrar en el expediente

- copia a su costa de los documentos que integren el expediente administrativo en el trámite de puesta de manifiesto del mismo y en el procedimiento de apremio.

   f) Al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria, en los términos legalmente previstos.

    g) A ser tratado con el debido respeto y consideración.

    h) A que las actuaciones en que intervenga se desarrollen en la forma menos gravosa.

    i) A expresarse:

- formulando alegaciones y aportando documentos que serán tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente propuesta de resolución.

- siendo oído en el trámite de audiencia, en los términos previstos en esta ley.

- formulando quejas y sugerencias en relación con el funcionamiento de la Administración tributaria. Novedad.

- presentando la documentación que estime conveniente y que pueda ser relevante para la resolución del procedimiento tributario que se esté desarrollando.

- no aportando aquellos documentos ya presentados por ellos mismos y que se encuentren en poder de la Administración actuante, siempre que el obligado tributario indique el día y procedimiento en el que los presentó.

- solicitando que las manifestaciones con relevancia tributaria de los obligados se recojan en las diligencias extendidas en los procedimientos tributarios. Novedad.

    j) Al reconocimiento de los beneficios o regímenes fiscales que resulten aplicables

 

H) OBLIGADOS TRIBUTARIOS. Arts 35 al 43.

- Concepto: Son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias.

- Enumeración. El art. 35 realiza una enumeración muy prolija y no exhaustiva. Posteriormente se tratarán los supuestos principales.

- Concurrencia: La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que:

            - queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones. Por ley caben excepciones o fijar nuevos supuestos.

- si la Administración sólo conoce la identidad de uno, practicará y notificará las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, quien vendrá obligado a satisfacerlas si no solicita su división, aportando datos personales y el domicilio y proporción de los demás.

- Sujeto pasivo:

            - Concepto: Lo es el obligado tributario que, según la ley, debe cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma, aunque deba repercutir la cuota tributaria a otros obligados, salvo que la ley de cada tributo disponga otra cosa.

            - Clases:

               a) Contribuyente: es el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible.

   b) Sustituto del contribuyente: es el sujeto pasivo que, por imposición de la ley y en lugar del contribuyente, está obligado a cumplir la obligación tributaria principal, y las obligaciones formales inherentes a la misma. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas, salvo que la ley señale otra cosa.

- Obligados a realizar pagos a cuenta. En esta categoría se encuentran:

- Obligado a realizar pagos fraccionados. Es el contribuyente a quien la ley de cada tributo impone la obligación de ingresar cantidades a cuenta de la obligación tributaria principal con anterioridad a que ésta resulte exigible. Ej.: IRPF profesionales.

- Retenedor. Es la persona o entidad a quien la ley de cada tributo impone la obligación de detraer e ingresar en la Administración tributaria, con ocasión de los pagos que deba realizar a otros obligados tributarios, una parte de su importe a cuenta del tributo que corresponda a éstos. Ej.: Empresario retiene IRPF a trabajador.

- Obligado a practicar ingresos a cuenta. Es la persona o entidad que satisface rentas en especie o dinerarias y a quien la ley impone la obligación de realizar ingresos a cuenta de cualquier tributo. Ej.: retención 15% a profesionales.

            - Obligados en las obligaciones entre particulares resultantes del tributo. En esta categoría están:

- El obligado a repercutir. Es la persona o entidad que, conforme a la ley, debe repercutir la cuota tributaria a otras personas o entidades y que, salvo que la ley disponga otra cosa, coincidirá con aquel que realiza las operaciones gravadas. Ej: transmitente en IVA.

- El obligado a soportar la repercusión. Es la persona o entidad a quien, según la ley, se deba repercutir la cuota tributaria, y que, salvo que la ley disponga otra cosa, coincidirá con el destinatario de las operaciones gravadas. El repercutido no está obligado al pago frente a la Administración tributaria pero debe satisfacer al sujeto pasivo el importe de la cuota repercutida. Ej.: adquirente en IVA.

- El obligado a soportar la retención. Es la persona o entidad perceptora de las cantidades sobre las que, según la ley, el retenedor deba practicar retenciones tributarias. Ej.: profesional que soporta el 15% de retención.

-  Sucesores de personas físicas.

- Regla: las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil en cuanto a la adquisición de la herencia.

- Se transmiten a los legatarios si la herencia se distribuye en legados o si hay legados de parte alícuota.

- Contenido: Se transmite la deuda aunque no estuviese liquidada, pero entonces las liquidaciones se deben notificar a todos los interesados que consten en el expediente. No se transmiten las sanciones ni hay derivación de responsabilidad salvo notificación previa al fallecimiento.

- Herencia yacente: el cumplimiento de las obligaciones tributarias del causante corresponderá a su representante y con él se seguirán las actuaciones. Si al término del procedimiento no se conocieran los herederos, las liquidaciones se realizarán a nombre de la herencia yacente. Puede pagarse con cargo a los bienes de la herencia yacente.

- Sucesores de personas jurídicas y de entidades sin personalidad.

- Qué se transmite: la deuda aunque no estuviese liquidada. También las sanciones (novedad) y la derivación de responsabilidad.

- Personas jurídicas con limitación de responsabilidad. Las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los partícipes o cotitulares, que quedarán obligados solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda.

- Personas jurídicas sin limitación de responsabilidad. Se transmitirán íntegramente a los partícipes o cotitulares éstos, que quedarán obligados solidariamente a su cumplimiento. Novedad.

- Sociedades mercantiles en caso de extinción o disolución sin liquidación o de cesión global del activo y pasivo. Se transmitirán a las personas o entidades que sucedan o que sean beneficiarias de la correspondiente operación.

- Fundaciones. Se transmitirán a los destinatarios de sus bienes y derechos.

- Entidades sin personalidad que formen una unidad económica o un patrimonio separado. Se transmitirán a los partícipes o cotitulares de dichas entidades.

- Responsables tributarios en general. La ley podrá configurar como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades. Se presume la subsidiariedad.

- Alcance:

            - En periodo voluntario: la totalidad de la deuda tributaria exigida.

            - En periodo ejecutivo: incluso recargos e intereses.

            - Sanciones: como regla, no le serán exigibles.

- Derivación de responsabilidad. Salvo que una ley disponga otra cosa, se requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión, sin perjuicio de posibles medidas cautelares previas.

- Reembolso: Los responsables tienen derecho de reembolso frente al deudor principal en los términos previstos en la legislación civil

- A) Responsables solidarios.

            - Lo son, sin límite, rompiendo la regla general:

   a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción.

   b) los partícipes o cotitulares de las entidades sin personalidad jurídica pero con unidad económica o que formen patrimonio separado.

   c) Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, salvo que sea por causa de muerte o en procedimiento concursal, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio. Se extiende a la falta de ingreso de las retenciones e ingresos a cuenta.

- Lo son, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria:

   a) Los causantes o colaboradores en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración.

    b) Las que, por culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo.

   c) Los que, con conocimiento, colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes o derechos embargados, con medida cautelar o garantía.

   d) Los depositarios de los bienes del deudor que, una vez recibida la notificación del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de aquéllos.

- Los que establezcan las leyes.

- El procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad solidaria es el determinado en el artículo 175 de esta ley.

            - B) Responsables subsidiarios.

- Lo son, aparte de los fijados por otras leyes:

   a) Los administradores de hecho (novedad) o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias:

             - si no las evitaron, pudiendo o hubiesen consentido

            - si colaboraron en la infracción tributaria, son responsables solidarios.

            - su responsabilidad también se extenderá a las sanciones

   b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias pendientes en el momento del cese, si no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.

   c) Los integrantes de la administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades en general que no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones e imputables a los respectivos obligados tributarios.

    d) Los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria.

    e) Los agentes y comisionistas de aduanas, cuando actúen en nombre y por cuenta de sus comitentes.

                         f) Las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal, por las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación. Excepción: cuando el contratista o subcontratista haya aportado al pagador un certificado tributario de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias. Novedad, interpretada por la Resolución 2/2004, de 16 de julio. Según la D. Tr. 1ª, este supuesto de responsabilidad no se aplicará a las obras o prestaciones de servicios contratadas o subcontratadas y cuya ejecución o prestación se haya iniciado antes del 1º de julio de 2004.

- El procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad subsidiaria se regirá por lo dispuesto en el artículo 176 de esta ley. La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios.

 

I) CAPACIDAD DE OBRAR EN EL ORDEN TRIBUTARIO. Arts. 44 al 46.

- La tendrán:

- las personas que la tengan conforme a derecho,

- los menores de edad

- los incapacitados en las relaciones tributarias derivadas de las actividades cuyo ejercicio les esté permitido por el ordenamiento jurídico sin asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela, curatela o defensa judicial.

- Representación legal.

- Por las personas sin capacidad de obrar actuarán sus representantes legales.

- Por las personas jurídicas, las personas que ostenten, en el momento en que se produzcan las actuaciones tributarias correspondientes, la titularidad de los órganos a quienes corresponda su representación.

- Por los entes sin personalidad jurídica:

- el que acredite fehacientemente la representación,

- en su defecto, el que aparentemente ejerza la gestión o dirección,

- y, sino,  cualquiera de sus miembros o partícipes.

- Representación voluntaria.

- Quién puede nombrar: los obligados tributarios con capacidad de obrar.

- Extensión de la representación: se entenderán con él las sucesivas actuaciones, salvo que se haga manifestación expresa en contrario.

                        - Casos en que ha de acreditarse:

- Para interponer recursos o reclamaciones o desistir de ellos,

- para renunciar a derechos,

- para asumir o reconocer obligaciones,

- para solicitar devoluciones de ingresos indebidos o reembolsos y

- en general, cuando sea necesaria la firma del obligado tributario en los procedimientos regulados en esta ley.

- Formalidades:

                                   - Se presume concedida:

                                               - Para los actos de mero trámite.

                     - Obligados tributarios solidarios: a cualquiera de ellos, salvo manifestación expresa en contrario, aunque la liquidación que resulte de dichas actuaciones deberá ser notificada a todos.

            - Se acreditará en los casos enumerados anteriormente:

                        - por un medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna

         - o mediante declaración en comparecencia personal del interesado ante el órgano administrativo competente.

        - Se prevé el uso de documentos normalizados de representación que aprobará la Administración tributaria para determinados procedimientos. Novedad.

- En los demás casos, la representación podrá acreditarse debidamente en la forma que reglamentariamente se establezca.       

- La falta o insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se acompañe aquél o se subsane el defecto dentro del plazo de 10 días, que deberá conceder al efecto el órgano administrativo competente.

- En caso de presentación telemática se aplicarán las mismas reglas. La Administración podrá requerir, en cualquier momento, su acreditación.

            - Representación de personas o entidades no residentes.

- Casos. Los obligados tributarios que no residan en España deberán designar un representante con domicilio en territorio español para sus relaciones con la Administración tributaria cuando:

                                    - operen en dicho territorio a través de un establecimiento permanente,

                                    - si lo establece así la normativa tributaria (ver art. 56.5 LITP )  o

            - cuando lo requiera la Administración por las circunstancias del caso.

- Comunicación: la designación deberá comunicarse a la Administración tributaria en los términos que la normativa del tributo señale.

 

J) DOMICILIO FISCAL. Art. 48.

- Concepto: es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria.

- Situación (comprobable y rectificable, en su caso por la Administración):

   a) Para las personas físicas.

- Regla: el lugar donde tengan su residencia habitual.

- Excepción: si desarrollan principalmente actividades económicas, la Administración tributaria podrá considerar como tal:

- el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas

- en su defecto, aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado en el que se realicen las actividades económicas.

   b) Para las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica:

- Regla: su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios.

- En su defecto, el lugar en el que se lleve a cabo dicha gestión o dirección

- En su defecto, aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado.

   c) Para las personas o entidades no residentes:

- Si tiene establecimiento permanente, se aplican las reglas anteriores, según sea persona física o jurídica.

- Si no lo tiene, se aplicará la normativa de cada tributo y. en su defecto,  el de su representante ante la Administración Tributaria.

- Comunicación. Los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración tributaria que corresponda.

- Cambio de domicilio. Efectos:

- Sólo producirá efectos frente a la Administración tributaria cuando se le comunique.

- A pesar de la comunicación, los procedimientos que se hayan iniciado de oficio antes, podrán continuar tramitándose por el órgano correspondiente al domicilio inicial, pero las notificaciones, si se opta por hacerlas en el domicilio fiscal, se practicarán en el nuevo.

 

K) CUANTIFICACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. Arts. 49 al 57.

La obligación tributaria principal y la obligación de realizar pagos a cuenta se determinarán a partir de las bases tributarias, los tipos de gravamen y los demás elementos previstos en este capítulo, según disponga la ley de cada tributo.

- Base imponible:

- Concepto: es la magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulta de la medición o valoración del hecho imponible.

            - Métodos de determinación:

   a) Estimación directa. Es la regla general. A estos efectos, la Administración tributaria utilizará:

            - las declaraciones o documentos presentados,

            - los libros y registros comprobados administrativamente y

            - los demás documentos, justificantes y datos relacionados con la obligación tributaria.

   b) Estimación objetiva. Se aplica cuando lo permita la ley, siendo voluntario para el interesado. Se usarán las magnitudes, índices, módulos o datos previstos en la normativa propia de cada tributo.

   c) Estimación indirecta. Subsidiario de los dos anteriores.

                        - Circunstancias que impiden usar los otros métodos:

              a) No presentación de declaraciones o si son incompletas o inexactas.

              b) Dificultar la actuación inspectora.

              c) Incumplimiento sustancial de obligaciones contables o registrales.

              d) Desaparición o destrucción, incluso fortuita, de documentación.

            - Medios utilizables (por el procedimiento del art. 158):

              a) Aplicación de los datos y antecedentes relevantes

           b) Los que indirectamente acrediten la existencia de bienes, rentas,  ingresos, ventas, costes y rendimientos que sean normales en el sector.

             c) Valoración de las circunstancias concurrentes en los obligados tributarios, comparándolas con supuestos similares o equivalentes.

- Base liquidable. Es la magnitud resultante de practicar, en su caso, en la base imponible las reducciones establecidas en la ley.

- Tipo de gravamen.

- Concepto: Es la cifra, coeficiente o porcentaje que se aplica a la base liquidable para obtener como resultado la cuota íntegra.

            - Clases:

                        - Pueden ser específicos  (cifra o coeficiente) o porcentuales.

                        - Especiales: un tipo cero, tipos reducidos o bonificados.

- Tarifa: es el conjunto de tipos de gravamen aplicables a las distintas unidades o tramos de base liquidable.

            - Cuota tributaria. Distinguiremos tres conceptos, de cálculo sucesivo.

                        - La cuota íntegra

                                   - Se determinará:

                                       a) O bien, aplicando el tipo de gravamen a la base liquidable.

                                       b) O bien, según cantidad fija señalada al efecto.

                                   - Se reducirá en los saltos de tramo para no perjudicar al contribuyente, salvo efectos timbrados.

                        - La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra las deducciones, bonificaciones, adiciones o coeficientes previstos en la ley de cada tributo.

                        - La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota líquida en el importe de las deducciones, pagos fraccionados, retenciones, ingresos a cuenta y cuotas previstos en cada tributo.

            - Comprobación de valores.

                        - Qué puede comprobarse: el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria.

                        - Medios (regulables por las normas de cada tributo):

                           a) Capitalización o imputación de rendimientos.

                           b) Valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.

                           c) Precios medios en el mercado.

                           d) Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.

                           e) Dictamen de peritos de la Administración.

                           f) Cualquier otro medio que fije la ley propia de cada tributo.

                        - Procedimiento: Se aplicará el previsto en los artículos 134 y 135 de esta ley, tanto si la comprobación es su único objeto como si está inmersa en otro (con excepciones en este caso).

                        - La tasación pericial contradictoria podrá utilizarse para confirmar o corregir en cada caso las valoraciones resultantes de la aplicación de los medios indicados.

 

L) LA DEUDA TRIBUTARIA. Arts. 58 y 59.

            - Composición:

                        - La cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta,

                        - el interés de demora y

                        - los recargos (por declaración extemporánea, los del período ejecutivo y otros exigibles legalmente a favor del Tesoro o de otros entes públicos).

            - No son deuda tributaria las sanciones tributarias, pero se aplicarán las normas de recaudación.

            - Modos de extinción: pago, prescripción, compensación o condonación, por los medios previstos en la normativa aduanera y por los demás medios previstos en las leyes. Salvo en la prescripción, la liberación es sólo por lo pagado, compensado, etc.

 

M) EL PAGO. Arts. 60 al 65.

            Se recogen en esta materia muchos preceptos del Reglamento General de Recaudación.

            - Formas de pago.

                        - Regla: El pago de la deuda tributaria se hará en efectivo.

                        - Excepciones:

                                   - el pago en especie cuando una ley lo disponga expresamente

                                    - con efectos timbrados si está previsto reglamentariamente.

            - Momento del pago.

                        - En efectivo: al ingresar su importe en las cajas de los órganos competentes, oficinas recaudadoras o entidades autorizadas.

                        - Efectos timbrados: cuando se utilicen como reglamentariamente se determine.

                        - En especie: en el momento señalado en las normas que lo regulen.

            - Plazos para el pago.

                        - Autoliquidaciones: los fijará la normativa de cada tributo.

                        - En periodo voluntario de las liquidaciones practicadas por la Administración (novedad: se amplía el plazo, aplicable a todas las notificaciones posteriores al 1º de julio de 2004 independientemente de la fecha de inicio del procedimiento):

                           a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

                           b) Si se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

                        - En período voluntario de las deudas de notificación colectiva y periódica que no tengan establecido otro plazo: en el período comprendido entre el día uno de septiembre y el 20 de noviembre o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

                        - Efectos timbrados: en el momento de la realización del hecho imponible, si no se dispone otro plazo en su normativa específica.

                        - En período ejecutivo y notificada la providencia de apremio: Los mismos plazos que para las liquidaciones practicadas por la Administración en periodo voluntario, pero acortados en un mes. Serán, pues, muy breves, entre 5 y 20 días.

            - Suspensión del pago sin aportación de garantías:                 

                        - Compensación con otro obligado: Será preciso que

                                   - otro obligado presenta una declaración o autoliquidación de la que resulte una cantidad a devolver o una comunicación de datos, con indicación de que el importe de la devolución que pueda ser reconocido se destine a la cancelación de la deuda cuya suspensión se pretende.

                                   - la ley del tributo lo establezca (ej: IRPF entre cónyuges).

                                   - lo solicite el obligado

                        - Por otros pagos. Si se comprueba que por la misma operación se ha satisfecho a la misma u otra Administración una deuda tributaria incompatible con la deuda exigida

                        - Por haber soportado la repercusión de otro impuesto. Ha de ser incompatible con la deuda exigida y además,  no tener derecho el sujeto pasivo a la completa deducción del importe soportado indebidamente.

            - Imputación de pagos.

                        - Regla: Las deudas tributarias son autónomas, pudiendo el obligado al pago de varias de ellas imputar cada pago a la deuda que libremente determine.

                        - Ejecución forzosa:

                                   - Son preferentes las deudas tributarias a favor de una Administración respecto a las de otras entidades de derecho público dependientes de la misma,

                                   - Se atenderá en cada grupo al orden de antigüedad según su exigibilidad.

            - Consignación del pago.

                        - Lugar: Caja General de Depósitos u órgano equivalente de las restantes Administraciones públicas, o en alguna de sus sucursales

                        - Efectos: tendrá los efectos liberatorios o suspensivos que las disposiciones reglamentarias determinen.

            - Aplazamiento y fraccionamiento del pago.

                        - Que deudas:

                                    - tanto las que estén en período voluntario como ejecutivo

                                    - no si ha de pagarse por medio de efectos timbrados

                                   - tampoco las obligaciones tributarias que deban cumplir el retenedor o el obligado a realizar ingresos a cuenta, salvo normativa específica.

                        - Requisitos:

                                   - solicitud previa del obligado tributario; en periodo ejecutivo hasta que se notifique al obligado el acuerdo de enajenación de los bienes embargados,

                                   - situación económico-financiera transitoria impide el pago en tiempo.

                                   - ha de garantizarse.

                        - Consecuencias:

                                   - La solicitud en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo, pero no el devengo del interés de demora.

                                   - En período ejecutivo no impide el inicio o la continuación del procedimiento de apremio durante su tramitación salvo las actuaciones de enajenación de bienes embargados.

 

N) LA PRESCRIPCIÓN. Arts. 66 al 70.

            - Plazos, cómputo e interrupción.  Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

               a) A determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

                        - Cómputo: Comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.

                        - Interrupción. Fundamentalmente.

                           a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de elementos de la obligación tributaria.

                             b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos.

                           c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.

               b) A exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.

                        - Cómputo: Se contará desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario, sin perjuicio del las reglas especiales para responsables solidarios y subsidiarios:

                                    - Para los responsables solidarios se contará, salvo excepciones, desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal.

                                    - Para responsables subsidiarios, desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios.

                        - Interrupción. Fundamentalmente.

                           a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.

                           b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor.

                           c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria.

               c) A solicitar  y obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo.

                       - Cómputo:

                                    - Para la solicitud, si hay plazo para pedir la devolución: al día siguiente de finalizar. Sin plazo, desde el día siguiente a aquel en que la devolución pudo solicitarse.

                                    - Para la obtención, desde el día siguiente a aquel en que finalicen los plazos establecidos para efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo

                        - Interrupción

                           a) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución o por la que exija el pago de la devolución.

.                          b) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos.

                           c) Por cualquier acción de la Administración tributaria dirigida a efectuar la devolución.

               d) A solicitar  y obtener las devoluciones de ingresos indebidos.

                        - Cómputo:

                                   - Para la solicitud, desde el día siguiente a aquel en que se realizó, pero, si se hizo mediante autoliquidación en plazo, desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación;

                                    - Para la obtención, desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo donde se reconozca el derecho a percibir la devolución.

                        - Interrupción

                           a) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución o la rectificación de su autoliquidación o por la que exija su pago.

                           b) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos..

                           c) Por cualquier acción de la Administración tributaria dirigida a efectuar la devolución o el reembolso.

               e)  A solicitar y obtener el reembolso del coste de las garantías.

                        - Cómputo:

                                   - Para la solicitud, desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado

                                    - Para la obtención, desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo donde se reconozca el derecho a percibir el reembolso del coste de las garantías.

                        - Interrupción

                           a) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda el reembolso o por la que exija el reembolso.

                           b) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos.

                           c) Por cualquier acción de la Administración tributaria dirigida a efectuar el reembolso.

               f) A solicitar el pago de deudas de insolventes:

                        - Las deudas tributarias que no hayan podido hacerse efectivas en los respectivos procedimientos de recaudación por insolvencia probada, total o parcial, de los obligados tributarios se darán de baja en cuentas en la cuantía procedente, mediante la declaración del crédito como incobrable, total o parcial, en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción.

                        - La deuda tributaria se extinguirá si, vencido el plazo de prescripción, no se hubiera rehabilitado.

            - Efectos de la prescripción:

                        - Extingue la deuda tributaria y beneficia por igual a todos los obligados a su  pago. Es excepción la obligación mancomunada ya que puede prescribir una parte y no la otra cuyo plazo de prescripción pudo ser interrumpido.

                        - Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la prescripción puede afectar a una deuda y no a las demás.

                        - Se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario.

                        - Las obligaciones formales vinculadas a otras obligaciones tributarias del propio obligado ya no podrán exigirse, salvo: 

                                   - determinadas obligaciones de conservación y suministro de información a efectos del cumplimiento de las obligaciones tributarias de otras personas o entidades

                                   - la obligación de justificar la procedencia de los datos que tengan su origen en operaciones realizadas en períodos impositivos prescritos se mantendrá durante el plazo de prescripción del derecho para determinar las deudas tributarias afectadas por la operación correspondiente. Ej: plusvalía calculada según el precio de compra y de venta.

            - Efectos de la interrupción:

                        - Se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción con excepciones como ejercicio de acciones judiciales o concurso.

                        - La interrupción para un obligado tributario se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables (novedad). Excepción: obligación mancomunada si sólo se reclama a uno de los obligados tributarios la parte que le corresponde.

                        - Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción de la prescripción sólo afectará a la deuda a la que se refiera.

 

Ñ) LA COMPENSACIÓN. Arts. 71 al 73.

            - Supuesto de hecho: Las deudas tributarias de un obligado tributario podrán extinguirse total o parcialmente por compensación con créditos reconocidos por acto administrativo a favor del mismo obligado, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. El acuerdo de compensación, que es meramente declarativo, recogerá dicha extinción.

            - A instancia del obligado tributario.

                        - En periodo voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo de la deuda concurrente con el crédito ofrecido, pero no el devengo del interés de demora que pueda proceder, en su caso, hasta la fecha de reconocimiento del crédito.

                        - También puede pedirse en periodo ejecutivo.

                        - Momento: La extinción de la deuda tributaria se producirá en el momento de la presentación de la solicitud o cuando se cumplan los requisitos exigidos para las deudas y los créditos, si este momento fuera posterior a dicha presentación.

.                       - Los obligados tributarios podrán solicitar la compensación de los créditos y las deudas tributarias de las que sean titulares mediante un sistema de cuenta corriente, en los términos que reglamentariamente se determinen.

            - De oficio.

                        - Casos:

                                   - las deudas tributarias que se encuentren en período ejecutivo.

                                   - en período voluntario las cantidades a ingresar y a devolver que resulten de un mismo procedimiento de comprobación limitada o inspección  (novedad) o de la práctica de una nueva liquidación por haber sido anulada otra anterior judicial o administrativamente.

                        - Momento:

                                   - en periodo ejecutivo: al iniciarse dicho período o cuando se cumplan los requisitos exigidos para las deudas y los créditos, si este momento fuera posterior.

                                   - en periodo voluntario, en el momento de concurrencia de las deudas y los créditos, en los términos establecidos reglamentariamente.

 

O) GARANTÍAS DE LA DEUDA TRIBUTARIA. Arts. 77 al 82.

            - Derecho de prelación.

                        - Regla: La Hacienda Pública tendrá prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos en cuanto concurra con otros acreedores

                        - Excepción 1ª: acreedores de dominio, prenda, hipoteca u otro derecho real debidamente inscrito en el registro correspondiente con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda Pública.

                        - Excepción 2ª: lo dispuesto en la en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

            - Hipoteca legal tácita. En los tributos que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un registro público o sus productos directos, ciertos o presuntos, el Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales tendrán preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente, aunque éstos hayan inscrito sus derechos, para el cobro de las deudas devengadas y no satisfechas correspondientes al año natural en que se exija el pago y al inmediato anterior.

            - Afección de bienes.

                           a) Los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria responderán subsidiariamente con ellos, por derivación de la acción tributaria.

                           b) Los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos a la responsabilidad del pago de las cantidades, liquidadas o no, correspondientes a los tributos que graven tales transmisiones, adquisiciones o importaciones, cualquiera que sea su poseedor. Excepciones:

                                   - bienes inscribibles: tercero protegido por la fe pública registral

                                   - bienes muebles no inscribibles: adquisición con buena fe y justo título, en establecimiento mercantil o industrial.

                           c) Liquidación caucional: Siempre que la ley conceda un beneficio fiscal cuya definitiva efectividad dependa del ulterior cumplimiento por el obligado tributario de ulteriores requisitos, la Administración tributaria hará figurar el importe total de la liquidación que hubiera debido girarse de no mediar el beneficio fiscal, y los titulares de los registros públicos correspondientes lo harán constar por nota marginal de afección. La Administración posteriormente puede comunicar al registrador competente un mayor importe por comprobación administrativa para nueva nota al margen.

            - Derecho de retención. Se aplica frente a todos sobre las mercancías declaradas en las aduanas para el pago de la pertinente deuda aduanera y fiscal, salvo garantía.

            - Medidas cautelares.

                        - Son medidas provisionales dirigidas a asegurar el cobro de la deuda tributaria, cuando existan indicios racionales de que puede verse frustrado o gravemente dificultado.

                        - Requisitos:

                                    - Han de ser notificadas con expresa mención de los motivos.

                                    - Han de ser proporcionadas al daño a evitar y en la cuantía precisa.

                        - Quién puede dictarlas. Lo trata la reciente Resolución de 27 de julio de 2004.para la Agencia Tributaria:

                                   - los Delegados Especiales de la Agencia Tributaria

                                   - el Subdirector General de Procedimientos Especiales del Departamento de Recaudación de la A.E.A.T.

                        - Tipos:

                           a) La retención del pago de devoluciones tributarias –que deberá de ser notificada al interesado junto con el acuerdo de devolución- o de otros pagos.

                            b) El embargo preventivo, del que se practicará, en su caso, anotación preventiva.

                            c) La prohibición de enajenar, gravar o disponer de bienes o derechos.

                           d) La retención de un porcentaje de los pagos que las empresas que contraten o subcontraten la ejecución de obras o prestación de servicios correspondientes a su actividad principal realicen a los contratistas o subcontratistas, en garantía de las obligaciones tributarias.                            

                            e) Cualquier otra legalmente prevista.

                        - Momento:

                                   - Comunicada la propuesta de liquidación en un procedimiento de comprobación o inspección, se podrán adoptar ya. Novedad.

                                   -  Si se trata de deudas tributarias relativas a cantidades retenidas o repercutidas a terceros, podrán adoptarse en cualquier momento.

                        - Levantamiento:

                           a) transcurridos seis meses desde su adopción, ampliable hasta por otros seis mediante acuerdo motivado, salvo que se conviertan en embargos en el procedimiento de apremio o en medidas cautelares judiciales.

                           b) Si desaparecen las circunstancias que motivaron su adopción.

                           c) Si solicita el interesado su sustitución por otra garantía que se estime suficiente y siempre será bastante:

                                    - el aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca

                                    - el certificado de seguro de caución que garantice el cobro de la cuantía de la medida cautelar.

            - Garantías para el aplazamiento y fraccionamiento de pago.

                        - Preferentemente se exigirá aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.

                        - Si no fuera posible,  se admitirán hipoteca, prenda, fianza personal y solidaria u otra garantía que se estime suficiente.

                        - El obligado tributario podrá solicitar la adopción de medidas cautelares en sustitución de las garantías previstas.

                        - Dispensa: Cabe dispensa total o parcial, aparte de otros que se regulen, en los casos siguientes:

                            a) Cuando las deudas tributarias sean de escasa cuantía.

                           b) Cuando carezca de bienes suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio pudiera producir graves perjuicios.

 

Visita nº desde el 14 de agosto de 2004.

   Saldaña (Palencia). Julio de 2004. (JFME)

     

 

 

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