ENMIENDAS AL PROYECTO DE LEY DEL MERCADO HIPOTECARIO APROBADAS POR LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA DEL SENADO
(Se recogen tan sólo las aprobadas y por su orden de aprobación)
39. PREÁMBULO. Aranceles. Enmiendas al preámbulo. En primer lugar votamos la enmienda 39, del Grupo Parlamentario Popular. Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: Votos a favor, 13; en contra, 11; abstenciones, una. El señor PRESIDENTE: Queda aprobada.
ENMIENDA NÚM. 39 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) ENMIENDA De modificación. «Para ello se establece la determinación de los aranceles notariales tomando como base los derechos previstos para los "Documentos de cuantía" y la determinación de los aranceles registrales tomando como base los derechos establecidos para las "Inscripciones", con la reducción máxima establecida por la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica del 90 por ciento para todo tipo de operaciones.» JUSTIFICACIÓN
41. PREÁMBULO. ITPAJD. El señor PRESIDENTE: Entonces pasamos a la votación de la enmienda número 41, también al preámbulo. Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: Votos a favor, 12; en contra, 11; abstenciones, dos. 12 SENADO-COMISIÓN 14 DE NOVIEMBRE DE 2007 NÚM. 535 El señor PRESIDENTE: Queda aprobada.
ENMIENDA NÚM. 41 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) ENMIENDA De modificación. Al Preámbulo VII, párrafo 5.º. «Lo que ahora se adopta es una interpretación más amplia de cuando existe novación modificativa, de manera que se considera que existe mera modificación y no extinción de la relación jurídica y constitución de una nueva en los siguientes supuestos: (ampliación o reducción de capital), la prestación o modificación de las garantías personales, alteración de las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente; alteración del plazo, del método o sistema de amortización y de cualesquiera otras condiciones financieras del préstamo.» JUSTIFICACIÓN
92. PREÁMBULO. Aranceles. El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió mantiene la enmienda número 92. Procedemos a su votación. Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: Votos a favor, 13; en contra, 10; abstenciones, dos. El señor PRESIDENTE: Queda aprobada. ENMIENDA NÚM. 92
49. Art. 2.8. Cédulas hipotecarias. La enmienda número 49 ha quedado incorporada en el informe de la ponencia por ser base de una transaccional. ENMIENDA NÚM. 49 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. 8. ENMIENDA De modificación.Al artículo 2. Apartado 8. Texto que se propone: Apartado 8. Se da nueva redacción al artículo 16 de la Ley 2/1981, que quedaría así: «Las entidades no podrán emitir cédulas hipotecarias por importe superior al 80 por ciento de los capitales no amortizados de los préstamos y créditos hipotecarios de su cartera que reúnan los requisitos establecidos en la Sección II, deducido el importe de los afectados a bonos hipotecarios. Por tal motivo, a efectos de determinar el límite establecido en el artículo de referencia, no cabe deducir el importe de una partida que no se comprende en el minuendo de la expresión por no figurar entre las que integran el activo del balance de la entidad emisora.
52. Art. 6. Comisiones grandes clientes. Al artículo 6 se ha presentado la enmienda número 52, base de una transaccional incorporada al informe de la ponencia. ENMIENDA NÚM. 52 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. ENMIENDA De adición. Al artículo 6. Se propone añadir un segundo párrafo a este artículo, con el siguiente texto: «Las disposiciones previstas en este capítulo no se aplicarán a los contratos de préstamo y crédito con garantía hipotecaria celebrados entre las entidades a que se refiere el artículo 2 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del Mercado Hipotecario, así como las empresas o sociedades que, en el momento de la formalización, reúnan, al menos, dos de las condiciones siguientes: que su balance total sea igual o superior a veinte millones de euros; que su volumen de negocios neto sea igual o superior a cuarenta millones de euros; que sus recursos propios sean iguales o superiores a dos millones de euros.» JUSTIFICACIÓN
1. Art. 10.1 Aranceles. Al artículo 10, se ha presentado la enmienda número 1, del Grupo Parlamentario Mixto. Pasamos a su votación. Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: Votos a favor, 15; en contra, 10. El señor PRESIDENTE: Queda aprobada. ENMIENDA NÚM. 1 De Don José Ramón Urrutia Elorza (GPMX) «Para el cálculo de los honorarios notariales de las escrituras de subrogación, novación modificativa y cancelación de los créditos o préstamos hipotecarios, se aplicarán los aranceles correspondientes a los «Documentos de cuantía» previstos en el número 2 del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los notarlos, tomando como base la cifra del capital pendiente de amortizar, reducida en un 90 por ciento.» JUSTIFICACIÓN Todo ello sin perjuicio de profundizar de una manera sustancial en las bonificaciones de este tipo de actos, con una drástica reducción de los aranceles notariales y regístrales hasta alcanzar el 90 por ciento de la base, y extendiendo dichas bonificaciones a las cancelaciones, supuesto socialmente muy importante.
54. Art. 10.1 Aranceles. También al artículo 10, se ha presentado la enmienda número 54, del Grupo Parlamentario Popular en el Senado, que pasamos a votar. Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: Votos a favor, 14; en contra, 11. El señor PRESIDENTE: Queda aprobada. ENMIENDA NÚM. 54 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 10. 1. ENMIENDA De modificación. Al artículo 10, apartado 1, párrafo 3.º. «Para el cálculo de los honorarios notariales de las escrituras de subrogación, novación modificativa y cancelación de los créditos o préstamos hipotecarios, se aplicarán los aranceles correspondientes a los "Documentos de cuantía" previstos en el número 2 del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los notarios, tomando como base la cifra del capital pendiente de amortizar, con una reducción del 90 por ciento.» JUSTIFICACIÓN Todo ello sin perjuicio de profundizar de una manera sustancial en las bonificaciones de este tipo de actos, con una drástica reducción de los aranceles notariales y registrales hasta alcanzar el 90 por ciento, y extendiendo dichas bonificaciones a las cancelaciones, supuesto socialmente muy importante.
94. Art. 10.1 Aranceles. Al mismo artículo se ha presentado la enmienda número 94, del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió. Pasamos a su votación. Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: Votos a favor, 14; en contra, 10; abstenciones, una. El señor PRESIDENTE: Queda aprobada. ENMIENDA NÚM. 94 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU) El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 10. 1. ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: Artículo 10. Apartado 1. Cálculo de los costes arancelarios. «1. El artículo 8 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de los préstamos hipotecarios, será sustituido por la siguiente redacción: "Artículo 8. Honorarios notariales y registrales en la subrogación, novación modificativa y cancelación de créditos o préstamos hipotecarios. Para el cálculo de los honorarios notariales de las escrituras de subrogación, novación modificativa y cancelación, de los créditos o préstamos hipotecarios, se aplicarán los aranceles correspondientes a los ÔDocumentos de cuantía' previstos en el número 2 del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los notarios, tomando como base la cifra del capital pendiente de amortizar, con una reducción del 90 por ciento".» (resto igual) JUSTIFICACIÓN Todo ello sin perjuicio de profundizar de una manera sustancial en las bonificaciones de este tipo de actos, con una drástica reducción de los aranceles notariales y registrales hasta alcanzar el 90 %, y extendiendo dichas bonificaciones a las cancelaciones, supuesto socialmente muy importante.
85. Artículo 11 (153 LH). Hipotecas de máximo. En cuanto al artículo 11, la única enmienda que no ha quedado incorporada al informe de la ponencia es la número 85, del Grupo Parlamentario Socialista, que votamos a continuación. Efectuada la votación, fue aprobada por unanimidad. El señor PRESIDENTE: Queda aprobada. ENMIENDA NÚM. 85 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) ENMIENDA De adición. Se introduce un nuevo apartado 4 al artículo 11, con el siguiente contenido: «4. Se introduce un nuevo artículo, el 153 bis de la Ley Hipotecaria, de 8 de febrero de 1946, en los siguientes términos: Artículo 153.bis "También podrá constituirse hipoteca de máximo: a) a favor de las entidades financieras a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario, en garantía de una o diversas obligaciones, de cualquier clase, presentes y/o futuras, sin necesidad de pacto novatorio de las mismas; Será suficiente que se especifiquen en la escritura de constitución de la hipoteca y se hagan constar en la inscripción de la misma: su denominación y, si fuera preciso, la descripción general de los actos jurídicos básicos de los que deriven o puedan derivar en el futuro las obligaciones garantizadas; la cantidad máxima de que responde la finca; el plazo de duración de la hipoteca, y la forma de cálculo del saldo final líquido garantizado. Podrá pactarse en el título que la cantidad exigible en caso de ejecución sea la resultante de la liquidación efectuada por la entidad financiera acreedora en la forma convenida por las partes en la escritura. JUSTIFICACION Se ha considerado conveniente limitarlo a las entidades de crédito y no a cualquier acreedor, dada la especial normativa de supervisión a la que están sometidas aquéllas, y extenderlo excepcionalmente a cualesquiera administraciones públicas con la finalidad de refinanciar créditos de naturaleza pública, bien tributarios, bien de la Seguridad Social.
63. Art. 13. Rango hipotecario. Votamos a continuación las enmiendas vivas del Grupo Parlamentario Popular en el Senado presentadas al artículo 13. Enmienda número 63, del Grupo Parlamentario Popular en el Senado, al citado artículo 13. Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: Votos a favor, 13; en contra, 12. El señor PRESIDENTE: Queda aprobada. ENMIENDA NÚM. 63 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13. 2 ENMIENDA De modificación. Al artículo 13, apartado 2 de la Ley por la que se modifica la Ley 2/1981, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero. Se propone añadir dos frases en el apartado 3.del artículo 4 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, de subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, que quedaría redactado en los siguientes términos:
64. D. Ad. 1ª. Hipoteca inversa. La enmienda número 64, del Grupo Parlamentario Popular, ha quedado incorporada al informe de la ponencia siendo base de una transaccional. ENMIENDA NÚM. 64 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional primera. «1. A los efectos de esta Ley, se entenderá por hipoteca inversa el préstamo o crédito garantizado mediante hipoteca, sobre un bien inmueble del solicitante y siempre que cumpla los siguientes requisitos.»
65. D. Ad. 1ª. Hipoteca inversa. A continuación, por tanto, votamos la enmienda número 65, del Grupo Parlamentario Popular en el Senado. Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: Votos a favor, 13; en contra, 11; abstenciones, una. El señor PRESIDENTE: Queda aprobada. ENMIENDA NÚM. 65 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional primera. 1. a. La propuesta de modificación en la disposición adicional primera es:...
68. D. Ad. 1ª. Hipoteca inversa. También a la disposición adicional primera. Del Grupo Parlamentario la enmienda número 68 Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: Votos a favor, 13; en contra, 12. El señor PRESIDENTE: Queda aprobada. ENMIENDA NÚM. 68 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional primera. ENMIENDA De modificación.A la disposición adicional primera.Texto propuesto: «6. Cuando se extinga el préstamo o crédito regulado por esta disposición, y los herederos del deudor hipotecario decidan no reembolsar los débitos vencidos, con sus intereses, el acreedor sólo podrá obtener recobro hasta donde alcance la garantía real de la deuda.»
69. D. Ad. 1ª. Aranceles. Votamos la enmienda número 69, del Grupo Parlamentario Popular, a la disposición adicional primera. Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: Votos a favor, 13; en contra, 11; abstenciones, una. El señor PRESIDENTE: Queda aprobada. ENMIENDA NÚM. 69 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional primera. 8. ENMIENDA De modificación. A la disposición adicional primera. Apartado 8. «8. Para el cálculo de los honorarios notariales de las escrituras de subrogación, novación modificativa y cancelación, de los créditos o préstamos hipotecarios se aplicarán los aranceles correspondientes a los "Documentos de cuantía» previstos en el número 2 del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los notarios, tomando como base la cifra del capital pendiente de amortizar, con una reducción del 90 por ciento.» Todo ello sin perjuicio de profundizar de una manera sustancial en las bonificaciones de este tipo de actos, con una drástica reducción de los aranceles notariales y registrales hasta alcanzar el 90 por ciento, y extendiendo dichas bonificaciones a las cancelaciones, supuesto socialmente muy importante.
98. D. Ad. 1ª. Hipoteca inversa. Pasamos a votar la enmienda número 98. Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: Votos a favor, 14; en contra, 10; abstenciones, una. El señor PRESIDENTE: Queda aprobada. ENMIENDA NÚM. 98 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU) El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional primera. 6. ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: Disposición adicional primera. Apartado 6. Regulación relativa a la hipoteca inversa.
99. D. Ad. 1ª. Aranceles. Pasamos a votar la enmienda número 99. Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: Votos a favor, 14; en contra, 10; abstenciones, una. El señor PRESIDENTE: Queda aprobada. La enmienda número 86 ha quedado incorporada al informe de la ponencia. ENMIENDA NÚM. 99 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU) El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional primera. 8. ENMIENDA De modificación.Redacción que se propone: Disposición adicional primera. Apartado 8. Regulación relativa a la hipoteca inversa. JUSTIFICACIÓN Todo ello sin perjuicio de profundizar de una manera sustancial en las bonificaciones de este tipo de actos, con una drástica reducción de los aranceles notariales y registrales hasta alcanzar el 90 %, y extendiendo dichas bonificaciones a las cancelaciones, supuesto socialmente muy importante.
87 y 88. Copa America. La enmienda número 87 también ha quedado incorporada al informe de la ponencia como base de una enmienda transaccional. ENMIENDA NÚM. 87 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva. ENMIENDA De adición. «Disposición adicional (nueva). Régimen fiscal del acontecimiento "33.ª Copa del América"
88. La enmienda número 88 ha quedado igualmente incorporada al informe de la ponencia. También referida a la Copa del América.
79. Rango hipotecario. Pasamos a votar la enmienda número 79, a la disposición transitoria única, del Grupo Parlamentario Popular. Efectuada la votación, fue aprobada por unanimidad. El señor PRESIDENTE: Queda aprobada. ENMIENDA NÚM. 79 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) Se propone añadir un nuevo apartado, con el siguiente texto: «La ampliación de capital, sin alteración o pérdida de rango de la hipoteca inscrita, en los términos previstos en el artículo 13, apartado 2 de la presente Ley, por el que se JUSTIFICACIÓN
84. Consumidores. Formalización de contratos. Pasamos a votar la enmienda número 84, también del Grupo Parlamentario Popular en el Senado, a esta disposición final nueva. Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: Votos a favor, 13; en contra, 12. El señor PRESIDENTE: Queda aprobada. ENMIENDA NÚM. 84 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva. Se modifica el apartado 5 del artículo duodécimo que pasa a tener la siguiente redacción: JUSTIFICACIÓN 89 y 91. Fondo de Garantía del Pago de Alimentos. Las enmiendas números 89, 90 y 91, del Grupo Parlamentario Socialista, han quedado incorporadas al informe de la ponencia. Se refieren al Fondo de Garantía del Pago de Alimentos.
90. LEC y LPLaboral. Sistema telemático Lexnet. La enmienda número 90, del Grupo Parlamentario Socialista, han quedado incorporadas al informe de la ponencia. ENMIENDA NÚM. 90 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva. ENMIENDA De adición. «Disposición Final (nueva). Modificación de la Ley 1/2000, de 7 enero, de Enjuiciamiento Civil y del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. Primero. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 enero, de Enjuiciamiento Civil. «Artículo 135. Presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales. 2. En las actuaciones ante los tribunales civiles, no se admitirá la presentación de escritos en el Juzgado que preste el servicio de guardia. 3. El funcionario designado para ello estampará en los escritos de iniciación del procedimiento y de cualesquiera otros cuya presentación esté sujeta a plazo perentorio el correspondiente sello en el que se hará constar la Oficina judicial ante la que se presenta y el día y hora de la presentación. 4. En todo caso, se dará a la parte recibo de los escritos y documentos que presenten con expresión de la fecha y hora de presentación. También podrá hacerse constar la recepción de escritos y documentos en copia simple presentada por la parte. 5. Cuando las Oficinas judiciales y los sujetos intervinientes en un proceso dispongan de medios técnicos que permitan el envío y la normal recepción de escritos iniciadores y demás escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y de la fecha en que se hicieren, los escritos y documentos podrán enviarse por aquellos medios, acusándose recibo del mismo modo y se tendrán por presentados, a efectos de ejercicio de los derechos y de cumplimiento de deberes en la fecha y hora que conste en el resguardo acreditativo de su presentación. En caso de que la presentación tenga lugar en día u hora inhábil a efectos procesales conforme a la ley, se entenderá efectuada el primer día y hora hábil siguiente. A efectos de prueba y del cumplimiento de requisitos legales que exijan disponer de los documentos originales o de copias fehacientes, se estará a lo previsto en el artículo 162.2 de esta Ley. Cuando la presentación de escritos perentorios dentro de plazo, por los medios técnicos a que se refiere este apartado, no sea posible por interrupción no planificada del servicio de comunicaciones telemáticas o electrónicas, el remitente podrá proceder a su presentación en la Oficina Judicial el primer día hábil siguiente acompañando el justificante de dicha interrupción. 6. En cuanto al traslado de los escritos y documentos, se estará a lo dispuesto en el capítulo IV del Título I del Libro II, pero podrá aquél efectuarse, a los procuradores o a las demás partes, conforme a lo previsto en el apartado anterior, cuando se cumplan los requisitos que establece.» «Artículo 151. Tiempo de la comunicación. 1. Todas las resoluciones dictadas por los tribunales o secretarios judiciales se notificarán en el plazo máximo de tres días desde su fecha o publicación. 2. Los actos de comunicación a la Abogacía del Estado, al Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social y al Ministerio Fiscal, así como los que se practiquen a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de procuradores, se tendrán por realizados el día siguiente a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece en el apartado 1 del artículo 162 de esta Ley. 3. Cuando la entrega de algún documento o despacho que deba acompañarse al acto de comunicación tenga lugar en fecha posterior a la recepción del acto de comunicación, éste se tendrá por realizado cuando conste efectuada la entrega del documento, siempre que los efectos derivados de la comunicación estén vinculados al documento.» 3.º El apartado 2 del artículo 154 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda redactado de la forma siguiente: «2. La remisión y recepción de los actos de comunicación en este servicio se realizará por los medios y con el resguardo acreditativo de su recepción a que se refiere el apartado 1 del artículo 162 de este Ley, cuando la Oficina judicial y el Colegio de Procuradores dispongan de tales medios. En otro caso, se remitirá al servicio, por duplicado, la copia de la resolución o la cédula, de las que el procurador recibirá un ejemplar y firmará otro que será devuelto a la Oficina judicial por el propio servicio.» «Artículo 162. Actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares. 1. Cuando las Oficinas judiciales y las partes o los destinatarios de los actos de comunicación dispusieren de medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones, o de otra clase semejante, que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron, los actos de comunicación podrán efectuarse por aquellos medios, con el resguardo acreditativo de su recepción que proceda. Las partes y los profesionales que intervengan en el proceso deberán comunicar a las Oficinas judiciales el hecho de disponer de los medios antes indicados y su dirección. Asimismo se constituirá en el Ministerio de Justicia un Registro accesible electrónicamente de los medios indicados y las direcciones correspondientes a los organismos públicos. Cuando constando la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos, salvo los practicados a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido intentada sin efecto y se procederá a su entrega en la forma establecida en el artículo 161. No obstante, caso de producirse el acceso transcurrido dicho plazo pero antes de efectuada la comunicación mediante entrega, se entenderá válidamente realizada la comunicación en la fecha que conste en el resguardo acreditativo de su recepción. 2. Cuando la autenticidad de resoluciones, documentos, dictámenes o informes presentados o transmitidos por los medios a que se refiere el apartado anterior sólo pudiera ser reconocida o verificada mediante su examen directo o por otros procedimientos, podrán, no obstante, ser presentados en soporte electrónico mediante imágenes digitalizadas de los mismos, en la forma prevista en los artículos 267 y 268 de esta Ley, si bien, en caso de que alguna de las partes, el tribunal en los procesos de familia, incapacidad o filiación, o el Ministerio Fiscal, así lo solicitasen, habrán de aportarse aquéllos en su soporte papel original, en el plazo o momento procesal que a tal efecto se señale.» 5.º El artículo 267 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda redactado de la forma siguiente: «Artículo 267. Forma de presentación de los documentos públicos. Cuando sean públicos los documentos que hayan de aportarse conforme a lo dispuesto en el artículo265, podrán presentarse por copia simple, ya sea en soporte papel o, en su caso, en soporte electrónico a través de imagen digitalizada incorporada como anexo que habrá de ir firmado mediante firma electrónica reconocida y, si se impugnara su autenticidad, podrá llevarse a los autos original, copia o certificación del documento con los requisitos necesarios para que surta sus efectos probatorios.» «Artículo 268. Forma de presentación de los documentos privados. 1. Los documentos privados que hayan de aportarse se presentarán en original o mediante copia autenticada por el fedatario público competente y se unirán a los autos o se dejará testimonio de ellos, con devolución de los originales o copias fehacientes presentadas, si así lo solicitan los interesados. Estos documentos podrán ser también presentados mediante imágenes digitalizadas, incorporadas a anexos firmados electrónicamente. 2. Si la parte sólo posee copia simple del documento privado, podrá presentar ésta, ya sea en soporte papel o mediante imagen digitalizada en la forma descrita en el apartado anterior, que surtirá los mismos efectos que el original, siempre que la conformidad de aquélla con éste no sea cuestionada por cualquiera de las demás partes. 3. En el caso de que el original del documento privado se encuentre en un expediente, protocolo, archivo o registro público, se presentará copia auténtica o se designará el archivo, protocolo o registro, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 265.» 7.º El artículo 274 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda redactado de la forma siguiente: «Artículo 274. Traslado por el Tribunal de las copias a las otras partes interesadas, cuando no intervengan procuradores. Cuando las partes no actúen representadas por procurador, firmarán las copias de los escritos y documentos que presenten, respondiendo de su exactitud, y dichas copias se entregarán por el secretario judicial a la parte o partes contrarias. La presentación y el traslado de las copias podrá realizarse por los medios y con el resguardo acreditativo de su recepción a que se refiere el apartado 5 del artículo 135 de esta Ley, cuando se cumplan los presupuestos y requisitos que establece." 8.º El artículo 276 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda redactado de la forma siguiente: «Artículo 276. Traslado de copias de escritos y documentos cuando intervenga procurador. Traslado por el secretario judicial del escrito de demanda y análogos. 1. Cuando todas las partes estuvieren representadas por procurador, cada uno de éstos deberá trasladar con carácter previo a los procuradores de las restantes partes las copias de los escritos y documentos que vaya a presentar al tribunal. 2. El procurador efectuará el traslado entregando al servicio de recepción de notificaciones a que alude el apartado 3 del artículo 28, la copia o copias de los escritos y documentos, que irán destinadas a los procuradores de las restantes partes y litisconsortes. El funcionario designado para ello recibirá las copias presentadas, que, una vez fechadas y selladas, entregará al encargado del servicio, debiendo además firmar el primero un justificante de que se ha realizado el traslado. Dicho justificante deberá entregarse junto con los escritos y documentos que se presenten al tribunal. Cuando se utilicen los medios técnicos a que se refieren los apartados 5 y 6 del artículo 135 de esta Ley, el traslado de copias se hará de forma simultánea a la presentación telemática del escrito y documentos de que se trate y se entenderá efectuado en la fecha y hora que conste en el resguardo acreditativo de su presentación. En caso de que el traslado tenga lugar en día y hora inhábil a efectos procesales conforme a la ley se entenderá efectuado el primer día y hora hábil siguiente. 3. Lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo no será de aplicación cuando se trate del traslado de la demanda o de cualquier otro escrito que pueda originar la primera comparecencia en juicio. En tales casos, el procurador habrá de acompañar copias de dichos escritos y de los documentos que a ellos se acompañen y el secretario judicial efectuará el traslado conforme a lo dispuesto en los artículos 273 y 274 de esta Ley. Si el procurador omitiere la presentación de estas copias, se tendrá a los escritos por no presentados o a los documentos por no aportados, a todos los efectos.» «Artículo 278. Efectos del traslado respecto del curso y cómputo de plazos. Cuando el acto del que se haya dado traslado en la forma establecida en el artículo 276 determine, según la ley, la apertura de un plazo para llevar a cabo una actuación procesal, el plazo comenzará su curso sin intervención del tribunal y deberá computarse desde el día siguiente al de la fecha que se haya hecho constar en las copias entregadas o al de la fecha en que se entienda efectuado el traslado cuando se utilicen los medios técnicos a que se refieren los apartados 5 y 6 del artículo 135 de esta Ley.» «Artículo 318. Modo de producción de la prueba por documentos públicos. Los documentos públicos tendrán la fuerza probatoria establecida en el artículo 319 si se aportaren al proceso en original o por copia o certificación fehaciente, ya sean presentadas éstos en soporte papel o mediante documento electrónico, o si, habiendo sido aportado por copia simple, en soporte papel o imagen digitalizada, conforme a lo previsto en el artículo 267, no se hubiere impugnado su autenticidad.» 1.º Se modifica el artículo 44 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral que queda redactado de la forma siguiente: 2. Cuando las Oficinas judiciales y los sujetos intervinientes en un proceso dispongan de medios técnicos que permitan el envío y la normal recepción de escritos iniciadores y demás escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y de la fecha en que se hicieren, los escritos y documentos podrán enviarse por aquellos medios, con el resguardo acreditativo de su presentación que proceda, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.» 2.º El artículo 46 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral queda redactado de la forma siguiente: «Artículo 46 1. En la presentación de escritos y documentos, por el funcionario designado para ello se estampará el correspondiente sello en el que se hará constar la Oficina judicial ante la que se presenta y el día y hora de la presentación. En todo caso, se dará al interesado recibo con tal indicación. También podrá hacerse constar la recepción de escritos y documentos en copia simple presentada por la parte. Cuando se utilicen los medios técnicos a que se refiere el artículo 44 de esta Ley el sistema devolverá al interesado el resguardo acreditativo de la presentación en la Oficina judicial que proceda de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 135 de la ley de Enjuiciamiento Civil. 2. En el mismo día o en el siguiente día hábil, el secretario judicial dará a los escritos y documentos el curso que corresponda.» 3.º El artículo 56 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral queda redactado de la forma siguiente: «Artículo 56. 1. Las citaciones, notificaciones y emplazamientos que se practiquen fuera de la sede de la Oficina judicial se harán, cualquiera que sea el destinatario, por correo certificado con acuse de recibo, dando fe el Secretario en los autos del contenido del sobre remitido, y uniéndose a ellos el acuse de recibo. 3. En el documento de acuse de recibo se hará constar la fecha de la entrega, y será firmado por el funcionario de Correos y el receptor. En el caso de que éste no fuera el interesado se consignará su nombre, documento de identificación, domicilio y su relación con el destinatario. 4. Se podrá disponer que la comunicación se practique por el servicio de telégrafo o por cualquier otro medio idóneo de comunicación o de transmisión de textos si los interesados facilitaran los datos indicativos para utilizarlos. Se adoptarán las medidas oportunas para asegurar la recepción del acto comunicado del cual quedará constancia en autos. 5. Cuando la comunicación tenga lugar utilizando medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante se realizará conforme a lo establecido en el artículo 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.» MOTIVACIÓN
100. Empresas de trabajo temporal. Finalmente, pasamos a votar la enmienda número 100, del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió. Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: Votos a favor, 14; en contra, 10; abstenciones, una. El señor PRESIDENTE: Queda aprobada. ENMIENDA NÚM. 100 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU) El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva. ENMIENDA De adición. Redacción que se propone: Disposición final. (nueva). Modificación de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público. «Se modifica la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, que quedará redactada del siguiente modo: "Disposición adicional quinta. Contratación con empresas de trabajo temporal. 2. En los contratos celebrados con empresas de trabajo temporal, al amparo de lo dispuesto en el número anterior, cuando finalice el plazo de puesta a disposición del trabajador, éste no podrá seguir prestando servicios a la entidad contratante, de acuerdo con lo establecido en la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal. La duración de estos contratos en ningún caso podrá superar los plazos establecidos para cada supuesto de contratación en la legislación laboral".» JUSTIFICACIÓN
RESTO DEL PROYECTO. Señorías, pasamos a votar el resto del proyecto de ley en la redacción del informe de la ponencia no afectado por las enmiendas aprobadas en comisión. Efectuada la votación, fue aprobada por unanimidad. El señor PRESIDENTE: Queda aprobada.
Señorías, dado que tenemos competencia legislativa plena, hemos de establecer que, introducidas las modificaciones que acabamos de aprobar, y tal como dispone el artículo 90 de la Constitución, se dará traslado de las enmiendas aprobadas por el Senado al Congreso de los Diputados, para que este se pronuncie sobre las mismas en forma previa a la sanción del texto por Su Majestad el Rey. Muchas gracias. Se levanta la sesión. (JFME)
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