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   CANARIAS: BONIFICACIÓN EN SUCESIONES Y DONACIONES

La Ley de Presupuestos canaria para 2008 recoge una bonificación del 99,9% aplicable tanto a las sucesiones como a las donaciones en las que el sujeto pasivo esté encuadrado dentro de los grupos I y II (descendientes y adoptados, cónyuges, ascendientes y adoptantes) para los hechos imponibles acaecidos a partir del 1º de enero de 2008.

Para obtener la bonificación en las donaciones, se precisa que sean otorgadas en documento público.

Dice así la Disposición Adicional Decimonovena:

 

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

1. Los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán una bonificación del 99,9% de la cuota tributaria derivada de las adquisiciones "mortis causa" y de cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario.

2. Los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán una bonificación del 99,9% de la cuota tributaria derivada de las adquisiciones "inter vivos", siempre que la donación se formalice en documento público.

 

La Dirección General de Tributos del Gobierno de Canarias emitió la siguiente nota:

 

BENEFICIOS FISCALES EN EL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES


        La Comunidad Autónoma de Canarias, desde el 1 de enero de este año, ha suprimido, prácticamente, dentro del ámbito familiar (padres, hijos, cónyuges y parejas de hecho), el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, gracias a la bonificación general del 99,9% de la cuota tributaria, que ha establecido la Ley de Presupuestos para el 2008. El 0,1 % restante que hay que pagar por el Impuesto lo ha mantenido la Comunidad Autónoma como mecanismo de control tributario.
        - Donaciones. Así, por ejemplo, una donación de 60.000 euros de un padre a un hijo menor de 35 años, para ayudarlo en la compra de su piso (vivienda habitual), el hijo donatario, hasta diciembre pasado, pagaba 3.294,44 euros, mientras que ahora, por aplicación de la bonificación del 99,9%, sólo tendrá que pagar 3,29 euros.

- Sucesiones. Igualmente, si tres hijos heredan, junto con el cónyuge supérstite de 70 años, una cuenta corriente, un paquete de acciones y un piso, valorado todo ello (incluido el ajuar doméstico) en 200.000 euros, la cuota del Impuesto sobre Sucesiones sería hoy, para cada hijo, de 3,86 euros, y de 0,57 euros, para el cónyuge; mientras que, el año pasado, sin la existencia de la bonificación del 99,9%, los hijos y el cónyuge hubiesen tenido que pagar 3.863,10 euros y 573,75 euros, respectivamente.

 

Requisitos para aplicar la bonificación del 99,9% del Impuesto


        A) En las adquisiciones donaciones
        1.- Que la formalización y aceptación de la donación sea después del 1 de enero de 2008.
        2.- Que el sujeto pasivo (donatario) se integre en alguno de los Grupos I y II de parentesco: padres, hijos, cónyuges o parejas de hecho.
        3.- Que la donación se formalice en documento público.
        4.- Que el donatario tenga su residencia habitual en las islas no solo en el momento del devengo, sino también en los últimos cinco años. Ahora bien, si la donación tiene por objeto exclusivo bienes inmuebles, la Ley exige que los bienes radiquen en Canarias.
        B) En las adquisiciones mortis causa (sucesiones)
        1.- Que el devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se produzca con posterioridad al 1 de enero de 2008: es decir, que el fallecimiento del causante sea posterior a esta fecha.
        2.- Que el sujeto pasivo (heredero, legatario o beneficiario de un seguro de vida) se integre en alguno de los Grupos I y II de parentesco: esto es, padres, hijos, cónyuges o parejas de hecho.
        3.- Que el causante de la sucesión haya tenido su residencia habitual en Canarias no solo en el momento del fallecimiento, sino también durante los últimos cinco años. La bonificación en ningún caso es aplicable cuando el fallecimiento haya ocurrido antes del 1 de enero de 2008, aunque la presentación de la declaración del Impuesto se realice durante el año 2008.
 

 

Se transcribe  a continuación el artículo 24 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, que fija el alcance de la cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en los siguientes términos:

 

“1. Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones producido en su territorio.

2. Se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de los sujetos pasivos residentes en España, según los siguientes puntos de conexión:

a.      En el caso del impuesto que grava las adquisiciones mortis causa y las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario, en el territorio donde el causante tenga su residencia habitual a la fecha del devengo.

b.      En el caso del impuesto que grava las donaciones de bienes inmuebles, cuando éstos radiquen en el territorio de esa Comunidad Autónoma.

A efectos de lo previsto en esta letra, tendrán la consideración de donaciones de bienes inmuebles las transmisiones a título gratuito de los valores a que se refiere el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

c.      En el caso del impuesto que grava las donaciones de los demás bienes y derechos, en el territorio donde el donatario tenga su residencia habitual a la fecha del devengo…

… 5. En los supuestos previstos en las letras a) y c) del apartado 2 anterior, se aplicará la normativa de la Comunidad Autónoma en la que el causante o donatario hubiere tenido su residencia habitual durante los cinco años anteriores, contados de fecha a fecha, que finalicen el día anterior al de devengo. Cuando de acuerdo con lo anterior no sea posible determinar la normativa aplicable, se aplicará la del Estado.”

 

 

VER LEY COMPLETA

 

 

 

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