ENLACES DE INTERÉS SOBRE EL CERTIFICADO DE EFICIENCIA ENERGÉTICA Joaquín Zejalbo Martín, Notario con residencia en Lucena (Córdoba) El primer estudio sobre el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, regulador de la materia, fue redactado en el mes de abril por la Catedrática de Derecho Civil Encarna Cordero y publicado en el número 6 de la Revista Cesco, Centro de Estudios de Consumo, Universidad de Castilla La Mancha, 2013, páginas 244 a 251. La autora es una experta en derecho de la construcción y de la vivienda. En segundo lugar, la Secretaria de Estado de Energía ha publicado las Respuestas a las Preguntas Frecuentes sobre el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril. Al tener el carácter de información oficial, su lectura es de interés, proporcionándonos la primera interpretación administrativa del precepto. Obviamente, no recoge todas las preguntas que ha suscitado la innovación, pero, por ejemplo. aclara que tanto los garajes como los trasteros no deben obtener el certificado de eficiencia, o qué información mínima debe contener el certificado para considerar cumplida la obligación impuesta. El documento se hizo publico alrededor del día 10 de julio pasado. El tercer enlace de acceso público es el publicado el día 6 de junio en el Blog de Notin. Su alcance, como se desprende de su lectura, es más bien notarial, planteando, entre otras cosas, en sentido positivo, la exoneración de dicho certificado por parte del comprador al vendedor, insistiendo en el otorgamiento, salvo que se trate de consumidores, en cuyo caso se aplicaría lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios que dice: Artículo 10 Irrenunciabilidad de los derechos reconocidos al consumidor y usuario La renuncia previa a los derechos que esta norma reconoce a los consumidores y usuarios es nula, siendo, asimismo, nulos los actos realizados en fraude de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Civil.
El siguiente enlace nos remite al artículo del Notario de Madrid Rodrigo Tena Arregui, publicado en el Blog ¿Hay Derecho? el pasado 26 de junio, y a las sucesivas respuestas de sus lectores. Incide el autor en la debatida cuestión de la exoneración mencionada, y reconociendo el carácter dudoso del tema, piensa que ello no es posible debido al interés público que subyace. Añadimos que en Italia, cuya primera normativa de 2005 establecía la nulidad como consecuencia de la inobservancia del cumplimiento de esta obligación de información del vendedor al comprador, al reformarse en el año 2008 la legislación y suprimirse dicha nulidad, era habitual que pactasen las partes que el comprador se hiciese cargo de la obligación de obtener dicha información, lo que no se cumplía, salvo en aquellas Regiones como Lombardía y otras cuya legislación regional era más estricta. En la penúltima modificación correspondiente al año 2011, ya no se permite la derogación convencional de la entrega de la información del vendedor al comprador, habiéndose pronunciado la Corte de Casación en el sentido de que la inobservancia constituye causa de resolución del contrato de compraventa, lo que ha criticado la doctrina. La derogabilidad de la normativa vigente por acuerdo de las partes se trata en el Estudio n. 342-2011/C del Consiglio Nazionale del Notariato, aprobado la Comisión de Estudios Civilisticos el 8 de junio de 2012, planteándose directamente el interrogante de si la obligación de información del vendedor puede derogarse por acuerdo de las partes, a lo que se responde claramente que ello no es posible debido al interés público que informa las legislaciones europea y estatal italiana, dirigidas a que el ciudadano pueda valorar y comparar las prestaciones energéticas del edificio. En el Estudio también se trataba de la vigencia del Decreto Ministerial de 26 de junio de 2009, que permitía la sustitución de la obligación de entrega del certificado por una declaración del propietario en la que, tratándose de determinados edificios, se hacía constar la mala calidad energética del edificio y los costes que ello podía suponer, notificándose lo anterior a la Administración Sobre el discutido tema de la exoneración conviene aclarar que, como ha reiterado la jurisprudencia contencioso administrativa del TS, el error excusable en la interpretación de la norma, excluye la culpabilidad, lo que es propio del derecho administrativo sancionador. El penúltimo enlace, representativo del Derecho Comparado, es la Primera Nota Interpretativa que el Consiglio Nazionale del Notariato ha publicado una semana antes del ferragosto, el día 7 de agosto de 2013, en la que se estudia la Ley de Conversión del D. L. n. 63/2013, aprobada por el Senado de Italia, y publicada en el Diario Oficial el día tres de agosto, entrando en vigor al día siguiente. En el nuevo texto legal se reintroduce la sanción de la nulidad del contrato por falta de entrega del certificado al comprador, y se extiende la obligación a los actos a título gratuito. Tiene interés el examen del ámbito de aplicación de la norma. Complementario del anterior Informe es el Estudio n. 12-2011/E del Consiglio Nazionale del Notariato -último enlace-, aprobado el 20 de enero 2012, relativo a la Certificación Energética y las Ventas Coactivas, cuyas conclusiones podrían ser semejantes a las que resultaría de aplicar la normativa española, excluyendo de la aplicación de la nueva norma a las ventas forzosas que tienen lugar en el ejercicio de la función jurisdiccional. 1,-http://www.uclm.es/centro/cesco/pdf/trabajos/30/certificacion.pdf ENLACE ACTUALIZADO: 2.- http://www.minetur.gob.es/energia/desarrollo/EficienciaEnergetica/CertificacionEnergetica/Normativa/Documents/Respuestas_a_preguntas_frecuentes_CEE%2018_10_13.pdf 3.- http://notin.es/certificado-energetico-autotextos-y-dudas/ 4.-http://hayderecho.com/2013/06/26/el-certificado-de-eficiencia-energetica/
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