NEGATIVA JUSTIFICADA POR LA NOTARIA A AUTORIZAR UNA ESCRITURA DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO POR UN AYUNTAMIENTO AL NO CUMPLIRSE LOS REQUISITOS LEGALES. Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 10 de junio de 2013, Sistema Notarial, resolviendo la queja del Alcalde- Presidente del Ayuntamiento contra dicha negativa El Pleno del citado Ayuntamiento, en el año 2010, acordó en el Presupuesto general, concertar dos operaciones de préstamo hipotecario a largo plazo con una entidad financiera para financiar una promoción de viviendas. La Notaria niega la autorización de la escritura amparándose en la Disposición Final 15ª de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 que modifica el apartado dos del artículo 14 del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, y que exige a las entidades locales liquidar el ejercicio 2010 con ahorro neto positivo para poder concertar nuevas operaciones de crédito a largo plazo. Se reconoce por el Ayuntamiento no cumplir dicho requisito. Para la Dirección General la Notaria exige un requisito legal vigente en la fecha de la formalización, citando también la Disposición Final décima octava de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 y al artículo 53.1 de la Ley Reguladora de las Haciendas locales. En consecuencia , el Centro Directivo resuelve que no cabe deducir responsabilidad disciplinaria por la actuación de la Notaria. Nota.- La legislación local en estas materias está sujeta a continuas modificaciones. En la Consulta publicada por El Derecho-Local a la que se accede por el siguiente enlace, http://www.derecholocal.es/novedades_consultas_ampliada.php?id=CATPE:7DC05B19 se cita la legislación promulgada en el año 2013. (JZM Recientemente se ha publicado un estudio relativo al endeudamiento de los entes locales, cuyo contenido es de indudable interés y relación con la Resolución reseñada: se trata del trabajo del Profesor Titular de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Cádiz Alejandro García Heredia, titulado "Las operaciones de endeudamiento de las entidades locales y su adecuación a los principios estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera", publicado en Civitas Revista Española de Derecho Financiero, nº 158, abril-junio de 2013, páginas 145 a 188. En los apartados 5 y 6 del trabajo, páginas 174 a 184, se estudia el poder de endeudamiento de las entidades locales, su ámbito objetivo y subjetivo, distinguiendo entre las operaciones a corto y a largo plazo, la tutela financiera de las corporaciones locales y los requisitos exigidos legalmente para la concertación y modificación de las operaciones de endeudamiento. Resolución Nº | 2013/0610-00 | de fecha | 10 de Junio de 2013 | · Resumen | Una cosa es que como requisito para concertar la operación de crédito la entidad local tenga que tenerla prevista en su presupuesto, y otra que, además, se puedan exigir otros requisitos para la efectiva concertación o formalización. Y desde esta perspectiva debe concluirse que la Notaria exige un requisito vigente a fecha en que se pretende la formalización del crédito a largo plazo ante ella. | | Resolución | En la queja presentada por el señor Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Trigueros contra la Notaria de esa localidad, doña María del Carmen Vela Fernández, en relación a una escritura de préstamo hipotecario. ANTECEDENTES DE HECHO Son antecedentes fácticos con relevancia para este expediente: I.- Que por escrito con entrada en el Ilustre Colegio Notarial de Andalucía el día 9 de mayo de 2011 el Excmo. Ayuntamiento de Trigueros interpuso queja contra la Notario de dicha localidad doña María Carmen Vela Fernández. Se basa dicha reclamación en que el Pleno del citado Ayuntamiento, en el año 2010, acordó en el Presupuesto general, concertar dos operaciones de préstamo hipotecario a largo plazo con una entidad financiera para financiar una promoción de viviendas. La Notaria niega la autorización de la escritura amparándose en la Disposición Final 15ª de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 que modifica el apartado dos del artículo 14 del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, y que exige a las entidades locales liquidar el ejercicio 2010 con ahorro neto positivo para poder concertar nuevas operaciones de crédito a largo plazo. Se reconoce por el Ayuntamiento no cumplir dicho requisito. II.- La Notaria informó su negativa en base al precepto señalado y que el artículo 1740 del Código civil determina que el contrato del préstamo es de naturaleza real y se perfecciona por la entrega de la cosa. III.- La Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Andalucía en su sesión del 18 de noviembre de 2011 adoptó el acuerdo de remitir el escrito a este Centro directivo, informando, sin entrar en el fondo del asunto, que la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2008 no priva al Notario del control de legalidad. FUNDAMENTOS DE DERECHO Vistos los artículos 2 de la Ley del Notariado y 145 apartado 2 del Reglamento Notarial. Primero.-El artículo 2 de la Ley Orgánica del Notariado dispone: «El Notario que requerido para dar fe de cualquier acto público o particular extrajudicial negare sin justa causa la intervención de su oficio, incurrirá en la responsabilidad a que hubiere lugar con arreglo a las leyes». Desde esta perspectiva, aunque el Notario sea autónomo en el desarrollo de su función, puede indicarse que una negativa injustificada del Notario al otorgamiento es susceptible de desencadenar su responsabilidad disciplinaria, y sobre esta base este Centro directivo y la misma Junta, en cuanto ostentan potestades disciplinarias sobre el Notario, son competentes para pronunciarse al respecto. Y a estos extremos debe contraerse la Resolución de este expediente. Segundo.- Esto sentado corresponde pronunciarse acerca de la justificación o no de la negativa de la Notaria en el caso debatido. Al respecto debe tenerse en cuenta que la Disposición Final décima octava de la recientemente aprobada Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 «Modificación del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público»,reproduce esta regulación especial, con una matización relativa a la necesidad de descontar, en el cálculo del ahorro neto y del nivel de deuda viva, el efecto de los ingresos de carácter afectado. Y precisamente con relación a esta norma la Secretaria General de Coordinación Autonómica y Local del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas ha dictado una nota informativa sobre el régimen legal aplicable en el año 2012, a las operaciones de crédito a largo plazo a concertar por las entidades locales, que dice:«...El cumplimiento de los tres requisitos, debe quedar acreditado en el informe que, ha de emitir la Intervención local, con carácter previo a la concertación de cualquier operación de crédito o riesgo, sobre la capacidad de devolución, en plazo, de estas operaciones, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 52.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales. Estos informes pueden ser solicitados por las Entidades financieras, en garantía de la legalidad y capacidad de devolución de la/s operación/es a concertar...» Y entre dichos requisitos se incluye precisamente el que es objeto de la norma comentada, es decir, liquidar el ejercicio anterior al de la concertación del crédito con ahorro neto positivo. Igualmente debe señalarse que el artículo 50 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales dice:«..La concertación de cualquiera de las modalidades de crédito previstas en esta Ley, excepto la regulada en el artículo 149, requerirá que la corporación o entidad correspondiente disponga del presupuesto aprobado para el ejercicio en curso, extremo que deberá ser justificado en el momento de suscribir el correspondiente contrato, póliza o documento mercantil en el que se soporte la operación, ante la entidad financiera correspondiente y ante el fedatario público que intervenga o formalice el documento...» Y en su artículo 53.1 señala:«...No se podrán concertar nuevas operaciones de crédito a largo plazo, incluyendo las operaciones que modifiquen las condiciones contractuales o añadan garantías adicionales con o sin intermediación de terceros, ni conceder avales, ni sustituir operaciones de crédito concertadas con anterioridad por parte de las entidades locales, sus organismos autónomos y los entes y sociedades mercantiles dependientes, que presten servicios o produzcan bienes que no se financien mayoritariamente con ingresos de mercado sin previa autorización de los órganos competentes del Ministerio de Hacienda o, en el caso de operaciones denominadas en euros que se realicen dentro del espacio territorial de los países pertenecientes a la Unión Europea y con entidades financieras residentes en alguno de dichos países, de la comunidad autónoma a que la entidad local pertenezca que tenga atribuida en su Estatuto competencia en la materia, cuando de los estados financieros que reflejen la liquidación de los presupuestos, los resultados corrientes y los resultados de la actividad ordinaria del último ejercicio, se deduzca un ahorro neto negativo...» De dichos materiales legislativos se deduce que una cosa es que como requisito para concertar la operación de crédito la entidad local tenga que tenerla prevista en su presupuesto, y otra que, además, se puedan exigir otros requisitos para la efectiva concertación o formalización. Y desde esta perspectiva debe concluirse que la Notaria exige un requisito vigente a fecha en que se pretende la formalización del crédito a largo plazo ante ella. En base a las anteriores consideraciones esta Dirección general resuelve que no cabe deducir responsabilidad disciplinaria de la actuación de la Notaria de Trigueros, doña Carmen Vela Fernández, que debe ser considerada ajustada a Derecho. Contra la presente Resolución cabe interponer recurso de alzada ante la Subsecretaría de Justicia dentro del plazo de un mes computado desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar su notificación (artículos 114 y 115 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). EL DIRECTOR GENERAL, Joaquín Rodríguez Hernández | | |