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HIPOTECA NAVAL. INSTRUMENTO de Adhesión de España al Convenio Internacional sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval, 1993, hecho en Ginebra el 6 de mayo de 1993.

            A) Ámbito de aplicación del Convenio (art. 13). Se aplicará a todos los buques de navegación marítima matriculados en un Estado Parte o en un Estado que no sea parte en el Convenio, a condición de que los buques de este último estén sujetos a la jurisdicción del Estado Parte.

            B) Hipoteca. El art. 1º trata del reconocimiento y ejecución de hipotecas, mortgages y gravámenes sobre buques de navegación marítima. Para que sean ejecutables en los Estados Partes se precisa:

            a) que hayan sido constituidos e inscritos en un registro, de conformidad con la legislación del Estado en que esté matriculado el buque;

            b) que el registro y los documentos que se hayan de presentar al registrador puedan ser libremente consultados por el público y que se pueda solicitar al registrador el libramiento de extractos del registro y copias de esos documentos; y

            c) el registro o alguno de dichos documentos mencionados ha de especificar, por lo menos, el nombre y la dirección de la persona a favor de la cual se haya constituido el gravamen o que es al portador, el importe máximo garantizado y la fecha y otras circunstancias que, de conformidad con la legislación del Estado de matrícula, determinen su rango.

            Por el art. 2º, sin perjuicio de lo fijado en el Convenio, habrá de estarse en cuanto a prelación y efectos respecto de terceros a la legislación del Estado de la matrícula. En cuanto al procedimiento de ejecución, a la legislación del Estado donde ésta tenga lugar.

            C) Cambio de propiedad o de matrícula (art. 3). Salvo venta forzosa, la baja del buque en el Registro de un Estado Parte no autorizará al propietario a cancelar la inscripción del buque a no ser que se hayan cancelado previamente todos los gravámenes inscritos o que se haya obtenido el consentimiento por escrito de todos los beneficiarios de los mismos. Si la cancelación no es por venta voluntaria, hay que notificarles.

            Salvo excepciones, el buque que esté o haya estado matriculado en un Estado Parte no podrá ser admitido para su inscripción en el registro de matrícula de otro Estado Parte.

            D) Privilegios marítimos. El art. 4 define los créditos contra el propietario, el arrendatario a casco desnudo, el gestor o el naviero del buque garantizados con privilegio marítimo sobre el buque. Entre ellos están sueldos seguridad social, salvamento…

            Dichos privilegios marítimos son los únicos que tendrán preferencia sobre las hipotecas, mortgages y gravámenes inscritos (art. 5). La prelación entre privilegios la marca el orden de su enumeración.

            El art. 6 permite a todo Estado Parte conceder otros privilegios marítimos sobre un buque con determinadas condiciones. También puede establecer un derecho de retención respecto de un buque que se halle en posesión de un constructor o de un reparador (art. 7).

            Los privilegios marítimos siguen al buque no obstante cualquier cambio de propiedad, matrícula o pabellón, salvo venta forzosa (art. 8), extinguiéndose por el transcurso de un año a menos que, antes del vencimiento de ese plazo, el buque haya sido objeto de embargo preventivo o ejecución conducentes a una venta forzosa (art. 9).

            La cesión de un crédito garantizado con un privilegio marítimo o la subrogación en los derechos del titular del crédito entraña simultáneamente la cesión de ese privilegio marítimo o la subrogación en los derechos que éste lleva aparejados.

            E) Venta forzosa. Los artículos 11 y 12 tratan de la notificación de la venta forzosa y de sus efectos. En este caso, todas las hipotecas, mortgages o gravámenes inscritos, salvo los que el comprador haya tomado a su cargo con el consentimiento de los beneficiarios, y todos los privilegios y otras cargas de cualquier género dejarán de gravar el buque a condición de que:

            a) en el momento de la venta el buque se encuentre dentro del ámbito de la jurisdicción de ese Estado; y

            b) la venta se haya efectuado de conformidad con la legislación de ese Estado y este Convenio.

            Las costas y gastos causados en el embargo preventivo o la ejecución y subsiguiente venta del buque se pagarán en primer lugar con el producto de la venta. El remanente se repartirá de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio, en la cuantía necesaria para satisfacer los créditos respectivos. Satisfechos todos los créditos, el saldo, si lo hubiere, se entregará al propietario y será libremente transferible.

            La autoridad competente librará, a instancia del comprador, un certificado que acredite que se vende libre de toda hipoteca, mortgage o gravamen inscrito, salvo los que el comprador haya tomado a su cargo, y de todo privilegio y otras cargas si se cumple con este artículo. En este caso,  el registrador estará obligado a cancelar todas las hipotecas, mortgages o gravámenes inscritos salvo los que el comprador haya tomado a su cargo, y a inscribir el buque a nombre del comprador o a librar certificación de baja en el registro a los efectos de la nueva matriculación, según el caso.

            F) Entrada en vigor: Para España, el 5 de septiembre de 2004. De denunciarse, produciría efecto la misma un año después. (JFME)

Enlaces: BOE. UA.

 

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