GTA Seguros

LOGO NYR          www.notariosyregistradores.com      

 

RESOLUCIÓN DGRN DICTADA PASADOS TRES MESES TRAS LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

 

            Se ha emitido la siguiente Sentencia contra la DGRN ( R. 30 de noviembre de 2004) por el  Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Barcelona:
 

            "Pero con carácter previo, procede analizar la alegación de la parte actora que mantiene que la resolución de la DGRN es extemporánea al haberse dictado transcurridos mas de tres meses desde la presentación del recurso gubernativo; por lo que hay que entender conforme a lo dispuesto en los arts. 327.10 y 328 de la LH, que la calificación del Sr. Registrador es firme al no haber interpuesto la AEAT recurso judicial en el plazo de un año, desde la fecha de interposición de su recurso gubernativo, contra la desestimación presunta del mismo; ya que su estimación impediría entrar en el resto de la cuestiones planteadas.

 

            El art. 327 de la LH, que regula el recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado contra una calificación negativa del Registrador, establece en su párrafo 10, que la DGRN "deberá resolver y notificar el recurso interpuesto en el plazo de tres meses, computados desde que el recurso tuvo su entrada en el Registro de la Propiedad cuya calificación se recurre. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución se entenderá desestimado el recurso quedando expedita la vía jurisdiccional, ...".

 

            A su vez, el art. 328 de la LH, regula que "la demanda deberá interponerse en el plazo de dos meses desde la notificación de la resolución practicada al interesado o, tratándose de recursos desestimados por silencio administrativo, en el plazo de una año desde la fecha de interposición del recurso gubernativo ...".

 

            En el presente caso, en fecha 25/10/2003, tuvo entrada en el Registro el recurso interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre de la AEAT, contra la calificación negativa del Sr. Registrador y, transcurridos tres meses, es decir, el 25/01/2004 la DGRN no había notificado ninguna resolución, por lo que, a partir de esa fecha y hasta 25/10/2004 (un año desde la interposición del recurso gubernativo), la AEAT podía haber interpuesto demanda contra la desestimación de su recurso, cosa que no hizo, por lo que, por aplicación de lo dispuesto en los anteriores preceptos la calificación del Sr. Registrador devino firme al deberse entender desestimado el recurso gubernativo, sin que la posterior resolución de la DGRN, notificada el 09/12/04, pueda alterar la norma imperativa contenida en el párrafo 10 in fine del art. 327 LH. Todo lo cual viene avalado por la doctrina; (Guilarte Gutieerz, García García y Prada Alvarez), en base a los siguientes argumentos:

 

            1 °.- En primer lugar hay que tener en cuenta que el hecho de que puedan coexistir dos resoluciones de la DGRN contradictorias, como ocurre en el presente caso, en el que existe una resolución presunta desestímatoria y una resolución extemporánea expresa estimatoria, en materia de legislación hipotecaria y calificación registra', no puede admitirse esta posibilidad de que la resoluciones de la DGRN fuera del plazo tengan efectividad ya que el grado de incertidumbre que entraña estaría en contra de la seguridad jurídica preventiva propia de las decisiones y asientos registrales y de las normas jurídicas que los regulan; así como del art. 9.3 de la CE que proclama el principio de la seguridad jurídica.

La incidencia de los terceros sobre la institución registral, que nació precisamente para fortalecer los efectos erga omnes de las transacciones inmobiliarias, hace necesario que en todo momento resulte la certidumbre de los asientos del Registro y que no pueda ser prorrogada la incertidumbre de lo que publican.

 

            2°.- Los términos del art. 327 párrafo 10 de la LH son claros y determinantes al fijar imperativamente "Transcurrido este plazo (tres meses) sin que recaiga resolución se entenderá desestimado el recurso quedando expedita la vía jurisdiccional ..." ; por lo que, por aplicación de lo dispuesto en el art. 3.1 del CC la norma debe interpretarse en el sentido propio de sus palabras, lo que implica que, imperativamente y, sin que quepa otra posibilidad, que el recurso ha sido desestimado si en el plazo de tres meses no se ha notificado su resolución.

 

            3°.- El legislador, para el supuesto de que la DGRN no resuelva dentro del plazo, no ha querido que la DGRN pueda dictar una resolución posteriormente ya que la norma no contempla esta posibilidad, por lo que hay que entender que la voluntad del legislador era que la DGRN estuviera vinculada por el silencio negativo.

 

            4°.- La especialidad del procedimiento registral determina que,- en (os casos en que no se contemple expresamente la aplicación de la Ley 30/1992 de Procedimiento Administrativo no hay razón alguna que legitime para hacerlo, ya que cuando el legislador quiere tal aplicación expresamente lo sanciona, (véanse el párrafo 3 del art. 327, el párrafo 2 del art. 322, último párrafo art. 326, entre otros, en los que la LH remite expresamente a la Ley 30/1992); por lo que, si ni el párrafo 10 del art. 327 de la LH ni el art. 328 LH establecen la aplícabiiidad de la citada Ley, es porque las reglas del procedimiento administrativo no son extrapolables a la cuestión aquí debatida, por lo que debe prevalecer la regulación especial de la L.H.

 

            5°.- Por último, debe tenerse presente que la Ley 24/2001 de 27 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social efectuó una importante reforma de la Ley Hipotecaria al introducir la revisión judicial de las resoluciones de la DGRN (art. 328 LH), así como al fijar un plazo máximo, antes inexistente, a la DGRN para resolver los recursos y de esta manera evitar la dilación de la falta de certeza de los asientos y también reformó el art. 18.3 dela LH para que el registrador califique en el plazo de quince días con la finalidad de dotar de certeza a las relaciones jurídicas inscribib(es; es decir, que la reforma de la LH tenía, entre otras finalidades, la .constricción temporal tanto del registrador como de los demás interesados, incluida la DGRN, por lo que sería incongruente con el espíritu de la mencionada reforma legislativa el interpretar que la DGRN puede ignorar el plazo de tres meses para resolver y dilatar indefinidamente la posibilidad de dictar una resolución en cualquier momento.

 

            En consecuencia, procede estimar la demanda por cuanto la resolución impugnada de la DGRN de fecha de notificación 09/12/04 es nula por haberse dictado transcurridos mas de tres meses desde que se interpuso el recurso gubernativo contra la calificación del registrador, (25/10/03) y sin que por la AEAT se acudiera a la vía jurisdiccional contra la desestimación de su recurso en el plazo de un año-a contar desde la fecha de interposición de su recurso gubernativo, por lo que, por aplicación de lo dispuesto en el art. 327, párrafo 10 y 328 de la LH, desde 25/10/04 la calificación del Sr. Registrador devino firme. La estimación de la demanda por acogimiento de esta alegación, hace innecesario entrar en el fondo del asunto.

 

            CUARTO.- A pesar de estimarse la demanda no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas, dadas las dudas de derecho existentes sobre la materia y lo novedoso de su regulación, art. 394.1 LEC. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

            FALLO

            Estimo la demanda presentada por el procurador Sr. Sola en nombre y representación de (......................) por el procurador Sr. Dalmau en nombre y representación de D. José Antonio Miquel Calatayud, contra DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO y, en su virtud, declaro la nulidad de la resolución de la DGRN de fecha 30/11/2004 notificada el 09/12/04 por haber adquirido firmeza la calificación del Sr. Registrador de. la Propiedad de ... de 07/10/2003; todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

 

            Contra la presente resolución cabe recurso de apelación en ambos efectos ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona, que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en el término de CINCO días.

 

            Así por esta mi sentencia definitiva la pronuncio, mando y firmo."


            La sentencia aún no es firme.

 

Resolución anulada.

 

 

visitas desde el 20 de octubre de 2005.
 

  

Recomienda esta pagina a un amigo

 LOGO NYR  Portada

Facebook de NyR