ALCANCE DEL INFORME DEL REGISTRADOR
La Sentencia de cinco de mayo de dos mil seis de la Sección decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictada respecto a la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de septiembre de 2004, discrepa de la DGRN en cuanto al alcance del informe del Registrador en el Recurso Gubernativo:
NOVENO: Con carácter subsidiario se solicita un pronunciamiento sobre el alcance del informe del registrador mercantil provincial que calificó negativamente, en el trámite del recurso gubernativo ante la DGRN. El recurso gubernativo ideado en los artículos 322 y as LH para la revisión de las calificaciones realizadas por los registradores, ya sea de la propiedad, mercantil o de bienes muebles, sin perjuicio de gozar de una naturaleza administrativa, tiene connotaciones propias, derivadas de la función y condición del encargado del Registro. Es lógico que, interpuesto el recurso gubernativo ante la DGRN contra la calificación negativa de] registrador, se dé opción a éste para que rectificar su calificación o para mantenerla, en cuyo caso deberá remitir a la DGRN el expediente constituido por el título calificado, la calificación efectuada, el recurso, su informe y, en su caso, las alegaciones del notario, autoridad judicial o funcionario no recurrente (art. 327. VI y VII LH). Su informe no puede alterar los motivos o razones por las que denegó la inscripción registral, pues en el recurso se juzga sobre la procedencia de estos motivos de denegación. En términos más forenses diríamos que el objeto de la controversia viene determinado por los motivos de la calificación negativa, sin que éstos puedan ampliarse con posterioridad al recurso Lo que si cabe es ilustrar los motivos que sirvieron para denegar la inscripción, como de hecho hace en este caso el registrador, quien para ser respetuoso con los motivos que le llevaron a la calificación negativa y sin introducir otros nuevos ni variarlos, se limita a explicar el entorno normativo del sistema de la firma electrónica y, en concreto, la naturaleza jurídica de la certificación electrónica, su consideración y valor, lo que permite entender mejor las razones anudadas a su negativa a inscribir el titulo presentado pero que, como ya hemos reiterado, no las varían. En cate sentido, el informe no se aparta de lo que debe ser, y la censura recibida por la Resolución impugnada se advierte cuando menos desproporcionada y, en cierto sentido, inadecuada cuando afirma que dichas alegaciones introductorias (sobre la naturaleza jurídica de la certificación electrónica, su consideración y valor) deben quedar al margen del debate, pues el registrador- no expuso nada acerca de estas circunstancias en su nota de calificación. Estas alegaciones, explicativas e interpretativas de las normas legales invocadas por la calificación negativa recurrida, y que por ello subyacen a los motivos que justificaron la negativa a inscribir, no debían ser obviadas por el Centro Director, quien debió haberlas tenido en cuenta tanto para anular la calificación como para confirmarla.
En el tema de fondo, la sentencia confirma la Resolución aunque utiliza argumentos en parte diferentes, por lo que es improbable que se publique en el BOE.
En dos Recientes Resoluciones de 19 de abril de 2006, la DGRN alude a un grupo de sentencias que confirmarían su postura. Dice así el párrafo de referencia: "A su vez, debe igualmente recordarse al funcionario calificador que el informe no es el lugar idóneo para emitir nuevos argumentos en defensa de su nota de calificación, a la luz de los argumentos utilizados por el recurrente. En este sentido, este Centro Directivo ya ha mostrado su parecer acerca del contenido del informe del registrador que deberá limitarse a cuestiones de mero trámite por todas, Resolución de 17 de junio de 2005 y las que se citan en su vistos-. Este criterio de esta Dirección General ha sido, por otro lado, ampliamente ratificado por las resoluciones judiciales habidas hasta el momento así, Sentencias de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz de 14 de noviembre de 2005, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Barcelona de 24 de noviembre de 2005, de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 19 de diciembre de 2005, del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Barcelona de 23 de diciembre de 2005 y de la Audiencia Provincial de Almería de 9 de marzo de 2006-."
visitas desde el 25 de mayo de 2006
|
|