ESTATUTO PERSONAL DE LOS BRITÁNICOS Y SU RÉGIMEN MATRIMONIAL Y SUCESORIO EN LA PRÁCTICA NOTARIAL ESPAÑOLA
Vicente Martorell García, Notario de Carboneras
La finalidad de estas notas (que en un principio estaban destinadas al consumo interno del Distrito de Vera) es extraer consecuencias prácticas notariales de un meritorio trabajo de Sixto Sánchez Lorenzo (Algunos problemas del régimen jurídico de los actos inscribibles relativos a ciudadanos británicos. Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, septiembre-octubre de 2006, nº 697). Para los que no lo conozcan, Sixto Sánchez es Catedrático de Derecho Internacional Privado en la Universidad de Granada y fue un destacado participante en el Seminario que sobre estas materias organizó en el 2005 el Colegio Notarial de Granada. Y que el artículo sea realmente ilustrativo no implica que comparta todas sus conclusiones o saque algunas nuevas: A) Frente a lo que Sixto Sánchez afirma de que el estatuto personal de los británicos se determina por su domicile y que éste puede ser el de otro Estado, sostengo que eso puede ocurrir muy bien en su Derecho (con resabios todavía victorianos, como el mismo Sixto Sánchez reconoce), pero en la aplicación de las normas de conflicto españolas el límite debe de ser y es la nacionalidad. B) En el callejón sin salida al que nos aboca Sixto Sánchez por sus certeras puntualizaciones de que no hay un régimen británico sino regímenes (se centra en el inglés y en el escocés, aunque parece que el galés está asimilado al inglés y que el norirlandés se parece al inglés), y que tampoco contamos con una especie de Derecho Común británico supletorio al que recurrir cuando la cosa se ponga fea, aplicaré la máxima callejera de que en las situaciones difíciles no importa tanto a quién golpeas como a quién no lo haces (es que acababa de ver en Infiltrados la escena esa en la que Leonardo di Caprio entra en un bar de tipos duros y se pide un zumo de arándanos), de manera que en materia matrimonial nos es indiferente su "realidad nacional" (que dice el también abstemio Estatuto andaluz) y en materia sucesoria lo único que nos ha de preocupar es que el finado no sea escocés (y si lo es, tampoco es tan grave pues la legítima afecta sólo al caudal mobiliario). C) Frente a la tesis de Sixto Sánchez de que en materia (o, para él, antimateria) matrimonial tales regímenes no son propiamente económico-matrimoniales sino que se reconducen al régimen ordinario de la propiedad, voy a tratar de demostrar que sí hay un verdadero régimen económico-matrimonial de separación (o regímenes si se quiere), aunque ellos no lo sepan. D) Ante la inquietante aparición en escena del "constructive trust" sobre la vivienda familiar, que a Sixto Sánchez tanto preocupa, recomiendo calma, pues no hay nada nuevo bajo el sol almeriense que no pueda resolverse con una buena norma de orden público, en concreto el artículo 1320 del Código Civil. E) En materia sucesoria, cerraremos filas con Sixto Sánchez en defensa del principio de unidad y la aplicación prima facie del Derecho británico; pero dentro de éste, como ya he dicho, nos conformaremos con demostrar que el causante no era escocés, y siéndolo, que sus legitimarios lo son sobre el caudal mobiliario. Y caso de que tantas incertidumbres puedan darnos algún disgusto, tendremos siempre presente el artículo 28 de la Ley Hipotecaria. F) Además, para cortarle las alas al executor (sí, ese extraño ser que, como Batman, se cree dotado de exclusivas facultades liquidatorias, y frente al cual nos previno Sixto Sánchez en el Seminario de Granada) aplicaré, como él, la lex fori y, dado que un murciélago sin alas es un ratón, bastará con cegar su última posible ratonera: el artículo 786-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. G) Y terminaré con algunos modelillos que nos ayuden a todos a plasmar documentalmente las anteriores conclusiones (y al que no tenga muchas ganas de leer a saltárselas).
A) Estatuto personal de los británicos. Lo de que la nacionalidad de muchos de nuestros clientes es la británica, ya lo sabíamos desde los tiempos del Un, dos, tres responda otra vez, en que si decías Inglaterra saltaban, según la época, los supercicutas o la supertacañonas; y lo que quiere decir Sixto Sánchez es que cuando la norma de conflicto española se remite a la ley del Reino Unido, la determinación del régimen aplicable se hará conforme a la legislación de dicho Estado (el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte). ¿Cuál es entonces el punto de conexión básico en el sistema británico en materia de estatuto personal? El domicile, que también tiene truco, pues no puede traducirse como domicilio, sino que vendría a ser una especie de vecindad civil transfronteriza, el vínculo jurídico que une a un ciudadano británico con un espacio legislativo, nacional o extranjero (al pronto esto puede desorientarnos, pero como buenos soldados romanos volveremos a componer la tortuga). ¿Cómo se determina el domicile? Por el domicilio del padre (domicilio de origen) salvo que se opte por el correspondiente a la residencia (domicilio de elección) y, desde 1974, la mujer casada ya no sigue la condición de su marido (domicilio de dependencia). Claro que con los británicos las cosas nunca pueden ser tan fáciles:
Y este es el momento en que podemos empezar a fusilarle a Sixto Sánchez esas vistosas citas jurisprudenciales tipo "Kramer contra Kramer". Bastante curiosa la del caso Ramsay v. Liverpool Royal Infirmary (1923), en la que un dato relevante para determinar el "domicile" escocés de un simpático caradura llamado George Bowie, nacido en Glasgow pero que se fue a Liverpool a vivir de gorra de unos familiares, es que siempre compraba un periódico escocés. La verdad, no acabo de vernos intentando averiguar cuál es el "domicile" por datos así... entretenimiento que puede lucir bastante en las series televisivas pero que, evidentemente, es incompatible con nuestro modelo de seguridad jurídica preventiva notarial y registral ¿Cómo evitar que el domicile cruce el Canal de La Mancha? Pues, como decía el flaco Menotti, practicando el achique de espacios, o lo que es lo mismo, poniendo la línea del fuera de juego de nuestro Derecho Internacional Privado en la nacionalidad. Eso es lo que significa el artículo 9-1 del Código Civil, según el cual, "... La ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte...". Si la cita futbolística no es de las de relumbrón también puedo probar con Einstein: es imposible que un problema pueda solucionarse con el mismo tipo de razonamiento que lo ha generado. ¿Qué conlleva mi nuevo razonamiento? Que en el Derecho español la ley que regula el ámbito personal de todo sujeto es la de su nacionalidad y punto. Sin perjuicio de que, según el artículo 9-5 del Código Civil Cuando una norma de conflicto remita a la legislación de un Estado en el que coexistan diferentes sistemas legislativos, la determinación del que sea aplicable entre ellos se hará conforme a la legislación de dicho Estado y entre ellos significa entre los diferentes sistemas legislativos coexistentes dentro de un Estado pero sin arriesgadas excursiones a sistemas legislativos extranjeros, que en nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia siempre se han visto con disfavor (véase el tratamiento del reenvío).
B) Ley reguladora del matrimonio. Determinada la ley personal conforme a lo anteriormente expuesto, el régimen aplicable a los efectos económicos del matrimonio (ley reguladora del matrimonio determinante de su régimen primario y, supletoriamente, del secundario) se hará conforme a los criterios generales del artículo 9-2 del Código Civil, es decir y por este orden:
Y añade el artículo 9-3 del Código Civil, para los pactos que afecten al régimen secundario, que serán válidos cuando sean conformes a alguna de estas leyes:
Normalmente nos encontraremos ante dos ciudadanos de nacionalidad británica, con lo que su ley personal común al tiempo de contraer matrimonio será la británica, importándonos poco si son ingleses, escoceses, galeses o norirlandeses (y todavía menos si su residencia en España o en el extranjero les ha hecho adquirir un exótico domicile sobre el que discutir en su House of Lords); a nuestros efectos son británicos y, si no han pactado nada, en cualquiera de los sistemas legislativos coexistentes en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte no está previsto supletoriamente que el matrimonio genere comunidad patrimonial alguna entre los cónyuges (elaborada perífrasis para no adelantar acontecimientos y decir lo que realmente quiero decir, que los británicos se casan en separación de bienes). Ningún problema, al menos nuevo, aunque no está de más recordar algún concepto básico:
C) ¿Régimen económico-matrimonial legal supletorio inglés (o escocés o lo que se quiera, pero británico? Supongamos que, realizadas las operaciones anteriores, el régimen aplicable es alguno de los británicos. Sostiene entonces Sixto Sánchez que tales Derechos carecen de un verdadero régimen económico-matrimonial y que la cuestión se reconduce a las reglas generales sobre propiedad y que, desde el punto de vista inmobiliario que nos interesa, determinaría la aplicación de la lex rei sitae, vamos que si nuestros británicos se compran un apartamento en Cuevas del Almanzora lo hacen en gananciales pero si lo adquieren en Canet de Mar, es en separación. Evidentemente, no nos convence este razonamiento. Y tampoco a Sixto Sánchez, que trata de desactivarlo con los siguientes argumentos:
Pero la concatenación de un quizás, una intuición y varios condicionales no son la mejor carta de presentación para tranquilizar a nuestros clientes. La solución es mucho más sencilla. Bajad la vista, ¿a que alguno de nosotros viste una camisa blanca? ¿no? pues desabrochaos los pantalones, uno por lo menos es un clásico y lleva la ropa interior blanca. ¿A que nadie se atreve a decir que su camisola o sus calzones no son blancos sino del color de la luz solar no descompuesta en los varios colores del espectro? Pues lo mismo, la ausencia de una norma que en caso de matrimonio descomponga el patrimonio personal de los cónyuges determinando la constitución de un patrimonio especial común, se parece tanto a una separación de bienes que en mi pueblo lo llaman precisamente ¡separación de bienes! pues, como decía González Palomino, en Derecho lo que no son efectos es música celestial y donde no hay diferencia de efectos no hay diferencia. Si se quiere más técnicamente, la valoración, clasificación y tratamiento jurídico de las diferentes situaciones y relaciones que puedan plantearse en la aplicación del Derecho material extranjero al que se remita la norma de conflicto español ha de hacerse con arreglo a las categorías del Derecho español. En este sentido se pronuncia el artículo 12-1 del Código Civil cuando dice que La calificación para determinar la norma de conflicto aplicable se hará siempre con arreglo a la ley española . Y a mayor abundamiento puede verse la Resolución de la DGRN de 21 de enero de 2006 (a propósito de la idoneidad del convenio regulador de la separación matrimonial para la liquidación de la comunidad proindiviso ordinaria nacida del régimen capitular de separación de bienes) y las consideraciones que hace acerca de la diferencia entre la comunidad proindiviso ordinaria y aquella otra en la que el régimen de los bienes, por mucho o por poco que se articule a través de una comunidad proindiviso, se ve condicionado por la relación matrimonial de sus cotitulares (¿o es que, por ejemplo, a los matrimonios sujetos a alguno de los no-regímenes británicos no les vamos a aplicar la presunción de donación del artículo 78 de nuestra Ley Concursal?). Y todavía más reciente, la declaración del artículo 6 de la Ley valenciana 10/2007 de que la celebración del matrimonio no tiene "... otra trascendencia económica para los consortes que la de afectar sus respectivas rentas y patrimonios al levantamiento de las cargas del matrimonio...", para luego agrupar los artículos 44 y siguientes bajo la rúbrica "... TÍTULO III. El régimen legal supletorio valenciano: el régimen de separación de bienes...".
D) El constructive trust sobre la vivienda familiar. Nos previene Sixto Sánchez de que en el Derecho inglés (al que se acerca el escocés), tratándose de la vivienda familiar adquirida formalmente por uno sólo de los cónyuges (o miembro de la pareja de hecho), se reconoce al otro cónyuge el derecho a reclamar una parte de esa propiedad fiduciaria en razón de su contribución directa o indirecta a dicha adquisición, derecho que ¡es oponible frente a los acreedores hipotecarios! Lo cual sólo demuestra que puede llegarse a soluciones similares por caminos distintos, pues nuestro Derecho también cuenta con un precepto que atribuye al cónyuge no titular una legitimación indirecta de control sobre la vivienda familiar en relación a los actos dispositivos realizados por el cónyuge titular (artículo 1320 del Código Civil y sus equivalentes forales). Sixto Sánchez lo resuelve diciendo que firme algún tipo de documento complementario el cónyuge al que se atribuye ese beneficial interest, lo cual es muy fácil de decir y hasta parece sensato; pero no siempre se dispone de todos los actores ni, en este tipo de situaciones extrañas al principio de tracto sucesivo, se sabe a ciencia cierta quiénes son. Vete a contarle a una entidad de crédito (¿y qué pasa con los terceros adquirentes?) que su derecho depende de que el hipotecante se acueste con más o menos regularidad con otra persona o de que esta persona que se presenta como beneficiado/beneficiario lo sea realmente y acceda a firmar un incierto papelito complementario. Está claro que al constructive trust, en la medida en que atenta contra la seguridad de nuestro tráfico, le será de aplicación el artículo 12-3 del Código Civil, según el cual, En ningún caso tendrá aplicación la ley extranjera cuando resulte contraria al orden público . En consecuencia habrá de reconducirse al mismo régimen que para la institución similar española prevé el párrafo segundo del artículo 1320 del Código Civil: La manifestación errónea o falsa del disponente sobre el carácter de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe . Y sin perjuicio, como suele decirse, de la relación interna entre los cónyuges, pero no es ya nuestro problema.
E) Ley reguladora de la sucesión. En materia sucesoria, puede resumirse el estado de la cuestión en nuestra jurisprudencia de la siguiente manera:
Pero como pone de manifiesto Sixto Sánchez:
Propongo yo, desde el punto de vista de la corrección formal de nuestra actuación notarial y registral:
Y desde el punto de vista de la corrección material de nuestra actuación y salvaguarda de nuestra responsabilidad:
F) Régimen sucesorio. Aunque no es abordada en este trabajo, planteó Sixto Sánchez en el seminario celebrado en el Colegio Notarial de Granada en el 2005 la cuestión de si la institución británica de ese omnímodo liquidador sucesorio que es el executor, podría considerarse una cuestión procedimental sujeta a la "lex fori" y, por tanto, existir una base para prescindir del mismo si intervienen todos los herederos en las liquidaciones y particiones hereditarias de los británicos relativas a su patrimonio español. Ya entonces advertía Sixto Sánchez que en la nueva LEC del 2000 hay un inquietante agujero, el artículo 786-1 (relativo a la división judicial de la herencia), según el cual, "... El contador realizará las operaciones divisorias con arreglo a lo dispuesto en la ley aplicable a la sucesión del causante; pero si el testador hubiese establecido reglas distintas para el inventario, avalúo, liquidación y división de sus bienes, se atenderá a lo que resulte de ellas, siempre que no perjudiquen las legítimas de los herederos forzosos...". En mis testamentos de británicos incluyo una cláusula de sometimiento en este punto a las normas españolas; y respecto a los demás testamentos que no incluyan esta cláusula (o lo que es peor los testamentos británicos con nombramiento expreso de "executor"), una vía para desactivar esta (incómoda en la práctica) consecuencia sería entender que el artículo 786-1 habla en clave interna (como confirmaría la castiza referencia a los "herederos forzosos") y lo realmente importante es la proposición adversativa, de manera que su sentido sería "la liquidación y partición se hace como haya dicho el testador y, si no lo ha dicho, se ha de guardar la posible igualdad marcada por el testamento o el abintestato (que sería la ley material aplicable a la sucesión), haciendo lotes de la misma naturaleza, calidad o especie (artículo 1061 del Código Civil) y si las cosas no pueden dividirse o desmerecen por la división se adjudican a uno que paga el exceso a los demás (artículo 1062)... y todo lo demás que sobre frutos y gastos dicen los artículos siguientes (o sus equivalentes forales)".
G) Conclusiones. En aquellas escrituras con incidencia en el régimen matrimonial o sucesorio de los británicos, recomendaría adoptar las siguientes prevenciones y reflejarlas documentalmente:
=== COMPARECENCIA === DOÑA ***-*** **** (de soltera ***); de nacionalidad británica, no residente en España; mayor de edad, nacida el día ***; casada en régimen legal británico supletorio de separación de bienes con Don ***-*** ***; con domicilio en ***municipio (***condado, Reino Unido), en ***entidad menor, ***calle, número ***; con Pasaporte vigente de su país *** y NIE-NIF ***.
=== AUTORIZACIÓN === A) Identificación.- Identifico al/los compareciente/s por la documentación reseñada, si bien las circunstancias personales consignadas resultan únicamente de sus manifestaciones. Incorporo por testimonio su documentación personal. Notoriedad de identidades.- Dado que difieren la documentación personal aportada por DON**** en la escritura invocada como título (****pasaporte ****británico) y la aportada a este acto (***pasaporte ****británico y NIE-NIF) y dado que la numeración de tales documentos varía para los ciudadanos de dicho país en cada renovación, yo, Notario, declaro por notoriedad tratarse de la misma persona sobre las siguientes pruebas: - Mi conocimiento personal *** basado en la vecindad ***basado en la amistad ***basado en la tenencia de amigos comunes ***basado en anteriores relaciones profesionales. - La aportación del anterior documento identificativo debidamente invalidado, que incorporo por testimonio ***La aportación de fotocopia del anterior documento identificativo, que incorporo. - La coincidencia de otros datos personales reseñados en el título (como la fecha de nacimiento). - La semejanza entre el/la compareciente y la fotografía del anterior documento de identidad incorporado por testimonio al título. - La tenencia del título. - La aportación de recibos de suministros. - El testimonio del/de los siguiente/s testigo/s, conocido/s por mí, que declara/n tratarse de la misma persona: + DON ***; mayor de edad; ****; con domicilio en *** (Almería), ***; DNI-NIF ***. + DON ***; mayor de edad; ****; con domicilio en *** (Almería), ***; DNI-NIF ***.
=== EXPOSICIÓN === A) Determinación del objeto.- a) Descripción.- ***. b) Titulación, cargas y situación arrendaticia.- ***. c) Situación posesoria, fiscal y comunitaria.- La parte disponente manifiesta: 1º.- Que la finca descrita está libre de ocupantes y no constituye la vivienda habitual de su familia o situación legalmente similar. 2º.- Que la finca descrita está al corriente en el pago de tributos. 3º.- Que la finca descrita está al corriente en el pago de los gastos de la comunidad horizontal y que no hay acordadas derramas extraordinarias, no aportando certificación en este sentido de quien dice ser secretrario, con el visto bueno de quien dice ser presidente, de lo que le exonera la parte adquirente. No obstante, la parte disponente me entrega para su incorporación una certificación al respecto emitida por quien dice ser el administrador de la comunidad.
=== DISPOSICIONES === Tercera.- Deja aquella parte de su patrimonio que por ley ha de pasar a su familia (legítima) a aquéllos que legalmente tengan derecho a ella, si bien entiende que le sería de aplicación el principio de libertad testamentaria del Derecho *** de Inglaterra ***de Escocia con ciertas restricciones sobre el caudal mobiliario. Manifiesta su voluntad de que la liquidación y partición hereditaria de su patrimonio en España se sujete a las normas españolas.
=== EXPOSICIÓN === A) Bases de la herencia.- ***. De las manifestaciones de los intervinientes y de la documentación aportada resulta, además, que la ley reguladora de la sucesión es la británica-*** correspondiente a tal nacionalidad y adscripción del causante, según se desprende del artículo 9-8 del Código Civil español que se remite a la ley nacional del causante, sin que sea de aplicación para los inmuebles el reenvío de primer grado a la ley española del artículo 12-2 del Código Civil español previsto en la norma de conflicto británica por entender las Sentencias del Tribunal Supremo español de 15 de noviembre de 1996 y 21 de mayo de 1999 que ello sería contrario al principio de universalidad de la herencia del Derecho español (pues para los bienes muebles la norma de conflicto británica se remite a la ley del lugar de residencia del causante) y al principio de libertad de disposición de la herencia del Derecho ***inglés ***escocés con ciertas restricciones sobre el caudal mobiliario. No es argumento en contrario que la Sentencia del Tribunal Supremo español de 23 de septiembre de 2002 admita este reenvío de primer grado a la ley española cuando el causante titular de bienes inmuebles radicantes exlusivamente en España tenga su residencia en España o, no teniéndola, todo su patrimonio hereditario esté integrado por bienes inmuebles radicantes en España, cuestiones estas de hecho que siendo de apreciación exclusivamente judicial determinan que notarial y registralmente deba atenderse a la ley nacional del causante ***y al testamento como ley fundamental de la sucesión. En consecuencia, yo, Notario, entiendo que la Ley aplicable es la ***inglesa de libertad testamentaria ***escocesa de libertad testamentaria pero con ciertas restricciones sobre el caudal mobiliario. Se me aporta, y yo incorporo por testimonio, certificación británica de defunción (debidamente apostillada ***y traducida), certificación española de últimas voluntades (no existiendo institución británica análoga) y ***copia auténtica del testamento del causante autorizada por Notario español ***el correspondiente documento judicial británico (debidamente apostillado ***y traducido) adveratorio ("Grant of Probate") del testamento otorgado privadamente por el causante (conforme ello al Convenio de La Haya de 1961 sobre Conflictos de leyes en materia de forma de las disposiciones testamentarias y la legislación británica al respecto, que sólo exige la firma de dos testigos).
=== OTORGAMIENTO === A) Advertencias y reservas legales.- Las hago a los intervinientes, en particular: - La suspensión de la fe pública registral prevista en el artículo 28 de la Ley Hipotecaria, y su alcance subjetivo, durante dos años a contar desde el fallecimiento del causante.
Si ya lo dijo, con retranca gallega, un compañero a la salida del Seminario de Granada: "lo estamos haciendo bien pero no sabemos por qué". Vicente Martorell García, Notario de Carboneras 3 de marzo de 2008
|
|