CUESTIONARIO:
1.- PERSONAS FISICAS: REPRESENTACION LEGAL: A.- Casos Principales: 1.- Patria Potestad: De acuerdo con las nuevas corrientes, el C.c. Belga, no lo denomina así, sino autoridad parental y habla de respeto en las relaciones de los padres con los hijos: arts 371 y ss., según los cuales: EFECTOS PERSONALES: El hijo y sus padres se deben siempre respeto entre sí. El hijo se encuentra bajo la autoridad de sus padres, hasta su mayoría de edad o su emancipación. Mientras vivan juntos, el padre y la madre ejercen conjuntamente su autoridad parental. A falta de acuerdo en sus actos, el padre o la madre pueden acudir al tribunal de la juventud. El tribunal puede autorizar al padre o a la madre a realizar una o varias actuaciones concretas. Incluso aunque ambos padres no vivan juntos, la autoridad parental sobre el hijo se ejerce conjuntamente. En defecto de acuerdo respecto de la residencia, o la salud, educación, u orientación religiosa o filosófica, el juez puede confiar el ejercicio exclusivo de la autoridad parental a uno de los padres. Si la filiación no hubiera sido establecida respecto de alguno de los padres, o fallecido uno de ellos, ausente o está imposibilitado de manifestar su voluntad, el otro ejerce solo la autoridad parental. Si ni el padre ni la madre se encuentran en situación de ejercer la autoridad parental, habrá lugar a la apertura de la tutela. Los abuelos tienen derecho a relacionarse con sus nietos, así como cualquier otra persona que demuestre tener un lazo de afectividad particular con el menor. EFECTOS REALES: 376 y ss.: si ambos padres ejercen conjuntamente la autoridad parental, ellos administran juntos sus bienes y representan a su hijo en igual forma. Si sólo uno de los padres ejerce la autoridad parental, el tiene el derecho de administrar sus bienes y de representarlo, aunque el otro tiene el derecho de vigilar dicha administración y dirigirse al tribunal de la juventud solicitando medidas en interés del menor. Se precisa la autorización del juez de paz del domicilio o residencia del menor, o del último domicilio o residencia de los padres, para estos actos: enajenar los bienes del menor, excepto los frutos; pedir dinero a préstamo; hipotecar o dar en prenda sus bienes; concertar un arrendamiento, arriendo comercial o de otro tipo por más de nueve años o renovar un arriendo comercial; renunciar a una sucesión o a un legado universal, o aceptar una herencia lo que no podrá hacer sino a beneficio de inventario; aceptar una donación o legado particular, extinguir una comunidad de bienes, comprar un inmueble, continuar el comercio. La venta se hace en subasta, aunque el juez puede autorizar la venta voluntaria. Si existe interés opuesto entre padre y madre y el hijo, el juez de paz designará un tutor ad oct, bien de oficio o a petición de parte interesada. De igual modo pertenecen al padre y a la madre el disfrute de los bienes de sus hijos hasta la mayoría de edad o la emancipación 2.- Mayoría de edad: Se es mayor de edad a los 18 años cumplidos. 3.- Emancipación: El menor queda emancipado de pleno derecho por el matrimonio. Cada esposo es por ley curador de su cónyuge menor. El menor que tenga 15 años cumplidos puede ser emancipado por el tribunal de la juventud, a petición del padre y de la madre o en caso de desacuerdo a petición de uno de ellos. Si el menor, mayor de 15 años no tiene padre ni madre, puede ser emancipado por el juez de paz, si lo juzga capaz. En este caso, el juez le nombrará un curador. El menor emancipado, puede llevar a cabo actos de administración de su patrimonio, puede formalizar arrendamientos cuya duración no exceda de 9 años, percibir rentas etc... pero no puede ejercitar una acción inmobiliaria, ni defenderla, o percibir un capital mobiliario, sin la intervención de su curador, que vigilará el empleo del capital recibido. El menor emancipado no puede tomar dinero a préstamo, ni vender o enajenar sus inmuebles, ni llevar a cabo ningún acto que no sea de pura administración. 4.- Minoría de edad prorrogada: El menor que por razón de su retraso mental, se estima es incapaz de gobernar su persona y bienes, puede ser colocado bajo el estatuto de la minoría de edad prorrogada. Ello se lleva a cabo ante el juez de primera instancia de su domicilio o residencia. Si viven el padre y la madre, éste queda sometido a la autoridad parental de ambos, aunque puede la misma ser reemplazada por la tutela. Dicha minoría de edad prorrogada se hace constar en el Registro Civil. 5.- De la administración provisional: Al mayor de edad que por razón de su salud no puede total o parcialmente administrar sus bienes, aunque sea de forma temporal, se le puede nombrar un administrador provisional, sino tiene ya designado un representante legal. Lo designa al juez de paz de su domicilio o residencia. (Cabe por ejemplo esta posibilidad en caso de esposo o esposa provisionalmente incapacitada alzheimer- en cuyo caso se puede designar al otro cónyuge como administrador provisional, incluso para un acto concreto). Su misión es administrar como un buen padre de familia, los bienes de la persona protegida. Pero necesita la autorización del juez de paz, para llevar a cabo los actos antes vistos: enajenar los bienes del menor, excepto los frutos; pedir dinero a préstamo; hipotecar o dar en prenda sus bienes; concertar un arrendamiento, arriendo comercial o de otro tipo por más de nueve años o renovar un arriendo comercial; renunciar a una sucesión o a un legado universal, o aceptar una herencia lo que no podrá hacer sino a beneficio de inventario; aceptar una donación o legado particular. 6.- Tutela: (En Bélgica se ha pasado al igual que en España de la tutela familiar consejo de Familia- a la judicial, existiendo jueces específicos de tutelas). El tutor es nombrado por el juez de paz del domicilio o residencia del menor o incapacitado, y dicho juez es inmutable. Entre tanto el juez ordena aquellas medidas necesarias para la protección de la persona del menor y de sus bienes. Los padres pueden designar tutor en su testamento, o puede ser hecha en declaración ante el juez de paz del domicilio o en documento notarial El tutor representa al tutelado en todos los actos de la vida civil, administra sus bienes, y debe hacer previamente un inventario y una estimación del valor de los bienes, y precisa la autorización del juez de paz, para los mismos actos que hemos visto que la precisan los padres respecto de su hijo o el administrador provisional (vender inmuebles, pedir dinero a préstamo, hipotecar, renunciar o aceptar herencias etc.. pero incluso para extinguir una comunidad de bienes, comprar un inmueble, transigir o pactar un arbitraje, continuar el comercio en una sucesión, incluso vender objetos de índole personal, incluso aunque sean de poco valor (parece que tiene incluso menos facultades que en Derecho Español común). La venta de inmuebles debe ser pública, aunque se puede autorizar la venta voluntaria en un caso concreto. 7.- Interdicción: El mayor de edad que se encuentra en un estado habitual de demencia o imbecilidad (aquí no debe tener esta palabra el sentido peyorativo que en nuestro País), debe ser sometido a interdicción, aunque presente intervalos lúcidos, y se somete a tutela. 8.- Ausencia: En caso de ausencia presunta, si no se ha otorgado un poder para administrar, se designa un procurador por el juez de primera instancia. Si en cuatro años no aparece dicha persona, se declara la ausencia. En este caso, los herederos presuntos al día de su desaparición o de las últimas noticias, podrán tomar posesión de los bienes, asegurando con caución dicha administración. Si hay testamento los herederos entrarán en posesión de los bienes con prestación de caución. Se podrán vender los bienes muebles y se fijará por el juez el destino del precio. A los 30 años se da por concluido este periodo provisional. El esposo ausente cuyo cónyuge haya contraído nuevo matrimonio, será el único que puede ir en contra de tal matrimonio (estimo que en España, tras la declaración de fallecimiento, el nuevo matrimonio será siempre válido frente al primero). B) Cómo se acredita. En el caso de los menores, existe en Bélgica el Livret de Famille y el certificado de estado civil, así como en su caso la certificación de la partida de nacimiento y en su caso, matrimonio, que será válido en España, sin más, y del que resultará la situación de menor edad. Igual ocurrirá con la emancipación, que resultará de la partida de nacimiento, y será necesaria la autorización judicial oportuna, si se trata de acto que exceda de la mera administración. En el supuesto de prórroga de le menor edad, incapacitado con nombramiento de tutor, o nombramiento de administrador provisional, será preciso acreditarlo con testimonio de la resolución judicial de su nombramiento. Y si se trata de actos de venta de inmuebles o cualquier supuesto que exija autorización judicial expresa, será necesario acreditar la misma. En todo caso, tales documentos estimo deben llevar la apostilla. C) Qué actos más comunes, realizados por los representantes legales, precisan de autorización judicial u otros requisitos complementarios, y si ello ha de acreditarse de forma previa o posteriormente al acto o negocio. Dado el sistema de tutela judicial imperante en Bélgica, y el sistema de autorización previa para cualquier acto que no sea de pura administración, estimo, más siendo extranjeros, que no se debe formalizar ningún acto sin la previa y necesaria autorización, normalmente del juez de paz, y para los actos más importantes del juez de primera instancia. En todos los casos vistos, los supuestos que exigen dicha autorización judicial (menores, supuestos de tutela o administración provisional) son prácticamente los mismos: Enajenar los bienes, excepto los frutos; pedir dinero a préstamo; hipotecar o dar en prenda sus bienes; concertar un arrendamiento, arriendo comercial o de otro tipo por más de nueve años o renovar un arriendo comercial; renunciar a una sucesión o a un legado universal, o aceptar una herencia lo que no podrá hacer sino a beneficio de inventario; aceptar una donación o legado particular, extinguir comunidades o comprar inmuebles.
2.- PERSONAS FÍSICAS: REPRESENTACIÓN VOLUBTARIA:
La representación voluntaria como acto formal de acreditación del mandato (procuration) es un tema en cierto modo de Derecho Notarial. El C.c. Belga recoge el contrato de mandato en términos muy similares al Derecho Español. así dice el art 1984 que el mandato o procuración es un acto por el cual una persona da a otra el poder de hacer algo para el mandante y en su nombre. El contrato se formaliza con la aceptación del mandatario. Al igual que en Nuestro derecho se confunde en cierto modo, el contrato de mandato como tal (que puede ser por acto público, o por escrito privado o incluso por carta) con la forma de acreditarlo, es decir el poder como elemento formal para ejercitar la representación. El poder puede ser especial para un acto concreto o para todos los asuntos del mandante. El mandato concebido en términos generales no comprende sino los actos de administración. Para enajenar hipotecar o llevar a cabo cualquier acto que afecte a la propiedad, el mandato deberá ser expreso. El poder para transigir no encierra la posibilidad de comprometer. El menor emancipado puede ser mandatario, pero el mandante no tiene acción contra él, sino en los términos fijados para las obligaciones de los menores. El mandatario responde de la gestión del sustituto (luego puede sustituir aún no autorizado) cuando no se le ha dado facultad para sustituir, o la sustitución la ha hecho a favor de persona notoriamente incapaz o insolvente. El mandato termina por la revocación, renuncia del mandatario, muerte, interdicción o ruina del mandante o mandatario. La revocación notificada sólo al mandatario no puede ser opuesta a terceros que han contratado de buena fe. La constitución de un nuevo mandato para el mismo negocio, vale como revocación del primero a partir del día en que le fue notificado al primer mandatario. A) Forma documental que ha de tener. El poder o procuración como acreditación del contrato de mandato, debe tener normalmente forma notarial, y para que surta efecto en España, debe llevar la apostilla. Sin embargo en Bélgica como en Francia (y también en España, con el acta especial que prevé el R Notarial art 257) se formalizan documentos redactados en lengua francesa o neerlandés, o incluso en otro idioma donde el Notario legitima sólo la firma (brevet) y del que además el Notario no recoge copia en su protocolo o archivo. El problema de su eficacia en España, se ha discutido a la vista de nuestro art 1280 C.c., pero la tendencia de las últimas Rs de la Dirección General, tienden a reconocerles validez para su actuación en Nuestro País, dada su eficacia en el País respectivo, y siempre que lleven, eso sí, la apostilla de La Haya. B) Modo de acreditarla. Normalmente se acredita con la aportación de la copia del original, que debe llevar la apostilla. Es curioso que las copias de los poderes belgas y franceses, lleven consigo la firma o al menos la fotocopia de la firma del otorgante, cosa que en Nuestro País, está totalmente prohibida, ya que se estima que la fe pública notarial cubre la firma de los otorgantes y por tanto nunca deben aparecer en las copias. Esta discordancia, ha dado lugar a curiosas consecuencias, ya que los notarios belgas, por ejemplo, no pueden utilizar los testamentos españoles ya que la copia expedida no tiene la firma del testador, al tiempo que en España, a nosotros nos sobra la firma del mismo. En los poderes pasa una cosa parecida. Las distintas instancias del sistema belga o francés, ponen determinadas dificultades para utilizar los poderes españoles al carecer de la firma de los poderdantes.
3.- RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL
A) Su régimen económico matrimonial supletorio es cercano al de.
B) Breve explicación complementaria del mismo si es preciso. El régimen matrimonial belga legal supletorio es el de comunidad de adquisiciones (gananciales) en el que se distinguen tres patrimonios, el patrimonio propio de cada esposo y el patrimonio común. Son privativos los bienes y créditos que pertenecen a cada esposo antes del matrimonio y los que adquiere después por donación sucesión o testamento (la relación es similar a la del Derecho Español común). Son comunes las rentas o productos de la actividad profesional de cada esposo, las rentas o productos de sus bienes propios, los bienes donados o legados a ambos esposos conjuntamente o a uno de ellos con la estipulación de que sean comunes, y todos aquellos que no se pueda probar que son privativos. En cuanto a las deudas art 1406 C.c. son privativas las anteriores al matrimonio, y las que gravan las sucesiones y liberalidades que se les atribuyan durante el matrimonio. Son comunes las deudas contraídas por ambos o solidariamente por los dos esposos, las contraídas por uno en interés del patrimonio común, las que gravan los bienes donados a ambos conjuntamente, las deudas alimentarias de los descendientes de un esposo, y aquellas que no se pueda probar que son privativas (es decir existe aquí a diferencia de Derecho Español la presunción de ganancialidad de la deudas) Los esposos administran el patrimonio común en interés de la familia. El mismo es administrado por uno u otro de los esposos que pueden ejercitar solos los poderes de gestión, siempre que respete los actos de gestión realizados por el otro. Un esposo puede realizar por sí solo los actos de gestión de su actividad. Es necesario el consentimiento de ambos esposos para adquirir (o sea que se precisa para comprar) enajenar o gravar derechos reales susceptibles de hipoteca, adquirir, ceder o dar en prenda fondos de comercio o cualquier explotación, concluir, renovar o anular los arrendamientos de más de 9 años, consentir los arrendamientos comerciales y en firme; ceder o donar créditos hipotecarios, percibir el precio de venta de inmuebles o el reembolso de créditos hipotecarios (a diferencia de Derecho Español la cancelación de hipoteca exige consentimiento de ambos); aceptar o rehusar un legado o donación si se estipula que el bien será común, contraer préstamos, concluir un crédito de consumo. Si un esposo rehúsa sin motivo dar el consentimiento o se encuentra en la imposibilidad de darlo, cabe la autorización judicial supletoria. Se precisa el consentimiento de ambos para disponer entre vivos a título gratuito del patrimonio común. En general el régimen de comunidad como se ve es más severo que el español común, ya que exige la actuación conjunta de ambos esposos para casi todo lo que se refiere a bienes comunes. C) ¿En qué casos se necesita del consentimiento del otro cónyuge para realizar actos dispositivos sobre bienes o derechos de la exclusiva propiedad del otro? Cada esposo tiene la gestión de su patrimonio privativo, pero sin embargo no puede, sin el consentimiento del otro, disponer entre vivos a título oneroso o gratuito de los derechos sobre el inmueble que constituye el hogar familiar habitual, ni hipotecarlo, ni tampoco puede en igual forma disponer de los muebles de uso ordinario, ni darlos en prenda. En el supuesto de adquisiciones de inmuebles privativos con fondos comunes, cabe hacer una manifestación anticipada de reembolso, y si el esposo que ha tomado dinero del fondo común, reembolsa más de la mitad de las sumas tomadas en el plazo de dos años, el bien tendrá el carácter de privativo a partir del reembolso. Cabe también que el bien adquirido sea privativo, cuando se acredite el pago por un esposo con el producto de otros bienes privativos. En general en Derecho Belga, la separación entre bienes privativos y comunes está más delimitada y es más firme que en Derecho Español. D) ¿Se puede capitular? ¿En cualquier momento? Requisitos formales. Libertad Capitular: Los esposos belgas conforme al art 1387 C.c. pueden establecer sus capitulaciones matrimoniales como tengan por conveniente, siempre que no sea contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, y tampoco pueden derogar las reglas relativas a sus derechos y deberes respectivos, ni los relativos a la autoridad parental, tutela o al orden legal de la sucesión. Pacto sucesorio capitular: Los esposos pueden en capitulaciones o acto modificativo posterior, si uno de ellos tiene descendientes de relación anterior a su matrimonio o adoptados, pactar un acuerdo, incluso aunque no sea recíproco, relativo a los derechos que uno puede ejercitar en la sucesión del otro. Este acuerdo no puede privarle del derecho de usufructo sobre el inmueble que constituya el hogar familiar y los muebles de uso ordinario. Formalidades y modificación: Las Capitulaciones surten efecto a partir del día de celebración del matrimonio y todas se formalizan en documento notarial. Cabe todo tipo de modificaciones en los capítulos, durante el matrimonio y en cualquier momento, pero se exige un inventario de los muebles, inmuebles y deudas, y una relación de los derechos sobre los que se podrá transigir. Esta modificación de capítulos se somete a la homologación del tribunal de primera instancia de la residencia conyugal, quien puede denegar la homologación si perjudica el interés de la familia, de sus hijos o de terceros. Cabe también la transferencia con ello de inmuebles de un patrimonio a otro, pero se constata por acto notarial, tras de la homologación judicial. Estas modificaciones convencionales de capitulaciones no surten efecto frente a tercero, sino desde su publicación en una publicación oficial (Moniteur Belge). El menor que se puede casar puede formalizar Capítulos matrimoniales. E) Parejas de hecho: Si se reconocen, acreditación y régimen económico. El actual C.c. Belga admite las uniones de hecho en lo que los arts 1475 y ss. denominan la COHABITACIÓN LEGAL (ésta ha sido introducida por la ley 23 noviembre de 1998). Esta es la unión de dos personas (sean o no del mismo sexo) que viven en común y que no están unidas por un matrimonio o por otra cohabitación legal y tienen capacidad para contratar (es decir no son menores, no están sujetas a interdicción o no están incapacitadas de algún modo para celebrar contratos). La declaración de cohabitación legal exige un escrito remitido al Oficial del estado civil del domicilio común, en el que se haga constar, la fecha de la declaración, nombre y apellidos, lugar de nacimiento y firma de las partes, manifestación de cohabitar legalmente, y que tiene conocimiento de los preceptos relativos a la cohabitación legal. El oficial del estado civil, si el documento reúne todos los requisitos legales lo inscribe en el registro correspondiente. Esta cohabitación legal concluye por el matrimonio o cuando se pone fin a ella, bien de mutuo acuerdo, o bien por uno de los cohabitantes por medio de una declaración escrita remitida al oficial del estado civil, donde constan los datos anteriores y su mención de la voluntad de poner fin a la cohabitación. Este lo pone en conocimiento del oficial del estado civil del otro cohabitante. La cesación se refleja en el registro especial de uniones de hecho. A la cohabitación legal se aplica lo antes dicho, un cohabitante no puede sin consentimiento del otro disponer de la vivienda que es domicilio común habitual, ni de los muebles de uso ordinario, salvo autorización judicial supletoria. Toda deuda contraída en interés común de ambos cohabitantes o de sus descendientes obliga a ambos. Y los dos contribuyen al levantamiento de las cargas comunes en proporción a sus ingresos. Cada cohabitante conserva sus bienes propios, las rentas de los mismos y las de su trabajo. Existe aquí también la presunción de comunidad, de suerte que los bienes que no se puede probar que son privativos y las rentas que producen, se reputan comunes. Los cohabitantes pueden establecer los pactos que consideren convenientes y que van a regular su cohabitación, con los mismos límites que las capitulaciones, es decir que no sean contrarias al orden público ni buenas costumbres, ni sean contrarias a las reglas de la autoridad parental tutela u orden sucesorio. Estos acuerdos deben constar en acta notarial y se deben inscribir en el registro correspondiente. No parece que en Derecho Belga, la cohabitación legal engendre derechos sucesorios de ningún tipo, en el sentido de dchos legitimarios, ni sucesión abintestato, sin perjuicio de las disposiciones voluntarias efectuadas en testamento y siempre que se respeten los derechos legitimarios de los herederos forzosos.
4.- RÉGIMEN SUCESORIO
Cuestión previa: EL REENVÍO La principal cuestión a que se enfrenta el jurista práctico español, a la hora de determinar el Dcho Sucesorio aplicable a un súbdito extranjero, es el determinar la norma aplicable. En el C.c. español tenemos: - el art 12.1 que determina que la calificación aplicable para determinar la norma de conflicto aplicable, se determina conforme a la ley española, - la remisión al Dcho extranjero se entiende hecha a su ley material, a menos que las normas de reenvío remitan de nuevo a la ley española, - nunca se aplicará la ley extranjera si es contraria al orden público, - y los tribunales y autoridades españolas aplicarán de oficio el Dcho Español. Pues bien el Dcho Belga toma como punto de conexión el del domicilio del causante para los bienes muebles y el del lugar de su situación para los inmuebles. El Dcho Privado Belga admite el reenvío, aunque normalmente el juez belga aplica el Dcho Belga. Por ello el reenvío no se plantea de ordinario ante los tribunales de justicia, pero sí es frecuente su aplicación notarial. La cuestión del reenvío en Dcho Español, se encuentra en este momento sembrado de dudas, ya que la jurisprudencia del TS no acompaña precisamente: - Las STS de 15-11-1996 y 21-05-1999, no admitieron el reenvío, y estimando que conforme al Derecho Español, el criterio seguido en materia sucesoria era el de aplicar la ley nacional del causante al tiempo de su fallecimiento (art 9.8 C.c.), aplicaron directamente la ley nacional material del causante, en el último caso, la ley inglesa. Por tanto es válido el testamento hecho por el causante ante notario español, en el que instituye heredera a su segunda esposa y omite a los legitimarios. - La STS 23-09-2002, acepta sin embargo el reenvío a la ley española. Se trata de un causante inglés, casado con española y dos hijos, que había tenido fuera de matrimonio, una hija reconocida por aquel. El causante tenía sus inmuebles en España y residió aquí en los 8 años anteriores a su muerte; al tiempo de su fallecimiento estaba domiciliado en España. El TS admite el reenvío y aceptar reducir la institución de heredero de los dos hijos del matrimonio, para dar su legítima a la hija no matrimonial. A) ¿Cuáles son los títulos sucesorios en su país? Formas requeridas. En Dcho Belga se admiten: - El testamento ológrafo - el testamento auténtico, que se hace ante notario y dos testigos, o ante dos notarios. Puede hacerse a partir de los 16 años. A partir de esa edad, y hasta la mayor edad, sólo puede disponer por testamento de la mitad de sus bienes. El testamento se conserva por el notario autorizante en un archivo, y en los tres meses siguientes a la muerte del testador, es objeto de registro, con liquidación fiscal y protocolización notarial. El notario autorizante o depositario, debe comunicarlo al registro General de testamentos. - el testamento internacional, que se regula por la Convención de Washington de 26 octubre de 1973. - se admite el pacto contractual entre cónyuges, a favor de ellos y de los hijos nacederos (art 1082) Salvo ello está prohibida la sucesión contractual, así como los pactos sobre herencia futura. - Cabe el pacto por los ascendientes de partición por acto inter vivos, que nunca suponga una sucesión futura. - Cabe también la sucesión tontinaria (en usufructo o pleno dominio) que se puede otorgar por quienes no estén casados, por los cónyuges en régimen de separación de bienes o en régimen de comunidad universal con claúsula de atribución exclusiva al sobreviviente. B) Restricciones a la libertad de testar. ¿Existe el concepto de legítima? En Bélgica no existe, al igual que en Francia y por su influencia, libertad de testar, sino que es uno de los modelos más rancios de limitación legitimaria. La legítima es pars bonorum, es absoluta y eficaz erga omnes. La legítima de los descendientes consiste en: 1/2 en pleno dominio si hay uno sólo; 2/3 si sobreviven dos; y 3/4 si hay más de dos. La legítima del cónyuge viudo consiste en el usufructo de la mitad de la herencia, aún en concurrencia con otros herederos forzosos. Aquí se engloba el usufructo de la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario. El padre y la madre son legitimarios en defecto de descendientes y cónyuge sobreviviente, y su legítima es la cuarta parte de la herencia, si concurren con colaterales privilegiados (hermanos o sobrinos). C) ¿Quién ha de intervenir en la partición de la herencia? De existir legítimas, ¿han de intervenir los legitimarios no herederos en la partición? Se aplica aquí el famoso aforismo le mort saisit le vif (art 724). Aquellos herederos que tienen la saisine toman directamente posesión de la herencia sin ninguna formalidad. Tales son los herederos abintestato y los herederos forzosos. Los demás herederos y legatarios no tienen la posesión civilísima de la herencia, sino que la posesión de los bienes les debe ser entregada (aún cuando su propiedad les pertenece desde el momento de la apertura de la sucesión). Los llamados sucesores irregulares deben pedir la posesión al tribunal. Qué ocurre, si los bienes se encuentran en otro País. En tal caso, no parece admisible el reenvío, y habrá que estar a la respectiva ley nacional. Evidentemente en la partición deben intervenir los herederos forzosos, a fin de determinar su legítima. Cabe la aceptación a beneficio de inventario, que se debe formalizar ante el Secretario Judicial del tribunal civil competente, y que lleva consigo la separación de patrimonios, debiendo respetarse todas las formalidades, en especial la disposición del activo hereditario bajo control judicial (subasta para la venta de inmuebles). D) Sucesión intestada: Orden. - a falta de testamento, heredan primero (art 745) el cónyuge y descendientes, sin distinción. los hijos o sus descendientes, suceden a su padre y madre, abuelos y abuelas, u otros ascendientes, sin distinción de sexo, ni primogenitura, y aunque no tengan los mismos padres, y cualquiera que sea el origen de su filiación. Suceden por partes iguales y por cabezas si se encuentran en el primer grado y suceden por estirpes, si heredan en todo o parte por representación. En este caso el cónyuge adquiere el usufructo de toda la herencia. - a falta de cónyuge y descendientes, heredan el padre y la madre del causante, - y a falta de éstos, se encuentran los colaterales privilegiados, hermanos y hermanas y sus respectivos descendientes; y los colaterales ordinarios, que son los ascendientes de las líneas paterna y materna o los más próximos de una y otra línea hasta el cuarto grado. E) ¿Hay registro de actos de última voluntad? Por supuesto existe el Registro Central de Actos de Ultima Voluntad. El notario comunica el otorgamiento de un testamento a dicho Registro. El Registro no desvela el contenido del testamento, que queda siempre en poder del notario. El testador puede oponerse a que el testamento ológrafo sea comunicado al RCAUV y puede también conservarlo en su poder. No hay plazo para efectuar el depósito ni presentar el testamento ológrafo a un Notario (aquí la protocolización y apertura del t ológrafo la hace el Notario y no un juez). Los herederos pueden presentar el testamento, una vez abierta la sucesión antes del comienzo de la ejecución. F) ¿Con qué medios cuenta su legislación para acreditar fehacientemente quiénes sean los herederos del causante? El carácter de heredero o legatario, se acredita por: - testamento, - acta de notoriedad de declaración de herederos (éste es el medio más socorrido, en especial para saber, incluso en el caso de existir testamento, quienes son los herederos según la ley belga) - la escritura de entrega de legado. - declaración formulada a efecto del Impuesto Sucesorio. - Un inventario de la herencia
5. PERSONAS JURÍDICAS
A) Constitución. Requisitos formales. ¿La inscripción es constitutiva? Previa: Como cuestión previa hay que indicar que Bélgica es uno de los pocos Países Europeos que, al día, de hoy, ha incorporado a su legislación el Reglamento (CE) nº 2.157/2001, por el que se aprueba el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea en 2001 y que entró en vigor el 8 de octubre de 2004, simultáneamente con la Directiva que regula la participación de los trabajadores en las empresas europeas. Por el momento sólo seis estados Austria, Bélgica, Finlandia, Dinamarca, Islandia y Suecia- han hecho efectiva su transposición de tales regulaciones a su Dcho Nacional. Este estatuto de Sociedad Europea (SE) permite a las empresas europeas desarrollar sus actividades transfronterizas, sin pasar por el establecimiento de filiales. En Nuestro Ordenamiento existe un Proyecto de Ley (28 enero de 2005) que va a regular la SA Europea (SE) y que añade nuevos arts a la Ley de sociedades anónimas (arts 312 a 337). La S.A. Europea (SE) tiene cuatro formas de constitución: por fusión, por creación de una sociedad de cartera, por creación de una filial común o por transformación de una S.A. de Dcho Nacional. El capital mínimo exigido es de 120.000 euros. a.- Sociedad Europea Belga: En general el Dcho Europeo conoce la idea de personalidad jurídica y dota de ella a la SE, aunque deja a cada Dcho Nacional la decisión de concederle o no personalidad jurídica. Por tanto cada sociedad depende de la ley nacional respectiva para su constitución y funcionamiento. En Dcho Internacional Privado existen dos grandes puntos de conexión: la ley escogida por las partes para la constitución de la sociedad o el de la sede social efectiva. Por lo demás el Dcho Europeo está preocupado por la publicidad, de suerte que en cada País debe existir un Registro Central o un Registro de Comercio o de Sociedades. Todos los actos sujetos a publicidad deben ser registrados, y además se publican en un Boletín de ámbito nacional. A partir de 2005 estas operaciones se pueden hacer por correo electrónico. La eficacia de esta medida se asegura por la inoponibilidad a los terceros de los actos no publicados, salvo que el Dcho Nacional establezca que este defecto les priva de eficacia. La Sociedad Europea debe inscribirse, en el caso de Bélgica, en el Registro establecido para las Sociedades Anónimas, y antes de ello, debe tener satisfecho el punto relativo a las exigencias de negociación con los trabajadores previstas por la Directiva indicada. La SE adquiere personalidad el día de su inscripción en el Registro Público. La denominación debe ir precedida o seguida de la sigla SE. Conforme al Reglamento CE el Órgano de Administración puede ser dualista o monista: es decir, establecer un Órgano de Gestión, al tiempo que se crea un Órgano de Control de esa gestión, que éste no puede ejercer; o bien se crea un Órgano de administración único. La duración del cargo de administrador no puede exceder de seis años, y si recae sobre una persona jurídica, ésta debe determinar la persona física que ejerza el cargo. b.- Derecho Interno Belga: La legislación se sociedades se inicia con la ley de 18 de mayo de 1873, y concluye con el actual Código de Sociedades de 7 de mayo de 1999, que ha entrado en vigor el 6 de febrero de 2001. El Registro de Comercio se crea por la ley 30 de mayo de 1924. Conforme al art 1 del CS la sociedad se constituye por un contrato por el que dos o más personas ponen algo en común, para ejercer una o varias actividades determinadas y con el fin de obtener un beneficio patrimonial. Se puede constituir por la voluntad de una sola persona, que afecte bienes para el ejercicio de una o varias actividades determinadas. Cabe pues la Sociedad Unipersonal. - Hay sociedades sin personalidad jurídica: son aquellas a que el art 2 llama sociedades momentáneas o sociedad interna. Estas se pueden constituir por escrito auténtico o privado. - Lo normal es que tengan personalidad jurídica: éstas son, la sociedad en nombre colectivo, comanditaria simple, sociedad privada de responsabilidad limitada, sociedad cooperativa de responsabilidad limitada o ilimitada, sociedad anónima, sociedad comanditaria por acciones y grupo de interés económico. Adquisición de personalidad jurídica: conforme al art 2 del CS la sociedad adquiere la personalidad jurídica por el depósito en el archivo del Tribunal de comercio en el que la sociedad tiene su sede social, de un extracto de su acto constitutivo, y en base a un acto auténtico (notarial) de constitución. La personalidad jurídica se determina por el cumplimiento de los actos de constitución dichos y por el depósito del acto constitutivo en el Archivo del Tribunal de comercio, y no depende de la publicación de la dicha constitución en los Anexos del Monitor Belga (parecido al BORME español) ni de la inscripción de la sociedad en el Registro de personas morales. La personalidad tampoco desaparece con la disolución de la sociedad, sino que se prolonga durante el periodo de liquidación. La creación de una sociedad exige al menos dos socios fundadores, este requisito es necesario para las S.A., (es nula la constitución de una SA por una sola persona), aunque la reunión posterior de acciones en una sola mano, no es causa de disolución. Para las S.L. cabe la constitución por una sola persona. La constitución de una Sociedad por un matrimonio casado en régimen de comunidad se considera como un solo socio y no dos. El capital mínimo en una S.A. es de 61.500 euros. Y se exige además la presentación al inicio de un plan financiero. No se admite, como en España, la infracapitalización: un capital de 61.500 euros es insuficiente por ejemplo para la constitución de una sociedad inmobiliaria. El capital mínimo de la S.L. es de 18.550 euros. Cabe la sociedad unipersonal. Se constituye por acto notarial auténtico. La duración del cargo puede ser indefinida. B) Capacidad. ¿Está ceñida al objeto social o es ilimitada? En las sociedades anónimas, comanditarias por acciones y privadas de responsabilidad limitada, y conforme a la Directiva 1ª 68/151/ CEE de 9 marzo 1968, el objeto social no limita la capacidad de la sociedad, y si se actúa fuera del objeto social, tal actuación y los actos llevados a cabo, no son oponibles a terceros de buena fe, sin perjuicio de la responsabilidad interna del administrador (art 526 CS). C) Representación orgánica. Cómo se acredita quienes la tienen y requisitos complementarios. Los Órganos de las Sociedades son: - La Asamblea General para todas ellas, como Órgano deliberante. - Y como Órganos de gestión y representación: .. En las S.A. existirá un Consejo de administración, compuesto al menos de 3 administradores, pudiendo existir delegados de gestión o un Comité de Dirección. Siempre el Órgano de Administración debe ser colegiado. No se admite el Órgano Unipersonal. .. En las S.L. pueden existir uno o varios Gerentes. - Además existe un Órgano de Control, constituido por los Comisarios (art 130 CS), aunque este Órgano no existe en las pequeñas sociedades en las que cada socio está investido de poderes de control. En las Sociedades Anónimas el Consejo de Administración tienen todas las facultades necesarias para cumplir el objeto social, sin que pueda inmiscuirse en las que la ley reserva a la Asamblea General. Asimismo la Asamblea debe respetar las competencias del C de Administración. Si existen límites a los poderes del consejo, sólo tienen efecto interno, y no se pueden oponer a terceros, incluso aunque hayan sido publicados. Para acreditar el cargo, basta con el documento de nombramiento y la inscripción registral. La ventaja está en que los notarios belgas, tienen acceso total on line a dicho Registro Mercantil, de suerte que al autorizar cualquier acto, tienen en tiempo real conocimiento pleno y definitivo de la situación de la sociedad y de la vigencia o revocación de los cargos. Para acreditar la vigencia del cargo en España, estimo sería preciso el nombramiento y la certificación de vigencia, bien emitida por un Notario Belga, o bien con certificación registral, y ambos casos, revestidas de la apostilla. D) Representación voluntaria. Cómo se acredita y requisitos complementarios. La concesión de poderes generales o especiales a través del Consejo de Administración, los delegados o el Comité en las S.A., o por los gerentes en la S.L., funcionan más o menos como en nuestro País. El poder (procuration) se concede a través de documento notarial, y normalmente se inscribe en el Registro del Tribunal de Comercio. De nuevo indicar que el Notario Belga tiene contacto inmediato, directo y gratuito con este Registro y por tanto puede, en cada momento, conocer la situación de la Sociedad y del concedente del poder y sus facultades on line. Para su uso en España, pienso bastará la copia del documento notarial con la apostilla, ya que el Notario belga, a la hora de su otorgamiento se habrá documentado de las facultades e inscripción del otorgante.
Páginas web de legislación: Se pueden consultar, las siguientes, todas en francés:
Libros de consulta: - MANUAL NOTARIAL DE REGÍMENES MATRIMONIALES DE EUROPA (UINI Unión internacional del Notariado Latino y Comisión de Asuntos europeos y del mediterráneo) - NOTARIAL MANUEL THE LAW APLICABLE TO INTERNATIONAL CIVIL SERVANTS (The European and Mediterranean Affairs Commission) - MANUAL NOTARIAL DE DISPOSICIONES SUCESORIAS DE EUROPA (UINI Unión internacional del Notariado Latino y Comisión de Asuntos europeos y del mediterráneo) Los tres volúmenes han sido publicados por I.R.E.N.E. ( Institut de Recherches et DEtudes Notariales Europeen) - Rev Notaruis International Vol 6, 3-4/2001 pag 239 Rattachement de la loi applicable. - Régimes Matrimoniaux Sucesiones et libéralités, Droit International privé et Droit comparé. Unión Internacional del Notariado Latino. Última edición de 2003 (es el famoso libro azul) - Problemas Notariales a nivel internacional (Berlín 28-05-1995) - Regímenes Matrimoniales Legislación Comparada (Vicente Simó Santonja). - Droit des Societés, précis. Novedad. Entre otros. Apuntes biográficos del autor: El autor del anterior resumen de Derecho Belga es Jorge López Navarro, Notario de Alicante, donde llevo cerca de veinte años, y donde el contacto con las legislaciones extranjeras es casi diario. Ello me ha hecho perder ese complejo que los españoles tenemos respecto de Europa, y veo que Nuestro Ordenamiento y nuestra función Notarial o Registral, aunque mejorable, tampoco dista mucho de la del resto de Países de nuestro entorno. Entiendo que hablar y leer inglés, francés y en cierto modo alemán, empieza a ser casi imprescindible. Las presentes notas representan un poco las líneas generales del Dcho Belga, copia del Francés y muy similar en muchos aspectos al Español. Trataré, en lo que pueda de tenerlo al día. Si hay preguntas, me reservo tiempo para contestarlas. Mi fax 965985028
|
|