GTA Seguros

LOGO NYR          www.notariosyregistradores.com      

 

INFORME PRÁCTICO DEL MES DE DICIEMBRE DE 2005 PARA PERSONAL DE LOS REGISTROS MERCANTILES.

 

DÍAS INHÁBILES 2006. Resolución de 23 de noviembre de 2005, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se establece el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2006, a efectos de cómputos de plazos.

Son días inhábiles:

a) En todo el territorio nacional: los domingos y los días declarados como fiestas de ámbito nacional no sustituibles, o sobre las que la totalidad de las Comunidades Autónomas no ha ejercido la facultad de sustitución.

b) En el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas: aquellos días determinados por cada Comunidad Autónoma como festivos.

c) En los ámbitos territoriales de las Entidades que integran la Administración Local: los días que establezcan las respectivas Comunidades Autónomas en sus correspondientes calendarios de días inhábiles.

Se incorpora anexo de los días inhábiles a que se refieren los puntos a) y b).

PDF (2 págs. - 111 KB.)

  

REGISTROS CERRADOS SÁBADOS NAVIDEÑOS. Orden JUS/3925/2005, de 30 de noviembre, por la que se declara el cierre de las oficinas de los Registros de la Propiedad, Bienes Muebles y Mercantiles los días 24 y 31 de diciembre de 2005, a todos los efectos. Nota: realmente aparece en la Sección 3ª.

PDF (1 págs. - 39 KB.)

 

DNI: EXPEDICIÓN. IDENTIFICACIÓN Y FIRMA ELECTRÓNICA. Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, por el que se regula la expedición del documento nacional de identidad y sus certificados de firma electrónica.

Concepto: El Documento Nacional de Identidad es un documento personal e intransferible emitido por el Ministerio del Interior que goza de la protección que a los documentos públicos y oficiales otorgan las leyes.

            Valor: Dicho Documento tiene suficiente valor, por sí solo, para acreditar la identidad y los datos personales de su titular que en él se consignen, así como la nacionalidad española del mismo.

            Quiénes han de tenerlo: Los mayores de catorce años residentes en España y los de igual edad que, residiendo en el extranjero, se trasladen a España por tiempo no inferior a seis meses.

Duración: Con carácter general tendrá un período de validez de:

a) Cinco años, cuando el titular no haya cumplido los treinta al momento de la expedición o renovación

b) Diez años, cuando el titular haya cumplido los treinta y no haya alcanzado los setenta.

c) Permanente cuando el titular haya cumplido los setenta años.

Firma electrónica: El Documento Nacional de Identidad permite a los españoles mayores de edad y que gocen de plena capacidad de obrar la identificación electrónica de su titular, así como realizar la firma electrónica de documentos, en los términos previstos en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica. (Art. 1.4). La activación de la utilidad informática a que se refiere el artículo 1.4, que tendrá carácter voluntario, se llevará a cabo mediante una clave personal secreta, que el titular del Documento Nacional de Identidad podrá introducir reservadamente en el sistema.

Valor de la firma electrónica: La firma electrónica realizada a través del Documento Nacional de Identidad tendrá respecto de los datos consignados en forma electrónica el mismo valor que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel.

Duración de los certificados: Los certificados electrónicos reconocidos incorporados al mismo tendrán un período de vigencia de treinta meses.

- A la extinción de la vigencia del certificado electrónico, podrá solicitarse la expedición de nuevos certificados reconocidos, manteniendo la misma tarjeta del Documento Nacional de Identidad mientras dicho Documento continúe vigente. Para la solicitud de un nuevo certificado deberá mediar la presencia física del titular con los requisitos que se determinen por el Ministerio del Interior.

- La pérdida de validez del Documento Nacional de Identidad llevará aparejada la pérdida de validez de los certificados reconocidos incorporados al mismo.

- La renovación del Documento Nacional de Identidad o la expedición de duplicados del mismo implicará, a su vez, la expedición de nuevos certificados electrónicos.

            Entrada en vigor: El 25 de diciembre de 2005, salvo lo relativo a la identificación y firma electrónica que entrará en vigor cuando lo haga el nuevo formato y diseño del Documento Nacional de Identidad.

PDF (4 págs. - 118 KB.)

 

TABAQUISMO. LEY 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco.

PDF (10 págs. - 299 KB.)

 

PRESUPUESTOS. LEY 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006.

 

V) ARANCELES NOTARIALES Y REGISTRALES.

            Art. 32.5: “Cinco. La constitución de los Fondos de Titulización de activos a que se refieren los apartados anteriores estará exenta de todo arancel notarial y, en su caso, registral.”

 

VII) NUEVA EMPRESA: REFORMA LSRL. Disposición adicional vigésima séptima. Apoyo a las pequeñas y medianas empresas.

2. Se modifica el apartado 5 de la disposición adicional octava de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que queda redactada del siguiente modo:

«5. La Administración General del Estado, a través del Ministerio de Economía, podrá celebrar convenios de establecimiento de puntos de asesoramiento e inicio de tramitación (PAIT) de las sociedades Nueva Empresa con otras Administraciones públicas y entidades públicas o privadas. Los puntos de asesoramiento e inicio de tramitación serán oficinas desde las que se podrá solicitar la reserva de denominación social a que se refiere el apartado cuarto del artículo 134 y se asesorará y prestarán servicios a los emprendedores, tanto en la definición y tramitación administrativa de sus iniciativas empresariales como durante los primeros años de actividad de las mismas, y en ellos se deberá iniciar la tramitación del DUE. En los convenios se establecerán los servicios de información, asesoramiento y tramitación que deben prestarse de forma gratuita y los de carácter complementario que pueden ofrecerse mediante contraprestación económica.

Los centros de ventanilla única empresariales creados al amparo del Protocolo de 26 de abril de 1999 mediante los correspondientes instrumentos jurídicos de cooperación con Comunidades Autónomas y Entidades Locales podrán realizar las funciones de orientación, tramitación y asesoramiento previstas en la presente Ley para la creación y desarrollo de sociedades Nueva Empresa. Por Orden del Ministro de la Presidencia, a iniciativa conjunta de los Ministerios de Economía y de Administraciones Públicas, se establecerán los criterios de incorporación de las prescripciones tecnológicas propias de los puntos de asesoramiento e inicio de tramitación a los sistemas de información de los centros de ventanilla única empresarial.»

 

 

 RESOLUCIONES PROPIEDAD:

 

            Como resoluciones de Propiedad de interés en el ámbito mercantil consideramos las dos siguientes:

  

 

APORTACIÓN BIENES GANANCIALES A LA CONSTITUCION DE UNA S.L. R. 18 de octubre de 2005, DGRN. BOE de 7 de diciembre 2005. Vinculante.

          Es perfectamente posible y admisible que  dos cónyuges, casados bajo régimen legal de gananciales, constituyan una sociedad limitada, y cada uno, suscriba la mitad de las participaciones sociales y aporte, para su pago, la mitad indivisa de una finca ganancial.

Por mi parte añadiría que no solo es posible sino que es muy habitual la existencia de escrituras similares a la que es materia de esta resolución en todos los RRMM y no solo con bienes inscribibles en los RRPP sino respecto de toda clase de bienes.

               

PDF (2 págs. - 91 KB.)

 

CALIFICACION REGISTRAL: NO PUEDEN TOMARSE EN CUENTA DOCUMENTOS CONTRACTORIOS CON OTRO ANTERIOR, LOS CUALES FUERON PRESENTADOS CON POSTERIORIDAD A ESTE. R. 24 de octubre de 2005, DGRN. BOE de 7 de diciembre de 2005. Vinculante.

          Para la calificación deben atenderse a los documentos presentados y a el contenido del Registro, e incluso a documentos presentados posteriormente que sean “complementarios, conexos o relacionados con el documento previo, que haya causado un asiento vinculable; pero nunca aquéllos que sean incompatibles o contrarios con aquél”.

PDF (2 págs. - 94 KB.)

 

RESOLUCIONES MERCANTIL:

 

441. SOCIEDAD COMANDITARIA POR ACCIONES. MODIFICACIÓN DE PRESTACIONES ACCESORIAS. NO ES NECESARIO EL CONSENTIMIENTO DE TODOS LOS SOCIOS. R. 24 de Octubre de 2005, DGRN. BOE de 7 de Diciembre de 2005. Vinculante.

Es posible en una sociedad limitada proceder a la modificación de las prestaciones accesorias que consten en los estatutos, aunque no presten su consentimiento todos los socios, pero en este caso dicha modificación de prestaciones accesorias sólo producirá efectos frente a los socios que haya votado a favor de su modificiación.  

PDF (2 págs. - 93 KB.)

 

444. SOCIEDAD ANÓNIMA. MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS. EMPATE EN VOTACIONES DE LA JUNTA GENERAL. VOTO PLURAL. R. 26 de Octubre de 2005, DGRN. BOE de 7 de Diciembre de 2005.

             No es posible establecer en los estatutos de una sociedad anónima que  “... se apreciará para el caso de empate en la Junta,  con eficacia decisoria, la mayoría relativa de socios en los grupos iguales de votos en que se haya escindida la Junta”.   

PDF (2 págs. - 93 KB.)

 

445. DISOLUCIÓN POR INSTANCIA DE SOCIEDAD LIMITADA AL INCURRIR EN  CAUSA LEGAL. SU IMPOSIBILIDAD. R. 27 de Octubre de 2005, DGRN. BOE de 7 de Diciembre de 2005.

             No es posible la disolución por instancia de una sociedad limitada y ello aunque exista una causa legal de disolución.

PDF (2 págs. - 94 KB.)

 

447. DEPOSITO DE CUENTAS. CONVOCATORIA DE JUNTA. DERECHO DE INFORMACIÓN DE LOS SOCIOS. R. 28 de octubre de 2005, DGRN. BOE de 13 de diciembre de 2005.

Es esencial en los anuncios de convocatoria de las Juntas Generales de socios de anónimas y limitadas el consignar el derecho de información de los accionistas en los casos requeridos por la Ley(sobre todo en materia de aprobaciópn de cuentas y modificación de estatutos).       

PDF (1 págs. - 49 KB.)

  

451. SOCIEDAD ANÓNIMA. JUNTA GENERAL. ANTELACIÓN EN LA CONVOCATORIA DE LA JUNTA. R. 15 de noviembre de 2005, DGRN. BOE de 22 de diciembre de 2005.

 

No es posible inscribir un acuerdo de una sociedad anónima si la convocatoria de la Junta no se ha hecho con la debida antelación.

 Hay que tener en cuenta que en la actualidad tras la reforma de la LSA en su art. 97 por la LSAE la antelación en la convocatoris pasa de 15 días a un mes y que dicha norma rige para las Juntas convocadas a partir del 15 de Noviembre de 2005.  

  A la vista de esta modificación legal y teniendo en cuenta la jurisprudencia del TS y la doctrina emanada de las resoluciones de nuestra DG, podemos sentar las siguientes conclusiones:

1.- El plazo en la actualidad, de conformidad con el art.5 del CC, se computará de fecha a fecha. Es decir la Junta se deberá celebrar en 1ª convocatoria al día siguiente de la finalización del plazo.

2.- No será admisible establecer en estatutos el plazo de 30 días como antelación para la convocatoria de la Junta General, pues en los meses de 31 días no se cumple la antelación exigida por el artículo citado.

3.- Sí será admisible establecer en estatutos una antelación de 31 días o más, pues con esta antelación se cumple el art. 97 en sus estrictos términos y si se superan los 31 días ello supone un incremento de los derechos de los socios perfectamente admisible (el art. dice “por lo menos”).

4.- Se borra, con esta modificación legal, la diferencia que antes existía en la antelación de la convocatoria de la Junta entre los supuestos normales y en aquéllos en que la Junta debía tratar sobre la fusión y escisión de la sociedad, pues en la actualidad los plazos del art. 97 y del art. 240 de la LSA son idénticos: Un mes en ambos casos.

5.- Como norma de derecho transitorio debemos considerar que la exigencia del mes en la antelación de la convocatoria será exigible para los anuncios -cualquiera de ellos y aunque sea uno solo- que se publiquen a partir del 16 de Noviembre de 2005, fecha de entrada en vigor de la Ley. Y, en el mismo sentido, dicha antelación será también exigible en los estatutos de las sociedades anónimas que se constituyan a partir de la misma fecha, de tal forma que para las escrituras autorizadas antes, aunque se presenten con posterioridad en el RM, será admisible el artículo regulador de la convocatoria de la Junta, aunque no exija la antelación del mes del art. 97 que comentamos.

6.- Finalmente, en materia de antelación en la convocatoria de la Junta General, deberá tenerse muy presente la posibilidad que establecen los apartados 3 y 4 del artículo que comentamos. Es decir la posibilidad de que los accionistas que representen el 5% del capital social soliciten complemento a la convocatoria. En este caso dicho complemento deberá publicarse con 15 días de antelación como mínimo a la celebración de la Junta. A este plazo de 15 días le será de íntegra aplicación la doctrina establecida por la DG para los 15 días de antelación del anterior art. 97 de la LSA. (JAGV)

PDF (2 págs. - 108 KB.)

 

452. CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD LIMITADA POR DOS ASOCIACIONES PROFESIONALES. CAPACIDAD PARA CONSTITUIRLA Y FORMA DE ACREDITARLA. R. 16 de noviembre de 2005, DGRN. BOE de 22 de diciembre de 2005. Vinculante.

 La doctrina de esta resolución la podemos resumir en los siguientes apartados: 

1.- Aunque las asociaciones, por definición, no tengan ánimo de lucro, pueden constituir sociedades limitadas.

2.- La aseveración por el Notario de que a su juicio los otorgantes, a la vista del acta fundacional y de los estatutos, tienen facultades suficientes para el negocio de que se trate, hace innecesaria la transcripción de los estatutos, no pudiendo la registradora exigir que se le acompañen pues con ello está infringiendo los art. 18 de la LH y el 17 bis de la LN.

3.- Tampoco es necesario acreditar el depósito  de las actas fundacionales, ni de los estatutos.

4.- La inscripción en el Registro de Asociaciones lo es sólo a efectos de publicidad. Por ello no puede exigirse que consten los datos de la inscripción de las asociaciones, pues ello sólo es exigible para las personas jurídicas cuya inscripción en su registro específico tenga carácter constitutivo.

5.- Pese a la exigencia del art. 175 en relación con el 38 del RRM de que consten los datos de inscripción de las personas jurídicas, su falta no debe considerarse defecto que impida la inscripción, sobre todo cuando no existen dudas sobre la identidad de la persona jurídica fundadora.

6. Tampoco es necesaria la ratificación por la Asamblea General, pues de la escritura resulta claro que el acuerdo ha sido adoptado por las Juntas Directivas con las mayorías legales y estatutarias. 

PDF (3 págs. - 148 KB.)

 

 José Ángel García-Valdecasas, Registrador Mercantil de Granada.

 

Visita nº  desde el 15 de febrero de 2006.

 

  

Recomienda esta pagina a un amigo

 LOGO NYR  Portada

Facebook de NyR