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  INFORME PRÁCTICO DEL MES DE DICIEMBRE DE 2006 PARA PERSONAL DE LOS REGISTROS MERCANTILES.

 

  

 José Ángel García-Valdecasas, Registrador Mercantil de Granada.

   

 

Resumen del resumen:

 

Del mes de Diciembre y con interés para los RRMM y de BM destacamos lo siguiente:

 

---- No existe ninguna disposición general de interés salvo la Instrucción de la DG referida a las pólizas de muy frecuente inscripción en los RRBBMM.

 

Como resoluciones de interés destacamos las siguientes:

 

--- La de 20-9-06 que reitera la aplicabilidad del art. 98 de la Ley 24/2001 a la representación orgánica de forma que el Notario deberá dar fe de la exhibición de las copias autorizadas pertinentes, lo que no puede ser sustituido por la trascripción de los datos de inscripción en el RM, y de que a su juicio dicho representante orgánico tiene facultades suficientes para el acto de que se trate. En otra resolución de este mismo mes- la de 27 de Noviembre de 2006-, la DG declara que si el Notario da fe de suficiencia de las facultades, dicho juicio incluye las facultades de autocontrato aunque ello no se diga expresamente. Considero que esta doctrina NO debe ser de  aplicación a los representantes voluntarios u orgánicos de personas jurídicas, pues respecto de estos, para poder realizar contratos consigo mismo y en nombre de la sociedad, cuando existan intereses opuestos, siempre deberán contar con la autorización de la Junta General, salvo que se trate de poderes ratificados por la Junta con dichas facultades de autocontrato o exista una autorización expresa al administrador que siempre deberá reseñarse. Por tanto al configurarse la representación con base a dos documentos- escritura de poder y acuerdo de Junta-, el Notario, para cumplir con el art. 98 de la Ley 24/2001, deberá reseñarlos de forma expresa. Y si se trata de poder con facultades por parte del apoderado para autocontratar, estimo que el Notario debe reseñar la autorización de la Junta que conste en el mismo poder.

 

--- La de 21-11-06 expresiva de que la cancelación de una anotación de embargo siempre requiere mandamiento judicial, fuera claro está de los casos de caducidad.

 

--- La muy interesante de 16-11-06 relativa a una reducción de capital por amortización de participaciones adquiridas a los socios y en la que se clarifica las distintas modalidades que puede ofrecer este acuerdo.

 

--- La de 29-11-2006, en la que, reiterando su anterior doctrina, declara que un recaudador municipal no puede embargar inmuebles de otro municipio, que pudiera ser aplicable a embargos de vehículos automóviles, con domicilio del deudor fuera del término municipal de que se trate.

 

--- Y la de 5-12-06 manteniendo su doctrina acerca de la vigencia indefinida de las anotaciones prorrogadas antes de la vigente LEC del 2000.

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

CALENDARIO DÍAS INHÁBILES 2007. Resolución de 1 de diciembre de 2006, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se establece el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2007, a efectos de cómputo de plazo.

PDF (2 págs. - 78 KB.)  Corrección de errores.

 

 

** INSTRUCCIÓN PÓLIZAS. Instrucción de 29 de noviembre de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, relativa a la conservación de la póliza y a la expedición de copia autorizada o de testimonio de la misma a efectos ejecutivos.

Ver notas. Ver formularios. Ver resumen Ley Prevención Fraude. Ver numeración.

PDF (3 págs. - 95 KB.)

 

RESOLUCIONES DE LA DIRECCION GENERAL

 

255. JUICIO DE SUFICIENCIA DE LA REPRESENTACIÓN ORGÁNICA. R. 20 de septiembre de 2006, DGRN. BOE de 1º de diciembre de 2006.

Hechos: se presenta en el Registro de la Propiedad una escritura de permuta siendo uno de los otorgantes una sociedad representada por determinada persona física, respecto de la cual dice la escritura: «Actúa en su calidad de Administrador Único de dicha sociedad, cargo para el que fue nombrado y aceptó, en escritura de elevación a público de acuerdos sociales, autorizada por el Notario…, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de esta Provincia, al Tomo…, manifestándome la vigencia de su cargo y que no han sido alteradas sus facultades».

El Registrador suspende la inscripción solicitada porque «el título calificado no contiene el juicio de suficiencia, por parte del Notario autorizante, de las facultades representativas de quien interviene en nombre ajeno, y sin que resulte del mismo que haya tenido a la vista los documentos públicos que acreditan su cargo y facultades.»

            La DGRN confirma la calificación. Estima que la exigencia relativa al juicio notarial de suficiencia de la representación es aplicable no sólo en los casos de actuación mediante apoderamiento, sino también en supuestos de representación legal u orgánica (sin que, respecto de esta última constituya obstáculo el hecho de que sea ilimitable frente a terceros el ámbito legal del poder representativo).

En concreto, para cumplir con el artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre el Notario deberá emitir con carácter obligatorio un juicio acerca de la suficiencia de las facultades acreditadas para formalizar el acto o negocio jurídico pretendido o en relación a aquellas facultades que se pretendan ejercitar. Plasmará en la escritura:

             - que se ha llevado a cabo ese juicio de suficiencia;

             - que tal juicio se ha referido al acto o negocio jurídico documentado o a las facultades ejercitadas;

             - que se han acreditado al Notario dichas facultades mediante la exhibición de documentación auténtica y

             - la expresión de los datos identificativos del documento del que nace la representación.

En el caso concreto entiende la DG que faltan dos elementos, la expresión que se le haya aportado al Notario el documento fehaciente acreditativo (no vale con que se den los datos de inscripción en el Mercantil) y la expresión del juicio notarial de suficiencia de la representación alegada que ha de ser autónoma del juicio de capacidad.

El Registrador deberá calificar:

            - la existencia y regularidad de la reseña identificativa del documento del que nacen dichas facultades

            - la existencia del juicio notarial de suficiencia expreso y concreto en relación con el acto o negocio jurídico documentado o las facultades ejercitadas y

            - la congruencia de la calificación que hace el Notario del acto o negocio jurídico documentado y el contenido del mismo título.

El Centro Directivo interpreta dicho artículo 98, equiparando el valor del juicio sobre la capacidad natural del otorgante con el del juicio de capacidad jurídica para intervenir en nombre ajeno, expresado en la forma prevenida en dicha norma legal, juicio este último que comprende la existencia y suficiencia del poder, el ámbito de la representación legal u orgánica y, en su caso, la personalidad jurídica de la entidad representada

El Registrador no puede revisar ese juicio sobre la suficiencia de las facultades representativas de quien comparece en nombre ajeno que hayan sido acreditadas, que goza de una presunción iuris tantum de validez que será plenamente eficaz mientras no sea revisada judicialmente. La omisión del juicio ha de ser calificada por el Registrador como defecto de forma extrínseca del documento; pudiendo apreciar la existencia de una contradicción derivada del propio documento (v.gr., se expresa que las facultades representativas son suficientes para «vender», cuando se trata de una escritura de donación) o de los asientos del Registro.

Reitera, con referencia a la Resolución de 12 de abril de 2002 la frase –de alcance controvertido- de que si se omite la expresión de esta valoración “obligaría a negar al documento así redactado la cualidad de escritura pública inscribible a los efectos de lo establecido en los artículos 3 y 18 de la Ley Hipotecaria”. Reitera, con referencia a la Resolución de 12 de abril de 2002 la frase –de alcance controvertido- de que si se omite la expresión de esta valoración “obligaría a negar al documento así redactado la cualidad de escritura pública inscribible a los efectos de lo establecido en los artículos 3 y 18 de la Ley Hipotecaria”. Controvertido, porque ya han surgido dos interpretaciones: aunque la más lógica creo que sería la de despojar exclusivamente a la escritura del carácter de inscribible, pero sin dejar de ser escritura pública, sin embargo la referencia al artículo 3 de la Ley Hipotecaria plantea la duda de si perdería también el propio carácter de escritura pública al exigir el precepto que los títulos deban “estar consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico expedido por Autoridad judicial o por el Gobierno o sus Agentes”. (JFME)

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257. CANCELACIÓN DE ANOTACIONES: ES NECESARIA RESOLUCIÓN JUDICIAL. R. 21 de noviembre de 2006, DGRN. BOE de 13 de diciembre de 2006.

El recurrente pretende,  mediante instancia, la cancelación de una anotación preventiva.

La Dirección, confirmando la calificación, resuelve que fuera de los supuestos de caducidad, y como dispone el art. 83 LH, las anotaciones hechas en virtud de mandamiento judicial no se cancelarán sino por providencia ejecutoria (resolución firme), que ordenará el Juez o Tribunal cuando sea procedente. Por tanto, no cabe practicar, mediante solicitud privada, la cancelación de la anotación preventiva, debiendo dirigirse la recurrente ante el órgano jurisdiccional que ordenó la anotación, y formular en dicha sede jurisdiccional las alegaciones correspondientes. (MN)

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258. SOCIEDAD LIMITADA. REDUCCIÓN DE CAPITAL SOCIAL POR AMORTIZACIÓN DE PARTICIPACIONES PROPIAS. RESERVA INDISPONIBLE. R. de 16 de Noviembre de 2006, DGRN. BOE de 21 de Diciembre de 2006. Vinculante.

Hechos: Se trata de una escritura de reducción de capital social en una sociedad limitada, por amortización de las propias participaciones,  en la que en cumplimiento del art. 40.2 de la LSRL, se constituye una reserva indisponible por el valor nominal de las participaciones amortizadas. De la escritura resulta que dichas participaciones fueron adquiridas a los socios vendedores por un importe superior a su valor nominal. El Registrador suspende la inscripción exigiendo en su nota de calificación una doble alternativa subsanatoria: O bien el órgano de administración declara la responsabilidad de los socios por el importe realmente recibido, o bien la reserva constituida debe alcanzar la totalidad del importe recibido por los socios y no sólo su valor nominal. Se recurre por la sociedad alegando, en esencia, que con la constitución de la reserva indisponible por el valor nominal de las participaciones se cumple la finalidad legal de proteger a los acreedores sociales.

            Doctrina: La DG revoca la nota de calificación. Para apoyar su doctrina, establece la existencia de dos tipos de acuerdos de reducción de capital social por amortización de participaciones: Uno, cuando la amortización es consecuencia de un previo acuerdo de reducción de capital social y otro, cuando la reducción es consecuencia de la amortización de participaciones previamente adquiridas por la sociedad. En ambos casos cabe, en garantía de los acreedores, la constitución de una reserva indisponible, pero se trate de uno u otro caso, en ambos, dicha reserva, con cargo a beneficios o reservas libres, sólo debe constituirse por el importe nominal de las participaciones amortizadas, pues con ello se cumple la garantía que el legislador ha querido para los acreedores. Por tanto es improcedente la exigencia del registrador de que se manifieste por el órgano de administración, la responsabilidad  de los socios por lo que se les restituye, pues esta manifestación no es exigida en ninguna normal legal y ello con independencia de que en  caso de restitución de aportaciones se haga constar en la inscripción los socios a los que se le han restituido sus aportaciones. Pero esta responsabilidad, en su caso, de los socios, tiene también como límite el importe nominal de las participaciones, pues así resulta, según la doctrina general, de la frase utilizada por el art. 40.2 y 80.4 de la LSRL al referirse a que la reserva debe ser “por un importe igual al percibido por los socios en concepto de restitución por la aportación social”. A la misma conclusión lleva la lectura del art. 80.2 de la misma ley. A la vista de lo anterior parece que la diferencia entre uno y otro tipo de acuerdo de reducción de capital social, está en que si se trata del primero- amortización por ejecución de acuerdo de reducción de capital social- caben las dos posibilidades, es decir responsabilidad de los socios y constitución de reserva y en cambio, en el caso de amortización de participaciones propias, sólo es posible llevarlo a cabo si existen reservas libres o disponibles para la constitución de la reserva en garantía de los acreedores.

            Comentario: Es interesante esta resolución de la DG, pues clarifica el régimen de los acuerdos de reducción de capital social con amortización de participaciones, sean propias o conlleven restitución de aportaciones a los socios y en este último caso esa restitución se haga en el propio acuerdo o bien se adquieran las participaciones del socio en ejecución del mismo. Tanto en uno como en otro caso es posible la inscripción con la constitución de una reserva indisponible por el importe nominal de las participaciones amortizadas y si no se puede constituir esa reserva bastará con hacer constar la identidad de los socios cuyas participaciones se amortizan y el importe nominal de esas participaciones. En definitiva parece que lo importante es que la cifra de retención que supone el capital social permanezca por una u otra vías, es decir, por responsabilidad de los socios o por constitución de reserva indisponible de forma que, en este último caso, el exceso del activo sobre el pasivo que supone la reducción del capital social no pueda ser libremente distribuido entre los socios. (JAGV)

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262. NULIDAD DE UNA INSCRIPCION: NO AFECTA A LOS POSTERIORES TITULARES NO DEMANDADOS. R. 25 de noviembre de 2006, DGRN. BOE de 21 de diciembre de 2006.

Se presenta mandamiento en el que, como consecuencia de Sentencia firme en la que se declara la nulidad de una inscripción de hipoteca y del Procedimiento Judicial Sumario por el que se ejecutó la misma, se ordena las cancelaciones correspondientes. En el Registro la finca ya figura transmitida por el adjudicatario a un tercero.

El Registrador deniega las cancelaciones por no haber intervenido en el procedimiento este tercero que es el actual titular registral.

El Centro Directivo confirma la calificación. El principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos (art. 24 de la Constitución Española) impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han sido partes en él, ni han intervenido de manera alguna. Y en el ámbito registral, dada la salvaguardia judicial de los asientos registrales, este principio determina la imposibilidad de practicar, en virtud de una resolución judicial, asientos que comprometen una titularidad, si no consta que ese titular haya sido parte en el procedimiento del que emana aquella resolución. Para evitar la indefensión de dicho titular la demanda de nulidad debió haber sido anotada en el Registro, pues tal anotación habría publicado la existencia del procedimiento y, por tanto, evitada la indefensión producida. Rechaza también la alegación del recurrente de que el titular registral no era de buena fe porque conocía la sentencia ya que, además de no probarse, el procedimiento registral no es el camino adecuado para desvirtuar la presunción de buena fe, que sólo puede acreditarse y declararse judicialmente.  (MN)

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266. RECAUDADOR MUNICIPAL EMBARGA INMUEBLE DE OTRO MUNICIPIO. R. 29 de noviembre de 2006, DGRN. BOE de 28 de diciembre de 2006.

       Hechos: Se trata de un expediente administrativo de apremio seguido en la Recaudación Municipal del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda, en el que el Recaudador Municipal del citado Ayuntamiento, expidió mandamiento de embargo sobre una finca del municipio de Rota.

       La Registradora denegó la anotación porque “el Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda carece de jurisdicción para trabar embargo en acciones de recaudación ejecutiva que afecten a bienes situados fuera del territorio de dicha corporación local”.

       Recurrió el Recaudador realizando una interpretación amplia del artículo 8.3 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

       La DGRN confirma la calificación ratificando el criterio ya expuesto en la Resolución de 9 de marzo de 2006), basándose en que el artículo 8 de la Ley Reguladora de las Haciendas locales expresamente recoge que las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local en relación con los ingresos de derecho público propios de ésta deberán ser practicados por los órganos competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma o del Estado según los casos, previa solicitud del presidente de la Corporación. (JFME)

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267. RECAUDADOR MUNICIPAL EMBARGA INMUEBLE DE OTRO MUNICIPIO. R. 29 de noviembre de   Similar a la anterior. (JFME)

PDF (2 págs. - 107 KB.)

 

268. RECAUDADOR MUNICIPAL EMBARGA INMUEBLE DE OTRO MUNICIPIO. R. 29 de noviembre de 2006, DGRN. BOE de 28 de diciembre de 2006.

       Similar a la anterior. (JFME)

PDF (2 págs. - 95 KB.)

 

271. CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN PRORROGADA ANTES DE LA L.E.C. ACTUAL.  R. 5 de diciembre de 2006, DGRN. BOE de 28 de diciembre de 2006.

       Se trata de nuevo de una instancia privada mediante la que se solicita la cancelación por caducidad de una anotación preventiva prorrogada con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, antes del 8 de enero de 2001.

       La DGRN confirma su criterio expuesto en la Instrucción de 12 de noviembre de 2000 y en numerosas resoluciones -con la única excepción de la de 21 de julio de 2005-, en los siguientes términos: cuando la anotación preventiva fue objeto de prórroga con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, queda sometida a prórroga indefinida en los términos del artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, de manera que no cabe la cancelación por caducidad de la misma, sin perjuicio de que, una vez transcurridos seis meses, computados desde la emisión de la resolución judicial firme en el proceso en que la anotación preventiva y su prórroga fueron decretadas, se pueda solicitar su cancelación. (JFME)

PDF (4 págs. - 184 KB.)

 

272. CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN PRORROGADA ANTES DE LA L.E.C. ACTUAL.  R. 5 de diciembre de 2006, DGRN. BOE de 30 de diciembre de 2006.

Similar a la anterior. (JFME)

PDF (3 págs. - 129 KB.)

 

Granada a 10 de Enero de 2007.

JAGV.

     

   

 

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