GTA Seguros

LOGO NYR          www.notariosyregistradores.com      

 

 

INFORME PRÁCTICO DEL MES DE FEBRERO DE 2006 PARA PERSONAL DE LOS REGISTROS MERCANTILES.

 

 

Escasas son las disposiciones generales que en el mes de Febrero afectan a los RRMM y ninguna de ellas de importancia.

 

En cambio es de destacar el auto del TS de 29 de Noviembre de 2005 por el que se declara la suspensión cautelar del art. 10.7 del RD 685/2005, de 10 de Junio, sobre publicidad de resoluciones concursales. Dicha suspensión se traduce en la obligatoriedad de una doble publicidad telemática de las resoluciones concursales que accedan a los RRM. Por un lado se seguirán publicado en el BORME, si bien de forma gratuita, por lo que la falta de provisión de fondos para el BORME ya no es defecto subsanable(Cfr. art. 426 RRM) y por otra parte también se publicaran en el nuevo portal de resoluciones concursales a cargo y a costa del Colegio de Registradores de España.

 

DISPOSICIONES GENERALES:

  BALEARES. Decreto 133/2005, de 28 de diciembre, por el que se fija el calendario de días inhábiles para el año 2006 a efectos de plazos administrativos.

PDF (2 págs. - 58 KB.)

 

 EXTREMADURA. Ley 9/2005, de 27 de diciembre, de reforma en materia de tributos cedidos.

          - Obligaciones formales de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles (art. 21): Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles con destino en la Comunidad Autónoma de Extremadura remitirán trimestralmente a la Dirección General de Ingresos relación de los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que se presenten a inscripción en sus Registros cuando el pago de dichos tributos o la presentación de la declaración tributaria se haya realizado en otra Comunidad Autónoma, en la forma y condiciones que determine la Consejería competente en materia de Hacienda               

PDF (8 págs. - 294 KB.)

 Nota: Vemos como en materia tributaria las obligaciones formales reseñadas en el informe de Enero a cargo de Registradores de la Propiedad y Mercantiles, similares a las que ahora se establecen para Extremadura, se van extendiendo, poco a poco, a todas las CCAA. Es de prever además que el resto de CCAA, que no hayan establecido estas obligaciones formales, en el futuro las vayan estableciendo, bien por simple proceso de imitación o bien porque se revelen como medidas interesantes que contribuya a incrementar los ingresos de las Autonomías modestas.

 

           

 TRIBUNAL SUPREMO:

 

**RESOLUCIONES CONCURSALES. Auto de 29 de noviembre de 2005, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por el que se declara la suspensión cautelar del art. 10.7 del Real Decreto 685/2005, de 10 de junio, sobre publicidad de resoluciones concursales y por el que se modifica el Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, en materia de publicidad registral de las resoluciones concursales, sólo en el particular relativo a la redacción dada al párrafo 3.º del art. 323 del Reglamento del Registro Mercantil.

PDF (1 págs. - 30 KB.)

 

 

RESOLUCIONES PROPIEDAD:

 

       26. CALIFICACIÓN NOTARIAL DE LOS PODERES. ALCANCE DE LA CALIFICACIÓN POR LOS DATOS OBRANTES EN EL REGISTRO. R. 10 de enero de 2006, DGRN. BOE de 14 de febrero de 2006.  Vinculante.

            Se reproduce a continuación el comentario contenido en el Informe 136, de enero de 2006, para las números 2,3,4,5 de dicho informe, por ser de similar contenido, aunque en la presente el recurrente es el interesado: 5. 6. 7, 8 y 9.

La DG en el punto relativo a la calificación de los poderes, insistiendo una vez más en su reiterada doctrina, establece las siguientes conclusiones:

 -  La calificación de los poderes, queda a cargo del notario, quien cumple con la reseña formal del poder y el juicio de suficiencia, en los términos del nuevo art. 98 de la Ley 24/2001, quedando su actuación sometida a la posible revisión judicial, y sin que tales extremos puedan ser calificados por el registrador.

          - Tampoco pueden influir en la calificación registral los datos que no resulten del propio documento presentado o de los asientos vigentes del folio de la propia finca, en nuestro caso de la hoja abierta a la sociedad, a que se refiere la inscripción a practicar.

          - No se pueden tomar en cuenta los datos que resulten de otros Registros (bien de la Propiedad o Mercantiles, por ejemplo) o de circunstancias extrañas o conocidas por el registrador por otros medios (publicaciones)

          - Hay que presumir la buena fe en todo caso, en la calificación registral, sin que por el hecho de que una Sociedad esté disuelta o cancelados los asientos registrales, ello pueda influir en la presunción de buena fe del representante ni de los contratantes.

          - En suma, cumplidos los requisitos que exige la ley, en el art. 98 reformado de la Ley 24/2001, tanto la calificación notarial, respecto del poder, como de la buena fe del representante y contratantes, quedan sujetos a la posible revisión judicial. (JLN)

 

Comentario para el ámbito del RM:

 En el ámbito del RM la cuestión planteada en esta resolución presenta caracteres de acusada gravedad, pues puede perfectamente ocurrir y de hecho ya ha ocurrido que, cumpliendo la escritura escrupulosamente con el precepto del nuevo art. 98 de la Ley 24/2001, resulte del propio registro que el administrador ya había cesado en el cargo o que las facultades del apoderado compareciente son insuficientes, de forma clara y evidente, a juicio del registrador calificante. Si seguimos la tesis de la DG, es claro que no podemos calificar la insuficiencia del poder o la no vigencia del cargo de administrador pues ello resulta de asientos que no tiene relación directa con el practicado. Pero si, con base en esta doctrina, accedemos a la inscripción, lo haremos a conciencia de que estamos inscribiendo un   negocio claudicante y afectado por una  posible causa de nulidad o anulabilidad. Difícil dilema que creo debe resolverse, al menos en el ámbito del Registro Mercantil, y dado que el archivo esta a cargo del funcionario calificante y que al menos indirectamente el asiento del que resulte la no vigencia del cargo o la insuficiencia de las facultades esta relacionado con el nuevo asiento a practicar, atendiendo al principio de la seguridad jurídica, suspendiendo la inscripción del documento por las causas que resultan del propio Registro, que además es el órgano natural de publicidad de las materias sujetas a calificación.

 Insistimos una vez más que en el ámbito del RM el principio de legitimación

(Cfr.art. 20.1 C. de Comercio y 7 RM), debe prevalecer sobre el art. 98 modificado de la Ley 24/2001. Lo contrario sería hacer del funcionario calificador un esquizofrénico que aún a sabiendas de que conforme a su archivo el acto es anulable, procedería a inscribirlo, con posible responsabilidad para el Notario autorizante de la escritura y quiebra del superior principio de seguridad jurídica preventiva.

PDF (4 págs. - 169 KB.)  PDF (3 págs. - 139 KB.)  PDF (3 págs. - 136 KB.)  PDF (3 págs. - 135 KB.)  PDF  128 KB.)

   

 30. INADMISIÓN DEL RECURSO GUBERNATIVO FRENTE A CALIFICACIÓN POSITIVA. R. 14 de enero de 2006, DGRN. BOE de 15 de febrero de 2006.

            Se presenta recurso frente a una calificación positiva de la Registradora que causó en el Registro el asiento correspondiente.

            La DGRN inadmite el recurso pues el recurso gubernativo sólo puede interponerse frente a las calificaciones negativas, totales o parciales, suspensivas o denegatorias del asiento solicitado.

            El cauce adecuado para rectificar un asiento practicado, conforme al artículo 40 de la Ley Hipotecaria, es el de obtener el consentimiento de todos los interesados o resolución judicial en procedimiento dictado contra ellos. (JFME)

PDF (2 págs. - 104 KB.)

 

 

RESOLUCIONES MERCANTIL:

 

Sólo dos resoluciones se han publicado en este mes sobre el RM y ambas en materia de depósito de cuentas. A la segunda, señalada bajo el nº 34 , le ampliamos en algo el comentario primitivamente publicado en la web, sobre todo desde un punto de vista eminentemente práctico.

 

28. DEPÓSITO DE CUENTAS. AUDITOR SOLICITADO POR LA MINORÍA. DESISTIMIENTO. R. 13 de Enero de 2006, DGRN. BOE de 15 de febrero de 2006. Vinculante..

            Hechos: Se suspende el depósito de cuentas de una sociedad por los dos siguientes defectos:

            1. No acompañarse el informe del auditor nombrado a instancia de socio minoritario.

            2. No constar que las cuentas depositadas se corresponden con las auditadas.

            Se interpone recurso alegando la inexistencia de auditor nombrado por el Registro Mercantil.

            El Registrador emite su informe y mantiene su calificación. Sin embargo con posterioridad notifica a la DGRN que el socio solicitante de la auditoría ha desistido de su solicitud, desistimiento que le ha sido admitido.

            Doctrina: La DGRN, como es lógico, sobre la base del desistimiento del socio revoca la nota de calificación declarando que el depósito de las cuentas puede efectuarse sin necesidad del informe de auditoría.

            Comentario: Dado el contenido de la nota de calificación, parece que el auditor ya estaba nombrado por el Registro Mercantil, pues si, por cualquier causa, aún no había sido nombrado, lo normal hubiera sido que la calificación hubiera expresado dicho hecho, quedando pendiente el depósito de la resolución definitiva del expediente.

            Supuesto lo anterior, es decir que el nombramiento ya había sido efectuado, sorprende la admisión del desistimiento sin más trámites, de plano como se dice en la resolución, pues, aunque el socio solicitante de una auditoría puede desistir de ella en cualquier momento, si el nombramiento ya ha sido efectuado, parece, como medida prudencial, que dicho desistimiento debe ser notificado al auditor pues el mismo puede haber comenzado la elaboración de su informe en cuyo caso y como previo al cierre del expediente el auditor debe prestar igualmente su conformidad o al menos darse por enterado en evitación de lo perjuicios que puedan irrogársele por la renuncia de la auditoría.

            Por ello y en lo relativo al desistimiento del socio solicitante de una auditoría en el RM de conformidad con el art. 205.2 de la LSA podemos establecer estas conclusiones:

            1. El desistimiento es posible siempre y en cualquier momento.

            2. Si se produce antes del nombramiento del auditor, basta comunicarlo a la sociedad, procediéndose seguidamente al cierre del expediente por dicha causa. En su caso se notificará el desistimiento y el cierre del expediente a la DGRN, si se hubiera interpuesto recurso.

            3.- Si el desistimiento se produce después del nombramiento y aceptación por parte del auditor, dicho desistimiento deberá notificársele al auditor, procediendo igualmente al cierre del expediente pero con reserva al auditor de las acciones que pudieran corresponderle como consecuencia del desistimiento, si hubiera iniciado ya sus trabajos.

            4. Finalmente en cuanto a la forma en que debe documentarse el desistimiento, deberá ser por comparecencia del solicitante ante el Registrador Mercantil o por escrito del solicitante con firmas legitimadas notarialmente. (JAGV).

PDF (1 págs. - 51 KB.)

 

34. DEPOSITO DE CUENTAS. ÁMBITO DE LAS FACULTADES CALIFICADORAS DE LOS REGISTRADORES MERCANTILES. OBLIGACIÓN DE AUDITAR LAS CUENTAS ANUALES. R. 16 de Enero de 2006, DGRN. BOE de 24 de febrero de 2006.

            Hechos: Se suspende el depósito de las cuentas anuales de una sociedad por un doble motivo:

            1.- No coincide el capital que consta en el Registro con el que figura en las cuentas anuales.

            2.- De las cuentas anuales presentadas resulta que la sociedad esta obligada a su auditoría, sin que la sociedad presente la misma.

            Se recurre alegando en esencia que el Registrador se está excediendo de sus facultades calificatorias establecidas en este punto por los artículos 365 y ss del RRM.

            Doctrina: Reiterando su doctrina ya establecida en la R de 14-10-2002 y 28-2-2005 estima que el registrador mercantil puede entrar a calificar el contenido de los documentos presentados y que si de los mismos resulta que la sociedad está obligada a auditar sus cuentas anuales no puede accederse al depósito de las mismas, sin el informe de auditoría, pues si lo hiciera quedarían distorsionados “los derechos de información y publicidad que el depósito de las cuentas pretende”.

            Comentario: Acertada doctrina de la DG pero que pone a cargo de los RRMM  la dura tarea de revisar, no sólo lo que dice el art.368 del RRM, sino la misma interioridad de las cuentas, lo que dado el carácter masivo de su presentación es en muchas ocasiones una tarea de arduo cumplimiento.

 

Ampliando en algo el breve comentario realizado cuando se publicó esta resolución en la web, podemos establecer, a la vista de los preceptos del RRM aplicables y de estas resoluciones, las siguientes conclusiones:

 

1.- El Registrador cumple con calificar lo que resulta del art. 368 del RRM. Es decir si los documentos son los exigidos por la Ley, si las cuentas están debidamente aprobadas y si constan las preceptivas firmas.

2.- Si el administrador certifica que la sociedad puede presentar balance abreviado, el Registrador que, con base a dicha manifestación, efectúa el depósito no incurre en responsabilidad, aunque la manifestación no sea cierta y ello resulte de las mismas cuentas aprobadas. La responsabilidad será del administrador que con perfecto conocimiento de las cuentas de sus sociedad esta cometiendo falsedad en documento mercantil.

3.- Si a pesar de ello el Registrador, por las razones que sean, detecta que la sociedad está obligada a auditar sus cuentas y que no se presenta el informe correspondiente, puede constatar dicho defecto y el depósito no puede verificarse mientras no se nombre auditor, si la sociedad no lo tenía, y se emita el correspondiente informe.

4.- Lo mismo puede decirse de cualquier otra disparidad entre las cuentas y el contenido del Registro, fundamentalmente en lo relativo a la cuantía del capital social. Si se depositan, aunque exista disparidad, están bien depositadas. La responsabilidad es de la sociedad. Pero si se califica como defecto esa disparidad, la calificación está bien realizada y la sociedad deberá proceder previamente al depósito a inscribir el acuerdo omitido de aumento o reducción de capital social.

4.-Finalmente constatamos la dificultad que supone para el Registrador apreciar si la sociedad está o no obligada a verificación por auditor de sus cuentas, pues, de conformidad con el art. 181 de la LSA, son necesarios dos balances con cifras inferiores a las establecidas para poder formular balance abreviado y por tanto puede ocurrir que en las cuentas presentadas no se superen dichas cifras pero de las anteriormente depositadas sí resulte que fueron superadas, teniendo entonces la sociedad obligación de auditarlas, aunque el Registrador para apreciarlo deberá no sólo calificar las cuentas presentadas sino también las del ejercicio anterior. (JAGV)

PDF (2 págs. - 79 KB.)

 

 José Ángel García-Valdecasas, Registrador Mercantil de Granada.

 

Visita nº  desde el 6 de marzo de 2006.

 

  

Recomienda esta pagina a un amigo

 LOGO NYR  Portada

Facebook de NyR