INFORME PRÁCTICO DEL MES DE JUNIO DE 2006 PARA PERSONAL DE LOS REGISTROS MERCANTILES.
Resumen del resumen:
Del mes de Junio y con interés para los RRM y de BM destacamos lo siguiente:
--- Ley 19/2006 para facilitar la aplicación en España de diversos reglamentos comunitarios en materia de cooperación judicial civil, modificando la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, estableciendo un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados.
--- La RDGRN de 6 de Abril sobre la correcta interpretación del art. 153 del RN, muy usado en RM, para la corrección de errores en las escrituras.
--- La RDGRN de 21 de Abril que establece la suspensión de las ejecuciones individuales en caso de concurso.
--- La de 3 de Mayo sobre la ineludible necesidad del cumplimiento del art. 212 LSA (derecho de información de los accionistas) en los anuncios de convocatoria de la Junta.
--- La muy importante de 4 de Mayo en virtud de la cual la modificación de estatutos sobre el plazo del administrador no afecta a los nombrados con anterioridad.
--- Y finalmente la de 20 de Mayo sobre la posibilidad de hacer constar en el Registro la unipersonalidad de una sociedad con sólo la escritura de compra y la manifestación del administrador relativa a que dicha unipersonalidad la hará constar en el Libro Registro de Socios.
DISPOSICIONES GENERALES:
*PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL. TÍTULO EJECUTIVO EUROPEO. LEY 19/2006, de 5 de junio, por la que se amplían los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual e industrial y se establecen normas procesales para facilitar la aplicación de diversos reglamentos comunitarios. Esta Ley incorpora al derecho español las disposiciones de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, que engloba también la llamada propiedad industrial.. Se establecen así, en la directiva, las medidas, procedimientos y recursos necesarios para garantizar, frente a cualesquiera infracciones, la tutela efectiva de los derechos de propiedad intelectual, tal y como estén previstos en el derecho comunitario o en el derecho nacional del Estado miembro correspondiente.
Se modifican las siguientes leyes: - La Ley de Enjuiciamiento Civil, artículos 256, 257, 259, 261, 263, 297, 298, 328, 733 - La Ley de Propiedad Intelectual, artículos 132 y 138 al 141 - La Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, artículos 63, 66, 129, 134, 135 y 139. Deroga el 128. - La Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, artículos 41 y 43. - La Ley 20/2003, de 7 de julio, de protección jurídica del diseño industrial, artículos 53 y 55.
Cooperación judicial civil: La Disposición final cuarta recoge medidas para facilitar la aplicación en España de diversos reglamentos comunitarios en materia de cooperación judicial civil, modificando la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en los siguientes términos: Uno. La actual disposición final vigésima primera pasa a ser la vigésima tercera y se introduce una nueva disposición final vigésima primera con la siguiente redacción: ≪Disposicion final vigésima primera. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (CE) n.º 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados. 1. La certificación judicial de un titulo ejecutivo europeo se adoptará de forma separada y mediante providencia, en la forma prevista en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 805/2004. La competencia para certificar un titulo ejecutivo europeo corresponde al mismo tribunal que dictó la resolución. El procedimiento para la rectificación de errores en un titulo ejecutivo europeo previsto en el articulo 10.1.a) del Reglamento (CE) n.o 805/2004 se resolverá en la forma prevista en los tres primeros apartados del articulo 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. El procedimiento para la revocación de la emisión de un certificado de un titulo ejecutivo europeo a que se refiere el articulo 10.1.b) del Reglamento (CE) n.o 805/2004 se tramitará y resolverá de conformidad con lo previsto para el recurso de reposición regulado en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con independencia del orden jurisdiccional al que pertenezca el tribunal. La denegación de emisión de un certificado de titulo ejecutivo europeo se adoptara de forma separada y mediante providencia, y podrá impugnarse por los trámites del recurso de reposición. 2. Para la certificación como titulo ejecutivo europeo de resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones se aplicará el apartado anterior, y se efectuará en la forma prevista en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 805/2004. 3. Compete al notario autorizante, o a quien legalmente le sustituya o suceda en su protocolo, la expedición del certificado previsto en el articulo 25.1 y en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 805/2004. De dicha expedición dejará constancia mediante nota en la matriz o póliza, y archivará el original que circulará mediante copia. Corresponderá al notario en cuyo protocolo se encuentre el titulo ejecutivo europeo certificado expedir el relativo a su rectificación por error material y el de revocación previstos en el articulo 10.1 del Reglamento (CE) n.o 805/2004, así como el derivado de la falta o limitación de ejecutividad, según se establece en el articulo 6.2 y en el anexo IV del mismo reglamento. Se exceptúa la perdida de ejecutividad derivada de una resolución judicial, para cuya certificación se estará al apartado 1 de esta disposición adicional. En todo caso, deberá constar en la matriz o póliza la rectificación, revocación, falta o limitación de ejecutividad. La negativa del notario a la expedición de los certificados requeridos podrá ser impugnada por el interesado ante la Dirección General de los Registros y del Notariado por los tramites del recurso de queja previsto en la legislación notarial. Contra la resolución de este órgano directivo podrá interponerse recurso, en única instancia, ante el juez de primera instancia de la capital de la provincia donde tenga su domicilio el notario, el cual se resolverá por los trámites del juicio verbal. 4. La certificación a la que se refiere el anexo V del Reglamento (CE) n.o 805/2004 se expedirá por el órgano administrativo o jurisdiccional que hubiera dictado la resolución. 5. La competencia territorial para la ejecución de resoluciones, transacciones judiciales y documentos públicos certificados como titulo ejecutivo europeo corresponderá al juzgado de primera instancia del domicilio del demandado o del lugar de ejecución. 6. El Gobierno adoptara las normas precisas para el desarrollo de esta disposición adicional. Se transcribe, a continuación, el art. 25.1 citado del Reglamento (CE) n.o 805/2004: Artículo 25. Documento público con fuerza ejecutiva 1. Los documentos públicos con fuerza ejecutiva relativos a créditos en el sentido del apartado 2 del artículo 4, que sean ejecutivos en un Estado miembro, previa petición a la autoridad designada por el Estado miembro de origen, serán certificados como título ejecutivo europeo cumplimentando el formulario normalizado que figura en el Anexo III.
ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO. LEY 20/2006, de 5 de junio, de modificación de la Ley 5/1996, de 10 de enero, de creación de determinadas entidades de derecho público. Se modifica el régimen financiero de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales y de sus empresas, que estaba diseñado siguiendo fundamentalmente el esquema de privatización generalizada del sector público empresarial estatal.
**REFORMA LABORAL. REAL DECRETO-LEY 5/2006, de 9 de junio, para la mejora del crecimiento y del empleo. Trata de enjugar los principales problemas que subsisten en el mercado laboral como la reducida tasa de ocupación y actividad de las mujeres; la todavía alta tasa de paro -especialmente elevada en el caso de los jóvenes, las mujeres y las personas con discapacidad-, y la excesiva tasa de temporalidad. En la gestación de esta disposición, ha tenido destacado papel el diálogo con las organizaciones representativas de los empresarios y de los trabajadores del que surgió un Acuerdo para la mejora del crecimiento y del empleo Este real decreto-ley tiene por objeto dar ejecución a las materias contenidas en dicho Acuerdo que exigen la adopción o modificación de normas con rango de Ley. El real decreto-ley se estructura en tres capítulos. El primero incluye las medidas de impulso de la contratación indefinida y, entre ellas, el nuevo Programa de Fomento del Empleo, el estímulo de la conversión de contratos temporales en indefinidos y la reducción de cotizaciones empresariales. El segundo capítulo recoge diversas modificaciones de la legislación laboral para mejorar la utilización de la contratación temporal, la transparencia en la subcontratación de obras y servicios y su delimitación respecto de la cesión ilegal de trabajadores y las prestaciones del Fondo de Garantía Salarial. Y el tercero, las mejoras de la protección por desempleo de colectivos específicos. Citemos, a continuación algunas de las medidas adoptadas: A) Para impulsar la contratación indefinida y la conversión de empleo temporal en fijo: - Se reducen las cotizaciones empresariales por desempleo en el empleo estable. Se concreta en una reducción inicial de 0,25 puntos porcentuales aplicable desde el 1 de julio de 2006 y que irá seguida de otra reducción adicional de 0,25 puntos porcentuales a partir del 1 de julio de 2008 que se establecerá en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Situación a partir del 1º de julio: a) Contratación indefinida, incluidos los contratos indefinidos a tiempo parcial y fijos discontinuos, así como la contratación de duración determinada en las modalidades de contratos formativos en prácticas, de relevo, interinidad y contratos, cualquiera que sea la modalidad utilizada, realizados con trabajadores discapacitados: el 7,30 por ciento, del que el 5,75 por ciento será a cargo del empresario y el 1,55 por ciento a cargo del trabajador. b) Contratación de duración determinada a tiempo completo: el 8,30 por ciento, del que el 6,70 por ciento será a cargo del empresario y el 1,60 por ciento a cargo del trabajador. - Se elimina el recargo en la cotización por desempleo en los contratos temporales celebrados por empresas de trabajo temporal. - Se reducen las cotizaciones empresariales al Fondo de Garantía Salarial. a) Para la cotización al Fondo de Garantía Salarial, el 0,20 por ciento a cargo exclusivo de la empresa. b) Para la cotización por Formación Profesional, el 0,70 por ciento, siendo el 0,60 por ciento a cargo de la empresa y el 0,10 por ciento a cargo del trabajador. - Se modifica el sistema de incentivos a la contratación indefinida de acuerdo con los siguientes criterios: mejor selección de los colectivos beneficiarios; simplificación de las cuantías de las bonificaciones; ampliación de la duración de los incentivos con el objetivo de favorecer el mantenimiento del empleo; y sustitución de los porcentajes de bonificación actuales por cuantías fijas de bonificación. - Se limita la utilización sucesiva de contratos temporales. Se revisa al respecto la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad y se modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. - Se crea un Plan de conversión extraordinario de carácter excepcional y vigencia limitada. En concreto, según el artículo 3.1, los contratos de duración determinada o temporales, incluidos los formativos, de relevo y de sustitución por jubilación, celebrados con anterioridad al 1 de junio de 2006, que se transformen en indefinidos, antes del 1 de enero de 2007, darán derecho a una bonificación mensual de la cuota empresarial a la Seguridad Social o, en su caso, por su equivalente diario por trabajador contratado, de 66,67 euros/mes (800 euros/año), durante 3 años. - Se deroga también la figura del contrato temporal de inserción, que no ha cumplido las expectativas para las que se había creado. - Se modifica la regulación de los límites máximos de edad de los trabajadores con los que se pueden suscribir contratos para la formación. Se podrán celebrar con trabajadores mayores de dieciséis años y menores de veintiún años que carezcan de la titulación requerida para realizar un contrato en prácticas. Hay excepciones hasta los 24 años. B) Para introducir mayor transparencia en la subcontratación de obras y servicios entre empresas cuando comparten un mismo centro de trabajo. - Se actualizan algunos elementos de la legislación vigente con el objetivo de asegurar que la organización empresarial de la producción mediante diversas fórmulas de descentralización productiva sea compatible con la protección de los trabajadores, especialmente cuando se trate de empresas principal, contratistas y subcontratistas que comparten de forma continuada un mismo centro de trabajo. - Por otra parte, se procede a deslindar la subcontratación de obras y servicios entre empresas de las prácticas que incurren en la figura de la cesión ilegal de trabajadores, teniendo presente que, según nuestra legislación, la contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa sólo puede efectuarse legalmente a través de empresas de trabajo temporal. Con esta finalidad, se incorpora al Estatuto de los Trabajadores una definición de la cesión ilegal de trabajadores, que traslada a la ley la jurisprudencia sobre esta materia. C) Para reforzar la Inspección de Trabajo y Seguridad Social - Se refuerza el Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para mejorar su eficiencia. - Se articula la participación de los interlocutores sociales en la definición de sus objetivos y programas. D) Para mejorar la protección por desempleo y las prestaciones del Fondo de Garantía Salarial. - Respecto al desempleo, se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Se trata de reforzar la protección a los mayores de cuarenta y cinco años sin responsabilidades familiares así como a los trabajadores fijos discontinuos. - Dentro de las modificaciones del Estatuto de los Trabajadores, se mejora la protección de los trabajadores dispensada por el Fondo de Garantía Salarial en caso de insolvencia empresarial. Para ello, varían los límites y topes de cálculo actualmente aplicados y se incluyen entre las indemnizaciones protegidas por el FOGASA algunas que no figuraban en el artículo 33 del Estatuto (indemnizaciones por determinadas extinciones de contratos por causas objetivas, procedimiento concursal, así como las debidas por finalización de contratos temporales). La modificación del Estatuto de los Trabajadores, antes reseñadas afecta a los siguientes artículos: 11, 15, 33, 42, 43, 81 y D. Adicionales 2ª y 15ª. Entrada en vigor: - Regla general: el 15 de junio de 2006. - El 1º de julio de 2006: los capítulos I (medidas de impulso de la contratación indefinida) y III (mejora de la protección por desempleo de colectivos específicos); las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera y sexta, y la disposición derogatoria, apartados 1.b), 1.c), 1.d) y 1.e) y 2.
RESOLUCIONES PROPIEDAD:
*108. SUBSANACIÓN DEL 153 R.N. ANOTACIÓN DE CREDITO REFACCIONARIO. R. 6 de abril de 2006, DGRN. BOE de 1 de junio de 2006. El notario autorizante, por sí y ante sí, subsanó el defecto mediante diligencia de rectificación del error material al amparo del Art. 153 del Reglamento Notarial. Aunque esta última cuestión no fue objeto de recurso ni cuestionado en la calificación registral, el Centro Directivo recuerda que para extender la diligencia subsanatoria del artículo 153 es necesario que la evidencia del error resulte del propio documento o de otros tenidos en cuenta para su confección. Es decir, que pueden subsanarse errores materiales, omisiones y defectos de forma, incluso afectando a elementos relevantes del negocio de que se trate, pero sólo cuando pueda comprobarse, con claridad meridiana, que se trata de un mero error material, por resultar así del contexto del documento y de los inmediatamente anteriores y siguientes. Pero en ningún caso habilita al notario para suplir o presuponer declaraciones de voluntad exclusivamente reservadas a las partes.
109. ANOTACIÓN PREVENTIVA PRORROGADA ANTES DE LA NUEVA LEC. R. 7 de abril de 2006, DGRN. BOE de 1 de junio de 2006. La DGRN confirma el criterio de otras Resoluciones en particular la R. 30 de noviembre de 2005, en el sentido de que Las anotaciones preventivas que fueron objeto de prórroga con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria (8 de enero de 2001) quedan sometidas a prórroga indefinida en los términos del artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, de manera que no cabe la cancelación por caducidad de las mismas, sin perjuicio de que, una vez transcurridos seis meses, computados desde la emisión de la resolución judicial firme en el proceso en que la anotación preventiva y su prórroga fueron decretadas, se pueda solicitar su cancelación. (MN)
114. ANOTACIÓN PREVENTIVA PRORROGADA ANTES DE LA NUEVA LEC. R. 17 de abril de 2006, DGRN. BOE de 7 de junio de 2006. Se reitera la doctrina de la DGRN uniforme tras la R. 30 de noviembre de 2005 en el sentido de que, si la anotación preventiva fue objeto de prórroga con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, queda sometida a prórroga indefinida en los términos del artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, de manera que no cabe la cancelación por caducidad de la misma, sin perjuicio de que, una vez transcurridos seis meses, computados desde la emisión de la resolución judicial firme en el proceso en que la anotación preventiva y su prórroga fueron decretadas, se pueda solicitar su cancelación. (JFME)
*120. DECLARACION DE CONCURSO: SUSPENDE LOS PROCEDIMIENTOS EN EJECUCION. R. 21 de abril de 2006, DGRN. BOE de 16 de junio de 2006. Caso planteado: sobre una finca figura practicada anotación preventiva de embargo; Posteriormente la entidad es declarada en estado de concurso, practicándose la correspondiente anotación. Se presenta ahora testimonio del auto de adjudicación recaído en el procedimiento anotado anteriormente, siendo la fecha de la aprobación de la adjudicación posterior a la fecha de la declaración del concurso. El Registrador lo califica negativamente señalando que si bien la ejecución emanaba de procedimiento anotado con anterioridad, siendo la fecha de aprobación de la adjudicación posterior a la fecha de la declaración del concurso, la actuación queda en suspenso desde la fecha de la declaración, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos. La Dirección confirma la calificación, ya que: - La jurisdicción del juez del concurso, una vez declarado éste, es exclusiva y excluyente, respecto de toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado art. 8 de la Ley Concursal-. - Según el art. 24 respecto a los bienes y derechos inscritos en registros públicos, una vez anotada la declaración del concurso, no podrán anotarse más embargos o secuestros posteriores a la declaración del concurso que los acordados por el juez de éste, salvo lo dispuesto en el art. 55, según el cual declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales y extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor, pudiendo continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución de los que se hubiere dictado providencia de apremio y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto del embargo resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. - Y los apartados 2 y 3 establecen que las actuaciones que se hallaran en tramitación quedarán en suspenso desde la fecha de declaración del concurso. Por tanto, y dado que en este caso se trata de una adjudicación aprobada después de la declaración de concurso que no está incluida en ninguno de los supuestos previstos como excepción en el mismo artículo 55, y que al tiempo de presentarse el auto de adjudicación consta anotada en el Registro la declaración del concurso, se impone confirmar la calificación. (MN)
122. AMPLIACION: TIENE PRIORIDAD DESDE LA ANOTACION AMPLIADA. R. 25 de abril de 2006, DGRN. BOE de 16 de junio de 2006. En el historial registral de una finca figuran los siguientes asientos: 1. AP de embargo letra A 2. AP letra B a favor del Estado 3. Prórroga de la anotación letra A 4. AP de ampliación del embargo letra A Se presenta adjudicación derivada del procedimiento de ejecución letra B y el Registrador inscribe la adjudicación y cancela la anotación preventiva a favor del Estado, pero deniega la cancelación de la prórroga y de la anotación de ampliación de conformidad con el artículo 613.3 LEC que establece que el tercer poseedor responderá de las cantidades que aparezcan consignadas en anotación en la fecha en que aquél hubiere inscrito su adquisición. El interesado recurre. La Dirección General resuelve: Respecto a la prórroga, como su propio nombre indica, prolonga los efectos de la anotación prorrogada, gozando de la misma prioridad que esta. Por tanto no procede su cancelación. Respecto a la AP de ampliación, debe tenerse en cuenta: Que el art. 575 LEC establece que al despachar la ejecución, se fija provisionalmente una cantidad por intereses y costas que pueda devengarse durante la ejecución, y se prevé que esta cantidad pueda ampliarse posteriormente; posibilidad que el art. 578 también contempla respecto del vencimiento de nuevos plazos o de la totalidad de la deuda. Además en ningún lugar de la LEC, salvo el artículo 613.3, se establece que la cantidad que figura la anotación de embargo significa el límite de responsabilidad a que queda afecto el bien embargado frente a titulares posteriores de derechos sobre dicho bien; al contrario, la nueva LEC claramente establece en el art. 613.1, como regla general, que el embargo atribuye al acreedor el derecho a cobrarse íntegramente con el precio de realización del bien trabado y, en consecuencia, los adquirentes posteriores de algún derecho sobre dicho bien no pueden desconocer legítimamente el alcance del embargo; el punto 2 establece que este derecho al cobro íntegro por el acreedor embargante no puede ser impedido por ningún otro acreedor que no haya sido declarado preferente en tercería de mejor derecho; y además el art. 610 añade que el efecto del reembargo queda supeditado a la previa satisfacción del embargante anterior, de modo que ese segundo embargo en modo alguno puede menoscabar el derecho al íntegro cobro por el acreedor embargante. Sin embargo el Art.613.3 sí constituye una excepción en beneficio del tercer poseedor adquirente en una ejecución posterior que es el caso de la presente resolución: pero señala la cantidad que consta en la anotación como límite de responsabilidad del bien trabado sólo en beneficio de quien hubiera adquirido el bien en otra ejecución (quedan excluidos los terceros poseedores que adquieran voluntariamente del deudor embargado), y que figure al tiempo de la inscripción de tal transmisión forzosa. De modo que en el presente caso, como la ampliación se ha consignado antes de la inscripción a favor del adjudicatario, tal ampliación tiene la prioridad de la anotación ampliada y por tanto tampoco procede su cancelación. (MN)
123. CANCELACIÓN DE CONDICIONES DISTINTAS DE LA DEL ART.11: LA PRESCRIPCIÓN NO ES APRECIABLE POR EL REGISTRADOR. R. 26 de abril de 2006, DGRN. BOE de 19 de junio de 2006. Figura inscrita en 1976 una escritura otorgada por el Ayuntamiento a favor de un adjudicatario en la que se estableció e inscribió la siguiente condición: "la edificación de la parcela se iniciará dentro del plazo de un año a partir de la firma de la escritura de compraventa, la cual se inscribirá en el registro debiendo obtener previamente la licencia municipal,... la terminación de la edificación tendrá lugar dentro de los tres años a contar de la misma fecha de dicha escritura. El incumplimiento injustificado de estos plazos motivará la reversión de la propiedad de la parcela al Ayuntamiento." Se presenta ahora una instancia solicitando la cancelación de la condición por prescripción al amparo del art. 82.5 L.H. El Registrador deniega la cancelación por entender que se trata de un verdadero derecho de reversión y no una condición y porque además, aunque lo fuera, la prescripción no puede ser apreciada por el Registrador, ya que el art. que se invoca está previsto únicamente para la cancelación de condición resolutoria establecida en garantía del precio aplazado. La Dirección confirma el criterio del Registrador, ya que los asientos no pueden ser cancelados más que con el consentimiento de su titular o por resolución judicial firme recaída en procedimiento entablado contra el titular registral; y la prescripción no puede ser apreciada directamente por el Registrador, y porque, aunque la legislación prevé procedimientos especiales para facilitar la liberación de cargas como es el artículo 82.5 L.H., éste se refiere exclusivamente a la cancelación de hipotecas y de condiciones resolutorias en garantía del precio aplazado;(MN)
127. RECURSO GUBERNATIVO: SI LA NOTIFICACIÓN DE LA NOTA DE CALIFICACIÓN NO TIENE FECHA FEHACIENTE, EL RECURSO SE ENTIENDE INTERPUESTO DENTRO DE PLAZO. R. 3 de mayo de 2006, DGRN. BOE de 19 de junio de 2006. HECHOS: Se presenta en el Registro una escritura de disolución de condominio entre varios hermanos. El Registrador deniega la inscripción, porque registralmente la finca tenía agotada su superficie, dado que una porción se había segregado y el resto se había cedido al Ayuntamiento. Se recurre alegando, que la finca tenía mayor cabida, y que existía un error en el Registro de la Propiedad. DIRECCION GENERAL: La Dirección General desestima el recurso y hace constar: 1.- Que en cuanto a la extemporaneidad del recurso, alegada por el Registrador, y dado que no resulta de manera fehaciente la fecha de notificación de la nota de calificación al recurrente, el recurso se entiende interpuesto dentro de plazo. 2.- En cuanto a la alegación del recurrente de la mayor superficie de la finca, la cuestión no puede abordarse en un recurso gubernativo, pues aunque hubiera un error en el Registro, y si no existen otros obstáculos, se hace necesaria la rectificación registral a través de los procedimientos establecidos por el artículo 40 y ss. de la Ley Hipotecaria. (JLN)
*129. TERCERÍA DE DOMINIO. AUTO INSCRIBIBLE. R. 5 de mayo de 2006, DGRN. BOE de 19 de junio de 2006. Se presenta en el Registro testimonio de sentencia dictada en juicio de tercería de dominio en cuyo fallo, estimando la demanda, además de ordenarse el levantamiento del embargo correspondiente, se declara ser el dominio de la demandante, condenándose a los demandados, entre los que se encuentra la titular registral, a estar y pasar por tal declaración. Al testimonio se acompaña el correspondiente mandamiento ordenando la inscripción a favor del demandante. El Registrador deniega la inscripción por entender que el juicio de tercería no puede tener otra consecuencia que el levantamiento del embargo. La DGRN, aunque reconoce que en la anterior LEC de 1881 la cuestión era más confusa y discutida, estima que El defecto impugnado, tal como se ha formulado, no puede ser mantenido. Afirma que el respeto a la función jurisdiccional que compete en exclusiva a jueces y tribunales (cfr. artículos 118 de la Constitución Española y 17 Ley Orgánica del Poder Judicial), impide al Registrador, en el estado actual de la legislación y so pretexto de dicho discutido alcance de la tercería de dominio, desconocer la eficacia registral de una declaración judicial recaída en tal juicio por la que se afirma la pertenencia del dominio a favor de determinada persona, pues lo contrario sería entrar en el fondo de la resolución judicial con extralimitación de sus funciones. (JDR)
RESOLUCIONES MERCANTIL:
112. DEPOSITO DE CUENTAS DE SOCIEDAD EN LIQUIDACIÓN. REQUISITOS DE LOS ANUNCIOS DE CONVOCATORIA DE LA JUNTA. R. 3 de mayo de 2006, DGRN. BOE de 2 de junio de 2006. Hechos: Se deniega el depósito de cuentas de una sociedad en liquidación por no contener los anuncios de convocatoria de la Junta lo exigido en el art. 212 de la LSA, en lo relativo al derecho de información de los accionistas. La sociedad alega que al tratarse de sociedad en liquidación lo presentado es un estado de la liquidación en los términos del art. 273 de la LSA y por tanto no conlleva aprobación de las cuentas anuales de la sociedad. Doctrina: La DG confirma la nota de calificación. Son sus argumentos: 1. El art. 212 de la LSA es aplicable a las sociedades en liquidación. 2. El derecho de información de los accionistas establecido en dicho artículo es un derecho potenciado y de gran importancia. 3. Finalmente, si la sociedad ha presentado esas cuentas para su depósito en el RM y no para su publicidad en el Borme, en los términos del art. 273 de la LSA, es claro que está sujeta a las normas reguladoras de dicho depósito. Comentario: Clara resolución en la que el recurrente parece olvidar las normas generales sobre convocatoria de Junta Generales que deban aprobar cuentas de la sociedad, sean de la clase que sean, y el claro precepto del art.3656.2 del RRM, que curiosamente no es citado en el vistos de la Resolución, que extiende la obligación de depósito a los liquidadores respecto del estado anual de cuentas de liquidación. (JAGV)
**113. DEPOSITO DE CUENTAS. CADUCIDAD DEL CARGO DE LOS ADMINISTRADORES SOCIALES. R. 4 de mayo de 2006, DGRN. BOE de 2 de junio de 2006. Hechos: Se suspende el depósito de cuentas de una sociedad limitada por estar caducado el cargo del administrador que expide la certificación aprobatoria de las cuentas. La sociedad recurre y alega que, estando vigente el cargo de administrador, modificó el artículo estatutario pertinente estableciendo que la duración del cargo sería indefinida y que por tanto el administrador quedó sujeto al nuevo plazo estatutario. Doctrina: La DG confirma la nota de calificación exponiendo que no pueden acogerse las tesis del recurrente pues si al administrador había sido, en su día, nombrado por cinco años, al finalizar su plazo caducó el cargo y es en ese momento cuando la Junta General podía o bien haberlo reelegido o bien nombrado otro diferente, ya por el nuevo plazo estatutario. En definitiva que la modificación de estatutos, vigente el administrador, no implica para este una prórroga de su nombramiento, caso de modificación de su plazo de duración. Comentario: Pese a su simplicidad esta resolución es de extraordinaria importancia pues deja claro un tema que, aunque para la mayoría de los RRMM era evidente, a veces su opinión no era compartida por otros operadores jurídicos que consideraban que si se modificaba el plazo de duración del administrador de una sociedad, dicho nuevo plazo ya le era aplicable, aunque no se produjera en el momento de dicha modificación de estatutos un nuevo nombramiento y una nueva aceptación. Por tanto el nombramiento de administrador, en cuanto a su plazo, está sujeto a las normas legales o estatutarias que rigieran en el momento de su nombramiento, sin que una modificación de esas normas le afecte para la duración efectiva de su cargo. Esta resolución puede tener relevancia si como consecuencia de la modificación del plazo máximo de duración de los administradores de las sociedades anónimas de cinco a seis años por la Ley 19/2005 de 14 de Noviembre (Art. 126 LSA) se modifican los estatutos de las sociedades anónimas. En estos casos ya es claro que los anteriores administradores caducarán cuando se cumpla su plazo de vigencia que forzosamente debe constar en los estatutos de la sociedad y en la inscripción practicada (Cfr. art.144 RRM), sin que les afecte el nuevo plazo que se pudiera establecer en los estatutos modificados conforme a la Ley citada. (JAGV)
*135. SOCIEDAD ANÓNIMA. VALIDA CONSTITUCIÓN DE LA JUNTA. SOCIOS QUE SE AUSENTAN CONFECCIONADA LA LISTA DE ASISTENTES. R. 19 de mayo de 2006, DGRN. BOE de 22 de junio de 2006. Hechos: Se celebra Junta General ante Notario en la que la Presidente de la Junta no admite la representación de determinados accionistas, cuatro en concreto, por lo que se constituye la Junta sólo con el capital, entre presente y representado, de un 41,247 %. Posteriormente y por diligencia de subsanación se hace constar que realmente el capital presente y representado fue del 67,709%, aunque después de confeccionada la lista de asistentes se ausentaron los cuatro socios antes indicados, por lo que el capital con el que se constituyó la Junta fue del 41,247% antes señalado. El Registrador, aparte de otros defectos no recurridos, deniega la inscripción por el defecto insubsanable de no haberse constituido la Junta con el mínimo del 50% que el art. 103 de la LSA (se trataba de una modificación de estatutos) exige para la válida constitución de la Junta. Se recurre alegando que en el momento de la confección de la lista de asistentes sí existía quórum suficiente para la válida constitución de la Junta, aunque en el momento de la votación, por la retirada de los cuatro socios antes indicada, dicho quórum fuera inferior al inicialmente existente. Doctrina: La DG, a la vista de los hechos relatados, confirma la nota de calificación, pues si el Presidente, que es el competente para apreciar la legitimación de los que asisten a la Junta, no admite determinadas representaciones, los socios que se encuentran en dicha situación no pueden tenerse en cuenta para la válida constitución de la Junta, pues dichos socios ya no están presentes en el momento de la declaración de la constitución de la Junta por el mismo Presidente. Comentario: Correcta resolución de nuestra DG, de la que podemos extraer las cuatro siguientes conclusiones para nuestra labor de calificación: 1. El Presidente de la Junta es el único competente para determinar qué socios están o no legitimados para la asistencia a la Junta, así como también para determinar la corrección de las representaciones alegadas. Ello es aplicable incluso en el supuesto de que la Junta, como era este caso, se celebre con presencia notarial. 2. La decisión del Presidente, sin perjuicio de su posible impugnación judicial, no admite discusión en sede de celebración de Junta. 3. Los socios inicialmente asistentes, pero que antes de la declaración del Presidente de estar válidamente constituida la Junta, se ausentan, por el motivo que sea, no pueden ser tenidos en cuenta a efectos de determinar el quórum de asistentes. 4. Una vez declarada la válida constitución de la Junta, si algún socio se ausenta de la misma, ello no va a tener influencia en el quórum de asistentes pues el mismo ya quedó determinado en el momento de su constitución. Obviamente esta doctrina puede tener clara aplicación en sede de sociedades limitadas, aunque siempre con el límite mínimo que el art. 53 de su ley reguladora exige para la válida adopción de los acuerdos sociales. (JAGV)
136. SOCIEDAD LIMITADA. CAMBIO DE SOCIO ÚNICO. FORMA DE HACERLO CONSTAR EN EL REGISTRO. R. 20 de mayo de 2006, DGRN. BOE de 22 de junio de 2006. Vinculante. Hechos: Se otorga, y presenta en el Registro Mercantil, escritura pública de compraventa de participaciones sociales en la que, como consecuencia de la transmisión documentada en la misma, se produce un cambio de socio único de la sociedad. En dicha escritura comparece el administrador de la sociedad, que a su vez es también el vendedor, y en ella manifiesta que se compromete a hacer constar el cambio de socio único en el Libro Registro de Socios. El Registrador suspende la inscripción pues el Notario no da fe, en los términos exigidos en el art. 203 del RRM, de que se le ha exhibido el Libro Registro de Socios, testimonio notarial del mismo o certificación de su contenido. El Notario autorizante recurre y aparte de plantear determinadas cuestiones acerca de la forma de la calificación, que carecía de sello y firma, y de la regularidad de la notificación de los defectos observados, alega la RDGRN de 10 de Marzo de 2005 -vinculante- la cual ante un caso similar resolvió la inscribibilidad de la unipersonalidad de la sociedad. Doctrina: La DGRN, como no podía ser de otro modo, sobre todo teniendo en cuenta los antecedentes de su propia resolución citada, revoca la nota de calificación declarando inscribible el cambio de socio único de la sociedad con la sola manifestación del administrador de la sociedad y sin necesidad del estricto cumplimiento de las exigencias del art. 203 del RRM. En lo que se refiere a los defectos formales alegados por el Notario sobre la propia nota de calificación y sobre la forma de su notificación, dice que dado que el Notario no duda de la autoría de la misma y de que resulta claro que ha tenido conocimiento de ella, no le concede mayor importancia a las alegaciones notariales. Comentario: Nos remitimos al comentario existente en esta misma web sobre la resolución citada por el Notario recurrente. Realmente nos parece acertada la resolución pues debemos huir del excesivo formalismo, siempre que ello no incida en la seguridad jurídica preventiva que todos debemos procurar. Tenemos además que tener en cuenta que el art. 133 de la LSRL, dedicado a la Nueva Empresa, admite que la declaración de unipersonalidad podrá hacerse, en su caso, en la misma escritura de la que resulte dicha situación y esta sociedad no es tan especial, en este punto, como para que dicha facilidad no pueda utilizarse en el resto de las sociedades. Por tanto, a la vista de esta resolución, que ratifica la doctrina de la de 2005, la escritura por la que se transmitan participaciones sociales servirá para hacer constar la unipersonalidad de la sociedad, el cambio de socio único, o la pérdida de dicha situación, si en la misma comparece persona con facultades de elevar a público acuerdos sociales, manifestando dicha situación y asumiendo el compromiso de hacerlo constar en el Libro Registro de Socios. (JAGV)
José Angel García Valdecasas Butrón. Granada a 7 de Julio de 2006.
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