INFORME PRÁCTICO DEL MES DE MARZO DE 2006 PARA PERSONAL DE LOS REGISTROS MERCANTILES.
DISPOSICIONES GENERALES:
En el mes de Marzo no se ha publicado ninguna disposición de carácter general que afecte a los RRMM.
RESOLUCIONES DE PROPIEDAD:
Como resolución aplicable al ámbito mercantil destacamos la de 18 de Enero de 2006, en la que se declara la admisibilidad de las copias electrónicas de poderes remitidas al Notario autorizante de la escritura por la vía de e-notario, quedando bajo la responsabilidad y fe del dicho notario la comprobación de todos los extremos relativos a la validez y vigencia del certificado de firma electrónica utilizado. Por tanto, en el ámbito mercantil, cuando la representación de los otorgantes se acredite de esta forma, el registrador calificante no podrá poner ningún obstáculo a la inscripción del documento por esta causa.Igualmente destacamos, como aplicable al ámbito específico del Registro de Bienes Muebles, la resolución de 18 de Febrero de 2006 en la que se declara, una vez más, la no caducidad de las anotaciones de embargo prorrogadas antes de la entrada en vigor de la nueva LEC.
Por su interés reproducimos las resoluciones citadas y su resumen en extenso:
*38. COPIA AUTORIZADA ELECTRÓNICA NOTARIAL DE PODER Y CALIFICACIÓN REGISTRAL. R. 18 de enero de 2006, DGRN. BOE de 9 de marzo de 2006. Vinculante. Se presenta a inscripción una escritura de herencia y préstamo en la que uno de los poderes utilizados es una copia autorizada electrónica remitida con su firma digital por el notario autorizante del poder al notario autorizante de la escritura de herencia por el sistema e-notario e impresa por éste en papel, dando fe de todo ello dicho notario de forma genérica, aunque no expresamente de la validez y vigencia del certificado de firma digital y de todos los extremos técnicos que lo sustentan. Como cuestiones formales previas, la suspensión de la inscripción se le notifica al notario fuera de plazo, por correo electrónico no admitido previamente por el notario como medio de comunicación y además enviado sin firma electrónica del registrador. Por otro lado, junto con el recurso no se aporta el título calificado y denegado, que finalmente se aporta fruto de una diligencia para mejor proveer de la DGRN. En cuanto al fondo, el registrador argumenta que el sistema de remisión (e-notario) de la copia autorizada electrónica carece de regulación legal, pues el artículo 111 de la Ley 24/2001 que regula los negocios a distancia se remite a una regulación reglamentaria futura, que el notario receptor del poder no da fe expresa de la autenticidad y vigencia de la firma digital del notario emisor (por lo que pone en duda de que sea documento público electrónico), y porque exige que conste la Autoridad que emite el certificado, y la afirmación por el notario receptor de que en el momento de emisión de la copia de poder electrónica el notario emisor se hallaba en el uso de su cargo. La DGRN revoca la calificación y señala: CUESTIONES DE FORMA: 1.- Que el registrador no puede notificar por correo electrónico con firma electrónica reconocida, si previamente no se ha admitido este medio por el notario destinatario, por lo que ningún caso se podrá rechazar por extemporáneo el recurso. No obstante el defecto de notificación se sanará si el notario, a pesar de todos los defectos formales, se da por notificado. Resalta también lo paradójico de que en el presente caso el registrador después de rechazar la inscripción por defectos relacionados con la firma digital, él mismo no firme digitalmente su notificación electrónica al notario, además de realizarla fuera de plazo. 2.- En caso de falta de presentación con el recurso del título suspendido, como exige el artículo 327 de la LH, lo procedente es que el registrador, como impulsor del procedimiento, no lo rechace para evitar indefensión, sino que lo reclame al recurrente para que lo presente en un plazo razonable, con la advertencia de tenerle por desistido del recurso si no lo hace (ex artículo 71 de la Ley 30/1992 de Procedimiento Administrativo). CUESTIONES DE FONDO: 3.- Rechaza que sea aplicable el artículo 111 de la Ley 24/2001 a las copias autorizadas electrónicas, pues se refiere a supuestos distintos del presente, a negocios a distancia, con oferta y aceptación formalizadas en documento público electrónico. Además dicho artículo se refiere a la concreción reglamentaria de los medios técnicos para integrar la voluntad en dichos documentos electrónicos. Por otro lado, aunque fuera aplicable al caso, no sería motivo de denegación la falta de desarrollo reglamentario de la Ley, pues sería tanto como dejarla sin eficacia y subordinar el Poder Legislativo (autor de la Ley), al Poder Ejecutivo (autor del futuro Reglamento). 4.- La competencia para comprobar todos los extremos relativos a la titularidad y vigencia del certificado de firma electrónica de una copia autorizada electrónica notarial no corresponde al registrador sino al notario receptor, en ejercicio de su deber de control de legalidad, y por tanto bajo su responsabilidad. 5.- En virtud de la fe pública atribuida a la actuación notarial, no es necesario que el notario de fe de que ha comprobado todos y cada uno de los extremos de validez y vigencia de dicho certificado de firma digital, pues ello va implícito en la mera afirmación de que ha tenido a la vista una copia autorizada electrónica y de que la juzgue suficiente. Otra postura sería desvirtuar esa fe pública notarial, su significado y alcance. 6.- La regulación de las copia autorizadas electrónicas, cuyas matrices se han extendido en soporte papel, y el sistema o vía e-notario, tiene suficiente cobertura legal en el artículo 17 Bis de la Ley del Notariado, apartados 3 a 8, introducido por la ley 24/2001 sin necesidad de desarrollo reglamentario; por ello la copia autorizada electrónica tiene el mismo valor que en soporte papel, y es legalmente utilizable. Éste además es el sistema utilizado con la Sociedad Limitada Nueva Empresa. La disposición transitoria undécima de la Ley del Notariado introducida por dicha ley 24/2001 declara plenamente aplicables las disposiciones sobre el documento público electrónico a las copias autorizadas electrónicas de matrices tradicionales extendidas en papel, dejando para cuando los medios técnicos lo permitan la aplicación de la ley 24/2001 a las matrices electrónicas. (AFS)
54. ANOTACIÓN PREVENTIVA PRORROGADA ANTES DE LA NUEVA LEC. R. 18 de febrero de 2006, DGRN. BOE de 23 de marzo de 2006. Hechos: Mediante instancia, la titular registral del dominio de una finca solicita la cancelación por caducidad de una anotación preventiva de embargo. Dicha anotación, de origen judicial, fue practicada en 1994 y prorrogada en 1998. La Registradora no practica el asiento solicitado porque la anotación consta prorrogada antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero. Se basa fundamentalmente en la Instrucción de 12 de diciembre de 2000 de la que se desprende que respecto de las anotaciones prorrogadas antes de la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria no cabe cancelación por caducidad. El Recurrente basa su escrito de recurso en la Resolución de 21 de julio de 2005. La DGRN confirma el criterio de la Resolución de 30 de noviembre de 2005, cuyo comentario se transcribe: DGRN: Confirma la calificación y trata de dejar zanjada la polémica suscitada fundamentalmente por la R. 21 de julio de 2005 y sus antecedentes (R. 27 de febrero de 2004, R. de 12 de noviembre de 2004, R. 20 de diciembre de 2004 ...). Vuelve definitivamente a la línea más ortodoxa con la Instrucción de 12 de diciembre de 2000. Parte de una referencia al origen del párrafo segundo del artículo 199 del Reglamento Hipotecario, el cual fue introducido en 1959 para impedir la indefensión del anotante en juicios de larga duración, al prever el texto vigente hasta 2001 del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, tan sólo una prórroga. Dice dicho párrafo: «Las anotaciones preventivas ordenadas por la Autoridad Judicial no se cancelarán por caducidad, después de vencida la prórroga establecida en el artículo 86 de la Ley, hasta que haya recaído resolución definitiva firme en el procedimiento en que la anotación preventiva y su prórroga hubieren sido decretadas». Sin embargo, en la actualidad, la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, vigente desde el 8 de enero de 2001 permite ya prórrogas sucesivas que habrán de solicitarse expresamente, por lo que, a partir de entonces, el trascrito precepto reglamentario debe considerarse derogado. Pero, ¿qué hacer con las anotaciones prorrogadas como consecuencia de asientos de presentación previos al 8 de enero de 2001? ¿Son indefinidas o caducan a los cuatro años? La LEC no lo previó expresamente. Su Disposición Transitoria Séptima de la Ley 1/2000, tan solo expresa que las anotaciones practicadas antes de entrar en vigor la Ley debían de seguir rigiéndose por la legislación anterior, aunque podría pedirse y obtenerse su revisión y modificación con arreglo al nuevo artículo 86 de la Ley Hipotecaria. Para sentar criterio sobre esta y otras materias, se dicto la Instrucción de 12 de diciembre de 2000, la cual interpretó que su duración era la determinada por la legislación anterior por el principio general del Derecho del carácter no retroactivo de las normas salvo que en ellas se disponga lo contrario. Y saca de ello las siguientes consecuencias: no será necesario, por tanto ordenar nuevas prórrogas, ni procederá practicar asiento alguno en el Registro de la Propiedad caso de que a pesar de todo se libre mandamiento de prórroga La fecha clave resulta ser la de la presentación del mandamiento de prórroga (anterior o posterior al 8 de enero de 2001), no la fecha del mandamiento ni la de la anotación, pues ésta retrotrae sus efectos al momento de la presentación. A partir de allí, la línea jurisprudencial mayoritaria de la DGRN aplicó la Instrucción, no permitiendo la cancelación por caducidad de tales anotaciones prorrogadas sino transcurrido un tiempo prudencial desde que hubiese recaído resolución definitiva firme en el procedimiento. Ese lapso de tiempo lo cifró en seis meses a contar desde que se emitió el testimonio del auto por analogía con el artículo 157 de la Ley Hipotecaria. La discordia se produjo cuando estaban a punto de cumplirse cuatro años a contar desde la entrada en vigor de la LEC, es decir, el 8 de enero de 2005. Las R. 27 de febrero de 2004, R. de 12 de noviembre de 2004, R. 20 de diciembre de 2004 avisaban dejando de lado la Instrucción- de que, transcurrido ese plazo sin prórroga anotada, se podría producir la cancelación por caducidad. Como en los diversos supuestos de hecho, no se daba tal circunstancia, no se ordeno tal cancelación, pero la cizaña ya estaba plantada. Y explotó el disenso definitivo en la R. 21 de julio de 2005, pues, en su supuesto, ya habían transcurrido los cuatro años. Ahora el Centro Directivo zanja la discrepancia volviendo a la Instrucción, para evitar el desamparo e indefensión a los beneficiarios de este tipo de anotaciones prorrogadas que, tomando como referencia el contenido de la Instrucción han podido encontrarse ante alguna de estas tres situaciones: No pidieron en su momento una nueva prórroga en atención a lo que la Instrucción señalaba expresamente; o bien solicitaron prórroga, pero el tribunal no accedió a dictar el oportuno mandamiento por no considerarlo necesario; o bien, el Registrador de la Propiedad no accedió a la práctica de ningún asiento, siguiendo el criterio publicado. En definitiva, las anotaciones preventivas que fueron objeto de prórroga con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria (8 de enero de 2001) quedan sometidas a prórroga indefinida en los términos del artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, de manera que no cabe la cancelación por caducidad de las mismas, sin perjuicio de que, una vez transcurridos seis meses, computados desde la emisión de la resolución judicial firme en el proceso en que la anotación preventiva y su prórroga fueron decretadas, se pueda solicitar su cancelación. Nota: No podemos sino felicitarnos de que, de las dos líneas en las que se había bifurcado al respecto la jurisprudencia de nuestro Centro Directivo, haya triunfado la más coherente con su doctrina inicial dictada en la Instrucción de 12 de diciembre de 2000 (por muy polémica que ésta haya sido doctrinalmente) y así paliar los graves daños que a la seguridad jurídica estaba produciendo el cambio de criterio en algunas Resoluciones. Si rectificar es de sabios, también es de destacar la celeridad con la que nuestro Centro Directivo ha obrado, pues esta Resolución se publicó en el BOE a los 12 días de su fecha frente a los 40 días ordinarios. (JFME)
RESOLUCIONES DE MERCANTIL:
Como resoluciones de mercantil más interesant5es destacamos que una vez más se reitera de que la convocatoria judicial de la Junta se ajuste a lo dispuesto en los estatutos de la sociedad o, en su caso, a las disposiciones legales(R. de 24 de Enero de 2006), que los reforzamiento de quorum en las sociedades anónimas deben dejar a salvo lo dispuesto en los art. 131 y 134 de la LSA y también, añadimos nosotros, lo dispuesto en el art. 262 LSA(R. de 21 de Enero de 2006), que para el depósito de cuentas son obligatorios los modelos oficiales suministrados por los RRMM(R. de 17 de febrero de 2006) y por último, en el ámbito del RBM, la declaración terminante de que para la calificación en dicho Registro deberán tenerse en cuenta los datos obrantes en las bases informáticas del Registro de la DGT(R. de 13 de Febrero de 2006).
A continuación se transcriben por extenso el resumen y comentario de las citadas resoluciones y de las demás publicadas en los BOE del mes de Marzo.
35. DEPOSITO DE CUENTAS. CONGRUENCIA ENTRE EL CAPITAL QUE CONSTA EN EL REGISTRO Y EL QUE FIGURA EN EL BALANCE. FECHA DE LA CERTIFICACIÓN. R. 23 de enero de 2006, DGRN. BOE de de marzo de 2006. Hechos: Se suspende un depósito de cuentas por no coincidir el capital de la sociedad que consta en el Registro con el que figura en el balance presentado y por no constar la fecha en que se expide la certificación. Se recurre alegando que si el capital no coincide es porque existe un aumento pendiente de inscripción por estar defectuoso y que la falta de fecha es debida a que, ante el desconocimiento de la real fecha en que el administrador podía firmar la certificación, se optó por dejarla en blanco, pero que la cuestión carece de trascendencia pues dicha fecha debe ser la misma que aparece en la legitimación notarial de firmas. Doctrina: Ambos defectos son confirmados por la DGRN. El primero porque es doctrina reiterada del Centro Directivo el que todos los documentos sujetos a depósito lo están también a calificación por el Registrador. Y el segundo porque además de la legitimación de la firma del administrador, exigida en el art. 366.1.2º del RRM, el art. 112.1 del mismo Reglamento exige claramente que la certificación aparezca fechada. Comentario: Se trata de un caso similar al que trató la resolución de 16 de Enero de 2006, publicada en esta web el mes de Febrero y que, junto con la ampliación a su comentario aparecida en el resumen mensual para RRMM, damos por reproducida.(JAGV).
*36. SOCIEDAD LIMITADA. CONVOCATORIA JUDICIAL. FORMA DE REALIZAR LA CONVOCATORIA. R. 24 de Enero de 2006, DGRN. BOE de 8 de Marzo de 2006. Hechos: Se suspende la inscripción de los acuerdos de la Junta General de una sociedad limitada, convocada judicialmente por anuncios en el Borme y en un diario, por no haberse realizado la convocatoria de la Junta en la forma exigida en los estatutos sociales -carta certificada con acuse de recibo- con infracción del artículo estatutario y del art. 46 (esto lo añadimos nosotros) de la LSRL. El defecto se califica, como no podía ser de otro modo, de insubsanable. Se recurre alegando que el caso planteado es similar al de la RDGRN de 24 de Noviembre de 1.999, en la que la DGRN consideró válida una Junta convocada judicialmente en forma distinta a la exigida en los estatutos sociales, porque la resolución judicial se había notificado a los socios y dicha notificación cumplía con creces los requisitos de publicidad exigidos en los estatutos y en la Ley. Doctrina: La DG confirma la nota de calificación estableciendo, sobre convocatoria judicial de Junta General de una SL, la siguiente doctrina: 1.-El Juez tiene plena libertad para designar Presidente y Secretario de la Junta con independencia de lo que digan los estatutos de la sociedad. 2.- La forma de convocar la Junta debe ajustarse a lo que digan los estatutos sociales, o, en su caso, a las disposiciones legales. 3.- Si del auto ordenando la convocatoria resulta palmariamente que a todos los socios se les ha notificado dicho auto o que todos han tenido conocimiento del mismo, no sería necesario ajustar la convocatoria a lo dispuesto en los estatutos sociales, pues la notificación de la resolución serviría de convocatoria y los acuerdos derivados de dicha Junta serían inscribibles. Comentario: De forma reiterada la DGRN ha establecido (RDGRN de 24-11-1999 y 29-4-2000) que la convocatoria de una Junta judicial de una sociedad limitada debe ajustarse a lo establecido sobre el particular en los estatutos de la sociedad. Esta doctrina, que resulta clara a la vista del art. 46 de la LSRL, precepto que es imperativo no sólo para los administradores de la sociedad, sino también para el Juez que ordena la convocatoria de la Junta, la ha modalizado por razones de conveniencia y de conservación de los acuerdos sociales, evitando reiteraciones inútiles de trámites que sin aumentar las garantía de los socios, solo aumentan los costes del funcionamiento de la sociedad, en dos resoluciones. Una, la citada expresamente por el recurrente y que ya conocemos, y otra en la R/ de 26 de Julio de 2005 en que admitió también la validez de una convocatoria judicial de Junta, en forma distinta a la prevista en los estatutos sociales, al resultar, del acta notarial levantada de dicha Junta, que a la misma asistió el cien por cien del capital social, aunque el Presidente de la Junta no admitió la representación de uno de los socios por lo que la Junta se celebró sólo con el 45% del capital de la sociedad. Por tanto de estas resoluciones podemos extraer la conclusión de que en materia de convocatoria de una Junta general de una SL, aunque no se cumplan los requisitos de convocatoria establecidos por los estatutos sociales, si de los documentos judiciales aportados o del propio hecho de celebración de la Junta, y de forma fehaciente, resulta que todos los socios fueron notificados o que todos tuvieron conocimiento de la convocatoria, los acuerdos derivados de dicha Junta serían inscribibles, evitando de esta forma toda rigidez en la calificación de dichos acuerdos y facilitando el funcionamiento de las sociedades. Claro es que la doctrina anterior debe entenderse en el sentido de que ha tenido que existir alguna forma de convocar la Junta, sea la legal o la estatutaria. Y todo ello sin perjuicio de que la Junta se constituya con el carácter de Universal, lo que es realmente difícil en Junta judicialmente convocada (JAGV).
41. SOCIEDAD ANÓNIMA. AUMENTO DE CAPITAL. AUTORIZACIÓN A LOS ADMINISTRADORES PARA SEÑALAR SU FECHA. PLAZO DE SUSCRIPCIÓN. R. 21 de enero de 2006, DGRN. BOE de 9 de marzo de 2006. Hechos: Dada la complejidad de los hechos reflejados en esta resolución y la importancia que las fechas con que se juega tienen para la adecuada solución del problema planteado, los resumimos a continuación: 1.- El 22-9-2000 una sociedad anónima acuerda dos ampliaciones de capital. Una que es ejecutada y otra en que se autoriza a los administradores para señalar la fecha en que el acuerdo ya adoptado debe ser llevado a cabo. 2.- El 22 de Junio de 2001 por acuerdo de la Junta General de la sociedad y del Consejo de fecha 21 de Diciembre de 2001, y, sin tener en cuenta el segundo aumento a que antes nos referimos, acordaron, por aumento del capital social, la redenominación a euros del mismo, aumentando el valor nominal de las acciones a 10 euros. 3.- Ahora, por la escritura calificada, que es de fecha 22 de Abril de 2004, se manifiesta, sin acreditarlo, que el Consejo de Administración de 23 de febrero de 2001, señaló la fecha en que el aumento acordado debió llevarse a efecto y ejecuta la segunda ampliación de capital social por unas cifras que no coinciden en su plenitud (hay una diferencia en más de 66,04 euros) con las acordadas en la Junta. La Registradora suspende el acuerdo por los siguientes defectos; a) no acreditarse que el Consejo haya señalado la fecha y demás condiciones del aumento de capital acordado por la Junta, dentro del plazo de un año, tal y como exige el art. 153.1.a) de la LSA; b) Por existir una diferencia entre el acuerdo y su ejecución en cuanto a la cuantía del aumento en los términos ya señalados y c) porque no se acredita se haya notificado a los accionistas el aumento a los efectos del ejercicio de su derecho de suscripción preferente. La sociedad recurre adjuntando la fotocopia del acuerdo del Consejo de 23 de Febrero de 2001 y aceptando, en su caso, elevarlo a público y explicando la diferencia del aumento efectivo con el acordado, por el efecto de la redenominación del capital social. El último defecto no es recurrido alegando que en su día se acreditará. Doctrina: La DG confirma la nota de calificación, pero fundándose exclusivamente en la diferencia entre el aumento acordado por la Junta y el aumento efectivamente ejecutado por el Consejo y elevado a público en la escritura calificada, dado que no pudo quedar determinado en su día por su importe y valor nominal de las acciones, toda vez que estos datos quedaron determinados en función del aumento para la redenominación del capital social, aumento de fecha posterior a la del acuerdo del Consejo de llevar a efecto la segunda ampliación de capital. Comentario: De esta resolución, compleja por el juego de fechas y cantidades, que no por la importancia de los temas planteados, podemos extraer estas conclusiones: 1. Como dice la DG en todo aumento de capital social mediante emisión de nuevas acciones, es esencial expresar el plazo de suscripción de éstas, bien directamente por la Junta o bien por el Consejo en el caso del art. 153.1.a) de la LSA. 2.- Da a entender la DG que la mera manifestación en la escritura relativa a que un Consejo de fecha dentro del año después del acuerdo, señalando la fecha en que el aumento ya acordado debía llevarse a efecto, puede bastar a los efectos del tener por cumplido el requisito del año del art. 153.1.a ) de la LSA. Dice la DG que no entra a valorarlo, pero precisamente por ello interpretamos que si entrara a valorarlo lo consideraría suficiente. 3.- Los documentos aportados en fase de recurso (acuerdo de Consejo), no pueden ser tenidos en cuenta. 4.- La ejecución de todo acuerdo de aumento de capital debe tener muy en cuenta el capital previamente existente y el capital aumentado por la Junta general. Es decir el principio de tracto sucesivo del art. 11.2 del RRM cobra toda su importancia en esta clase de acuerdos. (JAGV)
43. SOCIEDAD ANÓNIMA. REFORZAMIENTO DEL QUORUM DE LAS JUNTAS. LIBRE REVOCABILIDAD DEL ADMINISTRADOR. ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD CONTRA ÉL. R. 23 de enero de 2006, DGRN. BOE de 9 de marzo de 2006. Hechos: En escritura de modificación de estatutos de una sociedad anónima se establece que los quórum de constitución de las Juntas Generales serán del 75% en primera convocatoria y del 60% en segunda convocatoria, sin establecer excepción alguna. El Registrador deniega la inscripción por no dejar a salvo el principio contenido en el art. 131 de la LSA relativo al principio de libre separación del administrador y el del art. 134 relativo al ejercicio de la acción de responsabilidad contra el mismo. El recurrente, con gran despiste acerca del verdadero alcance del defecto, alega que no se dice nada sobre las mayorías exigibles, y que si la Ley establece una determinada, ella será le exigible. Doctrina: La DG confirma la nota de calificación haciendo las siguientes afirmaciones: 1.- En una sociedad capitalista, como la anónima, prevalece el principio de libre separación del administrador, de forma que esta separación podrá ser acordada en cualquier momento por la Junta, constituida y con las mayorías de los artículos 102 y 93 de la Ley, sin que las mismas puedan ser reforzadas. 2.- El principio de libre revocabilidad del administrador es de orden público (Cfr. STS 31-5-1957). 3.- El principio de presunción y validez de los pronunciamientos registrales impide la inscripción de una cláusula estatutaria de este tipo pues, si se inscribiera, pudiera surgir la duda sobre cuál sería la efectiva mayoría exigida para la separación de los administradores, si el sistema ordinario de quórum y mayorías previsto en la Ley (Cfr. 102 y 93 LSA) o el reforzado establecido en los estatutos. Comentario: Acertada resolución de nuestra DG que sin embargo no hace sino ratificar su criterio ya expresado en multitud de otras resoluciones y que podemos resumir en el principio de que si los estatutos regulan cuestiones que tiene una normativa imperativa en la LSA, para que puedan ser inscritos es preciso que se dejen a salvo dichas cuestiones reguladas imperativamente en la Ley. Así ocurre por ejemplo en materia de acuerdos del Consejo en que no basta con decir que se adoptarán por mayoría absoluta, sino que deben dejarse a salvo los acuerdos relativos al Consejero Delegado (Cfr. art. 141 LSA) o en materia de valoración de acciones en los casos del art. 64 de la LSA, o de capital mínimo para solicitar convocatoria de Junta o solicitud de auditoría, o en plazos y forma de convocatoria y en todas aquellas otras cuestiones reguladas preceptivamente por la Ley. Es decir, todas estas cuestiones se pueden regular en estatutos pero siempre dejando a salvo los mínimos o las exigencias insoslayables prescritas por la Ley. Es más, a nuestro juicio, también debería en la nota de calificación haber exigido que se dejara a salvo de los quórum reforzados, los supuestos contemplados en el art. 262.1 de la LSA y relativos a supuestos de disolución forzosa, pues según dicho artículo en estos casos se requiere acuerdo de la Junta General constituida con arreglo al art. 102 de la misma Ley. Esta exigencia ya ha sido también adoptada e impuesta por la DGRN (Cfr. R de 4 de Mayo de 2005), si bien con relación a una sociedad limitada, y en conexión con el principio equivalente del art. 105 de su Ley, por lo que pensamos que si se planteara este mismo tema con relación a una anónima la solución sería la misma. (JAGV).
53. DEPÓSITO DE CUENTAS. OBLIGATORIEDAD DE LOS MODELOS OFICIALES. R. 17 de febrero de 2006, DGRN. BOE de 18 de marzo de 2006. Hechos: Se suspende el depósito de las cuentas anuales de una sociedad por no formularse en los modelos obligatorios cuyos originales se proveerán en los RRMM. (OMM. de 14-1-1994). Se recurre alegando que los modelos presentados son idénticos a los oficiales y que se admiten en otros RRMM. Doctrina: La DG confirma la nota de calificación, estableciendo sobre la materia la siguiente doctrina: 1.- Que el hecho de que las cuentas anuales (balance y cuenta de pérdidas y ganancias) deban formularse en modelos oficiales es algo sujeto a la calificación del Registrador. 2.- Que los modelos oficiales son de utilización obligatoria para el depósito de las cuentas. 3.- Que dichos modelos deben ser suministrado por los RRMM. Comentario: Excesivamente rígida nos parece la doctrina que emana de esta resolución de nuestra DG, sobre todo en cuanto establece la doble exigencia de utilización de modelos oficiales y de que dichos modelos sean suministrados por los RRMM. Hoy día no se puede desconocer la realidad del mercado y esa realidad nos indica que existen otras casas suministradoras de modelos oficiales, idénticos en todo a los aprobados por la OM citada, a las que no se puede eliminar en su negocio y actividad. Es más, existen programas de ordenador que ya dan los modelos oficiales por impresora y que prestan gran utilidad a las empresas, gestorías, asesorías empresariales y en general a todo el entorno que se mueve alrededor del depósito de cuentas anuales en los RRMM. Compartimos la opinión de la DG de que los modelos sean los oficiales, pues, con ello, se consigue la uniformidad que se precisa en materia de depósito de cuentas anuales, facilitando el escaneo y el reconocimiento posterior de las cuentas, así como su tratamiento informático. Pero de lo que discrepamos es que dichos modelos tengan que ser obligatoriamente suministrados por los RRMM, con los inconvenientes que ello supone, entre ellos, su dificultad de tratamiento informático por parte de las empresas. En nuestra opinión si los modelos presentados son idénticos a los oficiales, dichos modelos deben ser admitidos para el depósito de las cuentas anuales, pues el no hacerlo acarrea más inconvenientes que ventajas. Finalmente aludiremos a la R/DGRN citada por el Registrador en su nota de calificación. Se trata de la Resolución de 29 de Septiembre de 2004, que vino a establecer la misma doctrina, al imponer, de forma categórica, la obligación para los empresarios, obligados a depositar cuentas anuales, de utilizar los modelos oficiales de suministro por el propio R.M., pues ello tiene como finalidad el facilitar su almacenamiento y lectura por medios informáticos. Pues bien, la razón dada por la DGRN, en esta resolución, es claro que también se cumple, si los modelos no son suministrados por el RM, sino por casas externas al mismo. La única utilidad de esta exigencia, y que a mi juicio no la justifica, está en evitar al RM el cotejo de los modelos presentados con los oficiales, eliminado su responsabilidad por la posible admisión de modelos no exactamente ajustados a los oficiales. (JAGV).
*61. REGISTRO DE BIENES MUEBLES. ANOTACIÓN DE EMBARGO. IDENTIFICACIÓN DE LOS BIENES. CONCORDANCIA CON LA BASE DE DATOS DE TRÁFICO. R. 13 de Febrero de 2006. BOE de 24 de Marzo de 2006. Hechos: Se suspende una anotación de embargo sobre diversos vehículos por no estar debidamente identificados, pues, respecto de unos, no existe su nº de bastidor en la base de datos de la Dirección General de Tráfico, y respecto de otros, no coincide el DNI del titular demandado con el que figura en la base de datos de dicha DGT. Doctrina: La DGRN confirma la nota de calificación sobre la base de los siguientes fundamentos de derecho: 1.- Fija las normas por las que se rige el RBM y que son: La Ley 28/1998 de 13 de Julio de VPBM, Ordenanza del RVP de 19 de Julio de 1999 y D.A. única del RD 1828/1999 de 3 de Diciembre por el que se crea el RBM. 2.- Junto a estas disposiciones están las Instrucciones dictadas por el centro directivo entre las que destaca la de 3 de Diciembre de 2002, según la cual los registradores podrán utilizar en su calificación, como elemento auxiliar, la interconexión con la base de datos de Tráfico en virtud del Convenio suscrito por ambas entidades el 20 de Mayo de 2000. 3.- Por ello podrán fundar la suspensión de la inscripción de una anotación preventiva, por la existencia de titularidades contradictorias en el Registro de Vehículos y sin perjuicio de que los interesados puedan subsanar el defecto instando la pertinente rectificación de la base de datos de Tráfico. 4.- Sobre estas bases, y aún reconociendo que la presunción de titularidad en el ámbito jurídico sólo la determina el RBM, dado los fuertes efectos que este produce, la inscripción debe basarse en una perfecta identificación del bien, de modo similar a como ocurre en el ámbito inmobiliario con la identificación de fincas a través del Catastro. 5.- Termina diciendo que cualquier otra solución llevaría a dobles inmatriculaciones de vehículos o de cargas y gravámenes sobre los mismos. Comentario: Hemos transcrito por extenso, aunque resumidos, los fundamentos de derecho de esta resolución, por suponer la misma un cambio de criterio, afortunado, con relación a otras resoluciones en las que el Centro Directivo desconoció como elemento calificador la base de datos de tráfico. En efecto en resoluciones de 21, 22 y 23 de Octubre de 2002, sostuvo, incluso ante calificaciones del mismo Registrador, que el Registro de Tráfico por su carácter administrativo y no jurídico, no podía servir para fundar una calificación negativa en el RBM. Esta opinión, perturbadora para el debido funcionamiento del RBM y para la seguridad del tráfico jurídico mobiliario, cambió en resoluciones de 12 y 20 de Julio de 2004, en las cuales confirma la nota de calificación de un Registro de BM basada en la titularidad administrativa resultante de la base de datos de la DGT. Afortunadamente esta línea es confirmada por la resolución que hoy resumimos y que la consideramos de trascendental importancia por suponer una ratificación de su doctrina de 2004 y por tanto como algo ya consolidado. En definitiva que la calificación en el RBM no sólo puede sino que debe basarse en la base de datos de la DGT, si bien sería conveniente que en las calificaciones negativas por existencia de datos contradictorios en la DGT se añadiera al final que el interesado podrá instar en todo momento la rectificación de los datos existentes en tráfico y una vez realizado se podría tomar la anotación preventiva o inscripción solicitada. Con ello, quizás, evitaríamos recursos y dilaciones innecesarias. Solo queda para completar la doctrina de la DG en materia de bienes muebles y para conseguir el debido funcionamiento del Registro, que cambie su doctrina plasmada en las resoluciones de 20 de Octubre de 2003, de 23 de Diciembre de 2003, de 5 de Enero de 2004 y de 19 de Enero del mismo año, pues en todas estas resoluciones considera como suficiente a los efectos de identificación de los bienes, especialmente vehículos, inscribibles en el RBM, con el número de chasis o con la matrícula, de forma alternativa, lo que provoca de hecho el problema de la doble inmatriculación en dicho Registro. Debería alterar por razones de conveniencia y seguridad esta doctrina, exigiendo, pese al texto del art. 6 de la Ordenanza, para la inscripción ambos datos de forma cumulativa y no alternativa. Cuando lo haga, las inscripciones resultantes de los RBM y sus fuertes efectos ganarán en seguridad y eficacia. (JAGV)
Granada a 5 de Marzo de 2006 (JAGV)
José Ángel García-Valdecasas, Registrador Mercantil de Granada.
Visita nº desde el 6 de abril de 2006.
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