José Ángel García-Valdecasas, Registrador Mercantil de Granada.
Resumen del resumen:
Del mes de Agosto y con interés para los RRMM y de BM destacamos lo siguiente:
--- No ha habido, durante el mes de Agosto, ninguna disposición general de interés para los RRMMBBMM.
--- Como resoluciones de propiedad, interesantes para el RBM, destacamos las dos de 19 de Julio de 2007. Según la primera no entra dentro de las facultades calificadoras del Registrador el apreciar que existe una diferencia entre la tasación para subasta que consta en el Registro y el valor que se le atribuye a los bienes en un procedimiento de ejecución hipotecaria. En la segunda se declara que las fotocopias de cualquier clase de documento no pueden ser tenidas en cuenta para la inscripción al carecer del carácter de documento público.
--- Resoluciones de Mercantil sólo se ha dictado una en la que se establece que si los requisitos que el RRM exige para la inscripción constan en documento incorporados a la escritura, en lugar de en ésta, ello no es obstáculo que impida la inscripción. En definitiva que lo importante es que en los documentos presentados a inscripción figuren todos los requisitos reglamentarios, sin excesivos formalismos en cuanto al lugar en que los mismos figuren.
RESOLUCIONES PROPIEDAD:
**185. EJECUCIÓN HIPOTECARIA POR VALOR DISTINTO DEL FIJADO PARA SUBASTA. R. 19 de julio de 2007, DGRN. BOE de 7 de agosto de 2007. Vinculante. El Registrador deniega la inscripción de determinadas adjudicaciones y cancelaciones como consecuencia de un procedimiento judicial de ejecución de hipoteca porque lo impide la existencia de contradicción entre la valoración en que se tasaron los bienes ejecutados y la cantidad que consta fijada como valor de los bienes subastados. LA DGRN revoca su calificación y estima el recurso diciendo que es evidente que el obstáculo que el Registrador erige como primer defecto ( ), tiene su origen en un acto procesal emanado de quien legalmente tiene atribuidas las competencias para ello. Por ello, y con independencia de la opinión que pueda tenerse sobre la cuestión de fondo, procederán, en su caso, los recursos que las leyes determinen. Y aunque se admitiera la posibilidad de que pudiera, a través del procedimiento correspondiente, decretarse eventualmente la nulidad de las actuaciones realizadas en sede judicial por no ajustarse a derecho la decisión en su día adoptada respecto del tipo de salida de la subasta, lo cierto es que mientras que tal hecho no se produzca, y al tratarse de un acto jurisdiccional de aplicación de la ley, habrá que estar al mismo, sin que entre las funciones de la calificación registral, ni tampoco en las revisoras de este Centro Directivo, esté la de ser, como pone de relieve el Magistrado en sus alegaciones, una «suerte de instancia revisora de la actividad procesal», algo que es de competencia exclusiva del orden jurisdiccional y para lo que el artículo 132 de la Ley Hipotecaria, en el caso examinado en este recurso, no proporciona amparo ni cobertura alguna. Añade, citando pronunciamientos del Tribunal Supremo, que la correcta indicación del tipo de la subasta aparece como requisito de ineludible cumplimiento, en evitación del perjuicio económico tanto del acreedor, como del deudor hipotecario y del propietario no deudor, de ahí que deba predicarse la existencia de indefensión ínsita en el incumplimiento de las exigencias legales. Ahora bien, también ha declarado que, fuera del perjuicio para el acreedor, para el deudor o para el tercer poseedor, esa consustancial indefensión no puede afirmarse sin examinar las circunstancias de cada caso, aunque -cabría ahora añadir- todo ello habrá de enjuiciarse, en su caso, a la vista de la nueva regulación procesal y sobre la base de la aplicabilidad, o no, de los artículos 657 y 666 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a supuestos como el que ahora nos ocupa; cuestiones, todas ellas, que únicamente pueden dilucidarse en sede judicial. (JDR)
186. TRACTO SUCESIVO. CALIFICACIÓN DE DOCUMENTOS JUDICIALES. FOTOCOPIAS. R. 19 de julio de 2007, DGRN. BOE de 7 de Agosto de 2007. Interesado -Registro de la Propiedad de Madrid nº 3. Hechos: Se presenta en el Registro un Auto judicial recaído en procedimiento de ejecución de sentencia dictada en juicio de testamentaría, por el que se adjudica en subasta una finca, dándose la circunstancia de que la ésta figura en el Registro inscrita a favor de unos cónyuges ya fallecidos. Según consta en el Auto, el citado procedimiento se inició por demanda en la que se instaba el cumplimiento de una sentencia recaída en los autos principales Menor Cuantía, en cuyo fallo se acordaba entre otros pronunciamientos declarar disuelta la comunidad de bienes formada por actores y demandados sobre la antedicha finca. Dicha comunidad sin embargo no constaba inscrita El Registrador suspendió la inscripción básicamente por no haber sido parte los citados cónyuges titulares registrales en los procedimientos (artículo 20 LH). La DG, reiterando una vez más su doctrina sobre la calificación registral de documentos judiciales, y el principio de tracto sucesivo (puede el Registrador rechazar la inscripción de un documento judicial sin por ello dejar de observar el deber constitucional de cumplir las resoluciones judiciales, toda vez que dicho mandato debe compaginarse con el principio también constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos y de interdicción de la indefensión; de modo que debe rechazarse la inscripción de resoluciones judiciales si no consta que en el respectivo procedimiento los titulares de derechos inscritos que resulten afectados han tenido la intervención prevista por las leyes para su defensa, evitando así que sufran en el mismo Registro las consecuencias de su indefensión procesal) confirma la nota del Registrador y desestima el recurso interpuesto por la interesada, exigiendo que se aporte al Registro la documentación pública que acredite que todos los interesados en las herencias de los titulares registrales de la finca adjudicada (bien lo fueran por delación directa, bien por sustitución, representación o derecho de transmisión) han sido parte en los diferentes procedimientos judiciales que han desembocado en el auto de adjudicación. En otras palabras, que existe un hilo conductor entre los titulares registrales de la finca y quienes aparecen como partes en el título a inscribir. La DG entiende que los documentos que se aportaron al Registrador eran insuficientes, y, sin prejuzgar qué documentos serían necesarios para obtener la inscripción pretendida (cuestión a calificar por el Registrador) señala: -Sí cabe adelantar, respecto de las resoluciones judiciales que en el futuro pudieran nuevamente presentarse en el Registro, que, a la hora de calificarlas, el Registrador no puede requerir la aportación de aquellos documentos, o la acreditación de aquellos hechos, que hayan servido de base al Juez para adoptar su decisión, pues ello supondría una extralimitación en sus funciones calificadoras, habida cuenta de que el Registrador no puede cuestionar los fundamentos de las decisiones judiciales (vid. art. 100 RH y Res. 29-11-2004 y 25-6-2005). - Ha de tenerse igualmente en cuenta que, a los efectos de su calificación y, en su caso, inscripción en el Registro, los documentos que se aporten (y a salvo las excepciones previstas en la legislación hipotecaria) han de ser públicos (art. 3 LH), condición que no reúnen (al no cumplir los requisitos exigidos al efecto por el art. 1216 CC) las simples fotocopias, ya lo sean de documentos judiciales o de cualquier otro tipo de documentos (cfr. Res 8-1-2002 y 9-5-2003). (JCC)
RESOLUCIONES MERCANTIL:
188. SOCIEDAD LIMITADA. INSCRIPCIÓN DE MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS: LAS MANIFESTACIONES EXIGIDAS PARA LA ESCRITURA PUEDEN SER SUPLIDAS POR SU CONSTANCIA EN DOCUMENTOS INCORPORADOS. R. de 24 de Julio de 2007, DGRN. BOE de 7 de Agosto de 2007. Notario Romero-Girón DeleitoRegistro Mercantil de Madrid.Vinculante. Hechos: Se trata de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de modificación de estatutos de una sociedad limitada, en Junta convocada, en la que se omite la manifestación, exigida en el art. 195.1 del RRM, relativa a la expresión en la escritura de que en los anuncios de convocatoria se han hecho costar los extremos que hayan de modificarse y de que el texto íntegro de la modificación propuesta ha estado desde la convocatoria disposición de los socios en el domicilio social. Se da la circunstancia en esta escritura de que figura unido a la misma los anuncios en el Borme y en un diario-la sociedad no habría establecido en sus estatutos forma especial de convocatoria- de los que resulta que en los anuncios sí se habían incluido las observaciones exigidas por el citado art. 195.1 del RRM. Se presenta la escritura y se califica de forma escueta diciendo simplemente que falta la declaración exigida por el art. 195.1 del RRM. Se pide calificación sustitutoria y el registrador sustituto, aunque mantiene la nota de calificación, reconoce que se ha producido el cumplimiento de los requisitos. El Notario recurre alegando que dado que se incorporan a la escritura los anuncios de convocatoria y de dichos anuncios resulta el cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 195.1 del RRM, requisitos que no son más que un desarrollo del art. 71.1 de la LSRL, la escritura, que está formada por el cuerpo que redacta el Notario y los documentos incorporados, debe ser perfectamente inscribible, pues así además lo entendió la propia DG, en relación al anterior art. 158.4 del RRM, en resolución de 10 de Julio de 1995, aunque relativa a una S.A. Doctrina: La DG revoca la nota de calificación y tras reiterar una vez más los requisitos que debe tener el acuerdo o nota de calificación-tempestividad y suficiencia- declara que si bien la omisión de las manifestaciones exigidas para la escritura en el art. 195.1 del RRM, puede ser una irregularidad documental, en modo alguno pueden ser un obstáculo para la inscripción, toda vez que de los propios anuncios de convocatoria ha quedado debidamente acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos... Comentario: Excesivamente formalista, amén de escueta, es a nuestro juicio la nota de calificación. Es obvio que el Notario, no creo que por desconocimiento, sino simplemente por rutina, ha incumplimos las evidentes obligaciones que para la redacción de la escritura de modificación de estatutos de una sociedad limitada le impone el tan citado art. 195.1 del RRM y lo deseable para el sistema es que las hubiera cumplido. Pero también es obvio que como reconoce el propio registrador sustituto, las exigencias del art. 195. 1 del RRM en relación con el art. 71.1 de la LSRL se han cumplido, pues así resulta claramente de los anuncios de convocatoria, y que el registrador, al calificar, debe tener en cuenta, no sólo la escritura, sino también todos los documentos incorporados que pueden ser tanto los anuncios como las propias certificaciones de los acuerdos adoptados. Es una situación similar a la que se produce en el ámbito de las disoluciones y liquidaciones de sociedades. El art. 247 del RRM y el 20 de la LOE, para determinadas sociedades, exigen, para el cierre de hoja, una serie de manifestaciones que el liquidador debe hacer en la escritura. Pues bien, si alguna de dichas manifestaciones o incluso todas, constan en la certificación de los acuerdos sociales, entendemos que en ningún caso puede rechazarse la inscripción pues dicha certificación ha sido elevada a público y además está debidamente suscrita por el liquidador que la hace suya. Por tanto lo importante y sustantivo es que se cumplan todos los requisitos legales, si de su incumplimiento puede resultar una posible anulabilidad o nulidad de los acuerdos inscribibles, y aunque sería deseable que cada uno de los operadores en el campo de la seguridad jurídica preventiva cumpliera con sus obligaciones, ante su incumplimiento, si de otra forma resulta la legalidad de los acuerdos, estimo que los mismos debe inscribirse prescindiendo de posible faltas meramente formales que no afectan al fondo de los acuerdos adoptados. Por lo demás, pese a su simplicidad, debemos plantearnos dos cuestiones: 1. ¿Será aplicable la resolución al caso de que la forma de convocatoria de la Junta sea privada (Cfr. art. 46 LSRL) y se transcriba esa convocatoria en la certificación? Entiendo que sí. Si el certificante reproduce el anuncio que ha enviado a los socios en la certificación, es obvio que lo hace suyo y debe ser equivalente a la manifestación que pudiera hacer en la escritura. 2. Si los anuncios, en vez de incorporarse a la escritura como se hace en este caso y destaca la DG para validar más su criterio, se hubieran simplemente acompañado, ¿sería también aplicable la resolución que comentamos? La respuesta debe ser también positiva. Aunque lo claramente exigido en el art. 107 del RRM es testimoniar o protocolizar un testimonio del anuncio en la escritura, si se nos acompaña el anuncio o anuncios al Registro para acreditar la convocatoria, no debemos condenar a la sociedad a hacer una escritura rectificatoria, cuando del anuncio que nos sirven para la propia inscripción, resulta que todos las exigencias legales se cumplieron. (JAGV)
Granada, Septiembre de 2007.
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