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  INFORME PRÁCTICO DEL MES DE ENERO DE 2007 PARA PERSONAL DE LOS REGISTROS MERCANTILES.

 

  

 José Ángel García-Valdecasas, Registrador Mercantil de Granada.

     

 

Resumen del resumen:

 

Del mes de Enero y con interés para los RRMM y de BM destacamos lo siguiente:

 

--- En Extremadura se aprueba su Ley de Cooperativas, excluyendo del Registro Mercantil la legalización de los Libros de estas entidades.

 

--- Se aprueba la reforma del Reglamento Notarial. Dado su carácter general y los muchos trabajos y estudios que han aparecido en estos días omitimos su examen y nos remitimos a dichos trabajos. No obstante y por su posible interés para el personal de los RRMM destacaría la norma del art.234 del RN que prohíbe en las copias de las escrituras, las interpolaciones, tachaduras, raspaduras o enmiendas. A partir de ahora todo error en la copia deberá ser subsanado por diligencia posterior autorizada de igual modo que la copia. Nada se dice de las copias o testimonios de las pólizas, documento inscribible en el Registro de Bienes Muebles. Por tanto parece que en estas copias o testimonios sí será posible efectuar rectificaciones de errores por dichos medios, sólo prohibidos para las copias de escrituras.

 

--- En diversas resoluciones de propiedad (17/11, 16/12, 20 y 21/12 2006) se vuelve a reiterar el criterio de la DG sobre el juicio de suficiencia en la representación orgánica y voluntaria y en este último caso aunque dicha representación voluntaria sea justificada, como documento complementario, por una certificación con firmas legitimadas-sistema utilizado por muchas entidades financieras, aunque fue rechazado en resolución de nuestra DG- o bien provenga de una copia parcial del poder.

 

--- También se reitera la doctrina sobre la imposibilidad de un recaudador municipal de embargar bienes en otros municipios, doctrina que pudiera aplicarse al RBM respecto de embargos sobre vehículos cuyo titular no esté domiciliado en el municipio de que se trate.

 

--- Finalmente en las dos únicas resoluciones de mercantil de este mes se establece en la primera (R. de 13-12-2006) que dada la finalidad de la numeración correlativa de las participaciones sociales -su perfecta identificación- es indiferente que esa numeración correlativa se base exclusivamente en guarismos o en una combinación de guarismos y letras conforme a los criterios alfabético y decimal, y en la última (R. de 17-12-2006) se aclaran los documentos necesarios para la inmatriculación del buque.

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

EXTREMADURA. Ley 8/2006, de 23 diciembre, de Sociedades Cooperativas Especiales de Extremadura.

Las normas contenidas en la presente Ley están destinadas a proyectos empresariales cooperativos de pequeña o mediana dimensión.

Disposición Adicional quinta: “Con la finalidad de poner en práctica la tramitación telemática de la constitución de la sociedad cooperativa especial se formalizará el oportuno Convenio de Colaboración con el Ilustre Colegio Notarial de Extremadura, pudiendo extenderse esta tramitación y esta colaboración a todos los procedimientos registrales y a todas las sociedades cooperativas.

En las materias en las que así resulte necesario para el eficaz ejercicio de las competencias en materia de sociedades cooperativas se establecerán Convenios de Colaboración con los Registradores Mercantiles y con la Dirección General del Catastro, y demás entidades y organismos públicos competentes por razón de la materia.”

La legalización de los libros de las sociedades cooperativas se asume por el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura sin que haya de hacerse también en el Registro Mercantil, de conformidad con la disposición adicional sexta del Reglamento del Registro Mercantil

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***REGLAMENTO NOTARIAL. Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, por el que se modifica el Reglamento de la organización y régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944.

            Se justifica la reforma por las muchas modificaciones producidas en los últimos años en lo referente al ejercicio de la fe pública notarial, como función y servicio público, así como en el estatuto de los notarios.

            Destaca entre las modificaciones acaecidas:

            - La integración de los Corredores de Comercio Colegiados en el Cuerpo único de Notarios

- La aprobación de un nuevo régimen disciplinario notarial.

- La incorporación de las nuevas técnicas telemáticas e informáticas a la función pública notarial

- Y la desaparición del régimen mutual como sistema de previsión social de los notarios.

Dichas reformas suponen una revisión profunda, pues en el Reglamento Notarial -sin perjuicio de la Ley del Notariado- se regula el modo de prestación de la función pública notarial y se constituye en el estatuto funcionarial del notario y de su organización corporativa.

La reforma no altera la estructura del vigente Reglamento Notarial sino que, acomodándose al mismo, procede a modificar todos aquellos artículos que, por las reformas expuestas y por el transcurso del tiempo han quedado obsoletos.

Se agrupan las modificaciones en tres bloques:

 

PRIMER BLOQUE: Estatuto del notario como funcionario público.

A) Requisitos para el ejercicio de la función y régimen funcionarial.

- Se resalta la independencia del notario en el ejercicio de su función pública. Art. 1.

- El derecho a elegir libremente notario, salvo limitaciones legales. Art. 3.

- Se concreta más la regulación del seguro de responsabilidad civil (artículos 24 a 34).

- Sustituciones.

- Jubilaciones (atendiendo a su doble régimen de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y de funcionarios públicos). Artículos 49 a 58.

- Se mantiene la naturaleza de oficina pública de la notaría como lugar donde se presta una función pública, exigiendo a los Colegios Notariales que mediante sistemas telemáticos informen de su ubicación.

- Se reforma el sistema de provisión de plazas, lo que obliga, asimismo, a reformar las oposiciones entre notarios, sustituyéndose, como premio, el abono de años de antigüedad en clase por el abono de años de antigüedad en carrera (artículos 88 a 108).

. - En cuanto a la jurisdicción notarial, se moderniza el sistema de habilitaciones buscando el equilibrio entre  el principio de que el notario es un funcionario público que ejerce su función en un ámbito territorial predeterminado, debiendo de prestar su función en régimen de plena independencia e imparcialidad, y el derecho del usuario a elegir al notario que crea conveniente. Artículos 117 a 142.

B) Régimen disciplinario. La reforma era obligada por obsoleta, pues el régimen disciplinario se modificó en su integridad mediante la Ley 14/2000, de 27 de diciembre. Artículos 346 a 364.

 

SEGUNDO BLOQUE: Formas documentales y prestación de la función pública notarial

En estas materias, las reformas son muy intensas, al ser preciso recoger en un solo texto las diversas formas de documentación pública notarial, incluida la regulación de las pólizas y del Libro-Registro, tan afectadas por la Ley de Prevención del Fraude que da nueva redacción a los artículos 17, 23 y 24 de la Ley del Notariado.

Por su importancia, hemos de desatacar los siguientes aspectos:

- Se modifica la regulación de la comparecencia, exigiendo del notario un juicio expreso y explícito acerca de la suficiencia de las facultades del representante (artículo 166).

- Se exige del notario para que informe adecuadamente a los otorgantes, que conozca la titularidad y el estado de cargas del inmueble. Al hilo de la reforma de la Ley Hipotecaria (artículos 221, 222.10 y 248) se exige del notario que éste “acceda a los Libros del Registro de la Propiedad” en el momento de la autorización de la escritura. Artículo 175 del Reglamento Notarial. Nota: sin embargo, el artículo 222.10 LH alude a que el acceso es “al contenido de los Libros del Registro” y no a los Libros directamente.

- Se exige que el notario expida copia autorizada en el mismo día o hábil siguiente cuando contenga acto o negocio susceptible de ser inscrito en el Registro de la Propiedad o Mercantil

- El notario deberá remitir telemáticamente la copia autorizada a tales Registros, salvo que el interesado manifieste lo contrario.

- Se regula la copia autorizada electrónica en desarrollo del artículo 17 bis de la Ley del Notariado (artículo 224).

- Se modifica la regulación de las actas, en unos casos como consecuencia de la incorporación de las nuevas tecnologías (ejs.: artículos 198 y 200) y, en otros, dada la inadecuación de su régimen jurídico (ej.: actas de subasta del artículo 220).

- Se incorpora al Reglamento la regulación de los índices informatizados, atribuyéndoles la finalidad esencial de servir de cauce y medio de colaboración con las Administraciones Públicas, exigiendo una mayor periodicidad y responsabilizando al notario de cualquier error o discrepancia entre su contenido y el acto o negocio jurídico autorizado o intervenido. Artículos 284 a 286.

 

TERCER BLOQUE: Organización corporativa del Notariado.

La organización corporativa notarial está integrada por los Colegios Notariales y por el Consejo General del Notariado.

- Se acomoda el ámbito territorial de los Colegios Notariales a las diferentes Comunidades Autónomas y se les da, en algunos casos, nueva denominación.

- Se modifica la regulación de la organización corporativa del notariado; partiendo de la existencia de una administración jerarquizada entre el notario y su organización corporativa y entre ésta y el Ministerio de Justicia.

- Cambia el régimen de ingresos colegiales.

- Se reforma el sistema de elección a las Juntas Directivas de los Colegios Notariales, actualmente muy complejo y se modifica, además, el período de mandato de los miembros de las Juntas Directivas y del Consejo, pues el actual de tres años y la imposibilidad de ser reelegido por más de un mandato, se estiman inadecuados.

- Por último, se regulan las relaciones que deba mantener la unidad especializada de información estadística, a que se refiere el artículo 17 de la Ley del Notariado, respecto de los notarios.

Entrada en vigor: El 30 de enero de 2007, con la excepción de la reordenación del ámbito territorial de todos los Colegios Notariales que será efectiva a partir del 1 de enero de 2009.

Ver archivo especial con diversos trabajos..

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RESOLUCIONES PROPIEDAD:

  

4. APODERADO CON ESCRITURA PÚBLICA Y ESPECIALMENTE AUTORIZADO POR CERTIFICACIÓN. R. 17 de noviembre de 2006, DGRN. BOE de 16 de enero de 2007. Vinculante.

Hechos: Se trata de una escritura de préstamo hipotecario en el que la entidad acreedora está representada por un apoderado que acredita su representación mediante escritura de poder cuyos datos se reseñan y cuya copia auténtica se exhibe al Notario. Además, el Notario expresa que dicho apoderado está especialmente facultado para dicho acto en virtud de determinada certificación, expedida por cierto apoderado de la entidad, cuyo original, con la firma debidamente legitimada, incorpora a la matriz Añade a continuación su juicio de suficiencia de las facultades representativas para préstamos hipotecarios, pero utiliza el plural, pues dice “porque de los documentos auténticos reseñados resulta estar facultado…”

El Registrador estima que se da incongruencia, pues, al no ser la certificación un documento auténtico, tan sólo existe uno el poder, de lo que deduce que se basa el juicio de suficiencia en parte en un documento privado que se refiere a un poder no exhibido a ningún notario. 

            Recurrida la calificación por el Notario, la DGRN estima su recurso reiterando su doctrina sobre el valor el juicio de suficiencia y la calificación de la representación. Entiende que en el caso concreto:

- El juicio notarial sobre suficiencia de la representación acreditada contenido en la escritura es congruente con el negocio jurídico documentado ya que se trata de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria. Dicho juicio no queda empañado por el hecho de que el Notario añada que el apoderado se encuentra especialmente facultado en virtud de la certificación que se incorpora.

- Tampoco queda empañada la congruencia por el hecho de que el notario aluda, en plural, a los «documentos auténticos» de los que resulten las facultades representativas, expresión que bien puede entenderse como comprensiva de otras escrituras públicas relativas a la personalidad de la entidad representada o bien tratarse de un lapsus gramatical.

Nota: Creo también que lo más probable es que se trate de un mero lapsus, o bien en el uso del plural o bien por considerar la certificación como documento auténtico. Sin embargo también es posible que haya habido olvido de un segundo poder, ya que a veces los representantes de las entidades financieras usan dos. (JFME)

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18. JUICIO DE SUFICIENCIA DEL NOTARIO: CONFORME AL ART 98 DE LA LEY 24/2001, ES PRECISO, INCLUSO EN EL SUPUESTO DE REPRESENTACION ORGANICA. R. 16 de diciembre de 2006, DGRN. BOE de 19 de enero de 2007.

HECHOS: Se formaliza por el Administrador de una Sociedad, escritura de declaración de obra nueva terminada, en la que el Notario reseña las circunstancias identificativas de la sociedad (constitución e inscripción) y respecto del administrador indica que “está especialmente facultado por su condición de administradora única de la sociedad, nombrada por tiempo indefinido, según escritura de fecha… inscrita en el Registro Mercantil de … inscripción ..” Tengo a la vista copia autorizada e inscrita de dicha escritura.

            El Registrador alega que se ha omitido en la escritura el juicio de suficiencia del Notario, en relación con el otorgamiento de la escritura, conforme al art 98 de la ley 24/2001, y estima que, incluso en el caso de representación orgánica, se precisa dicho juicio de suficiencia, y su congruencia con el título presentado.

            Por el contrario el Notario estima que dicho juicio de suficiencia no es aplicable a los supuestos de representación orgánica, en la que sus facultades emanan directamente de la ley reguladora del tipo societario o entidad u organismo de que se trate.

            DIRECCION GENERAL: Desestima el recurso y acepta la calificación del registrador, estableciendo la consabida doctrina de que: “el notario debe hacer constar en el título que autoriza (incluso aunque se trate de representación orgánica) su juicio de suficiencia; que tal juicio se refiere al acto o negocio documentado o a las facultades ejercitadas; que se han acreditado al notario dichas facultades mediante la exhibición de documentación auténtica y la expresión de los datos identificativos del documento del que nace la representación. Y el registrador deberá calificar –además de la existencia y regularidad  de la reseña identificativa del documento del que nacen dichas facultades de representación-  la existencia del juicio notarial de suficiencia expreso y concreto en relación con el acto o negocio documentado o las facultades ejercitadas y la congruencia de la calificación que hace el notario del acto o negocio jco documentado y el contenido del mismo título, sin que pueda, en ningún caso, solicitar que se le acompañe el documento auténtico del que nacen las facultades representativas; que se le transcriban facultades, que se le testimonie total o parcialmente contenido auténtico o que se acompañe éste.

            Y lo anterior es  aplicable no sólo a la actuación mediante apoderamiento, sino también a los supuestos de representación orgánica, sin que constituya obstáculo el hecho de que sea ilimitable frente a terceros el ámbito legal de poder representativo. (ver en el informe de diciembre, la Rs nº 255. de 20 de septiembre de 2006). (JLN)

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22. LA DOBLE CALIFICACION NOTARIAL: LEGALIDAD Y VERACIDAD. SE REITERA ADEMAS QUE EL JUICIO DE SUFICIENCIA, ES EXIGIBLE TAMBIEN EN LA REPRESENTACION ORGANICA. R. 20 de diciembre de 2006, DGRN. BOE de 23 de enero de 2007.

            Se reitera en esta Rs, lo ya establecido en otras Rss anteriores: el juicio de suficiencia del Notario, no es sólo exigible en los casos de representación voluntaria, sino también en la representación orgánica, como es el caso del Administrador de una Sociedad Limitada. (ver a este efecto, la Rs nº 255. de 20 de septiembre de 2006, BOE de 1º de diciembre de 2006; y la más reciente Rs nº 18 de de 14 de diciembre de 2006, publicada en este mismo informe.

            Hay, sin embargo, a mi juicio, un pequeño matiz a destacar en esta Rs, y es que la DG quiere justificar la exigencia del  doble juicio de capacidad del notario en estas escrituras:

             - el que emite en relación con la suficiencia del poder o representación (legalidad).

             - y el genérico, emitido en todas las escrituras al decir “tienen, los comparecientes, a mi juicio, en el concepto en que intervienen, la capacidad legal necesaria para este otorgamiento”, que realmente se está refiriendo, más bien, a los hechos narrados en la escritura (veracidad).

             Para la DG, aunque reconoce que a veces es difícil separar ambos aspectos, se trata de dos juicios que amparan presunciones distintas  (veracidad y legalidad) que juegan en todo instrumento público. Es decir cuando juzga la suficiencia de un poder, está juzgando la legalidad de la actuación (el poder es suficiente); cuando emite el juicio general de capacidad se está refiriendo a la veracidad de los hechos narrados en el documento público (por ejemplo está juzgando la identidad de las personas que comparecen; su capacidad natural para el acto; lugar de otorgamiento, lectura, firmas, etc.). (JLN)

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23. JUICIO DE SUFICIENCIA DEL NOTARIO EN PODERES QUE CONSTAN EN COPIAS PARCIALES. R. 21 de diciembre de 2006, DGRN. BOE de 23 de enero de 2007.

Se trata del tantas veces debatido caso de juicio notarial de suficiencia de poderes y posterior calificación registral, con la particularidad de que los poderes de la entidad bancaria examinados por el notario –debidamente inscritos en el Registro Mercantil- son trascripción parcial del original (típico poder colectivo de un banco para cientos de apoderados, del que se expiden tantas copias parciales como apoderados, se supone que con la tradicional expresión en el pie de copia de que …lo omitido no amplía, restringe, modifica o condiciona lo inserto del notario titular del protocolo).     

En base a ese carácter de copia parcial del poder el registrador considera que no ha habido juicio suficiente y  completo del notario autorizante y que por tanto el registrador de la propiedad tiene que calificar ese poder.

            La DGRN reafirma la competencia del notario en esta materia, reafirma que sus resoluciones reiteradas –cuando estiman recursos contra calificaciones negativas- son vinculantes para los registradores y dedica palabras muy duras al registrador del caso pues considera que está actuando en sentido contrario al criterio de la DGRN, y por tanto que puede estar incurriendo en responsabilidad disciplinaria, por más que introduzca un nuevo elemento en el debate de los poderes, su carácter de copia parcial, que para nada empaña el juicio notarial de suficiencia emitido. Otro caso sería si la copia no hubiera sido auténtica. (AFS)

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24. RECAUDADOR MUNICIPAL EMBARGA INMUEBLE DE OTRO MUNICIPIO. R. 22 de diciembre de 2006. BOE del 26 de enero de 2007.

            Su doctrina es similar a la de otras resoluciones anteriores, salvo su último párrafo.

            La DGRN confirma la calificación denegatoria, por falta de jurisdicción del ordenante, ratificando el criterio ya expuesto en las Resoluciones de 9 de marzo de 2006 y 29 de noviembre de 2006, entre otras, basándose en que el artículo 8 de la Ley Reguladora de las Haciendas locales expresamente recoge que las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local en relación con los ingresos de derecho público propios de ésta deberán ser practicados por los órganos competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma o del Estado según los casos, previa solicitud del presidente de la Corporación.

            En el último párrafo parece recoger la DGRN una excepción, pues alega el recurrente que ha de distinguirse entre tributos de las entidades locales, a los que se aplicaría la anterior doctrina, y los restantes recursos de dichas entidades, los cuales, conforme al artículo 2 de la ley citada, quedarían fuera del criterio general. Sin embargo, en el caso presente no puede aplicar la posible excepción porque “aún en el hipotético supuesto de que fuera correcta tal conclusión, en el mandamiento presentado no se especifica la cantidad que en el mismo se persiguen los bienes por débitos de uno y otro concepto.”

            Nota: Dice el artículo 2.2 de la Ley de Haciendas Locales: “2. Para la cobranza de los tributos y de las cantidades que como ingresos de derecho público, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, debe percibir la hacienda de las entidades locales de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, dicha Hacienda ostentará las prerrogativas establecidas legalmente para la hacienda del Estado, y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes.

Dispone por su parte el art. 8.3: “3. Las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local en relación con los ingresos de derecho público propios de ésta, serán practicadas por los órganos competentes de la correspondiente comunidad autónoma cuando deban realizarse en el ámbito territorial de ésta, y por los órganos competentes del Estado en otro caso, previa solicitud del presidente de la corporación.”

Creo que no se da tal posible excepción, porque, aunque el art. 2.2 concede a las entidades locales las prerrogativas del Estado para la cobranza de determinados ingresos públicos (en cuya categoría están, entre otros, los tributos), el art. 8.3 matiza y especifica indicando que las actuaciones en materia de recaudación ejecutiva fuera de su territorio se practicarán por los órganos competentes de  la comunidad autónoma o, en su caso, del Estado. Estimo que el Centro Directivo debería de haberse pronunciado sobre esta posible excepción, pues, en caso de admitirla, el defecto hubiese pasado de insubsanable a subsanable. (JFME)

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RESOLUCIONES MERCANTIL:

 

*15. AUMENTO DE CAPITAL EN SOCIEDAD LIMITADA. CREACIÓN DE DOS SERIES DE PARTICIPACIONES. SU NUMERACIÓN CORRELATIVA. NOTARIO SOLICITA CALIFICACIÓN SUSTITUTORIA. R. 13 de diciembre de 2006, DGRN. BOE de 19 de enero de 2007. Vinculante.

Hechos: En acuerdo de aumento de capital social en una sociedad limitada, se crean participaciones de distinto valor nominal de las antes existentes y como consecuencia de ello se establecen dos grupos de participaciones, con numeración correlativa dentro de cada grupo (Grupo A, numeradas de la 1 a la 50 y Grupo B, numeradas de la 1 a la 50).

El Registrador, en un fundamentado acuerdo de calificación, suspende la inscripción por estimar que se infringe el art. 13 e) de la LSRL y el art. 184.2 del RRM que exigen que la numeración de las participaciones sea totalmente correlativa con independencia de que existan varios grupos o series de las mismas. Estima que a las SL no le son aplicables, en esta materia, las normas de las sociedades anónimas que sí prevén, en caso de existencia de varias clases (distintos derechos) o series (distinto valor nominal) la numeración correlativa dentro de cada clase o serie.

El Notario autorizante de la escritura solicita calificación sustitutoria que le es denegada por el Registrador sustituto por considerar que el Notario no es interesado en los términos establecidos en el art.6 de la LH, tal y como establece el art.2.1 del RD 1039/2003. El Notario recurre contra ambos acuerdos ante la DGRN entendiendo, en cuanto al fondo del asunto, que la exigencia de numeración correlativa se cumple tanto si es general como dentro de cada grupo o serie.

Doctrina: La DG, con revocación de la nota de calificación, hace las siguientes declaraciones:

1. Confirma la legitimación del Notario para pedir calificación sustitutoria, pues quien puede lo más -recurrir- puede lo menos -pedir calificación sustitutoria- y desde este punto de vista considera que las disquisiciones sobre la interpretación de la palabra “interesado” lesionan directamente el derecho del funcionario autorizante de la escritura de acudir a dicha calificación.

2. Dada la finalidad de la numeración correlativa de las participaciones sociales -su perfecta identificación- es indiferente que esa numeración correlativa se base exclusivamente en guarismos o en una combinación de guarismos y letras conforme a los criterios alfabético y decimal.

3. Pese a que en las sociedades limitadas, a diferencia de las anónimas, no se contempla una normativa específica que permita distinguir entre clases y series de participaciones, ello no impide que con carácter voluntario puedan establecerse mayores diferenciaciones por grupo, clase o serie de participaciones, que además pueden prestar evidente utilidad a lo largo de la vida de la sociedad.

4. Por ello considera que la disposición estatutaria cuestionada no supone aplicación supletoria de la LSA, ni se contravienen normas imperativas o los principios configuradores del tipo social elegido.

            Comentario: Esclarecedora resolución de la DG en un punto no específicamente tratado por la LSRL ni por el RRM, y que servirá para determinar el significado que para la DG tiene la exigencia de numeración correlativa de las participaciones sociales y la posibilidad de distinguir en la sociedad limitada entre clases, series o grupos de participaciones.

En una interpretación literal de las normas citadas por el Registrador en su nota de calificación, es claro que la Ley y el Rto. exigen la numeración correlativa de todas las participaciones sociales. Con ello estamos de acuerdo con la calificación registral. Pero si atendemos a la finalidad de esa numeración correlativa, evitar la confusión entre participaciones y distinguirlas unas de otras, vemos que ello se consigue tanto con la pura numeración correlativa en guarismos, como con una numeración correlativa que combine guarismos y letras. El Registrador, en su acuerdo, no rechazaba la existencia de esos grupos de participaciones, lo que exigía era que, pese a la existencia de dichos grupos, la numeración fuera correlativa de todas las participaciones, es decir que al número de la última participación del grupo A, le siguiera el número de la primera participación del grupo B(Grupo A, 1 a la 50 y grupo B, 51 a la 100). Realmente con este sistema se consigue una mayor diferenciación, pues aparte de distinguirlas por el grupo o serie, las participaciones se distinguirán por su número correlativo y quizás sea, como antes hemos apuntado, la solución más ajustada a la literalidad de los preceptos legales. No obstante también creemos que con la tesis de la DG, se consigue la misma finalidad y se atiende al deseo de los empresarios de distinguir sus participaciones de la forma que tengan por conveniente, siempre que esa diferenciación sea suficiente para cumplir la finalidad que la ley pretende con la misma.

En definitiva que aunque el sistema exigido por el Registrador, es el más conforme con los preceptos legales y el que supone una mayor diferenciación,  el reflejado en la escritura y aceptado por la DG, nos parece también adecuado, y lo suficientemente claro para diferenciar unas participaciones de otras, que es de lo que se pretende.

Fuera de lo anterior de la resolución extraemos dos conclusiones:

1. Que la numeración correlativa, sea en la forma que sea -tesis del registrador calificante o tesis de la DG-, debe permanecer durante toda la vida de la sociedad. Ello implica que en caso de amortización de participaciones por reducción de capital social, si esa amortización afecta a participaciones intermedias, se deberá proceder a renumerar y asignar las participaciones restantes a los socios. En definitiva que no puede haber claros o huecos entre las participaciones. Ello quizás complique los acuerdos a que nos referimos, pues exige un nuevo acuerdo complementario, cuando pese a la falta de algunos números de participaciones- las amortizadas-, ello no afecta a la diferenciación entre las restantes, que pudieran perfectamente seguir existiendo con su anterior numeración.

2. Que tal como apuntamos en la resolución de 19 de Julio de 2006 (vid. nº 172 de esta página web), y nos congratulamos de ello, el art. 123 del RH sigue vigente. (JAGV)

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26. INMATRICULACIÓN DE BUQUE. TÍTULOS Y DOCUMENTOS NECESARIOS PARA ELLO. R. 27 de diciembre de 2006. BOE del 26 de enero de 2007. Vinculante en parte.

Hechos: Se suspende la inscripción de una escritura de compraventa de un buque por no presentarse escritura pública o documento auténtico en el que conste la adquisición del buque y por no acompañarse la hoja certificada de la hoja de asiento de la embarcación. Se recurre alegando que en la propia escritura presentada consta la previa adquisición del buque por su transmitente, por su uso continuado durante más de diez años, acreditado por certificación del Instituto Social de la Marina. Al propio tiempo, para subsanar el segundo defecto, se acompaña copia certificada de la hoja de asiento de la embarcación.

Doctrina: La DG revoca el primer defecto y confirma el segundo. Por tanto la GD, en base a una serie de resoluciones que cita, considera suficiente como título de adquisición el presentado, pero añade, en cuanto a la copia certificada del asiento del buque, que su presentación al Registro y su calificación deben ser conjuntas, pues la descripción del buque que conste en la copia certificada debe ser totalmente coincidente con la que consta en la escritura, lo que parece que en este caso no ocurría, aunque ello debe ser objeto de calificación por parte del propio Registrador. (JAGV).

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Granada a 11 de Febrero de 2007

 

   

 

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