José Ángel García-Valdecasas, Registrador Mercantil de Granada.
Resumen del resumen:
En el mes de Agosto no se ha publicado ninguna disposición general de interés para los RRMM, ni tampoco ninguna resolución relativa a los mismos. Por tanto sólo reseñamos la sentencia del TS sobre el RN y la resolución de 24 de Julio de 2008, sobre la interpretación que daba darse al art. 12 de la LH tras su reforma por la Ley 41/2007, por lo que pueda interesar a los RBM en la inscripción de Hipotecas Mobiliarias, especialmente las de establecimiento mercantiles. Según esta resolución, en la actualidad, a los efectos de la inscripción de las hipotecas de las entidades financieras deben distinguirse tres tipos de cláusulas: --- Las de trascendencia real, sujetas a calificación y que son las del art. 12 de la LH. --- Las cláusulas financieras, no sujetas a calificación y que por tanto se transcriben literalmente en el asiento sin más trámites. --- Las cláusulas obligacionales que por su propia naturaleza no son inscribibles, tales como las relativas a gastos, obtención de copias y similares.
TRIBUNAL SUPREMO:
2ª SENTENCIA REGLAMENTO NOTARIAL. Sentencia de 7 de julio de 2008, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se declara la nulidad del último párrafo del artículo 166 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, por el que se modifica el Reglamento de la organización y régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944. Esta Sentencia resuelve el recurso interpuesto por los Registradores de la Propiedad D. José Manuel García García y D. Manuel Ballesteros Alonso. Determinados artículos impugnados ya fueron declarados nulos por sentencia de 20 de mayo de 2008, por lo que no entra en la materia ya juzgada. Ahora declara la nulidad: - del último párrafo del artículo 166 «Deberán ser unidos a la matriz, original o por testimonio, los documentos complementarios de la representación cuando así lo exija la ley y podrán serlo aquéllos que el notario autorizante juzgue conveniente. En los casos de unión, incorporación o testimonio parcial, el notario dará fe de que en lo omitido no hay nada que restrinja ni, en forma alguna, modifique o condicione la parte transcrita» - y del artículo 344.C.3 «Informar en los recursos gubernativos contra calificaciones de los Registradores de la Propiedad o Mercantiles, siempre que la Dirección General lo solicite y se trate de materias que afecten al Notariado o a la función notarial». Inadmite el recurso, por falta de legitimación, en cuanto a las impugnaciones que se refieren a los siguientes artículos: 61, 81, 128, 163 párrafo tercero, 198, 199.4.º, 206, 218, 222, 233 y 250. Desestima el recurso en todo lo demás. Ver resumen Sentencia de 20 de mayo de 2008. PDF (2008/13316; 3 págs. - 77 KB.)
RESOLUCIONES:
138. HIPOTECA: TRANSCRIPCIÓN DE LAS CLAUSULAS FINANCIERAS. Resolución de 24 de julio de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Torredembarra don Ricardo Cabanas Trejo, contra la negativa de la registradora de la propiedad de Falset a inscribir una escritura de préstamo con garantía hipotecaria. Vinculante. La Registradora inscribe una hipoteca en garantía de un préstamo concedido por una Entidad de crédito pero con exclusión de determinadas cláusulas o pactos, por las razones que expresa en su calificación. El Notario recurre. La DG estima el recurso, argumentando sobre el ámbito propio de la función calificadora del Registrador y el contenido de la inscripción del derecho real de hipoteca, y dice que, tras la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, de Modificación de la Regulación del Mercado Hipotecario, se distingue así entre las cláusulas de trascendencia real, concretadas por la Ley en el párrafo primero del mencionado artículo 12, que son las que debe calificar el Registrador, y las restantes cláusulas que no son objeto de inscripción ni, por tanto de calificación, sino de mera transcripción en los términos pactados y que resulten del título. ( ) Respecto de estas cláusulas financieras el registrador debe limitar su actuación a hacerlas constar en el asiento, esto es, a transcribir sin más las mismas, siempre que las de trascendencia jurídico real inmobiliaria -las enumeradas en el párrafo primero del artículo 12 de Ley Hipotecaria- hubieran sido calificadas favorablemente.». En el presente caso, la calificación registral impugnada se ha emitido una vez entrada en vigor la nueva norma, por lo que la Registradora debe limitarse a calificar y, en su caso, a inscribir esas cláusulas de trascendencia jurídico real inmobiliaria relativas al importe del principal de la deuda, el de los intereses pactados, con expresión del importe máximo de responsabilidad hipotecaria, identificando la obligación garantizada y su duración. En cambio, respecto de las cláusulas de vencimiento anticipado y demás cláusulas financieras de la obligación garantizada por la hipoteca debe proceder no a su inscripción sino a la transcripción de las mismas en los estrictos términos que resultan del título presentado, sin que pueda practicarse calificación alguna de ellas. Y, precisamente porque estas cláusulas no son susceptibles de calificación, tampoco puede la Registradora apreciar si son contrarias a normas imperativas o prohibitivas. En suma, dice la DGRN, al Registrador le está vedado extender su calificación a extremos que carezcan de trascendencia jurídico real inmobiliaria o que, aun no careciendo de ella, la Ley no le exija expresamente que califique. Y es que la valoración de tales extremos, por no ser inscribibles, es ajena a la responsabilidad del Registrador. (JDR) PDF (2008/13574; 8 págs. - 293 KB.)
Granada Agosto de 2008.
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