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  INFORME PRÁCTICO DEL MES DE DICIEMBRE DE 2008 PARA PERSONAL DE LOS REGISTROS MERCANTILES.

 

  

 José Ángel García-Valdecasas, Registrador Mercantil de Granada.

 

Resumen del resumen:

 

Como disposiciones generales de interés para la Oficina del RM destacamos las siguientes:

--- Una la relativa a la práctica desaparición del formato papel del Borme. En la Oficina se deberá disponer de un terminal para su consulta por los particulares, debiendo suministrar fotocopias si se solicita abonando su importe, aunque quizás lo aconsejable sea que se suministren con carácter gratuito.

--- La otra disposición interesante es la relativa a que no se computarán las pérdidas por deterioro reconocidas en las cuentas anuales, derivadas del Inmovilizado Material, las Inversiones Inmobiliarias y las Existencias, a los efectos de la aplicabilidad de los artículos 163 y 260 de la LSA y 104 de la LSRL. La moratoria se establece durante dos años. Pese a ser norma interesante tiene escasa incidencia en los RRMM.

 

Como resoluciones de propiedad y de mercantil reseñamos: 

--- De propiedad la de 4-11-2008 que recuerda que la fotocopias no son documentos auténticos a los efectos de la inscripción.

--- De mercantil la de 10-11-2008 relativa al depósito de cuentas sin informe de auditor a instancia de la minoría, por haber desistido el socio solicitante y en cuyo comentario se dan posibles soluciones al problema planteado.

 

Como cuestiones que puedan interesar o que plantean problemas en la Oficina de los RRMM y de BBMM, señalamos:

 --- El nuevo plazo de vigencia de las certificaciones negativas de denominación del RMC, actualmente de seis meses (Cfr. Art. 412.1 RRM), se está revelando, en el día a día, como un plazo excesivamente corto pues son muchas las certificaciones que por diversas circunstancias caducan antes de que se practique la inscripción. Por tanto conviene establecer una vigilancia sobre dicha caducidad, en evitación de que la certificación caduque una vez presentado el título en el registro y durante el plazo de 15 días que existe para el despacho de la escritura. No obstante y dado que el plazo de 15 días es para calificar e inscribir, estimo que si la caducidad se produce en dichos 15 días, no existe responsabilidad alguna por parte del registro por  no haber instado la prórroga de dos meses establecida en el art.412.3 del RRM. En estos casos el acuerdo de calificación debe expresar que dada la existencia del indicado plazo de 15 días para calificar, una vez efectuada la misma, en el día en que se haya realizado, la certificación ha caducado debiendo aportarse una nueva por los interesados. Quizás convendría, como medida precautoria, poner algún aviso en la Oficina expresivo de que los presentantes comprueben ellos mismos el plazo de duración  de la certificación de la escritura aportada y si la misma caduca una vez presentada sean ellos mismos los que soliciten en el momento de la presentación la correspondiente prórroga. La cuestión  debería ser estudiada por la DGRN, a los efectos de proponer una nueva modificación del plazo, que en nuestra opinión, derivada de la experiencia del Registro, debería estar establecido el plazo de reserva    de la certificación negativa entre 9 y 12 meses.

 

--- Se están presentado sociedades profesionales constituidas por profesionales colegiados en colegios de distinta provincia a la del domicilio de la sociedad. En estos casos es claro que la certificación de la inscripción sólo debe remitirse al Colegio Profesional que corresponde al domicilio de la sociedad, sin tener para nada en cuenta el domicilio del Colegio profesional al que pertenezcan. (Art. 8.4 Ley 2/2007). No hay además ningún problema para la inscripción de estas sociedades pues de conformidad con el art. 3.2 de la Ley 2/ 1974 de 13 de febrero, cuando la profesión se organice por colegios, bastará la incorporación a uno de ellos, para ejercer en todo el territorio del Estado.

 

--- También con relación a las sociedades profesionales de más frecuente constitución, como pueden ser las de abogados, debemos  tener muy presente las incompatibilidades establecidas en el Estatuto General de la Abogacía aprobado por RD 658/2001 de 22 de Junio, en cuyo art. 22.2.b se establece  que la profesión de abogado es incompatible con la de Procurador, con la de Graduado Social, con la Gestores Administrativos y con la de Agentes de Negocios. Este último concepto por impreciso lo estimamos no aplicable a las sociedades profesionales.

 

DISPOSICIONES GENERALES:

   

LIBRO DE VISITAS ELECTRÓNICO. Resolución de 25 de noviembre de 2008, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sobre el Libro de Visitas electrónico de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

            Quiénes pueden pedirlo: Las empresas y trabajadores autónomos que, conforme a lo dispuesto en la Resolución de 11 de abril de 2006, deban disponer en sus centros de trabajo del Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. En concreto, deben disponer de él todas las empresas y los trabajadores por cuenta propia y los titulares de centros o establecimientos, aun cuando no empleen trabajadores por cuenta ajena, e independientemente del régimen de la Seguridad Social aplicable.

            Procedimiento:

                 - Se solicitará la sustitución del libro físico por el alta en la aplicación informática del Libro de Visitas electrónico.

                 - Modelo de solicitud.  Ha de ser el oficial, debiéndose de indicar la persona física que tendrá la condición de administrador de la aplicación. Está disponible en la WEB de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

                 - Presentación: Las solicitudes deberán formularse a través de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social correspondiente al domicilio social de la empresa.

                 - Se acreditará que cada centro de trabajo, en el que se sustituya el Libro convencional, cuenta con al menos un ordenador personal con dispositivo de lector de tarjetas inteligentes (smartcard) con acceso habilitado, a través de Internet, a la aplicación del Libro de Visitas electrónico.

                 - La autorización corresponde otorgarla a la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o, por delegación, al Jefe/a de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

                 - Tras la autorización, la empresa solicitará a través de la aplicación la asignación de Libro de Visitas electrónico para todos o algunos de sus centros de trabajo e indicará los usuarios autorizados y la relación de cuentas de correo electrónico que recibirán la comunicación de las diligencias efectuadas.

            En las diligencias que se extiendan, la identificación del actuario y autenticación del ejercicio de la competencia se realizará mediante firma electrónica reconocida que tendrá, respecto de los datos consignados en forma electrónica, el mismo valor que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel.

            La consulta y el mantenimiento se realizarán a través de la propia aplicación, mediante el uso de certificado electrónico reconocido por la plataforma @firma del Ministerio de Administraciones Públicas.

            Requisitos de la aplicación. La aplicación del Libro de Visitas electrónico cumplirá los requisitos de disponibilidad, acceso, integridad, autenticidad, confidencialidad y conservación de los datos previstos en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

            Se aplicará supletoriamente la Resolución de 11 de abril de 2006

            La baja de la empresa o trabajador autónomo en el Libro de Visitas electrónico se producirá automáticamente al solicitar la baja del último Libro de Visitas electrónico que tuviera activo.

            Entrada en vigor: El 3 de diciembre de 2008.

PDF (2008/19436; 3 págs. - 44 KB.).  Corrección

   

INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA. Circular 6/2008, de 26 de noviembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre la determinación del valor liquidativo y aspectos operativos de las instituciones de inversión colectiva.

            Entre otras materias y, haciendo uso de diferentes habilitaciones, la presente Circular establece las disposiciones necesarias para asegurar el correcto cálculo del patrimonio y valor liquidativo de las instituciones de inversión colectiva (IIC), especialmente en el caso de existencia de clases de participaciones o series de acciones que, hasta la fecha, carecían de regulación.

PDF (2008/19438; 9 págs. - 95 KB.)

   

INFORMACIÓN DE VALORES, SEGUROS Y RENTAS. Orden EHA/3481/2008, de 1 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 189 de declaración informativa anual acerca de valores, seguros y rentas, los diseños físicos y lógicos para la sustitución de las hojas interiores de dicho modelo por soportes directamente legibles por ordenador y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación telemática.

            Este nuevo modelo se basa en el artículo 39 del Reglamento de gestión e inspección cuando establece la obligación de suministro de información acerca de valores, seguros y rentas.

            Están obligadas las entidades que sean depositarias de valores mobiliarios, las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, las entidades comercializadoras en España, los representantes de las entidades gestoras que operen en régimen de libre prestación de servicios, las entidades aseguradoras, los representantes de las entidades aseguradoras que operen en régimen de libre prestación de servicios, así como las entidades financieras,

            Su contenido es informar sobre la valoración de las acciones y participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades jurídicas, de los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, negociados ambos en mercados organizados, del valor liquidativo a 31 de diciembre de las acciones y participaciones en el capital social o fondo patrimonial de las correspondientes instituciones de inversión colectiva, del valor de rescate a 31 de diciembre de seguros de vida, y del valor de capitalización a 31 de diciembre de las rentas temporales o vitalicias.

            Habrán de presentar una declaración anual entre el 1º y el 31 de marzo.

PDF (2008/19523; 22 págs. - 526 KB.)

   

**BOLETÍN OFICIAL DEL REGISTRO MERCANTIL. Real Decreto 1979/2008, de 28 de noviembre, por el que se regula la edición electrónica del «Boletín Oficial del Registro Mercantil».

            Exposición de motivos:

            La Ley 19/1989, de 25 de julio incorporó al ordenamiento interno la exigencia de publicar en un boletín oficial los actos inscritos en los registros mercantiles como requisito para su oponibilidad a terceros prevista en la Directiva del Consejo 68/151/CEE, de 9 de marzo, de 1968.

            La Ley citada modificó el art 21 del Código de Comercio, según el cual, «los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil». En la misma línea re redactó posteriormente el artículo 9 del Reglamento del Registro Mercantil. Quedan a salvo los efectos propios de la inscripción.

            Se mantiene, completándola, la regulación que hace el Reglamento del Registro Mercantil en sus artículos 420 al 428, donde se definen las dos secciones en que se estructura el Boletín, la competencia del Organismo Autónomo BOE –ahora Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado–, periodicidad, las condiciones de la remisión de datos, la subsanación de errores, el régimen económico y la supletoriedad de la normativa del BOE..

            Se configura así el «BORME» como un instrumento de publicidad mercantil en el que participan, además de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, los Registros Mercantiles Provinciales, el Registro Mercantil Central, el Ministerio de Justicia y, con un carácter más específico, la Dirección General de los Registros y del Notariado.

            Se ha pretendido mantener un cierto paralelismo con el Real Decreto 181/2008, regulador del BOE y se ha eludido reproducir aquí disposiciones que ya figuran en el Reglamento del Registro Mercantil, así como en otras normas reglamentarias efectuando las remisiones que se han considerado oportunas.

            Comparte, con la regulación del BOE, la continuación de la edición impresa para garantizar la publicación del Boletín cuando no resulte posible la aparición de la edición electrónica y a efectos de conservación y pervivencia del diario oficial. Sin embargo, las características especiales y la finalidad del BORME  marcan diferencias como el cuidado especial observado en garantizar la correspondencia de los datos que sean objeto de publicación con las fuentes de las que proceden y en articular unas reglas especiales relativas al tratamiento de los datos y a la rectificación de errores.

            Objeto. Regular la edición electrónica del Boletín Oficial del Registro Mercantil.

            Efectos de la publicación.

                 - Al contenido de los actos, anuncios y avisos legales de la edición electrónica y de la edición impresa se les reconocerá el carácter y la eficacia jurídica que resultan de la Ley, del Reglamento del Registro Mercantil y de las normas que se establecen en este real decreto.

                 - La publicación electrónica tendrá los mismos efectos que los atribuidos a su edición impresa.

                 - Recordemos el art. 21 Ccom:

            1. Los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil. Quedan a salvo los efectos propios de la inscripción.

            2. Cuando se trate de operaciones realizadas dentro de los quince días siguientes a la publicación, los actos inscritos y publicados no serán oponibles a terceros que prueben que no pudieron conocerlos.

            3. En caso de discordancia entre el contenido de la publicación y el contenido de la inscripción, los terceros de buena fe podrán invocar la publicación si les fuere favorable.   Quienes hayan ocasionado la discordancia estarán obligados a resarcir al perjudicado.

            4. La buena fe del tercero se presume en tanto no se pruebe que conocía el acto sujeto a inscripción y no inscrito, el acto inscrito y no publicado o la discordancia entre la publicación y la inscripción.

            Periodicidad. Se publicará todos los días del año, salvo los sábados, domingos y días festivos en la localidad donde se edite el Boletín.

            Numeración. El número del diario y de las páginas serán correlativos desde el comienzo de cada año.

            Verificación. En el pie de la página final de cada grupo de actos correspondientes a una provincia, así como de cada anuncio y aviso legal, se incluirá la dirección de la sede electrónica y el código de verificación que permita contrastar su autenticidad.

            Competencias:

                 - Corresponde al Registro Mercantil Central la publicación del BORME.

                 - Corresponde a la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado llevar a cabo la edición, impresión, publicación y difusión del BORME.

            Edición impresa. Tendrá las mismas características y contenido que la electrónica.

            Estructura. Es la recogida en el RRM:

                 - Sección primera: Empresarios Actos inscritos Otros actos publicados en el Registro Mercantil. Los actos se publicarán agrupados en bloques, uno por cada provincia, por el orden de los códigos postales provinciales.

                 - Sección segunda: Anuncios y avisos legales. Se seguirá el orden alfabético de la denominación de la empresa a que corresponden.

            Sede electrónica. La edición electrónica se publicará en la sede electrónica de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.

            Aspectos técnicos: La edición electrónica respetará los principios de accesibilidad y usabilidad, utilizará estándares abiertos y aquellos otros que sean de uso generalizado por los ciudadanos. Será de acceso permanente. Deberá incorporar firma electrónica avanzada como garantía de la autenticidad, integridad e inalterabilidad de su contenido. Los ciudadanos podrán verificar el cumplimiento de estas exigencias mediante las herramientas informáticas que proporcione la sede electrónica de la Agencia.

            Acceso al BORME.

                 - La Agencia garantizará, a través de redes abiertas de telecomunicación, el acceso universal y gratuito a la edición electrónica diaria desde la fecha que figure en la cabecera del diario, salvo que ello resulte imposible por circunstancias extraordinarias de carácter técnico.

                 - Se podrán consultar todos los ejemplares publicados desde el 1º de enero de 2009.

                 - Será posible realizar búsquedas (con servicio de ayuda), el archivo y la impresión, tanto del diario completo, como de los actos, anuncios o avisos legales que lo compongan.

                 - En todas las oficinas de información y atención al ciudadano de las Administraciones Públicas, se facilitará su consulta pública y gratuita a través de terminal. Han de dar fotocopias pero abonando su importe.

                 - La edición electrónica tendrá las condiciones de accesibilidad necesarias para su consulta por las personas mayores y personas con discapacidad.

            Procedimiento de publicación.  

                 - Remisión Sección 1ª.  Se realizará por el Registro Mercantil Central a la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado en formato electrónico.

                 - Remisión Sección 2ª. Los anuncios y avisos legales correspondientes a aquellos actos de los empresarios que no causen operación en el Registro Mercantil, se remitirán directamente a la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado en formato electrónico, o excepcionalmente en formato papel, de acuerdo con los modelos que figurarán en la sede electrónica de la Agencia.

                 - Registro Mercantil Central.

                        - Tras recibir los datos remitidos por los Registros Mercantiles, se procederá a su tratamiento y verificación a los efectos de su incorporación a la base de datos-sección informativa de actos sociales inscritos.

                        - Sólo podrá rechazar los datos enviados si resulta imposible de leer el archivo informático que los contenga; la omisión de las circunstancias previstas en el RRM y la existencia de errores materiales puestos de manifiesto al cruzarlos con los existentes en el sistema informático del Registro Mercantil Central.

                        - Remitirá diariamente a la Agencia, para su publicación en el BORME, el archivo electrónico que contenga los datos referidos.

                        - En su base de datos correspondiente a los actos sociales inscritos, se hará constar la fecha y número del boletín en que se hayan publicado dichos datos.

                 - La Agencia insertará los actos, anuncios y avisos legales en el BORME en los mismos términos en los que hayan sido recibidos y sólo podrán modificarse con autorización de su remitente.

            Rectificación de errores.

                 - Antes de publicarse. El Registrador Mercantil Central deberá obtener la previa conformidad documentada del titular en cuyo Registro se hubiere inscrito la persona o entidad a que los datos se refieran. La falta de acuerdo será resuelta, a solicitud de cualquiera de ellos, por la DGRN.

                 - Tras publicarse. Los de la sección 1ª se hará por el Registrador Mercantil Central. Éste actuará a instancia del Registrador Mercantil correspondiente, por sí o a petición de cualquier interesado, remitiendo a la Agencia, en formato electrónico, la oportuna rectificación en la que, previa conformidad del Registrador Mercantil, en su caso, se indicará el error observado, número y fecha del boletín en que se hizo la publicación incorrecta, y datos correctos que deban publicarse.

                 - Erratas y discordancias. El propio organismo editor podrá efectuar la corrección de erratas o de discordancias entre el texto remitido y el texto publicado.

            Régimen económico. La publicación de actos y anuncios en el BORME está sujeta al pago de la correspondiente tasa, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/1998, de 13 de julio, en el Estatuto de la Agencia y en el Reglamento del Registro Mercantil. Se anuncia que se establecerán los procedimientos de gestión.

            Convenios. Se prevén posibles convenios, entre otros con los colegios profesionales, para la instalación de terminales informáticos que permitan a los ciudadanos realizar búsquedas y consultas en el BORME.    

            Entrada en vigor: el 1º de enero de 2009.

PDF (2008/19826; 5 págs. - 123 KB.)

 

*DÍAS INHÁBILES.— Resolución de 28 de noviembre de 2008, de la Secretaría Estado para la Administración Pública, por la que se establece el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2009, a efectos de cómputo de plazo.

            Se cumple así con el art. 48.7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

            Son días inhábiles:

            a) En todo el territorio nacional: los domingos y los días declarados como fiestas de ámbito nacional no sustituibles, o sobre las que la totalidad de las Comunidades Autónomas no ha ejercido la facultad de sustitución.

            b) En el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas: aquellos días determinados por cada Comunidad Autónoma como festivos.

            c) En los ámbitos territoriales de las Entidades que integran la Administración Local: los días que establezcan las respectivas Comunidades Autónomas en sus correspondientes calendarios de días inhábiles.

            Los días inhábiles a que se refieren los puntos a) y b) de este apartado se recogen, especificado por meses y por Comunidades Autónomas, en el anexo adjunto.   

PDF (2008/19867; 2 págs. - 367 KB.)

   

*CÓMPUTO DE PÉRDIDAS. MODIFICACIÓN CÓDIGO COMERCIO. Real Decreto-LEY 10/2008, de 12 de diciembre, por el que se adoptan medidas financieras para la mejora de la liquidez de las pequeñas y medianas empresas, y otras medidas económicas complementarias.

            1. Reducciones obligatorias de capital y disoluciones.

            Este real decreto-ley dicta, con una vigencia temporal limitada, un régimen excepcional para las reducciones obligatorias de capital y las disoluciones de sociedades anónimas y de responsabilidad limitada como consecuencia de pérdidas.

            Sin esta disposición, las pérdidas por deterioro –que pueden ser muy significativas para las compañías en esta coyuntura de crisis-, al incorporarse a la cuenta de pérdidas y ganancias, habrían de computar a los efectos del cálculo de la pérdida del patrimonio neto en los supuestos señalados de reducción de capital y disolución.

            No se realiza alteración del correspondiente régimen contable.                                 

            Disposición adicional única. Cómputo de pérdidas en los supuestos de reducción obligatoria de capital social en la sociedad anónima y de disolución en las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada.

             1. A los solos efectos de la determinación de las pérdidas para la reducción obligatoria de capital regulada en el segundo párrafo del artículo 163.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y para la disolución prevista en los artículos 260.1.4.º del citado texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y 104.1.e) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, no se computarán las pérdidas por deterioro reconocidas en las cuentas anuales, derivadas del Inmovilizado Material, las Inversiones Inmobiliarias y las Existencias.

            2. Lo dispuesto en el apartado anterior únicamente será de aplicación excepcional en los dos ejercicios sociales que se cierren a partir de la entrada en vigor de la presente disposición.

            Se recogen los artículos de referencia:

            Artículo 163 LSA. Modalidades de la reducción.

            1. La reducción del capital puede tener por finalidad la devolución de aportaciones, la condonación de dividendos pasivos, la constitución o el incremento de la reserva legal o de reservas voluntarias o el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio neto de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas.

            La reducción del capital tendrá carácter obligatorio para la sociedad cuando las pérdidas hayan disminuido su patrimonio neto por debajo de las dos terceras partes de la cifra del capital y hubiere transcurrido un ejercicio social sin haberse recuperado el patrimonio neto.

            Artículo 260 LSA. Causas de disolución.

            1. La sociedad anónima se disolverá:…

                 4. Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

            Artículo 104 LRSL. Causas de disolución.

            1. La sociedad de responsabilidad limitada se disolverá:

                 e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

            2. Modificación del art. 36 del Código de Comercio.

            El artículo 36, apartado 1, letra c) del Código de Comercio tiene como finalidad definir la eficacia mercantil de las variaciones de valor en los instrumentos utilizados en las operaciones de cobertura de flujos de efectivo, reconocidas en contabilidad, excluyendo las citadas variaciones del patrimonio neto a los efectos de reducción de capital, distribución de beneficios y causa de disolución 

            Se transcribe la nueva redacción en la que aparece en negrita y cursiva lo añadido.

            Artículo 36.

            1. Los elementos del balance son:…

            C) Patrimonio neto: constituye la parte residual de los activos de la empresa, una vez deducidos todos sus pasivos. Incluye las aportaciones realizadas, ya sea en el momento de su constitución o en otros posteriores, por sus socios o propietarios, que no tengan la consideración de pasivos, así como los resultados acumulados u otras variaciones que le afecten.

            A los efectos de la distribución de beneficios, de la reducción obligatoria de capital social y de la disolución obligatoria por pérdidas de acuerdo con lo dispuesto en la regulación legal de las sociedades anónimas y sociedades de responsabilidad limitada, se considerará patrimonio neto el importe que se califique como tal conforme a los criterios para confeccionar las cuentas anuales, incrementado en el importe del capital social suscrito no exigido, así como en el importe del nominal y de las primas de emisión o asunción del capital social suscrito que esté registrado contablemente como pasivo. También a los citados efectos, los ajustes por cambios de valor originados en operaciones de cobertura de flujos de efectivo pendientes de imputar a la cuenta de pérdidas y ganancias no se considerarán patrimonio neto.

            3. Nueva línea de mediación.

            Se aprueba e instrumenta una nueva línea de mediación del Instituto de Crédito Oficial para atender las necesidades de financiación de capital circulante de aquellas pequeñas y medianas empresas que, siendo solventes y viables, estén sometidas a una situación de fuerte restricción de crédito. La dotación de esta línea asciende a diez mil millones de euros, de los cuales la mitad será aportada por las entidades de crédito y la otra mitad por el Instituto de Crédito Oficial. 

            Entrada en vigor: el 13 de diciembre de 2008. 

PDF (2008/20149; 2 págs. - 57 KB.) Corrección de errores.

 

PROPIEDAD INTELECTUAL. Ley 3/2008, de 23 de diciembre, relativa al derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original.

            El derecho de participación de los artistas plásticos en el precio de reventa de sus obras fue introducido en el Derecho español con la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual. Esta ley trata ahora de adaptar la regulación del derecho de participación a lo dispuesto por la Directiva 2001/84/CE.

            Contenido del derecho de participación. Los autores de obras de arte gráficas o plásticas tendrán derecho a percibir del vendedor una participación en el precio de toda reventa que de las mismas se realice tras la primera cesión hecha por el autor. Los ejemplares originales estarán numerados, firmados o debidamente autorizados por el autor.

            Beneficiarios. El autor de la obra y sus derechohabientes tras su muerte. Los autores han de ser nacionales de un país de la Unión Europea o tener residencia habitual en España salvo derecho de reciprocidad.

            Qué reventas. Aquellas en las que participen, como vendedores, compradores o intermediarios, profesionales del mercado del arte, incluso por Internet producidas tras la entrada en vigor de la Ley.

            Excepciones. Los actos de reventa de la obra comprada por una galería de arte directamente al autor, en los tres primeros años y hasta 10.000 euros. También las reventas por importe inferior a 1200 euros.

            Importe. Se aplica un porcentaje regresivo que va desde el 4% al 0,25% con un límite de 12500 euros.

            Características del derecho. El derecho de participación es inalienable, irrenunciable, se transmitirá únicamente por sucesión mortis causa y se extinguirá transcurridos setenta años a contar desde el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se produjo la muerte del autor.

            Gestión del derecho. Podrá hacerse efectivo a través de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual que liquidará al autor antes de un año. Cuando el derecho de participación se refiera a una obra creada por dos o más autores, su importe se repartirá por partes iguales, salvo pacto en contrario.

            Deberes de los sujetos obligados. Los profesionales del mercado del arte que hayan intervenido en una reventa sujeta al derecho de participación estarán obligados a notificar por escrito al vendedor, al titular del derecho de participación y a la entidad de gestión correspondiente la reventa efectuada; a retener el importe del derecho de participación del autor en el precio de la obra revendida, y a mantener en depósito gratuito, y sin obligación de pago de intereses, la cantidad retenida hasta la entrega que será en dos meses máximo.

            Plazo de prescripción. La acción de los titulares para hacer efectivo el derecho ante los profesionales del mercado del arte prescribirá a los tres años de la notificación de la reventa.

            Cantidades no entregadas. Las cantidades percibidas por las entidades de gestión en concepto de derecho de participación no repartidas a sus titulares deberán ser ingresadas en el Fondo de Ayuda a las Bellas Artes.

            Entrada en vigor. Curiosamente, nada se dice al respecto, por lo que habrá de aplicarse el art. 2.1 del Código Civil, con lo que entra en vigor el 14 de enero de 2009.

PDF (2008/20801 - 3 págs. - 40 KB)

 

MINISTERIO DE JUSTICIA. Orden JUS/3770/2008, de 2 de diciembre, por la que se delegan competencias del Ministro y se aprueban las delegaciones de competencias de otros órganos del Ministerio de Justicia.

            Afecta a la DGRN el apartado séptimo:

            Séptimo. Dirección General de los Registros y del Notariado.–El titular de la Dirección General de los Registros y del Notariado ejercerá por delegación del titular del Departamento las siguientes competencias:

            1. La resolución de los expedientes de adquisición de la nacionalidad española por residencia, de dispensa del requisito de residencia legal para recuperar la nacionalidad española, de dispensas matrimoniales, con inclusión de la autorización del matrimonio secreto, y de cambio y conservación de nombres y apellidos.

            2. Las derivadas de la legislación hipotecaria y notarial, respecto al régimen y gobierno de los Notarios y de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, con excepción de su nombramiento y expedición de los títulos.

            3. Las atribuciones previstas en la disposición transitoria cuarta.4, de la Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de sociedades.      

            Dice la referida Disposición Transitoria 4ª:

            Cuarta. 1. Las sociedades a que se refiere la disposición anterior presentaran en el Registro Mercantil donde estuvieren inscritas la escritura de modificación de los estatutos sociales para su adaptación. En todo caso el registrador hará constar su calificación por nota puesta al margen de la primera inscripción de la Sociedad y al pie del titulo presentado, que se devolverá a los interesados para la subsanación, en el supuesto de que no se haya hecho la adaptación correctamente.

            2. En el mismo plazo las sociedades anónimas deberán Presentar el acuerdo de reelección o cese de aquellos administradores que vinieran ejerciendo el cargo por periodo superior al de cinco años contado desde el nombramiento o desde la última reelección.

            3. Transcurrido el plazo legal de adaptación los registradores mercantiles remitirán al ministerio de Justicia relación de las sociedades que no conste hayan hecho la adaptación, debiendo hacerla o que, habiéndola realizado, fuera incompleta.

            4. El incumplimiento de lo previsto en estas Disposiciones transitorias será sancionado, previa instrucción de expediente por el Ministerio de Justicia, Con audiencia de los interesados y conforme a la ley de procedimiento administrativo, con una multa por cuantía de quinientas mil pesetas en el supuesto de no presentación del acuerdo de reelección o cese de los Administradores que vinieran ejerciendo el cargo por periodo superior a cinco años, y con una multa por cuantía de cinco millones de pesetas para el caso de no adaptación de sus estatutos o escritura social a lo dispuesto en la ley, sin perjuicio de los efectos sustantivos derivados de la falta de acomodación.  

            Nota: realmente se publica en la Sección III.

PDF (2008/20814 - 6 págs. - 67 KB)

 

RESOLUCIONES PROPIEDAD:

 

183. LAS FOTOCOPIAS NO SON DOCUMENTO AUTENTICO. Resolución de 4 de noviembre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Fernando y don Julio Fernández Cecilia contra la negativa del registrador de la propiedad de Algete, a la inscripción de un testimonio de auto de enajenación judicial de una finca. 

            En un Auto recaído en Expediente de dominio el Registrador pone nota de calificación alegando varios defectos.

            Los interesados recurren pero no impugnan los defectos alegados por el Registrador, sino que exponen que tales defectos se deben a la insuficiente redacción del Auto, los cuales subsanan mediante copias que no tienen valor de documento público.

            La Dirección desestima el recurso si bien advierte que los defectos pueden subsanarse mediante la aportación de los documentos originales que los recurrentes tienen solicitados del Juzgado. (MN)

PDF (2008/20440; 1 págs. - 46 KB.)

 

184. RECTIFICACIÓN DE ERROR EN EL REGISTRO. Resolución de 10 de noviembre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por MUFACE contra la negativa del registrador de la propiedad n.º 29 de Madrid, a la rectificación de un error registral.

            Se solicita la rectificación de un posible error cometido en la inscripción de un título, pero no se aporta el título sino una mera instancia privada, por lo que la DGRN recuerda lo obvio: hay que aportar el título si se pretende la rectificación del Registro y ello para poder comprobar si hubo tal error o no.

            No basta aportar una fotocopia testimoniada o compulsada, pues no es documento público, sino que se necesita la copia autorizada notarial. (AFS)

PDF (2008/20441; 2 págs. - 55 KB.)

 

RESOLUCIONES MERCANTIL:

 

186. DEPOSITO DE CUENTAS. AUDITORÍA REALIZADA A SOLICITUD DE LA MINORÍA. POSIBILIDAD DE DESISTIMIENTO UNA VEZ FINALIZADO EL EXPEDIENTE. Resolución de 10 de noviembre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre depósito de las cuentas anuales de «Comercial Gaditana de Azulejos» y «Pavimentos y Azulejos Gaditanos, S. L.».

            Hechos: Solicitado el depósito de cuentas del ejercicio de 2004 de una sociedad, el mismo se suspende por no venir acompañado del informe de auditoría a solicitud de la minoría. La sociedad recurre alegando que el socio minoritario desistió de la solicitud el 19 de Junio de 2007 y que incluso ya ni siquiera es socio de la sociedad. Alega la RDGRN de 13-1-2006.

            Doctrina: La DG confirma el acuerdo de calificación no considerando aplicable la resolución alegada por haber ya finalizado totalmente el expediente en vía administrativo. Por ello a la sociedad sólo le queda la vía jurisdiccional, por otra parte ya iniciada, o la realización de la auditoría.

            Comentario: El problema planteado por esta resolución es distinto al de la resolución de 13 de Enero de 2006, en la que la DG admitió, sin más y de plano, el desistimiento del socio minoritario a la realización de la auditoría. En aquella resolución parece que, si bien el auditor había sido ya nombrado por el Registro Mercantil, dicha auditoría no había podido ser realizada por estar el expediente en poder de la DG, por recurso. En la resolución que comentamos el desistimiento, que no se explica como se documentó, se produce transcurridos   tres años desde el ejercicio que debía ser auditado. Sobre esta base parece correcto tanto el acuerdo de calificación como la solución adoptada por la DG, aunque el perjuicio que se le causa a la sociedad es grande por obligársele a realizar una auditoría que ya no interesa a nadie. Por ello, y si consideramos que el interés protegido por el art. 205.2 de la LSA, aplicable a las SL, por lo dispuesto en el art. 84 de la LSRL, es el del socio minoritario, una vez que éste ha desistido, en el momento que sea, de la auditoría solicitada, parece que dicha auditoría no necesitaría ser realizada para el depósito de las cuentas del ejercicio de que se tratara. La única objeción a esta opinión pudiera estar en que otro socio minoritario, interesado en auditar a la sociedad, al ver que la auditoría ya había sido solicitada, no la hubiera pedido él mismo por esta causa. Pero si no la pidió en su momento, entendemos que el perjuicio que se le ha ocasionado, al privarle de la auditoría, sólo es imputable a él mismo al no haber ejercitado el derecho concedido por la Ley. En cuanto a los terceros a la sociedad, sean próximos o remotos, y a los acreedores, estimamos que no pueden alegar ningún supuesto perjuicio por la no realización de la auditoría, pues también ellos, en su caso, pudieron ejercer los derechos que le concede el art. 205.2 o el art. 40 del Código de Comercio.

            Por ello considero que las conclusiones a que se llega tras el estudio de la resolución de 1996, pueden ser también aplicables a estos casos. Dichas conclusiones fueron las siguientes:

             1. El desistimiento es posible siempre y en cualquier momento (Cfr. art. 6 CC y 19 a 22 LEC)

            2. Si se produce antes del nombramiento del auditor, basta comunicarlo a la sociedad, procediéndose seguidamente al cierre del expediente por dicha causa. En su caso se notificará el desistimiento y el cierre del expediente a la DGRN, si se hubiera interpuesto recurso.

            3. Si el desistimiento se produce después del nombramiento y aceptación por parte del auditor, dicho desistimiento deberá notificársele al auditor, procediendo igualmente al cierre del expediente pero con reserva al auditor de las acciones que pudieran corresponderle como consecuencia del desistimiento, si hubiera iniciado ya sus trabajos.

            4. Finalmente en cuanto a la forma en que debe documentarse el desistimiento, deberá ser por comparecencia del solicitante ante el Registrador Mercantil o por escrito del solicitante con firma legitimadas notarialmente.  (JAGV)

PDF (2008/20513; 1 págs. - 39 KB.)

 

Granada a Enero de 2009.

      

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