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  INFORME PRÁCTICO DEL MES DE FEBRERO DE 2008 PARA PERSONAL DE LOS REGISTROS MERCANTILES.

 

  

 José Ángel García-Valdecasas, Registrador Mercantil de Granada.

 

 

Resumen del resumen:

 

Del mes de Febrero y con interés para los RRMM y de BM destacamos lo siguiente:

 

--- En primer lugar la reforma del RRM por RD 158/2008, de 8 de febrero que incide de forma importante en el funcionamiento de los RRMM  en un doble sentido:

 

1. Al establecer el envío inmediato de la información derivada de las inscripciones al Borme, lo que en buena lógica obliga a firmar con la misma fecha en que se hace el envío, y

 

2. Al reducir  el plazo de vigencia de las certificaciones negativas de denominación social de quince a seis meses, lo que obligará a tener más cuidado con las fechas de dichas certificaciones, sobre todo en un primer momento que se producirá a partir del mes de Julio- Agosto  pues estamos acostumbrados a un plazo muy superior. También habrá que tener especial cuidado con la prórroga que de oficio debe hacer el RM provincial si el documento está defectuoso en los últimos 15 días de vigencia de la certificación (Cfr. Art.412.3 RRM)

 

---También es interesante el RD 217/2008, de 15 de Febrero sobre Instituciones de Inversión colectiva, que en el aspecto que más nos interesa establece dos importantes disposiciones:

 

            1. Reserva de denominación. Las denominaciones sociales de las empresas de servicios de inversión incluirán de forma obligada la mención a la clase de empresa de servicios de inversión de que se trate: «Sociedad de valores», «agencia de valores», «sociedad gestora de carteras, «empresa de asesoramiento financiero», o sus abreviaturas «SV», «AV», «SGC», y «EAFI», en los contratos y, en general, en todas las referencias públicas de cualquier clase que provengan de tales entidades. Ninguna persona o entidad que no figure inscrita en los registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá utilizar las denominaciones y abreviaturas referidas ni la denominación de «empresa de servicios de inversión» ni cualquier otra denominación o abreviatura que puedan inducir a confusión con ellas.

            2. Reserva de actividad. Según el art. 8, 1, ninguna persona o entidad podrá, sin haber obtenido la preceptiva autorización y hallarse inscrita en los correspondientes registros administrativos de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o del Banco de España, desarrollar con carácter profesional o habitual las actividades previstas en el artículo 5.1 y en las letras a), b), d), f) y g) del apartado 2 del artículo 5 de este real decreto, en relación con los instrumentos previstos en el artículo 2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, comprendiendo, a tal efecto, a las operaciones sobre divisas. En definitiva se trata de las empresas de inversión que son aquellas   empresas cuya actividad principal consiste en prestar servicios de inversión con carácter profesional a terceros sobre los instrumentos financieros señalados en el artículo 2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

 

Como resoluciones de interés destacamos las siguientes:

 

--- La de 22 de Enero de 2008 sobre forma de actuar ante la constitución de una sociedad anónima europea que deba inscribirse en otro país miembro de la UE, que no obstante lo específico de la materia será interesante tener en cuenta por si se presenta algún caso análogo.

 

--- La de 4 de febrero de 2008, estableciendo que pese a lo dispuesto en el art. 249-2 del RN que impone  que la presentación de las copias electrónicas debe hacerse en el mismo día o en el inmediato siguiente, el hecho de que se presenten con posterioridad sólo implica responsabilidad civil o, en  caso, disciplinaria del notario autorizante, pero que la escritura debe presentarse al Libro Diario y produce la plenitud de sus efectos. Y

--- La resolución de 31 de Enero de 2008 que establece como forma hábil de acreditar la presentación en la oficina liquidadora de las copias de escrituras presentadas telemáticamente, la diligencia de traslado de la nota puesta en la matriz acreditativa de dicha presentación, lo que sin duda facilitará enormemente el despacho de dichas escrituras también en forma telemática.

 

   

DISPOSICIONES GENERALES:

 

EMBARCACIONES DE RECREO. Resolución de 15 de diciembre de 2007, de la Dirección General de la Marina Mercante, por la que se actualiza el anexo II del Real Decreto 544/2007, de 27 de abril, por el que se regula el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo en la lista séptima del Registro de matrícula de buques.

PDF (2008/01708; 6 págs. - 117 KB.)  Corrección de errores.

   

*REGLAMENTO REGISTRO MERCANTIL. Real Decreto 158/2008, de 8 de febrero, de reforma del Real Decreto 685/2005, de 10 de junio, sobre publicidad de resoluciones concursales y por el que se modifica el Reglamento del Registro Mercantil aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, en materia de publicidad registral de las resoluciones concursales, y por el que se modifica el Reglamento del Registro Mercantil para la mejora de la información del registro mercantil central.

            Finalidad de la reforma: La finalidad de la reforma que contemplamos, que no por pequeña en extensión, es menos trascendente, se centra en cinco puntos:

                 1. Adaptar el RD 685/2005 y el RRM sobre publicidad de resoluciones concursales a la STS de 28 de Marzo de 2007 que anuló varios de sus preceptos.

                 2. Se modifica el plazo, aunque más bien podría decirse que se suprime, dentro del cual los RRMM provinciales deben remitir los datos esenciales de los asientos practicados al RMC.

                 3. Se impone la remisión al RMC, por parte de los RMP, de los NIF y NIE de administradores y apoderados.

                 4. Se da publicidad de pactos parasociales y de Reglamentos de Juntas y Consejo de sociedades cotizadas a través del RMC.

                 5. Se modifica, acortándola, el plazo de reserva y de vigencia del certificado de denominación del RMC. 

            Desarrollo de la reforma: Veamos como se articulan estas reformas:

            1. Adaptación del RD 685/2005.

                 a) Se modifican los art. 2 y 3 del RD 685/2005, estableciendo de forma clara, junto a la publicidad a través del portal especial de Internet de las resoluciones concursales, la publicidad de las mismas, siempre que sean inscribibles en el RM, por parte del RM Central, publicidad que el RD había suprimido y que el TS anuló.

                 b) De la sección segunda del portal especial de Internet, se suprime la publicidad de los liquidadores y apoderados inhabilitados, quedando limitada dicha publicidad, de conformidad con el art. 198 de la Ley Concursal, a los administradores inhabilitados (Art. 4.1 b).

                 c) Se limita la competencia de los RRMM a las resoluciones  que sean inscribibles en el RM, cuando antes se extendía a las resoluciones inscribibles en cualesquiera registros públicos (Art. 9.1).

                 d) En consonancia con el sentido de la reforma se dispone que de las resoluciones inscribibles se remite información al RMC y al Colegio de Registradores para su inclusión en el portal especial y de las resoluciones que no sean inscribibles sólo se remitirá la información al portal especial. Se sigue estableciendo que la inhabilitación también se comunicará al índice centralizado de incapacitadas del Colegio de Registradores. (Art. 9.3).

                 e) En el mismo sentido se modifica el art. 323 del RRM estableciendo la remisión por parte de los RRMM provinciales al RMC de las resoluciones inscribibles y eliminando toda referencia a la remisión al Colegio de Registradores que ya se regula, exclusivamente, en el RD 685/2005. En este artículo ya aparece el adverbio inmediatamente para indicar el plazo en que deben ser remitidos los datos correspondientes.

            f) Queda sin contenido el art. 324 que antes se refería a la difusión gratuita a través de Internet de las resoluciones concursales relativas a deudores concursados, aunque estos no fueran inscribibles en el RM.

            2. Modificación del plazo de remisión de datos por los RRMM provinciales al RMC.

            Se establece, en el nuevo art. 384, que la remisión de datos al RMC por parte de los RRMM provinciales deberá ser realizada inmediatamente después de la práctica del asiento correspondiente. Con la misma inmediatez deberá ser puesta la nota de que se ha remitido.

            El artículo ofrece poco resquicio a la interpretación. El significado del adverbio de tiempo inmediatamente es lo mismo que decir, según el Diccionario usual de la RAE, “ahora, al punto o al instante”.

            Por tanto, parece, que practicado el asiento y firmado el mismo, la remisión debe hacerse acto seguido asiento por asiento. No obstante, dada la forma de operar en los RRMM y salvo que el sistema informático aplicable a los RRM permita dicha remisión asiento por asiento, entendemos que nada se opone a esa inmediatez el que terminada la firma del día y comprobados debidamente todos los informes, se haga la remisión al RMC en un solo lote, lo que sin duda facilitará, tanto la labor del RM provincial, como la labor del RMC. Abona esta tesis, no sólo la lógica del sistema, sino uno de los posibles sinónimos de la palabra inmediatamente que es la de “luego”. Por ello terminado el proceso de firma, tanto física, como en el sistema informático, “luego” se creará el lote de datos pertinente para su remisión al RMC, obviamente en el mismo día. Lo que llama la atención de esta reforma es que una vez los datos en el RMC, no se establezca otro plazo, también perentorio, para el tratamiento y remisión de dichos datos al BOE para ser publicados en el Borme. Por ello la reforma, como dice el título del RD y la E, de M., no parece que tenga como finalidad la de mejorar la seguridad jurídica y la seguridad del tráfico mercantil, sino sólo el que el RMC disponga los datos de las inscripciones practicadas en tiempo real, algo que ya hacía el Flei y con bastante éxito. De esta forma la información facilitada por el RMC, a través de sus notas simples, tendrá prácticamente la misma fiabilidad e inmediatez que la información facilitada a través del Flei.

            3. Nuevos datos a remitir de administradores y apoderados.

            Además del nombre  y apellidos, deberá remitirse el DNI o NIF y en el caso de extranjeros el NIE o, en su defecto, el de su pasaporte o documento de viaje. Para ello se modifican los números correspondientes de los art. 386, que se refiere a los comerciantes individuales y del nº 8 del apartado 2 del art. 387 que se refiere a la primera inscripción de  sociedades.  Igualmente se añade un apartado 3 al art. 388, para que los mismos datos se remitan de las inscripciones segundas practicadas y un nuevo párrafo al 389 para las sucursales.

            No obstante, estos nuevos datos a remitir al RMC, no serán objeto de publicación en el Borme y por tanto su remisión al RMC tiene por única finalidad la de incrementar la seguridad de las notas simples expedidas por este registro, evitando la posibilidad de confusión entre personas con los mismos nombres y apellidos(Art. 421.1).

            Llama la atención que no se haya aprovechado esta reforma para exigir en todo caso el NIE a los extranjeros cuya identidad se haya hecho constar en el Registro y ello pese a las normas sobre prevención del fraude fiscal que lo hacen prácticamente imprescindible para inscripciones en el Registro de la Propiedad y de normas como el RD 2393/2004 de 30 de Diciembre(Art. 101) y el RD 1065/2007 de 27 de Julio, sobre Gestión, e Inspección de los Tributos, que lo exigen terminantemente para los extranjeros que tengan intereses económicos en España o para aquellos actos que realicen con trascendencia tributaria.

            Por ello salvo que se trate de los fundadores de la sociedad, que siempre tienen la posibilidad de percibir dividendos, o de miembros de órganos de administración con retribución fijada en estatutos, lo que supone un claro interés económico, u otros casos similares- reducciones de capital con restitución de aportaciones, reparto de cuotas de liquidación, etc- se podrá prescindir del NIE de los demás extranjeros cuya constancia sea obligatoria en el RM.

            4. Publicidad de pactos parasociales  y de reglamentos de Juntas y de Consejo de Administración.

            Se añaden dos nuevos números al art. 388 del RRM, el 24 y el 25, estableciendo la remisión al RMC del hecho del depósito de pactos parasociales y de otros pactos de sociedades cotizadas, así como del hecho de la inscripción de reglamentos de junta general de accionistas también de sociedades cotizadas, en los términos previstos en los artículos 112, 113 y 114 de la LMV de 28 de Julio de 1988.

            Realmente estas publicaciones ya se venían haciendo sobre la base del art. 390 del RRM que respecto de datos no previstos imponía la publicación de los que fueran suficientes para apreciar el contenido esencial del asiento a que se refieren.

            5. Modificación del plazo de reserva y de vigencia de la certificación de denominación del RMC.

            El plazo de vigencia de la reserva de la denominación se disminuye a seis meses, antes era 15 meses y de forma simultánea se aumenta su plazo de vigencia, a los efectos del otorgamiento de la escritura pública de constitución, que de los dos meses anteriores, ahora pasa a tres meses. Ni que decir tiene que los nuevos plazos sólo serán aplicables, pues además así vendrá reflejado en las certificaciones, a las expedidas a partir del 11 de febrero de 2008.

            A nuestro juicio el plazo de vigencia de la reserva es excesivamente corto pues nuestra experiencia nos dice que son muchas las sociedades que, por diversas circunstancias, se inscriben pasados seis meses de la solicitud de la certificación negativa. Por ello a partir de ahora habrá que estar muy atento en la calificación de constitución de sociedades a la vigencia de la reserva, y, en su caso, al art. 412.3 del RRM que obliga al registrador provincial a que, si por cualquier causa la constitución estuviera pendiente de despacho en los últimos 15 días de vigencia de la certificación,  a comunicar dicha circunstancia al RMC a los efectos de su prórroga por el plazo de dos meses más.

En este punto debemos hacer notar que si presentada una escritura de constitución de sociedad, dentro de los últimos 15 días de vigencia de la certificación de denominación y el interesado no advierte de dicho hecho en el momento de la presentación, el registrador no será responsables de la caducidad de la certificación pues dispone de un plazo de 15 días para calificar y es obvio que es en el momento de la calificación del documento cuando se apreciará la caducidad de la certificación negativa o el plazo que le restaba de vigencia al ser presentada. Debía haberse modificado en este sentido el precepto reglamentario para evitar caducidades indeseadas de certificaciones negativas que ahora podrán ser más frecuentes que con los antiguos 15 meses de plazo de reserva.

            6. Otras reformas.

            Se establece la publicación en la sección segunda del Borme de las notificaciones, comunicaciones y trámites del procedimiento concursal a que se refiere el art. 23.1 de la Ley concursal.

            Finalmente se modifica totalmente el régimen económico del RMC, suprimiendo al Colegio de Registradores como copartícipe de los ingresos y gastos del Registro y estableciendo que serán los titulares de dicho registro, los que con los recursos propios de su arancel, proveerán lo necesario para la adecuada instalación y para la permanente adaptación técnica y operativa del mismo (nuevo art. 383).

            Entrada en vigor: Al día siguiente de su publicación en el BOE que fue el 9 de Febrero, es decir el 10 de Febrero (domingo), aunque a efectos prácticos de las reformas introducidas será su efectiva entrada en vigor el once de Febrero.  (JAGV)

PDF (2008/02248; 3 págs. - 89 KB.)

 

*BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO. Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado»

            Definición: El «Boletín Oficial del Estado», diario oficial del Estado español, es el medio de publicación de las leyes, disposiciones y actos de inserción obligatoria.

             Efectos de los Boletines Oficiales electrónicos. La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos dispone que los diarios o boletines oficiales, cuando se realicen en las sedes electrónicas correspondientes, tendrán los mismos efectos que los atribuidos a la edición impresa.

             Efectos del BOE electrónico.

                 - En referencia específica al «Boletín Oficial del Estado», dicha ley dispone que su publicación electrónica «tendrá carácter oficial y auténtico en las condiciones y con las garantías que se determinen reglamentariamente, derivándose de dicha publicación los efectos previstos en el título preliminar del Código Civil y en las restantes normas aplicables».

                  - Según el art. 3.1 del Decreto, “el texto de las leyes, disposiciones y actos publicados en el «Boletín Oficial del Estado» tendrá la consideración de oficial y auténtico, con arreglo a las normas y condiciones que se establecen en este real decreto.”

                 -  Según el art. 3.2, “el texto de las normas emanadas de las comunidades autónomas que se publiquen en el «Boletín Oficial del Estado» tendrá el carácter que le atribuyan los respectivos Estatutos.”

                 - Es un paso de gran relevancia el de conferir a los textos normativos así publicados el carácter oficial y auténtico que durante siglos ha tenido, en exclusiva, su impresión en papel.

            Objetivo de este decreto: dar cumplimiento a ese mandato legal.

            Cuándo: Se publicará todos los días del año, salvo los domingos.

            Contenido del Decreto:

                 - Se establece el carácter universal y gratuito del acceso a la edición electrónica, y los requerimientos de su aparición diaria en la sede electrónica de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.

                 - Se definen los mecanismos, procesos y demás condiciones y garantías necesarias que aseguren la autenticidad, integridad e inalterabilidad de los contenidos del diario, especialmente a través de la firma electrónica, así como dispositivos para la verificación de tales mecanismos por los propios ciudadanos.

                  - Se establecen puntos de acceso en oficinas públicas, modalidades varias de apoyo y asistencia a la búsqueda de documentos, así como la posibilidad, al alcance de todo ciudadano, de obtener una copia impresa en papel de la edición electrónica del Boletín, tanto del ejemplar diario completo como de cada disposición, acto o anuncio en él publicado.

                  - No desaparece la edición impresa, que se mantiene, con el mismo carácter oficial y auténtico, a efectos de conservación y permanencia del diario oficial, y también como medio de difusión en los supuestos en que no resulte posible la aparición de la edición electrónica.

                 - Incorpora parte del Real Decreto 1511/1986, de 6 de junio, de ordenación del diario oficial del Estado (que es derogado), en cuanto se refiere a características, contenido, estructura y procedimiento de publicación, aspectos estos que, en sustancia, resultan aplicables a la edición electrónica.

            Contenido del BOE.  En el «Boletín Oficial del Estado» se publicarán:

                 a) Las disposiciones generales de los órganos del Estado y los tratados o convenios internacionales.

                 b) Las disposiciones generales de las comunidades autónomas, si lo disponen los Estatutos de Autonomía o leyes que los desarrollen.

                 c) Las resoluciones y actos de los órganos constitucionales del Estado.

                 d) Las disposiciones que no sean de carácter general, las resoluciones y actos de los departamentos ministeriales y de otros órganos del Estado y Administraciones públicas, si lo ordenan una ley o un real decreto. 

                 e) Las convocatorias, citaciones, requisitorias y anuncios si lo disponen una ley o un real decreto. 

                 f) Determinados informes, documentos o comunicaciones oficiales si lo acuerda el Consejo de Ministros.

             Estructura del BOE. Son cinco secciones:

                 - Sección I: Disposiciones generales. Incluirá:

                        a) Las leyes orgánicas, las leyes, los reales decretos legislativos y los reales decretos-leyes.

                        b) Los tratados y convenios internacionales.

                        c) Las leyes de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas.

                        d) Los reglamentos y demás disposiciones de carácter general.

                        e) Los reglamentos normativos emanados de los consejos de gobierno de las comunidades autónomas.

                 - Sección II: Autoridades y personal. Estará integrada por dos subsecciones:

                        a) Nombramientos, situaciones e incidencias.

                        b) Oposiciones y concursos.

                 - Sección III: Otras disposiciones. Estará integrada por las disposiciones de obligada publicación que no tengan carácter general ni correspondan a las demás secciones.

                 - Sección IV: Administración de Justicia. Se publicarán los edictos, notificaciones, requisitorias y anuncios de los Juzgados y Tribunales.

                 - Sección V: Anuncios. Se insertarán los anuncios, agrupados de la siguiente forma:

                        a) Anuncios de licitaciones públicas y adjudicaciones.

                        b) Otros anuncios oficiales.

                        c) Anuncios particulares.

                 - Tribunal Constitucional. Existirá asimismo un suplemento independiente en el que se publicarán sus sentencias, declaraciones y autos.

            Edición electrónica. La edición electrónica del BOE se publicará en la sede electrónica de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Deberá incorporar firma electrónica avanzada como garantía de la autenticidad, integridad e inalterabilidad de su contenido. Los ciudadanos podrán verificar el cumplimiento de estas exigencias mediante aplicaciones estándar o, en su caso, mediante las herramientas informáticas que proporcione la sede electrónica de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.

            Acceso de los ciudadanos al BOE.

                 - Los ciudadanos tendrán acceso libre y gratuito a la edición electrónica del BOE. Dicho acceso comprenderá la posibilidad de búsqueda y consulta del contenido del diario, así como la posibilidad de archivo e impresión, tanto del diario completo como de cada una de las disposiciones, actos o anuncios que lo componen.

                 - En todas las oficinas de información y atención al ciudadano de la Administración General del Estado, se facilitará la consulta pública y gratuita de la edición electrónica a través de al menos un terminal informático. Las mencionadas oficinas deberán facilitar a las personas que lo soliciten una copia impresa de las disposiciones, actos o anuncios que requieran, o del diario completo, mediante, en su caso, la contraprestación que proceda.

                 - La Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado ofrecerá un servicio gratuito de asistencia a los ciudadanos en la búsqueda de las disposiciones, actos y anuncios publicados en el diario oficial y les facilitará, cuando así lo soliciten, una copia impresa de aquéllas, o del diario completo, mediante la correspondiente contraprestación que reglamentariamente se establezca.

                 - La Agencia ofrecerá en su sede electrónica, con carácter diferenciado a la edición electrónica del BOE, una base de datos gratuita que permita la búsqueda, recuperación e impresión de las disposiciones, actos y anuncios publicados en el BOE.

                 - La edición electrónica del diario oficial tendrá las condiciones de accesibilidad necesarias para su consulta por las personas con discapacidad o de edad avanzada.

            Publicación de documentos.

                 - Remisión. Los originales se remitirán en formato electrónico y, excepcionalmente, en formato de papel, de acuerdo con las garantías, especificaciones y modelos que para cada órgano y Administración se establezcan mediante orden del Ministro de la Presidencia y que figuren en las sedes electrónicas del Ministerio de la Presidencia y de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. El formato de los documentos, ya sea de texto, gráfico, de imagen o cualquier otro, deberá ser susceptible de digitalización y resultar idóneo para comunicar el contenido del documento de que se trate.

                 - Quién remite. Los originales de los anuncios y otros actos que deban insertarse en las secciones IV y V se remitirán directamente por los organismos, entidades y personas interesadas a la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado o, en su caso, a través de la Plataforma de Contratación del Estado.

                 - Tramitación. Los originales recibidos para su publicación tendrán carácter reservado y no podrá facilitarse información acerca de ellos. Serán insertados en los mismos términos en que se hallen redactados y autorizados, sin que puedan modificarse, salvo autorización del organismo remitente.

                  - Íntegra y en extracto. Las disposiciones, resoluciones, sentencias y actos incluidos en la sección I y en el suplemento correspondiente al Tribunal Constitucional se publicarán en forma íntegra. Las resoluciones y actos comprendidos en las secciones II, III, IV y V se publicarán en extracto, siempre que sea posible y se reúnan los requisitos exigidos en cada caso.

                 - Correcciones. Siempre que los errores u omisiones puedan suponer una real o aparente modificación del contenido o del sentido de la norma, se salvarán mediante disposición del mismo rango.

                 - Gratuidad o pago. La publicación de anuncios está sujeta al pago de la correspondiente tasa, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/1998, de 13 de julio, de tasas estatales y del Estatuto de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.

            Entrada en vigor: el 1º de enero de 2009.

PDF (2008/02389; 5 págs. - 62 KB.)

   

BUQUES. Orden APA/320/2008, de 6 de febrero, por la que se establece el procedimiento para la inclusión en el censo de la flota pesquera operativa de los buques de pesca españoles objeto de regularización en virtud de la Ley 9/2007, de 22 de junio, sobre regularización y actualización de inscripciones de embarcaciones pesqueras en el registro de buques y empresas navieras y en el censo de la flota pesquera operativa.

            La Ley 9/2007 establece el procedimiento para la normalización de aquellas embarcaciones que tienen unas medidas reales diferentes a las que figuran en el Censo de la Flota Pesquera Operativa dependiente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y en el Registro de Buques y Empresas Navieras dependiente del Ministerio de Fomento.

            El artículo 7 de la citada Ley prevé que aquellas embarcaciones que hubieran sido objeto de regularización y no estuvieran incluidas en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, se deberán incluir en el mismo.

            Ahora se articula el procedimiento para dicha inclusión. 

PDF (2008/02594; 10 págs. - 233 KB.)

  

AUDITORÍA DE CUENTAS. Orden EHA/331/2008, de 8 de febrero, por la que se aprueba el modelo de autoliquidación y pago de la tasa prevista en el artículo 23 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.

            Se trata de la tasa del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por emisión de informes de auditoría de cuentas y que ha de pagarse por el sistema de autoliquidación.

            El modelo de autoliquidación deberá descargarse de la página Web del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, cuya dirección es www.icac.meh.es

PDF (2008/02673; 3 págs. - 69 KB.)

 

MERCADO DE VALORES. Circular 1/2008, de 30 de enero, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre información periódica de los emisores con valores admitidos a negociación en mercados regulados relativa a los informes financieros semestrales, las declaraciones de gestión intermedias y, en su caso, los informes financieros trimestrales.

            Entre otras materias, en sus normas cuarta y quinta se fija el contenido de las cuentas anuales resumidas consolidadas e individuales.

PDF (2008/02678; 4 págs. - 50 KB.)  Suplemento PDF

 

INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA. Real Decreto 215/2008, de 15 de febrero, por el que se modifica el artículo 59 del Reglamento por el que se desarrolla la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.

            El Reglamento modificado flexibilizó el régimen aplicable a las instituciones de inversión colectiva  inmobiliaria. Sin embargo, las normas referidas a la financiación ajena recibida por estas instituciones han generado algunos obstáculos para su adecuado funcionamiento, obstáculos que ahora se trata de remover. Es concreto:

            - Se aclara que las instituciones de inversión colectiva inmobiliaria no habrán de computar en los límites al endeudamiento el derivado de cualquier régimen de protección pública a la vivienda, para garantizar que estas instituciones pueden también hacer un uso pleno de las facilidades de financiación contempladas en esos regímenes.

            - Se aclara el régimen aplicable al endeudamiento para resolver dificultades de tesorería, estableciéndose explícitamente un límite al mismo del 10 por ciento del activo y un plazo de vencimiento de dieciocho meses.

PDF (2008/02822; 2 págs. - 62 KB.)

 

ENTIDADES FINANCIERAS. Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios de las entidades financieras.    

            Este Real Decreto, destinado a transponer normativa comunitaria sobre la materia, recoge en su título primero disposiciones relativas a entidades financieras y, en su título segundo, disposiciones relativas a empresas de servicios de inversión. Dentro de este título está el art. 88:

            Artículo 88. Recursos propios computables en la definición general.

            1. Los recursos propios computables de las empresas de servicios de inversión estarán formados por los siguientes elementos: …

            c) Las reservas de regularización, actualización o revalorización de activos, previa verificación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de la corrección de su cálculo y de su sometimiento a las normas contables. Las reservas de esta naturaleza asociadas a procesos de fusión no se contabilizarán como recursos propios antes de la inscripción de la fusión en el Registro Mercantil, restándose entre tanto de los activos revalorizados a efectos del cálculo de los requerimientos de recursos propios.

PDF (2008/02823; 40 págs. - 262 KB.)

 

INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA. Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.

            Este decreto actual refunde dos reales decretos (el Real Decreto 867/2001, de 20 de julio, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios), en un único texto normativo de modo que se contempla en una única norma global el régimen jurídico aplicable a las entidades que prestan servicios de inversión (empresas de servicios de inversión y sus agentes, entidades de crédito y sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva).

            Termina la transposición de la Directiva 2006/73/CE y completa el desarrollo reglamentario del régimen aplicable a las entidades que prestan servicios de inversión tras los cambios introducidos recientemente en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, profundizando en los principios que ya inspiraron la modificación de dicha Ley, como son:

               - La modernización de los mercados financieros para adaptarlos a las nuevas necesidades (se amplían los servicios de inversión creando, a su vez, un nuevo tipo de empresa de servicios de inversión);

               - el refuerzo de las medidas dirigidas a la protección de los inversores (se establece en el real decreto un amplio catálogo de normas al que ha de sujetarse la actuación de quienes presten servicios de inversión);

               - y la adaptación de los requisitos de organización exigibles a las entidades que prestan servicios de inversión para garantizar que, en general, su organización se adecua a la compleja gama de servicios que prestan. 

            Concepto. Son empresas de servicios de inversión aquellas empresas cuya actividad principal consiste en prestar servicios de inversión con carácter profesional a terceros sobre los instrumentos financieros señalados en el artículo 2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

            Fuentes. Las empresas de servicios de inversión se rigen por la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, el presente real decreto, los restantes reales decretos que desarrollan la Ley y que les resulten de aplicación y sus respectivas disposiciones de desarrollo.

            Tipos. Son empresas de servicios de inversión las siguientes: a) Las sociedades de valores. b) Las agencias de valores. c) Las sociedades gestoras de carteras. d) Las empresas de asesoramiento financiero. 

            Reserva de denominación. Las denominaciones sociales de las empresas de servicios de inversión incluirán de forma obligada la mención a la clase de empresa de servicios de inversión de que se trate: «Sociedad de valores», «agencia de valores», «sociedad gestora de carteras, «empresa de asesoramiento financiero», o sus abreviaturas «SV», «AV», «SGC», y «EAFI», en los contratos y, en general, en todas las referencias públicas de cualquier clase que provengan de tales entidades. Ninguna persona o entidad que no figure inscrita en los registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá utilizar las denominaciones y abreviaturas referidas ni la denominación de «empresa de servicios de inversión» ni cualquier otra denominación o abreviatura que puedan inducir a confusión con ellas.

            Reserva de actividad. Según el art. 8, 1, ninguna persona o entidad podrá, sin haber obtenido la preceptiva autorización y hallarse inscrita en los correspondientes registros administrativos de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o del Banco de España, desarrollar con carácter profesional o habitual las actividades previstas en el artículo 5.1 y en las letras a), b), d), f) y g) del apartado 2 del artículo 5 de este real decreto, en relación con los instrumentos previstos en el artículo 2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, comprendiendo, a tal efecto, a las operaciones sobre divisas.

                Autorización y registro.

                - La autorización para crear una empresa de servicios de inversión o la transformación de una sociedad en dicha categoría corresponde al Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Obtenida la autorización y, tras su constitución e inscripción en el Registro Mercantil, las empresas de servicios de inversión para ejercer sus actividades, deberán quedar inscritas en el Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores en menos de un año. 

                - La autorización para crear una empresa de asesoramiento financiero corresponde a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

            Agentes de las empresas de servicios de inversión  Dice el art. 25. 3. Sin perjuicio del correspondiente apoderamiento notarial inscrito en el Registro Mercantil en el que se detalle el alcance de la representación y su ámbito geográfico, el contrato privado de representación se celebrará por escrito y especificará, de forma exhaustiva, el ámbito de las operaciones y servicios en que podrá actuar el agente, el sistema de cobros y pagos a la clientela, el sistema de facturación, liquidación y cobro de los servicios de representación, y el régimen excepcional de las operaciones personales del agente, conforme lo previsto en los artículos 34 y 35 de este real decreto.  

PDF (2008/02824; 29 págs. - 207 KB.)

    

PLANES Y FONDOS DE PENSIONES. Orden EHA/407/2008, de 7 de febrero, por la que se desarrolla la normativa de planes y fondos de pensiones en materia financiero-actuarial, del régimen de inversiones y de procedimientos registrales.

             Solicitud de autorización administrativa previa para la constitución de fondos de pensiones. Según el art. 18, los fondos de pensiones se constituirán previa autorización administrativa, en escritura pública, y se inscribirán en el Registro Mercantil y en el Registro Especial de Fondos de Pensiones, conforme al procedimiento establecido en el artículo 58 del Reglamento de planes y fondos de pensiones. Con carácter previo a la constitución del fondo de pensiones, la entidad promotora deberá solicitar autorización administrativa a tal efecto ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones del Ministerio de Economía y Hacienda. 

PDF (2008/03170; 13 págs. - 205 KB.)

                

VENTAS A DISTANCIA. Real Decreto 103/2008, de 1 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 225/2006, de 24 de febrero, por el que se regulan determinados aspectos de las ventas a distancia y la inscripción en el registro de empresas de ventas a distancia.

            Se altera, atendiendo en parte un requerimiento de la Generalidad de Cataluña, el artículo 10, según el cual, “las infracciones tipificadas en el artículo 65.1.a) de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, serán sancionadas por la comunidad autónoma donde radique el domicilio social de la empresa infractora, dentro del marco normativo definido por dicha ley.” Se dictan también criterios para empresas extranjeras.

            El art. 65.1 a) considera infracción grave “ejercer una actividad comercial sin previa autorización en el caso de que ésta fuera preceptiva, o sin estar inscrito en el correspondiente Registro especial, o no realizar las comunicaciones o notificaciones a la administración comercial exigidas por la normativa vigente.”

PDF (2008/03303; 2 págs. - 39 KB.)

   

*NIF. Orden EHA/451/2008, de 20 de febrero, por la que se regula la composición del número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica.

            Invariabilidad. El  número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que asigne la Administración tributaria será invariable cualesquiera que sean las modificaciones que experimenten aquellas, salvo que cambie su forma jurídica o nacionalidad.

            Composición. Serán nueve caracteres

                 a) Una letra, que informará sobre la forma jurídica, si se trata de una entidad española, o, en su caso, el carácter de entidad extranjera o de establecimiento permanente de una entidad no residente en España.

                        - A. Sociedades anónimas.

                        - B. Sociedades de responsabilidad limitada.

                        - C. Sociedades colectivas.

                        - D. Sociedades comanditarias.

                        - E. Comunidades de bienes y herencias yacentes.

                        - F. Sociedades cooperativas.

                        - G. Asociaciones.

                        - H. Comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal.

                        - J. Sociedades civiles, con o sin personalidad jurídica.

                        - N. Personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que carezcan de la nacionalidad española.

                        - P. Corporaciones Locales.

                        - Q. Organismos públicos.

                        - R. Congregaciones e instituciones religiosas.

                        - S. Órganos de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas.

                        - U. Uniones Temporales de Empresas.

                        - V. Otros tipos no definidos en el resto de claves.

                        - W. Establecimientos permanentes de entidades no residentes en territorio español. Cuando una persona jurídica o entidad no residente opere en territorio español por medio de uno o varios establecimientos permanentes que realicen actividades claramente diferenciadas y cuya gestión se lleve de modo separado, cada establecimiento permanente deberá solicitar un NIF distinto del asignado a la persona o entidad no residente.

                 b) Un número aleatorio de siete dígitos.

                 c) Un carácter de control.

            Situación transitoria. NIF asignado antes del 1º de julio de 2008. Durante el año 2008 la Agencia Tributaria comunicará a las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que, de acuerdo con lo dispuesto en esta orden, deban tener una letra distinta, el nuevo NIF que les corresponda. A partir del 1º de julio de 2008, lo pueden solicitar también las entidades afectadas, sin esperar a la comunicación.

            Discrepancia. Si llega el 1º de enero de 2009 y no se ha recibido comunicación, las entidades que crean que les corresponde un NIF distinto del asignado, deberán dirigirse a la Administración o Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal para actualizar la información censal y obtenerlo.

            Entrada en vigor. El 1 de julio de 2008.  

PDF (2008/03580; 3 págs. - 95 KB.)

  

DEFENSA DE LA COMPETENCIA. Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia.

            La Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, que ahora se desarrolla, tiene por objeto garantizar la existencia de una competencia suficiente y protegerla frente a todo ataque contrario al interés público.

            La Ley, en la disposición final segunda, habilitó al Gobierno para que en el plazo de seis meses dictase las disposiciones reglamentarias que desarrollasen la misma en cuanto a los procedimientos, el tratamiento de las conductas de menor importancia y el sistema de clemencia o exención y reducción de multa a aquellas empresas que colaborasen en la lucha contra los cárteles. También mantuvo vigentes diversos textos reglamentarios.

            El Reglamento se estructura en dos títulos,

            El Título primero, De la defensa de la competencia, se centra en cuestiones sustantivas de la Defensa de la Competencia reguladas en la Ley.

               - En el capítulo primero se desarrolla lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley, relativo a las conductas de menor importancia, determinando los criterios para la delimitación de dichas conductas.

               - El capítulo segundo, relativo a las concentraciones económicas, determina los umbrales de notificación, en relación con el cálculo de la cuota de mercado y del volumen de negocios y la valoración de las eficiencias económicas derivadas de la operación de concentración.

               - El capítulo tercero, de las ayudas públicas, desarrolla lo dispuesto en el artículo 11, en especial, los mecanismos de información y comunicación de las ayudas públicas, teniendo en cuenta la normativa comunitaria al respecto. Para ello se ha previsto en el Reglamento la creación de un Centro informativo telemático de las ayudas públicas nacionales que hayan sido publicados en diarios oficiales.

               - El capítulo cuarto se centra en la función a desarrollar por la Comisión Nacional de la Competencia de promoción de la competencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Ley. Para el ejercicio de esta función, el Reglamento establece el deber de colaboración con la Comisión Nacional de la Competencia.

            El Título segundo, De los procedimientos en materia de defensa de la competencia, desarrolla distintos procedimientos regulados en la citada Ley 15/2007, de 3 de julio.

               - El capítulo primero contiene las disposiciones comunes a todos ellos. Junto con el cómputo de los plazos y los requisitos de las notificaciones, se determina el contenido de las facultades de inspección y de colaboración, en materia de poderes de investigación, con los órganos competentes.

               - El capítulo segundo se centra en cuestiones relativas al procedimiento sancionador en materia de conductas prohibidas.

               - El capítulo tercero desarrolla el procedimiento de control de concentraciones económicas, adjuntándose en los anexos los formularios ordinario y abreviado de notificación de las operaciones de concentración.

               - El capítulo cuarto trata del procedimiento arbitral. La función de arbitraje podrá plantearse ante la Comisión Nacional de la Competencia para resolver controversias relativas a la aplicación de la normativa de defensa de la competencia en España. Se aplican supletoriamente las reglas de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.

               - El capítulo quinto se dedica al procedimiento de aprobación de Comunicaciones por la Comisión Nacional de la Competencia.

            Derogaciones:

               a) El Real Decreto 1443/2001, de 21 de diciembre, en lo referente al control de concentraciones económicas.

               b) Determinados artículos del Real Decreto 378/2003, de 28 de marzo, en materia de exenciones por categorías, autorización singular y registro de defensa de la competencia.

PDF (2008/03646; 30 págs. - 196 KB.)

 

 

RESOLUCIONES:

   

25. ANOTACION CADUCADA: NO TIENE VIRTUALIDAD CANCELATORIA. Resolución de 4 de enero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Víctor Manuel Sáez Pacha, contra la calificación del registrador de la propiedad n.º 3, de San Lorenzo de El Escorial, por la que se deniega la inscripción de un mandamiento de cancelación de cargas.

            Una finca figura gravada por una anotación de embargo practicada en el año 1.998 y prorrogada en el 2.002. Se presenta ahora Mandamiento recaído en aquellos autos ordenando la cancelación de las cargas posteriores.

            El Registrador deniega la cancelación por hallarse caducada la anotación.

            La Dirección confirma la calificación ya que la caducidad de las anotaciones ordenadas judicialmente opera «ipso iure» una vez agotado su plazo de vigencia, careciendo desde entonces de todo efecto jurídico, de modo que los asientos posteriores mejoran su rango. Y en cuanto a dicha caducidad es preciso acudir a la LEC que dio una nueva redacción al art. 86 LH; de acuerdo con la Instrucción de 12 de Diciembre de 2000, las anotaciones prorrogadas en virtud de un mandamiento presentado en el Registro una vez en vigor la nueva redacción, caducarán automáticamente una vez transcurrido el plazo por el que se haya ordenado la prórroga. Ahora bien, advierte el Centro Directivo que esto no impide la inscripción del testimonio del auto de adjudicación; y que, respecto a la alegación del recurrente de que el juzgado no expidió el mandamiento en plazo adecuado no es el recurso el cauce adecuado para determinar tal circunstancia ni la de a quién pudiera corresponder la responsabilidad de no haberse presentado tal documentación en plazo. (MN)

PDF (2008/02031; 2 págs. - 97 KB.)

             

*28. CONSTITUCION DE SOCIEDAD ANONIMA EUROPEA. PUBLICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE SU CONSTITUCIÓN EN EL REGISTRO DE UNA DE LAS SOCIEDADES PROMOTORAS. Resolución de 22 de enero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por «CarCar Marketing, S. L.», contra la negativa del registrador mercantil de Palma de Mallorca, a inscribir una escritura de constitución de una sociedad anónima europea. Vinculante.

            Hechos: La cuestión planteada en el presente recurso se centra en si es posible publicar en el Registro Mercantil español el hecho de que una sociedad limitada española promueve, junto con otra sociedad de nacionalidad extranjera, una sociedad anónima europea (SE), domiciliada en otro país comunitario o si para dicha publicación es preciso que se acredite al RM español, la previa inscripción de la sociedad europea en el registro competente o al menos que se acredite que con arreglo a su ordenamiento la sociedad se considera constituida con el otorgamiento de la escritura correspondiente.

            A estos efectos se presenta en el RM español las escrituras por la que la sociedad limitada española aprueba el proyecto y estatutos de constitución de la SE y aporta determinadas participaciones sociales y otra escritura por la que se procede a la definitiva enajenación de dichas participaciones a la SE. El Registrador se inclina, ante la falta de regulación expresa, por la segunda posibilidad, estimando que para publicar el hecho de la constitución es preciso que la sociedad esté debidamente constituida, bien por su inscripción, o bien al menos por el otorgamiento de la pertinente escritura pública.

            Se recurre la nota de calificación alegando que lo exigido por el Registrador es de imposible cumplimiento pues el art. 33.3 del Rto CE 2157/2001, exige precisamente para dicha inscripción que se publique previamente en los Registro nacionales de las promotoras, publicidad que ya se ha llevado a cabo en el Registro de una de las sociedades- RM alemán-, y que falta en el RM español.

            Doctrina: La DG revoca la nota de calificación. Tras ponderar la dificultad que ofrece la materia ante la necesidad de coordinar legislaciones diversas y centrar la cuestión de que lo que se trata es de publicar que por la Junta General de la sociedad española ha sido aprobado el proyecto y estatutos de la SE, previo su depósito correspondiente, concluye que dicha publicación en el RM español, pese a no estar expresamente regulada, debe ser previa a la efectiva constitución e inscripción de la SE, pues esa constitución es el corolario de todo el proceso y el art. 33.3 de la Directiva 2157/2001, interpretado racionalmente, lo exige como previo a la constitución e inscripción de la SE holding.

            Comentario: Interesante resolución que de forma clara, pese a la dificultad y novedoso de la materia tratada, fija la forma de proceder, por parte del Registro Mercantil español, ante la constitución de una SE holding (una de sus posibles formas de constitución) y que prestará una gran utilidad si se generaliza, dentro de sus propios límites, esta nueva forma social.

            Concretando la forma de proceder ante estos casos por parte del Registro, entendemos que será la de practicar la inscripción de los acuerdos correspondientes en la hoja abierta a la sociedad, con exclusión de la concreta enajenación de participaciones sociales, por no ser inscribible la misma en el Registro,   para después publicar en el Borme y en forma ordinaria, el hecho de dicha inscripción.  (JAGV)

PDF (2008/02034; 3 págs. - 128 KB.)

   

34. JUICIO DE SUFICIENCIA DEL NOTARIO DE LOS PODERES  Y CALIFICACION DEL REGISTRADOR. Resolución de 25 de enero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Langreo don Fernando Leal Paraíso, contra la negativa de la registradora de la propiedad de Pola de Laviana, a inscribir una escritura de compraventa.

            Una más sobre el mismo tema: el notario no tiene que transcribir facultades del poder, ni justificar expresamente en su juicio de suficiencia la existencia de autocontratación o conflicto de intereses. (AFS)

PDF (2008/02636; 4 págs. - 132 KB.)

   

*36. SOCIEDAD ANÓNIMA EN CONCURSO DE ACREEDORES. CONVOCATORIA   DE LA JUNTA.   SU CELEBRACIÓN UNA VEZ SUSPENDIDA LA MISMA POR EL PRESIDENTE. Resolución de 1 de febrero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Francisco Briones Nieto y don Miguel Ángel Hijón Santos, contra la negativa del registrador mercantil de Madrid, n.º 11, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de la entidad «Forum Filatélico S.A.».  

            Hechos: El debido entendimiento de esta resolución exige una previa exposición de los hechos que dan lugar a la misma: La sociedad Forum Filatélico, fue sometida a intervención judicial con nombramiento de un administrador para la misma. Posteriormente fue declarada en concurso necesario, con suspensión de facultades para el concursado y nombramiento de administradores concursales que sustituyeron al administrador concursal, con cese en el RM de los anteriores administradores. Pese a ello estos administradores convocan Junta, convocatoria que es suspendida por el Juzgado competente, siendo en su lugar convocada por los administradores concursales. En esta Junta, celebrada con asistencia de Notario, como consecuencia de lo tumultuoso de la misma, el Presidente designado la suspende, retirándose la administración concursal y el Notario, aunque la Junta, pese a ello, continuó su celebración con la asistencia de los accionistas presentes en la reunión adoptando acuerdos relativos al nombramiento de Consejeros. 

            Otorgada la correspondiente escritura de elevación a público de acuerdos sociales, se presenta en el RM competente siendo calificada con los siguientes defectos, todos, salvo el primero, insubsanables:

            1. Cierre del registro por falta del depósito de cuentas del ejercicio 2005.

            2. No posibilidad de inscripción de nuevos Consejeros pues existen inscritos administradores concursales que sustituyeron a los Consejeros inscritos.

            3. El nombramiento de Consejeros no constaba como punto del orden del día.

            4. La celebración de la Junta fue suspendida por el presidente con anterioridad a los acuerdos adoptados.

            5. El Secretario y Presidente que certifican y elevan a público carecen de facultades para ello.

            Se interpone recurso por la sociedad, ratificado por el Notario autorizante, en el que se trata de desvirtuar, más por razones utilitarias que propiamente jurídicas, todos los defectos del acuerdo calificatorio.

            Doctrina: La DG, en una brillante y fundamentada resolución, confirma la totalidad de la nota en base a los siguientes argumentos:

            1. El cierre del Registro por falta de depósito de cuentas es incuestionable y opera en todo caso de nombramiento de administradores. La única forma de soslayarlo sería certificando que las cuentas no están debidamente aprobadas (Cfr. Art. 378.5 RRM).

            2. Rarifica la nota pues en la situación de concurso y en aras de la seguridad jurídica, la administración concursal sustituye a la administración de la sociedad y debe ser aquélla la que tome todas las decisiones que afectan a la sociedad, lo que no obsta a que la Junta pueda ser convocada y celebrar reuniones adoptando acuerdos sociales.

            3. Muy interesante este punto en el que la DG centra la doctrina relativa a la libre revocabilidad de consejeros aunque ello no conste en el orden del día (Cfr. Art. 131 LSA). Ello es así y como consecuencia de dicha revocabilidad la Junta puede proceder, como acto conexo, al nombramiento de administradores, pero esta situación, lógica por otra parte, es totalmente distinta de la que se da en la Junta cuestionada, pues ni en ella se produce un precipitado cese de consejeros, ni la sociedad está acéfala pues existen nombrados e inscritos los administradores concursales.

            4. Igualmente se confirma este punto, pues en una situación patológica de la sociedad, como es la del presente caso, pretender como hace el recurrente que rijan los estatutos y se nombre Presidente a un administrador caducado y removido judicialmente, carece de sentido y sólo puede desembocar en el tumulto que provocó la suspensión de la Junta por el legítimo Presidente de la misma (uno de los administradores concursales).

            5. El último defecto, a la vista de todo lo anterior, es consecuencia de todo ello sin que sea necesario insistir en el mismo.

            Comentario: Dada la claridad y precisión de la nota y resolución en todos los problemas planteados, no requiere especial comentario la resolución resumida. Sólo destacar lo interesante de la misma para resolver los problemas que puedan plantearse con sociedades declaradas en concurso necesario pues  puede tenerse como punto de referencia para solventar con éxito problemas similares. (JAGV)

PDF (2008/03038; 6 págs. - 86 KB.)

   

*38. EL PLAZO PARA RECURRIR SE COMPUTA DESDE LA NOTIFICACIÓN TELEMÁTICA DE LA CALIFICACIÓN DE UN DOCUMENTO PRESENTADO TELEMÁTICAMENTE. Resolución de 2 de febrero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Torredembarra, don Ricardo Cabanas Trejo, contra la negativa de la registradora de la propiedad de Falset a inscribir una escritura de préstamo con garantía hipotecaria.

            La Registradora alega en su informe que el presente recurso se ha interpuesto fuera de plazo, toda vez que, habiéndose presentado telemáticamente en el Registro la escritura calificada, se notificó la calificación también vía telemática el 29 de junio de 2007 y el recurso se interpuso el 24 de agosto de 2007.

            Respecto de tales circunstancias, el Notario recurrente manifiesta que no prestó su consentimiento para recibir la notificación de la calificación negativa por la vía utilizada por la Registradora.

            La DGRN inadmite el recurso por extemporáneo, ya que “la regla general, según la cual no cabe efectuar la notificación de la calificación negativa al Notario por vía telemática sino cuando éste hubiese formulado una manifestación, de la que quede constancia fehaciente, aceptándola, tiene una evidente excepción en el supuesto de presentación del título por vía telemática con firma electrónica del Notario a que se refiere el artículo 112.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, toda vez que, según el apartado 2 de dicho artículo, en ese caso el Registrador no es que pueda, sino que debe comunicar al Notario autorizante, o a su sucesor en el protocolo, por vía telemática y con firma electrónica reconocida, tanto la práctica del asiento de presentación, como, en su caso, la denegación del mismo, la nota de calificación y la realización de la inscripción.

            Por ello, en el presente caso es irrelevante que el Notario no hubiera aceptado dicha forma de notificación de la calificación registral; y, consiguientemente, no cabe sino declarar extemporáneo el recurso interpuesto.  (JDR)

PDF (2008/03124; 2 págs. - 95 KB.)

 

*39. PRESENTACIÓN TELEMATICA: DENEGACIÓN. MOTIVACIÓN Y NOTIFICACION. INCUMPLIMIENTO DEL PLAZO DE PRESENTACIÓN: NO IMPIDE LA PRACTICA DEL ASIENTO. Resolución de 4 de febrero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por la notaria de Muro del Alcoy, doña María Laura Muñoz Alonso, contra la negativa del registrador de la propiedad de Cocentaina a la práctica de un asiento de presentación. Vinculante.

            Hechos: Se presenta telemáticamente el día 31-7-2007 en el Registro de la Propiedad una copia electrónica de una escritura de cancelación de hipoteca autorizada ese día.

            El Registrador deniega la práctica del asiento de presentación por no constar la firma de la Notaria autorizante, notificando la denegación a la Notaria el mismo día 31.

            El día 2-8-2007, la Notaria autorizante remite una nueva copia autorizada electrónica a efectos de su presentación. Contesta el Registrador con fecha 3 de Agosto denegando la práctica del asiento de presentación de conformidad con el artículo 249.2 del Reglamento Notarial, al considerar presentada la copia electrónica fuera de plazo.

            La Notaria autorizante interpuso recurso contra la negativa a extender el asiento de presentación indicando que en un primer momento -el día de la autorización de la escritura-, había remitido copia de la misma sin pie-cláusula de suscripción- por error (aunque con firma electrónica avanzada),  habiendo remitido posteriormente el día dos de agosto, tras la primitiva denegación, una copia totalmente completa y firmada, bajo su firma avanzada.

            La DGRN recuerda (cita al efecto la R. 4 de Junio de 2007) que en los artículos 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y 248 LH se contienen las reglas que rigen la práctica del asiento de presentación, de los que resulta lo siguiente si el título se hubiera presentado telemáticamente:

                 a) Si el título se hubiera presentado dentro de horas de oficina, el registrador practicará en el mismo día el asiento de presentación, procediendo a notificar esa práctica con la única excepción prevista en el art. 417-1 RH.

                 b) Si el título se presentara fuera de horas de oficina, deberá proceder en igual forma, al día siguiente hábil,  guardando el orden riguroso de la presentación.

                 c) En caso de denegación, ésta debe ser motivada, con pie de recurso, y notificada

            En cualquier caso, la DG señala que el retraso en remitir la copia al Registro en ningún caso constituye una causa que impida la práctica del asiento de presentación, pues la prioridad registral operará desde ese momento, y podrá integrar, o no, un supuesto de responsabilidad del notario, pero en modo alguno vicia el título presentado.

            Es, pues, indiferente que el instrumento público se autorice en una fecha y su copia autorizada electrónica se remita al Registro en otra distinta, con independencia de las causas que lo origine (como en el presente caso, en el que la DG recuerda a la Notaria la necesidad de extremar su celo).

            Aunque el vigente artículo 249-2 Reglamento Notarial señala que la copia autorizada electrónica deberá expedirse y remitirse en el «plazo más breve posible y, en todo caso, en el mismo día de autorización de la matriz o, en su defecto, en el día hábil siguiente»,  el incumplimiento de ese plazo no invalida el título ni desde la perspectiva formal, ni desde la perspectiva material, puesto que el último párrafo de ese apartado segundo establece como única consecuencia la responsabilidad civil del notario, a la que debe adicionarse la disciplinaria.

            Entender lo contrario equivaldría, por ejemplo, a negar validez jurídica a las calificaciones efectuadas fuera del plazo de quince días previsto en los artículos 18 LH y del Código de Comercio, o impediría que pudiera presentarse telemáticamente una copia auténtica de una escritura otorgada años atrás que en su día, por la razón que fuere, no se presentó al Registro.

            Además la copia autorizada electrónica, una vez expedida, esto es, una vez firmada electrónicamente con expresión de la finalidad para la que se expide (apartado séptimo del artículo 17 bis de la Ley del Notariado) tiene una validez de sesenta días (párrafo tercero del apartado cuarto del artículo 224 del Reglamento Notarial), siendo así que el dies a quo es el de expedición; además, en ningún apartado de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, o de la Ley Hipotecaria, incluso con las modificaciones introducidas por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, o en la Ley del Notariado, se exige que la expedición y remisión sean actos simultáneos o consecutivos.

            Recuerda por último la DGRN (como ya hiciera la citada Res de 4-6-2007) que en supuestos como el que nos ahora nos ocupa la calificación del Registrador deberá limitarse a las siguientes tareas que son esenciales: a) comprobar que el documento ha sido firmado electrónicamente por el Notario que expide la copia (artículo 112.2 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre); b) que el certificado con el que se firma electrónicamente dicha copia autorizada es del notario que expide la misma (artículos 112.2, en relación al artículo 110 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y 224.4 del Reglamento Notarial); c) que dicho certificado está vigente cuando se expide la copia y se remite la misma, lo que el registrador deberá comprobar mediante el acceso al directorio del Consejo General del Notariado en el que consten tales extremos, como le sucede al notario con el certificado del registrador con el que éste debe inexcusablemente firmar la notificación del asiento de presentación, su denegación, práctica de inscripción y datos de inscripción o calificación negativa, (artículos 110 y 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre). En este sentido, carece de aplicación alguna la Instrucción de 18 de marzo de 2003, en lo relativo a la denominada certificación maestra, pues ese sistema ha sido sustituido plenamente por lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado segundo del artículo 108 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, esto es, que el Colegio de Registradores y el Consejo General del Notariado deberán disponer de un directorio actualizado donde conste la condición de registrador o notario en activo al tiempo de la firma de la calificación o comunicación o del instrumento público, así como la vigencia, revocación y suspensión del certificado electrónico con el que se haya firmado, y, d) que la copia autorizada se ha expedido para la finalidad que se utiliza, lo que se ha de hacer constar en el pie de copia, y que no han transcurrido más de sesenta días desde que se expide la misma hasta su ingreso en el Registro, pues en tal caso la copia autorizada decae en cuanto a su eficacia para el fin que se expide. (JCC)

PDF (2008/03125; 2 págs. - 96 KB.)

   

*43. PRESENTACION TELEMATICA. FORMA DE ACREDITAR EL PAGO DEL IMPUESTO. DILIGENCIA NOTARIAL DE TRASLADO DE LA MATRIZ. Resolución de 31 de enero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por la notaria de Barcelona, doña Ana Carreras Cruells, contra la negativa de la registradora mercantil n.º 10, de dicha capital, a inscribir una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada. Vinculante.

            Hechos: Se presenta telemáticamente en el Registro Mercantil escritura de constitución de sociedad limitada, la cual es calificada negativamente, en lo que a este recurso interesa, por no acreditarse la autoliquidación del impuesto. Con posterioridad y para la subsanación del defecto señalado, se remite por la notaria autorizante    diligencia extendida en la matriz que incluye el testimonio de la carta de pago y la etiqueta adhesiva de la DGT que acredita el pago del impuesto. Se vuelve a calificar considerando que no se ha acreditado debidamente el pago del impuesto y como fundamentos de derecho se acompaña, como anexo del acuerdo calificatorio, el informe elaborado por el Colegio de Registradores acerca de la forma de acreditar dicho pago en la presentación telemática. De dicho documento resulta, en esencia, que la competencia subjetiva para acreditar el pago es de la administración tributaria, que su apreciación corresponde al registrador y que el notario carece de competencias para ello por ser ajeno a la administración tributaria.

            La Notaria recurre. En su escrito, aparte de defender su actuación, vierte las siguientes afirmaciones: Incumplimiento por el registrador de su deber de notificar personalmente la extensión del asiento de presentación; infracción de las normas sobre calificación al remitir como fundamentos de derecho documento del Colegio de Registradores; dudas acerca de que sea cierto que la calificación se hace con la conformidad de los cotitulares, como se expresa en la nota pues ello no se acredita. En cuanto al fondo del asunto dice que al registrador corresponde comprobar que se acredita el pago pero no el cómo debe acreditarse y que a este respecto por la DGT de las Generalidad catalana se acepta el medio utilizado por la notario autorizante y en definitiva el testimonio notarial de la carta de pago remitido telemáticamente acredita la carta de pago.

            El Registrador, ante el recurso, manifiesta que la escritura ya ha sido inscrita en virtud de su presentación en papel. No obstante la Notaria recurrente insiste en su recurso pues la Registradora no rectifica la nota sino que tiene por subsanado el defecto correspondiente.

            Doctrina: La DG revoca la nota de calificación. Son declaraciones de la DG las siguientes:

            1º. Admisibilidad del recurso: Es perfectamente admisible pues la Registradora no revoca su nota sino que considera que ha sido subsanado el defecto por la presentación en papel de la copia de la escritura.

            2º. En cuanto al acuse de recibo de la presentación telemática recuerda su doctrina de  4 de Junio de 2007, e insta a que se adopten las medidas para evitar el incumplimiento del art. 112 de la Ley 24/2001 y 248 LH.

            3º. En cuanto al fondo del asunto niega la DG que la Notaria haya asumido ninguna función tributaria, sino que lo que ha hecho ha sido simplemente dar cumplimiento al art. 244.2 del RN en lo relativo a hacer constar en la matriz la circunstancia de haberse pagado el impuesto y su traslado a las copias, sean en papel o electrónicas, debe servir para acreditar el hecho de haberse presentado al impuesto el documento de que se trate, lo que queda amparado por las presunciones de veracidad, integridad y legalidad que acompañan a la actuación notarial. Por ello sigue diciendo la DG el art. 86.1 del RRM debe interpretarse según la realidad social del tiempo en que deben ser aplicados y ello para dar un mejor servicio a los usuarios de los servicios registrales y notariales. Finalmente destaca la DG que según el art. 86.1 del RRM basta la mera presentación, sin que sea necesario acreditar el pago, lo que será suficiente para extender al margen de la inscripción la oportuna nota de afección al pago de la liquidación tributaria.

            Comentario: A partir de esta resolución, es evidente que el despacho telemático de las escrituras presentadas en esta forma, se facilita enormemente pues el principal obstáculo que se oponía a ese despacho estaba precisamente en la dificultad de acreditar telemáticamente, la debida presentación a la Oficina liquidadora a los efectos de superar el cierre registral del art. 86.1 del RRM y, en su caso, del art. 254  de la LH. (JAGV)

PDF (2008/03227; 4 págs. - 156 KB.)

   

48. EL JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA DEL PODER Y LA CALIFICACION REGISTRAL. Resolución de 12 de febrero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Fuenlabrada don Adolfo Príes Picardo, contra la negativa del registrador de la propiedad n.º 19, de Madrid, a inscribir una escritura de préstamo con garantía hipotecaria.

            Reitera una vez más el contenido de numerosas resoluciones en el sentido de que “el registrador limitará su calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación.” (MN)

PDF (2008/03923; 6 págs. - 179 KB.)

 

JAGAV.

Granada Febrero de 2008 

     

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