José Ángel García-Valdecasas, Registrador Mercantil de Granada.
Resumen del resumen:
Se reseñan, como disposiciones de carácter general, las relativas a la contabilidad de las instituciones de inversión colectiva y las dictadas por el Gobierno en relación con las garantías de los depósitos y otras medidas financieras para hacer frente a la crisis económica. Realmente tienen poco interés desde el punto de vista de los RRMM.
Como resoluciones de interés del Registro de la Propiedad, con posible aplicación a los RRBBMM reseñamos las siguientes: --- La de 16 de Septiembre de 2008 que considera que entra dentro de las facultades del contador partidor la de adjudicar un bien, con pago en metálico al resto de los legitimarios-herederos, siempre que la cosa adjudicada sea indivisible, lo que va a ocurrir siempre que se trate de vehículos automóviles. Y la de --- 23 de septiembre relativa a una tercería de mejor derecho y a destino del sobrante de una adjudicación administrativa de bienes.
En mercantil sí hay dos interesantes resoluciones después de varios meses de sequía resolutoria:
--- La de 15 de Septiembre que declara que en las sociedades limitadas, no es posible, ni la representación proporcional, ni los nombramientos por cooptación dentro del Consejo (Cfr. Art. 191 RRM), ni es posible tampoco atribuir el derecho a nombrar un administrador a un grupo de socios, se configure como se configure dicho derecho. --- La de 23 de Septiembre que declara que el objeto social puede comprender las actividades preparatorias, accesorias o complementarias de la actividad principal. Finalmente nos hacemos eco, por su tremendo interés para el RM, de la sentencia de 25 de Julio de 2008, del Juzgado de 1ª Instancia de Segovia nº 4, la cual, con revocación de la RDGRN de 13-11-2007, viene a fijar dos puntos de gran interés por el reforzamiento que supone de los pronunciamientos registrales mercantiles, no sólo de forma directa a través de la inscripción, sino también de forma indirecta a través de la publicidad el Flei. Así 1º. Se proclama en la citada sentencia que el administrador único inscrito de una sociedad es preferente sobre el que no lo está y que era el que otorgaba el documento inscribible (se trata de la compra de un inmueble). 2º. Declara correcta la actuación del registro que basó su calificación en una consulta a la hoja de la sociedad a través del Flei. De confirmarse esta sentencia supondría un cambio radical en la doctrina mantenida por la DG desde la Resolución de 17-12-1997 según la cual, al producir los nombramiento de administradores en las sociedades efectos desde su aceptación (Cfr. Art.125 LSA y 58.4 de la LSRL), los actos realizados por los mismos antes de su inscripción en el RM eran válidos (lo que no se discute) e inscribibles en el Registro de la Propiedad (lo que era más que dudoso). Realmente lo que venían a decir estas resoluciones es que, en estos casos, las facultades calificatorias del Registrador Mercantil pasaban al Registrador de la Propiedad que era el que debía comprobar la regularidad del nombramiento en forma suficiente para destruir la presunción derivada de la inscripción contradictoria existente en el RM. Ahora y en virtud del art. 98 de la Ley 24/2001, dichas facultades calificatorias parece que pasan a ser de la competencia notarial, según la DGRN, y esto es lo que pone en duda la citada sentencia en base a la presunción de exactitud y validez que deriva de lo publicado en el Registro Mercantil (Cfr. Art.20 C. com.)
DISPOSICIONES GENERALES:
CONTABILIDAD. Circular 3/2008, de 11 de septiembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre normas contables, cuentas anuales y estados de información reservada de las instituciones de inversión colectiva. El objeto de esta Circular es el de modificar el régimen contable de las instituciones de inversión colectiva, tanto financieras como inmobiliarias, para adaptarlo al nuevo marco contable establecido en el Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre. PDF (2008/15872; 62 págs. - 1484 KB.)
*GARANTÍA DE DEPÓSITOS. Real Decreto 1642/2008, de 10 de octubre, por el que se fijan los importes garantizados a que se refiere el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito y el Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto, sobre sistemas de indemnización de los inversores. Este Decreto dispone que los importes garantizados a que se refiere el artículo 7.1 del Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito y el artículo 6.1 del Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto, sobre sistemas de indemnización de los inversores, quedan fijados en la cantidad de 100.000 euros. El artículo 7.del Real Decreto 2606/1996, entre otros contenidos, tiene el siguiente: Artículo 7. Importes garantizados. 1. El importe garantizado de los depósitos tendrá como límite la cuantía de 100.000 euros o, en el caso de depósitos nominados en otra divisa, su equivalente El importe garantizado a los inversores que hayan confiado a la entidad de crédito valores o instrumentos financieros será independiente del previsto en el párrafo precedente y alcanzará como máximo la cuantía de 100.000 euros Los importes garantizados se abonarán en su equivalente dinerario Esas garantías se aplicarán por depositante o inversor, sea persona natural o jurídica y cualesquiera que sean el número y clase de depósitos de efectivo o de los valores e instrumentos financieros en que figure como titular en la misma entidad. Dicho límite se aplicará también a los depositantes o inversores titulares de depósitos o de valores o instrumentos financieros de importe superior al máximo garantizado. 2. Cuando una cuenta tenga más de un titular, su importe se dividirá entre los titulares, de acuerdo con lo previsto en el contrato de depósito y, en su defecto, a partes iguales Y el artículo 6.1 del Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto: Artículo 6. Importe garantizado y límite cuantitativo de la indemnización. 1. Los fondos garantizarán que todo inversor perciba el valor monetario de su posición acreedora global frente a dicha empresa, con el límite cuantitativo de 100.000 euros 2. La determinación de la posición del inversor se hará contabilizando todas las cuentas o posiciones abiertas a su nombre en una empresa de servicios de inversión, teniendo en cuenta el signo de sus saldos, cualesquiera que fuesen las monedas de denominación, hasta establecer su posición acreedora global frente a dicha empresa 3. El importe garantizado se aplicará por inversor, sea persona natural o jurídica, y cualesquiera que sean el número y clase de cuentas de dinero, valores o instrumentos financieros, en que figure como titular en la misma empresa de servicios de inversión. 4. Cuando una cuenta tenga más de un titular, su importe se dividirá entre los titulares, de acuerdo con lo previsto en el correspondiente contrato de prestación de servicios, depósito o registro celebrado con la empresa de servicios de inversión y, en su defecto, a partes iguales. PDF (2008/16384; 1 págs. - 30 KB.)
MEDIDAS FINANCIERAS. Real Decreto-ley 6/2008, de 10 de octubre, por el que se crea el Fondo para la Adquisición de Activos Financieros. El Fondo para la Adquisición de Activos Financieros que se crea tiene la finalidad de apoyar la oferta de crédito a la actividad productiva de empresas y a los particulares mediante la adquisición de activos financieros, en la forma y condiciones que determina el presente real decreto-ley. Carece de personalidad jurídica y está adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda a través de la Secretaría de Estado de Economía. La administración, gestión y dirección del Fondo se realizará a través de un Consejo Rector y de su Comisión Ejecutiva. Se regirá por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria en cuanto al régimen presupuestario, económico-financiero, contable y de control, pero no tendrá la consideración de sector público a los efectos previstos en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público. Sin embargo, desde un punto de vista fiscal tendrá la misma consideración y tratamiento que el Estado. Se dotará con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, por un importe de 30.000 millones , ampliable hasta un máximo de 50.000 millones . Invertirá en instrumentos financieros emitidos por entidades de crédito y Fondos de Titulización, respaldados por créditos concedidos a particulares, empresas y entidades no financieras. La Intervención General de la Administración del Estado lo controlará el Fondo a través de la auditoria pública y el Ministerio de Economía y Hacienda remitirá a la Comisión de Economía del Congreso de los Diputados un informe cuatrimestral sobre la gestión del Fondo. PDF (2008/16484; 3 págs. - 46 KB.)
MEDIDAS FINANCIERAS. Real Decreto-ley 7/2008, de 13 de octubre, de Medidas Urgentes en Materia Económico-Financiera en relación con el Plan de Acción Concertada de los Países de la Zona Euro. Se trata de medidas excepcionales pensadas para hacer frente a los efectos de la crisis financiera internacional y adoptadas en coordinación con los diversos Gobiernos europeos. Este Real Decreto-Ley tiene por objeto autorizar el otorgamiento de avales del Estado a las operaciones de financiación nuevas que realicen las entidades de crédito residentes en España a partir de su entrada en vigor y las filiales de entidades extranjeras que desarrollen una actividad significativa en España. Se entenderá por operaciones de financiación las emisiones de pagarés, bonos y obligaciones admitidas a negociación en mercados secundarios oficiales españoles. El aval se podrá extender, en su caso, a otros instrumentos bancarios, tales como los depósitos interbancarios, en el marco de un esquema concertado y coordinado entre los gobiernos de la zona euro. También se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda la adquisición de títulos emitidos por las entidades de crédito residentes en España, que necesiten reforzar sus recursos propios y así lo soliciten, incluyendo participaciones preferentes y cuotas participativas. Plazos: - El plazo máximo de vencimiento de las operaciones referidas será de cinco años. - El plazo de otorgamiento de avales finalizará el 31 de diciembre de 2009. - Para la adquisición de títulos, también el 31 de diciembre de 2009. Cuantía: En el año 2008, se podrán conceder avales hasta un importe máximo de 100.000 millones de euros. Los avales se otorgarán por el Ministro de Economía y Hacienda de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley General Presupuestaria y devengará una comisión que refleje el riesgo que asuma el Estado en cada operación. PDF (2008/16485; 2 págs. - 39 KB.)
RESOLUCIONES PROPIEDAD:
151. CONTADOR ADJUDICA ÚNICO BIEN INDIVISIBLE. Resolución de 16 de septiembre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don José Guillén Segura, contra la negativa del registrador de la propiedad de La Carolina, a inscribir una escritura de aceptación de herencias y protocolización de cuaderno particional. Hechos: Se trata de una escritura de partición de las herencias de dos causantes, matrimonio fallecido con nueve hijos y un solo bien inventariado. Otorgaron testamentos con cláusulas comunes, nombrando herederos a sus hijos y designando a la misma persona contadora-partidora, la cual comparece en unión de uno de los hijos herederos. Adjudica el único bien indivisible- a éste con el compromiso del pago en metálico de la diferencia a sus hermanos, confesando ambos que dicho pago ya se ha realizado. El registrador suspende la inscripción porque estima que la adjudicación que el contador partidor realiza del único bien a favor de uno de los herederos, que acepta dicha adjudicación, es un acto que excede de lo meramente particional, y por tanto de carácter dispositivo que no puede hacer por si solo el contador-partidor, por el posible perjuicio que puede generar la legítima de los herederos forzosos, por lo que es necesario que todos de los herederos presten su consentimiento formal a las operaciones particionales. El interesado recurrió alegando que la regla de la posible igualdad de lotes del artículo 1061 CC tiene una excepción recogida en el artículo 1062 CC para los bienes indivisibles o que desmerezcan mucho con la división. La DGRN revoca la calificación basada en la doctrina del Centro Directivo de que la partición de herencia hecha por el contador-partidor no requiere el consentimiento de los herederos, aunque éstos sean legitimarios, siempre que actúe dentro de sus funciones las cuales se concretan en la simple facultad de hacer la partición. La línea que delimita lo particional de lo dispositivo no es nítida. Si es posible, en la partición hereditaria deben formarse lotes iguales o proporcionales no sólo cuantitativa sino también cualitativamente. No obstante, la adjudicación hecha a uno de los herederos con la obligación de compensar en metálico a los demás por razón del exceso de valor de lo adjudicado en relación con el de su cuota hereditaria no implica enajenación para la DG, pues esa regla legal de la posible igualdad que según la doctrina jurisprudencial no exige igualdad matemática o absoluta es respetada cuando, por ser de carácter indivisible, el único inmueble relicto es adjudicado por el contador partidor a uno de los herederos abonando en exceso a los demás en dinero. Los demás interesados podrán impugnar la partición, pero, mientras tanto, ha de ser admitida, salvo que contravenga con claridad las legítimas o lo dispuesto por el testador (JFME) PDF (2008/16414; 2 págs. - 52 KB.)
156. CONSIGNACIÓN DEL SOBRANTE A DISPOSICIÓN DE ACREEDORES POSTERIORES; TERCERIA DE MEJOR DERECHO. Resolución de 23 de septiembre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Vitoria n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una certificación administrativa por la que se adjudican determinados bienes inmuebles. Vinculante en parte. Se plantean dos defectos según el Registrador, ambos relativos a la aplicación del importe obtenido en la adjudicación: 1º.- Respecto al primer defecto y debido a lo escueto de lo trascrito en el supuesto de hecho tanto de la nota como de los fundamentos de la R, me limito a reproducir el BOE: Dice el Registrador que se ha aplicado con carácter preferente -el importe obtenido en la adjudicación - a satisfacer a terceros de mejor derecho. Sin embargo, del documento presentado no resulta si esa tercería se ha seguido sólo contra la Tesorería General de la Seguridad Social o también contra los titulares de asientos posteriores a la anotación que motiva la ejecución, ya que si sólo se siguió con la Tesorería, los titulares de asientos registrales posteriores sólo pueden quedar perjudicados en las cantidades garantizadas por la anotación de embargo que se ejecuta (artículos 616 y 672 L.E.C.) Y el Centro Directivo da la razón al recurrente: El embargo supone la afección de los bienes embargados al resultado del procedimiento de ejecución, ya prevalezca el del ejecutante, ya prevalezca cualquier otro que interponga la correspondiente tercería de mejor derecho. Esta tercería se dirige frente al acreedor ejecutante (art. 617 LEC) y si existen otros créditos posteriores con mejor derecho, a éstos corresponderá hacer valer sus derechos en el procedimiento, sin que exista ninguna norma que imponga la obligación de dirigir la demanda de tercería frente a ellos. Como este Centro Directivo tiene reiteradamente señalado (R. 28/3/01), dejando al margen ahora las hipótesis de ejecución colectiva en concurso de acreedores y centrándonos en el supuesto de ejecución singular, para que se produzca la concurrencia de acreedores que permita desenvolver la virtualidad de la denominada «preferencia, es preciso que el acreedor pretendidamente preferente acceda por vía de tercería de mejor derecho, a la ejecución ya instada por otro acreedor del ejecutado y que, tras una fase contradictoria entre el tercerista y el actor y ejecutado, recaiga sentencia declarando el orden de pago entre los acreedores concurrentes. Así pues es el acreedor pretendidamente «preferente» el que debe acudir a una ejecución ya iniciada por otro acreedor del común deudor, si quiere hacer valer su pretendida preferencia respecto del actor, y si no lo hace, dicha preferencia devendrá inoperante, pues el precio de remate del bien ejecutado se destinará en primer lugar al pago íntegro del ejecutante (art. 613.2LEC). 2º.- En cuanto al segundo de los defectos: que el sobrante, caso de existir, debe consignarse necesariamente a favor de los acreedores posteriores que aparezcan en la certificación de cargas. (Art. 674 en relación con el 656 LEC), se confirma la calificación. Se alega en la tramitación del recurso, no en el momento de la calificación- que el crédito del único anotante posterior ha sido satisfecho y así lo ha comunicado el órgano judicial ante quien se lleva la ejecución. Pero el Registrador no puede tener en cuenta documentos que no fueron presentados al tiempo de poner la nota, sin perjuicio de que este defecto sea subsanable mediante la presentación de los documentos de los que resulte la cancelación del embargo que no se tuvo en cuenta al realizar la consignación del sobrante. (MN) PDF (2008/16637; 2 págs. - 54 KB.)
RESOLUCIONES MERCANTIL:
*150. SOCIEDAD LIMITADA. NOMBRAMIENTO DE UN MIEMBRO DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN POR UN GRUPO DE SOCIOS. POSIBILIDAD DE LA REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. Resolución de 15 de septiembre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Natura de la India, S. L., contra la negativa de la registradora mercantil de Madrid a inscribir una disposición estatutaria contenida en la escritura de constitución de dicha sociedad. Hechos: En los estatutos de una sociedad limitada, se crean dos clases de participaciones. A una de ellas, las de la clase A, entre otros derechos, se les atribuye, en su conjunto, la facultad de elegir a un miembro del órgano de administración, sea este colegiado o formado por administradores mancomunados o solidarios y ello cualquiera que sea, en cualquier momento de la vida de la sociedad, el número de participaciones y/o valor nominal y el capital de la sociedad. La registradora deniega la cláusula por ser el nombramiento de administradores competencia de la Junta general (Art. 58 LSRL) y por estar excluido de la vigente Ley el sistema de representación proporcional en el Consejo de Administración. Se recurre por el interesado alegando que se trata de un privilegio político no prohibido por la Ley y derivado de la posibilidad de voto plural (53.4 LSRL) y en que el régimen de la sociedad limitada en la vigente ley se configura con una gran flexibilidad. Doctrina: La DG, tras un estudio detallado de la cuestión, confirma el acuerdo de calificación, basándose fundamentalmente, aparte de las razones esgrimidas en la nota de calificación, en que la admisión de una cláusula de este tipo originaría más problemas de los que trata de solucionar pues obligaría a una actuación conjunta e indefinida de los socios de la clase A, no especifica si esos socios quedan privados de su voto en la elección de los demás miembros del órgano de administración, altera el principio de adopción de acuerdos por mayoría en el seno de la JG y deja abiertos y sin solucionar diversos problemas que podrían dificultar el futuro funcionamiento de la sociedad. Comentario: Realmente la cláusula debatida en el presente recurso no es propiamente un supuesto de representación proporcional en el seno del órgano de administración de la sociedad. La representación proporcional, tal y como queda configurada en el art.137 de la LSA, presupone que un grupo de socios se agrupen, para que dentro de determinados límites dependientes de las acciones que representen y del número de miembros del Consejo, puedan designar un consejero dentro del Consejo de Administración de una sociedad. Aquí se trataba simplemente de que un grupo de socios, titulares de determinada clase de participaciones, tenían el derecho a designar por sí solos un miembro del órgano de administración de la sociedad. Por ello, tal y como quedaba configurada la cláusula, la solución dada por la DG, no podía ser otra que la adoptada. Efectivamente y sin perjuicio de la admisión del voto plural en la sociedad limitada, es claro que el principio establecido en el art. 58 de la Ley- nombramiento exclusivo de administradores por la JG- veda cualquier intento de establecer una norma de este tipo en los estatutos de una sociedad limitada e incluso, añadiríamos, en los estatutos de una sociedad anónima si no se acomoda a lo previsto en el citado art. 137 de su ley reguladora. Por ello y aunque la DG, al poner de manifiesto los graves problemas que la admisión de la cláusula podría originar y al decir que el supuesto estaba insuficientemente regulado, podría dar a entender que si esos problemas tuvieran solución adecuada y completa, la norma pudiera ser inscribible, entendemos que en ningún caso sería inscribible una cláusula de ese tipo por suponer un privilegio para determinado grupo de socios, incompatible con los principios configuradores de las sociedades limitadas y fundamentalmente contrario a lo establecido en el art. 58 de la propia Ley. En definitiva en las sociedades limitadas, ni es posible la representación proporcional, ni los nombramientos por cooptación dentro del Consejo (Cfr. Art. 191 RRM), ni es posible tampoco atribuir el derecho a nombrar un administrador a un grupo de socios, se configure como se configure dicho derecho. (JAGV) PDF (2008/16413; 4 págs. - 65 KB.)
157. SOCIEDAD LIMITADA. OBJETO SOCIAL. PUEDE COMPRENDER LAS ACTIVIDADES PREPARATORIAS, NECESARIAS ACCESORIAS O COMPLEMETARIAS RELACIONADAS CON LA ACTIVIDAD PRINCIPAL. Resolución de 23 de septiembre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Salones Mayca S.L., contra la negativa del registrador mercantil de Alicante, a inscribir determinada disposición estatutaria contenida en la escritura de constitución de dicha sociedad. Vinculante. Hechos: Se trata de un supuesto de inscripción parcial del objeto de una sociedad limitada dedicada a la explotación de máquinas recreativas y de azar, de conformidad con determinada legislación autonómica. El Registrador inscribe la constitución de la sociedad, pero con relación al objeto deniega la inscripción de las palabras y la realización de las actividades preparatorias, necesarias, accesorias, complementarias o relacionadas con los mismos por su carácter indeterminado. Art.13,b.1 de la LSRL y art. 178 RRM. Se recurre por el interesado alegando que dicha frase forma parte del objeto de este tipo de sociedades tal y como se establece en la norma autonómica que las regula. Es decir que los estatutos no hacen otra cosa que reflejar el artículo que en dichas disposiciones regulan la actividad de estas sociedades y que si no se refleja así el objeto social, la sociedad no podrá ser titular de un salón recreativo o de juego. El Notario autorizante de la escritura, en un extenso informe, defiende la redacción del objeto tal y como se reflejaba en la escritura, por tratarse de una imposición legal, concluyendo que la disposición autonómica de que se trata, lo que ha hecho ha sido derogar el art. 178 del RRM en la comunidad autónoma, que es el principal obstáculo para la inscripción del mismo. Doctrina: La DGRN revoca el acuerdo de calificación, permitiendo por tanto la inscripción del objeto tal y como fue redactado en los estatutos de la sociedad. Aparte de la razón fundamental de que el objeto ha sido redactado conforme a una disposición legal y lo que debe hacer el registrador es interpretar las normas en el sentido más adecuado para que produzcan efectos y no impedir a un particular el cumplimiento de una disposición legal, cita una serie de resoluciones de la propia DG en la que se admitieron frases similares, como todo lo relacionado con... o demás actividades relacionadas con.... concluyendo que lo importante es que la actividad principal esté debidamente precisada. Comentario: Tres consideraciones haremos al hilo de esta resolución: 1.-Lo primero que tenemos que precisar es si es posible o no la aplicación del principio establecido en el art. 63 del RRM, es decir la posibilidad de inscripción parcial, al objeto de la sociedad. A nuestro juicio ello no es posible. El art. 63 reglamentario es claro: Para aplicar el principio de la inscripción parcial se exige, aparte de la petición de parte, que la cláusula omitida sea potestativa o que su omisión en los estatutos quede suplida por las normas legales correspondientes. Ninguna de estas características tiene el objeto de las sociedades. No es una cláusula potestativa, sino obligatoria en los estatutos sociales, ni tampoco su omisión parcial, queda suplida por norma legal alguna. A ello se añade que el art. 132 de la propia LSRL, aplicable a la Nueva Empresa, prevé expresamente la inscripción parcial del objeto, previsión que obviamente no sería necesaria, si el art. 63 del RRM le fuera aplicable al objeto de la sociedad. 2. Supuesto lo anterior el recurso es claro. En todas las normas autonómicas que conocemos relativas a la explotación de los Salones Recreativos, se establece que el objeto debe ser único y exclusivo y además que debe formularse de una forma precisa. Si es la propia ley aplicable la que así lo establece y si así no se hace no se obtiene autorización para ejercer la actividad de que se trata, carece de sentido pretender que mercantilmente, para la inscripción de la sociedad, el objeto se redacte de forma incompleta. Aparte de ello, dado lo dinámico de los negocios y la necesidad de los empresarios de poder desarrollar su actividad con libertad, nos parece correcta la doctrina de la DG de que lo importante, en relación al objeto, es que esté debidamente precisada la actividad principal, pues todas las demás actividades derivadas de la misma, lo digan o no los estatutos, las podrá desarrollar la sociedad, siendo no obstante conveniente que las precisen, pues la sociedad va a entrar en contacto con oficinas o funcionarios no expertos en derecho mercantil que le pueden poner inconvenientes o trabas a la hora de poder desarrollar esas actividades complementarias si así no se expresan en el correspondiente artículo estatutario. 3. Finalmente diremos que la DG, tras reprochar al notario informante que considere derogado en la CA de que se trata, el art. 178 del RRM (por error el fundamento de derecho dice lo contrario), rechaza la alegación del registrador de que el recurso estaba puesto fuera de plazo pues no se prueba fehacientemente que el interesado tuvo conocimiento, en los términos del los art. 58 y 59 de la Ley 30/92, del rechazo de la inscripción. Ello nos lleva a la conclusión de que en caso de inscripciones parciales, tan abundantes hoy día, se notifique fehacientemente al Notario y se tenga la prudencia de que al retirar la escritura el presentante firme el retirado expresando su conocimiento del acuerdo de calificación. (JAGV) PDF (2008/16638; 3 págs. - 62 KB.)
Granada, octubre de 2008. JAGV.
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