José Ángel García-Valdecasas, Registrador Mercantil de Granada.
Resumen del resumen:
1. Como disposiciones de interés general para los RRMM y de BBMM publicadas en el mes de Mayo destacamos las siguientes: · La Orden JUS/1207/2011, de 4 de mayo, por la que se crea y regula el Registro Electrónico de Apostillas del Ministerio de Justicia y se regula el procedimiento de emisión de apostillas en soporte papel y electrónico. Aunque no sea objeto de dicha orden no está de más recordar que, de conformidad con el Real Decreto 2433/1978 de 2 de Octubre, la apostilla de certificaciones expedidas por registradores mercantiles que hayan de producir efectos en el extranjero, muy frecuentes últimamente ante la atonía de la economía española, parece podrá ser realizada por los Secretarios de Gobierno de las Audiencias o por los decanos de los Colegios Notariales respectivos. También pudiera aplicárseles por analogía el punto 2 de la orden de 30-12-1978, aclaratoria del RD, estimando que si la firma del registrador es legitimada notarialmente, será el decano del Colegio Notarial el que apostille la firma del notario. Todo ello sin perjuicio de acudir al Colegio Nacional de Registradores para la legitimación de firma del registrador y al Ministerio de Justicia para la apostilla. Quizás por razones de proximidad sea más fácil al interesado el primer sistema. · La Ley 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado. En cuestiones de interés comentamos dicha Ley en lo que afecta al RM. · La muy importante Instrucción de 18 de mayo de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre constitución de sociedades mercantiles y convocatoria de Junta General, en aplicación del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 diciembre. También en cuestiones de interés comentamos algún aspecto de dicha Instrucción.
2. Como resoluciones de propiedad de posible aplicación al RM y de BM podemos considerar las siguientes: · La de 21-1-2011 según la cual en caso de embargo de fincas inscritas a favor de cónyuges extranjeros, sin que conste su régimen, es necesario dirigir la demanda contra ambos. · La de 1-4-2011 según la cual en caso de ejercicio de una condición resolutoria de finca ya vendida, no es posible la cancelación de la venta si el titular registral no ha sido citado ni intervenido en el procedimiento. . · La de 15-4-2011, que admite una anotación de demanda sobre finca inscrita a favor del demandante, si la finca había sido vendida, pero la venta no ha sido inscrita.
3. Como resoluciones de mercantil, muy abundantes en este mes, destacamos: · La de 4-4-2011, según la cual en caso de aclaración de objeto de una sociedad anónima no son exigibles las publicaciones exigidas en el art. 289 de la LSC, precepto que es derogado por la reforma actualmente en el Congreso de los Diputados. · La de 6-4-2011, que exige para un cambio de forma de administración escritura pública, no siendo suficiente el acta notarial aunque haya sido dicha acta ratificada, en otros aspectos, por los administradores. · La de 5-2-2001, sobre denominaciones sociales declarando su incompatibilidad con las marcas comerciales. · La de 5-4-2011, que sigue admitiendo objeto profesional en sociedades no profesionales, aunque dada su especialidad, se trataba de asesoramiento jurídico, no creemos que su doctrina pueda extenderse a otras actividades claramente profesionales. · La importante de 18-4-2011, que no admite que los estatutos de una sociedad express, puedan incorporarse a la escritura remitiéndose simplemente al modelo aprobado por el MJ. · La de 21 de marzo que admite en estatutos de una sociedad limitada reproducir el punto 2 del art. 173 LSC sobre convocatoria en web sin señalar cual sea esta, estableciendo, eso sí, un sistema supletorio. · La de 29-4-2011 que admite la liquidación, extinción y cierre de la hoja de la sociedad, existiendo un único acreedor, el cual no puede ser satisfecho por falta de haber social. · La de 7-4-2011 que admite certificar en la misma escritura y aclara que un administrador mancomunado no puede elevar a público si no está debidamente facultado para ello. 4. Como cuestiones de interés, en este informe, plateamos las dos siguientes: · La Ley 11/2011 de 20 de mayo, modificadora de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, establece, de forma expresa, la institucionalización del arbitraje societario en su art. 11 bis. Se trata de dar rango legal a los muy frecuentes artículos finales de los estatutos de las sociedades que sujetan a arbitraje los conflictos que pudieran surgir entre socios o entre estos y la sociedad. La redacción del precepto es muy amplia pues se refiere a todos los conflictos que en ellas se planteen. No obstante, por la importancia de la materia, para introducir una de estas cláusulas en los estatutos de una sociedad ya constituida, se requiere el quórum reforzado de los 2/3 de las acciones o participaciones en que se divida el capital social. Nuevo supuesto de quórum reforzado que habrá de tenerse muy en cuenta en los modelos de estatutos sociales, tanto de anónimas, como de limitadas. Creemos que dicho quórum reforzado, cuando se regulen en estatutos los quórum de adopción de acuerdos, será de constancia obligatoria en el correspondiente artículo estatutario.
Además se establece explícitamente que también se puede someter a arbitraje la impugnación de los acuerdos sociales por los socios o administradores si bien en este caso la decisión debe quedar sometida a la decisión de uno o varios árbitros, encomendándose la administración del arbitraje y la designación de los árbitros a una institución arbitral. Con esta norma se superan las antiguas dudas, ya solucionadas, con más o menos claridad, por la doctrina de la DGRN, sobre la posibilidad o no de quedar sujetas a arbitraje cuestiones relativas a acuerdos que pueden ser objeto de impugnación judicial. También creemos que la normalizada cláusula de arbitraje que figura en casi todos, por no decir todos, los modelos de estatutos, debe reformularse a la vista de estas disposiciones.
También es muy importante la norma contenida en el art. 11 ter según el cual 1.El laudo que declare la nulidad de un acuerdo inscribible habrá de inscribirse en el Registro Mercantil. El "Boletín Oficial del Registro Mercantil" publicará un extracto.2. En el caso de que el acuerdo impugnado estuviese inscrito en el Registro Mercantil, el laudo determinará, además, la cancelación de su inscripción, así como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella. Es decir su regulación es idéntica a la que se establece en la ley para la inscripción de las sentencias firmes(Cfr. Art.208 LSC).Para esta inscripción no existe exigencia formal alguna, debiendo regirse por tanto por el art.37.3 de la Ley, es decir, bastará que el laudo conste por escrito firmado por los árbitros. A estos efectos, según dicho artículo, se entenderá que el laudo consta por escrito cuando de su contenido y firmas quede constancia y sean accesibles para su ulterior consulta en soporte electrónico, óptico o de otro tipo. Es una clara referencia a la posibilidad de que el laudo conste en documento electrónico con firmas reconocidas. · Digno de mención, por lo polémico que está resultando dentro de las CCAA, es el contenido del punto décimo de la Instrucción de la DGRN de 18 de Mayo sobre sociedades telemáticas del RDL 13/2010. Como sabemos dicha norma exime de la presentación de documento alguno de autoliquidación, con alegación de la exención, para la calificación e inscripción de las sociedades de capital en el RM. Es de señalar que la norma se refiere a todas las sociedades de capital y no sólo a las que se constituyan por vía telemática. Es decir, si la no justificación de la presentación en la oficina liquidadora se fundamenta en la exención que se establece en el art. 45.1.B.11 del TRLITPAJD, es natural que dicha no necesidad de justificación abarque a todas las sociedades que estén en la misma situación, se hayan documentado en papel o en formato electrónico. No obstante, si tenemos en cuenta que la Instrucción está dada en aplicación del RDL 13/2010, según resulta de su encabezamiento, creemos que hay,- dado lo excepcional de la Instrucción y que por tanto debe ser objeto de interpretación restrictiva,- base suficiente para no aplicar dicha facilidad a todas las constituciones que, en base a la renuncia por los interesados, se constituyan por el método tradicional del papel.
Respecto de las telemáticas del punto 3 del citado art. 5, aunque pueda ser muy dudoso, parece aconsejable mantener la necesidad de solicitud previa de liquidación para la inscripción en el RM. Quizás sería conveniente una aclaración expresa sobre estas sociedades, que deben ser todas las telemáticas fuera de las de los números 1 y 2 del art. 5. Mientras no surja esa aclaración debe ser el registrador, el que en base al principio de calificación y de legalidad, exija o no la previa solicitud de presentación. No existe para ellas la necesidad de agilización y reducción de costes que proclama el RDL y la Instrucción para los otros tipos de sociedades. Una interpretación extensiva del punto 10 de la Instrucción sería peligrosa, pues la claridad de los preceptos legales que exigen la previa solicitud de pago de los impuestos que procedan (art. 32.2 LSC, art. 54 TRITP y art. 86.1 del RRM), vienen a indicar que, dado que el registrador mercantil no es el órgano competente para declarar una exención fiscal, debe ser la escritura presentada ante el órgano competente para que sea él, el que declare la exención pertinente.
También sería aconsejable que, dado el fácil acceso que los notarios tienen para gestionar la presentación telemática de la escritura en el Oficina Liquidadora competente, siempre que fuera posible, sin detrimento de la celeridad requerida por el interesado, el Notario, antes de su remisión al RM, la remitiera a liquidación justificando dicha remisión o dando fe de la misma en la escritura presentada. Todo ello en base a la colaboración que debe existir entre profesiones que tienen por fin principal ser garantes de la seguridad jurídica preventiva.
Claro que nada de esto hubiera sido necesario si el legislador del RDL 13/2010 hubiera establecido, junto a la exención de impuestos, la exención de la necesidad de solicitud de presentación a liquidación para el despacho de la escritura por el RM. No se hizo en ese momento y ahora nos encontramos con la disyuntiva de que si no seguimos la Instrucción, aparte de perder el posible recurso que se interpusiera, podemos ser corregidos disciplinariamente, y si no exigimos la presentación a liquidación, la CCAA correspondiente, algunas de las cuales, según mis noticias, no están muy de acuerdo con la Instrucción, pudieran exigirnos responsabilidad por el incumplimiento de claros preceptos legales.
DISPOSICIONES GENERALES:
*APOSTILLAS. Orden JUS/1207/2011, de 4 de mayo, por la que se crea y regula el Registro Electrónico de Apostillas del Ministerio de Justicia y se regula el procedimiento de emisión de apostillas en soporte papel y electrónico. El 5 de octubre de 1961 se firmó el Convenio XII de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado por el que se suprimió la exigencia de legalización de los documentos públicos autorizados en el territorio de un Estado contratante y que debieran ser presentados en el territorio de otro Estado contratante. El Convenio, que fue ratificado por España en 1978, configura la Apostilla debidamente cumplimentada y expedida por la autoridad competente del Estado del que dimanase el documento como la única formalidad exigible para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento ha actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento está revestido. Según el Convenio (art. 7), cada una de las autoridades competentes para la expedición de las Apostillas en los Estados contratantes, deberá llevar un registro o fichero en el que queden anotadas las Apostillas expedidas, con una serie de datos. También prevé que, a instancia de cualquier interesado, la autoridad que haya expedido la Apostilla deba comprobar si las anotaciones incluidas en la Apostilla se ajustan a las del registro o fichero. Ahora procede aplicar las tecnologías de la información para crear un registro electrónico de Apostillas y permitir su expedición electrónica, lo que simplificará el procedimiento de obtención y de verificación de las mismas, sin suprimir la emisión de Apostillas en formato papel. Este Registro Electrónico de Apostillas no coincide con el modelo de Registro Electrónico de entrada y de salida de documentos, solicitudes y comunicaciones. Objeto de la Orden: - la creación y regulación del Registro Electrónico de Apostillas en el Ministerio de Justicia, que registrará de forma centralizada las Apostillas emitidas, tanto en soporte papel como electrónico, por las autoridades competentes en España, - la regulación del procedimiento de emisión de Apostillas en soporte papel y electrónico. Normativa aplicable: - El Convenio XII de la Haya, ratificado por España - El Real Decreto 2433/1978, de 2 de octubre, por el que se determinan los funcionarios competentes para realizar la legalización única o Apostilla. - La Orden de 30 de diciembre de 1978 que interpreta el anterior Decreto. - Relación de Autoridades de diversos países. - La presente Orden - No es aplicable lo establecido en los artículos 24 y 25 de la Ley de Acceso Electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos ni lo previsto en los artículos 26 a 30 de su Reglamento de desarrollo. Contenido del Registro: En él se archivarán de forma centralizada y automática todas las Apostillas emitidas a partir de la entrada en vigor de esta Orden por las Autoridades competentes en España tanto en soporte papel como electrónico. Datos que se anotan: - número y fecha de la Apostilla; - el nombre y la capacidad en la que firma el signatario del documento público apostillado y, si el documento no está firmado, el nombre de la autoridad que haya sellado el documento. - imagen de la Apostilla emitida y, en su caso, de la huella electrónica de los documentos digitales o documentos digitalizados apostillados. Verificación. . - Quiénes pueden pedirla: - La persona o entidad a quien le ha sido presentada una Apostilla, - cualquier interesado en los términos del artículo 31 de la LPA, - Medios para pedirla: de forma presencial ante las autoridades competentes en España, por escrito o por vía electrónica a través de la sede electrónica del Ministerio de Justicia, debiendo, en este caso tener el código seguro de verificación, la fecha y el número de la Apostilla que aparece en la misma - Qué puede pedir: la verificación de la Apostilla y la validez de la firma o sello de la autoridad competente - Tiempo: durante un plazo de 25 años desde la fecha de emisión de la Apostilla. - Recibo: el Registro Electrónico de Apostillas generará un recibo acreditativo de la verificación realizada en el que constará la imagen de la Apostilla emitida. Órgano responsable: la Subdirección General de Nuevas Tecnologías de la Justicia del Ministerio de Justicia Procedimiento de emisión de Apostillas - Apostilla de documentos públicos en soporte electrónico. - Podrán apostillarse los documentos emitidos originalmente por la Administración General del Estado y la Administración de Justicia en soporte electrónico y las copias electrónicas de documentos emitidos en soporte papel, realizadas por los funcionarios competentes. - El ciudadano podrá obtener el documento apostillado a través del acceso a la sede electrónica del Ministerio de Justicia mediante los códigos que a tal efecto le facilite la autoridad competente para la emisión de Apostilla. - Sello electrónico. Si la legalización única o Apostilla se realiza a través de medios electrónicos, será válido el uso del sello electrónico de Administración Publica, órgano o entidad de derecho público. - Apostillas de documentos emitidos en soporte papel. - Ha de aportarse el documento a apostillar ante la Autoridad competente. - Se digitalizarán tales documentos emitidos en soporte papel. - Las Apostillas figurarán en el mismo documento o en un anexo o prolongación del documento apostillado que deberá estar conectada al documento apostillado por un medio inalterable. - Apostillas sobre documentos notariales. Los documentos autorizados por notario y los documentos privados cuyas firmas hayan sido legitimadas por notario únicamente podrán ser apostillados en soporte papel. Forma de la Apostilla. - Tendrá la forma de un cuadrado de 9 centímetros de lado, como mínimo. - Expresará, al menos, las menciones que se incluyen en Real Decreto 2433/1978, de 2 de octubre, por el que se determinan los funcionarios competentes para realizar la legalización única o Apostilla. Funcionarios competentes. Por su interés se reproduce el contenido del citado Real Decreto 2433/1978: - Respecto de los documentos autorizados por las autoridades o funcionarios judiciales competentes, los Secretarios de Gobierno de las Audiencias o quienes les sustituyan legalmente. - Respecto de los documentos autorizados notarialmente y los documentos privados cuyas firmas haya sido legitimadas por Notario, los Decanos de los Colegios Notariales respectivos o quienes hagan sus veces reglamentariamente. - Respecto de los demás documentos públicos, excepto los emanados de los órganos de la Administración Central, los interesados podrán utilizar indistintamente y a su elección cualquiera de los dos procedimientos indicados en los apartados anteriores. - La legalización única o apostilla de los documentos expedidos por las autoridades y funcionarios de la Administración Central corresponde al Jefe de la Sección Central de la Subsecretaría del Ministerio de Justicia. Orden interpretativa. También es muy interesante la Orden de 30 de diciembre de 1978: 1. Se entenderá por Administración Central únicamente los órganos centrales de la Administración del Estado, quedando, por tanto, excluidos los órganos de las administración periférica y de los entes y organismos autónomos. 2. Las certificaciones del Registro Civil, excepto las expedidas por el Registro Civil Central, a las que se aplicara el numero 1 de este articulo serán apostilladas por los secretarios de gobierno de las Audencias o quienes legalmente les sustituyan, salvo que la firma del funcionario que expidió la certificación hubiera sido legitimada por notario, en cuyo caso la certificación podrá ser apostillada, como documento notarial, por los decanos de los Colegios Notariales respectivos o quienes hagan sus veces reglamentariamente. Apostillas Electrónicas emitidas en el extranjero. Tendrán plena validez en España si están emitidas por las Autoridades competentes de otros Estados contratantes. Desarrollo notarial. El Consejo General del Notariado, antes del 15 de agosto de 2011, deberá realizar a su costa los desarrollos tecnológicos precisos que permitan enviar las Apostillas realizadas por las autoridades competentes notariales al Registro Electrónico de Apostillas. Entró en vigor el 15 de mayo de 2011. Sin embargo, la solicitud y expedición presencial o por vía electrónica de la Apostilla, de conformidad con las condiciones que se determinen en esta orden, no será efectiva de momento, sino cuando haya disponibilidad técnica, para lo que no se fija fecha límite. PDF (BOE-A-2011-8401 - 7 págs. - 208 KB) Otros formatos
MADRID. Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Racionalización del Sector Público. La ley se estructura en tres grandes títulos que coinciden con los grupos de medidas que contiene la ley: medidas tributarias, medidas administrativas y medidas de racionalización del sector público. Por último, en las disposiciones adicionales se recoge un mandato para que se proceda a la reordenación del sector público mercantil que se articulará, bien mediante la disolución de algunas de las sociedades anónimas de la Comunidad de Madrid; bien mediante la fusión de sociedades con otras ya existentes o bien a través de la enajenación de las participaciones que la Comunidad de Madrid tiene en dichas sociedades. Entró en vigor el 1 de enero de 2011 PDF (BOE-A-2011-8629 - 37 págs. - 609 KB) Otros formatos
EMPRESAS DE DIMENSIÓN COMUNITARIA. Ley 10/2011, de 19 de mayo, por la que se modifica la Ley 10/1997, de 24 de abril, sobre derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria. La aprobación de la Directiva 94/45/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 1994, sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria pretendió dar una respuesta social a la realidad del mercado interior. Fue transpuesta a nuestro ordenamiento jurídico por la Ley 10/1997, de 24 de abril, sobre derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria. La Directiva 2009/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria, refunde la citada Directiva 95/45/CE, recogiendo la experiencia de quince años de aplicación. Como consecuencia de la nueva Directiva, se modifica la Ley 10/1997 para cumplir con la obligación de transponerla en lo que resulte necesario, destacando: - Se profundiza en los objetivos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de dimensión comunitaria, para dotar a dichos procesos de una existencia real y efectiva - Se recogen diversas definiciones como el concepto de «información», el concepto de «consulta» o de «cuestiones transnacionales» - Se regulan mecanismos de articulación entre los distintos niveles de representación - Se podrán celebrar reuniones de seguimiento y preparatorias sin la presencia de la empresa - Los representantes de los trabajadores, tendrán la obligación de informar a sus representados sobre el contenido y resultados de los procesos de información y consulta - Se modifica la composición de la representación de los trabajadores fijándose un sistema de composición proporcional, No se crea una obligación general de renegociación de acuerdos celebrados. PDF (BOE-A-2011-8777 - 9 págs. - 228 KB) Otros formatos
ARBITRAJE. Ley 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado. A) Introducción. La Ley que ahora se modifica, 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, supuso hace ocho años un avance cualitativo en la regulación de esta institución, al crear un nuevo marco unitario para el arbitraje interno e internacional, según modelo auspiciado por la ONU. Cuenta, entre sus principales logros, aparte de la formulación unitaria del arbitraje, con el reconocimiento del arbitraje internacional, el aumento de la disponibilidad arbitral, sus reglas sobre notificaciones, comunicaciones y plazos, el apoyo judicial al arbitraje o su antiformalismo. La reforma de la Administración de Justicia, que se está llevando a cabo actualmente, incluye al fomento de los medios alternativos de solución de conflictos, como son la mediación o el arbitraje. Para la mediación, se está gestando una nueva ley. Respecto al Arbitraje, la presente Ley intenta mejorar su regulación de 2003. Seguidamente, recogeremos las principales variaciones.
B) Reforma de la propia Ley de Arbitraje. Funciones judiciales. Se reasignan de las funciones judiciales en relación con el arbitraje, tanto las funciones de apoyo, como el conocimiento de la acción de anulación del laudo y el exequátur de laudos extranjeros, para dar más uniformidad al sistema mediante una «elevación» de determinadas funciones. Art. 8. - En concreto, el nombramiento y remoción judicial de árbitros, el conocimiento de la acción de anulación del laudo y la competencia para conocer el exequátur de los laudos extranjeros, se atribuyen a las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, manteniéndose sólo en los Tribunales de Primera Instancia la competencia de ejecución. También se mantienen la asistencia judicial en la práctica de pruebas y la adopción judicial de medidas cautelares. - Es correlativa la reforma del artículo 955 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. Declinatorias. Se utiliza para impedir que los tribunales conozcan de las controversias sometidas a arbitraje. Ahora se concreta el plazo para la proposición de la declinatoria (10 primeros días del plazo para contestar a la demanda en los juicios ordinarios o los 10 posteriores a la citación para vista en los juicios verbales). Sociedades de capital. La Ley aclara, mediante la inclusión de dos nuevos preceptos, las dudas existentes en relación con el arbitraje estatutario en las sociedades de capital. Con la modificación se reconoce la arbitrabilidad de los conflictos que en ellas se planteen. - Se exige una mayoría legal reforzada de dos tercios de los votos correspondientes a las acciones o a las participaciones para introducir en los estatutos sociales una cláusula de sumisión a arbitraje. - Junto a ello también se establece que el sometimiento a arbitraje, de la impugnación de acuerdos societarios, requiere la administración y designación de los árbitros por una institución arbitral. Arts. 11 bis y 11 ter nuevos. - En caso de anulación por laudo de acuerdos societarios inscribibles, éste habrá de inscribirse en el Registro Mercantil y publicarse extractado en el BORME. Si el acuerdo impugnado estuviese inscrito en el Registro Mercantil, el laudo determinará, además, la cancelación de su inscripción, así como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella. El Proyecto de Ley exigía protocolización notarial pero en el trámite parlamentario se eliminó ese requisito. La Ley de 2003 lo había suprimido con carácter general, por lo que no es una novedad de ahora. Instituciones arbitrales. Las instituciones arbitrales velarán por el cumplimiento de las condiciones de capacidad de los árbitros y por la transparencia en su designación, así como su independencia. Art. 14. Designación de árbitros. Salvo acuerdo en contrario de las partes, en los arbitrajes que no deban decidirse en equidad (art. 15): - En caso de árbitro único, éste ha de ser jurista (antes tenía que ser abogado en ejercicio). En consecuencia, se abre a muchas profesiones relacionadas con el Derecho como profesor universitario, notario, registrador . - Cuando el arbitraje se haya de resolver por tres o más árbitros, al menos uno de ellos será jurista. Abstención y recusación. Se añade un nuevo motivo: Salvo acuerdo en contrario de las partes, el árbitro no podrá haber intervenido como mediador en el mismo conflicto entre éstas. Art. 17. Seguro. Se exigirá a los árbitros o a las instituciones arbitrales en su nombre la contratación de un seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente. Se exceptúa a las Entidades públicas y a los sistemas arbitrales integrados o dependientes de las Administraciones públicas. Art. 21. Idioma. Se reconoce la posibilidad de utilizar la lengua propia por las partes, por los testigos y peritos, y por cualesquiera terceras personas que intervengan en el procedimiento arbitral (art. 28). Laudo. Ha de ser siempre motivado salvo acuerdo entre las partes (art. 37). La expiración del plazo no afectará a la validez del laudo dictado, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros (art. 37). Se fija un procedimiento para rectificar la extralimitación parcial del laudo (art. 39). Cosa juzgada. El laudo sigue produciendo efectos de cosa juzgada. Frente a él, cabe solicitar la revisión conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para las sentencias firmes, pero también es posible ejercitar la acción de anulación (art 43), según procedimiento del artículo 42. Tras la reforma, se elimina la distinción entre laudo definitivo y firme, lo que supone que puede ser ejecutado forzosamente si no concurre cumplimiento voluntario.
C) Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Afecta a los artículos 722 de la Ley de 2000 y 955 de la Ley de 1881. - Art. 955. La competencia para el reconocimiento de los laudos o resoluciones arbitrales extranjeros, corresponde a las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, sin que quepa ulterior recurso contra su decisión. La competencia para la ejecución de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros corresponde a los Juzgados de Primera Instancia, con arreglo a los mismos criterios - Art. 722. Se permite solicitar medidas cautelares a quien acredite ser parte en un convenio arbitral con anterioridad a las actuaciones arbitrales, posibilitando con ello una mayor compatibilidad entre lo que se establece en materia de arbitraje y en dicha norma.
D) Reforma de la Ley Concursal. Afecta a los artículos 8.4 y 52.1 - Art. 52: Se pretende con ella mantener la vigencia del convenio arbitral siempre que se proyecte sobre meras acciones civiles que, pese a que pudieran llegar a tener trascendencia patrimonial sobre el deudor concursal, podrían haberse planteado con independencia de la declaración del concurso. Es el caso, entre otras, de las acciones relativas a la existencia, validez o cuantía de un crédito, las destinadas al cobro de deudas a favor del deudor, las acciones reivindicatorias de propiedad sobre bienes de un tercero en posesión del deudor concursal y los litigios relativos a planes de reorganización concluidos entre el deudor y sus acreedores antes de la declaración de apertura. No obstante lo anterior, se faculta al órgano jurisdiccional competente, para suspender de efectos los pactos o convenios arbitrales previamente suscritos, si entendiese que los mismos pueden suponer un perjuicio para la tramitación del concurso - Art. 8.4 En consonancia con la anterior reforma, se exceptúa de la jurisdicción del juez del concurso, exclusiva y excluyente, las medidas cautelares adoptadas por los árbitros en las actuaciones arbitrales, sin perjuicio de la competencia del juez para acordar la suspensión de las mismas, o solicitar su levantamiento, cuando considere que puedan suponer un perjuicio para la tramitación del concurso.
E) La D. Ad. Única regula un cauce procedimental para resolver los conflictos internos entre la Administración General del Estado y sus Entes instrumentales, superando los actuales mecanismos de facto, al tener naturaleza jurídico-pública las relaciones de organización en el seno de la Administración. Se supera así una línea jurisprudencial que ha venido negando a los organismos autónomos legitimación para impugnar los actos de la Administración matriz. Se crea, para ello, una Comisión Delegada presidida por el Ministro de la Presidencia.
Entrada en vigor: el 10 de junio de 2011. PDF (BOE-A-2011-8847 - 8 págs. - 220 KB) Otros formatos
ARBITRAJE. Ley Orgánica 5/2011, de 20 de mayo, complementaria a la Ley 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado para la modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. La reforma del Arbitraje, que se enmarca dentro del impulso que se pretende dar a los sistemas alternativos de resolución de conflictos, exige también modificar la Ley Orgánica del Poder Judicial. Afecta a los artículos 73, 85 y 86 ter, para modificar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales en materia de arbitraje. La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia pasará a conocer de determinadas funciones de apoyo (nombramiento y remoción judicial de árbitros) y control del arbitraje (acción de anulación del laudo) que fije la ley, así como de las peticiones de exequátur o solicitudes de reconocimiento de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros. Estas atribuciones hasta ahora correspondían a los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de lo Mercantil, pero se ha considerado conveniente trasladar al Tribunal Superior de Justicia, con un ámbito territorial con mayor visibilidad a efectos de arbitraje internacional que los Juzgados unipersonales y que permitirán una mayor unificación de criterios de lo que actualmente acontece con las Audiencias Provinciales. El Juzgado de Primera Instancia conserva sus atribuciones en materia de ayuda y apoyo al arbitraje, así como para la ejecución de sentencias, laudos, y demás resoluciones judiciales o arbitrales extranjeras. Se aprovecha para delimitar y deslindar las atribuciones del Juzgado de lo Mercantil en materia de arbitraje, que se reducen, en detrimento del Juzgado de Primera Instancia, con lo que se les descarga de cuestiones no estrictamente mercantiles. Junto a lo anterior, se trata de resolver otros problemas detectados en la práctica en relación con las competencias en materia concursal de los jueces del concurso y las actuaciones de apoyo al arbitraje. Entrada en vigor: también el 10 de junio de 2011. PDF (BOE-A-2011-8846 - 2 págs. - 171 KB) Otros formatos
**SOCIEDADES MERCANTILES. Instrucción de 18 de mayo de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre constitución de sociedades mercantiles y convocatoria de Junta General, en aplicación del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 diciembre. 1. Motivación de la Instrucción. Está en las interpretaciones divergentes sobre el procedimiento de constitución de las sociedades del art. 5 del RDL 13/2010 y de sus estatutos tipo y sobre la nueva forma de convocatoria por medio de la web del reformado art. 173 de la LSC. También sobre el control previo del cumplimiento de obligaciones fiscales.
2. Fundamentación legal de la Instrucción. Los artículos 260 y siguientes de la Ley Hipotecaria en materia de organización y funcionamiento de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, los artículos 309 y 312, apartados 1 y 4, del Reglamento Notarial, así como por el Real Decreto 1203/2010, de 24 de septiembre, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia.
3. Contenido de la Instrucción. 3.2. Sociedades a las que le es aplicable. A las de los puntos 1 y 2 del art. 5 del RDL 13/2010, es decir a las sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital social no supere los 30.000 euros, que tengan entre sus socios sólo personas físicas y la estructura del órgano de administración sea un administrador único, dos con facultades mancomunadas o varios solidarios. No obstante, como veremos, también le es aplicable a las sociedades de capital en general en lo relativo a la forma de convocatoria y no control previo de obligaciones fiscales. 3.3. Obligaciones notariales: a) Informar a sus clientes sobre el proceso de constitución previsto en el RDL, en especial sobre plazos y costes. b) La especial forma de constitución del RDL es obligatoria salvo indicación especial de los otorgantes en sentido contrario, que se hará constar en la escritura. c) El notario deberá observar especialmente los plazos de autorización, obligaciones adicionales y aplicación del arancel. d) El procedimiento especial es aplicable, aunque la certificación sea en formato papel. En este caso el notario debe dejar constancia en la escritura de la fecha en que se le entrega dicha certificación y los demás antecedentes. A partir de esta fecha se cuentan los demás plazos establecidos en la norma. e) La escritura debe incorporar los estatutos con las opciones que sean precisas (número de administradores solidarios, retribución o gratuidad del cargo de administrador, etc.), sin que sea posible su incorporación por remisión a la orden aprobatoria de los mismos. 3.4. Obligaciones del registrador. a) Cumplir los plazos, las obligaciones adicionales y aplicar el arancel especial. b) El incumplimiento por el notario de sus obligaciones, no exime al registrador de cumplir las suyas, en especial en cuanto a plazos y aranceles, ni puede ser causa de denegación de la inscripción. c) Cuando la escritura de constitución de la sociedad de capital, no venga acompañada del documento de autoliquidación, una vez practicada la inscripción, el registrador, de forma inmediata, remitirá de oficio por vía telemática a la agencia tributaria correspondiente, la notificación de que se ha practicado la inscripción. Esta notificación no evita ni elimina la que, en su caso, debe hacer el notario según las normas o convenios que le sean de aplicación. 3.5. Disposiciones interpretativas. a) Objeto social. Puede ser uno, varios o todos de los especificados en la orden JUS 3185/2010. Con carácter facultativo se pueden concretar las actividades a un tipo de productos o de servicios sin que ello afecte a la calificación e inscripción en la forma prevenida en el RDL. b) La referencia en el art. 2 del modelo a actividades profesionales debe entenderse como referida a actividades que quedan fuera de la aplicación de la Ley 2/2007. c) En cuanto a la forma de administración concretada en administradores solidarios, el modelo debe completarse fijando su número o al menos un mínimo y un máximo de ellos. d) La inscripción de las sociedades de capital no exige la presentación del documento de autoliquidación.
4. Forma de convocatoria de la Junta. Para que una sociedad pueda optar, como forma de convocatoria, por la publicación de la misma en la web de la sociedad, debe realizar alguna de estas actividades: a) Hacer constar en estatutos la web de la sociedad, o b) Notificar a todos los socios la existencia y dirección de la web y la forma de acceso a la misma. Ver corrección de errores que cambia esta opción. Con independencia de ello el anuncio en la web deberá estar insertado desde la fecha de la convocatoria hasta la efectiva celebración de la Junta.
5. Norma común para notarios y registradores. El incumplimiento de las obligaciones impuestas en el RDL, puede desencadenar para notarios y registradores responsabilidad disciplinaria en los términos establecidos en la ley aplicable.
6. Entrada en vigor. Nada dice sobre ello la Instrucción pero dado su carácter interpretativo debe ser desde el mismo momento de su publicación en el BOE, es decir desde el día 25 de mayo de 2011. Este es el resumen, a vuela pluma, de la Instrucción de la DG sobre las sociedades telemáticas del RDL 13/2010 y sobre otras cuestiones. Está en la línea de sus resoluciones de 26 de enero, 21 de marzo, 23 de marzo y 18 de abril de este año. Aunque la misma pretende ser muy clara y totalizadora, quizás deja algún cabo suelto, sobre todo en lo relativo a la interpretación del art. 173 de la LSC, y también crea alguna nueva duda, que procuraremos tratar lo antes posible. (JAGV).
7. Importante corrección de errores. El BOE del sábado 28 de mayo incluye una importante corrección de errores de la Instrucción. - Por una parte, se sustituye la alusión al 173.1 de la Ley de Sociedades de Capital, por una referencia al artículo 173 completo. Dice así el artículo: Artículo 173. Forma de la convocatoria. 1. La junta general será convocada mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en la página web de la sociedad o, en el caso de que no exista, en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social. 2. Los estatutos de las sociedades de responsabilidad limitada podrán establecer, en sustitución del sistema anterior, que la convocatoria se realice mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad o, en el caso de que no exista, en un determinado diario de circulación en el término municipal en que esté situado el domicilio social, o por cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en el Libro-registro de socios. En caso de socios que residan en el extranjero, los estatutos podrán prever que sólo serán individualmente convocados si hubieran designado un lugar del territorio nacional para notificaciones. - Por otra parte, se altera el artículo noveno, párrafo primero. Para los casos en los que la sociedad optara por la publicación de la convocatoria de la junta general en su página web y no apareciera ésta en los estatutos, se sustituye la necesidad de notificar a todos los socios por la notificación al Registro Mercantil:
PDF (BOE-A-2011-9085 - 4 págs. - 178 KB) Otros formatos Rectificatoria.
RESOLUCIONES PROPIEDAD:
78. EFICACIA DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA. CITACIÓN A TITULARES POSTERIORES. Resolución de 1 de abril de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Inmobilizados y Gestiones, SL, contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Marbella por la que se suspende la cancelación de una inscripción de domino, ordenada en sentencia, en ejercicio de una condición resolutoria explícita. En el Registro figura inscrita una compraventa con condición resolutoria en garantía del precio aplazado. Posteriormente se inscribe una venta otorgada por el comprador. Ahora se decreta la resolución del contrato de compraventa ordenándose la reinscripción a favor del demandante y la cancelación de la inscripción del contrato resuelto así como de todas las inscripciones y anotaciones posteriores. El registrador deniega la cancelación de la inscripción de la venta posterior por no haber sido citados ni intervenido en el procedimiento los titulares registrales, de conformidad con el principio de tutela judicial efectiva. La Dirección, sin entrar en otras cuestiones derivadas de documentación presentada después de la calificación conforme al art. 327 LH, confirma la calificación: con la inscripción de la condición resolutoria explícita se confiere eficacia real a la eventual acción resolutoria y se evita la afectación a terceros del art. 34 LH. Pero eso no significa que la sentencia declarativa de la resolución de la compraventa dictada en pleito entablado sólo contra el comprador permita la cancelación de los asientos posteriores que traigan causa de este último. Hay que tener en cuenta: a) que los efectos de la sentencia se concretan a las partes; b) que la rectificación de asientos presupone el consentimiento de sus titulares o una sentencia firme dictada en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento atribuye algún derecho; c) que es exigencia constitucional la protección jurisdiccional de los derechos; d) que se trata de asientos extendidos antes de la anotación de la demanda de resolución; e) que los titulares de tales asientos no sólo pueden sino que deben ser citados en el procedimiento de resolución para alegar lo que a derecho convenga en cuanto a si se han cumplido todos los presupuestos de la resolución (devolución de cantidades del art 175.6 RH, etc.) (MN) PDF (BOE-A-2011-7904 - 6 págs. - 201 KB) Otros formatos
82. ANOTACIÓN DE DEMANDA: FINCA INSCRITA A NOMBRE DEL DEMANDANTE POR NO ESTAR INSCRITO EL TITULO CUYA RESOLUCION SE PIDE. Resolución de 15 de abril de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto, contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Zaragoza nº 13, por la que se suspende la anotación preventiva de demanda por no figurar inscrita la finca a favor del demandado y carecer de trascendencia real todas las pretensiones de la demanda. Se solicita Anotación de Demanda de resolución de un contrato de compraventa, cuando, por no haberse inscrito dicha compra, la finca figura todavía inscrita a nombre del demandante. La Dirección admite el recurso: aunque en principio para la práctica de la anotación es necesario que la demanda se interponga frente al titular registral, si profundizamos en el principio de tutela judicial efectiva, debemos admitir tal anotación cuando de no hacerse se produciría la indefensión para el demandante, caso que ocurre cuando existe un título de transmisión referente a la finca objeto de la demanda que aún no ha sido inscrito, pero cuya inscripción podría traer como consecuencia la adquisición por un tercero de la finca referida. (MN) PDF (BOE-A-2011-7908 - 4 págs. - 182 KB) Otros formatos
86. EMBARGO DE BIENES INSCRITOS BAJO RÉGIMEN ECONÓMICO EXTRANJERO. Resolución de 21 de enero de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Consolidaciones y Rehabilitaciones, SL, contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Alcalá de Henares número 1, por la que se deniega la práctica de una anotación preventiva de embargo. Una finca figura inscrita a nombre de dos cónyuges de nacionalidad rumana para su comunidad matrimonial, y se pretende la anotación preventiva de embargo en procedimiento judicial seguido solo contra el marido, habiéndose notificado a su cónyuge conforme al 144.1 RH. La registradora suspende la anotación al considerar que, a falta de acreditación de la legislación rumana, la anotación del embargo queda supeditada al requisito de que la demanda sea dirigida frente a ambos cónyuges, único modo en que si el procedimiento acabase con la venta forzosa de la finca, la autoridad ejecutante podría actuar en representación de ambos titulares en caso de rebeldía. La Dirección General, reiterando anteriores resoluciones, confirma la calificación: el art. 144.1 RH permite la anotación estando demandado uno de los cónyuges y notificado el otro, pero siempre y cuando el régimen económico del matrimonio sea el de gananciales o, por analogía, cualquier otro de comunidad de bienes. Pero la acreditación del ordenamiento extranjero ha de ser objeto de prueba (artículo 281.2 LEC) también en el ámbito registral. Por tanto, en el caso de que no se acrediten las normas aplicables y ante la imposibilidad de conocer el régimen económico del matrimonio, el único modo de evitar la indefensión del cónyuge no deudor consiste en dirigir la demanda contra ambos cónyuges. La registradora exigió la acreditación del régimen económico del matrimonio como requisito previo a la anotación del embargo, régimen que, ante la inexistencia de pacto o capitulaciones por los que se estipule, modifique o sustituya el régimen económico del matrimonio, debía ser determinado por el art. 9.2 CC, precepto que remite a la ley rumana como ley nacional común de los cónyuges. Consecuentemente, la posibilidad de recurrir al artículo 144.1 RH queda supeditada al requisito de que el ordenamiento rumano someta el matrimonio, en defecto de pacto, a un régimen de comunidad de bienes y, además, se acreditara el contenido y la vigencia del Derecho rumano. Dado que no se probó el contenido y la vigencia del ordenamiento rumano, y al no realizar la registradora bajo su responsabilidad un juicio de suficiencia respecto de la alegación de la ley extranjera, la aplicación del artículo 144.1 debe quedar descartada, y será necesario dirigir la demanda contra ambos cónyuges. (MN) Ver notas de Joaquín Zejalbo sobre el régimen rumano. PDF (BOE-A-2011-8595 - 5 págs. - 184 KB) Otros formatos
RESOLUCIONES MERCANTIL:
*79. OBJETO SOCIAL: ACLARACIÓN DEL MISMO EN REFUNDICIÓN DE ESTATUTOS: NO SON NECESARIAS PUBLICACIONES. Resolución de 4 de abril de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Viajes Atlántico, SA, contra la negativa del registrador mercantil de Santiago de Compostela a inscribir una escritura de elevación a instrumento público de determinados acuerdos sociales de dicha entidad. Hechos: Se trata de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales, adoptados en Junta Universal y por unanimidad, por la que se refunden los estatutos sociales y como consecuencia de ello, se añade un párrafo en el artículo relativo al objeto social para especificar que las actividades comprendidas en éste «no incluirán aquellas que por ley queden reservadas en exclusiva a determinadas categorías o formas de personas físicas o jurídicas». Además, se detalla que tales actividades también podrán desarrollarse no sólo mediante la titularidad de participaciones o acciones de sociedades sino también «mediante cualquier otro tipo de asociación, con o sin personalidad jurídica, incluso como socio colectivo de cualquier sociedad comanditaria. El registrador exige para la inscripción la publicación en dos diarios de conformidad con el art. 289 de la LSC y el art. 163 del RRM. Doctrina: La DG, revoca el defecto pues, en el caso contemplado, no existe real modificación de las actividades a desarrollar por la sociedad. Aclara además que dichas cláusulas no son necesarias y no tienen otro alcance que el meramente aclaratorio o explicativo. Comentario: Con respeto a cualquier otra opinión y por supuesto a la del registrador calificante que aplica la Ley en sus términos literales, nos parece excesivamente rígida, formalista y apegada al texto legal la calificación debatida en este recurso. Parece evidente que ni en el caso contemplado, ni en otros similares que incluso puedan tocar alguna de las actividades sociales, sin alteración, por supuesto, del ramo del comercio o de la industria a que se dedique la sociedad, son necesarias publicaciones de la modificación operada. En lo relativo a las publicaciones exigidas por el art. 289 debemos tener en cuenta que la finalidad de esas publicaciones es meramente publicitaria y que no producen efecto alguno ni frente a los socios, ni frente a los acreedores, ni frente a los terceros en general y por tanto su exigencia debe ser muy ponderada y sólo exigirla en caso de verdadero cambio del objeto de la sociedad. Su único efecto es impedir la inscripción en el RM, efecto importante, pero que no debe desviarnos de la verdadera finalidad de la publicación exigida. Cuestión distinta, evidentemente, es la relativa a la completa sustitución del objeto de la sociedad. Aparte de ello nos llama la atención dos cuestiones. A la fecha del acuerdo de calificación ya estaba vigente la modificación del art. 289 de la LSC por el RDL 13/2010 de 3 de Diciembre y por tanto en lugar de exigir la publicación en dos diarios lo procedente hubiera sido exigir la publicación en la web de la sociedad y sólo en caso de no existir la publicación en los dos diarios. Y por otra parte entendemos que ya no debe alegarse el texto del art. 163 del RRM por dos razones: Una por su falta de adecuación al art. 289 de la LSC y dos, porque dicho precepto, por error, redujo a un diario la necesidad de publicaciones y por tanto su alegación induce a posibles confusiones. Caso de publicación en la web de la sociedad, entendemos que para su justificación bastará con la manifestación en dicho sentido del órgano certificante, expresando su fecha, el tiempo de su publicación y uniendo a la escritura una impresión de la pantalla en que se haya publicado el acuerdo. A estos efectos volvemos a insistir en la conveniencia de que la página web que vayan a utilizar las sociedades para publicaciones exigidas en la LSC se haga constar en la hoja de la sociedad, como complemento a la publicidad dada por dichos medios y para asegurar a todos los afectados o interesados en las publicaciones la dirección a la que deben acudir para conocer las mismas. (JAGV) PDF (BOE-A-2011-7905 - 3 págs. - 174 KB) Otros formatos
80. ACTA NOTARIAL DE ACUERDOS SOCIALES: CONSTANCIA DE LA FECHA Y FORMA DE CONVOCATORIA DE LA JUNTA. CAMBIO DE FORMA DE ADMINISTRACIÓN: EXIGE ESCRITURA PÚBLICA, NO SIENDO SUFICIENTE EL ACTA NOTARIAL. Resolución de 6 de abril de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Gandía, contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles IV de Valencia a inscribir determinados acuerdos sociales de cambio de sistema de administración y nombramiento de administradoras mancomunadas adoptados en junta general de una sociedad de responsabilidad limitada. Hechos: Los hechos que dan lugar a esta resolución son los siguientes: 1º. En acta notarial de celebración de Junta, a la que asisten el 99,97% del capital social, se toman los acuerdos de cesar al administrador único, nombrando administradores mancomunados y como consecuencia de ello se cambia la forma de administración de la sociedad. Sobre la forma en que se ha hecho la convocatoria de la Junta el notario autorizante del acta se limita a decir que « la Junta ha sido debidamente convocada por correo certificado con acuse de recibo y con la antelación mínima de quince días que establece la Ley y que asimismo recogen los estatutos» 2º. En posterior escritura de aceptación y ratificación comparecen las dos administradoras nombradas limitándose a ratificar y a aceptar su cargo. El registrador califica con un doble defecto: 1º. No consta la fecha de remisión del anuncio de convocatoria a los socios. 2º. En la escritura de aceptación las administradoras nombradas no elevan a público los acuerdos adoptados. Se recurre por el notario alegando que al tratarse de acta notarial no se le aplica el art. 97 y sí el 101 y que el acta notarial de la Junta es directamente inscribible. Doctrina: La DG confirma ambos defectos del acuerdo de calificación. Respecto del primero dice que los elementos esenciales para poder apreciar la regularidad de la convocatoria, son, entre otros, la fecha y modo en que la misma se haya efectuado cuando no se trate de Junta Universal y que dicha exigencia no puede entenderse cumplida por una manifestación tan genérica como la vertida por el Notario autorizante en el presente caso. En cuanto al segundo defecto, dado que en el acta se contiene un cambio en la forma de administración de la sociedad, es claro y así lo exige el art. 210.4 de la LSC, que dicho cambio para inscribirse debe consignarse en escritura pública. Por tanto añade que para complementar el Acta notarial referida no es suficiente la escritura pública presentada en unión de aquélla, pues ésta contiene únicamente la ratificación del nombramiento de las personas que han de ejercer el cargo de administradoras y su aceptación. Comentario: Ambos defectos son claros. La fecha en que se ha realizado la convocatoria de la Junta, como también su forma, es un elemento esencial para que el registrador pueda calificar la regularidad de la convocatoria de dicha Junta y por tanto de los acuerdos adoptados en la misma. Pero dicha fecha también debe ser de esencial reflejo en el acta notarial, pues de esta forma queda justificada plenamente la prestación de la fe notarial a la celebración de la Junta de que se trate. El no consignarla deja coja el acta notarial y por supuesto incompleta la inscripción que se practicara en base a dicha acta, pues el socio o socios no asistentes no podrían conocer fehacientemente que la Junta ha sido convocada en forma debida, debiendo acudir a otros medios si quieren impugnar los acuerdos sociales. En cuanto al segundo defecto, aún reconociendo lo acertado de la calificación registral y de la resolución de la DG, creemos que en este caso se pudiera haber aplicado la propia doctrina de la DG sobre acuerdos o consentimientos tácitos. Si la DG ha admitido que no es necesario que conste la aceptación del administrador de forma expresa en la escritura, si comparece en la misma, o si también ha admitido modificaciones de estatutos derivados de Juntas Universales, sin acuerdo expreso, no acertamos a comprender el porqué no puede presumirse que, si las administradoras comparecen en escritura pública diciendo que ratifican y aceptan el cargo, no están implícitamente elevando a público los acuerdos sociales derivados precisamente de su nombramiento como administradoras. Obligar a esas administradoras a volver a comparecer ante notario para decir simplemente que elevan a público los acuerdos adoptados, parece excesivo, sobre todo en tiempos en que de lo que se trata es de minimizar costes empresariales. Cuestión distinta, obviamente, hubiera sido, si la aceptación se hubiera documentado en escrito con firmas legitimadas. PDF (BOE-A-2011-7906 - 6 págs. - 196 KB) Otros formatos
83. DEPOSITO DE CUENTAS. DESISTIMIENTO DEL RECURSO. ARTÍCULO 131 RH. Resolución de 28 de febrero de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre depósito de las cuentas anuales de "Feng Export Company, SL". Hechos: Se presenta depósito de cuentas en el Registro. Se suspende por un doble motivo: 1.º «Debe constar en la certificación, bajo fe del certificante, que todos los administradores han firmado las cuentas. Art. 366 del Reglamento del Registro Mercantil. 2.º Las correcciones hechas en la certificación y otros documentos presentados deben salvarse al final de los mismos por el propio certificante.» Se recurre directamente ante la DG alegando que el depósito cumple todas las prescripciones reglamentarias. Se pide informe al registrador, el cual, en oficio posterior, hace constar que el recurrente ha desistido del recurso. Doctrina: La DG acepta de plano el desistimiento del recurso gubernativo interpuesto. Comentario: Sólo destacar que en el vistos la DG cita el art. 131 del RH, precepto que, en su redacción dada por el RD 1867/1998 de 4 de Septiembre, fue declarado nulo de pleno derecho por la STS de 22 de mayo de 2000, de donde resulta que, para la DG, la declaración de nulidad provoca la reviviscencia del precepto en la redacción que tenía antes de la reforma declarada nula por el TS. De la misma opinión es JM García García. (JAGV) Éste es su contenido: Mientras no recaiga resolución definitiva del recurso, los recurrentes podrán desistir de él mediante solicitud al Presidente o a la Dirección General, según que uno u otra tuvieran en su poder el expediente. (JAGV) PDF (BOE-A-2011-8182 - 2 págs. - 163 KB) Otros formatos
87. REGISTRO MERCANTIL CENTRAL. DENOMINACIÓN SOCIAL Y MARCAS COMERCIALES. SU INCOMPATIBILIDAD. Resolución de 5 de febrero de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil central III, a inscribir una reserva de denominación social. Hechos: Los hechos de esta interesante resolución sobre denominaciones sociales, son los siguientes: 1º. Se solicita del RMC la denominación de Financiera Naranja, la cual es concedida. 2º. Una vez caducado el certificado de dicha denominación social, se vuelve a solicitar por la misma persona la indicada denominación, la cual es denegada en base al art. 406 y 407 del RRM. En su informe el registrador basa su denegación en la posible confusión con diversas marcas del banco ING DIRECT, las cuales hacen alusión a la Cuenta o Hipoteca Naranja, Fondo Naranja, Plan Naranja, etc., todos ellos marcas registradas y de utilización notoria por la entidad financiera. Por ello y en base al principio de tutela «pro consumitore» que inspira hoy no sólo el sistema de derecho industrial sino toda la legislación registral (Ley 7/1998, de 13 de abril), impone la debida prudencia en la expedición de certificaciones que, eventualmente, puedan generar confusión (por asociación indebida) entre los consumidores sobre verdadera identidad de la sociedad. Se recurre alegando la doctrina de los actos propios, dado que la denominación fue concedida y después denegada y en los diversos significados de la palabra naranja. Doctrina: La DG, en una extensa, cuidada y fundamentada resolución, confirma el criterio del registrador rechazando el recurso. Lo primero que dice es que el Registrador no está vinculado por la calificación previamente efectuada por otro Registrador ni por sus propias calificaciones anteriores pues debe prevalecer en todo caso la mayor garantía de acierto en la aplicación del principio de legalidad en la calificación por razones de seguridad jurídica y del tráfico, y sin perjuicio de la necesidad en tales casos de un plus de motivación. A continuación, ponderando la dificultad que ofrece la materia de denominaciones sociales y marcas, viene a decir que La Ley 17/2001(de Marcas) ya ofrece base legal para imponer ciertos límites a la hora de dar acogida a determinadas denominaciones sociales, evitando la confusión en el tráfico mercantil real entre los signos distintivos y las denominaciones sociales, cuando se dan supuestos de identidad, similitud o confusión. Así según el artículo 9.1 d) de la Ley, no pueden registrarse como marcas, sin la debida autorización, «la denominación social de una persona jurídica. De forma correlativa no podrán reservarse por el Registro Mercantil Central denominaciones sociales que coincidan con signos o marcas notorios o renombrados, estableciendo como causa de extinción de la sociedad, por violación del derecho de marca, si la sentencia por violación del derecho de marca impusiera el cambio de denominación social y éste no se efectuara en el plazo de un año, «la sociedad quedará disuelta de pleno derecho, procediendo el Registrador Mercantil de oficio a practicar la cancelación». Añade a continuación que es evidente que induce a confusión con la sociedad «ING Direct» que utiliza notoriamente como marca distintiva el adjetivo «Naranja» en la mayor parte de sus productos y concluye que al ser la palabra financiera un término genérico no supone un dato identificativo suficientemente relevante y por ello la constitución de una sociedad con aquella denominación podría inducir a error a terceros con grave perjuicio para los mismos, y en consecuencia, para el tráfico mercantil, pues podría generar la apariencia de que dicha sociedad forma parte de un grupo, o está vinculada a la mencionada entidad. No es tanto el vocablo «Naranja» el que es objeto de rechazo, vocablo que figura en muchas denominaciones sociales, sino la expresión «Financiera Naranja», por inducir a confusión en el mercado. Comentario: Fundamentada resolución que entra de lleno en la espinosa cuestión de las denominaciones sociales y las marcas o signos distintivos de las empresas. Su doctrina es clara y de ella sólo queremos destacar que la calificación en esta materia no se agota en el RMC y que si la denominación discutida hubiera pasado el filtro de dicho registro, como lo hizo con la primera solicitud, es al notario y sobre todo al registrador mercantil provincial al que le corresponde la calificación de si la denominación es o no admisible según la legislación antes reseñada, y si infringe dicha legislación, o la denominación adoptada induce a confusión en el mercado, debe denegar de plano la inscripción de la sociedad. (JAGV) PDF (BOE-A-2011-8596 - 5 págs. - 187 KB) Otros formatos
88. DEPOSITO DE CUENTAS Y MODELOS OFICIALES. Resolución de 4 de marzo de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre depósito de las cuentas de «J.T. Ortuño Arquitectos, SLP Unipersonal». Hechos: Se solicita el depósito de cuentas del ejercicio 2009 de una sociedad. Se califica con la siguiente nota: «Las cuentas presentadas no se ajustan a los nuevos modelos aprobados mediante Resolución de 6 de abril de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se modifican los modelos de presentación de las cuentas aprobados por la Orden JUS/206/2009 de 28 de enero. BOE núm. 84, de 7 de abril de 2010.» Se recurre alegando que la utilización de dichos modelos, por la fecha de su aprobación, implicaría la modificación y reformulación de las cuentas anuales formuladas y por ello sólo deben ser obligatorios para las que se formulen a partir de dicha fecha ya que la Orden no debe tener efecto retroactivo. Doctrina: La DG confirma la calificación del registrador pues los modelos de cuentas aprobados por la propia DG tienen carácter imperativo para las empresas. No es además inconveniente la fecha de su aprobación y publicación pues las cuentas deben formularse conforme a las normas y criterios determinados en el Plan General de Contabilidad, que establece una estructura de documentos contables que en absoluto ha sido alterada por dicha resolución. Y, a mayor abundamiento, el momento en el que puede conocerse cuáles son las cuentas anuales de la sociedad no es el de su formulación, sino el de su aprobación por la Junta General o por los socios, que es además el órgano competente para decidir la aplicación del resultado del ejercicio económico, de acuerdo con el balance aprobado. Comentario: La DG, reiterando su doctrina ya establecida en múltiples resoluciones, determina que los modelos publicados en el BOE y de suministro en los RM y en la web del MJ y del ICAC, son totalmente obligatorios para conseguir el depósito de cuentas de una sociedad en el RM. (JAGV) PDF (BOE-A-2011-8597 - 3 págs. - 172 KB) Otros formatos
89. DEPOSITO DE CUENTAS Y MODELOS OFICIALES. Resolución de 7 de marzo de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre depósito de las cuentas de "Tenería Alicantina, SL". Su contenido es idéntico al de la resolución resumida bajo el número 88. (JAGV) PDF (BOE-A-2011-8598 - 3 págs. - 171 KB) Otros formatos 90 DEPOSITO DE CUENTAS Y MODELOS OFICIALES. Resolución de 8 de marzo de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre depósito de las cuentas de "Santa María Urbana, SL". Su contenido es idéntico al de la resolución resumida bajo el número 88. (JAGV) PDF (BOE-A-2011-8599 - 3 págs. - 171 KB) Otros formatos
91. DEPOSITO DE CUENTAS Y MODELOS OFICIALES. Resolución de 9 de marzo de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre depósito de las cuentas de "Sayper Construcciones y Obras, SL". Su contenido es idéntico al de la resolución resumida bajo el número 88. (JAGV) PDF (BOE-A-2011-8600 - 3 págs. - 171 KB) Otros formatos
92. DEPOSITO DE CUENTAS Y MODELOS OFICIALES. Resolución de 21 de marzo de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre depósito de las cuentas de "Acabados Juvipiel, SL". Su contenido es idéntico al de la resolución resumida bajo el número 88. (JAGV) PDF (BOE-A-2011-8601 - 2 págs. - 169 KB) Otros formatos
93. DEPOSITO DE CUENTAS Y MODELOS OFICIALES. Resolución de 21 de marzo de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre depósito de las cuentas de "Acabados Monovar, SL". Su contenido es idéntico al de la resolución resumida bajo el número 88. (JAGV) PDF (BOE-A-2011-8602 - 3 págs. - 171 KB) Otros formatos
94. RECURSO EN PLAZO. DEPOSITO DE CUENTAS Y MODELOS OFICIALES. Resolución de 22 de marzo de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre depósito de las cuentas de "Boxcapiel, SL". Su contenido es casi idéntico al de la resolución resumida bajo el número 88. (JAGV) Sólo existe como diferencia la de que, alegando la registradora calificante que el recurso es extemporáneo, la DG rechaza dicha alegación, por no constar en el expediente remitido a este Centro Directivo copia de la recepción por el interesado de la notificación efectuada por el Registro. Ello nos debe llevar a ser sumamente cuidadosos en el archivo de todas las comunicaciones efectuadas y acuses de recibo aceptados con motivo de calificaciones emitidas. PDF (BOE-A-2011-8603 - 3 págs. - 170 KB) Otros formatos
95. DEPOSITO DE CUENTAS Y MODELOS OFICIALES. Resolución de 23 de marzo de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre depósito de las cuentas de "Nou Santa Pola, SA". Su contenido es idéntico al de la resolución resumida bajo el número 88. (JAGV) PDF (BOE-A-2011-8604 - 2 págs. - 168 KB) Otros formatos
*96. CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD LIMITADA: JUICIO DE SUFICIENCIA. OBJETO SOCIAL PROFESIONAL. Resolución de 5 de abril de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Madrid, contra la negativa del registrador mercantil XI de Madrid a inscribir una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada. Hechos: Se trata de una escritura de constitución de sociedad limitada en la que concurren los siguientes elementos definidores en relación al recurso: 1º. Uno de los socios es representado por otro y el notario, al hacer el juicio de suficiencia, se limita a decir que está facultado suficientemente para la constitución de la sociedad. Literalmente «para el otorgamiento de esta escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada, en los términos que expresa la misma». 2º. En el objeto, y como una de las actividades de la sociedad, se incluye el asesoramiento jurídico sin especificar que la sociedad sólo será mediadora respecto de dicha actividad. Dicha escritura es objeto de calificación negativa con los dos siguientes defectos: 1º. No se hace una somera reseña de las facultades del poder lo que impide la calificación del registrador. Art. 98 Ley 24/2001. Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de mayo de 2009 (BOE 10-8-2010). 2º. Dado que el asesoramiento jurídico es una actividad profesional, debe especificarse que dicha actividad será de mediación. El notario interpone recurso y, respecto del primer defecto, dice que lo esencial estriba en determinar cuáles son los particulares del documento representativo que deben incorporarse para facilitar la función calificadora. Para apoyar su postura cita toda la serie de resoluciones de la DG sobre el art. 98, junto con las sentencias que las avalan, concluyendo la cita con la resolución de la DGRN de 2-12-2010 según la cual el juicio de suficiencia es genérico cuando no se especifica el acto jurídico para el que se emite y por tanto el Registrador no puede calificar la congruencia de dicho juicio con el acto jurídico contenido en la escritura, de lo que se deduce a sensu contrario la suficiencia de la mención efectuada por el Notario cuando se produce dicha especificación como ocurre en este acto. Respecto del segundo defecto cita la doctrina de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de diciembre de 2007, añadiendo que, a mayor abundamiento, el artículo 2º de los Estatutos especifica que la sociedad no ejercitará la actividad profesional «asesoramiento jurídico» en nombre propio como una sociedad profesional sino que dicha actividad la realizará «a través de sus miembros» Doctrina: La DG revoca ambos defectos. Respecto del primero, y aunque es cuestión amplísimamente tratada en diversas resoluciones, reitera que el registrador deberá calificar que se ha practicado la reseña de modo adecuado y que se ha incorporado un juicio de suficiencia de las facultades del representante, siendo el contenido de éste congruente con el acto o negocio jurídico documentado. Añade, para concretar más su opinión que este juicio notarial debe ser expresado, no de forma genérica o abstracta, sino necesariamente concretado al «acto o negocio jurídico al que el instrumento se refiera». Sólo de este modo será posible verificar la necesaria congruencia entre el juicio notarial de suficiencia y el contenido del título que demanda el artículo 98.2 de la Ley 24/2001. Por ello añade que, dado que la escritura calificada expresa que el apoderado tiene facultades suficientes a su juicio para el otorgamiento de esta escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada, en los términos que expresa la misma», dicho juicio de suficiencia contenido en la escritura es congruente y coherente con el negocio jurídico documentado en dicho título y con el mismo contenido de éste Determina además que el Notario no tiene por qué especificar cuáles son esas facultades representativas contenidas en la escritura de apoderamiento que considera suficientes y que dicho criterio no puede quedar menoscabado por el hecho de que exista determinada Sentencia, como la que cita en su calificación el Registrador, de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10.ª, de 13 de mayo de 2009. Y es que dicha Sentencia resulta contradicha por otras, entre ellas algunas más recientes de la misma Audiencia Provincial de Madrid. Respecto del segundo defecto relativo al objeto profesional en una sociedad no profesional, reiterando su doctrina de la resolución de 21 de Diciembre de 2007, dice que no hay sociedad profesional sin socios profesionales que realicen su actividad para la misma. Por ello, añade, que puede concluirse que la mera inclusión en el objeto social de actividades profesionales, faltando los demás requisitos o presupuestos tipológicos imprescindibles de la figura societaria profesional, no puede ser considerada como obstativa de la inscripción (cfr., por ejemplo, la referencia a «actividades profesionales» admitida en el artículo 2.4 de los Estatutostipo aprobados por la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre). Además, entrando en el examen de normas específicamente aplicables a la profesión de abogado, determina que la actividad de asesoramiento jurídico, para la que, genéricamente considerada, no se exige la titulación o colegiación específicamente contemplada por la Ley debe entenderse sin perjuicio de que determinado asesoramiento jurídico esté legalmente reservado a profesiones colegiadas (Cfr. el artículo 1.2 de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, sobre la necesidad de obtención del título profesional de Abogado « para prestar asistencia letrada o asesoramiento en Derecho utilizando la denominación de abogado»). Pero no teniendo como objeto la sociedad constituida el asesoramiento jurídico como abogado, en ejercicio colectivo de dicha profesión, ningún reparo puede oponerse a la fórmula empleada en el presente caso. Por ello no podrá el Registrador exigir una manifestación expresa sobre el carácter de intermediación de la actividad social, que la Ley no impone sin perjuicio de reconocer la utilidad y conveniencia de especificaciones como la exigida por el Registrador (no su carácter imprescindible, a falta de una norma que lo establezca expresamente o de la que necesariamente se derive) Comentario: Los dos problemas de que se trata esta resolución son simple reiteración de de la propia doctrina de la DG. En un caso de múltiples resoluciones y en otro de una única resolución del año 2007, citada por el notario en su recurso. En materia de juicio de suficiencia parece que lo básico para la DG es que el juicio de suficiencia no sea genérico sino específico para el acto o negocio contenido en la escritura. Lo que ocurre que, si bien específico, la generalidad de su expresión, al menos en el caso de constitución de sociedad, aunque no en el del recurso, puede no incluir otros actos jurídicos asociados a dicha constitución como sería una aportación de bienes inmuebles o la misma aprobación de los estatutos sociales o el nombramiento de administrador. Es decir, que si una persona da poder a otra para constituir simplemente una sociedad concreta, dicho poder, en su interpretación estricta, no debe servir para aportar todo el patrimonio del poderdante a la sociedad, para aprobar unos estatutos cuyo contenido puede ser desconocido para el poderdante o para nombrar determinado administrador. Normalmente los poderes que se dan para constituir sociedades suelen estar formulados en forma amplia, incluyendo estas facultades, pero para que exista real congruencia entre la reseña notarial y la escritura otorgada y el registrador pueda calificar esa congruencia, no parece que sea suficiente con decir que el apoderado está facultado para constituir la sociedad, sino que en buena técnica notarial y jurídica, debería incluir también un juicio de suficiencia sobre dichos extremos. No obstante dado que es un tema ampliamente tratado, con opiniones para todos los gustos y con claras resoluciones de la DG sobre la materia, no insistimos más en ello, reconociendo, no obstante, que, la fórmula empleada en la escritura calificada era comprensiva de todos los aspectos relacionados con la concreta constitución de la sociedad de que se trataba. El segundo defecto rechazado, trata, como ya hemos apuntado, sobre el objeto profesional en sociedades no profesionales. A este respecto es interesante reseñar que la RDGRN de 21 de Diciembre de 2007, que consideraba que si no se decía nada en una sociedad con objeto profesional, es que la misma era mediadora y que es base del recurso notarial y de la propia resolución actual, fue anulada por la sentencia de la audiencia de Valencia de 29 de Abril de 2009, de la que desconocemos si es o no firme. El problema es un problema vidrioso y de muy difícil solución. Aún admitiendo los lógicos razonamientos de la DG, no sólo para el caso contemplado, sino con vistas a una generalización de su doctrina a casos similares, es lo cierto que el deslinde de las sociedades propiamente profesionales y de las de medios o intermediadoras debería hacerse con más claridad y ello en aras de una mayor seguridad jurídica en evitación de un intrusismo que pueda ser perjudicial para los usuarios de los servicios de dichas sociedades. A este respecto no tenemos más remedio que traer a colación, por si fuera de interés tanto para notarios como para registradores, una serie de concreciones efectuadas en una muy interesante sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Las Palmas de Gran Canaria de 18 de Enero de 2011, en la que se abordó, de forma muy profunda y, a mi juicio acertada, el problema que planteaba la DT 1ª nº 3 de la Ley 2/2007 en cuanto decretaba, por transcurso del plazo de 18 meses desde su entrada en vigor, la disolución de pleno derecho de todas las sociedades profesionales existentes a dicha fecha que no se hubieran adaptado a sus preceptos. Esta sentencia, para clarificar lo que es una sociedad profesional, señalaba como características de las llamadas sociedades de medios, las siguientes: a. Si el objeto es claramente profesional la sociedad no será de medios. Es decir para que se trate de una sociedad de medios debe ello quedar claro en el objeto de la sociedad. b. La denominación que se de a la sociedad no debe incidir en actividades profesionales. c. Normalmente las sociedades de medios no son multidisciplinares. d. No tienen un ánimo de lucro inmediato. e. Suelen tener un reglamento interno de uso de los medios de la sociedad. f. Lo normal es que las sociedades de medios sean internas. g. Para estas sociedades de medios la figura jurídica adecuada es la AIE. Al propio tiempo esta sentencia fija también las notas características de las llamadas sociedades de intermediación y que son las siguientes: a. En el mismo sentido que para la sociedad de medios, si se trata de sociedad de intermediación se debe reflejar así en el objeto de la sociedad. b. En el caso de la RDGRN de 21 de Diciembre de 2007, si es función del fedatario la adecuación de la voluntad de las partes a la naturaleza del negocio jurídico celebrado y se silencia en la escritura y en el objeto que la sociedad es de intermediación, la presunción debe estar a favor de que la sociedad sea profesional. c. De igual forma la denominación de una sociedad de intermediación no debe reflejar ninguna actividad propiamente profesional. d. También sería normal que las de intermediación tengan un reglamento interior que regule la forma en que van a desarrollar esa actividad mediadora. e. Parte de la doctrina duda que las sociedades de intermediación existan realmente en la práctica y ello pese a que la doctrina de la DGRN, nos lleve a pensar que las sociedades de intermediación nos rodean por todas partes. f. Estas sociedades de intermediación, como dice la doctrina, son un artificio constructivo ideado por jurisprudencia registral en una época en la que no eran posibles las sociedades profesionales estrictu sensu. g. El hecho de que el servicio sea prestado por profesionales personas físicas, en nada desvirtúa las afirmaciones anteriores, pues sería realmente grotesco creer que la sociedad presta materialmente sus servicios. h. Finalmente el hecho de que la sociedad no haya sido disuelta registralmente y cancelados sus asientos, en nada contradice lo dicho pues las cancelaciones no se han producido por dificultades operativas al carecer el registrador de información suficiente sobre la verdadera naturaleza de la sociedad. Como vemos la sentencia que comentamos se inclina por la claridad en la constitución, tanto de las sociedades de medios como en las de intermediación, de forma que, si no se dice expresamente nada sobre ello, la presunción debe estar a favor de la sociedad profesional, siempre que, como ahora veremos, su objeto sea lo suficientemente claro a este respecto. Pese a todos estos argumentos debemos también recoger una interesante afirmación de la sentencia que comentamos y es que el asesoramiento como tal, no está reservado a ninguna categoría de profesionales. Es decir que el hecho de asesorar en cualquier materia susceptible de ello, no quiere decir que estemos ante una sociedad profesional pues, sin pecar de intrusismo, todos podemos asesorar diariamente en las más variadas materias sin necesidad de estar titulados en ellas. Por tanto el asesoramiento jurídico puede ser hecho por un estudiante de derecho que todavía no está licenciado, por un estudioso del fenómeno jurídico, o por una persona aficionada al derecho y con capacidad y sentido práctico y común para adivinar los problemas o intenciones que existen detrás de las conductas humanas. Lo mismo podemos decir del asesoramiento contable, o fiscal, o incluso médico o puramente práctico de mediciones o cálculo de estructura o resistencia de materiales. Esta afirmación está en la misma línea que la de la DGRN en el caso contemplado de la resolución sobre asesoramiento jurídico. Aunque para asesoramientos muy técnicos alguna sentencia del TS reconoce que su realización debe estar reservada a los profesionales de que se trate. Por ello, como conclusión, cuando el objeto no sea lo suficientemente claro en cuanto a la actividad profesional a realizar por la sociedad, es decir se trate, como sucede en la mayoría de los supuestos, de objetos difusos que sólo tangencialmente rozan con la actividad de los profesionales, el criterio, a la vista de las resoluciones de la DG, e incluso del modelo de estatutos de la sociedad express, debe ser el calificar positivamente la escritura de constitución de dichas sociedades, sin perjuicio de que si entran en una actividad profesional, tal y como se define en la Ley 2/2007, se le puedan exigir responsabilidades a sus administradores por los posibles perjudicados. JAGV. PDF (BOE-A-2011-8605 - 11 págs. - 237 KB) Otros formatos
*97. CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD EXPRESS. CERTIFICACIÓN DE DENOMINACIÓN EN PAPEL. ESTATUTOS: NO ES POSIBLE SU INCLUSIÓN EN LA ESCRITURA POR REMISIÓN A LA ORDEN QUE LOS APRUEBA. Resolución de 18 de abril de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por la notaria de Jijona, contra la negativa del registrador mercantil II de Alicante a inscribir la escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada. Hechos: Se trata de una sociedad acogida al art. 5.2 del RDL 13/2010, en la cual el notario se limita a decir que, «se regirá por los Estatutos aprobados por la Orden JUS/3185/2010, de 3 de diciembre, » especificando en la propia escritura las variables de objeto, capital, etc., incluyendo también que el cargo de administrador sería gratuito, y además con la circunstancia añadida de que la certificación de denominación social fue expedida en papel casi tres meses antes del otorgamiento de la escritura. Se suspende la inscripción por no incorporar la escritura los estatutos sociales y, al propio tiempo, en el acuerdo calificatorio se contiene la advertencia de que dado que la certificación es expedida en papel y además extemporánea, no procede la aplicación del art. 5.2 del RDL 13/2010. Es decir no procede la aplicación del plazo de calificación e inscripción. Se recurre por la autorizante alegando que los estatutos, al estar aprobados por Orden Ministerial gozan de total publicidad, además de que dicha técnica de remisión a preceptos legales es aplicada por otros preceptos del RN y, en cuanto a la advertencia, se limita a constatar que efectivamente no se han cumplido los plazos prescritos. Doctrina: La DG confirma el defecto y rechaza la advertencia. 1. En cuanto a la última, reiterando su doctrina de las resoluciones de 26 de enero y 23 de marzo de este año, curiosamente no citadas en el vistos, rechaza el criterio expresado por el Registrador, pues la reducción de costes prevista en los apartados uno y dos del artículo 5 del Real Decreto-Ley 13/2010 no se aplicará cuando falte alguno de los presupuestos que, respectivamente, se exigen relativos al tipo societario, a la composición subjetiva, al capital social, al sistema de administración y en su caso adaptación de estatutos a alguno de los aprobados por el Ministerio de Justicia, pero sí cuando se trata de algún incumplimiento de otros aspectos regulados en el RDL citado. 2. En cambio confirma el criterio del registrador en lo relativo a la necesidad de que la escritura incorpore los estatutos, aunque se trata del modelo aprobado por el MJ. Así dice que una de las menciones esenciales de la escritura de constitución de toda sociedad de responsabilidad limitada está constituida, precisamente, por los Estatutos Sociales, como normas de organización societaria corporativa. Añade que el hecho de que no sea necesario reproducir en los estatutos normas legales cuando los estatutos se remiten a ellas, no quiere decir que los socios fundadores queden exonerados de la obligación de incluir en la escritura de constitución esas menciones estatutarias necesarias unas y, en su caso, potestativas otras. Además, debe entenderse que los referidos modelos no sólo pueden ser completados en algunos aspectos, sino que en otros extremos es imprescindible su concreto detalle (como el relativo al número exacto de administradores solidarios o el concreto número máximo y el mínimo de ellos. Concluye afirmado que los estatutos son materia sobre la que ha de recaer el consentimiento de los socios fundadores, ( ) debiendo evitarse que por temeraria simplificación de la técnica notarial, se quebrante el esquema conceptual del instrumento y pierda éste su fuerza, y aun su razón de ser. Comentario: Conocida es la doctrina de la DG sobre la interpretación del art. 5 del RDL 13/2010. La compartamos o no, en su integridad o parcialmente, mientras la misma no sea dejada sin efecto por una sentencia firme de la jurisdicción ordinaria, a ella habrá de atenerse. Parece claro y evidente que determinados incumplimiento de plazos no pueden ni deben afectar a la obtención de los beneficios establecidos en el RDL. Cuestión distinta es la relativa a la certificación en formato papel. Quizás cuando esta certificación, según lo previsto en el propio RDL, se pueda conseguir por los particulares de forma telemática, sea el momento de cambiar la doctrina e ir a una constitución puramente telemática que parece lo querido por el legislador. Téngase en cuenta, a este respecto, la modificación que la Ley de Economía Sostenible, de la cual el RDL es un derivado, hace en el TR de la Ley de Fondos de Pensiones al introducir su art. 11 bis según el cual el notario autorizante de la escritura de constitución o de cambio de denominación del fondo solicitará telemáticamente al Registro Mercantil Central el certificado negativo de denominación, salvo petición expresa en contrario de las partes intervinientes en cuyo caso será la entidad gestora quien lo solicite en modo telemático con firma electrónica. Recibida la solicitud, el Registro Mercantil Central expedirá también telemáticamente la certificación negativa o, en su caso, indicará la imposibilidad de su emisión. Como vemos en este precepto la única forma de conseguir el certificado es la telemática, sea el notario o el interesado el solicitante, aunque se da un plazo de seis meses para que el sistema puramente telemático entre en producción. No obstante lo dicho la Instrucción de la DG de 18 de mayo de 2011, soluciona, de forma auténtica, ambos problemas, pues de dicha Instrucción resulta claramente la admisibilidad de la certificación en papel y la no influencia del cumplimiento de plazos por los interesados o el notario a los efectos de que la constitución de una sociedad se pueda acoger a la totalidad de los beneficios del art. 5 del RDL. En cuanto al defecto relativo a los estatutos es claro y la DG, con maestría, traza los límites admisibles en la remisión a textos legales, diferenciado perfectamente lo que es admisible y lo que no puede ser admitido en ningún caso, y en este supuesto debemos incluir los modelos de estatutos, pues, sobre ellos, debe recaer de forma expresa el consentimiento de las partes, y quedar incorporados en texto a la escritura, pues, nunca debe perderse de vista que los estatutos no sólo tienen un aspecto normativo sino también explicativo para los socios del funcionamiento de la sociedad. Por otra parte, y como muy bien apunta la DG, si se sigue este camino se puede llegar a la banalización del documento público con los peligros que ello lleva consigo. Apuntemos finalmente que la DG parece admitir en su resolución que el modelo de estatutos pueda ser completado en algunos extremos. Creemos que ello sólo puede referirse, como hace la Instrucción antes citada, al objeto de la sociedad, a la determinación del número de administradores solidarios y a la especificación de si el cargo de administrador es gratuito o retribuido, pues, si se pudieran completar en puntos distintos a los señalados, es evidente que el modelo dejaría de ser tal modelo. (JAGV) PDF (BOE-A-2011-8606 - 6 págs. - 196 KB) Otros formatos
*98. CONVOCATORIA DE JUNTA POR ANUNCIO PUBLICADO EN LA PÁGINA WEB. Resolución de 21 de marzo de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Majadahonda, contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XIII de Madrid a inscribir determinada disposición estatutaria contenida en la escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada. Hechos: El único problema que plantea esta resolución es el relativo a si es posible que los estatutos de una sociedad limitada, conforme al nuevo art. 173.2 de la LSC, dispongan que la Junta general « será convocada mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad o, en el caso de que no exista, por el procedimiento de comunicación, individual y escrita de burofax con acuse de recibo, en el domicilio designado al efecto por los socios o en el que conste en el libro registro de socios». El registrador considera que ello no es posible y, en virtud de la inscripción parcial solicitada, elimina de los estatutos la convocatoria por web por no ser alternativa al procedimiento de comunicación individual y escrita y porque ante la falta de certeza de su existencia no puede quedar como único medio de convocar la junta. Recurre el notario sobre la base de que la fórmula sobre la convocatoria de las juntas establecida cumple escrupulosamente el apartado 2 del artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital. Doctrina: La DG rechaza el defecto en base a una doble razón: - Una, que la modificación legal va dirigida a la disminución de los costes en actos frecuentes de su vida societaria, mediante la reducción de obligaciones de publicidad de actos societarios en periódicos, y - Dos, que no se configuran dichas formas como alternativas sino como supletoria una de otra. Es decir la convocatoria en la web será lo normal y la otra forma, el burofax, sólo se podrá utilizar cuando la web no exista. Comentario: Sin perjuicio de un examen más amplio y detallado sobre los múltiples problemas que plantean y van a plantear las convocatorias por medio de la web de la sociedad, cuya principal dificultad estriba, no en su admisibilidad, sino en su forma de acreditación fehaciente, parece razonable, sin perjuicio de existencia de opiniones discrepantes, que cuando se establezca en estatutos una remisión al art. 173 de la LSC o se transcriba el mismo, estableciendo incluso un concreto sistema, como debe ser, para cuando no exista web social, dicho artículo estatutario debe ser objeto de inscripción. La DG, en su Instrucción de la DG de 18 de mayo de 2011, establece y fija los requisitos para que las sociedades puedan utilizar la web como forma de convocatoria. Sin embargo nada dice sobre la forma de acreditar que se ha realizado dicha convocatoria si se utiliza la web social y tampoco dice nada sobre cómo se acreditará que dicha web se ha notificado a todos los socios si en la hoja de la sociedad no consta web alguna a estos efectos. Por ello, pese al avance que en este punto ha supuesto la Instrucción citada, son todavía muchos los puntos oscuros que suscita dicha posibilidad. Quizás, en una futura reforma del RRM, debería regularse detalladamente, tanto la constancia en el RM de la web de la sociedad, como la forma de su acreditación a los efectos de practicar la inscripción en el registro, teniendo en cuenta que dicha acreditación no sólo puede tener efectos registrales, sino también jurisdiccionales en caso de que se plantearan impugnaciones de acuerdos sociales por falta de convocatoria. ¡Menudo problema para el administrador que tenga que acreditarlo ante un Juez! (JAGV) Ver Instrucción de 18 de mayo de 2011 y su rectificación. PDF (BOE-A-2011-8959 - 3 págs. - 172 KB) Otros formatos
*99. LIQUIDACIÓN Y EXTINCIÓN DE SOCIEDAD: ES POSIBLE SI EXISTE UN ÚNICO ACREEDOR AL QUE NO SE LE PUEDE HACER EFECTIVO SU CRÉDITO. Resolución de 29 de abril de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Ocean Cosmetics, SL, en liquidación, contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Zaragoza a inscribir una escritura de extinción de dicha entidad. Hechos: Se trata de una escritura de liquidación, extinción y solicitud de cierre de la hoja registral de una sociedad limitada en la que se manifiesta por el liquidador que existe un solo acreedor, ( ) al que no se le ha pagado ni asegurado su crédito por encontrarse la sociedad en estado de insolvencia total y definitiva, sin activo social alguno, según se acredita con el balance final de liquidación. Añade que «no se ha solicitado procedimiento concursal judicial por ser conforme a derecho que la pluralidad de acreedores es presupuesto necesario para la existencia de tal procedimiento». Y se alega la Resolución de 13 de abril de 2000. El registrador, en una extensa y razonada nota de calificación, deniega la inscripción por entender que el procedimiento legal previsto para la extinción de la sociedad cuando no hay haber social con el que satisfacer a los acreedores es el concurso de acreedores. En cuanto a la Resolución citada en la escritura, entiende que no es de aplicación, en tanto que es previa a la entrada en vigor de la Ley Concursal. En definitiva para el registrador calificante el concurso de acreedores está configurado en su regulación legal actual, no sólo como un procedimiento de reparto del haber social entre los acreedores, sino también como un procedimiento alternativo de extinción de la sociedad en el Registro Mercantil. Se recurre por el interesado, el cual, también en un extenso y fundamentado recurso, expone que lo que se pretende es la extinción y cancelación de los asientos registrales de una sociedad que ha cumplido todas y cada una de las obligaciones exigidas en la Ley, que se encuentra en la situación de existencia de un único acreedor y de inexistencia de bienes y derechos, que la sitúa en una posición de insolvencia total para hacer frente al pago del único acreedor, así como a la consignación o aseguramiento de su crédito. Añade que no es posible el concurso de un único acreedor según reiterada doctrina jurisprudencial, que cita, existiendo también estudios doctrinales en los que muy detalladamente se analiza la imposibilidad, en el marco de la vigente Ley Concursal, de instar el concurso voluntario con acreedor único y en consecuencia iniciar el procedimiento previsto en la Ley Concursal para la extinción de sociedades en el Registro Mercantil. Concluye que visto que en el presente supuesto no puede iniciarse el procedimiento concursal para la extinción judicial de la sociedad por no concurrir el presupuesto necesario de pluralidad de acreedores, se trata del mismo supuesto de hecho que en el del expediente que dio lugar a la Resolución de 13 de abril de 2000 y que la no inscripción de la escritura de liquidación y extinción de «Ocean Cosmetics S.L.», llevaría a la incongruencia de mantener viva una sociedad fantasma, añadiendo que en caso de existencia de un único acreedor su protección se asegura mediante la ejecución singular frente al deudor, con base en el principio de responsabilidad patrimonial universal derivado del artículo 1911 del Código Civil, con posibilidad de ejercitar las acciones previstas en este Código para los actos realizados en fraude de acreedores (artículo 1291-3.º) o por medio de la acción revocatoria o pauliana (artículo 1111). Doctrina: La DG, centrando el problema en si para practicar la cancelación de la hoja registral de una sociedad de responsabilidad limitada que, según consta en la escritura de liquidación, tiene un solo acreedor y carece de activo social alguno, es o no necesaria una resolución judicial que así lo disponga en el correspondiente procedimiento concursal revoca la calificación registral sobre la base de los siguientes argumentos: 1º.Aunque la vigente Ley Concursal no exige expresamente que exista una pluralidad de acreedores para que se declare a un deudor en situación concursal, la mayoría de los comentaristas infieren la existencia de tal presupuesto no sólo de la propia Exposición de Motivos sino de los numerosos preceptos que se refieren a esa pluralidad de acreedores. 2º.En el ámbito estrictamente registral no existe norma alguna que supedite la cancelación de los asientos registrales de una sociedad de capital que carezca de activo social a la previa declaración de concurso. 3º. Si bien es cierto que el reparto del haber social entre los socios requiere inexcusablemente la previa satisfacción de los acreedores sociales o la consignación o el depósito del importe de la obligación pendiente e, incluso, su aseguramiento o afianzamiento, según los casos (cfr. artículos 391.2, 394.1, 395 y 396 de la Ley de Sociedades de Capital, 235 del Código de Comercio, y 1708 en relación con el 1082, del Código Civil), es también cierto que esas disposiciones relativas al pago de los acreedores o consignación de sus créditos presuponen necesariamente una disponibilidad patrimonial que permita el cumplimiento de tales obligaciones de suerte que si resulta acreditada la inexistencia de haber social, no puede impedirse la cancelación de los asientos registrales de la sociedad. 4º. Por otra parte, la cancelación de tales asientos no perjudica al acreedor, toda vez que se mantiene la aptitud de la sociedad para ser titular de derechos y obligaciones, mientras no se hayan agotado todas las relaciones jurídicas pendientes de la misma (cfr. artículos 390.1, 391.2, 395.1, 398 y 399 de la Ley de Sociedades de Capital y 228 del Código de Comercio; y, por todas, la Resolución de 5 de marzo de 1996). 5º. La cancelación de los asientos registrales de una sociedad no es sino una fórmula de mecánica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, que en el caso de la disolución, es que se considere terminada la liquidación. Por ello, no impedirá la ulterior responsabilidad de la sociedad si después de formalizarse e inscribirse la escritura pública de extinción de la sociedad aparecieren bienes sociales no tenidos en cuenta en la liquidación (cfr. artículo 398 de la Ley de Sociedades de Capital). Comentario: Si bien, como alegaba el registrador, la resolución de 13 de abril de 2000 era anterior a la entrada en vigor de la Ley Concursal, era previsible que ante un problema idéntico la DG se pronunciara en igual forma que lo hizo en el año 2000. Esta doctrina supone el dar una salida a todas aquellas sociedades que contando con un único acreedor, carecen de activo para su pago no debiendo permanecer de forma indefinida en los libros del Registro mercantil como si todavía estuvieran activas, aunque sea en liquidación. Compartimos la doctrina de la resolución, aunque para su plena aplicabilidad quizás sería conveniente que en la próxima reforma del RRM, se incluyera dicha posibilidad en su articulado regulando de forma precisa los requisitos de su aplicación. A este respecto no parece muy afortunada la declaración de la DG de que la cancelación de asientos de una sociedad en el RM, es una fórmula de mecánica registral, aunque dicha expresión ya fue utilizada para solucionar los problemas planteados con el cierre de hoja proclamada por la DT 6ª.2 de la Ley 19/1989 de 25 de Julio, pues si en el registro Mercantil existe el principio de legitimación (Cfr. Art. 20 Ccom), es decir de veracidad de los asientos registrales, debe existir, aunque no se formule de forma expresa, el principio antagónico de que cancelado un asiento se presume extinguido el derecho a que el mismo se refiere. En este sentido, Casado Burbano, en su magnífico estudio sobre Los Principios Registrales Mercantiles, pone de relieve que si bien es admisible la doctrina de la DG relativa a que la cancelación de una sociedad es una mera fórmula de mecánica registral, esta doctrina debe limitarse exclusivamente a los casos de disolución sin liquidación, es decir los supuestos ya aludidos de la DT 6.2 de la Ley 19/1989, pues en los demás casos sólo puede sostenerse la persistencia de la sociedad como algo residual. Añade este autor que por ello pueden ser admisibles los mandatos post mortem, aceptados por la DG para operaciones realizadas después de la cancelación de la sociedad, siempre que las operaciones de que se trate tengan un carácter residual. En definitiva, si por la inscripción de la sociedad en el RM, adquiere su personalidad jurídica propia, por la cancelación de sus asientos en el RM, la sociedad pierde esa personalidad jurídica que le es propia y sólo cabrán operaciones dentro de lo que se regula como activo o pasivo sobrevenido o como finalización de actos residuales o marginales, complementarios de otros realizados cuando la sociedad estaba en pleno funcionamiento. (JAGV) PDF (BOE-A-2011-8960 - 9 págs. - 221 KB) Otros formatos
100. DEPÓSITO DE CUENTAS Y TRACTO SUCESIVO Resolución de 25 de marzo de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre depósito de las cuentas de "Policlínica Rosaleda, Tratamiento Dental y del Pie, SPL". Hechos: Se solicita el depósito de cuentas de una sociedad del ejercicio 2009. El registrador lo suspende, de conformidad con el art. 378 del RRM por falta del depósito de cuentas del ejercicio 2008. Cita diversas resoluciones de la DG en dicho sentido. Se recurre alegando que la sociedad se constituyó el 12 de diciembre de 2008 y se inscribió el 23 de febrero de 2009. Por tanto hasta dicha fecha carecía de personalidad jurídica. Doctrina: Se confirma el defecto, estableciendo la siguiente doctrina: 1º. Frente a lo que la sociedad mantiene, resulta que su primer ejercicio fue el comprendido entre el 12 de diciembre y el 31 de diciembre del 2008, tal y como se desprende de sus propios estatutos, donde se dice, que la sociedad «dará comienzo a sus operaciones el día del otorgamiento de la escritura pública de constitución. 2º. Aún cuando la sociedad no hubiera realizado actividad mercantil alguna al cierre del ejercicio 2008, subsistiría su obligación de presentar los documentos contables en el Registro Mercantil competente, solo cambiaría su contenido. 3º. Existe por tanto una obligación legal incumplida que trae como consecuencia el cierre registral, debiendo subsistir dicho cierre, por disposición legal, mientras el incumplimiento persista. Comentario: Resolución reiterativa de doctrina ya establecida con anterioridad. Confirma que es posible el depósito de cuentas a cero, es decir sin actividad. No obstante llama la atención que no aluda a la otra forma de levantamiento del cierre registral por falta de depósito de cuentas, que es el contemplado en el art.378.5 y 378.7 del RRM, es decir la certificación acreditativa de no aprobación de cuentas anuales y su causa, pudiendo ser esta causa la no formulación de cuentas anuales por la falta de actividad de la sociedad. Entendemos que en este caso, dada la irreversibilidad de la causa, no es necesaria su reiteración cada seis meses. PDF (BOE-A-2011-9039 - 2 págs. - 166 KB) Otros formatos
105. CERTIFICACION EXPEDIDA POR UNA SOLA ADMINISTRADORA MANCOMUNADA. REQUISITOS DE LA JUNTA UNIVERSAL. CERTIFICACIÓN TRANSCRITA EN LA ESCRITURA. Resolución de 7 de abril de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XI de Barcelona a inscribir una escritura de cambio de sistema de administración y nombramiento de administradores mancomunados de una sociedad de responsabilidad limitada. Hechos: Se trata de una escritura otorgada únicamente por quien manifiesta intervenir como administradora mancomunada, nombrada mediante los acuerdos adoptados por la Junta General de una sociedad limitada a la que asistieron los dos únicos socios. En la Junta se cesa al administrador único y se nombran dos mancomunados, aceptando uno solo de ellos, la compareciente. Los acuerdos se toman con el voto favorable del 90% del capital social. Se suspende la inscripción por varios motivos. 1º. No se certifica del acta o libro de actas, testimonio notarial, o copia autorizada del acta notarial. 2º. No se acredita la convocatoria de la Junta General, pues aunque asisten los dos únicos socios, no se manifiesta que la Junta sea Universal, ni consta que todos acepten por unanimidad la celebración de la Junta. 3º. No consta la aceptación del cargo de uno de los administradores mancomunados nombrados. 4º. No se acredita la notificación fehaciente al anterior titular del cargo con facultad certificante (art.111 del citado Reglamento). 5º. La compareciente no tiene facultad por sí sola para elevar a público acuerdos sociales (Art. 108 del Reglamento del Registro Mercantil). 6º. Parte expositiva, apartado I.No se mencionan con anterioridad los socios titulares del cien por cien de las participaciones de la compañía. (Art. 58.2 del citado Reglamento). Se recurre alegando que si en el otorgamiento de la escritura se da cuenta de los acuerdos, es que se está certificando de los mismos, que para que la Junta sea Universal, basta que asistan todos los socios, que en todo caso debe inscribirse el cese del anterior administrador y su nombramiento y que si eleva a público es que está facultada para ello, y finalmente que los socios son los que se manifiestan en la escritura. Doctrina: La DG revoca los defectos primero y sexto, confirmando los restantes. Para fundamentar su resolución hace las siguientes afirmaciones: 1ª. El Acta no constituye una forma «ad substantiam» y por tanto no existe inconveniente para que, si el título inscribible es una escritura, en la misma, quien tenga facultades suficientes para ello, certifique sobre tales acuerdos en el cuerpo de la escritura sin que sea necesaria una certificación en documento unido a dicho título público. 2ª. Es claro que la otorgante no tiene facultad por sí sola para elevar a público los acuerdos sociales pues no se acredita que la administradora mancomunada compareciente esté expresamente facultada para el otorgamiento de la escritura calificada conforme al artículo 109.1.c) del RRM. 3ª.No es suficiente para que una Junta sea Universal con que asistan a la misma los únicos socios. 4ª. Para la DG está claro que consta en la escritura quienes son los socios de la entidad. Comentario: Junto a defectos claros, que no merece la pena detenerse en ellos, esta resolución contempla dos cuestiones que es interesante resaltar: 1ª. La posibilidad de que se certifique de los acuerdos sociales adoptados en la propia escritura. Es decir, no en documento separado e incorporado, sino en el cuerpo del instrumento público mediante la manifestación de que el compareciente o comparecientes certifican lo que sigue a continuación . No es una técnica muy habitual, pero sí es utilizada en algunas zonas notariales. La manifestación se hará, o bien de memoria por el certificante, o sobre la base de un borrador del acta o según las notas tomadas por el mismo en la celebración de la Junta. Es algo inusual pero en principio no veo inconveniente en ello siempre claro está que el compareciente o comparecientes tengan facultades certificantes. Es su responsabilidad. Obviamente dicha certificación deberá ser transcrita en el Libro de Actas debiendo el notario hacer las oportunas advertencias, pero que si no las hace tampoco debe ser defecto que impida la inscripción. Es un caso similar a cuando reunidos, los que dicen ser los únicos socios, comparecen ante el notario y toman determinados acuerdos. 2ª. La segunda cuestión interesante es la confirmación de que para que la Junta sea Universal no basta con que asistan los únicos socios que representen la totalidad del capital social. Es preciso, en todo caso, que los reunidos acepten la celebración de la Junta y estén conformes con el orden del día de la misma. A efectos de inscripción yo añadiría un requisito que también me parece de una gran trascendencia: La constancia, en este caso en la escritura, pero en todos los demás casos en la certificación, de que todos los socios han firmado la lista de asistentes (Cfr. Art. 112 del RRM. Sin este requisito, que puede expresarse de múltiples formas, no debe ser inscrito ningún acuerdo que conste en supuesta Junta Universal. (JAGV) PDF (BOE-A-2011-9184 - 4 págs. - 185 KB) Otros formatos
Granada, a 9 de junio de 2011.
Visita nº desde el 10 de junio de 2011
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