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INFORME PRÁCTICO DEL MES DE AGOSTO DE 2014

 

PARA REGISTROS MERCANTILES

 

José Ángel García-Valdecasas

 

 José Ángel García-Valdecasas, Registrador Mercantil de Granada.

 

 

Resumen del resumen:

    

1. Como disposiciones de interés general para los RRMM y de BBMM publicadas en el mes de agosto sólo destacamos la siguiente:

·   El Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto, por el que se modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, y el Real Decreto 764/2010, de 11 de junio, por el que se desarrolla la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados en materia de información estadístico-contable y del negocio, y de competencia profesional.

De todas las modificaciones anteriores la que quizás afecta más directamente a la labor de notarios y registradores, pues incide en el procedimiento registral, es la del artículo 58 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, en cuanto regula la forma de proceder una vez otorgada la escritura de constitución del fondo de pensiones. Así el notario autorizante remitirá la escritura de constitución del fondo de forma telemática al Registro Mercantil del domicilio social de la entidad gestora del fondo para su inscripción, salvo que alguna de las partes intervinientes en el otorgamiento no le autorice para ello. En este caso, el notario entregará una copia electrónica de la escritura pública a la entidad gestora, quien deberá remitirla por medios telemáticos con firma electrónica al Registro Mercantil para su inscripción. La copia electrónica debe contener todos los requisitos necesarios para la inscripción.

Una vez inscrito el fondo de pensiones en el Registro Mercantil, el encargado del mismo notificará telemáticamente a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la inscripción del fondo. La Agencia Estatal de la Administración Tributaria notificará telemáticamente al notario y al registrador mercantil el carácter definitivo del Número de Identificación Fiscal.

El Registrador Mercantil remitirá de oficio a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por medio telemático una certificación autorizada con su firma electrónica, acreditativa del asiento de constitución practicado, acompañada de una copia electrónica de la escritura pública de constitución e indicando el Número de Identificación Fiscal definitivo.

Como vemos se profundiza en la administración electrónica, eliminado la copia en papel, caso de que la gestora no desee que la remisión telemática de la escritura se haga directamente desde la notaría.

2. Como resoluciones de propiedad de posible aplicación al RM y de BM podemos considerar las siguientes:

·  La de 1 de julio sobre la imposibilidad de tomar anotación de demanda sobre finca de entidad sujeta a concurso. Lo que sostiene la DG es que el único competente para ordenar anotaciones es el juez del concurso y ello con independencia de la fecha en que se haya ordenado la anotación de demanda.

3. Como resoluciones de mercantil de interés se han publicado las siguientes:

·  La de 1 de julio determinado que en una Agrupación de Interés Económico se pierde la condición de socios por la declaración de concurso sin que dicha pérdida requiera acuerdo social.

·   La de 3 de julio sobre el registro competente para practicar un embargo sobre maquinaria industrial.

 

4. Como cuestiones de interés, en este informe, planteamos las siguientes:

 Como temas de especial interés traemos en este informe a colación dos cuestiones planteadas por la reciente reforma de la Ley Concursal y de la Ley de Sociedades de Capital por RDL 11/2014 de 5 de septiembre:

La primera cuestión que planteamos es la prórroga, una vez más, de la entrada en vigor del artículo 348 bis de la LSC.

Este artículo, introducido en la LSC por la Ley 25/2011, de 1 de agosto, establecía un derecho de separación de los socios en caso de falta de distribución de beneficios en los siguientes términos:

“1. A partir del quinto ejercicio a contar desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera votado a favor de la distribución de los beneficios sociales tendrá derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles.

2. El plazo para el ejercicio del derecho de separación será de un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la junta general ordinaria de socios.

3. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a las sociedades cotizadas”.

Se trata de un precepto claramente tuitivo de las minorías en las pequeñas sociedades en las cuales es relativamente frecuente que no se repartan beneficios, sino que los mismos pasen a engrosar las reservas de la sociedad año tras año. Para evitar estas situaciones de abuso que provocan malestar entre los minoritarios, se introdujo el precepto en la reforma de 2011. Se entendía que las mayorías, a través del nombramiento de administradores retribuidos, gerentes o por otros medios, obtenían una retribución de la sociedad suficiente y por ello no estaban interesados en el reparto de beneficios. Frente a ello a los minoritarios no les cabía otra solución que votar en contra de la aprobación de cuentas y del reparto de beneficios o la impugnación de los acuerdos sociales. Para evitarlo se introduce el precepto que como vemos se pronuncia de forma muy prudente pues va a exigir que transcurran cinco años desde la inscripción de la sociedad en el registro mercantil, que el socio tenga una actitud positiva votando a favor de la distribución de beneficios y que no se distribuya al menos un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social. Es decir que no se incluyen en el cómputo a efectos del derecho de separación los posibles beneficios extraordinarios bastando para enervar el derecho de separación con repartir sólo un tercio de los beneficios legalmente repartibles procedentes de las actividades propias del objeto de la sociedad.

Los minoritarios, ante la reforma de 2011, que se encontraran en la situación descrita, pensaron, con fundamento, que sus cuitas y penas en la sociedad habían terminado pues, o bien recibían al menos un tercio de los beneficios, o bien podían separarse de la sociedad llevándose su parte proporcional de reservas acumuladas. La norma entró en vigor el 2 de octubre de 2011 y por tanto sería ya aplicable cuando el 30 de junio de 2012, fecha tope de aprobación de las cuentas del ejercicio anterior, no se distribuyera al menos un tercio de los beneficios.

Pero hete aquí que, quizás por presiones del lobby de la pequeña y mediana empresa, se consigue que el legislador, en la ley 1/2012 de reforma del la LSC de 22 de junio, publicada en el BOE de 23 de junio y con entrada en vigor al día siguiente, es decir el 24 de junio, introdujera una DT nueva en la LSC con el siguiente contenido: “Se suspende, hasta el 31 de diciembre de 2014, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 348 bis de esta Ley.”

Pues bien en este año se acercaba el plazo y ya podían respirar tranquilos los disidentes de las pequeñas empresas de que al fin se terminaría la dictadura de la mayoría en materia tan sensible como es la distribución de beneficios, pero otra vez el legislador, atento a los intereses de las mayorías, aunque también se puede interpretar que lo que se persigue es el reforzamiento de la estructura económica de las sociedades, aprovecha el RDL 11/2014 de 5 de septiembre y en su DF 1ª modifica la DT vista en los siguientes términos: “Se suspende, hasta el 31 de diciembre de 2016, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 348 bis de esta ley.”

Por tanto hasta dentro de dos años largos no podrá hacerse uso del derecho de separación regulado en este artículo. Vemos por ello que el artículo 348 bis es un precepto desgraciado. Introducido en 2011, y tras escasos meses de vigencia, sin incidencia alguna en la vida de las sociedades, no entrará en vigor hasta el 31 de diciembre de 2016 y eso si nuevas presiones no hacen que la vigencia de la norma se suspenda una vez más.

 

La segunda cuestión que queremos plantear en este informe hace referencia a la correcta interpretación del artículo 100 de la Ley Concursal modificado por el RDL 11/2014 en cuanto a los quórum de adopción de acuerdos en sociedades anónimas y limitadas para la aprobación de los aumentos de capital por compensación de créditos dentro del seno de una propuesta de convenio, precepto que es heredero de norma igual, dada para los acuerdos de refinanciación en la DA4ª de la misma Ley Concursal, introducida en la reforma de marzo de 2014.

Sobre este artículo se circuló una nota por el Servicio de los RRMM del Colegio de Registradores poniendo de relieve la necesidad de que los estatutos de las sociedades contemplen los nuevos quórum. En el mismo sentido se publicó una breve nota en esta web sobre la problemática que plantea al citado artículo 100.

Pues bien por parte de algún registrador mercantil, que no citamos pues su opinión sólo se remitió a los registradores mercantiles de forma interna,  se puso en duda la interpretación preconizada por el servicio de los RRM y por el autor de esta nota, abogando porque la norma no debía tener la mínima incidencia en la redacción de los estatutos de las sociedades y que no se debían devolver como defectuosos los estatutos que no recogieran, como excepción a los estatutos normales, los nuevos del Art. 100 de la Ley Concursal.

No podemos mínimamente compartir dicho criterio por las siguientes razones:

 1. Los estatutos son la ley fundamental a la que debe sujetarse en su funcionamiento corporativo toda sociedad. Los estatutos son, en opinión de Scorza, compartida parcialmente entre nosotros por Girón Tena, derecho objetivo y por tanto lo que se regula en ellos se impone a las normas legales. Por ello es usual y casi de estilo que el artículo 1 de los estatutos sociales nos diga que la “sociedad se rige por los siguientes estatutos y en lo en ellos no previsto por las disposiciones legales aplicables”.

2. Si en unos estatutos se regulan los quórum de adopción de acuerdos sociales, a ellos debe estarse, sin que se pueda alegar para no aplicarlos que los quórum se regulan de forma imperativa y distinta en la Ley.

3. Por tanto si los estatutos dicen que el aumento de capital requiere más de la mitad del capital social, sin excepción alguna, el aumento del capital deberá adoptarse con dicho quórum sin que pueda alegarse que una norma legal establece un quórum distinto de adopción del acuerdo, frustrándose así la intención del legislador de facilitar, tanto las propuestas de convenio por capitalización de créditos, como los mismos acuerdos de refinanciación.

4. El hecho de que los nuevos quórum de adopción del acuerdos de aumento del capital se encuentren en una Ley distinta a la Ley Sociedades de Capital nada dice contra la anterior doctrina; tan ley es una como otra y ambas tienen fuerza de obligar a todos los socios y por supuesto a todos los que intervienen en el proceso constitutivo de una sociedad, entre ellos notarios y registradores.

5. La DGRN ha aplicado la precedente doctrina en múltiples ocasiones y en todos los RRMM la aplicamos a diario para devolver estatutos que, o bien no se ajustan a los dispuesto en la Ley, o lo regulan de forma deficiente o no completa.

6. El CD en resolución de 20 de diciembre de 2013, ratificada en la muy reciente de 23 de julio, estableció la siguiente doctrina:

a) Todo acto social debe acomodarse a las exigencias derivadas de las normas establecidas en los estatutos.

b) El incumplimiento por la junta del mandato contenido en los estatutos deriva en la antijuridicidad de lo acordado y abre la vía impugnatoria (artículo 204 de la Ley).

c) El carácter normativo de los estatutos y su imperatividad ha sido puesta de manifiesto por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo en diversas ocasiones como en las  clásicas decisiones de 1958 y 1961 confirmadas por otras posteriores (vid. Sentencia de 30 de enero de 2001). En el mismo sentido se ha pronunciado en reiteradas ocasiones el CD.

d) Puede decirse que los estatutos, sin ser verdadero derecho objetivo, constituyen derecho interno de la corporación. Por ello, en atención a su doble carácter, contractual y normativo, su interpretación debe hacerse teniendo en cuenta las normas sobre interpretación de los contratos, pero sin excluir absolutamente las reglas sobre la hermenéutica de las leyes.

7º. Por si ello no fuera suficiente en resolución de 23 de mayo de 2014 dice de forma literal “no cabe sino concluir que para la sociedad a que se refiere este expediente, y en tanto no se modifiquen sus estatutos, no cabe otro sistema de convocatoria de la junta que el previsto en el artículo 11 de sus estatutos transcrito más arriba”. Esa conclusión es perfectamente trasladable a la adopción de acuerdos.

8. La doctrina precedente, como decimos, ha sido aplicada en general en múltiples fallos por el CD. Recordemos como uno de los más recientes las resoluciones sobre interpretación del art. 246.2 LSC tras su reforma en que denegó la inscripción de unos estatutos que se limitaban a decir que la convocatoria del consejo se hará por el Presidente sin tener en cuenta que según el artículo citado también la pueden hacer un tercio de consejeros. R. 11 de julio de 2012

9.  También ha sido traída a colación en materia de quórum para el nombramiento de Consejeros Delegados y así ha establecido que no es inscribible una cláusula estatutaria que no deja a salvo la mayoría cualificada exigida por norma legal imperativa para determinados acuerdos como el de nombramiento de Consejeros Delegados. R. 9 de junio de 2000,  R. 8 de junio de 2000.

10. En el mismo sentido ha dicho que la cláusula que reproduce parcialmente una norma, no es inscribible, pues puede generar confusionismo. R. 23 de mayo de 1998

11. Decir finalmente, como se dice, que los quorum establecidos en el artículo 100 y DA4ª de la Ley Concursal, pueden ser reforzados en estatutos, no merece casi comentarios pues se comenta por sí sólo. ¿Si ello fuera así para que las introduce el legislador como especiales de determinados acuerdos sociales? Para distraerse o es que quiere que se apliquen en todo caso. A este respecto así lo dice la LSC que no cabe reforzar quórum para la exigencia de responsabilidad al administrador, ni para la adopción de acuerdos en la disolución de sociedad por causa legal. Así lo dice expresamente y así lo entiende la DGRN en  R. 4 de Mayo de 2005. En este caso para el legislador es tan evidente que ha omitido incluso su no posibilidad de reforzamiento en estatutos. Carecería de sentido. Sería absurdo.

12. También la resolución de 16 de febrero de 2013, en cuanto a una  contradicción existente entre dos artículos de los estatutos, uno exigiendo un quórum reforzado y el otro el normal, la DG sobre la base de las reglas de interpretación de los contratos y de la interpretación de la Ley resuelve que la norma aplicable es la especial sobre la general, es decir la que reforzaba el quórum de adopción de acuerdos pues la misma es reveladora de la verdadera voluntad de los fundadores de la sociedad.

No insistimos más sobre ello; podríamos traer muchas más decisiones de la DG, unas antiguas y otras más modernas, más opiniones doctrinales, pero no lo hacemos pues creemos que ha quedado suficientemente claro que el nuevo quórum del artículo 100 y de la DA4ª deben ser objeto de reflejo estatutario pues en otro caso los estatutos estarán defectuosos por insuficiente regulación de la materia relativa a la adopción de los acuerdos sociales.

Cuestión distinta es que no apliquemos la norma con total rigidez o que en tanto en cuanto se adaptan los actuales modelos de estatutos a las reformas legales seamos flexibles en su aplicación o que a través de una interpretación integradora de los estatutos de la sociedad lleguemos a la conclusión de que la excepción está tácita o implícitamente contemplada en los mismos.

A la vista de todo ello y de los distintos quórum especiales existentes tanto en la LSC, como en otras leyes especiales, parece que lo mejor es que los estatutos después de regular los quórum de adopción de acuerdos, añadan una cláusula de estilo, similar a lo que se hace cuando se regula la forma de convocatoria de la junta, es decir dejando a salvo los quórum especiales de adopción de acuerdos establecidos en la LSC o en otras leyes.

  

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

PLANES Y FONDOS DE PENSIONES. Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto, por el que se modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, y el Real Decreto 764/2010, de 11 de junio, por el que se desarrolla la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados en materia de información estadístico-contable y del negocio, y de competencia profesional.

     Son cuatro reglamentos los que se modifican simultáneamente, siendo la de mayor trascendencia la reforma del Reglamento de planes y fondos de pensiones.

     Los cambios vienen motivados por la necesidad de adaptación de los reglamentos a diversas reformas legislativas y para transponer normativa europea.

     El artículo 1 modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, que desarrolla el TR Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, los cuales configuran, junto con la normativa referente a seguros, el marco legal aplicable a los sistemas privados de ahorro finalista.

     Se adaptan a la Ley de Economía Sostenible (D. F. 13ª y 31ª y disposiciones transitorias). La D. Tr. 6ª, en concreto, alude a la cancelación de asientos en el Registro Mercantil referidos a hechos no sujetos a inscripción relacionados con los fondos de pensiones y remisión telemática de solicitudes y comunicaciones.

     En materia de contingencias cubiertas por los planes de pensiones, se precisa en el reglamento la contingencia de jubilación de los partícipes sin posibilidad de acceso a dicha situación y los supuestos de anticipo de la prestación del plan correspondiente a jubilación.

     En relación con los procedimientos de autorización e inscripción administrativa y comunicaciones de datos registrales de los fondos de pensiones se adaptan las disposiciones del reglamento a lo previsto en los artículos 11 y 11 bis, entre otros, de la Ley, tras la reforma de 2011 en la que se agilizan los procedimientos introduciendo cauces telemáticos. Se suprime el requisito de autorización administrativa previa para las modificaciones y la inscripción de los planes de pensiones en el Registro Mercantil y se reduce a tres meses el plazo para resolver las solicitudes de autorización e inscripción.

     En materia de silencio administrativo se modifica la D. F. 2ª recogiendo el criterio general de silencio positivo para los procedimientos de autorización e inscripción de fondos de pensiones y de sus entidades gestoras y depositarias.

     En cuanto a las movilizaciones de derechos consolidados y económicos entre instrumentos de previsión social complementaria, se sistematizan los supuestos y se precisa la regulación de la movilidad de los derechos económicos de los trabajadores en los seguros colectivos de instrumentación de compromisos por pensiones.

     En relación con la comercialización de planes de pensiones individuales, así como respecto del régimen de información a partícipes y beneficiarios, se desarrollan determinados aspectos relativos a la actividad del comercializador, y se revisan y actualizan las obligaciones de información con la finalidad de potenciar la transparencia y claridad, determinándose el documento con los datos fundamentales para el partícipe que la entidad gestora y los comercializadores facilitarán a los potenciales partícipes.

     Con respecto al régimen de inversiones, se adecua el marco normativo existente para clarificar ciertos aspectos referidos a las condiciones de aptitud exigidas a los activos, así como a los límites de inversión aplicables.

     En relación con la actividad de las entidades gestoras y depositarias, se aclaran aspectos tales como la función de control sobre la entidad depositaria, la conservación y custodia de la documentación relativa a los partícipes y beneficiarios, delegación de funciones y se modifica el régimen de comisiones aplicable a estas entidades.

     Con objeto de transponer al ordenamiento jurídico español en materia de fondos de pensiones la reforma de la Directiva 2003/41/CE, se incluye la posibilidad de que las entidades gestoras de fondos de inversión alternativos puedan ser designadas para la gestión de las inversiones de los fondos de pensiones. También se modifica el artículo 81 bis, señalando que, en todo caso, se evitará la dependencia exclusiva y automática de las calificaciones crediticias en las políticas de inversión de los fondos de pensiones gestionados.

     Conviene destacar la reforma de estos artículos:

        - Artículo 58. Constitución mediante escritura e inscripción de los fondos de pensiones en el Registro Mercantil. La autorización administrativa previa ha de solicitarse ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Tras inscripción en el Registro Mercantil, inscripción en el Registro administrativo de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

        - Artículo 59. Normas de funcionamiento del fondo de pensiones.

        - Artículo 60. Modificaciones posteriores de los fondos de pensiones.

        - Artículo 62. Disolución y liquidación de los fondos de pensiones.

        - Artículo 79. Autorización e inscripción de entidades gestoras de fondos de pensiones con objeto social exclusivo y modificaciones posteriores.

        - Artículo 85. Sustitución de la entidad gestora o depositaria.

     El artículo 2 modifica el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre.

     Estas modificaciones se refieren al pago del derecho de rescate en los seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones, al régimen de información a asegurados y beneficiarios en este tipo de contratos y en los planes de previsión social empresarial.

     Se adelanta también la fecha de remisión de la documentación estadístico contable (DEC anual) a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

     El artículo 3 afecta al Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre. Entre las reformas se incluyen:

        - Permitir que las entidades aseguradoras inviertan en buques dentro del catálogo de activos aptos para la cobertura de provisiones técnicas.

        - Adaptarse a la STSJUE de 1 de marzo de 2011, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro. No cabe mantener de modo ilimitado diferencias de primas y prestaciones en función del sexo. A partir de 21 de diciembre de 2012, ya no podrán existir diferencias proporcionadas de las primas y prestaciones de las personas consideradas individualmente, en los casos en los que la consideración del sexo constituya un factor determinante en la evaluación del riesgo a partir de datos actuariales y estadísticos pertinentes y exactos. Dicha prohibición abarca únicamente a las pensiones y seguros privados, voluntarios y separados del ámbito laboral.

        - Se determinan las modalidades de seguros de vida en las que se establece la obligación de informar sobre su rentabilidad, se define lo que se entiende por rentabilidad esperada y se regula la forma de ejercitar este derecho.

        - Se aplica en el cálculo de la provisión del seguro de decesos un solo sistema que consiste en conceder un periodo máximo de veinte años para que las entidades que actualmente tuvieran carteras de pólizas cuyas bases técnicas no fueran conformes a este reglamento, puedan llegar a constituir la totalidad de la provisión, tal como previene el artículo 46, mediante un plan de dotaciones sistemático, es decir, que responda a un esquema preestablecido y sea susceptible de seguimiento en cuanto a su ejecución.

     El artículo 4 modifica el Real Decreto 764/2010, de 11 de junio, por el que se desarrolla la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados en materia de información estadístico-contable y del negocio, y de competencia profesional. Adelanta la fecha de remisión de la documentación estadístico contable al 30 de abril del año siguiente a aquel a que se refiera. Este artículo entrará en vigor el 1º de enero de 2015.

     Por la Disposición transitoria única, los planes y fondos de pensiones, los comercializadores y demás entidades a las que resulte aplicable lo establecido en los artículos 1 y 2 de este real decreto deberán adaptar su funcionamiento y actividad a lo previsto en él antes del 3 de febrero de 2015. En particular, dentro de dicho plazo deberán adaptarse las especificaciones de los planes de pensiones, las normas de funcionamiento y la declaración de principios de la política de inversión de los fondos de pensiones que no se ajusten a lo dispuesto en este real decreto.

     Entró en vigor el 3 de agosto de 2014, con dos salvedades. La nueva regulación de las retribuciones de las entidades gestoras y depositarias de fondos de pensiones lo hará el 3 de octubre de 2014. PDF (BOE-A-2014-8367 - 65 págs. - 1.091 KB)    Otros formatos

 

DISPOSICIONES AUTONÓMICAS:

 

VALENCIA.  Ley 4/2014, de 11 de julio, de modificación de la Ley 8/2003, de 24 de marzo, de la Generalitat, de Cooperativas de la Comunitat Valenciana.

     Mediante esta ley se pretende armonizar la regulación estatal con la de la Comunidad valencia en materia de cooperativas.

     Procede destacar lo siguiente:

        - Se regula la celebración telemática de asambleas generales o la nueva regulación del objeto cooperativo de las cooperativas agrarias, que pasan a conceptuarse como agroalimentarias, y de las cooperativas de viviendas.

ARAGÓN. Ley 4/2014, de 26 de junio, de Fundaciones Bancarias de Aragón.

     Esta ley tiene el objeto de completar la regulación de las fundaciones bancarias surgidas como consecuencia de la transformación de las antiguas cajas de ahorros.

     Se regula, en desarrollo de la normativa básica estatal, los posibles supuestos de transformación a que pueden quedar sometidas las fundaciones que ostentan participaciones en entidades financieras y se exige un determinado nivel de transparencia e información respecto al ejercicio de su actividad.

     Se obliga a que los excedentes de las fundaciones, principalmente derivados de su condición de accionistas de una entidad de crédito, se destinen a la dotación de un fondo para la obra social.

     Se regulan también los órganos rectores de las fundaciones bancarias. En concreto, y dentro de los márgenes permitidos por la ley básica estatal, se reserva el 25% de los puestos del patronato para los representantes de la Comunidad Autónoma de Aragón y se regula el porcentaje que corresponde dentro del patronato a las personas que posean conocimientos y experiencia específica en materia financiera, que oscila entre un 15 y un 30% en atención al nivel de participación de la fundación bancaria en la entidad de crédito.

     La disposición adicional primera de la ley regula la situación a que se sujetan las fundaciones que resultan de la transformación de las antiguas cajas, pero que no pueden ser calificadas como fundaciones bancarias por ser su participación inferior al 25% de los derechos de voto de la entidad de crédito.

     Entró en vigor el 16 de julio de 2014. (GGB)

PDF (BOE-A-2014-8281 - 25 págs. - 371 KB)    Otros formatos

ILLES BALEARS. Ley 7/2014, de 23 de julio, de protección de las personas consumidoras y usuarias de las Illes Balears.

     La ley se estructura en cinco títulos.

     El título I está dedicado a las disposiciones generales.

     El título II se dedica a los derechos de los consumidores y usuarios. Este título se divide en ocho capítulos.

     1) El primero está dedicado a las disposiciones generales.

     2) El segundo capítulo regula los derechos de los consumidores y usuarios a ser protegidos frente a los riesgos que puedan afectar a su salud y seguridad.

     3) El tercero se dedica a la protección de los intereses económicos y sociales de los consumidores.

     4) El cuarto regula el derecho de información de los consumidores y usuarios.

     5) El quinto regula el derecho a la reparación de los daños y perjuicios causados a los consumidores en términos similares a lo establecido en la legislación estatal.

     6) Al derecho a la educación y la formación de los consumidores y usuarios se dedica el capítulo sexto.

     7) El séptimo regula el asociacionismo de consumo como un derecho de los consumidores y usuarios que se unen constituyendo asociaciones para la defensa de sus intereses.

     8) El título finaliza con el capítulo octavo, dedicado al Consejo de Consumo de las Illes Balears como el órgano consultivo de colaboración y participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y las organizaciones empresariales, que queda adscrito a la consejería competente en materia de consumo. La regulación de este órgano se desarrollará reglamentariamente.

     El título III regula la actuación administrativa para la protección de los consumidores y usuarios. Las principales actuaciones administrativas se desarrollan después en seis capítulos.

     Aunque también es actuación de la administración, por su importancia se dedica un título propio a la potestad sancionadora, el título IV. En este título se han recogido aportaciones jurisprudenciales y se han completado la regulación y la tipificación de las infracciones.

     El último título, el V, se dedica a las competencias de las administraciones públicas en materia de consumo y establece unos deberes de cooperación con las administraciones de consumo que afectan a otras administraciones, a organismos del sector público, concesionarios, corporaciones profesionales y organizaciones empresariales, así como a asociaciones de consumidores.

     La ley finaliza con una disposición adicional, dos transitorias, una derogatoria y dos finales.

     Entrará en vigor el 31 de octubre de 2014. (GGB)

PDF (BOE-A-2014-8820 - 46 págs. - 707 KB)    Otros formatos

 

 

 RESOLUCIONES PROPIEDAD:

 

274. ANOTACIÓN DE DEMANDA SOBRE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA. Resolución de 1 de julio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad interino de Valencia n.º 15, por la que se deniega una anotación preventiva de demanda ordenada por mandamiento de secretario judicial en procedimiento de medidas cautelares contra sociedad mercantil en concurso de acreedores.

     Se plantea si puede tomarse anotación preventiva de demanda de resolución de contrato de compraventa ordenada por Juzgado ordinario, sobre una finca perteneciente a una sociedad declarada en concurso.

     La Dirección confirma la nota: en primer lugar reconoce que la calificación del registrador se extiende a la competencia del juez o tribunal en aquellos supuestos en que las reglas de la competencia no son dispositivas sino que son apreciables de oficio por el juez, por estar basados en motivos de orden público y cuya infracción puede provocar la nulidad del acto (art. 100RH).

     En el caso de concurso es aplicable el art 8.4º LC que establece en materia de medidas cautelares que la jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente. Señala que no cabe alegar que la demanda hubiese sido interpuesta antes de la declaración del concurso, porque, aparte de que este extremo no resulta del título calificado –art 326 LH–, de acuerdo con el principio de prioridad (art. 17 LH), una vez le consta al registrador la situación de concurso éste debe calificar conforme a la misma, esto es, con absoluta supeditación al procedimiento concursal al que se refiere la previa inscripción. Respecto al argumento de que la Ley Concursal permita la adopción de medidas cautelares por los árbitros en las actuaciones arbitrales, tampoco es admisible puesto que este último tipo de medidas cautelares constituyen, precisamente, la excepción y no la regla general contenida en el art 8.4 LC, excepción que conforme a lo dispuesto en el art. 4.2 CC no puede aplicarse a supuestos distintos a los comprendidos expresamente en ellas. (MN)

PDF (BOE-A-2014-8302 - 5 págs. - 162 KB) Otros formatos

 

 

RESOLUCIONES MERCANTIL:

 

275. AGRUPACIÓN DE INTERÉS ECONÓMICO. SE PIERDE LA CONDICIÓN DE SOCIO POR LA DECLARACIÓN DE CONCURSO. LA PERDIDA POR ESTA CAUSA NO REQUIERE ACUERDO SOCIAL. Resolución de 1 de julio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Murcia, por la que se deniega la inscripción de determinados acuerdos.

     Hechos: Se debate en este recurso las cuestiones suscitadas por la pérdida de la condición de socio en una AIE, motivada por haber sido declarado en concurso, por estar así establecido en los estatutos de la Agrupación y en el artículo 16 de la Ley. También se debaten los problemas que suscita la liquidación de la participación de dicho socio. El acuerdo no se toma por unanimidad, pues varios de los socios votan en contra.

     El registrador, ante la escritura presentada comprensiva de los anteriores acuerdos, califica en la forma siguiente, sobre la base del artículo 266.3 del RRM que transcribe literalmente y que nosotros extractamos:

       1º. La exclusión de un socio exige el acuerdo unánime del resto de los socios.

       2º. Debe transcurrir un mes desde la notificación de la exclusión, que no se acredita, pues dentro de este plazo el excluido puede impugnar el acuerdo en cuyo caso la inscripción se suspenderá hasta que recaiga sentencia firme.

       3º.Debe acreditarse la fecha en que el socio excluido ha recibido el importe correspondiente a su participación en la A.I.E. o de la consignación de dicho importe así como las modificaciones precisas del contrato social derivadas de dicha exclusión.

     El interesado recurre alegando que, “como afirmó la Resolución de 24 de mayo de 1993, la pérdida de la condición de socio se produce por imperativo legal cuando se incurre en situación de concurso” y que la nota de calificación confunde la exclusión de un socio con la pérdida de dicha condición, que es el supuesto planteado.

     Doctrina: La DG revoca el acuerdo de calificación.

     Como cuestión previa, pues había sido alegado por el registrador, plantea si el recurso ha sido interpuesto dentro de plazo. Dado que no se justifica ni la forma ni la fecha de la notificación al interesado rechaza dichas alegaciones.

     En cuanto al fondo del asunto se limita al único defecto recurrido concretado en si “en el ámbito de una Agrupación de Interés Económico la declaración de concurso de una de las sociedades integrantes determina la separación del socio siendo inscribible dicha circunstancia sin que conste el consentimiento unánime de los socios”.

     Después de señalar que las AIE son una variedad de sociedad colectiva en la que predomina “el aspecto negocial frente al estructural y el «intuitu personae» frente a la participación en el capital (vid. artículos 5, 10 y 15 de la Ley en relación a los artículos 127, 143 y 224 del Código de Comercio)” dice que la Ley distingue “entre la separación voluntaria de un socio de la Agrupación (artículo 15), y la separación no voluntaria en el artículo 16.1 de la Ley. Sobre esa base llega a las dos conclusiones siguientes:

       a) El concurso, fallecimiento o disolución del socio persona jurídica supone la pérdida de la condición de socio.

       b) La falta de mantenimiento de las condiciones exigibles para ser socio o la concurrencia de otra causa prevista en los estatutos supone la pérdida de la condición de socio.

     Para la DG en el primer supuesto, no así en el segundo, la pérdida de la condición de socio es automática, sin necesidad de acuerdo alguno y por ello “bastará acreditar su existencia (de la causa) para que proceda la modificación del contenido del Registro Mercantil como dispone el inciso final del precepto transcrito”.

     Concluye la DG diciendo que la forma de proceder debe ser la del inciso final del artículo 266.3 del Reglamento del Registro Mercantil sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos señalados por el registrador que no han sido objeto del escrito de recurso.

     Comentario: Clara resolución en la que el CD establece cuáles son los requisitos para la inscripción de la pérdida de la condición de socios en una AIE. Dado que revoca la nota sólo parcialmente, por concreción del propio recurrente, parece claro que si bien la pérdida de la condición de socio por causa legal o estatutaria, no requiere acuerdo de la Asamblea, sí es preciso que dicha decisión de la sociedad sea notificada al socio, se espere un mes a los efectos de la posible impugnación judicial, y se le pague al socio la cuota que le corresponda. Además de la remisión que se hace al inciso final del Art. 266.3 del RRM parece que no será necesaria para la inscripción escritura pública, que sí había sido otorgada en este caso, sino que bastará una mera instancia acompañada de los documentos que acrediten la causa de la pérdida de la condición de socio.

     Finalmente aunque la nota exigía que se acreditara la fecha del pago al socio, creemos que al igual que ocurre en casos similares (reducción de capital, liquidación de sociedad) bastará con la manifestación del administrador de que se han efectuado los reembolsos pertinentes. (JAGV)

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278. REGISTRO DE BIENES MUEBLES: ANOTACIÓN DE EMBARGO DE MAQUINARIA INDUSTRIAL. REQUISITOS. REGISTRO COMPETENTE. Resolución de 3 de julio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de bienes muebles de Toledo, por la que se deniega, por incompetencia territorial, una anotación de embargo.

     Hechos: Se trata de determinar en esta resolución si determinado RBM es o no competente para la práctica de determinada anotación de embargo de maquinaria industrial, situada en un municipio de Toledo y que según el mismo mandamiento la sociedad propietaria también está domiciliada en Toledo.

     La registradora considera que no es competente por las siguientes razones:

     La disposición transitoria 4.8ª de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles de 19 de julio de 1999 establece que «El Registro de Bienes Muebles se ajustará a las siguientes reglas de competencia:… 8.

      Los demás bienes muebles registrables en el Registro que determine la Ley o, en su defecto, en el correspondiente al lugar del domicilio del titular del bien.». Consultada la base de datos del Registro Mercantil de Toledo, la sociedad deudora no se encuentra inscrita en el mismo y según consulta vía FLEI la sociedad está inscrita en el Registro Mercantil de Madrid en la hoja M-240530, por lo que el embargo deberá presentarse en el Registro de Bienes Muebles de Madrid, a menos que previamente la sociedad deudora traslade su domicilio social a esta provincia (artículo 222.8 de la Ley Hipotecaria, por remisión de la Disposición adicional única 6. del Real Decreto 1.828/99 de 3 de diciembre). El defecto consignado tiene carácter de subsanable.

     La Tesorería recurre pues según dice en su escrito los bienes se encuentran en un establecimiento de la empresa situado en Toledo y según “el artículo 5.a) de la Ordenanza… en cuanto a las reglas de competencia… la maquinaria industrial y bienes de equipo se inscribirán en el Registro correspondiente al establecimiento mercantil al que están afectos que es Toledo y no puede aplicarse el criterio del domicilio social para denegar la inscripción”.

     Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

     Es un caso similar al resuelto por la DG en Resolución   de fecha 23 de abril de 2014, resumida bajo el número 170 de este año.

     Para la DG, en estos casos,  “no basta … la mera determinación de un inmueble donde se sitúe la maquinaria pues como resulta de la norma es preciso que en él se ubique un establecimiento mercantil” siendo precisa  la determinación de  su lugar de emplazamiento pues sin dicha expresión la anotación no puede practicarse.

     Ahora bien esa determinación del lugar de situación puede ser hecha por la autoridad que ordena el embargo. Pues bien concluye el CD “en el supuesto de hecho que da lugar a la presente el mandamiento de anotación de embargo carece de cualquier referencia al lugar en que se encuentra la maquinaria sobre la que recae la diligencia de embargo y de la industria a que está afecta” y que “la mera referencia al municipio en donde se encuentra es, por supuesto, totalmente insuficiente”.

     Comentario: Aunque se confirma la nota de calificación la competencia en estos casos es a favor del lugar de situación de la maquinaria, afecta a un establecimiento mercantil, si bien dicho lugar no estaba claramente establecido en el mandamiento y por ello el CD no puede acceder a la anotación.

     Como ya dijimos al comentar la resolución de 24 de abril “es de agradecer la labor clarificadora que en relación el RBM hace nuestro CD. En este caso aclara la competencia y requisitos que un embargo de maquinaria debe tener para poder provocar la pertinente anotación en el registro. No basta con la descripción de la maquinaria, sino que para la anotación se van a exigir los mismos requisitos que si la maquinaria fuera hipotecada, es decir el lugar concreto en que se sitúe la maquinaria y la industria o establecimiento mercantil al que esté afecto. Como nada más añade la resolución estimamos que en estos caso de embargo, no así en los de hipoteca, se pudiera prescindir del requisito de consignar el número en el censo industrial a nombre del embargado, aunque su exigencia sería una garantía para el propio embargante. (JAGV)

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 Granada, a 18 de septiembre de 2014.

 

 

 

  Archivo publicado el 19 de septiembre de 2014

  

  

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