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INFORME PRÁCTICO DEL MES DE JULIO DE 2014

 

PARA REGISTROS MERCANTILES

 

José Ángel García-Valdecasas

 

 José Ángel García-Valdecasas, Registrador Mercantil de Granada.

 

 

Resumen del resumen:

  

 

1. Como disposiciones de interés general para los RRMM y de BBMM publicadas en el mes de junio destacamos la siguiente:

 

·  Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia. Se trata de una compleja norma, recurrida como inconstitucional, que modifica nada menos que 26 leyes y que en lo que a nosotros respecta lo fundamental de ella se centra en la asignación a los registradores que en cada momento sean titulares de un registro mercantil de la llevanza del registro civil respectivo según se establezca en su ley propia. Se establece como fecha tope para la aprobación de las modificaciones legales necesarias para la efectividad de dicha llevanza la de 15 de julio de 2015.

·   Resolución de 27 de junio de 2014, del Consejo de Gobierno del Banco de España, por la que se aprueba la modificación del Reglamento Interno del Banco de España, de 28 de marzo de 2000.

·   Real Decreto 579/2014, de 4 de julio, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, en materia de cédulas y bonos de internacionalización.

·   Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima. Se trata de una norma de extraordinaria importancia para el Registro de Bienes Muebles, pues en ella se le da carta de naturaleza y se establece que todos los derechos y cargas afectantes a los buques, para que surtan efecto frente a tercero, deberán constar en dicho registro. Así la adquisición del buque, embarcación y artefacto naval deberá constar en documento escrito y para que produzca efectos respecto de terceros deberá inscribirse en la Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles en virtud de los documentos previstos en el artículo 73 (escritura, ¿póliza? o documento administrativo o documento privado la hipoteca naval). También muestra su trascendencia la Ley en cuanto establece que la ley y reglamento hipotecarios serán derecho supletorio y en cuanto regula los llamados principios hipotecarios aplicables al RBM. Establece además la inscripción obligatoria en el Registro mercantil del armador del buque siempre que lo dedique a actividades mercantiles. Se entiende por armador a la persona que siendo o no propietaria del buque, tiene la posesión del mismo, directamente o a través de sus dependientes, y lo dedica a la navegación en su propio nombre y bajo su responsabilidad.

·   Circular 3/2014, de 30 de julio, del Banco de España, a las entidades de crédito y sociedades y servicios de tasación homologados, por la que se establecen medidas para fomentar la independencia de la actividad de tasación mediante la modificación de las Circulares 7/2010, 3/1998 y 4/2004, y se ejercitan opciones regulatorias en relación con la deducción de activos intangibles mediante la modificación de la Circular 2/2014. Su finalidad es profundizar en la independencia de las sociedades tasadoras.

 

2. Como resoluciones de propiedad de posible aplicación al RM y de BM podemos considerar las siguientes:

·  La de 9 de mayo estableciendo que el procedimiento de ejecución hipotecaria debe ser hecho ante el juzgado competente en el término municipal en que radique la finca, no siendo inscribible la adjudicación si se hace en otro distinto (Art. 684LEC)

·   La de 23 de mayo que considera que en procedimiento concursal en fase de liquidación, para la inscripción de una unidad productiva es necesario que conste la firmeza de la resolución judicial que la aprueba.

·   La de 12 de junio que plantea un interesante supuesto en el que el registrador notifica telemáticamente al notario el despacho de un documento, pero a continuación le notifica que la notificación previa es errónea pues el documento adolece de defectos. La DG admite esta posibilidad dado que la inscripción materialmente no ha sido practicada, pero advierte de la posibilidad de responsabilidad disciplinaria.

·   La de 28 de junio que viene a establecer que en caso de revocación total de la nota de calificación o de revocación parcial que afecte a determinadas cláusulas del título y sea susceptible de inscripción parcial, el registrador sustituto es el competente para la redacción del asiento pero que en caso de revocación parcial de uno de los defectos subsistiendo otros, que afecten al título en su totalidad (y no siendo por ello susceptible de inscripción parcial el título), una vez subsanados los defectos confirmados, es el registrador sustituido el competente para calificar el título y practicar la inscripción.

   

3. Como resoluciones de mercantil de interés se han publicado las siguientes:

·  La de 8 de mayo de que en caso de escisión parcial de sociedad unipersonal no es necesario balance de escisión y la fecha a efectos contables puede ser la de la escritura.

·  La de 9 de mayo interesante resolución en cuanto establece la necesidad de que en caso de fusión si no hay publicación sino comunicación a los acreedores debe constar en la escritura tanto la forma en que se ha hecho la comunicación como su fecha.

·  La de 12 de mayo permitiendo que en una cláusula de los estatutos quede fijada una retribución del administrador por trabajos ajenos a su cargo.

·  La de 19 de mayo estableciendo que no es posible dejar sin efecto un depósito de cuentas ya efectuado.

·  La de 23 de mayo según la cual la convocatoria de la junta siempre debe hacerse en la forma legal o estatutariamente establecida, sin que sean posibles formas alternativas por mucha seguridad de conocimiento por parte de los socios que tenga. También dispone que frente a la sociedad, toda alteración en la titularidad de las participaciones que no se le haga saber carece de efecto alguno.

·  La de 2 y 3 de junio, primera sobre la obligación de consignación del CNAE en la constitución de sociedades estableciendo que es suficiente con consignar el CNAE de la actividad principal.

·  La de 4 de junio según la cual en modificación del objeto social también es obligatoria la consignación del CNAE.

·  Las de 5 y 6 de junio reiterando que sólo es posible inscribir la renuncia de un administrador único si convoca junta general.

·  La de 9 de junio, de gran trascendencia pues establece la posibilidad de prórroga o reactivación de una sociedad disuelta por transcurso de su plazo de duración.

·  La de 16 de junio también reiterativa de otras muchas pues sigue interpretando con gran rigidez la norma de que la convocatoria debe ser hecha por todos los administradores.

·  Las de 23, 24 y 25 de junio según las cual no puede tener el concepto de informe de auditoría cuando el auditor no expresa opinión alguna sobre las cuentas anuales.

·  La de 30 de junio, de gran trascendencia pues según ella en caso de nulidad de acuerdos sociales el auto ordenando la cancelación de los acuerdos impugnados no es necesario que exprese qué asientos deben ser cancelados si resulta claro de la sentencia.

 

4. Como cuestiones de interés, en este informe, planteamos la siguiente:

 

Siguiendo con el examen del Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, nos vamos a ocupar en este informe de los nuevos artículos 249 y 249 bis sobre la fundamental figura del consejero delegado.

 

En la actualidad la regulación de dicha materia en el vigente art. 249 es muy parca, limitándose a establecer su posibilidad, sujeta a lo que digan los estatutos sobre ello, al quórum reforzado de votación necesario para su nombramiento y a las facultades que en ningún caso pueden ser delegadas en el consejero delegado. Es de señalar que dado que no existe ninguna norma sobre la materia en los artículos relativos a las sociedades cotizadas, dicho artículo se aplica a todas las sociedades de capital, sean anónimas ordinarias, cotizadas o limitadas.

 

La nueva regulación establecida en el proyecto de Ley es más compleja y completa, sobre todo en lo relativo a las facultades que en ningún caso pueden ser delegadas en un consejero o comisión ejecutiva y en las condiciones para el ejercicio del cargo.

 

Como características de la nueva regulación podemos señalar las siguientes:

 

1ª. A igual que en el vigente artículo 249 se proclama la primacía de los estatutos sociales para la regulación de todo lo relativo al nombramiento de consejero delegado.

 

Aunque se ha introducido un cambio en la redacción del precepto, que en principio no es baladí, creemos que en el fondo ambos artículos expresan o deben expresar la misma idea.

 

El vigente artículo 249 dice que cuando los estatutos no dispusieren “otra cosa” el consejo podrá nombrar un consejero delegado o una comisión ejecutiva. Y de hecho tanto el artículo 124.2.d para la sociedad anónima, como el artículo 185.3.d para la sociedad limitada prevén que el poder de representación se pueda atribuir en caso de consejo, a uno o varios consejeros a título individual o conjunto. Por tanto los estatutos pueden prohibir el nombramiento de consejeros delegados o de comisiones ejecutivas, establecer los consejeros delegados o miembros de comisiones ejecutivas puede designar el propio consejo, y también pueden fijar las competencias o facultades que pueden ser delegadas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.3 del RRM sobre el ámbito del poder de representación de los consejeros delegados frente a terceros. Es decir que los estatutos sociales podrán regular todo lo relativo a los consejeros delegados de la sociedad sin limitación alguna, salvo en cuanto al quórum de votación necesario para su nombramiento y a las facultades que no pueden ser delegadas, pues ambos aspectos revisten en la ley carácter imperativo. Aunque en todo caso también pueden reforzar más el quórum de nombramiento y ampliar las facultades no delegables.

 

En cambio el nuevo artículo del proyecto de ley, no habla de que los estatutos dispongan otra cosa, sino de que los estatutos pueden disponer “lo contrario” de lo que dispone el propio artículo que sólo se refiere a la posibilidad de nombramiento de uno o varios consejeros delegados o comisiones ejecutivas. Por tanto interpretado literalmente parece que lo único que pueden disponer los estatutos de la sociedad es una prohibición general de que el consejo nombre consejeros delegados o comisiones ejecutivos. No creemos que esta sea la voluntad de los redactores de la propuesta del proyecto de ley pues ello supondría una vuelta atrás en cuanto a la libertad de los estatutos para la regulación del consejo como tengan por conveniente siempre que se respeten los límites legales imperativos y se respeten los principios configuradores de la sociedad de que se trate. Por tanto aunque la redacción del precepto pudiera ser más precisa, y no es descartable que se aclare en la discusión parlamentaria volviendo a la redacción actual, creemos que en ese disponer lo contrario va incluida una regulación del consejo y de su forma de actuación como interese a la sociedad. Téngase en cuenta además que los preceptos sobre delegación de facultades, como ya hemos apuntado, se aplican a todo tipo de sociedad de capital y por tanto también a las sociedades cotizadas y para estas el artículo  528 de la LSC establece como obligatorio un reglamento del consejo comprensivo de “las normas de régimen interno y funcionamiento del propio consejo, de acuerdo con la ley y los estatutos”, conteniendo además este reglamento “las medidas concretas tendentes a garantizar la mejor administración de la sociedad”. Es decir que las cotizadas pueden regular en su reglamento de consejo todo lo relativo al mismo y es más en el propio proyecto de Ley se introduce un nuevo artículo sobre órgano de administración de cotizadas, el 529 bis, que en su desarrollo llega hasta el “novodecies”, en el cual se da por supuesto, en varios de sus artículos, que los estatutos pueden establecer una regulación complementaria a la legalmente establecida. Por tanto también cuando entre en vigor el proyecto de ley pensamos que los estatutos tienen primacía en la regulación del consejo dentro de los límites legales, límites que son varios y múltiples cuando de sociedades cotizadas se trata.

 

Otra diferencia importante con la regulación actual la tenemos en la utilización del plural al hablar de la posible creación de una comisión ejecutiva. El actual artículo 249 sólo habla de la creación de una sola comisión ejecutiva, mientras que en el proyecto de ley se habla de la posible creación de varias comisiones ejecutivas. Creemos que ello está en consonancia con la nueva regulación que en el citado Art. 529 bis de la LSC se dedica a la regulación del consejo de las cotizadas. En el desarrollo de ese artículo 529 bis se habla de varias comisiones dentro del consejo y dado que el art. 249 se aplica a toda clase de sociedades era lógico que en el mismo se hablara de comisiones ejecutivas y no de comisión ejecutiva como hace el vigente precepto. Por tanto ya será posible, una vez entre en vigor el nuevo proyecto de ley, la creación en toda sociedad e capital de varias comisiones ejecutivas. Ahora bien si ello se hace, y sin perjuicio de los dispuesto para la sociedad cotizada, siempre será necesario deslindar de forma muy precisa las facultades de cada una de ellas, siendo aconsejable el regular en estatutos esta materia con la finalidad de que dicha regulación afecte a terceros y no se pueda alegar por los terceros lo dispuesto en el artículo antes citado del RRM sobre el ámbito de representación de los órganos delegados. Es decir se trataría de trasladar a estatutos lo que el artículo 529 terdecies dispone para las sociedades cotizadas.

 

En cuanto al nombramiento de consejero delegado, se mantiene la norma relativa al quórum necesario para su nombramiento y el carácter constitutivo de su inscripción en el registro. Como novedad se establece la necesidad de dotar al consejero delegado nombrado de un contrato con la sociedad, aprobado también por los 2/3 de los componentes del Consejo, en cuya votación el afectado deberá abstenerse. Este contrato también es obligatorio cuando a un consejero delegado se le den facultades o atribuciones ejecutivas por otro título, que puede ser también por vía estatutaria o pensamos de representación voluntaria. En este último caso se va a producir una discordancia entre el quórum necesario para dar funciones ejecutivas al consejero, que en el caso de nombramiento de apoderado con facultades generales entre las que se incluyen las ejecutivas, será el quórum ordinario o, en su caso, el superior establecido en los estatutos, y el quorum necesario para la aprobación del contrato obligatorio con el consejero delegado que será el de los 2/3 de los componentes del consejo. Creemos que la obligatoriedad en todo caso de este contrato, sobre todo si el consejero es sólo un apoderado, es una complicación innecesaria y supone introducirse dentro de la vida ordinaria de la sociedad. Será la propia sociedad y en su caso el consejero delegado o apoderado con facultades ejecutivas, los que en defensa de sus legítimos derechos exigirán la suscripción del mencionado contrato. Quizás pueda estar justificada su obligatoriedad en las grandes sociedades cotizadas, pero no en los consejos de las sociedades familiares que se mueven por intereses distintos a los de los grandes grupos societarios. Dice también el precepto que el contrato debe incorporarse como anejo al acta de la sesión. No aclara sin embargo si ese contrato debe estar ya aprobado cuando se nombre al consejero delegado o podrá aprobarse con posterioridad y si la existencia de ese contrato será necesaria para la inscripción en el Registro Mercantil del nombramiento de consejeros delegados o de consejeros como apoderados con facultades generales ejecutivas. Con gran imprecisión técnica el precepto sólo dice que el contrato, antes de su suscripción, debe estar ya aprobado por el consejo. Ahora bien la suscripción del contrato por el consejero delegado puede ser simultánea o bien posterior a su nombramiento. Dado el carácter de necesariedad del contrato para que el consejero delegado sea tal, parece que la inscripción en el registro mercantil no podrá practicarse hasta que el contrato sea suscrito por ambas partes.

La sucesión de acuerdos para que pueda ser nombrado un consejero delegado deberá producirse normalmente de la siguiente manera:

 

1º. Acuerdo de Consejo aprobando modelo de contrato con el consejero delegado. Su contenido, aunque no es tasado, sí debe contener todos los conceptos retributivos del consejo según establece el punto 4 del artículo 249.

 

En la aprobación de este contrato no deberá intervenir el consejero o consejeros que vayan a ser nombrados consejeros delegados, lo que puede plantear curiosos problemas en el caso, relativamente frecuente, de que todos o la mayor parte de consejeros sean nombrados consejeros delegados, sobre todo en las pequeñas sociedades familiares. En estos casos habrá que aplicar la norma con flexibilidad calculando el quórum de aprobación del contrato sobre los consejeros no afectados o bien pidiendo que el contrato sea ratificado por acuerdo de la junta general, lo que sin duda ralentizará el proceso de aprobación tanto del contrato como el nombramiento de consejero delegado. Habrá de estar a cada caso particular.

 

Sin en el momento de aprobar el contrato no se sabe quiénes van a ser nombrados consejeros delegados, será necesario que el contrato sea ratificado por el consejo sin intervención del consejeros delegado nombrado antes de ser suscrito por el mismo.

 

2º. Nombramiento del consejero, consejeros delegados o miembros de la comisión ejecutiva.

 

3º. Suscripción del contrato por el consejero, consejeros delegados o miembros de la comisión ejecutiva nombrados.

 

Ni que decir tiene que los anteriores momentos se pueden dar, y de hecho será lo normal, de forma simultánea acordando el mismo consejo y en la misma sesión tanto el contrato, como el nombramiento, como la suscripción del contrato.

 

A efectos de inscripción, y a reservas de lo que pueda disponer el futuro RRM, parece que al menos deberá manifestarse que el contrato ha sido debidamente aprobado y suscrito por el consejero y por la sociedad. Ahora bien dado que según el artículo que comentamos, el contenido obligatorio del contrato se centra exclusivamente en las retribuciones del consejero, si el desempeño del cargo fuera gratuito, creemos que se puede prescindir totalmente tanto de la aprobación como de la suscripción del contrato.

 

La otra novedad que contiene la nueva regulación del consejero delegado hace referencia a las facultades que le pueden ser delegadas. En la actualidad las únicas indelegables son las relativas a la formulación de cuentas y las facultades concedidas por la junta al consejo sin autorización de delegación. En el nuevo artículo 249 bis se amplía el elenco de facultades indelegables, siendo, aparte de las mencionadas, otra serie de facultades que hacen referencia a aspectos sustanciales del funcionamiento de la sociedad y que son detalladas de forma muy precisa en el citado artículo. De ellas destacamos la prohibición de delegar la convocatoria de la junta, facultad que la DG había considerado delegable. Por tanto a la hora de nombrar consejero delegado deberemos especificar que no se le delegan las facultades del nuevo artículo 249 bis o simplemente hacer referencia a las facultades indelegables por ley como normalmente se hace ahora. Para las cotizadas el régimen de prohibición de delegación de facultades es aún más detallado y se establecen en el artículo 529 ter que, a las señaladas por el 249 bis añade otra serie de ellas, también relativas a acuerdos estratégicos para la sociedad, pero con la particularidad muy curiosa consistente en  que dichas facultades indelegables pueden no obstante  ser realizadas por los consejeros delegados en caso de urgencia justificada bastando con comunicarlas al primer consejo que se celebre después de su adopción. En cambio las facultades indelegables del 249 bis en ningún caso podrán ser utilizadas por el consejero delegado.

  

DISPOSICIONES GENERALES ESTATALES:

 

***REGISTRO CIVIL Y OTRAS MEDIDAS. Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.

A través de este Real Decreto-ley, el Gobierno adopta medidas legislativas que considera necesarias y de carácter urgente para la ejecución del Plan de medidas para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, aprobado por el Consejo de Ministros el pasado 6 de junio, además de otras medidas.

El Real Decreto-ley cuenta con tres ejes fundamentales: el primero, fomentar la competitividad y el funcionamiento eficiente de los mercados; el segundo, mejorar el acceso a la financiación; y, el tercero, fomentar la empleabilidad y la ocupación. Además, avanza algunas medidas de la reforma fiscal.  Dentro de su contenido tiene gran importancia el necesario desarrollo de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

En total, modifica 26 leyes distintas. Trataremos de algunas de ellas:

 

1.- Registro Civil.

Transcribimos el contenido de la Exposición de Motivos y de las disposiciones adicionales 20ª a la 24ª (las negritas son nuestras):

Exposición de Motivos:

“La Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, ha supuesto un cambio sustancial de la organización y funcionamiento del Registro Civil, adoptando un modelo más coherente con los valores de la Constitución de 1978 y la realidad actual de la sociedad española.

Bajo esta perspectiva modernizadora la ley incidió en dos aspectos organizativos esenciales: de un lado apostó decididamente por la utilización de nuevas tecnologías, configurando una base de datos única, accesible electrónicamente y, de otro, se modificó radicalmente la estructura y distribución territorial de las oficinas registrales.

Aunque han sido muchos los avances y mejoras introducidas por la Ley 20/2011, de 21 de julio, pendiente aún su entrada en vigor, el dilatado periodo de vacatio legis previsto en la misma ha permitido poner de manifiesto algunas carencias que aconsejan su revisión parcial, profundizando en esos mismos elementos que la inspiraron y perfilando algún aspecto concreto de la misma, sin renunciar a principios esenciales del Registro Civil como es el carácter gratuito de la prestación del servicio público del mismo, tanto para los ciudadanos como para las Administraciones Públicas.

La profundización en la modificación del modelo organizativo, así como los cambios que son necesarios en la competencia para la llevanza del Registro Civil a los que se alude en el apartado siguiente, hacen ineludible la extensión del periodo para la entrada en vigor de la norma por el tiempo necesario para asegurar el correcto funcionamiento del nuevo sistema. La inminente entrada en vigor de la ley hace completamente imprescindible la utilización de la figura constitucional del Real Decreto-ley, dando respuesta normativa inmediata a una cuestión inaplazable.

La competencia para la llevanza del Registro Civil se atribuye a los Registradores que tengan a su cargo las oficinas del Registro Mercantil, en su condición de funcionarios públicos, como con claridad resulta del artículo 274 de la Ley Hipotecaria; funcionarios especializados con una contrastada y satisfactoria experiencia en registros de personas aun cuando estas fueran jurídicas, de forma que aquellas oficinas adquieran la condición de Oficinas del Registro Civil y Mercantil. Esta atribución se realiza en ejecución de la efectiva desjudicialización del Registro Civil ya consagrada en la ley actual, con el fin de lograr un incremento de las economías organizativas, de gestión y de escala, así como una mayor eficacia y celeridad en el funcionamiento del sistema registral civil.

Especial importancia tiene también la definición del sistema informático que debe sustentar el Registro Civil y su nivel de seguridad. Por ello se establece el control por el Estado de los sistemas de información y aplicaciones que sirvan el Registro Civil y se encomienda a un medio propio de la Administración, u otra unidad administrativa que determine el Ministerio de Justicia, todo lo referente a la preparación de los pliegos de condiciones y prescripciones técnicas necesarias para que el sistema pueda cumplir los requisitos de seguridad, así como para la contratación del mismo; para esta contratación y para el pago del sistema se crea una Corporación de derecho público a la que deberán pertenecer los Registradores Mercantiles cuyos aranceles quedan afectos a la cobertura de los gastos de funcionamiento de las oficinas donde se presta el servicio público, tal y como dispone la disposición adicional tercera de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

Disposiciones adicionales:

Decimonovena. Prórroga de la entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil. La Ley 20/2011, de 21 de julio, en la parte que al día de la publicación de este Real Decreto-ley no hubiera entrado en vigor, lo hará el día 15 de julio de 2015.

Vigésima. Llevanza del Registro Civil. A partir de la entrada en vigor en su totalidad de la Ley 20/2011, de 21 de julio, el Registro Civil estará encomendado a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles que en cada momento tengan a su cargo las oficinas del Registro Mercantil, por razón de su competencia territorial. Dichas oficinas se denominarán Oficinas del Registro Civil y Mercantil.

Vigesimoprimera. Gratuidad del servicio público. A partir de la entrada en vigor en su totalidad de la Ley 20/2011, de 21 de julio, la prestación del servicio público que constituye el Registro Civil continuará siendo gratuita, sin excepción de ningún tipo.

Vigesimosegunda. Otras modificaciones de la Ley 20/2011, de 21 de julio. El Gobierno promoverá, en el plazo más breve posible, las modificaciones de la Ley 20/2011, de 21 de julio, necesarias para su adecuación a la llevanza del Registro Civil por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles que en cada momento tengan a su cargo las oficinas del Registro Mercantil, incluyendo las reglas de competencia para la inscripción de los hechos y actos que deban acceder al Registro Civil y el régimen del personal al servicio de la Administración de Justicia destinado actualmente en el Registro Civil.

Vigesimotercera. Uniformidad de los sistemas y aplicaciones informáticas en las Oficinas del Registro Civil.

1. Todas las Oficinas del Registro Civil, incluidas las Consulares, utilizarán un único sistema informático y una misma aplicación, que estará en funcionamiento antes del 15 de julio de 2015, y que serán aprobados por la Dirección General de los Registros y del Notariado.

El indicado sistema y aplicación estará sujeto al cumplimiento de los niveles máximos de seguridad y demás requisitos establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, los Esquemas Nacionales de Seguridad e Interoperabilidad y demás normativa de seguridad que les sea aplicable atendiendo a la confidencialidad, integridad, disponibilidad, trazabilidad y autenticidad de los datos.

2. La contratación que tenga por objeto la creación, mantenimiento, posterior gestión y seguridad del sistema informático único y de la aplicación de llevanza en formato electrónico del Registro Civil y su red de comunicaciones se realizará por la Corporación de Derecho Público que se crea por esta disposición. Dentro de los tres meses siguientes a la publicación de este Real Decreto-ley, la referida Corporación formalizará los contratos relativos al sistema informático necesario para la gestión integrada y completa del Registro Civil, realizando con posterioridad la contratación de las necesarias adaptaciones o actualizaciones del mismo.

No obstante, la Dirección General de los Registros y del Notariado encomendará a la empresa pública «Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España, S.A.» u otro medio propio o unidad administrativa que determine el Ministerio de Justicia:

a) El inicio del expediente y la elaboración de los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas que hayan de regir los referidos contratos.

b) Seleccionar los contratistas y adjudicar los contratos.

El abono del precio, incluido el derivado de la prestación de los servicios permanentes que correspondan, será satisfecho íntegramente por la Corporación de Derecho Público a que esta disposición se refiere.

A los efectos de esta disposición, los registradores que en cada momento resulten responsables de la llevanza de los Registros Civiles y Mercantiles quedarán integrados en la indicada Corporación de Derecho Público, encargada de la contratación del sistema y su posterior gestión, mantenimiento, conservación y actualización; dicha Corporación, tendrá personalidad jurídica propia y plena capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines, administrando a tal fin su propio patrimonio separado. A estos efectos, los aranceles que perciban los registradores quedarán afectados a la cobertura directa de los gastos que imponga la creación y gestión de la Corporación, como parte de los generales de funcionamiento y conservación de las oficinas. Reglamentariamente se determinarán la estructura y órganos de la Corporación a la que se refiere la presente disposición, así como el régimen de aportación, por los registradores integrados en la misma, de las cuotas necesarias para el adecuado sostenimiento de la misma, sobre el principio de distribución de los gastos entre los citados registradores, en proporción al número de operaciones registrales realizadas por los mismos.

Vigesimocuarta. Funciones de los Juzgados y Tribunales en materia de Registro Civil. Hasta que las funciones en materia del Registro Civil sean asumidas, de conformidad con la ley, por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles que en cada momento tengan a su cargo las oficinas del Registro Mercantil, la competencia para la práctica de los asientos, así como para expedir certificaciones y, en general, para las demás actuaciones a realizar en el Registro Civil corresponderá a los Jueces y Magistrados que hasta ese momento tuvieran la condición de Encargados del Registro Civil, o a los Secretarios, por delegación de aquellos de la capacidad de certificación, y se llevará a cabo conforme a la Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil, en las oficinas en las que actualmente se prestan.

Comentarios:

- La urgencia aducida para dictar un Real Decreto Ley puede ser defendible en cuanto a la prórroga de la Ley de 2011, ante su inminente entrada en vigor, pero deja de serlo respecto a un cambio tan radical como la asignación a los registradores de su llevanza -en cuyo temario de oposiciones, tan sólo hay un tema dedicado expresamente a la materia, el 21 de Civil- y con la contestación social y política que la medida lleva teniendo desde que se planteó hace ya casi dos años.

- Si el Registro Civil no lo va a pagar el usuario y tampoco la Administración, ¿quién lo pagará? ¿Los mismos que han de trabajar para llevarlo? Esto resulta totalmente irracional desde un punto de vista económico y puede suponer un “impuesto indirecto y particular” para registradores y su personal y/o para los usuarios del Registro Mercantil e incluso de la Propiedad en las localidades con registros mixtos que prevé el Proyecto de Demarcación. La lógica de las cosas -no teñida de demagogia- dispone que cada servicio sostenga su coste, salvo razones muy justificadas que no se acreditan.

   Puede haber actos donde la gratuidad de la inscripción sea totalmente razonable, como nacimientos o defunciones, pero no en otros como cambios de apellidos, nacionalidad, matrimonios o divorcios donde los diversos agentes que intervienen perciben una justa retribución por su trabajo.

- ¿Y a medio plazo podrá seguir siendo gratuito? Parece sumamente improbable, porque, para que las cosas funcionen con naturalidad y eficacia, no deben de estar basadas en la mera cadena de mando: el Gobierno impone a los registradores y éstos a su personal. Habrá un momento en que se descapitalice el servicio que exige cuantiosas inversiones de desarrollo y mantenimiento. Y no podrá funcionar con normalidad cuando el trabajo y gasto que conlleven se hayan de seguir haciendo crónicamente por mera imposición y a costa de los responsables. Más temprano que tarde es obvio que el modelo tiene unas grandes probabilidades de entrar en crisis, máxime al carecer de un mínimo consenso social y político demandado por los registradores en la Asamblea de Zaragoza.

- La D. Ad. 22ª anuncia otra reforma de la Ley del Registro Civil para adaptarla a la llevanza del Registro Civil por parte de los registradores, incluyendo reglas de competencia para la inscripción. No se asigna rol alguno a registradores que lleven oficinas de la Propiedad ni a notarios con destino fuera de las capitales de provincia como se barajó. Tampoco se alude a un necesario desarrollo reglamentario (salvo la referencia genérica de la D. F. 2ª)..

- La creación de una Corporación de Derecho público en la que obligatoriamente han de integrarse los registradores que en cada momento resulten responsables de la llevanza de los Registros Civiles y Mercantiles puede suponer un germen de cisma en el Cuerpo.  En la actualidad ya existe otra Corporación de Derecho público, el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles. Dicha potencial escisión no parece razonable, pues se crearía un cuerpo demasiado reducido, con alrededor de cien miembros para todo el territorio nacional y sin el apoyo tecnológico y de medios que puede suministrar el actual Colegio Nacional de Registradores.

- El RDL no tiene reglas especiales en cuanto a la entrada en vigor de estas disposiciones, por lo que tuvo lugar el domingo 6 de julio de 2013. Eso sí, la D. Ad. 23ª cita una fecha, el 15 de julio de 2015, en la que deberán de estar en funcionamiento el sistema informático y la aplicación, únicos. Pero antes de su desarrollo, se necesita promulgar la Ley de adaptación a la que alude la D. Ad. 22ª, pues habrá de programarse en función de sus dictados y desarrollos reglamentarios y técnicos. Si han pasado cuatro años y estamos como estamos, ¿es prudente entender que en un año se promulgará la reforma de la Ley, se desarrollará, se fallará el concurso sobre el sistema informático y sobre la aplicación -con igualdad de conocimiento de los concursantes en cuanto a la futura reforma y desarrollo de la Ley- y se elaborará y probará con los mayores niveles de seguridad? El tiempo lo dirá, porque el papel todo lo aguanta.

   - Pero como se ha de elaborar una reforma de la Ley del Registro Civil ya anunciada, existirá una nueva oportunidad para corregir los déficits de constitucionalidad de este RDLey, racionalizar el modelo y recuperar el consenso político. ¿Se aprovechará?

 

2.- Comercio minorista.

Se modifica el artículo 6 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista para adaptarlo a la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

Se introduce una referencia expresa a la regla general de no sometimiento a autorización administrativa en la apertura de establecimientos comerciales, por la que, en su defecto, podrá someterse a declaración responsable o comunicación previa.

Se fija una regulación básica de los traslados y ampliaciones de establecimientos comerciales, para evitar la dispersión regulatoria autonómica.

Se consagra el procedimiento integrado para la autorización comercial mediante la inclusión de todas las actuaciones en un único procedimiento que será competencia de una sola autoridad que gestionará las diferentes fases a partir de una misma solicitud. La autoridad competente para el otorgamiento de autorizaciones comerciales será determinada por las comunidades autónomas.

Se reduce el plazo para la resolución de estos procedimientos a tres meses, dentro del cual se tendrá que producir la resolución correspondiente (otorgamiento o no de la autorización).

Las autorizaciones podrán transmitirse a terceros previa comunicación a la administración otorgante.

También el RDLey profundiza en la liberalización de horarios comerciales, atendiendo principalmente a zonas de gran influencia turística.

 

3.- Cine.

El RDLey acomete una modificación puntual de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, para suprimir la obligación de inscripción en el Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, o en el equivalente de las Comunidades Autónomas, que como requisito habilitante se exigía hasta ahora a las empresas productoras y distribuidoras.

Igualmente, la exigencia de inscripción que se imponía a los titulares de las salas de exhibición cinematográfica, se sustituye por una comunicación.

Se revisa el régimen jurídico del Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales, que se reordena con un propósito declarativo e informativo y al que accederán las empresas del sector, mediante una inscripción practicada de oficio cuando dichas empresas inicien ante el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales cualquier procedimiento.

 

4.- Tarjetas de crédito.

Con las medidas adoptadas, en línea con las planteadas con la Comisión europea, se trata de avanzar en la consecución de un auténtico mercado interior de pagos, en reducir los costes al comercio minorista e incentivar el uso de las tarjetas.

Se fijan limitaciones de las tasas de intercambio que se aplicarán a partir del 1 de septiembre de 2014:

   - Operaciones efectuadas con tarjeta de pago, 0,2% en débito (máximo 7 céntimos) y 0,3% en crédito.

   - Para pagos inferiores a 20 euros se establece un umbral máximo de 0,1% en tarjetas de débito y del 0,2% en tarjetas de crédito.

Se prohíbe expresamente que las empresas beneficiarias del pago trasladen cualquier tipo de gasto o cuotas adicionales por la utilización de la tarjeta de débito o de crédito.

Los proveedores de servicios de pago deberán informar al Banco de España de las tasas de descuento y de intercambio efectivamente aplicadas. Esta información se publicará en la web del Banco de España.

 

5.- Pago a proveedores.

Se encuentra próxima la finalización del período de carencia de la amortización de los préstamos formalizados en la primera fase del mecanismo de pagos a proveedores. Este RDLey permitirá que las entidades locales cancelen sus deudas con este Fondo antes de iniciar dicha amortización.

Durante el año 2014 las entidades locales podrán concertar nuevas operaciones de endeudamiento para cancelar parcial o totalmente su deuda pendiente con el Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores siempre que se cumplan determinados requisitos y se obtenga autorización del Ministerio de Economía y Hacienda.

 

6.- Aeropuertos.

Se precisa el régimen de la red de aeropuertos de interés general, estableciendo la integridad de la red de aeropuertos y el marco al que quedan sujetos los servicios aeroportuarios básicos.

Se prohíbe el cierre o la enajenación, total o parcial, de cualquiera de las instalaciones o infraestructuras aeroportuarias necesarias para mantener la prestación de servicios aeroportuarios, salvo autorización del Consejo de Ministros o del Ministerio de Fomento, que sólo podrá concederse si no afecta a los objetivos de interés general que debe garantizar dicha red y siempre que no comprometa su sostenibilidad. La ausencia de dicha autorización se anuda a la sanción de nulidad de pleno derecho.

Se definen las tarifas aeroportuarias y sus elementos esenciales. Los ingresos del gestor aeroportuario ligados a los servicios aeroportuarios básicos, tienen naturaleza de prestaciones patrimoniales públicas.

La gestión de los servicios aeroportuarios no esenciales, así como la gestión comercial de las infraestructuras o su explotación urbanística queda sujeta al libre mercado.

Se trata de preparar la posibilidad de que entre capital privado en Aena Aeropuertos.

 

8.- Puertos.

Las medidas van dirigidas a la mejora de la competitividad y la conectividad terrestre de los puertos de interés general, introduciendo modificaciones en el TR Ley de Puertos.

Destaca la reforma del art. 82, pues se incrementa de 35 a 50 años el plazo de las concesiones demaniales portuarias, lo que lleva aparejada la necesidad de introducir la correspondiente norma de derecho transitorio (la 10ª del TR) que regule la ampliación del plazo inicial de las concesiones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley. Con ello, se pueden conseguir plazos de amortización más largos para las inversiones.

Se introduce un nuevo supuesto de prórroga extraordinaria asociada a la contribución para la financiación de infraestructuras de conectividad portuaria y mejora de las redes de transporte de mercancías.

Se crea el Fondo Financiero de Accesibilidad Terrestre Portuaria.

Y se levanta la prohibición de destinar a uso hotelero, a albergues u hospedaje determinadas infraestructuras portuarias en desuso, situadas dentro del dominio público portuario y sujetas a protección por formar parte del patrimonio histórico.

 

9. Hidrocarburos.

El RDLey liberaliza el precio de venta de los gases licuados del petróleo. Se garantiza el suministro domiciliario de determinados envases de gases licuados.

Se crea el sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética que obligará a las empresas comercializadoras de gas y electricidad y a los operadores de productos petrolíferos al por mayor y gases licuados de petróleo al por mayor a una cuota anual de ahorro energético de ámbito nacional, denominada obligaciones de ahorro.

Se crea el Fondo Nacional de Eficiencia Energética adscrito al Ministerio de Industria, Energía y Turismo para financiar iniciativas nacionales de eficiencia energética. No tendrá personalidad jurídica

El RDLey habilita al Gobierno para el establecimiento y desarrollo de un sistema de acreditación de ahorros de energía final, mediante la emisión de Certificados de Ahorro Energético.

El sistema geodésico de referencia oficial será la referencia para delimitar los permisos de investigación y de concesiones de explotación de hidrocarburos. Entrará en vigor el 1º de enero de 2015.

Se establece la obligación de contabilizar de manera individual los consumos de calefacción, refrigeración o agua caliente en los edificios existentes, porque la Directiva 2012/27/UE exige la existencia de contadores de consumo individuales antes del 1 de enero de 2017. Se regulará por Real Decreto.

 

10.- Sistema Nacional de Garantía Juvenil.

Su implantación tiene como finalidad principal que el colectivo de jóvenes no ocupados ni integrados en los sistemas de educación o formación y que sean mayores de 16 años y menores de 25, o menores de 30 años en el caso de personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, puedan recibir una oferta de empleo, educación continua, formación de aprendiz o periodo de prácticas tras acabar la educación formal o quedar desempleadas.

Sus destinatarios son dos millones de jóvenes, de los que casi la mitad son “ni-nis” y se nutre de fondos europeos.

Para beneficiarse de la atención del Sistema Nacional de Garantía Juvenil será necesario estar inscrito en el fichero del Sistema Nacional de Garantía Juvenil, que se crea.

El procedimiento de inscripción es telemático a través de la sede electrónica del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, debiéndose cumplir los requisitos que se especifican en el art. 97.

Dentro las medidas de apoyo a la contratación (arts. 107 al 110) cabe mencionar:

   - El establecimiento de una bonificación mensual en la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social por un importe de 300 euros, durante un máximo de seis meses, por la contratación con carácter indefinido de personas beneficiarias del Sistema Nacional de Garantía Juvenil. Las empresas o trabajadores autónomos, estarán obligados a incrementar con la nueva contratación tanto el nivel de empleo indefinido como el nivel de empleo total, y mantener el nuevo nivel alcanzado con la contratación durante todo el periodo de disfrute de la bonificación. Esta medida será compatible con todo tipo de incentivos siempre que el importe mensual a cotizar por la empresa o el trabajador autónomo no sea negativo.

   -  La modificación de la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor, para incluir a este colectivo de jóvenes en determinados incentivos a la contratación previstos en esta norma.

   - Respecto al contrato en prácticas, se establece una bonificación adicional hasta alcanzar el 100 por cien de incentivo en las cotizaciones de la empresa a la Seguridad Social por contingencias comunes.

   - En el contrato para la formación y el aprendizaje se prevé que la cuantía máxima de las bonificaciones inherentes a la actividad formativa se pueda elevar a través de la modificación de su regulación. Además, se recoge el compromiso de avanzar en la articulación de los mecanismos que incentiven que las empresas realicen el contrato para la formación y el aprendizaje, a través de la compensación de los costes inherentes a la formación oficial, así como los derivados de la necesaria tutorización del trabajador.

 

11.- Otras medidas de empleo.

Se modifica la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, para adaptarla al nuevo modelo de políticas activas de empleo -con mayor actuación coordinada de las CCAA-, y a la Estrategia Española de Activación para el Empleo.

Se retoca la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, suprimiendo en la normativa que regula la actividad de las empresas de trabajo temporal toda limitación en cuanto al ámbito territorial de actuación o cualquier exigencia de ampliación de autorizaciones. También podrán desarrollar actividades de formación para la cualificación profesional y de consultoría y asesoramiento de recursos humanos.

En cuanto a las agencias de colocación, se procede a la supresión de la autorización administrativa previa para el ejercicio de la actividad como agencia de colocación sustituyéndola por una declaración responsable, que tendrá validez en todo el territorio nacional desde el momento de su presentación.

Se introduce un cambio puntual en el Estatuto de los Trabajadores. Concretamente, se reduce el art. 16, desapareciendo laos párrafos referentes a las agencias de colocación y a las empresas de trabajo temporal.

También retoca el RDLey el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Se extiende a los socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas, así como a los que se incorporen como socios trabajadores de las sociedades laborales, las reducciones de las cotizaciones empresariales por contingencias comunes a la Seguridad Social por contratación indefinida previstas en el Real Decreto-ley 3/2014, de 28 de febrero.

Y se incluye un mandato al Gobierno para que proceda a la reordenación normativa de los incentivos al autoempleo en el ámbito de empleo y Seguridad Social.

 

Entrada en vigor: el mismo día de su publicación, 5 de julio de 2014. Hay excepciones en materia aeroportuaria. (JFME)

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 BANCO DE ESPAÑA. Resolución de 27 de junio de 2014, del Consejo de Gobierno del Banco de España, por la que se aprueba la modificación del Reglamento Interno del Banco de España, de 28 de marzo de 2000.

La disposición adicional segunda de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado, establece que el Gobernador, Subgobernador y los miembros del Consejo de Gobierno del Banco de España, así como el Secretario General y los Directores generales, se regirán, en lo que al régimen de incompatibilidades se refiere, por lo que establezca su normativa específica, siéndoles de aplicación dicha Ley en lo que expresamente se establezca en la citada normativa.

La normativa específica se halla en la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, con desarrollo en este Reglamento.

La presente modificación del Reglamento Interno del Banco de España pretende aproximar la regulación de las limitaciones específicas aplicables al Secretario General y a los Directores generales del Banco de España, con posterioridad al cese, a la normativa general del sector público estatal establecida en el artículo 8 de la Ley 5/2006.

A tal efecto, se incorpora la limitación de dos años prevista en el citado artículo para prestar servicios a determinadas empresas y se mantiene la actual incompatibilidad absoluta de seis meses respecto a entidades supervisadas por el Banco de España, previéndose asimismo la posible extensión de esta última hasta doce meses en atención a las circunstancias de cada caso.

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BONOS Y CEDULAS DE INTERNACIONALIZACIÓN. Real Decreto 579/2014, de 4 de julio, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, en materia de cédulas y bonos de internacionalización.

Las cédulas de internacionalización, a semejanza de las cédulas hipotecarias y territoriales, son instrumentos de renta fija a cuya emisión queda afecta como garantía una cartera de préstamos y créditos concedidos previamente por el emisor. En el caso particular de las cédulas de internacionalización, dichos préstamos y créditos deben estar vinculados a la financiación de contratos de exportación o la internacionalización de empresas que cumplan ciertos requisitos de calidad crediticia.

La Ley 14/2013 sustituye el marco legal de las cédulas de internacionalización anterior. Además, la citada Ley 14/2013, de 27 de septiembre, prevé la creación de un nuevo instrumento, los bonos de internacionalización, los cuales, a diferencia de las cédulas de internacionalización, no están garantizados por toda la cartera de préstamos y créditos elegibles sino únicamente por aquellos que han sido afectados a la emisión mediante escritura pública.

Las cédulas y bonos de internacionalización se constituyen por tanto como un mecanismo de refinanciación de los préstamos y créditos vinculados a la financiación de contratos de exportación o a la internacionalización de empresas.

Para conseguir su plena operatividad, ahora este real decreto regula tres pilares fundamentales:

   - la normativa que debe regir las emisiones,

   - las disposiciones que gobiernan las operaciones sobre estos títulos en el mercado secundario

   - y las competencias de supervisión de la CNMV y del Banco de España.

En lo que respecta a la normativa de emisión, el real decreto establece la información que deben contener las emisiones de cédulas y bonos de internacionalización, la forma de cálculo de los límites máximos de emisiones y los mecanismos para restablecer dichos límites cuando son sobrepasados. Las entidades deberán registrar los activos que garantizan sus emisiones.

Podrán emitir estos valores de renta fija, en serie o singularmente, las entidades mencionadas en el apartado 1 del artículo 34.1 de la Ley 14/2013, es decir, los bancos y el Instituto de Crédito Oficial, las cajas de ahorro, las cooperativas de crédito y los establecimientos financieros de crédito.

Se realizará por escritura pública la afectación de préstamos o créditos vinculados a la financiación de contratos de exportación de bienes y servicios o a la internacionalización de empresas a una emisión de bonos de internacionalización. Será una vez finalizado el periodo de suscripción de la emisión y antes de que se produzca el desembolso por parte de los tenedores de los bonos. El art. 7 determina los requisitos especiales de la escritura. Deberá intervenir también el Presidente del sindicato de tenedores.

El funcionamiento del sindicato de tenedores de bonos, facultades y atribuciones del Presidente y de la Asamblea de Tenedores se regirá por lo dispuesto en el artículo 34.5 de la Ley 14/2013, en este real decreto y en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

En cuanto al funcionamiento del mercado secundario de cédulas y bonos de internacionalización, el real decreto se centra en la regulación de las operaciones que el emisor puede realizar sobre sus propias cédulas y bonos.

Las cédulas y bonos de internacionalización serán transmisibles por cualquiera de los medios admitidos en derecho y sin necesidad de intervención de fedatario público ni notificación al deudor. Cuando sean nominativos podrán transmitirse por declaración escrita en el mismo título.

Y corresponderá al Banco de España la supervisión de las condiciones exigibles a los activos de cobertura de las cédulas y bonos de internacionalización, mientras que la CNMV supervisará las cuestiones relacionadas con las ofertas públicas de cédulas y bonos de internacionalización y el devenir de estos títulos en el mercado secundario.

Se prevé un registro contable para los activos que garantizan las cédulas territoriales, similar al establecido para las cédulas y bonos de internacionalización, cuya elaboración se encomienda al Banco de España.

Como acompañamiento, se modifica el artículo 50.6 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados (bienes y derechos aptos para la inversión de las provisiones técnicas).

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NAVEGACIÓN MARÍTIMA. Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima.

La Ley de Navegación Marítima lleva a cabo una reforma amplia del Derecho marítimo español contemplando todos sus aspectos, tanto de Derecho público como privado.

Realiza su codificación, actualizando la regulación -cuya cabecera está todavía constituida por el Libro III del Código de Comercio de 1885- para coordinarla con el Derecho marítimo internacional y con la práctica actual del transporte marítimo.  La labor codificadora continuará en el futuro con el anunciado “Código de la Navegación Marítima”. Pero también hay actuaciones de sentido contrario como el dejar fuera de la Ley de Enjuiciamiento Civil muchas normas procesales sobre la materia.

Al mismo tiempo, se suplen muchas carencias regulatorias: seguridad de la navegación, la protección del medio ambiente y del patrimonio cultural subacuático, el uso del mar territorial, la lucha contra la contaminación, los intereses españoles en materia de pesca, la extranjería y la inmigración, o la lucha contra el contrabando.

 

Título Preliminar. Disposiciones generales.

El objeto de esta ley es la regulación de las situaciones y relaciones jurídicas nacidas con ocasión de la navegación marítima.

Ámbito espacial. Navegación que se realiza por las aguas del mar, de los ríos, canales, lagos, o embalses naturales o artificiales, cuando sean accesibles para los buques desde el mar, pero sólo hasta donde se haga sensible el efecto de las mareas, así como en los tramos navegables de los ríos hasta donde existan puertos de interés general.

El resto de la navegación por las aguas interiores se regirá por la legislación reguladora del dominio público hidráulico y por las demás disposiciones que le sean de aplicación.

Fuentes. Esta ley se aplicará en tanto no se oponga a lo dispuesto en los tratados internacionales vigentes en España y en las normas de la Unión Europea que regulen la misma materia. Serán supletorios las leyes y reglamentos complementarios y los usos y costumbres relativos a la navegación marítima. Subsidiariamente, se aplicará la analogía y, en último término, el derecho común.

Interpretación. Se atenderá a la regulación contenida en los tratados internacionales vigentes en España y a la conveniencia de promover la uniformidad en la regulación de las materias objeto de la misma. Al respecto, dice la E. de M.: “El título preliminar responde a las orientaciones más modernas del Derecho marítimo, recogiendo en el artículo 2 la regla de interpretación de la ley de conformidad con los convenios internacionales vigentes en España. Esta vocación de uniformidad conlleva el propósito de acabar con la criticada dualidad de regulaciones existente en muchos ámbitos de esta materia, en los que, por una parte, España ha ratificado distintos convenios internacionales y, por otro, contamos con una legislación propia que, en muchos casos, no se ajusta a los mismos. Esto explica también la técnica legislativa empleada, basada en la remisión a los convenios vigentes en cada materia, reservándose la ley el papel de dotar de contenido los espacios que esos tratados internacionales dejan a los Estados.”

 

Título I. De la ordenación administrativa de la navegación.

El título I se inspira, principalmente, en la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, desarrollando una regulación básica y sistemática de la policía de la navegación, que se completa con la normativa en materia de puertos del Estado y de marina mercante.

Estas normas despliegan su eficacia frente a buques nacionales y extranjeros que navegan o se detienen en alguna de nuestras aguas.

La aplicación del régimen de policía de la navegación obedece principalmente a un criterio territorial, sin perjuicio del respeto a las competencias del Estado del pabellón, que ha llevado al Derecho internacional a configurar los conceptos de Estado ribereño y Estado rector del puerto.

Su contenido es muy variado: entradas en puerto, polizones, régimen de visita y estadía, despacho de buques, artefactos navales, jurisdicción civil y penal, paso inocente, derechos de persecución y visita, buques de estado…

En el régimen de estancia en aguas interiores marítimas y en puerto rige el principio de soberanía del ribereño, en torno al cual se articulan las competencias judiciales y administrativas sobre todos los buques que no sean de Estado.

 

Título II. De los vehículos de la navegación

1. Diversos vehículos.

Buque. El título II comienza la regulación del estatuto jurídico del buque definiéndolo como todo vehículo con estructura y capacidad para navegar por el mar y para transportar personas o cosas, que cuente con cubierta corrida y de eslora igual o superior a veinticuatro metros.

Como notas inherentes al buque están su movilidad y su capacidad para el transporte de personas o cosas a todos los fines. Se prescinde de clasificarlo.

Embarcación. Es el vehículo que carezca de cubierta corrida y el de eslora inferior a veinticuatro metros, siempre que, en uno y otro caso, no sea calificado reglamentariamente como unidad menor en atención a sus características de propulsión o de utilización.

Artefacto naval. Es toda construcción flotante con capacidad y estructura para albergar personas o cosas, cuyo destino no es la navegación, sino quedar situada en un punto fijo de las aguas. Incluye al buque que haya perdido su condición de tal por haber quedado amarrado, varado o fondeado en un lugar fijo, y destinado, con carácter permanente, a actividades distintas de la navegación.

Plataforma fija. Se entiende por plataforma fija toda estructura o instalación susceptible de realizar operaciones de explotación de los recursos naturales marítimos o de destinarse a cualesquiera otras actividades, emplazada sobre el lecho del mar, fondeada o apoyada en él. Por encontrarse permanentemente sujeta al fondo de las aguas, tiene la consideración de bien inmueble con arreglo al Código Civil.

2. Naturaleza del buque.

Es un bien mueble registrable, compuesto de partes integrantes y pertenencias.

Son partes integrantes aquellos elementos que constituyen la estructura del buque, de modo que no pueden separarse del mismo sin menoscabo de su propia entidad.

Son pertenencias los elementos destinados al servicio del buque de un modo permanente, pero que no integran su estructura.

Son accesorios los elementos consumibles adscritos al buque de un modo temporal.

3. Identificación del buque.

Es fundamental ya que tiene la condición de bien mueble de significativo valor económico, lo que va a permitir su registro y la constitución de hipotecas sobre él..

El buque se identifica por su nombre, matrícula, numeración de la Organización Marítima Internacional (número OMI), pabellón, arqueo y cualesquiera otros datos que reglamentariamente se determinen.

Conserva su identidad aun cuando sus partes integrantes o pertenencias sean sucesivamente sustituidas.

4. Extensión de los negocios jurídicos y derechos sobre el buque.

Los negocios jurídicos relativos al buque, la propiedad y los demás derechos que recaigan sobre él comprenderán sus partes integrantes y pertenencias pero no sus accesorios, salvo pacto en contrario.

Por excepción, no comprenderán las pertenencias inscritas en el Registro de Bienes Muebles a nombre de un tercero o cuyo dominio haya sido adquirido por él con fecha anterior al correspondiente negocio jurídico o acto generador de gravamen.

5. Adquisición.

La adquisición del buque, embarcación y artefacto naval deberá constar en documento escrito y para que produzca efectos respecto de terceros deberá inscribirse en la Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles en virtud de los documentos previstos en el artículo 73 (escritura, ¿póliza? o documento administrativo).

También se adquirirá la propiedad del buque por la posesión de buena fe, continuada por tres años, con justo título debidamente registrado. Faltando alguno de estos requisitos, se necesitará la posesión continuada de diez años.

6. Copropiedad de los vehículos de navegación.

La copropiedad ordinaria de los cuatro vehículos definidos se regirá por las disposiciones generales de Derecho Común, salvo que se trate de un supuesto de condominio naval de buques y embarcaciones que se regirá por lo dispuesto en el capítulo II del título III (explotación mercantil). Su principal especialidad es la regulación de los derechos de adquisición preferente (en particular, la novedosa regulación del tanteo). No confundir con el condominio naval que veremos.

7. Matrícula. La matrícula de un buque o embarcación corresponde a la Administración Marítima a través del Registro de Buques y Empresas Navieras y va destinada a mantener la identificación y el control administrativo de los buques y embarcaciones españoles. Este Registro y el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras se regirán por lo establecido en esta ley y en la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, así como en los reglamentos correspondientes.

 

8. Registro de los vehículos en el Registro de Bienes Muebles.

a) Las titularidades y gravámenes sobre los buques, embarcaciones y artefactos navales se inscribirán en la Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles, registro jurídico, con la finalidad de proporcionar seguridad a las relaciones jurídicas.

b) El Registro de Bienes Muebles, en su Sección de Buques, se regirá por lo dispuesto en esta ley, su reglamento de desarrollo y demás disposiciones complementarias y, en todo lo no previsto, por la Ley y el Reglamento Hipotecarios, que regirán con carácter supletorio en cuanto sean aplicables.

c) Se llevará bajo la dependencia del Ministerio de Justicia, estará a cargo de un Registrador de la Propiedad y Mercantil y radicará en las poblaciones que se determinen en las demarcaciones registrales.

d) La primera inscripción de los buques se practicará en el Registro designado en la demarcación que corresponda al lugar de su matrícula y, la de los buques en construcción, en el de la demarcación que corresponda al lugar en que se construyan. Puede haber cambio de matrícula sin cambio de Registro.

e) Son de inscripción obligatoria todos los buques, embarcaciones y artefactos navales abanderados en España, salvo los de titularidad pública, de recreo o deportivos, pero los derechos de garantía, reservas de dominio y prohibiciones de disponer, arrendamientos financieros y demás gravámenes inscribibles impuestos sobre los mismos, sólo serán oponibles frente a terceros si figuran inscritos en el Registro de Bienes Muebles: Reglamentariamente pueden incorporarse otras excepciones. Los buques en construcción sólo han de inscribirse necesariamente para hipotecarlos.

f) Contenido. Esta Sección se llevará por el sistema de folio real, donde se practicará la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre los buques. También se inscribirán o anotarán la constitución, modificación y cancelación de gravámenes o limitaciones de disponer, embargos judiciales o administrativos que recaigan sobre buques o embarcaciones, arrendamientos y aquellas otras situaciones jurídicas que se determinen reglamentariamente o se prevean en convenios internacionales o disposiciones especiales.

g) Primera inscripción. La primera inscripción de cada buque en el Registro será de dominio y se practicará en virtud de certificación de la hoja de asiento expedida por el Registro de Buques y Empresas Navieras, acompañada del título de adquisición (título público para inscribir), salvo que se trate de buques y embarcaciones de recreo o deportivas construidas en serie o de buques procedentes de países cuyas leyes no exijan esa forma de documentación.

h) Principios registrales.

    -Tracto sucesivo. Para que pueda inscribirse o anotarse en el Registro cualquier otro acto, negocio jurídico o resolución judicial o administrativa relativa al buque, será preciso que la persona que lo otorgue o aquella contra quien se dirija tenga previamente inscrito su derecho.

   - Legalidad. Los registradores calificarán bajo su responsabilidad la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad y legitimación de los que los otorguen o suscriban y la validez de su contenido, por lo que resulte de ellos y de los asientos del registro.

   - Legitimación. El contenido del Registro se presume exacto y válido. Los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad.

   - Fe pública registral. La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes. La declaración de inexactitud o nulidad no perjudicará los derechos de terceros que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

   - Inoponibilidad. Los actos sujetos a inscripción que no estén debidamente inscritos o anotados no perjudican a terceros de buena fe.

i) Publicidad formal. La Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles es pública. Cualquier persona podrá obtener información sobre el contenido de sus asientos en la forma que se determine reglamentariamente. El dominio y la existencia o libertad de cargas y gravámenes de los buques sólo podrán acreditarse en perjuicio de tercero por certificación del registrador, salvo lo dispuesto en esta ley para los privilegios marítimos. Simultáneamente a la devolución de los títulos que inscriba, deberá el registrador expedir, en documento separado, certificación de dominio y cargas.

j) Principio de titulación pública.

La inscripción en el Registro se practicará en virtud de escritura pública, póliza intervenida por notario, resolución judicial firme o documento administrativo expedido por funcionario con facultades suficientes por razón de su cargo. Art. 73.

El notario español o cónsul de España en el extranjero que autorice una escritura pública o intervenga una póliza relativa a buques, embarcaciones o artefactos navales deberá obtener de la Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles, con carácter previo al otorgamiento, la oportuna información sobre la situación de dominio y cargas y deberá presentarla, directamente o por testimonio, en la forma y por los medios que reglamentariamente se establezcan.

Del artículo 71.1 parece desprenderse que puede usarse cualquiera de los cuatro documentos enumerados y no establece jerarquías ni especialidades. Sin embargo, la propia naturaleza del acto o negocio hará en la práctica que se vehiculice a través del documento más apropiado que, en la mayor parte de los negocios, será la escritura pública.

k) Coordinación entre Registros.

Entre el Registro de Bienes Muebles y el Registro de Buques y Empresas Navieras -que tiene una significación típicamente administrativa según la E. de M.-, la coordinación se realizará mediante comunicaciones directas entre ellos.

Cada registro sólo certificará de sus asientos pero habrá de gestionar una solicitud dual para que el interesado sólo tenga que acudir a un solo organismo.

9. Documentación en los buques.

Todo buque nacional deberá llevar a bordo el Certificado de Matrícula, la Patente de Navegación, el Rol de Despacho y Dotación, el Diario de Navegación, el Cuaderno de Máquinas y, en su caso, el Cuaderno de Bitácora y los Certificados de Seguros.

Se regula la forma de llevar los libros y la obligación de conservarlos durante un año a partir del último asiento practicado, no obstante cualquier cambio de nombre, matrícula, propiedad o pabellón del buque.

En los supuestos de cambios de propiedad o de pabellón, los libros serán depositados en las oficinas de la Administración Marítima del último puerto de matrícula.

El capitán deberá expedir copia certificada de los asientos pertinentes del Diario de Navegación a toda persona que alegue un interés legítimo.

10. Nacionalidad de los buques

El abanderamiento -regulado por la normativa de marina mercante- es el acto que otorga el derecho a enarbolar el pabellón español. Todos los buques matriculados en el Registro de Buques y Empresas Navieras estarán abanderados en España.

La navegación bajo pabellón nacional se realizará una vez obtenida la Patente de Navegación. Provisionalmente podrá también realizarse por medio de pasavante.

Los buques debidamente matriculados y abanderados en España tendrán, a todos los efectos, la nacionalidad española, estando prohibida la doble nacionalidad, salvo supuestos de abanderamiento temporal, que se regulan, como por arrendamiento.

A salvo lo dispuesto en el artículo 484 (venta forzosa), no se autorizará la baja del buque en el Registro de Buques y Empresas Navieras para su registro definitivo en el extranjero, o el cambio temporal de pabellón, a no ser que se hayan cancelado previamente todas las hipotecas y demás cargas y gravámenes inscritos en la Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles, o que se haya hecho constar en el mismo Registro el consentimiento por escrito de todos los titulares de esas hipotecas, cargas o gravámenes.

Asimismo, la adquisición del pabellón español quedará subordinada al consentimiento de todos los titulares de los gravámenes inscritos y no cancelados en el registro de procedencia.

11. Seguridad de los buques.

La Administración Marítima otorgará los correspondientes certificados de seguridad y de prevención de contaminación a los buques y embarcaciones nacionales que reúnan las condiciones. También podrá autorizar a organizaciones reconocidas la realización de las actuaciones materiales y, en su caso, la emisión o renovación de los correspondientes certificados.

Estos certificados serán exhibidos a bordo y presuponen el correcto estado del buque en lo referente a su objeto, salvo prueba en contrario.

La carencia o el vencimiento de los certificados implica para el buque la imposibilidad de navegar o de prestar los servicios a los que se halla destinado, salvo excepciones, siendo responsable el armador.

Por el contrato de clasificación la sociedad de clasificación certifica que un buque o cualquiera de sus partes o pertenencias cumplen con lo establecido en las correspondientes reglas de clase, siendo responsables de la falta de diligencia de aquéllas en la inspección del buque y en la emisión del certificado.

12. Contrato de construcción naval.

Por el contrato de construcción naval una parte encarga a otra la construcción de un buque, embarcación o artefacto naval a cambio de un precio. Los materiales podrán ser aportados, en todo o en parte, por cualquiera de los contratantes.

Predomina lo convenido por las partes y, en su defecto se aplicarán las normas de este capítulo que también serán supletorias a los contratos de reparación o remodelación naval cuando la importancia de éstas lo justifique. Por excepción, no cabe exonerar el dolo o culpa grave del constructor ante defectos del buque que no fueren manifiestos

Deberá constar por escrito y para su inscripción en el Registro de Bienes Muebles habrá de elevarse a escritura pública.

La propiedad del buque en construcción corresponde al constructor hasta el momento de su entrega al comitente, salvo que las partes acuerden diferirla a un momento posterior.

El precio se abonará en el momento de la entrega. Si se hubieran convenido pagos parciales a medida que avancen los trabajos, el comitente podrá solicitar al constructor la certificación correspondiente.

Si se pacta la constitución por parte del comitente de una garantía a favor del constructor que cubra su obligación de pago del precio, el incumplimiento de ésta permitirá al constructor rescindir el contrato o exigir su cumplimiento y, en ambos casos, reclamar la indemnización de los daños causados.

El art. 113 regula la responsabilidad del constructor.

Las acciones prescriben a los tres años.

13. Compraventa del buque.

El contrato de compraventa de buque constará por escrito. Para que produzca efecto frente a terceros, deberá inscribirse en el Registro de Bienes Muebles, formalizándose en escritura pública. Con carácter previo, el notario o cónsul deberá obtener del Registro de Bienes Muebles información sobre la situación de dominio y cargas.

El comprador adquiere la propiedad del buque mediante su entrega.

Salvo pacto en contrario, la venta del buque comprenderá sus partes integrantes y pertenencias, se encuentren o no a bordo. También podrá comprender los accesorios.

Formará parte del contrato un inventario detallado que identifique todos los elementos que son objeto de venta con el buque. A falta de inventario o insuficiencia del mismo, se entenderá comprendido en la venta lo que resulte de la Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles.

Los riesgos y saneamiento se regulan en los arts. 119 y 120. Dice, al respecto, la Según la E. de M: En el contrato de compraventa se mantiene en materia de riesgo de la venta la concepción marítima tradicional, de signo contrario a la civil, prestando especial atención a la interferencia que la venta del buque puede producir sobre los contratos de utilización en vigor.

Estas disposiciones serán también aplicables a las embarcaciones y artefactos navales, así como a cualesquiera otros negocios jurídicos traslativos del dominio del buque en tanto su respectiva naturaleza lo permita.

14. Privilegios marítimos.

Los privilegios marítimos gravan el buque, embarcaciones y artefactos navales sin necesidad de publicidad registral, le siguen a pesar del cambio de propiedad, matrícula o pabellón y gozan de preferencia sobre las hipotecas y demás cargas y gravámenes inscritos, cualquiera que sea la fecha de su inscripción, sin que ningún otro crédito pueda anteponerse a tales privilegios, salvo escasas excepciones.

Se prescinde de las figuras de los préstamos a la gruesa ventura o riesgo de nao, para asentar el crédito marítimo sobre un sistema de privilegios simplificado, reduciéndolos a los que se aceptan internacionalmente por el Convenio sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval de 1993 al que el art. 122 hace remisión, incluyendo la extensión de la garantía para los créditos salariales de origen dudoso a todos los buques gestionados por una misma empresa.

Se extinguen al año a menos que se haya iniciado un procedimiento de ejecución para la venta judicial de alguno de los buques.

.           Puede haber otros privilegios fuera de la Convención referida, pero no gozarán de preferencia respecto de las hipotecas y demás cargas y gravámenes inscritos.

15. Hipoteca naval

a) Puede recaer sobre buques, embarcaciones y artefactos navales, incluso en construcción, pero, en este caso, ha de estar invertida en ella la tercera parte de la cantidad en que se haya presupuestado el valor total del casco y la propiedad del buque debe figurar inscrita en el Registro de Bienes Muebles. No cabe sobre cuota indivisa.

b) Efectos. La hipoteca naval sujeta directa e inmediatamente el buque sobre el que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de las obligaciones para cuya seguridad fue constituida.

c) Constitución. Podrá ser otorgada en escritura pública o en documento privado y deberá inscribirse en el Registro de Bienes Muebles. El artículo 132 recoge el contenido del título.

d) Titular del derecho. La hipoteca naval podrá constituirse a favor de una o varias personas determinadas, o a favor de quien resulte titular del crédito en las constituidas en garantía de títulos emitidos en forma nominativa, a la orden o al portador. También cabe en garantía de cuentas corrientes de crédito o de letras de cambio u otros instrumentos, conforme a lo establecido en la legislación hipotecaria.

e) Hipotecante. Los propietarios, por sí o a través de apoderados con poder especial. También puede hacerlo el comitente sobre buques en construcción si se le hubiese dado esa facultad.

f) Extensión por intereses. Salvo pacto en contrario, la hipoteca no asegurará en perjuicio de tercero, además del capital, sino los intereses de los dos últimos años transcurridos y la parte vencida de la anualidad corriente. Podrá pactarse que la hipoteca asegure intereses remuneratorios hasta de cinco años e intereses de demora hasta igual plazo.

g) Extensión en cuanto al objeto. La hipoteca comprenderá tanto las partes integrantes del buque como sus pertenencias (salvo las inscritas a nombre de un tercero o cuyo dominio haya sido adquirido por él con fecha anterior al título de la hipoteca). No se extiende a sus accesorios.

Se extiende, salvo pacto expreso en contrario, a las indemnizaciones por daños materiales ocasionados al buque y no reparados por abordaje u otros accidentes, así como a la contribución a la avería gruesa y a la del seguro, tanto por averías no reparadas sufridas por el buque, como por pérdida total del mismo.

Podrá pactarse la extensión a licencias vinculadas al buque.

La hipoteca naval subsistirá íntegra mientras no se cancele respecto de cada buque sobre la totalidad de éste, aunque se reduzca la obligación garantizada, y sobre cualquier parte del mismo que se conserve.

h) Contenido de la inscripción. Las circunstancias expresadas en el artículo 132 que tengan trascendencia real, así como las demás exigidas por la legislación hipotecaria.

i) Derecho de preferencia. La hipoteca naval goza de preferencia desde el momento de la inscripción en el Registro de Bienes Muebles, retrotrayendo sus efectos al asiento de presentación, cuya fecha y hora deberá constar en la inscripción misma.

j) Créditos refaccionarios. Para que puedan hacerse valer frente a terceros, es necesario que figuren inscritos o anotados en el Registro de Bienes Muebles, remitiéndose a la legislación hipotecaria, en cuanto sea aplicable a los buques.

La anotación surtirá todos los efectos de la hipoteca sin necesidad de convertirse en inscripción y tendrá la duración de cuatro años y las prórrogas establecidas con carácter general para las anotaciones preventivas.

Los titulares de los créditos derivados de la construcción, reparación o reconstrucción de un buque gozarán del derecho de retención que para esta clase de créditos reconoce el Derecho común.

k) Ejecución de la hipoteca.

La acción para exigir el pago de las deudas garantizadas por hipoteca naval, así como todo lo relativo al procedimiento a seguir y a la competencia para conocer del mismo, se sujetará a lo dispuesto en el capítulo V del título IV del libro tercero de la Ley de Enjuiciamiento Civil (particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados), salvo las especialidades establecidas en la presente ley.

El acreedor con hipoteca naval podrá ejercitar su derecho:

   - Al vencimiento del plazo para la devolución del capital o para el pago de los intereses convenidos.

   - Cuando el deudor fuese declarado en concurso.

   - Cuando el buque quede inutilizado definitivamente para navegar (o uno de los hipotecados, salvo pacto).

   - Cuando se cumplan las condiciones pactadas como resolutorias de la obligación garantizada, y todas las que produzcan el efecto de hacer exigible el capital o los intereses.

l) Prescripción. La acción hipotecaria naval prescribe a los tres años, contados desde que pueda ejercitarse. El titular registral del buque podrá solicitar la cancelación por caducidad de la inscripción de hipoteca, transcurridos seis años desde el vencimiento, si no consta que ha sido novada, interrumpida la prescripción o ejercitada la acción hipotecaria.

ll) Derecho supletorio. En todo lo no previsto en el capítulo VII del Título II, será de aplicación lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.

 

Título III. De los sujetos de la navegación

1. Armador. Es armador quien, siendo o no su propietario, tiene la posesión de un buque o embarcación, directamente o a través de sus dependientes, y lo dedica a la navegación en su propio nombre y bajo su responsabilidad.

En el caso de condominio naval, recaerá la condición de armador en cada uno de los condóminos.

Deberá inscribirse en el Registro Mercantil si dedica el buque a la navegación con fines empresariales.

            El armador no propietario podrá inscribir dicha condición en el Registro de Bienes Muebles. El propietario del buque estará facultado para solicitarlo.

Se presumirá que es armador el propietario que figure inscrito en el Registro de Bienes Muebles. Cabe prueba en contrario, salvo para embarcaciones dedicadas exclusivamente a la navegación deportiva o de recreo, a falta de inscripción en otro sentido.

Si el buque no figurara inscrito o si la embarcación no estuviera ni inscrita ni matriculada se entenderá que el armador es su propietario.

2. Naviero.  Se entiende por naviero o empresa naviera la persona física o jurídica que, utilizando buques mercantes propios o ajenos, se dedique a la explotación de los mismos (salvo para la pesca).

3. Dotación. Se acoge un concepto amplio que comprende el conjunto de personas empleadas a bordo de un buque en cualquiera de sus departamentos o servicios, ya sea contratada directamente por el armador o por terceros. Su regulación se aplicará fundamentalmente a los miembros de las dotaciones que presten sus servicios en buques nacionales destinados a la navegación marítima con una finalidad empresarial. La ley trata de coordinar las normas administrativas y mercantiles aplicables al personal marítimo con el Derecho del trabajo, régimen propio de la dotación, siendo de gran importancia en la materia los Convenios Internacionales.

4. Capitán. Es quien ostenta el mando y la dirección del buque, así como la jefatura de su dotación y representa a bordo la autoridad pública. Su nombramiento y cese corresponde al armador y tiene la consideración de autoridad pública a bordo.

Vendrá obligado a consignar en el Diario de Navegación los hechos cometidos por personas que se encuentren a bordo durante la navegación y que, a su juicio, pudieran ser constitutivos de infracción penal o administrativa.

Le corresponde ejercer a bordo los mismos deberes y facultades que un encargado del Registro Civil respecto de los hechos y actos inscribibles que ocurran durante un viaje marítimo y que afecten al estado civil de las personas embarcadas. Las actas de los nacimientos o defunciones que ocurran a bordo durante la navegación, así como las de los matrimonios celebrados en peligro de muerte, serán extendidas por el capitán en el Diario de Navegación ajustando su contenido a lo dispuesto en la Ley de Registro Civil. Emitirá certificados de defunción si no hay un médico a bordo.

El capitán autorizará el testamento marítimo y recibirá el testamento cerrado en los casos y con las formalidades dispuestas sobre esta materia en el Código Civil, dejando constancia de ello en el Diario de Navegación. También hará constar en el mismo libro la entrega del testamento ológrafo.

Ostenta la representación del armador para contraer por cuenta de éste cuantas obligaciones se refieran a las necesidades ordinarias del buque. Estará activa y pasivamente legitimado para comparecer como representante del armador en todos los procedimientos judiciales o administrativos concernientes al buque de su mando.

Podrá levantar una protesta de mar cuando hayan ocurrido hechos de los que pudiera deducirse su responsabilidad. A tal efecto, redactará un acta recogiendo los hechos ocurridos tal como estén anotados en el Diario de Navegación, añadiendo los comentarios que estime oportunos.

5. Condominio naval. Es la copropiedad de un buque o embarcación cuando tenga como finalidad su explotación mercantil, y se regirá por las disposiciones de este capítulo (arts. 150 al 155).

Se distingue de la simple copropiedad sobre el buque al caracterizarse por la explotación mercantil en común bajo un régimen de mayoría, estando protagonizado por verdaderos armadores y navieros, que pueden no ser los propietarios.

Facultades de la mayoría. Para la realización de cualquier acto o negocio jurídico de administración, disposición o gravamen del buque en condominio naval, será suficiente el acuerdo de los condueños que representen la mayoría de las cuotas de la copropiedad. Un solo condueño puede ostentar dicha mayoría.

Como compensación los minoritarios tendrán estos derechos:

   - El que no haya participado o se haya opuesto a la decisión de vender el buque tiene derecho a exigir que la venta se realice en pública subasta.

   - El que no intervino o se opuso a cualquier acto o negocio jurídico de administración o disposición, designación de administrador u obras de reparación del buque, tendrá derecho a separarse del condominio, transmitiendo su cuota a los restantes condóminos que acepten su adquisición, por el valor fijado de común acuerdo, a falta de éste por tasación de perito designado por ambas partes, y en defecto de todo ello, por el juez. Si ninguno aceptara, podrá solicitar su venta en pública subasta.

En caso de designación de uno o varios administradores, éstos tendrán la consideración legal de factor mercantil y ostentarán las consiguientes facultades de administración y representación, en forma mancomunada o solidaria, según se haya expresado en su nombramiento, pero las limitaciones impuestas serán ineficaces frente a tercero. La designación del administrador podrá hacerse constar en el Registro de Bienes Muebles.

Puede haber actos de disposición o gravamen sobre la cuota indivisa, salvo la hipoteca naval. En caso de venta a un extraño a la comunidad, los demás copropietarios tendrán derecho de tanteo y retracto durante nueve días.

 

Título IV. De los contratos de utilización del buque.

1.  Arrendamiento.

a) Concepto. Por el contrato de arrendamiento de buque el arrendador se obliga, a cambio de un precio cierto, a entregar un buque determinado al arrendatario para que éste lo use temporalmente conforme a lo pactado o, en su defecto, según su naturaleza y características.  Puede ser a casco desnudo o armado, equipado.

b) Forma. Constará por escrito.

c) Registro. Para que pueda ser opuesto a terceros de buena fe, el contrato de arrendamiento del buque deberá figurar inscrito en el Registro de Bienes Muebles.

d) Enajenación. En caso de enajenación del buque, el adquirente quedará subrogado en el contrato de arrendamiento existente, siempre que estuviese inscrito en el Registro de Bienes Muebles o conociese efectivamente su existencia al tiempo de la compraventa. En otro caso, quedará extinguido el contrato, con independencia del derecho del arrendatario a ser indemnizado por el arrendador, respetando el viaje en curso.

e) Subarriendo. El arrendatario no podrá subarrendar el buque ni ceder el contrato a un tercero sin el consentimiento del arrendador. El contrato de subarriendo y la cesión del contrato se harán por escrito y, para que puedan ser opuestos a terceros de buena fe, deberán figurar inscritos en el Registro de Bienes Muebles.

f) Prescripción. Las acciones derivadas del contrato de arrendamiento de buque prescriben en el plazo de un año, contado desde la fecha de terminación del contrato o de la devolución del buque, si fuera posterior.

g) Contrato de arrendamiento náutico. Llamado también chárter, tiene una regulación específica en los artículos 306 al 313. Por este contrato, el arrendador cede o pone a disposición del arrendatario, a cambio de precio, un buque o embarcación por un período de tiempo y con una finalidad exclusivamente deportiva o recreativa.

2. Contrato de Fletamento.

Por el contrato de transporte marítimo de mercancías, también denominado fletamento, se obliga el porteador, a cambio del pago de un flete, a transportar por mar mercancías y entregarlas al destinatario en el puerto o lugar de destino.

. El tipo contractual unificado que contempla la ley se compagina con la previsión de especialidades cuando son necesarias, como sucede con los fletamentos por viaje, el fletamento por tiempo y el traslado de mercancías bajo conocimiento.

Tiene una amplia regulación (artículos 203 al 286) destacando la E. de M. el tratamiento de la responsabilidad del porteador por daños y averías de las cosas transportadas mantiene el régimen vigente, contenido en las Reglas de La Haya-Visby ratificadas por España y por la generalidad de los países marítimos. Se prevé la adaptación de esta Ley a las Reglas de Rotterdam, cuando entren en vigor en España.

3. Contrato de pasaje

Por el contrato de pasaje marítimo el porteador se obliga, a cambio del pago de un precio, a transportar por mar a una persona y, en su caso, su equipaje.

Las disposiciones de este capítulo se aplicarán a los transportes gratuitos realizados por un porteador marítimo de pasajeros pero no al transporte amistoso ni al pasaje clandestino.

Se regulan en los artículos 287 al 300 aspectos importantes para el pasajero consumidor como las obligaciones del porteador, tipos de billete, interrupción del viaje, seguro obligatorio, derechos y obligaciones del pasajero, limitación de responsabilidad, equipaje, derecho de retención o extinción del contrato.

4. Contrato de remolque. Por el contrato de remolque el armador de un buque se obliga, a cambio de un precio, a realizar con él la maniobra necesaria para el desplazamiento de otro buque, embarcación o artefacto naval, o bien a prestar su colaboración para las maniobras del buque remolcado o, en su caso, el acompañamiento o puesta a disposición del buque. Puede ser remolque-maniobra o remolque-transporte. Arts. 301 al 306.

 

Título V. De los contratos auxiliares de la navegación.

1. Contrato de gestión naval. Por él, una persona se compromete, a cambio de una remuneración, a gestionar, por cuenta y en nombre del armador, todos o alguno de los aspectos implicados en la explotación del buque. Dichos aspectos pueden hacer referencia a la gestión comercial, náutica, laboral o aseguradora del buque.

En sus relaciones con terceros, el gestor deberá manifestar su condición de mandatario del armador, haciendo constar la identidad y domicilio de este último en cuantos contratos celebre.

Las relaciones entre el armador y su gestor se regirán por lo establecido en el contrato de gestión y, en su defecto, por las normas reguladoras del contrato de agencia o de comisión mercantil, según se trate o no de una relación duradera.

2. Contrato de consignación de buques. Se entiende por consignatario a la persona que por cuenta del armador o del naviero se ocupa de las gestiones materiales y jurídicas necesarias para el despacho y demás atenciones al buque en puerto.

Las relaciones internas entre el consignatario y el armador o naviero se regularán por el régimen jurídico del contrato de comisión mercantil para una consignación ocasional. Si son consignaciones continuadas o estables, se aplicará el régimen jurídico del contrato de agencia, pudiéndose entonces pactar la exclusividad en la consignación.

3. Contrato de practicaje. Por este contrato, una persona denominada práctico se obliga, a cambio de un precio, a asesorar al capitán en la realización de las diversas operaciones y maniobras para la segura navegación de buques por aguas portuarias o adyacentes.

4) Contrato de manipulación portuaria. Por él, un operador se compromete, a cambio de un precio, a realizar todas o alguna de las operaciones de manipulación de las mercancías en puerto previstas en esta ley u otras de similar naturaleza.

 

Título VI. De los accidentes de la navegación

1. Abordaje.

Se entiende por abordaje el choque en el que intervengan buques, embarcaciones o artefactos navales, del que resulten daños para alguno de ellos o para las personas o las cosas. Esta regulación no se aplicará en los abordajes en que intervengan buques de Estado.

El abordaje se regulará por lo dispuesto en el Convenio Internacional para la Unificación de Ciertas Reglas en Materia de Abordaje, firmado en Bruselas el 23 de septiembre de 1910, los demás convenios sobre esta materia de los que España sea Estado parte y por las disposiciones de este capítulo.

Se fija la responsabilidad por culpa probada, la exclusión del caso fortuito y la graduación de las culpas efectivamente producidas –que nunca abarcarán las relaciones contractuales entre las partes de un contrato de trabajo, pasaje o fletamento– cuando esas culpas tengan naturaleza compartida.

Para una mayor protección de los terceros, la ley declara la responsabilidad solidaria de ambos armadores.            Se extiende el ámbito de aplicación de esta normativa especial a los procesos penales o administrativos en que se exija una responsabilidad patrimonial como subsidiaria de la penal o disciplinaria.

2. Avería gruesa

Existe acto de avería gruesa cuando, intencionada y razonablemente, se causa un daño o gasto extraordinario para la salvación común de los bienes comprometidos en un viaje marítimo con ocasión de estar todos ellos amenazados por un peligro.

El armador puede retener, a bordo o en tierra, las mercancías transportadas en tanto los interesados en ellas no constituyan garantía suficiente del cumplimiento de su obligación de contribuir. Igualmente deberán suscribir un compromiso de resarcimiento de avería, en el que se detallen las mercancías correspondientes y su valor.

            En caso de que los interesados en un viaje marítimo no llegasen a un acuerdo para la liquidación privada de la avería gruesa, cualquiera de ellos podrá dirigirse a un notario solicitando se tramite el expediente que se regula en los artículos 506 al 511.

3. Del salvamento.

Se considera salvamento todo acto emprendido para auxiliar o asistir a un buque, embarcación o artefacto naval, o para salvaguardar o recuperar cualesquiera otros bienes que se encuentren en peligro en cualesquiera aguas navegables, con excepción de las continentales que no están en comunicación con las aguas del mar y no son utilizadas por buques de navegación marítima.

Se regirá por el Convenio Internacional sobre Salvamento Marítimo, hecho en Londres el 28 de abril de 1989, por los Protocolos que lo modifiquen de los que España sea Estado parte y por las disposiciones de este capítulo.

Las operaciones de salvamento que hayan producido un resultado útil darán derecho a un premio a favor de los salvadores, cuyo importe no podrá exceder del valor del buque y demás bienes salvados. El pago del premio se efectuará por todos los intereses vinculados al buque y a los demás bienes salvados en proporción a sus respectivos valores, sin perjuicio de que el premio pueda ser abonado por el armador del buque salvado, a reserva de su derecho a repetir.

El salvador tendrá derecho a retener el buque y otros bienes salvados bajo su control, en el puerto o lugar a que se hayan conducido mientras no se constituya a su favor garantía suficiente por el importe del premio.

4. Bienes naufragados o hundidos.

La regulación de los artículos 369 al 383 será de aplicación a toda operación dirigida a la recuperación de buques naufragados o de otros bienes situados en el fondo de las zonas de navegación señaladas en cada caso, si no se aplican las normas de salvamento. Salvo excepciones, sus normas no serán de aplicación al patrimonio cultural subacuático, que se regirá por su normativa específica.

La propiedad de estos buques y bienes no se verá afectada por el solo hecho de su naufragio o hundimiento, no produciéndose su abandono sino por voluntad expresa de su titular. Los propietarios de tales bienes podrán disponer de ellos y, especialmente, abandonarlos a favor del asegurador cuando proceda.

El Estado adquirirá por prescripción la propiedad de cualquier buque o bien que se encuentre naufragado o hundido en las aguas interiores marítimas o en el mar territorial españoles una vez transcurridos tres años desde el naufragio o hundimiento, excepto la de los buques y embarcaciones de Estado. Igualmente adquirirá la propiedad de buques o bienes que, a la terminación del plazo mencionado, se encuentren situados en la zona económica exclusiva o en alta mar y sean propiedad de españoles.

Se interrumpe el plazo por la solicitud de extracción que habrá de ser pedida por todos los propietarios no renunciantes o por terceros distintos del propietario que hayan concertado con este un contrato de salvamento o de cualquier otra clase válida en Derecho.

Precisará autorización administrativa la extracción de los objetos arqueológicos o históricos situados en el fondo del mar de la zona contigua española.

5. Responsabilidad civil por contaminación. Los arts. 384 al 391 regulan la responsabilidad civil derivada de daños por contaminación sufridos en las costas y los espacios marítimos españoles, que proceda de buques, embarcaciones, artefactos navales y plataformas fijas, dondequiera que estos se encuentren. Se aplican los principios de «prevención en la fuente» y «quien contamina paga» y se impone un seguro obligatorio.

 

Título VII. De la limitación de la responsabilidad.

El derecho a limitar la responsabilidad ante las reclamaciones nacidas de un mismo accidente se regirá por lo dispuesto en el Protocolo de 1996 que enmienda el Convenio Internacional sobre la Limitación de Responsabilidad por Reclamaciones de Derecho Marítimo, hecho en Londres el 19 de noviembre de 1976, con las reservas hechas por España en el Instrumento de Adhesión, y en este título.

El régimen de limitación de responsabilidad se aplicará con independencia de que la responsabilidad se exija en un procedimiento judicial de naturaleza civil, social o penal, o bien en vía administrativa.

El derecho puede ser invocado ante los órganos judiciales o administrativos españoles que resulten competentes con independencia de la nacionalidad o domicilio de los acreedores o deudores, o del pabellón del buque. Los navieros podrán optar por otra limitaciones más específicas (porteador, transporte…).

No se aplicará a responsabilidades relativas a artefactos navales ni a las plataformas fijas construidas para la exploración o explotación de los recursos naturales de los fondos o del subsuelo marino.

Se determinan los créditos que son limitables y no y los criterios para fijar las sumas máximas de indemnización (sistema de baremo o tarifa).

El titular deberá constituir el correspondiente fondo de limitación para la válida alegación del derecho a limitar ante los órganos jurisdiccionales españoles. Una vez constituido el fondo, los titulares de créditos limitables carecerán de acción para perseguir cualesquiera otros bienes del deudor, así como frente a otros deudores del mismo crédito, pero el fondo constituido solo podrá utilizarse para satisfacer las reclamaciones respecto de las cuales se pueda invocar la limitación de responsabilidad, incluso en caso de concurso del titular del derecho a limitar.

Los buques o cualesquiera otros bienes pertenecientes al titular del derecho a limitar, que hayan sido embargados o secuestrados para responder de una reclamación que quepa promover contra el fondo constituido, quedarán liberados mediante levantamiento que deberá ordenar el órgano judicial que conoció de la constitución.

 

Título VIII. Del contrato de seguro marítimo.

En esta materia se han seguido, por razones prácticas, los modelos de pólizas y cláusulas de tipo anglosajón, pero bajo moldes conceptuales más propios de nuestra tradición jurídica.

Las normas son preferentemente dispositivas por considerarse equiparable la posición de fuerza que disfrutan ambas partes contratantes.

En cuanto a su ámbito de aplicación, este seguro cubre los daños propios de la navegación marítima, presumiéndose concluido siempre el contrato por quien resulte ser titular del interés.

En lo no previsto en esta ley, será de aplicación la Ley de Contrato de Seguro.

La validez del seguro múltiple no depende de que venga concertado por un mismo tomador y en relación al coaseguro la ley establece la plena legitimación procesal del cabezalero o abridor de la póliza para actuar activa o pasivamente por cuenta de todos los coaseguradores.

Los riesgos asegurados se delimitan por vía de pacto. Salvo acuerdo en contrario no cubren los extraordinarios (bélicos y asimilables), tampoco el vicio propio, el desgaste natural y la culpa grave del asegurado. El dolo nunca queda cubierto. Tienen reglas propias los contratos de seguro celebrados sobre buenas o malas noticias, así como los contratados con posterioridad a la terminación del riesgo o producido ya el siniestro.

Al tomador corresponde el deber de declaración exacta, mientras que al asegurador compete indemnizar el daño producido.

Se puede liquidar el siniestro por la doble vía del procedimiento de avería o el sistema de abandono que la ley permite realizar pactando la no transmisión del objeto asegurado o de sus restos a la compañía aseguradora. La liquidación puede hacerse extrajudicialmente por medio de los liquidadores de averías.

En el tratamiento de las ramas singulares del seguro marítimo la ley incorpora como novedad la cobertura aseguradora de la responsabilidad civil del armador, que sigue la Ley de Contrato de Seguro.

La ley sanciona, con carácter indisponible, la acción directa del perjudicado contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar. El asegurador podrá oponer a esa reclamación las limitaciones de responsabilidad o incluso la limitación de deuda que el asegurado pudiera haber esgrimido por la suya, frente al perjudicado reclamante.

Los derechos derivados del contrato de seguro prescriben en el plazo de dos años a partir del momento en que pudieron ejercitarse.

 

Título IX. Especialidades procesales.

Se encuentran en los arts. 468 al 500 que quedan fuera y complementan la Ley de Enjuiciamiento Civil. Además, la D. F. 2ª modifica expresamente los arts. 681 y 685 la propia LEC. 

El capítulo I contiene las llamadas especialidades de jurisdicción y competencia, que partiendo de la aplicación preferente en esta materia de las normas contenidas en los convenios internacionales y en las normas de la Unión Europea, trata de evitar los abusos detectados declarando la nulidad de las cláusulas de sumisión a una jurisdicción extranjera o arbitraje en el extranjero, contenidas en los contratos de utilización del buque o en los contratos auxiliares de la navegación, cuando no hayan sido negociadas individual y separadamente.

También se fijan los criterios de atribución de competencia.

El capítulo II contiene el régimen del embargo preventivo de buques, que remite al Convenio Internacional sobre el embargo preventivo de buques, hecho en Ginebra el 12 de marzo de 1999, cuyas normas viene a completar. Queda asegurada la detención efectiva del buque (por conducto de la Capitanía Marítima), sin necesidad de acreditar el crédito marítimo ni el peligro por mora procesal y la urgencia (que se presume), remitiendo en todo lo no específico a la LEC.

La jurisdicción competente para decretar el embargo será, a elección del actor, la del puerto de estadía del buque, aquel donde se espera su arribada o el juzgado que lo sea para conocer de la pretensión principal. Se fijan los criterios que servirán al tribunal para determinar la cuantía de la garantía que se exigirá para decretar el embargo, que como mínimo será del 15 por ciento del importe del crédito marítimo.

En el capítulo III se regula la venta forzosa del buque, sea judicial o administrativa, a partir del régimen del Convenio sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval de 1993, articulándose como una especie de «purga» respecto de todos los gravámenes que sobre el mismo pudieran pesar. Se basa en un adecuado sistema de publicidad y notificaciones –que en el caso de hipotecas al portador y privilegios de titular desconocido sólo son posibles a favor de quienes hubieran comunicado la existencia del crédito– antes de proceder a la enajenación.

De acuerdo con la LEC, la venta se puede gestionar directamente por persona especializada y conocedor del mercado, prescindiendo de la subasta. Cuando se invoque la limitación deberá constituirse de modo paralelo el fondo correspondiente. Se regulan también las tercerías y el destino del precio.

En el capítulo IV se regula el procedimiento para limitar la responsabilidad por créditos marítimos, materia hasta ahora carente de regulación en nuestro ordenamiento jurídico.

Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil. D. F. 2ª

En cursiva lo que cambia. Los paréntesis son explicativos nuestros.

Uno. El apartado 2 del artículo 681 de la Ley de Enjuiciamiento Civil queda redactado como sigue:

«2. Cuando se reclame el pago de deudas garantizadas por hipoteca naval, lo dispuesto en el apartado anterior (ejercicio de la acción hipotecaria) sólo podrá ejercitarse en los casos descritos en el artículo 140.a) y e) de la Ley de Navegación Marítima (vencimiento del plazo para el pago de capital o intereses y cuando se cumplan las condiciones pactadas como resolutorias de la obligación garantizada, y todas las que produzcan el efecto de hacer exigible el capital o los intereses).

En los casos indicados en las letras c) y d) del referido artículo (pérdida o deterioro), la acción solo podrá ejercitarse previa constatación de la situación real del buque a través de certificación emitida por la administración competente y en el caso de la letra b) será necesario que se presente testimonio de la ejecutoria en que conste la declaración de concurso.»

Dos. El apartado 3 del artículo 685 de la Ley de Enjuiciamiento Civil queda redactado como sigue:

«3. A los efectos del procedimiento regulado en el presente capítulo se considerará título suficiente para despachar ejecución el documento privado de constitución de la hipoteca naval inscrito en el Registro de Bienes Muebles conforme a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley de Navegación Marítima.».

El art. 128 también alude a la escritura pública. El que aquí no se la recoja expresamente puede ser debido a que con carácter general ya se la puede considerar título suficiente para despachar la ejecución en los casos previstos.

 

Título X. Certificación pública de determinados expedientes de derecho marítimo.

En este Título, se ponen al día los expedientes de jurisdicción voluntaria, eliminando aquellos que habían perdido su razón de ser, como es el caso de la autorización para la descarga del buque, las obligaciones derivadas del contrato de transporte marítimo o la apertura de escotillas. Esta depuración parte de una nueva concepción que incluye en la jurisdicción voluntaria sólo los expedientes que han quedado encomendados a los tribunales.

Para conocer de los expedientes regulados en este título solo será competente un notario, a elección de los interesados, de acuerdo con las disposiciones de esta ley.

Se mantienen la protesta de mar e incidencias del viaje, la liquidación de la avería gruesa, el depósito y venta de mercancías y equipajes en el transporte marítimo y la enajenación de efectos mercantiles alterados o averiados.

Y se añade uno nuevo, el relativo al extravío, sustracción o destrucción del conocimiento de embarque. Su tramitación y resolución se atribuye a los notarios y pasan a denominarse certificación pública de expedientes de Derecho marítimo.

En breve publicaremos un artículo del Notario de Barcelona Tomás Feliu Alvarez de Sotomayor que recoge actuaciones notariales relacionadas con esta Ley.

 

Disposiciones Adicionales y Finales.

Aparte de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya reseñada, estas disposiciones vienen a atender las necesidades de armonización de la nueva Ley con otras normas como ocurre con cuestiones de consumo, contratación electrónica, buques de guerra, plataforma continental, Gibraltar, navegación aérea o la protección de los buques históricos como parte del patrimonio cultural de España, incluyendo una reforma de la Ley de Puertos y la previsión de las modificaciones que pueda requerir la entrada en vigor de las Reglas de Rotterdam sobre transporte de mercancías.

En cuanto a los consumidores, se dispone que el ejercicio de las acciones que se prevén en esta ley para el contrato de compraventa en el capítulo VI del título II, será incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas de falta de conformidad del bien con el contrato, previstas en el título V del Libro Segundo del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

También se indica que, en relación con aquellos contratos regulados en esta ley en los que una de las partes sea un consumidor, las partes del contrato podrán someter voluntariamente sus conflictos al sistema arbitral de consumo o a otros sistemas de resolución extrajudicial de conflictos que figuren en la lista que publica la Comisión Europea sobre dichos sistemas y que respete los principios establecidos por la normativa de consumo.

Respecto a los aranceles notariales y registrales, la D. Ad. 10ª dispone que el Gobierno aprobará los aranceles correspondientes a la intervención de los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles para la inscripción de buques, embarcaciones y artefactos navales en la Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles.

Desarrollo reglamentario. Por la D. F. 8ª, el Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Justicia y de Fomento en el ámbito de sus respectivas competencias, dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de las normas previstas en esta ley sobre Registro de Bienes Muebles y el Registro de Buques y Empresas Navieras, así como la coordinación entre los mismos.

Se habilita al Gobierno para que en el plazo de tres años proceda a refundir en un único texto, y bajo el título «Código de la Navegación Marítima», las leyes reguladoras de las instituciones marítimas, regularizando, aclarando y armonizando la presente ley con el TR Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante y con todos aquellos convenios o tratados internacionales sobre materias de Derecho del mar que pudieran entrar en vigor en España antes de culminarse la refundición.

También remitirá el Gobierno a las Cortes Generales, en el plazo de seis meses, un proyecto de ley para regular el abandono de bienes muebles y los procedimientos de venta, subasta notarial, electrónica y enajenación de los mismos.

Entre las disposiciones que se derogan se encuentran:

a) Los artículos 2131 a 2161 y 2168 a 2174 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

b) El Libro III y los artículos 19.3, 951 a 954 del Código de Comercio de 1885.

c) La Ley de Hipoteca Naval, de 21 de agosto de 1893.

d) La disposición final vigésima sexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil (embargo preventivo de buques)

Entrará en vigor el 25 de septiembre de 2014. (JFME)

Ver entrada en Wikireg sobre el Registro de Bienes Muebles, elaborada por Pedro Pernas. 

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SOCIEDADES DE TASACIÓN. Circular 3/2014, de 30 de julio, del Banco de España, a las entidades de crédito y sociedades y servicios de tasación homologados, por la que se establecen medidas para fomentar la independencia de la actividad de tasación mediante la modificación de las Circulares 7/2010, 3/1998 y 4/2004, y se ejercitan opciones regulatorias en relación con la deducción de activos intangibles mediante la modificación de la Circular 2/2014.

Esta Circular, aunque de contenido heterogéneo, al modificar diversas circulares, tiene como objetivo principal el ahondar en la independencia de las sociedades de tasación como requisito para favorecer, especialmente en el ámbito del mercado hipotecario, la calidad de las tasaciones que estas realizan.

Dicha línea de independencia tuvo un hito fundamental en la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, de reforma del mercado hipotecario, estableciendo la obligación de que aquellas sociedades de tasación que tuvieran fuertes relaciones de negocio con entidades de crédito, o accionariales con intereses en el ámbito de la promoción o comercialización inmobiliaria, dispusieran de determinados mecanismos para asegurar su independencia profesional y prevenir conflictos de interés.

Posteriormente, la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, profundizó en dicho objetivo, prohibiendo el mantenimiento por parte de las entidades de crédito de participaciones significativas en sociedades de tasación, haciendo más estrictos los requerimientos de los mecanismos favorecedores de la independencia de las sociedades de tasación.

En la misma línea, esta Circular trata de remover obstáculos que dificulten la adecuada valoración de los bienes inmuebles sobre los que recae la garantía de los préstamos y créditos hipotecarios concedidos por las entidades de crédito.  Los cambios sobre todo afectan a la Circular 7/2010, siendo de especial relevancia la fijación del contenido mínimo del reglamento interno de conducta, así como información que se ha de rendir al Banco de España.

También se modifica la Circular 4/2004, dedicada a la confección de los estados financieros individuales y consolidados, tanto públicos como reservados, de las entidades de crédito y sucursales en España de entidades de crédito extranjeras. Afecta al contenido preceptivo de la memoria anual de actividades y a la concesión de préstamos en moneda extranjera.

Por último, y aunque no constituye el objeto primordial de la presente circular, la D. F. 1ª modifica también la Circular 6/2010, de 28 de septiembre, a las entidades de crédito y entidades de pago, sobre publicidad de los servicios y productos bancarios, al objeto de referenciar adecuadamente las normas sobre el cálculo de la TAE a la Circular 5/2012.

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RESOLUCIONES PROPIEDAD:

 

191. EJECUCIÓN JUDICIAL FINCA HIPOTECADA. COMPETENCIA TERRITORIAL DEL JUZGADO. Resolución de 9 de mayo de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de San Cristóbal de La Laguna n.º 2, por la que suspende la inscripción de un testimonio de un decreto judicial dictada en procedimiento de ejecución hipotecaria por el que se aprueba la adjudicación de la finca hipotecada a la entidad ejecutante y la posterior cesión del remate a la entidad aquí recurrente.

La finca objeto de subasta en una ejecución hipotecaria por vía judicial es una parcela de terreno sita en el término municipal de Santa Cruz de Tenerife, y el procedimiento de ejecución hipotecaria se ha seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Cristóbal de La Laguna.

            El registrador suspende la inscripción al entender que no se ha cumplido lo preceptuado en las normas que regulan la competencia en el procedimiento de ejecución de bienes hipotecados, al no haberse respetado la competencia del Juzgado correspondiente al término municipal donde radica la finca objeto del expediente (cfr. artículos 681 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por el contrario, el recurrente entiende que el Juzgado ya apreció los presupuestos procesales de su competencia, apreciación por la que ha de pasar el registrador.

La DGRN confirma la calificación registral diciendo que “al ser el artículo 684 de la Ley de Enjuiciamiento Civil una norma imperativa, apreciable de oficio, sin que quepa alteración por sumisión expresa o tácita, y afectar el respecto a esta regla de fuero a la defensa de los intereses no sólo de las partes personadas en el procedimiento sino también a los derechos e intereses de otros terceros (terceros poseedores que adquirieron con posterioridad a la interposición de la demanda, titulares de cargas posteriores a la hipoteca ejecutada, etc.) debe considerarse susceptible de calificación por parte del registrador, conforme al artículo 100 del Reglamento Hipotecario” y que “la calificación registral de los documentos judiciales no puede afectar a la fundamentación del fallo pero sí a la competencia del juez o tribunales en los términos ya señalados (cfr. artículos 100 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento), calificación cuyo ejercicio no es sólo una facultad sino también una obligación del registrador”. (JDR)

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208. CONCURSO DE ACREEDORES Y UNIDAD PRODUCTIVA. SOCIEDAD EN LIQUIDACIÓN. ADJUDICACIÓN DIRECTA Y FIRMEZA AUTO JUDICIAL. Resolución de 23 de mayo de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Sevilla n.º 4, por la que suspende la inscripción de una escritura de adjudicación de unidad productiva.

Hechos: Dentro de un procedimiento judicial, relativo a una sociedad A declarada en concurso de acreedores y ya en fase de liquidación, se aprueba judicialmente la adjudicación directa de una unidad productiva de la misma (un hotel), de la que forma parte la finca registral objeto del recurso, a la mejor oferta que es la presentada por una sociedad B. Se otorga finalmente la escritura relativa a dicha adjudicación (en realidad una compraventa desde el punto de vista sustantivo) en la que intervienen ambas partes, transmitente A y adquirente B. No consta la firmeza del Auto de aprobación judicial de la adjudicación o transmisión de la sociedad A en concurso a la sociedad B, de lo que advierte el notario.

La registradora suspende la inscripción porque no consta la firmeza del Auto de aprobación de la adjudicación.

La entidad adquirente recurre y alega que la Ley Concursal es una ley especial que prevalece sobre la general y que dicha ley especial no prevé recurso para este tipo de resoluciones judiciales (artículo 149.1.1 Ley Concursal),  que el artículo 674 LEC, aplicable por remisión, no prevé tampoco recursos, que el título que se presenta a inscripción cumple lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Ley Hipotecaria y finalmente que no es de aplicación el artículo 524.4 LEC citado en la calificación.

La DGRN confirma la calificación señalando que, como regla general en el ámbito registral, hay que acreditar la firmeza de las resoluciones judiciales.

Desestima los argumentos del recurrente, el primero relativo a que la Ley Concursal es una ley especial que ha de prevalecer sobre la general, pues aun siendo cierta la premisa no lo es la conclusión, ya que el citado artículo 149 LC, relativo a resoluciones judiciales contra las que no cabe recurso, se refiere a un caso concreto (adjudicación por partes de la unidad productiva), diferente del presente supuesto, por lo que considera de aplicación el artículo 197.3 LC que es la regla general en los procesos concursales, que  prevé, salvo excepciones, un recurso de reposición.

También desestima el segundo argumento ya que el artículo 674 LEC relativo a los procedimientos de apremio se remite a su vez a la Ley Hipotecaria que exige la firmeza de las resoluciones judiciales.

Finalmente tampoco acepta el argumento relativo a que se trata de un título de los previstos en el artículo 3 LH, pues dicha norma exige que el documento judicial sea una ejecutoria judicial, que ha de ser firme según su concepto establecido en el artículo 245.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Comentario: Si de esta Resolución elimináramos los hechos y nos centráramos en los demás apartados de registradora, recurrente y DGRN podríamos pensar que los que se está debatiendo es la inscripción de un título judicial ejecutivo, de una ejecutoria, cuando lo cierto es que el título es un documento notarial en el que se documenta un negocio jurídico mercantil, una compraventa, por lo que muchos de los argumentos empleados en esas instancias no son aplicables al caso concreto. La particularidad se encuentra en que en la formación de la voluntad de la parte vendedora, la sociedad en liquidación, es necesaria la autorización judicial al estar la sociedad sometida a la tutela o supervisión judicial por su situación procesal de concurso en fase de liquidación.

Centrada así la cuestión la DGRN tiene razón en que la resolución judicial tiene que ser firme en el caso planteado, pero con total seguridad que lo era ya en el momento de otorgamiento de la escritura pues sólo hay cinco días para recurrir en reposición desde que se dictó (según el artículo 452 LEC aplicable por remisión de la LC), y diez días más para resolver el recurso por el mismo juez, sin posibilidad de apelación. Hubiera sido más práctico acreditar la firmeza antes del otorgamiento de la escritura, como el notario ya advirtió, algo simple y seguro de obtener en sede judicial, ya que han pasado unos 45 días entre el Auto y la escritura y no entrar en este debate, interesante desde el punto de vista procesal pero innecesario. (AFS)

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237. CALIFICACIÓN UNITARIA Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD. PRESENTACIÓN TELEMÁTICA DEL RECURSO. Resolución de 12 de junio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 5, por la que se suspende la inscripción de una terminación de obra.

Hechos. El registrador comunica al Notario autorizante la nota de despacho de un título (terminación de obra nueva). Posteriormente rectifica la comunicación, notificando al Notario que realmente no ha practicado el asiento solicitado pues la calificación es negativa por los defectos que señala y que no son contestados por el Notario autorizante.

El notario recurrente sostiene que ello no es posible porque, a su juicio, habiendo sido dictado un acto administrativo de calificación favorable no puede el registrador revocarlo sino con sujeción a las reglas dispuestas para la revocación de los actos administrativos, tal como dicho procedimiento de revisión viene configurado en el art. 103 LRJAPyPAC que precisa una previa declaración de lesividad del acto administrativo anulable favorable al interesado.

El registrador estima que, no habiéndose practicado asiento alguno, sino simplemente una notificación errónea, la rectificación de tal notificación no se rige por las normas registrales relativas a la rectificación del contenido de los asientos, ni por las normas administrativas sobre declaración de lesividad previa a la revocación de actos administrativos, sino que puede hacerla, y así la hace, el propio registrador. Pide la inadmisión del recurso pues el Notario no discrepa sobre el fondo de la calificación y por la presentación sin soporte papel.

La DGRN, con carácter previo, admite la posibilidad de presentar el recurso por vía telemática, en lugar en soporte papel, ya que cumple los requisitos sustantivos de legitimación, plazo y órgano ante el que lo presenta, previstos en la Ley.

Seguidamente indica que la calificación debe ser «global y unitaria», en la medida en que debe ser única y referirse al conjunto de la documentación aportada y a la situación del contenido del Registro».

Pero que «este principio general sobre el modo de actuar de los registradores no excluye sin embargo la posibilidad de una calificación adicional e incluso distinta a la que se haya podido producir en un primer momento en tanto que la actuación del registrador debe estar presidida por la aplicación del principio de legalidad por cuanto su obligación principal es poner de relieve aquellas circunstancias que impidan la modificación del contenido del Registro y la alteración de las presunciones aplicables a su contenido, pues, en caso contrario, estaría cometiendo una infracción muy grave.

Esta nueva calificación puede tener un origen patológico –como en el caso presente, que podría dar lugar a responsabilidad en distinto expediente- o puede obedecer a la lógica del sistema. Pero, como a pesar del error, no se ha extendido asiento alguno en los libros de inscripciones, no puede impedir la prevalencia del principio de legalidad ni ser obstáculo a que el registrador formule y notifique su calificación negativa, todavía incluso dentro del plazo legal de calificación por motivos que el Notario recurrente no combate en el presente recurso.

Entiende el Centro Directivo que, por causa de la primacía que debe reconocerse en nuestro ordenamiento registral al principio de legalidad, la expresión de algunos defectos en una primera nota de calificación no puede impedir que advertidos otros después se pongan de manifiesto en una segunda nota de calificación; aun habiendo recaído en el oportuno recurso resolución revocatoria de los previamente. Además, la notificación no puede equivaler a la inscripción, incluso sustituirla tal como se pretende en este caso, sin quiebra o merma de los principios básicos del sistema registral inmobiliario.  (JFME)

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263. CALIFICACIÓN SUSTITUTORIA. COMPETENCIA PARA REDACTAR EL ASIENTO EN CASO DE REVOCACIÓN PARCIAL Y SUBSANACIÓN DE DEFECTOS. Resolución de 28 de junio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Valladolid n.º 5, por la que se suspende la calificación de una escritura de novación modificativa de préstamo hipotecario.

Hechos: Se otorga una escritura de novación de hipoteca que es objeto de calificación negativa en el registro competente con varios defectos. Solicitada calificación sustitutoria se revoca uno de ellos, y se confirman los restantes, que son posteriormente subsanados. Se presenta nuevamente la escritura, con las oportunas diligencias subsanatorias de los defectos confirmados.

La registradora sustituida no practica la inscripción porque alega que ya no es competente y que la inscripción la tiene que practicar el registrador sustituto.

La interesada, una entidad bancaria, recurre y alega indefensión pues ninguno de los registradores se considera competente.

La DGRN revoca la nota de calificación clarificando lo siguiente en cuanto a la competencia para practicar las inscripciones en las calificaciones sustitutorias:

En caso de revocación total de la nota de calificación o de revocación parcial que afecte a determinadas cláusulas del título y sea susceptible de inscripción parcial, el registrador sustituto es el competente y debe de emitir una minuta de cómo practicar la inscripción, bajo su responsabilidad.

En caso de revocación parcial de uno de los defectos subsistiendo otros, pero que afecten al título en su totalidad (y no siendo por ello susceptible de inscripción parcial el título), una vez subsanados los defectos confirmados es el registrador sustituido el competente para calificar el título, la subsanación de los defectos y practicar la inscripción, pues el registrador sustituido queda desvinculado del proceso. No obstante, al efectuar la inscripción debe mencionar los defectos que han sido revocados por el registrador sustituto y que la inscripción se practica bajo su responsabilidad en cuanto a estos defectos. (AFS)

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RESOLUCIONES MERCANTIL:

 

188. ESCISIÓN PARCIAL DE SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL: NO PRECISA BALANCE DE ESCISIÓN. FECHA A EFECTOS CONTABLES: PUEDE SER LA DE LA ESCRITURA. Resolución de 8 de mayo de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles II de Madrid a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de escisión parcial de una sociedad.

Hechos: Una sociedad unipersonal se escinde parcialmente mediante la creación de una nueva sociedad. No se insertan balances de escisión y se dispone que los efectos contables se produzcan a partir de la fecha de la escritura.

El registrador suspende la inscripción por dos motivos:

1º. Considera necesaria la aprobación de un balance de escisión y su incorporación a la escritura por no ser aplicable el art. 78 bis de la Ley 2/2009, que se refiere a una pluralidad de sociedades beneficiarias.

2º. Considera que la fecha a efectos contables sólo puede ser la fecha de inicio del ejercicio, si se trata de una operación intragrupos (apartado 2.2.2 de la Norma de Registro y Valoración 21, operaciones entre empresas del grupo, incluida en el Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 6 de noviembre, modificado por Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre), o la fecha de toma de control efectivo para escisiones no intragrupos, que sólo puede ser la fecha de la junta que aprueba la escisión o la fecha de inscripción en el Registro, de conformidad con la nota de valoración 21 del citado Plan General de Contabilidad, confirmado por el ICAC en consulta de diciembre de 2008.

El notario, en un extenso escrito que extractamos, recurre y alega, respecto del primer defecto, que  “el empleo del plural en la redacción del art 78 bis LME no excluye sin más la aplicación de su régimen cuando la modificación estructural se realice a favor de una sola beneficiaria, más bien lo correcto es entender que el plural abarca todos los supuestos, también los singulares y que la función del balance es sólo la de información a los socios.

Respecto del segundo defecto aclara “que a las escisiones extragrupo se les aplica la NRV 19, y a las intragrupo la NRV 21, sin que pueda considerarse vigente la doctrina contenida en la consulta número 1 publicada en el Boletín Oficial del ICAC 75/2008, por referirse a un texto reglamentario que no se encuentra vigente”

Por ello dice que “en función de las circunstancias concurrentes, la escisión podrá contabilizarse como combinación de negocios en sentido estricto, regida por la NRV 19, o como una operación entre empresas del mismo grupo, sujeta a las especialidades recogidas en la NRV 21”. Así “la fecha de efectos contables ha de ser la de integración de la nueva compañía en el grupo, y ese día no puede ser otro que el de nacimiento a la vida jurídica de esta sociedad como entidad diferenciada de la escindida mediante su constitución por escritura pública (arts. 20 LSC y 45.2 LME), pues sin pluralidad subjetiva no puede existir grupo”.

Doctrina: La DG, en una muy técnica resolución, revoca ambos defectos.

Empieza diciendo que “el balance de escisión tiene un alcance eminentemente informativo, en cuanto sirve para permitir que los socios y los demás interesados a los que se refiere la Ley conozcan la situación económica de las sociedades que participan en la fusión”. Después incide en la reforma de la Ley 3/2009 por la Ley 1/2012 de 22 de junio que tuvo la finalidad de simplificar trámites en fusiones y escisiones, si bien aclara que la Directiva 82/891/CEE, modificada por la Directiva 2009/109/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, no ha sido traspuesta en cuanto al permiso que da a las legislaciones nacionales para prescindir de los estados contables en caso de acuerdos en junta universal y por unanimidad y por ello “esta Dirección General ha tenido oportunidad de poner de relieve que en los supuestos generales de fusión o escisión, aun cuando se exima de ciertos requisitos formales, y aun cuando hayan sido aprobadas en junta universal y unanimidad, o se trate de absorción de una sociedad limitada íntegramente participada, no se exime de la obligación de aprobar el balance de fusión o escisión (cfr. las Resoluciones de 10 y 21 de abril de 2014).

Por tanto concluye que “de una interpretación literal, lógica y sistemática(del art 78 bis) se desprende con claridad que no puede ser limitado su ámbito de aplicación al supuesto de escisión con creación de pluralidad de sociedades beneficiarias” y que a la misma conclusión se llega atendiendo a la finalidad de la norma pues en casos como el presente las nuevas sociedades antes no existían y además existe una responsabilidad solidaria de todas las sociedades beneficiarias y por ello “en tal caso puede prescindirse del balance en tanto en cuanto no queda comprometida la solvencia de las sociedades de nueva creación frente a los acreedores de la sociedad escindida” y “esta característica es apreciable tanto en el caso de pluralidad de sociedades beneficiarias de nueva creación como en el de una sola sociedad beneficiaria constituida a tal efecto”.

En cuanto al segundo defecto tras darle la razón al recurrente cuando afirma que, en “una escisión como la del presente supuesto, el hecho de que una misma persona sea el socio único tanto de la sociedad escindida como de la beneficiaria que se crea no implica necesariamente que pueda calificarse a efectos contables como una operación «intragrupo», y que “por ello, al tratarse dicha circunstancia de una cuestión que en el presente caso no puede determinarse por la calificación registral, en este expediente debe decidirse únicamente si, presuponiendo que pueda tratarse de una operación «no intragrupo», cabe o no fijar como fecha de efectos contables la del otorgamiento de la escritura de escisión”.

Concluye que “debe, por tanto, resolverse la cuestión planteada mediante la aplicación de la norma de registro y valoración 19ª del Plan General de Contabilidad, que trata de «Combinaciones de negocios», entre las cuales incluye expresamente «la fusión o escisión de varias empresas» debiéndose aplicar, según se añade, «el método de adquisición descrito» en esta norma de la cual resulta que, “al igual que en el momento de constitución de la sociedad no cabe fijar una fecha de inicio de las operaciones sociales anterior a la del otorgamiento de la escritura, pero sí posterior al mismo y anterior a la inscripción en el Registro (artículo 24 de la Ley de Sociedades de Capital), también en el presente caso se podrá fijar una fecha de efectos contables coincidente con la del otorgamiento de la escritura, sin perjuicio de la aplicación de las restantes previsiones que contiene la misma norma de registro y valoración 19ª del Plan General de Contabilidad respecto de la inscripción registral, habida cuenta de la subordinación que en nuestra legislación mercantil tiene «la eficacia frente a terceros de los acuerdos alcanzados a la inscripción de la correspondiente escritura pública en el Registro Mercantil», como expresa el apartado IV de la Exposición de Motivos del Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, por el que se modifica precisamente, entre otras, la citada norma 19.ª”.

            Comentario: Siendo partidarios como lo somos, de la máxima simplificación administrativa y procedimental en fusiones y escisiones con acuerdos adoptados en junta universal y por unanimidad, o en supuestos como el presente en que el socio único de la escindida pasa lógicamente a ser socio único de la beneficiaria, no podemos compartir en su plenitud la doctrina que deriva de la presente resolución.

Cuando nos enfrentamos por primera vez al artículo 78 bis de la Ley 3/2009, ya hicimos notar que llamaba la atención, que dijera que se puede prescindir de los balances cuando su precedente en este punto, que es el antiguo art. 42 de la ley, había sido modificado precisamente para eliminar de las simplificaciones que establecía para  las fusiones por acuerdo unánime la posibilidad de obviar el balance. Este dato también llama la atención a la DG en la resolución que comentamos pero sin sacar de él sus últimas consecuencias.

            Nosotros no acertamos a comprender cómo se puede prescindir de un balance, que es precisamente el que nos servirá para determinar el capital de la nueva sociedad, sea esta anónima o limitada. Además si es anónima será preciso informe de experto independiente para la fijación de su capital, pero si es limitada, aunque el informe del experto no sea preciso, la determinación de su capital no puede hacerse por los socios en el vacío frente a terceros, no sólo acreedores, es decir sin partir de unos datos previos, y por ello nos parece que diga lo que diga el nuevo artículo 78 bis, y su interpretación por el CD, dicho balance será necesario como medida de protección repetimos, no sólo de los socios que pueden indudablemente renunciar a ello, sino sobre todo de los terceros pues el capital, pese a ser ya un concepto discutido, es todavía cifra de retención establecida a favor de los acreedores futuros, cumpliendo importantes funciones para determinar la posible disolución de la sociedad o la reducción de su  capital si se sobrepasan determinados límites de pérdidas. Por tanto creemos que se trate del tipo de sociedad de que se trate, es decir anónima o limitada, nunca se podrá prescindir del balance de la sociedad que se escinde, salvo que las beneficiarias existan previamente y no se produzca aumento de capital en ellas por tratarse de lo que se llama sociedades gemelares o con los mismos socios.

Por ello, dado que una de las misiones del balance es la fijación del valor patrimonial de la sociedad, y no sólo la procedencia del canje, dicho balance será estrictamente necesario para la reducción del capital, en su caso, en la que se escinde, y también para la determinación del capital en las beneficiarias. Quizás las calificaciones futuras en casos similares deban venir por este camino más que por el del cumplimiento o no del artículo 78 bis de la LMESM.

En cuanto al segundo defecto, la calificación de que la fusión o escisión sea intragrupo o extragrupo, queda fuera de la calificación registral y por tanto será la propia sociedad la que dentro de los límites legales y de las normas de contabilidad aplicables determinará la fecha a efectos contables de la modificación estructural llevada a cabo. (JAGV)

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192. FUSIÓN POR ABSORCIÓN: HAN DE CONSTAR FECHA Y FORMA DE LAS COMUNICACIONES A LOS ACREEDORES. LOS PODERES PARA ELEVAR A PÚBLICO, SI SON GENERALES, DEBEN ESTAR PREVIAMENTE INSCRITOS. DEFECTOS DE ACOMPAÑAMIENTO. Resolución de 9 de mayo de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles II de Palma de Mallorca, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.

Hechos: Se suspende la inscripción de una fusión por absorción de otra sociedad por los siguientes defectos, entre otros, que no son objeto de recurso:

1º. Dado que comparece un apoderado elevando a público los acuerdos, el registrador al no resultar que el poder sea especial, exige su previa inscripción.

2º. Dado que los acuerdos de fusión no han sido publicados sino notificados, según resulta de la escritura, a los acreedores, el registrador exige que conste la fecha y forma de esa notificación.

3º. En cuanto al proyecto de fusión incorporado: no cabe la afirmación que se efectúa en su inicio de que es de aplicación el art. 49 de la Ley 3/2009; y tampoco cabe la manifestación efectuada en el punto 14. Del mismo, por cuanto el plazo de un mes que se cita es de imposible cumplimiento, ya que tanto el proyecto como la junta que lo aprueba son de la misma fecha.

El notario recurre: respecto del defecto 1º dice que ha cumplido con los requisitos del artículo 98 de la Ley 24/2001, de reseñar los datos identificativos del poder y su valoración, por lo que es evidente que ésta alcanza la ausencia de inscripción obligatoria. De aquí se deduce que los poderes utilizados de ambas sociedades son especiales para el acto que se realiza.

Respecto del defecto segundo, según él, ninguna norma respalda la petición del registrador.

Y respecto del defecto 3º dice que se trata de una cláusula de estilo, sin ninguna trascendencia, aunque sea errónea.

Doctrina: La DG confirma los defectos 1º y 2º y revoca el 3º.

Respecto del primer defecto, reiterando su más reciente doctrina, parte de la STS de 20 de mayo de 2008, según la cual,  dentro de la expresión, a que se refiere el artículo 165 del Reglamento Notarial «datos del título del cual resulte la expresada representación», debe entenderse que «uno de los cuales y no el menos relevante es su inscripción en el Registro Mercantil cuando sea pertinente, por lo que la constancia de tal circunstancia está implícita en el precepto y no puede justificarse en el mismo su falta de reflejo en el documento».

Es cierto, añade, “que la circunstancia de que sea obligatoria la inscripción en el Registro Mercantil de los nombramientos de cargos sociales o poderes generales (cfr. artículo 94.1.5.ª del Reglamento del Registro Mercantil), no significa que dicha inscripción en el Registro Mercantil tenga carácter constitutivo pero sí que en el ámbito de dicho Registro es presupuesto previo de la inscripción de los actos que aquellos hayan podido otorgar por aplicación de las exigencias del principio de tracto sucesivo (artículo 11.3 del Reglamento del Registro Mercantil).

“En este sentido, la apariencia legitimadora del apoderado por la exhibición de la copia autorizada del poder representativo no es suficiente para acreditar la válida existencia de su representación, pues dicho poder puede estar otorgado por órgano no legitimado para ello o con cargo no vigente en el momento de su nombramiento”.

Efectivamente el notario “ha omitido toda referencia a su eventual inscripción en el Registro Mercantil, a la persona concedente del poder, al título representativo que vincule a este último con la sociedad, y a la inscripción registral de dicho título, así como respecto del carácter general o especial del citado poder” teniendo sobre todo en cuenta “que tratándose de poderes inscritos en el Registro Mercantil, al juicio de suficiencia notarial se superpone la presunción de exactitud y validez de los asientos del Registro (cfr. artículo 20 del Código de Comercio)”.

Respecto del segundo defecto el artículo 44.1 establece que: «La fusión no podrá ser realizada antes de que transcurra un mes, contado desde la fecha de publicación del último anuncio del acuerdo por el que se aprueba la fusión o, en caso de comunicación por escrito a todos los socios y acreedores, del envío de la comunicación al último de ellos».

De ello deduce la relevancia tanto de la fecha como de la forma en que se ha hecho la publicación pues  “la falta de cumplimentación o su cumplimentación defectuosa puede dar lugar a la impugnación del proceso de fusión”.

Por todo ello concluye “el documento debe recoger la manifestación relativa tanto al modo concreto en que se ha llevado a cabo la comunicación individual en términos que respete las exigencias previstas en el artículo 43.2 y el derecho de información consagrado en el artículo 43.1 de la Ley 3/2009, como la fecha en que se ha llevado a cabo la última comunicación, único modo de que el registrador pueda verificar que la preceptiva manifestación relativa a la inexistencia de oposición a que se refiere el propio artículo 227.2.2º se acomoda a las previsiones legales”.

Finalmente y respecto el último defecto dado que el mismo registrador Mercantil “reconoce en su informe su escasa entidad” no puede confirmarse pues  “la escasa relevancia de dichas inexactitudes no justifica el rechazo de la inscripción habida cuenta de que ni afectan a la validez o eficacia de la fusión ni deben constar en la inscripción que se practique”.

Comentario: Interesante resolución en los tres aspectos examinados.

Respecto del primero no insistiremos más pues se consolida la doctrina del CD respecto a la necesidad de que si poderes o administradores no constan debidamente inscritos, el notario no debe limitarse a una mera reseña del documento sino que debe dar fe de todas las circunstancias del mismo del que resulte que la representación voluntaria u orgánica está debidamente conferida.

La confirmación del segundo defecto es también importante pues será aplicable no sólo al caso contemplado sino a todos aquellos en los que la LSC fije un plazo dentro del cual debe celebrarse una junta o se pueden ejercer determinados derechos, como el derecho de suscripción preferente y la publicidad del acuerdo sea meramente privada.

Y finalmente la revocación del tercer defecto también presta utilidad pues se trata de lo que pudiéramos llamar defectos de acompañamiento que son aquellos que por sí solos no deben provocar una suspensión de la inscripción pero que si van acompañados de otros sustantivos, deben señalarse para que sean debidamente aclarados, aunque si no lo son y se subsanan los defectos que pudiéramos llamar principales no debemos seguir insistiendo en ellos. (JAGV)

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195. CLÁUSULA ESTATUTARIA SOBRE RETRIBUCIÓN A LOS ADMINISTRADORES POR SERVICIOS AJENOS A SU FUNCIÓN. Resolución de 12 de mayo de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles VI de Valencia, por la que se rechaza parcialmente la inscripción de determinado particular de los estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos: La cuestión que se plantea en esta resolución se centra en determinar si es o no inscribible la siguiente cláusula estatutaria sobre retribución al administrador por sus trabajos independientes del cargo. La cláusula debatida aparece redactada en los siguientes términos: «El cargo de administrador será gratuito, independientemente del sueldo que le corresponda en función del trabajo que desarrolle en la entidad. Independientemente de la retribución que le pudiera corresponder al órgano de administración por la realización de las funciones propias del cargo; por la prestación de servicios o trabajos a la sociedad distintos de los que le correspondan al órgano de administración, percibirá una retribución en función de dichos servicios o trabajos, que será aprobada en la Junta General. Tal retribución se incrementará o disminuirá anualmente en el mismo porcentaje que el convenio laboral del sector al que corresponda la actividad de la sociedad, y en su defecto, la variación del índice de precios al consumo, salvo acuerdo expreso de la Junta General».

Para la registradora la cláusula no es inscribible pues a su juicio hay contradicción entre decir que el cargo es gratuito y después establecer una retribución “por las actividades distintas a las propias del cargo de administrador que no ha de tener reflejo estatutario”. Art. 217 LSC y 58 RRM.

El notario recurre y alega que la R. 3 de abril de 2013, estableció que la remuneración de los administradores es sin perjuicio de los honorarios profesionales o salarios que le correspondan por otras actividades confirmando el artículo 220 de la LSC que no basta previsión estatutaria, sino que es preciso acuerdo de la junta”.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

Reconociendo, como es la realidad, que ni la redacción ni la ortografía de la cláusula son afortunadas, añade que dicha cláusula “no sólo no es contraria a la Ley ni a los principios configuradores de la forma social escogida (artículo 28 de la Ley de Sociedades de Capital y R. 5 de abril de 2013), sino que garantizan al titular del contrato de arrendamiento de servicios o de la relación laboral ordinaria (vid. R. 3 de abril de 2013 en relación a la doctrina del vínculo), que salvo acuerdo en contrario de la junta de socios su remuneración se adecuará anualmente a la del sector de que forme parte”.

Comentario: Están de plena actualidad las modificaciones estatutarias sobre retribución de los administradores, las cuales estaban necesitadas en muchos casos de las necesarias aclaraciones para adaptarlas con precisión a las exigencias de los artículos 217 y siguientes de la LSC, con la finalidad de que las mismas sean aceptadas por los órganos competentes de gestión tributaria.

Han sido muchas las resoluciones de la DG sobre esta materia y en ellas ha quedado claro que una cosa es la retribución que el administrador reciba por su cargo y otra muy distinta la retribución que el mismo perciba por su relación estrictamente laboral con la sociedad. Lo que indudablemente no es posible es mezclarlas o confundir el cargo de administrador con otros de alta dirección en la empresa. Por ello no es posible establecer una retribución diferenciada por el cargo de administrador y por esos otros cargos de alta dirección. Es decir el administrador no puede ser gratuito y como director de la empresa o gerente recibir una retribución o ser retribuido y a esa retribución añadirle un plus como director o gerente. Pero para lo que no existe inconveniente es que si ese administrador está ligado a la sociedad por un contrato de trabajo o realiza a favor de las mismas actividades profesionales, por ese trabajo o por esa actividad reciba la retribución a que tenga derecho. (JAGV)

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202. SOLICITUD PARA DEJAR SIN EFECTO UN DEPÓSITO DE CUENTAS YA EFECTUADO. SALVAGUARDA JUDICIAL DE LOS ASIENTOS. Resolución de 19 de mayo de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Girona, por la que se rechaza la solicitud de dejar sin efecto el depósito de cuentas llevado a cabo de una sociedad correspondiente al ejercicio 2012.

Hechos: Los hechos de esta resolución son muy simples: Un socio solicita por el 265.2 de la LSC nombramiento de auditor de las cuentas del último ejercicio. Nombrado el auditor emite informe haciendo constar que no se ha formulado informe de gestión. El socio solicitante, vota en contra de la aprobación de las cuentas y se opone al depósito de las mismas.

Las cuentas son debidamente depositadas con informe del auditor y sin informe de gestión. El socio presenta un escrito solicitando se deje sin efecto el depósito.

El registrador, obviamente, se opone a la solicitud en base al principio de salvaguarda judicial de los asientos.

El interesado recurre alegando que “si la sociedad está obligada a verificar cuentas, también lo está a verificar el informe de gestión. La sociedad está obligada a auditar sus cuentas por imperativo del artículo 265.2 de la Ley de Sociedades de Capital así como el informe de gestión, según resulta del informe del auditor nombrado…..”.

Doctrina: La DG confirma con rotundidad el acuerdo de calificación.

Recuerda, un vez más, que “el objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad y Mercantil es exclusivamente la determinación de si la calificación negativa es o no ajustada a Derecho. No tiene en consecuencia por objeto cualquier otra pretensión de la parte recurrente, señaladamente la determinación de la validez o no del título ya inscrito, ni de la procedencia o no de la práctica, ya efectuada, de los asientos registrales” y concluye que “si el recurrente entiende que el (depósito) ha sido hecho sin el debido cumplimiento de los requisitos legales, debe impugnarlo ante la jurisdicción ordinaria para que sea en dicha sede donde se aprecie si el depósito realizado merece o no el amparo legal”.

Comentario: Aunque no resulta de los hechos ni de la resolución parece que la sociedad podía formular balance abreviado. Por tanto, si ello era así, es claro que la sociedad no tenía obligación alguna de formular informe de gestión. El hecho de que se nombre un auditor a instancia de la minoría no hace que surja por parte de la sociedad la obligación de formular informe de gestión pues la elaboración de las cuentas anuales debe seguir las reglas generales. Parece que la confusión del recurrente la provoca el propio auditor al hacer mención en su informe de que no ha sido elaborado el citado informe de gestión.

De todas formas debemos concluir que esté o no esté la sociedad obligada a emitir el informe de gestión lo cierto es que una vez efectuado un depósito el mismo no puede ser dejado sin efecto a solicitud de uno de los socios. Lo único que cabe es, si existe error en las cuentas aprobadas, volver a celebrar junta, aprobarlas de nuevo y depositar, sin eliminar el anterior depósito el nuevo procedente del nuevo acuerdo de la junta. También entendemos que es posible que si existe error material en las cuentas depositadas, depositar unas nuevas subsanado los errores cometidos pero siempre conservando el depósito de las erróneas. (JAGV)

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204. SOLICITUD PARA DEJAR SIN EFECTO UN DEPÓSITO DE CUENTAS YA EFECTUADO. Resolución de 20 de mayo de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Girona, por la que se rechaza la solicitud de dejar sin efecto el depósito de cuentas llevado a cabo de una sociedad correspondiente al ejercicio 2012.

            Idéntico contenido que el de la resolución 202 anterior de 19 de mayo de 2014. (JAGV)

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210. SOCIEDAD ANÓNIMA: CONVOCATORIA DE JUNTA AL MARGEN DEL PROCEDIMIENTO ESTATUTARIO. NOTIFICACIÓN AL DOMICILIO DE UN SOCIO FALLECIDO. Resolución de 23 de mayo de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles I de Asturias, por la que deniega la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.

Hechos: Se trata del acuerdo de disolución de una sociedad anónima que, según resulta de los documentos presentados, cuenta con dos únicos socios, uno de ellos fallecido. El socio titular del 25% del capital y además administrador, notifica, con más de un mes de antelación, a los herederos del socio fallecido la convocatoria de junta mediante su entrega personal a la viuda que firma el recibí de la convocatoria. Según resulta de los estatutos las convocatoria se hará por “anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia”.

En los propios estatutos también se recoge la regla legal de que “cuando todas las acciones sean nominativas, el órgano de administración podrá, en los casos permitidos por la Ley, suplir las publicaciones establecidas legalmente por una comunicación escrita a cada accionista o interesado cumpliendo en todo caso lo dispuesto por la Ley”.

 La registradora deniega la inscripción pues “la forma de convocatoria no puede diferir de la establecida en los estatutos” añadiendo además, en su caso, que dado que el otro socio es una herencia yacente no se acredita que la notificación haya sido realizada al representante legal de la misma.

El interesado recurre alegando que según el nuevo art. 173 de la LSC se igualan los procedimiento de convocar juntas de anónimas y limitadas y por tanto, en base a la norma estatutaria antes vista, se puede sustituir la forma legal de convocar por la de la comunicación individual y que en cuanto a que la notificación no se ha hecho a la persona adecuada dice que el administrador cumple con notificar en el domicilio que le conste en la sociedad.

Doctrina: La DG confirma la nota de la registradora en su primera parte y la rechaza en la segunda parte referida a la persona a la que se ha hecho la notificación.

Así dice que “no cabe sino concluir que para la sociedad a que se refiere este expediente, y en tanto no se modifiquen sus estatutos, no cabe otro sistema de convocatoria de la junta que el previsto en el artículo 11 de sus estatutos transcrito más arriba”.

Resulta claramente que “la convocatoria se ha llevado a cabo de un modo distinto al previsto en los estatutos sin que la falta de aplicación de la previsión estatutaria pueda justificarse, como se pretende, apelando a otro precepto relativo a las comunicaciones entre la sociedad y los socios que no puede prevalecer frente al especial previsto para las convocatorias de junta (vid. Resolución de 16 de febrero de 2013) y que, como resulta de su tenor literal, sólo es aplicable «en los casos permitidos por la Ley» circunstancia que como por extenso ha sido expuesto no concurre en el supuesto”.

En cuanto al problema de a quién debe hacerse la notificación persona si fuera posible dice que es a la comunidad a la que corresponde “tomar las medidas precisas para el adecuado ejercicio de los derechos inherentes a las participaciones sociales”.

Por ello “si como consecuencia del fallecimiento de un socio y en tanto no se haya llevado a cabo la partición pertinente, existe un conjunto de personas que ostentan derechos sobre las participaciones integradas en su patrimonio, les corresponde a ellos hacer saber tal circunstancia al órgano de administración de la sociedad a fin de salvaguardar sus derechos y designar la persona a quien corresponda su ejercicio de acuerdo al artículo 126 LSC”.

En consecuencia el anuncio de convocatoria “podrá ser remitido al domicilio que le constaba señalado al efecto o al que constase en la documentación de la sociedad tal y como contempla el artículo 173”.

Comentario: Los dos problemas que trata la resolución son claros.

De una parte, sin modificar estatutos, no es posible, en las sociedades anónimas, acudir a la forma privada de convocatoria de junta. Y de otra los avatares que sufran en su titularidad determinadas participaciones no pueden surtir efectos frente a la administración de la sociedad en tanto sus titulares no lo hagan saber debidamente al órgano de administración. (JAGV)

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221. CONSTITUCIÓN DE SL: BASTA CONSIGNAR EL CNAE DE LA ACTIVIDAD PRINCIPAL. SU CONSIGNACIÓN ES OBLIGATORIA PARA TODOS LOS EMPRESARIOS. Resolución de 2 de junio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Las Palmas de Gran Canaria, a inscribir una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos: Se presenta en el registro escritura de constitución de una sociedad limitada que es objeto de la siguiente calificación.: “no consignar los códigos correspondientes a las actividades que integran objeto social, con el desglose que sea suficiente de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización en relación con la RDGRN de 11 de noviembre de 2013”.

A continuación se otorga escritura rectificatoria en la que se manifiesta que no se trata de una sociedad sujeta a la Ley de Emprendedores pero que no obstante se consigna el CNAE de su principal actividad.

Ambas escrituras son objeto de la siguiente calificación: “Deben consignarse los códigos correspondientes a todas las actividades que integran objeto social, y no sólo el de su actividad principal…”.

El notario recurre a efectos doctrinales: Considera que el artículo 20 sólo se aplica al emprendedor y emprendedor para él es el empresario individual de responsabilidad limitada, la sociedad de formación sucesiva y la que se constituya con los estatutos tipo. Concluye que es “en suma, al así definido emprendedor, sea persona física o jurídica, al que ha de aplicarse el artículo 20 de la LE y no a otro que no sea emprendedor”.

Doctrina: La DG revoca el acuerdo de calificación tal y como ha sido formulado.

Sin tener en cuenta las alegaciones notariales la DG centra el problema en determinar “si en la escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada debe expresarse el código de la actividad económica principal –según la Clasificación Nacional de Actividades Económicas– o el de todas las actividades que integran el objeto social”.

Dice que los códigos son una “herramienta esencial del Estado” pero que su “finalidad es estrictamente estadística y no tiene pretensión de inmiscuirse en la regulación civil o mercantil de las actividades a que se refiere”.

A continuación entra en la interpretación del artículo 20 de la LE diciendo que “su intención no es otra que sectorizar (es decir, enmarcar en un sector determinado por referencia a códigos preestablecidos) el conjunto de las actividades económicas llevadas a cabo por cualquiera que ejerza una actividad empresarial o profesional (vid. artículo 3 de la Ley 14/2013). Igualmente, resulta que el objetivo se lleva a cabo bajo los principios de obligatoriedad, universalidad y unicidad”.

Sigue diciendo que ya las Órdenes que regulaban el depósito de cuentas de las sociedades establecían la obligatoriedad de consignar el CNAE de la actividad principal de la sociedad, lo que a través del citado artículo 20 adquiere rango legal. Y en cuanto al problema de si el código CNAE que debe expresarse en el documento es sólo el de la actividad principal o el de todas las posibles actividades a desarrollar por la sociedad, estima que “una interpretación finalista del precepto, de redacción no excesivamente afortunada, impone”…que es suficiente con la determinación de un único código de actividad…, dada la finalidad estrictamente estadística de la medida”.

Por ello “a efectos de inscripción la obligación queda cubierta con la declaración relativa a la actividad principal aun en el supuesto de que el objeto contuviera una multiplicidad de actividades posibles”. Obviamente añade que si el interesado quiere consignar el código de todas las actividades puede hacerlo pero siempre que señale el código de la principal actividad de la sociedad. 

Plantea a continuación la DG el problema de si el código CNAE consignado en el documento debe ser verificado por el registrador. Su respuesta es obviamente positiva pues la consignación de un código erróneo o que no se corresponda con ninguna de las actividades literarias del objeto social equivaldría a una no consignación del código.

Finalmente, y aunque no había sido planteado por el registrador, la DG cuestiona si es suficiente el consignar un código, como principal, pero sin hacer referencia a una de las diversas actividades que conforman el objeto social. Aunque el CD no contesta directamente a esta pregunta sí parece necesario que se indique a cuál de las actividades comprendidas en el objeto corresponde el CNAE señalado como principal. Si no se hiciera así difícilmente podría el registrador verificar la concordancia del código con la actividad social.

Comentarios: Importante resolución pues fija la doctrina auténtica de la DG en relación con la consignación del CNAE en las escrituras de constitución de sociedades o de modificación de su objeto social.

De la resolución podemos extraer la siguiente doctrina, en relación a la obligatoriedad de hacer constar el CNAE en las escritura de constitución de sociedades:

1. Es obligatoria su consignación en la constitución de toda clase de sociedades.

2. La obligatoriedad se refiere sólo al código de la actividad principal.

3. Voluntariamente se pueden consignar los códigos de todas o parte de las demás actividades.

4. También es obligatorio en las modificaciones del objeto social. Dada la multiplicidad de supuestos que pueden darse dedicaremos a esta materia unos comentarios especiales.

5. Dentro de la facultades calificatorias del registrador entra la de verificar que el código señalado corresponde a alguna de las actividades comprendidas en el objeto social.

6. El código puede consignarse o bien en la escritura de constitución o bien en el artículo relativo al objeto social.

7. Finalmente no basta con poner un código, sino que el código reseñado debe ponerse en relación con la concreta actividad comprendida en el objeto social de que se trate. No obstante esta afirmación entendemos que no debe aplicarse con total rigidez pues si del contexto de la escritura en donde se consigna el código y las actividades sociales resulta clara la relación y la actividad a que se refiere, no creemos que el no señalamiento de la correlación entre código y actividad, sea causa de calificación negativa de la sociedad. Habrá de estarse a cada caso concreto siendo lo importante que no exista duda de la actividad social sectorizada en el código señalado. (JAGV)

Ver también las números 224 y 228.

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224. CONSTITUCIÓN DE SL: BASTA CONSIGNAR EL CNAE DE LA ACTIVIDAD PRINCIPAL, QUE ES OBLIGATORIA PARA TODOS LOS EMPRESARIOS. RECURSO GUBERNATIVO: FORMA DE APORTACIÓN DEL TÍTULO CUANDO LA PRESENTACIÓN FUE TELEMÁTICA. Resolución de 3 de junio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles II de Palma de Mallorca por la que se rechaza la inscripción de una escritura pública de constitución de sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos: Se trata de una escritura de constitución de SL cuyo objeto social se expresa de la siguiente manera en relación al código CNAE: “Constituyen el objeto social las siguientes actividades, que se relacionan indicando el correspondiente código de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas: La compraventa, promoción, edificación, planificación, arrendamiento y prestación de servicios complementarios de inmuebles (CNAE 411, 412, 681, 682 y 683)”.

El registrador suspende la inscripción por estimar que “en la escritura deben constar los códigos de CNAE del año 2009 correspondientes a todas y cada una de las actividades sociales que integran el objeto social. (Se relacionan en el artículo 2.º de los estatutos los códigos de CNAE números 411, 412, 681, 682 y 683, que no constan en la citada lista del año 2009).

El notario recurre pues a su juicio “los códigos señalados en la escritura claramente son códigos de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas; que, conforme a su norma reguladora (art. 3 del Real Decreto 475/2007, de 13 de abril), la Clasificación Nacional comprende un primer nivel alfabético y hasta tres niveles numéricos adicionales de dos, tres o cuatro cifras (que pueden llegar a cuarto nivel de cinco cifras), que sirven para identificar una actividad determinada”.

El recurso se presenta de forma telemática acompañado de una copia de la escritura pero sin pie de copia ni de testimonio. El registrador solicita la copia calificada o el testimonio de la misma.

Por ello el notario solicita “se pronuncie (la DG) sobre si una copia autorizada electrónica con firma reconocida remitida por el notario al Registro es título a los efectos del artículo 327 de la Ley Hipotecaria”.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

Comienza estudiando la cuestión procedimental planteada y llega a la conclusión que en caso de presentación telemática, como la copia presentada sigue a disposición del registrador, el cual la puede trasladar a papel en caso necesario, es suficiente con la presentación del escrito de recurso sin necesidad de acompañar de nuevo el título o testimonio del mismo.

En cuanto al fondo de la cuestión considera que los códigos consignados “se corresponden con los que contiene la relación aprobada por el Real Decreto 475/2007, de 13 abril; en concreto el código 41.1 se refiere al grupo «Promoción Inmobiliaria», el 41.2 al grupo «Construcción de Edificios», el 68.1 al grupo «Compraventa de bienes inmobiliarios por cuenta propia», el 68.2 al grupo «Alquiler de bienes inmobiliarios por cuenta propia» y el 68.3 a «Actividades inmobiliarias por cuenta de terceros» y que “la mera circunstancia de que la expresión de los códigos en la escritura pública haya omitido la cifra «0» como expresión de la clase concreta de actividad carece de relevancia suficiente para suspender la inscripción ya que, por un lado, es irrelevante en los supuestos numerados como 41.1, 68.1 y 68.2 por carecer de posteriores subdivisiones y, por otro, no implica confusión sobre la actividad a que se refiere”.

Comentario: En materia de CNAE esta resolución no hace sino reiterar los argumentos de la resolución de 2 de junio antes resumida (nº 221). También aclara que la omisión de la última cifra 0 del código no es obstáculo que impida la inscripción al no existir dudas sobre la actividad a que se refiere. Ya vemos que en esta materia la DG opta por una relativa flexibilidad.

Su interés reside más bien en la forma de proceder en caso de recurso gubernativo sobre escritura presentada telemáticamente. En estos casos, tanto se presente el recurso de forma telemática, como si se presenta en papel, no será necesario acompañar el título calificado o un testimonio del mismo (Art. 327 LH), pues el título está siempre a disposición del registrador. (JAGV)

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228. MODIFICACIÓN DE OBJETO SOCIAL: ES OBLIGATORIA LA CONSIGNACIÓN DEL CÓDIGO NACIONA DE ACTIVIDAD ECONÓMICA DE LA ACTIVIDAD PRINCIPAL. Resolución de 4 de junio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles II de Palma de Mallorca por la que se rechaza la inscripción de una escritura pública de modificación de estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos: Se trata de una escritura de modificación del objeto de una sociedad. Tanto los defectos como la doctrina de la DG son similares a la de las resoluciones resumidas bajo los números 221 y 224 de fechas 2 u 3 de junio de 2014.

Sólo interesa reseñar el resumen que la DG hace de su doctrina diciendo que “en definitiva, la inscripción de constitución de la sociedad o la inscripción de modificación del objeto social deben contener necesariamente el código de actividad correspondiente a la principal que desarrolle la sociedad, código que debe ser el que «mejor la describa y con el desglose suficiente», cuestiones que debe calificar el registrador” y aclara igualmente que es perfectamente posible “expresar el código CNAE con dos o tres dígitos pues se trata de códigos que se refieren “a la lista correspondiente a «división» o a la lista correspondiente a «grupo» de conformidad con la estructura de la relación de actividades (vid. art. 3 del Real Decreto 475/2007, de 13 abril)”.

Comentario: Como vemos la consignación de los códigos CNAE es obligatoria, no sólo en las escrituras de constitución de sociedades sino en las relativas a la modificación del objeto de la sociedad. Queda la duda de si en una simple ampliación de objeto social, figurando ya el CNAE en la descripción del anterior objeto social, que no se modifica, si será también obligatorio el consignar el CNAE de la principal actividad del objeto ampliado.

Entendemos que si en la redacción definitiva del artículo relativa al objeto de la sociedad, por constar así en el primitivo, sigue figurando el CNAE de la actividad principal, no será necesario consignar CNAE alguno relativo a la ampliación de objeto social pues la obligación que impone el art. 20 de la LE, en su interpretación por el CD, aparece perfectamente cumplida en la redacción del artículo correspondiente. Lo mismo diremos si el CNAE figuraba no en los estatutos pero sí en la escritura de constitución y fue debidamente reflejado en la hoja de la sociedad. (JAGV)

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229. RENUNCIA DE ADMINISTRADOR ÚNICO SL: SOLO ES INSCRIBIBLE SI PREVIAMENTE CONVOCA JUNTA GENERAL. Resolución de 5 de junio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Pontevedra, por la que se rechaza la inscripción de una escritura pública de renuncia de administrador único.

Hechos: La única cuestión que plantea este recurso se centra “en determinar si es inscribible la renuncia que hace el administrador único de una sociedad limitada y que notifica a la sociedad por medio de conducto notarial sin que resulte la previa convocatoria de la junta para proveer vacantes”.

Doctrina: La DG, reiterando doctrina ya clásica, contesta negativamente, es decir confirma la calificación, basándose en “la defensa del interés de la sociedad y en la exigencia al administrador que renuncia de la debida diligencia en el ejercicio de su cargo sin perjuicio del respeto a su libre voluntad de no continuar en el mismo”.

Comentario: Como no podía ser de otro modo la DG sigue exigiendo que si un administrador único quiere inscribir la renuncia de su cargo debe previamente convocar junta general para que los socios decidan lo que estimen pertinente en defensa de los intereses de la sociedad.

Aunque la DG habla de que “no procede la inscripción sin que se acredite que el renunciante ha llevado a cabo la oportuna convocatoria de junta”, el término acreditar debe entenderse en relación con la forma de convocatoria de junta establecida en estatutos, pues en aquellos casos de convocatoria por comunicación individual y escrita en que es imposible acreditar que se ha hecho la convocatoria a todos los socios, bastará, obviamente, como basta para inscribir los acuerdos de esa junta, con que el administrador manifiesta le fecha y forma en que se  realizado la convocatoria. (JAGV)

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230. RENUNCIA DE ADMINISTRADOR ÚNICO SL. NOTIFICACIÓN Y CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL. Resolución de 6 de junio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Pontevedra, por la que se rechaza la inscripción de una escritura pública de renuncia de administrador único.

Idéntica a la resumida bajo el número precedente. (JAGV)

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232. SOCIEDAD DISUELTA POR TRANSCURSO DE SU PLAZO DE DURACIÓN: ES POSIBLE SU PRÓRROGA O SU REACTIVACIÓN. Resolución de 9 de junio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles XIV de Madrid, por la que se rechaza la inscripción de escritura de elevación a público de acuerdos de reactivación de sociedad disuelta.

Hechos: Los hechos de esta resolución son los siguientes:

  1. Una sociedad se constituye por plazo de diez años.

  2. Por acuerdo de junta universal, de fecha anterior al transcurso del plazo, se acuerda la prórroga del plazo de duración de la sociedad.

  3. Se elevan a público los acuerdos transcurrido dicho plazo.

  4. Se presenta en el registro, de forma obvia, también trascurrido el plazo de duración de la sociedad.

El registrador califica negativamente en base al artículo   238 del Reglamento del Registro Mercantil, el cual dispone que «en caso de disolución por transcurso del término, la prórroga de la sociedad no producirá efectos si el acuerdo correspondiente se presentase en el Registro Mercantil una vez transcurrido el plazo de duración de la sociedad». Aclara el registrador que ya sólo es posible la liquidación de la sociedad y no la reactivación de la misma por impedirlo el artículo 370 de la LSC.

El interesado recurre alegando que el acuerdo se tomó con anterioridad a la disolución, que lo fue en junta universal y por unanimidad y que por tanto no existe perjuicio para nadie.

Doctrina: La DG revoca el acuerdo de calificación.

Para llegar a esta conclusión trae a colación su doctrina sobre la disolución de pleno derecho y la reactivación de la sociedad.

Recuerda su reiterada doctrina con relación a las sociedades anónimas disueltas de pleno derecho por la DT6ª de la Ley de 1989, una vez transcurrido el plazo para la adecuación de su capital al mínimo legal sin haberlo llevado a cabo.

Según esta doctrina la expresión disolución de pleno derecho, “hace referencia a la mera circunstancia de que la sociedad entra en disolución por la concurrencia del supuesto previsto en la Ley sin que sea preciso una previa declaración social al respecto”.

Por ello el CD llegó a la conclusión “de que la disolución de pleno derecho no impide la reactivación de la sociedad (vid. Resoluciones de 29 y 31 de mayo y 11 de diciembre de 1996 y de 12 de marzo de 2013), a pesar de la dicción literal del artículo 370 de la Ley de Sociedades de Capital incluso en aquellos supuestos en que, por aplicación de la previsión legal, el registrador hubiera procedido a la cancelación de asientos. Así lo confirma la disposición transitoria octava del vigente Reglamento del Registro Mercantil, al establecer que la cancelación de los asientos correspondientes a la sociedad disuelta por falta de adecuación a las previsiones de las disposiciones del Real Decreto Legislativo 1564/1989 tendrá lugar «sin perjuicio de la práctica de los asientos a que dé lugar la liquidación o la reactivación, en su caso, acordada»”.

Lo que sí será preciso, concluye, “es la prestación de un nuevo consentimiento contractual por los socios que entonces ostenten dicha condición”. Así resulta del artículo 223 del Código de Comercio cuando afirma: «Las compañías mercantiles no se entenderán prorrogadas por la voluntad tácita o presunta de los socios, después que se hubiere cumplido el término por el cual fueron constituidas; y si los socios quieren continuar en compañía celebrarán un nuevo contrato, sujeto a todas las formalidades prescritas para su establecimiento, según se previene en el artículo 119». Así debe interpretarse el artículo 370 de la Ley de Sociedades de Capital “que lejos de imponer una liquidación forzosa contra la voluntad de los socios, se limita a delimitar el supuesto de reactivación ordinaria, al que basta un acuerdo social, de este otro que exige un consentimiento contractual de quien ostente aquella condición”.

Por lo que se refiere al artículo 238 del Reglamento del Registro Mercantil, este artículo lo que viene a pregonar son los efectos de publicidad positiva y negativa previstos en el ordenamiento respecto de terceros de buena fe (artículos 20 y 21 del Código de Comercio), a quienes no será oponible la inscripción retrasada de prórroga de la sociedad.

Comentario: Interesante resolución en cuanto aplica a la disolución de pleno derecho por transcurso del plazo la doctrina establecida para la disolución de pleno derecho por no adecuación del capital de las sociedades anónimas al mínimo legal. Pero no sólo aplica dicha doctrina sino que profundiza en la misma minimizando sus consecuencias.

Así en caso de disolución de pleno derecho por transcurso del plazo, aunque ya se haya constatado la disolución, es posible la prórroga si se dan los siguientes requisitos:

  1º. Nuevo acuerdo contractual de los socios que lo sean en dicho momento. Lo que ocurre es que a la DG le parece bastar con que el acuerdo se tome en junta universal y por unanimidad, sin que sea necesario el otorgamiento de nueva escritura que refleje dicho nuevo consentimiento. Si ello no fuera así lo que ocurre es que en puridad se estaría constituyendo una nueva sociedad, aunque mantuviera el nombre de la antigua, pues ello es lo que se deriva del citado artículo 238 del Ccom. Pese a ello, es decir aunque se estimara necesario un consentimiento contractual en escritura pública, pudiera defenderse en base a la doctrina de la DG, que la personalidad de la sociedad primitiva subsiste en la prorrogada.

  2º. Ese acuerdo puede ser de prórroga o de reactivación de la sociedad.

  3º. La prórroga no surtirá efectos frente a terceros de buena fe, es decir que a esos terceros no será oponible la prórroga acordada.

  4º. En cuanto a los acreedores, será de aplicación el artículo 370.4 de la LSC y por tanto tendrán derecho a oponerse en los mismos términos que en caso de reducción del capital social. Ello nos lleva a la consecuencia de que si la sociedad es anónima deberá publicarse el acuerdo y manifestarse transcurrido un mes que ningún acreedor se ha opuesto a la prórroga y si es limitada deberá reflejarse en la escritura o en el acuerdo la composición de la sociedad con todos los datos de identidad de los socios y su participación en el capital social. (JAGV)

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241. DIMISIÓN DE CONSEJEROS APLAZADA A LA JUNTA GENERAL: EN ESTE CASO LA CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL NO PUEDE SER HECHA POR EL CONSEERO NO DIMISIONARIO. Resolución de 16 de junio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XVIII de Madrid a inscribir determinados acuerdos adoptados por la junta general de una Sociedad de Responsabilidad Limitada laboral.

Hechos: Se trata de una junta convocada únicamente por uno solo de los consejeros, conforme al artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital, alegando ser el único que quedaba en ejercicio de su cargo por dimisión del resto de consejeros, aceptadas las renuncias en reunión del consejo. La convocatoria se realizó por medio de  cartas certificadas, unidas a la escritura, con el texto que figura en la documentación anexa, constando igualmente la fecha en que se remitió la última carta, con antelación de más de quince días.

También se presenta la escritura de renuncia de los consejeros de donde resulta que dicha renuncia estuvo condicionada “a un futuro acuerdo de cese adoptado por una junta general”, es decir “con efectos de la fecha en la que se acuerde el cese en la Junta General”, aceptando el consejo la dimisión y acordando “en el siguiente punto del Orden del Día de la convocatoria de la Junta General para que ésta acuerde el cese efectivo de dichos Consejeros”.

El registrador deniega la inscripción por los siguientes motivos:

  1º. La convocatoria ha sido hecha por un solo consejero cuando de los documentos presentados resulta que la efectiva renuncia de los otros estaba condicionada a su cese en la junta general. Por tanto la convocatoria debió hacerse por acuerdo del Consejo (Art. 166 LSC)

  2º. No dice que la convocatoria se hiciera a todos los socios.

  3º. Tampoco la fecha de la remisión de las cartas al último de ellos.

El interesado recurre: Manifiesta que los consejeros habían dimitido y que la fecha de remisión figura en el acta notarial autorizada por unión de las cartas certificadas.

Doctrina: La DG confirma el primer defecto y el segundo, revocando el tercero.

Insiste una vez más en que “la facultad de convocatoria está reservada por la Ley al órgano de administración con carácter exclusivo, según el artículo 166 de la Ley de Sociedades de Capital, al margen de supuestos singulares como el relativo a la sociedad en fase de liquidación –como resulta del mismo precepto legal–, el de convocatoria judicial (artículos 169 y 171, párrafo primero, de la Ley de Sociedades de Capital) o el de órgano de administración incompleto y con objetivo limitado (como admite el párrafo segundo del artículo 171 de la misma Ley)” y que “en contra de lo que sostienen los recurrentes, no cabe equiparar el presente supuesto al de cese de la mayoría de los miembros del consejo de administración, en el que según el artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital, cualquiera de los administradores que permanezcan en el ejercicio del cargo podrá convocar la junta general con el único objeto del nombramiento de los administradores”  pues al condicionar “el cese a la adopción de un acuerdo «ad hoc» en junta general, esta previsión debe tener como consecuencia que no se pueda prescindir de la actuación de tales administradores para la convocatoria de dicha junta general”.

Confirma también el segundo defecto pues el manifestar que la convocatoria se ha hecho a “todos los socios” es una clara exigencia del RRM (cfr. artículos 97.1.2.ª y 112.2 del Reglamento del Registro Mercantil)

Finalmente revoca el tercer defecto pues las cartas figuraban unidas al acta notarial y en ellas constaba claramente la fecha y hora de la remisión.

Comentario: Al igual que en otras resoluciones la DG sigue siendo muy rígida en materia de convocatoria de la Junta General. El caso planteado se centra en interpretar la expresión utilizada en la dimisión de aplazar el cese hasta que se reúna la junta general. Para el recurrente la dimisión se ha producido y en cambio para la DG, si bien el consejero ha dimitido, continúa en su cargo hasta que se cumpla la condición. Esto último plantea el problema de qué solución adoptar ante los casos que se dan últimamente de señalar fecha al cese y nombramiento de administradores. A nuestro juicio los efectos del cese deben ser desde la fecha de la junta, sin que puedan aplazarse sus efectos y el nombramiento desde la aceptación, sin que tampoco puedan dilatarse sus efectos en el tiempo. No obstante se tratará de interpretar cada caso pues lo normal es que la escritura se presente cuando todos los plazos están cumplidos en cuyo caso la cuestión tiene una menor trascendencia. No obstante es una cuestión dudosa y pudiera ser importante a la hora de determinar las responsabilidades de los administradores.

En cuanto al otro defecto también la DG actúa de forma estricta. Es raro que aunque no se diga nada expresamente, no resulte del contexto del documento que la convocatoria se ha hecho a todos los socios y si ello es así creemos que no debe tener el carácter de defecto el no emplear las palabras sacramentales de haberla hecho a todos los socios.

Finalmente la revocación del tercer defecto es clara pues si al acta figuran unidas las cartas y en ellas consta la fecha de su remisión el registrador puede calificar tomando en cuenta dicha fecha la cual también debe ser reflejada en la inscripción que se practique. (JAGV)

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244. RETRIBUCIÓN ADMINISTRADORES: EL CONCRETO SISTEMA DEBE CONSTAR EN ESTATUTOS. Resolución de 17 de junio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XIX de Madrid a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una entidad.

Hechos: Se trata de determinar si es o no inscribible el siguiente artículo sobre retribución de los administradores: «El cargo de órgano de administración de las sociedad será retribuido. La concreta remuneración se determinará anualmente en Junta General».

El registrador considera que el concreto sistema de retribución “no puede quedar al arbitrio de la Junta” (art. 217 L.S.C. y RGRyN de 16 de febrero de 2013).

El interesado recurre.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación recordando la necesidad de que el concreto sistema de retribución conste en estatutos tanto en beneficio de los propios socios como de los administradores que van a ser retribuidos.

Comentario: Clara resolución que no hace sino conformar un criterio que se mantiene constante en el CD a través de los muchos años transcurrido desde la entrada en vigor de la reforma de la LSA. (JAGV)

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251. DEPÓSITO DE CUENTAS. INFORME DE AUDITOR SIN EXPRESAR OPINIÓN. ACUMULACIÓN DE RECURSOS. Resolución de 23 de junio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Santiago de Compostela, por la que se rechaza el depósito de las cuentas sociales correspondientes al ejercicio cerrado el día 31 de enero de 2013.

Hechos: Se solicita el depósito de cuentas de una sociedad a la que se acompaña el informe de auditoría del que resulta que requerida la sociedad la documentación necesaria, la misma no les ha sido facilitada por lo que no se expresa una opinión sobre las cuentas anuales.

El registrador suspende el depósito por dos motivos:

  1º. No se acompaña el informe de auditoría, y

  2º. El capital que resulta de las cuentas aprobadas es distinto del que figura en el registro.

El interesado recurre el primer defecto alegando que el informe de auditoría cumple fielmente con lo establecido en la Ley de Auditoría. Los auditores han emitido opinión técnica y han optado por emitir un informe con opinión denegada en cumplimiento de lo previsto en el artículo 6 de la Ley.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

La DG, tras volver a examinar la regulación del informe de auditoría y las distintas clases del mismo, llega a la conclusión que no puede confundirse un informe de auditoría con opinión denegada de un escrito en el que el auditor afirma que no emite informe en absoluto al no habérsele facilitado las cuentas anuales de la sociedad, siendo claro que este último informe no cumple con la finalidad prevista por la legislación de sociedades, ni con él se respetan debidamente los derechos del socio cuando se ha instado su realización”. Por ello este último informe no debe servir para el depósito de cuentas de la sociedad.

Comentario: Resulta claro de esta resolución que cuando al auditor no se le entregan las cuentas que debe verificar, la opinión que emita, la llame como la llame, no puede servir para el depósito de cuentas como informe de auditoría.

En cambio el llamado informe con opinión denegada, similar al anterior, pero hecho a la vista de las cuentas, sí servirá en determinados casos y circunstancias para depositar las cuentas, debiendo ser objeto de calificación particularizada, como apunta el CD,

En definitiva lo que será necesario en todo caso es que del informe del auditor resulte “una opinión técnica, expresada de forma clara y precisa sobre las cuentas de la sociedad”. (JAGV)

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253. DEPÓSITO DE CUENTAS. INFORME DE AUDITOR SIN EXPRESAR OPINIÓN. ACUMULACIÓN DE RECURSOS. Resolución de 24 de junio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Santiago de Compostela, por la que se rechaza el depósito de las cuentas sociales correspondientes al ejercicio cerrado el día 31 de enero de 2013.

Similar a la número 251. (JAGV)

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257. DEPÓSITO DE CUENTAS. INFORME DE AUDITOR SIN EXPRESAR OPINIÓN. Resolución de 25 de junio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Santiago de Compostela, por la que se rechaza el depósito de las cuentas sociales correspondientes al ejercicio cerrado el día 31 de enero de 2013.

Similar a la 251. (JAGV)

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260. DEPÓSITO DE CUENTAS. CUENTAS COSOLIDADAS. INFORME DE AUDITOR SIN EXPRESAR OPINIÓN. Resolución de 26 de junio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra las notas de calificación extendidas por el registrador mercantil y de bienes muebles de Santiago de Compostela, por las que se rechaza el depósito de las cuentas sociales y el depósito de cuentas consolidadas correspondientes al ejercicio cerrado el día 31 de enero de 2013.

Similar a la 251. La doctrina la aplica la DG tanto si se trata de cuentas normales como de cuentas consolidadas. (JAGV)

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266. SENTENCIA DE NULIDAD DE ACUERDOS SOCIALES. NO ES NECESARIO ESPECIFICAR LOS ASIENTOS QUE DEBEN SER CANCELADOS SI RESULTA CLARO DE LA SENTENCIA. Resolución de 30 de junio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Cantabria, por la que se suspende la inscripción de un testimonio de sentencia de declaración de nulidad de determinados acuerdos sociales.

Hechos: Se trata en esta resolución acerca de la inscribibilidad o no de una sentencia de declaración de nulidad de un acuerdo social relativo a la renovación parcial de un consejo de administración. Para ello se presenta el testimonio de la sentencia firme, junto con un mandamiento, de la secretaria del Juzgado de lo Mercantil, del que resulta que siendo firme la sentencia, ha recaído diligencia de ordenación de la propia secretaria en la que acuerda librar el mandamiento al Registro Mercantil a fin de que proceda a «la cancelación de los asientos relativos al acuerdo impugnado” que se especifica debidamente por el punto del orden del día de la junta que lo adoptó.

La registradora, en detallada nota que extractamos, considera no inscribible el documento pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 de la LSC en el caso de que el acuerdo impugnado estuviese inscrito en el Registro Mercantil, la sentencia debe determinar la cancelación de su inscripción así como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella, lo que no resulta del contenido de la sentencia. La cancelación no puede realizarse de oficio, sin que sea suficiente el mandamiento que se acompaña.  Ello compete al Tribunal que dictó dicha resolución. Aparte de ello existen asientos posteriores que podrían resultar afectados por las consecuencias de la nulidad declarada judicialmente. Por ello debe determinarse a qué asientos extiende su eficacia la sentencia y se ordene la cancelación de los mismos, cancelación que en ningún caso puede realizarse de oficio por el Registrador. La nota se fundamenta, aparte del ya citado artículo 208, en el artículo 214 de la LEC y en la RDGRN de 30 de mayo de 2013.

El interesado recurre afirmando la claridad de la sentencia y como consecuencia de ello la claridad de los asientos que deben ser cancelados como es el nombramiento de consejeros delegado hecho a una de los consejeros nombrados en el acuerdo anulado.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

Para llegar a esta solución el CD hace las siguientes declaraciones que por su interés, para casos semejantes, extractamos:

  1º. La declaración de nulidad de los acuerdos sociales no tiene siempre los radicales efectos previstos en el orden civil pues, además de los intereses de las partes del negocio, entran en juego otras consideraciones igualmente merecedoras de amparo como son la conservación de la empresa y la salvaguardia del principio de seguridad jurídica.

  2º. La categoría civil de la nulidad y sus consecuencias jurídicas no son de aplicación directa e inmediata en un ámbito, como el mercantil, en el que se tienen en cuenta otros principios susceptibles de protección que conllevan la imposición de distintas consecuencias jurídicas.

  3º. La Sentencia TS de 23 de febrero de 2012 pone de manifiesto que el tradicional principio civil «quod nullum est nullum effectum producit» es matizado en el ámbito mercantil, alcanzando la nulidad exclusivamente a los actos posteriores que sean del todo incompatibles debiendo considerar superado el rigorismo formal en contrario que en decisiones anteriores había prevalecido.

  4º. La Sentencia de 12 de junio de 2008 declara «que no es transportable a las causas de nulidad de la LSA el precepto del art. 6.3 CC, ni las contravenciones legales tienen todas la misma entidad y efectos.

  5º. En todo caso la doctrina jurisprudencial viene recomendando «extrema prudencia y criterios flexibles» pues de conformidad con la Primera Directiva en materia de sociedades se «exige distinguir entre la eventual nulidad del contrato de sociedad y la de la sociedad una vez inscrita. (SS. 28 de mayo y 2 de noviembre de 2001, entre otras.

  6º. No obstante esta Dirección General ha considerado que para que el registrador Mercantil pueda llevar a cabo la cancelación de los asientos posteriores que puedan resultar incompatibles con el anulado es preciso al menos una declaración judicial de cuales hayan de ser estos asientos o, al menos, un pronunciamiento que permita identificarlos debidamente (Resolución de 18 de mayo de 2013).

  7º. Que no incumbe al registrador determinar cuál es el alcance de los efectos producidos por la sentencia presentada (artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

  8º. Que pese a las dos declaraciones anteriores “no debe caerse en un rigor formalista injustificado si no cabe albergar duda sobre el alcance cancelatorio. Así no existiendo duda razonable sobre cuál es el alcance esencial de la sentencia y sobre cuál es el asiento afectado no cabe solicitar una acción reiteradora que con no añadir nada supone una exigencia que no se encuentra justificada”.

  9º. Y si existen asientos posteriores que pueden quedar afectados por la declaración de nulidad y respecto de los que la sentencia nada dice, corresponderá a quienes en ello tienen interés, instar la oportuna acción judicial.

  10º. Finalmente si como consecuencia de la cancelación del asiento no existe coherencia y claridad en los asientos deben ser los administradores los que convoquen a los socios a una junta que resuelva adoptar las medidas adecuadas para regularizar la situación en que se encuentra la sociedad y al objeto de adecuar su situación a lo previsto en el contenido de la sentencia recaída”.

Comentario: Interesante resolución en la que prima la flexibilidad frente a la rigidez interpretativa y en la que se dan criterios muy interesantes sobre la forma de proceder ante sentencias similares o incluso ante acuerdos de inscribibilidad dudosa.

Si de la sentencia, aunque no lo diga expresamente, resulta claro el asiento que debe ser cancelado, el registrador debe cancelarlo y si como consecuencia de esa cancelación quedan asientos en el aire, es decir sin una fundamentación en asientos anteriores o contradictorios con ellos, deberán ser los interesados los que insten, por los cauces adecuados, judicialmente o por acuerdos sociales, la declaración de nulidad o la sustitución de esos acuerdos incompatibles, por otros ya coordinados con la nueva situación de la sociedad tras la sentencia inscrita.

De todas formas en el caso de la resolución estimamos que pese a que el nombramiento de un consejero delegado, a favor de un consejero cuya inscripción se anula, no se anule expresamente, el buen sentido y la lógica debe llevar también a la cancelación de esa inscripción de consejeros delegado pues este cargo se ostenta en tanto se sea consejero y si se deja de serlo, sea por la causa que sea, es obvio que se deja también de ser consejero delegado.

En estos casos en la nota de despacho del documento haremos constar que también hemos procedido a la cancelación de ese consejero delegado. (JAGV)

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Granada, a 28 de agosto de 2014.

 

 

 

  Archivo publicado el 29 de agosto de 2014

  

  

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