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INFORME PRÁCTICO DEL MES DE JUNIO DE 2014

 

PARA REGISTROS MERCANTILES

 

José Ángel García-Valdecasas

 

 José Ángel García-Valdecasas, Registrador Mercantil de Granada.

 

 

Resumen del resumen:

  

1. Como disposiciones de interés general para los RRMM y de BBMM publicadas en el mes de junio destacamos la siguiente:

 

·   Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito que sigue estableciendo una reserva de denominación y de actividad a favor de estas entidades, lo que deberá ser tenido muy en cuenta para la calificación de entidades con objetos que pudieran incidir en la actividad bancaria o denominaciones de términos bancarios más o menos camuflados.

 

2. Como resoluciones de propiedad de posible aplicación al RM y de BM podemos considerar las siguientes:

·   Sólo reseñamos la de 29 de abril de 2014, estableciendo que una anotación, aunque haya sido modificada, su plazo de vigencia se cuenta desde la primera anotación y por tanto caduca a los cuatro años de su fecha y ello sin perjuicio de que se mantenga la vigencia de la modificación efectuada.

 

3. Como resoluciones de mercantil de interés se han publicado las siguientes: Ninguna.

 

4. Como cuestiones de interés, en este informe, planteamos la siguiente:

 

Sobre la flexibilización del derecho de sociedades de capital.

 

Se encuentra actualmente en el Congreso de los Diputados, para su tramitación parlamentaria, un proyecto de Ley por el que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo.

 

Dicho proyecto de Ley, junto a una completa regulación del Consejo de Administración de las sociedades cotizadas, contiene otra serie de normas aplicables a las sociedades de capital cotizadas y no cotizadas, que ofrecen una nueva visión del derecho de sociedades y que procuraremos ir analizando antes de que se conviertan en ley.

De ellas nos ha llamado poderosamente la atención el nuevo artículo 204 de la Ley de Sociedades de Capital relativo a los acuerdos impugnables.

 

De este artículo destacamos las fundamentales diferencias con la redacción anterior que tenía el mismo en la versión del RDL 1/2010.

 

1. Se consideran impugnables los acuerdos contrarios al reglamento de la junta. Como sabemos este reglamento de la junta es obligatorio para las sociedades cotizadas y su aprobación y contenido, aparte de notificarse a la CNMV, deberá inscribirse en el Registro Mercantil (cfr. artículo 512 y 513 de la LSC). Vemos por tanto que a la infracción o violación del reglamento de la junta se le da idéntica consideración que a la infracción o violación de los estatutos de la sociedad.

 

2. Se aclara cuándo un determinado acuerdo causa lesión al interés social a efectos de su posible impugnación. Se entenderá que un determinado acuerdo causa lesión al interés social cuando impuesto de manera abusiva por la mayoría y sin responder a una real necesidad de la sociedad, se dirija a obtener un beneficio para esa mayoría en detrimento injustificado de los demás socios y ello aunque no cause daño patrimonial la sociedad.

 

3. Desaparece la distinción entre acuerdos nulos-contrarios a la Ley- y anulables. Sólo se distingue entre acuerdos nulos y acuerdos contrarios al orden público a efectos del plazo para su impugnación siendo imprescriptible el plazo de impugnación de los segundos.

 

4. Se aclara que un acuerdo no será impugnable cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro, siendo indiferente que este acuerdo se haya producido antes o después de la demanda de impugnación.

 

5. Finalmente, en norma que nos parece la más interesante de todas y que deberá ser tenida muy en cuenta en la calificación de los acuerdos inscribibles, se prohíbe la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos:

 

a) La mera infracción de requisitos procedimentales establecidos para la convocatoria de la junta o del consejo o para su válida constitución o la adopción de acuerdos. Se exceptúan la infracción relativa al plazo y forma de convocatoria, a las reglas esenciales para la constitución y a la adopción de acuerdos o cualquier otra que tenga carácter relevante. Esta norma, en principio digna de alabanza en cuanto suprime la rigidez en la forma de adopción de acuerdos sociales, contiene dos imprecisiones que terminarán siendo causa de muchas discusiones y problemas. Una es que se entiende por “requisitos procedimentales” y otra que normas en relación a la adopción de acuerdos tienen o no “carácter relevante”.  Normalmente los requisitos procedimentales son aquellos que se refieren al lugar y tiempo de celebración de las juntas y los trámites previos que deben llevarse a cabo antes de su celebración o con posterioridad a la misma. Lo que ocurre es que el lugar de celebración de la junta está legalmente predeterminado de forma imperativa y por tanto si la junta se celebra fuera de dicho lugar será impugnable. En cuanto al tiempo el problema ya está solucionado desde que la Ley de Sociedades de Capital dispuso en su artículo 164.2 que la junta ordinaria será válida aunque haya sido convocada o se celebre fuera de plazo. Por tanto esos requisitos procedimentales, cuya infracción no será causa de impugnación de la junta,  deben referirse  a otros aspectos como los relativos a la designación de presidente y secretario de la junta, a la formación de la lista de asistentes en cuanto a la precisa distinción entre presentes y representados, al tiempo oportuno para la aprobación del acta, quizás a la forma de suministrar el derecho de información a los accionistas, a mínimos errores en cuanto al contenido de ese derecho de información en los anuncios de convocatoria siempre que no afecte a lo esencial del mismo, etc. En suma será ante cada caso concreto en que se infrinja una norma legal o reglamentaria cuando debamos decidir si esa infracción se refiere a un requisito procedimental y si ese requisitos es no o relevante a estos efectos. Precisamente el que esa infracción tenga o no carácter relevante será otra de las cuestiones a plantear a la hora de calificar si la infracción es o no causa de impugnación de los acuerdos sociales. Relevante es sinónimo de importante o significativo, y como tal deberemos considerar que un trámite tiene tal carácter cuando su significación o importancia en el proceso de adopción de acuerdos sociales sea tal que cause indefensión a los socios o perjuicios no reparables. De todas formas ocurre lo mismo que con la expresión de requisitos procedimentales que será difícil dar reglas fijas a priori, debiendo estarse a lo que resulte de las actas de las juntas.

 

b) Tampoco puede ser causa de impugnación de acuerdos la incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad a los socios, salvo que esa falta de información hubiera sido esencial a los efectos del ejercicio por el socio de su derecho de voto o de asistencia a la junta. Quizás aquí puedan incluirse los errores en la redacción de los anuncios de convocatoria en cuanto al derecho de información de los socios, incorrecciones que en muchas ocasiones, dado el carácter esencial del derecho de información provocan la no inscripción de los acuerdos derivados de una junta y la necesidad de la sociedad de volver a convocarla. Obviamente si hay una ausencia total de ese derecho de información, en ningún caso podrá estimarse que la convocatoria de la junta ha sido válida.

 

c) Si participan en la junta personas no legitimadas, como directores gerentes, asesores fiscales o jurídicos de la sociedad o de los socios, tampoco podrá fundamentar una impugnación de acuerdos sociales. Ahora bien añade el precepto que no será causa de impugnación salvo que esa participación hubiera sido determinante para la válida constitución del órgano. Con ello parece que se refiere a que esas personas asistentes no legitimadas deben ser los representantes de un socio con representación no acreditada.  En estos casos, si el presidente permite su asistencia, entendemos que ni su asistencia debe ser computable, ni tampoco su voto si este fuera decisivo para la adopción del acuerdo. También puede referirse el precepto a la asistencia del mismo socio que no haya dado cumplimiento a lo exigido en el artículo 179.3 aunque en estos casos si el accionista se ha legitimado debidamente en el acto de la junta el Presidente puede autorizar sus asistencia a todos los efectos sin prejuicio de las reservas o protestas de otros accionistas que podrán hacer valer si ello fuera procedente.

 

d) Finalmente tampoco será causa de impugnación la invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que esos votos hubieran sido determinantes para la adopción del acuerdo de que se trate. Es decir que lo importante es que el acuerdo sea adoptado por la mayoría exigible y si fuera de esa mayoría hay votos que puedan ser nulos o inválidos por las causas que sean, no pueden hacer variar el resultado de la votación, esos votos no pueden fundamentar una impugnación del acuerdos social adoptado.

 

Pues bien todos estos casos y supuestos creemos que deben ser tenidos en cuenta en la calificación de los documentos presentados a inscripción, pues si los defectos advertidos por el registrador en su calificación se refieren a alguno de los aspectos antes relacionados y en los cuales no puede fundamentarse una acción de impugnación de los acuerdos de forma que estos quedan firmes y despliegan toda su eficacia no tendría sentido el que el registrador se negara a inscribirlos.

 

 

DISPOSICIONES GENERALES ESTATALES:

 

ENTIDADES RELIGIOSAS. Instrucción de 4 de junio de 2014, de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones, por la que se establecen determinados procedimientos en el Registro de Entidades Religiosas.

La Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, dispuso, en su artículo 5, la creación en el Ministerio de Justicia del Registro de Entidades Religiosas que fue objeto de desarrollo reglamentario por el Real Decreto 142/1981, de 9 de enero, sobre Organización y Funcionamiento del Registro de Entidades Religiosas.

Entre los actos susceptibles de inscripción, el Reglamento contempla, en el artículo tercero, dos, apartado e), la relación nominal de los representantes legales, inscripción que tiene carácter potestativo para las entidades religiosas. No obstante, la misma disposición añade que «la correspondiente certificación registral será prueba suficiente para acreditar dicha cualidad» lo que, en la práctica, ha supuesto que las entidades inscriban regularmente sus representantes legales.

Esta Instrucción establece criterios precisos para la tramitación de estos procedimientos. Las alteraciones que impliquen en el Registro producirán los oportunos efectos legales desde el momento de la anotación (artículo 5.2).

Por otro lado, el Reglamento 142/1981 habilita una Sección especial para las inscripciones y anotaciones correspondientes a las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas con las que se hubieren establecido Acuerdos o Convenios de Cooperación. Actualmente son:

   - las entidades de la Iglesia Católica,

   - la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España,

   - la Federación de Comunidades Judías de España y

   - la Comisión Islámica de España

Se extiende a las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas y las Federaciones de las mismas, adheridas a aquéllas.

Para clarificar a efectos regístrales la situación de las comunidades inscritas en la Sección Especial del Registro, se establece la inscripción de una sola adhesión sin perjuicio de que las entidades inscritas puedan mantener todas aquellas otras que sus propios estatutos admitan.

Articulado de la Instrucción:

Primero. La inscripción de las modificaciones de los actos inscribibles según el artículo 5 del Real Decreto 142/1981, será comunicada al Ministerio de Justicia en la forma prevista en dicho artículo para las peticiones de inscripción. Ello significa que el acuerdo adoptado por los órganos competentes que modifique la relación de los representantes legales, deberá ser elevado a escritura pública que se acompañará a la solicitud de inscripción ante el Registro de Entidades Religiosas.

Segundo. El acuerdo adoptado por los órganos competentes de la entidad religiosa inscrita deberá contener, al menos, los datos siguientes:

   a) Los nombres, apellidos, DNI o NIE y domicilio de los nombrados como representantes legales.

   b) La fecha del acuerdo del nombramiento y, en su caso, de la ratificación y aceptación por los titulares.

   c) La fecha de la revocación y del cese, en su caso, de los titulares salientes.

   d) Las firmas de los titulares y de los titulares salientes. Si no pudieran o no quisieran firmar se hará constar esta circunstancia en el documento.

Tercero. En caso de no especificar claramente a quienes corresponde la representación legal, se requerirá a la entidad para que determine las personas que deban ser inscritas como representantes legales de la misma.

Cuarto. Cuando se acredite ante el Registro de Entidades Religiosas el inicio de acciones judiciales de impugnación del nombramiento o por falsedad en el acta o en la certificación, se hará constar esta circunstancia al margen de la inscripción de los representantes legales de la entidad.

Quinto. Las entidades religiosas que estén adheridas a más de una Federación que forme parte, a su vez, de la Federación que figure como sujeto firmante del Acuerdo de Cooperación con el Estado, solo podrán anotar en el Registro una de dichas adhesiones a los efectos de proceder a su traslado a la Sección Especial del Registro, sin perjuicio de su derecho a mantener todas las adhesiones que admitan sus normas internas.

Sexto. Cuando de los datos regístrales resulte que una de las entidades comprendidas en el artículo anterior se encuentra adherida a más de una Federación, se requerirá a su representante legal para que, en el plazo de tres meses comunique la Federación a la que mantienen su adhesión a efectos registrales. Transcurrido el plazo sin haber realizado dicha comunicación, se mantendrá la última adhesión inscrita en el Registro de Entidades Religiosas.

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*ENTIDADES DE CRÉDITO. Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

Concepto. Son entidades de crédito las empresas autorizadas cuya actividad consiste en recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables y en conceder créditos por cuenta propia.

Tipos. Son cuatro: los bancos, las cajas de ahorros, las cooperativas de crédito y el Instituto de Crédito Oficial.

Fuentes. El régimen jurídico de las entidades de crédito será el establecido por las normas de ordenación y disciplina, que son:

   a) Esta Ley y las disposiciones que la desarrollen.

   b) El Reglamento (UE) n.º 575/2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión.

   c) El resto de las normas españolas y europeas con preceptos específicamente referidos a estas entidades.

La normativa reguladora de las sociedades mercantiles será de aplicación a las entidades de crédito en cuanto no se oponga a las citadas y, en particular, a la normativa especial por la que se rigen las cajas de ahorros y las cooperativas de crédito.

Reserva de actividad. Queda reservada a las entidades de crédito que hayan obtenido la preceptiva autorización y se hallen inscritas en el correspondiente registro, la captación de fondos reembolsables del público, cualquiera que sea su destino, en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas. Se prohíbe a toda persona, física o jurídica, no autorizada ni registrada como entidad de crédito el ejercicio de las actividades legalmente reservadas a las entidades de crédito.

Reserva de denominación.

   - Las entidades de crédito utilizarán denominaciones genéricas propias, que serán distintas para cada tipo de entidad de crédito.

   - Se prohíbe a toda persona, física o jurídica, no autorizada ni registrada como entidad de crédito la utilización de las denominaciones propias de las mismas o cualesquiera otras que puedan inducir a confusión.

   - Las entidades de crédito extranjeras podrán usar en España sus denominaciones de origen siempre que no susciten dudas sobre su identidad. El Banco de España podrá exigir que se añada alguna mención aclaratoria.

   - El Registro Mercantil y los demás registros públicos denegarán la inscripción de aquellas entidades cuya actividad u objeto social o cuya denominación resulten contrarios a lo indicado. Las inscripciones realizadas contraviniendo lo anterior serán nulas de pleno derecho, debiendo procederse a su cancelación de oficio o a petición del órgano administrativo competente. Dicha nulidad no perjudicará los derechos de terceros de buena fe, adquiridos conforme al contenido de los correspondientes registros.

Competencias del Banco de España. Las determina el art.4, sin perjuicio de las que le correspondan al Banco Central Europeo. Entre ellas se encuentra la de autorizar la creación de entidades de crédito, la apertura en España de sucursales de entidades de crédito extranjeras no autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea o la de autorizar las modificaciones estatutarias de las entidades de crédito, con excepciones reglamentarias.

Protección del cliente de entidades de crédito. El Ministro de Economía y Competitividad, con el fin de proteger los legítimos intereses de los clientes de servicios o productos bancarios, distintos de los de inversión, podrá dictar disposiciones que serán consideradas normativa de ordenación y disciplina y su supervisión corresponderá al Banco de España. Entre sus contenidos se encuentran:

   - La información precontractual, contenido de los contratos y las comunicaciones posteriores que permitan el seguimiento de los mismos. Los contratos de estos servicios o productos siempre se formalizarán por escrito o en formato electrónico o en otro soporte duradero.

   - La transparencia de las condiciones básicas de comercialización o contratación de los servicios o productos bancarios. En particular, solo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos por servicios solicitados en firme o aceptados expresamente por un cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos que puedan acreditarse.

   - Los principios y criterios aplicables a la actividad publicitaria de los servicios o productos bancarios

Autorización. A ella se dedica el Capítulo II donde se regula la autorización a su creación por el Banco de España, su revocación, renuncia y caducidad, la apertura de sucursales y libre prestación de servicios en el extranjero por entidades de crédito españolas y viceversa.

Registros del Banco de España. Para ejercer sus actividades, las entidades de crédito deberán quedar inscritas en el Registro de entidades de crédito del Banco de España. La inscripción se practicará, una vez obtenida la preceptiva autorización y tras su constitución e inscripción en el registro público que corresponda según su naturaleza.

También se inscribirán en el Registro de entidades de crédito:

   a) Las sucursales de entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea que ejerzan su actividad en España. Se publicarán en el BOE.

   b) Las sucursales de entidades de crédito extranjeras no autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea. Se publicarán en el BOE.

   c) La libre prestación de servicios por entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea y las de terceros países que hayan comunicado el ejercicio de actividades en régimen de libre prestación de servicios

El Banco de España también se encargará de la inscripción y gestión de:

   a) El Registro de sociedades dominantes de entidades de crédito españolas.

   b) El Registro de agentes de entidades de crédito.

Participación significativa. El capítulo III se dedica a la materia.

Se define una participación significativa en una entidad de crédito española aquélla que alcance, de forma directa o indirecta, al menos, un 10 por ciento del capital o de los derechos de voto de la entidad.

Existe un deber previo de notificación, cuando una persona quiera adquirir una participación significativa en una entidad de crédito española o incrementarla de tal forma que, o el porcentaje de derechos de voto o de capital poseído resulte igual o superior al 20, 30 o 50 por ciento, o que, en virtud de la adquisición se pudiera llegar a controlar la entidad de crédito.

Las adquisiciones superiores al 5% serán objeto de comunicación.

En caso de contravenirse lo anterior, no se podrán ejercer los derechos políticos correspondientes a las participaciones adquiridas irregularmente. Si, no obstante, llegaran a ejercerse, los votos emitidos en contravención serán nulos y los acuerdos adoptados serán impugnables en vía judicial siempre que los votos correspondientes a las participaciones irregularmente adquiridas hubieran sido determinantes para su adopción, según lo previsto en el Capítulo IX TRLSC.

También ha de comunicarse al Banco de España la reducción de participaciones significativas por parte de la propia persona que así lo decidiera.

Altos cargos. Capítulo IV.

Se cita como altos cargos a los miembros del consejo de administración, directores generales, persona física representante de una jurídica miembro, responsables de las funciones de control interno y otros puestos clave para el desarrollo diario de la actividad financiera de la entidad de crédito…

Deberán poseer reconocida honorabilidad comercial y profesional, tener conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones y estar en disposición de ejercer un buen gobierno de la entidad. Se tendrán en cuenta la existencia de potenciales conflictos de interés y la capacidad de dedicar el tiempo suficiente.

Las entidades de crédito deben tener unidades y procedimientos internos adecuados para llevar a cabo la selección y evaluación continua de los cargos sometidos al régimen de idoneidad.

Como consecuencia de acciones supervisoras, el Banco de España puede requerir la suspensión temporal o cese definitivo en los cargos o la subsanación de las deficiencias identificadas e, incluso llegar a acordarlos él.

El Banco de España determinará el número máximo de cargos que un miembro del consejo de administración o un director general o asimilado puede ocupar simultáneamente teniendo en cuenta las circunstancias particulares de la entidad de crédito y la naturaleza, dimensión y complejidad de sus actividades. Para las entidades de crédito mayores, no podrán tener más de un cargo ejecutivo junto con dos cargos no ejecutivos o cuatro cargos no ejecutivos.

Requerirá el ejercicio de las funciones de miembro del consejo de administración o director general o asimilado de una entidad de crédito o de las sucursales de entidades de crédito extranjeras la inscripción en el Registro de altos cargos del Banco de España, previa su inscripción en el Registro Mercantil.

Gobierno corporativo y política de remuneraciones. Capitulo V.

El sistema de gobierno corporativo de entidades de crédito debe atender a los siguientes puntos:

   a) Una estructura organizativa clara con líneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes;

   b) Procedimientos eficaces de identificación, gestión, control y comunicación de los riesgos a los que estén expuestas o puedan estarlo;

   c) Mecanismos adecuados de control interno, incluidos procedimientos administrativos y contables correctos;

   d) Políticas y prácticas de remuneración que sean compatibles con una gestión adecuada y eficaz de riesgos y que la promuevan.

El consejo de administración de las entidades de crédito deberá definir un sistema de gobierno corporativo que garantice una gestión sana y prudente de la entidad.

Cuestión de gran trascendencia mercantil, en cuantos e aparta de la regla general de las sociedades, es la contenida en el punto 3 del artículo 29 que considera indelegables en el Consejero delegado las siguientes facultades:

   a) La vigilancia, control y evaluación periódica de la eficacia del sistema de gobierno corporativo así como la adopción de las medidas adecuadas para solventar, en su caso, sus deficiencias.

   b) Asumir la responsabilidad de la administración y gestión de la Entidad, la aprobación y vigilancia de la aplicación de sus objetivos estratégicos, su estrategia de riesgo y su gobierno interno.

   c) Garantizar la integridad de los sistemas de información contable y financiera, incluidos el control financiero y operativo y el cumplimiento de la legislación aplicable.

   d) Supervisar el proceso de divulgación de información y las comunicaciones relativas a la entidad de crédito.

   e) Garantizar una supervisión efectiva de la alta dirección.

Por tanto, todo nombramiento de Consejero Delegado de entidad de crédito deberá dejar a salvo las facultades enumeradas en este artículo.

Además, el presidente del consejo de administración no podrá ejercer simultáneamente el cargo de consejero delegado, salvo que la entidad lo justifique y el Banco de España lo autorice.

Y también deben disponer de una página web donde darán difusión a la información pública prevista en este Capítulo y comunicarán el modo en que cumplen las obligaciones de gobierno corporativo, de acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente.

Entendemos que esta página web puede ser la misma que la del artículo 11bis de la LSC.

Otras obligaciones sobre gobierno corporativo son las siguientes:

--- Mantener un plan de viabilidad.

--- Crear un Comité de nombramientos formado por consejeros no ejecutivos siendo un tercio de ellos independientes.

--- Tener un Comité de remuneraciones con composición similar al Comité de nombramientos.

--- Deben hacer pública la remuneración total devengada en cada ejercicio económico de cada uno de los miembros de su consejo de administración.

Como principios de la política de remuneraciones se establecen los siguientes (Art. 33):

No ofrecerá incentivos para asumir riesgos que rebasen el nivel tolerado por la entidad.

            Será compatible con la estrategia empresarial, los objetivos, los valores y los intereses a largo plazo de la entidad e incluirá medidas para evitar los conflictos de intereses.

El personal que ejerza funciones de control dentro de la entidad de crédito será independiente de las unidades de negocio que supervise.

La remuneración de los altos directivos encargados de la gestión de riesgos y con funciones de cumplimiento será supervisada directamente por el comité de remuneraciones.

Distinguirá de forma clara entre los criterios para el establecimiento de:

1.º la remuneración fija, que deberá reflejar principalmente la experiencia profesional pertinente y la responsabilidad en la organización según lo estipulado en la descripción de funciones como parte de las condiciones de trabajo, y

2.º la remuneración variable, que deberá reflejar un rendimiento sostenible y adaptado al riesgo, así como un rendimiento superior al requerido para cumplir lo estipulado en la descripción de funciones como parte de las condiciones de trabajo.

Además el consejo de administración de la entidad adoptará y revisará periódicamente los principios generales de la política de remuneración y será responsable de la supervisión de su aplicación y la política de remuneraciones de los miembros del consejo de administración de las entidades de crédito se someterá a la aprobación de la junta de accionistas, asamblea general u órgano equivalente, en los mismos términos que se establezcan para las sociedades cotizadas en la legislación mercantil.

Los artículos 34 y 35 establecen con detalle los elementos variables de la remuneración destacando la norma de que en la remuneración total, los componentes fijos y los componentes variables estarán debidamente equilibrados.

Como norma muy importante se dispone que el acuerdo de la junta sobre la remuneración de los administradores requiere un quórum reforzado de votación por una mayoría de al menos dos tercios, siempre que estén presentes o representados en la votación al menos la mitad de las acciones o derechos equivalentes con derecho a voto. De no ser posible el quórum anterior, el acuerdo se adoptará por una mayoría de, al menos, tres cuartos del capital social presente o representado con derecho a voto.

Es por tanto un quórum más reforzado que el reforzado de las sociedades anónimas normales o de las cotizadas y que deberá ser tenido en cuenta en la redacción de los estatutos sociales.

Prácticamente todas las decisiones sobre la política de remuneraciones debe ser comunicada al Banco de España y la remuneración variable no se abonará mediante instrumentos o métodos que faciliten el incumplimiento de la normativa de ordenación y disciplina.

Para las entidades de crédito que reciban apoyo financiero público se establecen normas especiales en el artículo 35. Así 

   a) La remuneración variable se limitará estrictamente a un porcentaje de los ingresos netos. .

   b) Se exigirá a las entidades que reestructuren las remuneraciones de modo que estén en consonancia con una adecuada gestión de riesgos y un crecimiento a largo plazo, incluso, si procede, estableciendo límites a la remuneración de los miembros del consejo de administración y los directivos de la entidad.

   c) Los miembros del consejo de administración de las entidades de crédito no recibirán remuneración variable, a menos que se justifique.

También las entidades de crédito que el BdE considere deberán constituir un Comité de Riesgos, y si no es necesario deben crear comisiones mixtas de auditoría que debe asumir las competencias del comité de riesgos. Los riesgos son siempre responsabilidad del Consejo de Administración.

Solvencia de las entidades de crédito. Título II.

Se remite la ley para ello al Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, la propia Ley y sus disposiciones de desarrollo.

La normativa sobre solvencia es aplicable no sólo a las entidades de crédito sino también a

--- los grupos y subgrupos consolidables de entidades de crédito,

--- las sociedades de gestión de activos

--- las sociedades financieras de cartera y a las sociedades financieras mixtas de cartera.

--- las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva,

--- las sociedades gestoras de entidades de capital riesgo

--- las sociedades y fondos autogestionados.

--- las sociedades gestoras de fondos de titulización hipotecaria y de fondos de titulización de activos.

Los artículos 41 y 42 dan normas sobre capital interno y liquidez.

Colchones de capital. Artículo 43.

Interesante concepto que obliga a las entidades de crédito a disponer de un colchón de conservación de capital, y, si procede:

   a) Un colchón de capital anticíclico específico de cada entidad.

   b) Un colchón para las entidades de importancia sistémica mundial.

   c) Un colchón para otras entidades de importancia sistémica.

   d) Un colchón contra riesgos sistémicos.

Si no se cumple la entidad quedará sujeta a las restricciones en materia de distribuciones que se establecen en el artículo 48 y deberá presentar un plan de conservación de capital conforme a lo dispuesto en el artículo 49.

Los artículo 44 a 47 establecen los conceptos de los distintos colchones a que están obligadas las entidades de crédito. Destacan los relativos a los colchones de las entidades sistémicas que pueden ser sistémicas mundiales o las demás.

El artículo 49 establece lo que llama plan de conservación del capital para las entidades que no cumplan el requisito combinado de colchón presentado y aprobado por el BdE.

Supervisión. Título III.

Es el BdE el encargado de la función supervisora de las entidades de crédito con amplias facultades que se concretan en las siguientes (Art. 50):

   a) Recabar de las entidades y personas sujetas a su función supervisora, y a terceros a los que dichas entidades hayan subcontratado actividades o funciones operativas, la información necesaria para comprobar el cumplimiento de la normativa de ordenación y disciplina.

   Para ello quedan obligadas a poner a disposición del Banco de España cuantos libros, registros y documentos considere precisos, incluidos los programas informáticos, ficheros y bases de datos, sea cuál sea su soporte físico o virtual.

   b) Requerir y comunicar a las entidades sujetas a su función supervisora, por medios electrónicos, las informaciones y medidas recogidas en la normativa de ordenación y disciplina.

   c) Llevar a cabo todas las investigaciones necesarias en relación con cualquier entidad o persona de las contempladas en la letra a), cuando sea necesario para desempeñar su función supervisora. A estos efectos, podrá:

   1.º Exigir la presentación de documentos.

   2.º Examinar los libros y registros y obtener copias o extractos de los mismos.

   3.º Solicitar y obtener explicaciones escritas o verbales de cualquier otra persona diferente de las previstas en la letra a) a fin de recabar información relacionada con el objeto de una investigación.

   d) Realizar cuantas inspecciones sean necesarias en los establecimientos profesionales de las personas jurídicas contempladas en la letra a), y en cualquier otra entidad incluida en la supervisión consolidada.

También podrá:

   a) Valorar, en la elección de las medidas que se vayan a adoptar, criterios como la gravedad de los hechos detectados, la eficacia de la propia función supervisora en términos de la subsanación de los incumplimientos detectados o el comportamiento previo de la entidad.

   b) Tomar en consideración la posible incidencia de sus decisiones en la estabilidad del sistema financiero de los demás Estados miembros de la Unión Europea afectados, particularmente en situaciones de urgencia, basándose en la información disponible en el momento de que se trate.

   c) Tener en cuenta la convergencia de instrumentos y prácticas de supervisión en el ámbito de la Unión Europea.

Es interesante la norma del artículo 54 sobre elaboración de guías en materia supervisora que se referirán a las siguientes materias:

   a) Evaluación de los riesgos a que las entidades están expuestas y adecuado cumplimiento de las normas de ordenación y disciplina.

   b) Prácticas de remuneración e incentivos de asunción de riesgos compatibles con una adecuada gestión del riesgo.

   c) Información financiera y contable y obligaciones de someter a auditoría externa las cuentas anuales o estados financieros de las entidades y grupos supervisados.

   d) Adecuada gestión de los riesgos derivados de la tenencia de participaciones significativas de las entidades de crédito en otras entidades financieras o empresas no financieras.

   e) Instrumentación de mecanismos de reestructuración o resolución de entidades de crédito.

   f) Gobierno corporativo y control interno.

   g) Cualquier otra materia incluida en el ámbito de competencias del Banco de España.

También se puede elaborar un programa supervisor.

El ámbito de la función supervisora es el siguiente:

--- entidades de crédito españolas,

--- los grupos consolidables de entidades de crédito con matriz en España y

--- las sucursales de entidades de crédito de Estados no miembros de la Unión Europea conforme a lo dispuesto en esta Ley y su normativa de desarrollo.

--- cuando la empresa matriz de una o de varias entidades de crédito sea una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera, el Banco de España, como responsable de la autorización y de la supervisión de dichas entidades de crédito, supervisará a dicha sociedad con los límites y especificidades que reglamentariamente se determinen.

--- a las personas españolas que controlen entidades de crédito de otros Estados miembros de la Unión Europea, dentro del marco de la colaboración con las autoridades responsables de la supervisión de dichas entidades de crédito.

--- podrá llevar a cabo comprobaciones e inspecciones in situ de las actividades realizadas por sucursales de entidades de crédito de otros Estados miembros de la Unión Europea.

El capítulo III de este título se ocupa de la Colaboración entre autoridades de supervisión, sean de la UE o sean de otros países.

El artículo 66 se ocupa de los colegios de supervisores que serán designados por el BdE.

Como medidas de supervisión prudencial en el artículo 68 se establecen las siguientes:

   - Exigir a las entidades de crédito que mantengan recursos propios adicionales superiores a los normales.

               - Exigir a las entidades de crédito y sus grupos que refuercen los procedimientos, mecanismos y estrategias establecidos a fin de cumplir lo dispuesto en los artículos 29, 30 y 41.

               - Exigir a las entidades de crédito y sus grupos que presenten un plan para retornar al cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley y en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio,

               - Exigir que las entidades de crédito y sus grupos apliquen una política específica de dotación de provisiones o un determinado tratamiento de los activos en términos de requerimientos de recursos propios.

               - Restringir o limitar las actividades, las operaciones o la red de las entidades o solicitar el abandono de actividades que planteen riesgos excesivos para la solidez de una entidad.

               - Exigir la reducción del riesgo inherente a las actividades, productos y sistemas de las entidades.

               - Exigir a las entidades de crédito y sus grupos que limiten la remuneración variable como porcentaje de los ingresos netos, cuando resulte incompatible con el mantenimiento de una base sólida de capital.

               - Exigir a las entidades de crédito y sus grupos que utilicen los beneficios netos para reforzar sus recursos propios.

               - Prohibir o restringir la distribución por la entidad de dividendos o intereses a accionistas, socios o titulares de instrumentos de capital adicional de nivel 1, siempre y cuando la prohibición no constituya un supuesto de incumplimiento de las obligaciones de pago de la entidad.

               - Imponer obligaciones de información adicionales o más frecuentes, incluida información sobre la situación de capital y liquidez.

               - Imponer la obligación de disponer de una cantidad mínima de activos líquidos que permitan hacer frente a las potenciales salidas de fondos derivadas de pasivos y compromisos, incluso en caso de eventos graves que pudieran afectar a la liquidez, y la de mantener una estructura adecuada de fuentes de financiación y de vencimientos en sus activos, pasivos y compromisos con el fin de evitar potenciales desequilibrios o tensiones de liquidez que puedan dañar o poner en riesgo la situación financiera de la entidad.

               - Exigir la comunicación de información complementaria.

Todas las medidas están dirigidas a incrementar la solvencia de la entidad de crédito.

Todo ello se completa con las medidas de intervención y sustitución del órgano de administración de los artículos 70 y siguientes. La sustitución es siempre provisional y es competente para ello el Banco de España, dando cuenta razonada de su adopción al Ministro de Economía y Competitividad y al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria.

El contenido del acuerdo será el siguiente (art. 73):

--- designar la persona o personas que hayan de ejercer las funciones de intervención o hayan de actuar como administradores provisionales, e indicará si tales personas deben actuar conjunta, mancomunada o solidariamente.

--- Dicho acuerdo, de carácter ejecutivo desde el momento que se dicte, será objeto de inmediata publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y de inscripción en los registros públicos correspondientes. La publicación en el «Boletín Oficial del Estado» determinará la eficacia del acuerdo frente a terceros.

---Si es necesario puede llegarse a la compulsión directa para la toma de posesión de las oficinas, libros y documentos correspondientes o para el examen de estos últimos.

Como vemos se trata de medidas inscribibles en el Registro Mercantil si bien la producción de efectos, por la urgencia que normalmente acompañan a estas medidas, se producen con su publicación en el BOE.

Después de la intervención requerirán, cualquier acto o acuerdo de los órganos de la entidad requiere para su validez y efectos, la aprobación expresa de los interventores designados. Se exceptúa de esta aprobación el ejercicio de acciones o recursos por la entidad de crédito en relación con la medida de intervención o con la actuación de los interventores.

A continuación el artículo 75 da dos normas interesantes por su relación con el Registro Mercantil:

--- En el caso de sustitución del órgano de administración, los administradores provisionales designados tendrán el carácter de interventores respecto de los actos o acuerdos de la Junta General o Asamblea de la entidad de crédito. Y

--- las obligaciones de remisión de información pública periódica, de formulación de las cuentas anuales de la entidad y de aprobación de éstas y de la gestión social quedarán en suspenso, por plazo no superior a un año, a contar desde el vencimiento del plazo legalmente establecido al efecto, si el nuevo órgano de administración estimare razonadamente que no existen datos o documentos fiables y completos para ello.

Esta norma hará que no se cierre el registro por falta de depósito de las cuentas anuales de la entidad mientras dure la suspensión.

Una vez que cesen las medidas de intervención o sustitución, los administradores provisionales procederán a convocar inmediatamente la Junta General o Asamblea de la entidad de crédito, en la que se nombrará el nuevo órgano de administración. Hasta la toma de posesión de éste, los administradores provisionales seguirán ejerciendo sus funciones.

Vemos, por tanto, que, aunque el nombramiento de órgano de administración en caso de intervención es provisional, el cese del anterior consejo se hace definitivo pues terminadas las medidas debe procederse a nombrar uno nuevo.

Si, como consecuencia de la intervención, la entidad acuerda su disolución, deberá comunicarlo al Banco de España, el cual podrá fijar condiciones a dicha decisión en el plazo de tres meses desde la presentación de la correspondiente solicitud y según el artículo 78 cuando se produzca la disolución de una entidad de crédito, el Ministro de Economía y Competitividad podrá acordar la intervención de las operaciones de liquidación si tal medida resulta aconsejable por el número de afectados o por la situación patrimonial de la entidad.

Será de aplicación al acuerdo a que se refiere el apartado anterior lo dispuesto en el artículo 74, y a los actos de los liquidadores y a las facultades de los interventores lo establecido en el artículo 75.

En todo caso se enviará una memoria anual a las Cortes Generales.

El capítulo VI se ocupa de las obligaciones de información y publicación.

Serán a cargo del BdE, unas de carácter general y otras dirigidas a al Ministro de Economía y Competitividad, al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, a los bancos centrales del Sistema Europeo de Bancos Centrales, a las restantes autoridades supervisoras, nacionales o extranjeras, afectadas, a la Autoridad Bancaria Europea y a la Junta Europea de Riesgo Sistémico.

Estas obligaciones son muy detalladas e incluyen un deber de secreto para los funcionarios conocedores de los resultados investigadores y también un deber de reserva de información.

El artículo 84 regula la información contable que deben remitir las entidades de crédito que se concretan en sus estados financieros, sin perjuicio de las obligaciones adicionales de información que les correspondan de conformidad con la normativa aplicable.

También el BdE exigir a las entidades de crédito de otro Estado miembro de la Unión Europea que tengan una sucursal en España la remisión periódica de información sobre las operaciones que dicha sucursal efectúa en España.

Se regula en el artículo 87 lo que llama informe bancario que remitirán al Banco de España y publicarán anualmente, especificando por países en donde estén establecidas, la siguiente información en base consolidada para cada ejercicio:

   a) Denominación, naturaleza y ubicación geográfica de la actividad.

   b) Volumen de negocio.

   c) Número de empleados a tiempo completo.

   d) Resultado bruto antes de impuestos.

   e) Impuestos sobre el resultado.

   f) Subvenciones o ayudas públicas recibidas.

El título IV regula el régimen sancionador.

Se trata de una responsabilidad administrativa que alcanza a quienes ostenten cargos de administración o dirección siempre que infrinjan normas de ordenación y disciplina. Ahora bien, ambas responsabilidades son independientes.

El régimen sancionador previsto en este Título será también de aplicación a:

   a) Las sucursales abiertas en España por entidades de crédito extranjeras.

   b) Las personas físicas o jurídicas y sus administradores de hecho o de derecho que infrinjan las prohibiciones contempladas en el artículo 3.

   c) Las sociedades financieras de cartera, las sociedades financieras mixtas de cartera y a los que ostenten cargos de administración o dirección en las mismas.

   d) Todas las demás entidades que se prevean en el ordenamiento jurídico.

   e) Aquellos terceros a los que las entidades de crédito o las entidades contempladas en las letras a), c) y d) hayan subcontratado funciones o actividades operativas.

La competencia es del BdE.

A continuación se ocupa la ley de las infracciones que pueden ser muy graves, graves y leves.  Se regulan en los artículos 92 a 94 de forma muy detallada.

La prescripción se establece en cinco años para las muy graves, las graves cuatro años y las leves   dos años.

Se regulan las sanciones en los artículos 96 y siguientes.

Pueden ser de multa en diversas cuantías y en los casos muy graves de revocación de la autorización de la entidad.

Como medidas adicionales se pueden imponer la de requerimiento al infractor para que cese en su actividad, la de amonestación pública y la de amonestación privada.

En los artículos 100 y ss también se establecen sanciones para los que ejerzan cargos de administración o dirección en la entidad infractora. Son de gran dureza pues pueden llegar hasta los 5 millones de euros. También sanciones de suspensión, separación e inhabilitación. Adicionalmente caben las mis sanciones que a las entidades.

Se establecen los criterios aplicables para la imposición de sanciones y se dispone que quien ejerza en la entidad de crédito cargos de administración o dirección será responsable de las infracciones cuando éstas sean imputables a su conducta dolosa o negligente.

En el artículo 105 se fijan las sanciones para los grupos consolidables de entidades de crédito, en cuyo caso se sancionará a la entidad obligada y, si procede, a sus administradores y directivos. Se puede llegar incluso al nombramiento temporal de miembros del órgano de administración.

Los artículos 107 y ss se dedican al procedimiento, regulando el nombramiento de instructores y secretarios, la práctica de pruebas y posibles medidas provisionales.

A efectos mercantiles es interesante el artículo 115 sobre publicidad de las sanciones.

1. La imposición de las sanciones, con excepción de la de amonestación privada, se hará constar en los registros administrativos de entidades de crédito y altos cargos que correspondan.

2. Las sanciones de suspensión, separación y separación con inhabilitación, una vez sean ejecutivas, se harán constar, además, en el Registro Mercantil y, en su caso, en el Registro de Cooperativas.

3. El nombramiento de miembros del órgano de administración o de administradores provisionales a que se refiere el artículo 106, se hará constar también en los registros correspondientes.

…

5. Las sanciones por infracciones muy graves serán publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» una vez que sean firmes en vía administrativa. También será objeto de dicha publicación la de amonestación pública. Para las restantes sanciones por infracciones graves, el Banco de España podrá disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» una vez que las mismas adquieran firmeza en vía administrativa.

…

Todo lo dispuesto sobre sanciones es independiente de la eventual concurrencia de delitos o faltas de naturaleza penal.

Finalmente el artículo 118 dispone el Banco de España enviará anualmente a las Cortes Generales una Memoria de las actuaciones que hayan dado lugar a sanciones muy graves.

Las disposiciones adicionales se ocupan de las siguientes materias:

1ª. Requisitos para la computabilidad de las participaciones preferentes a efectos de la normativa de solvencia y régimen fiscal aplicable a las mismas así como a determinados instrumentos de deuda.

2ª. Límites para la emisión de obligaciones. Serás los generales de todas las sociedades.

La 3ª se ocupa de las operaciones de arrendamiento financiero.

Da un concepto de arrendamiento financiero que reproducimos por su interés:

“Tendrán la consideración de operaciones de arrendamiento financiero aquellos contratos que tengan por objeto exclusivo la cesión del uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos para dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de cuotas. Los bienes objeto de cesión habrán de quedar afectados por el usuario únicamente a sus explotaciones agrícolas, pesqueras, industriales, comerciales, artesanales, de servicios o profesionales. El contrato de arrendamiento financiero incluirá necesariamente una opción de compra, a su término, en favor del usuario”.

La 4ª sobre supervisión de entidades no inscritas en registros administrativos.

La 5ª sobre régimen jurídico de los sistemas institucionales de protección.

La 6ª sobre referencias a la normativa derogada.

La 7ª disponiendo que el capital de las entidades de crédito que revistan la forma de sociedad anónima estará representado, en todo caso, por acciones nominativas y que las entidades de crédito ajustarán el ejercicio económico al año natural. Lo normal será que coticen en Bolsa y entonces estarán representadas por anotaciones en cuenta.

La 8ª, sobre régimen jurídico del Instituto de Crédito Oficial.

La 9ª sobre régimen de ordenación y disciplina de las sociedades de garantía recíproca.

La 10ª sobre incompatibilidad de los auditores para realizar trabajos en entidades de crédito.

La 11ª sobre responsabilidad de los miembros de la comisión de control de las cajas de ahorros.

La 12ª sobre autorización de operaciones de modificación estructurales.

Corresponde al Ministro de Economía y Competitividad autorizar las operaciones de fusión, escisión o cesión global o parcial de activos y pasivos en las que intervenga un banco, o cualquier acuerdo que tenga efectos económicos o jurídicos análogos a los anteriores.

La 13ª sobre régimen para la adaptación de los Estatutos de las cooperativas de crédito. Deberán adaptar sus Estatutos a lo establecido en la Disposición final segunda en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor. Una vez transcurrido el plazo anterior, las aportaciones al capital que no cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito, mantendrán su validez, sin perjuicio de la consideración que les corresponda a efectos de su cómputo de conformidad con la normativa de solvencia. Interesante para los RRMM con cooperativas de crédito inscritas.

La 14ª sobre competencias sancionadoras del Estado y de las Comunidades Autónomas.

La 15ª sobre autorización para los colaboradores de los organismos de supervisión.

La 16ª sobre la integración del Banco de España en el Mecanismo Único de Supervisión.

La 17ª muy interesante sobre planes de cumplimiento del nivel mínimo de capital social y de recursos propios por las sociedades de garantía recíproca. Se aplazan los requisitos sobre capital hasta 28 de febrero de 2015.

La 18ª sobre refuerzo del marco institucional de estabilidad financiera.

En la 19ª se crea una tasa por la realización de la evaluación global a las entidades de crédito.

La 20ª, sobre propuestas en materia de protección al cliente.

A continuación, las Disposiciones Transitorias tratan diversos aspectos en relación a las materias tratadas por la Ley; así, en materia de participaciones preferentes, cuotas participativas o colchones de liquidez.

La disposición derogatoria dispone que quedan derogadas:

   a) Ley de Ordenación Bancaria de 31 de diciembre de 1946.

   b) Ley 31/1968, de 27 de julio, de incompatibilidades y limitaciones de los Presidentes, Consejeros y altos cargos ejecutivos de la Banca privada.

   c) Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros.

   d) Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, por el que se adaptan las normas legales en materia de establecimientos de crédito al ordenamiento jurídico de la Comunidad Económica Europea.

   e) Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

   f) El apartado 2 del artículo 29 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.

   g) El apartado g) de la Disposición final decimotercera de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.

A continuación las Disposiciones Finales se ocupan de modificaciones concretas de otras disposiciones normativas relacionadas con la materia. Veamos:

--- Modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. El 44 ter sobre entidades de contrapartida, el 59 sobre creación de mercados secundarios oficiales de futuros y opciones, de ámbito estatal, 63.1, 65 bis, 66.4, 67, sobre requisitos para la autorización de las empresas de inversión, y para las personas física que se dediquen al asesoramiento financiero.

Se crea el 67 bis sobre Régimen de incompatibilidades y limitaciones. El 70, 70 bis y ter y hasta el 70 sexies sobre empresas de servicios de inversión. Se modifican también otras serie de artículos cuyo detalle omitimos por su farragosidad remitiendo la lector interesado en la LMV a la DF pertinente.

La DF 2ª sobre modificación de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito.

La DF 3ª sobre modificación de la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre régimen jurídico de las sociedades de garantía recíproca.

La 4ª sobre modificación de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores.

La 5ª sobre modificación de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica.

La 6ª sobre modificación del Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.

La 7ª sobre modificación de la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero.

La 8ª sobre modificación del Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio.

La 9ª sobre modificación del Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.

La 10ª sobre modificación de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias.

La DF 11ª se refiere al título competencial.

La DF 12ª alude a la Incorporación de derecho de la Unión Europea. Mediante esta Ley se incorporan parcialmente al Derecho español la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE y la Directiva 2011/89/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, por la que se modifican las Directivas 98/78/CE, 2002/87/CE, 2006/48/CE y 2009/138/CE en lo relativo a la supervisión adicional de las entidades financieras que formen parte de un conglomerado financiero.

La DF 13ª se dedica al desarrollo reglamentario y finalmente la 14ª a la entrada en vigor, que tuvo lugar el 28 de junio de 2014, salvo determinados preceptos que lo harán el 31 de octubre de 2014:

PDF (BOE-A-2014-6726 - 138 págs. - 3.520 KB)    Otros formatos   Corrección de errores.

 

EMPRESAS DE INVERSIÓN. Circular 2/2014, de 23 de junio, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre el ejercicio de diversas opciones regulatorias en materia de solvencia para las empresas de servicios de inversión y sus grupos consolidables.

El objeto de esta Circular es regular las opciones que el Reglamento n.º 575/2103 atribuye a las autoridades competentes nacionales, aplicables a los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión y a las empresas de servicios de inversión españolas integradas o no en un grupo consolidable.

PDF (BOE-A-2014-6768 - 10 págs. - 205 KB)    Otros formatos

 

 

DISPOSICIONES GENERALES AUTONÓMICAS:

 

EXTREMADURA. Decreto-ley 2/2014, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de crédito cooperativo.

            Introduce esta ley una serie de medidas administrativas y de carácter societario en materia de crédito cooperativo.

            Cabe destacar en materia societaria que se mantiene y refuerza la competencia de la asamblea general en la materia relativa a las modificaciones estructurales, junto a una potenciación de la capacidad de representatividad de las sociedades cooperativas.

            Entró en vigor el 27 de mayo de 2014. (GGB)

PDF (BOE-A-2014-6214 - 5 págs. - 165 KB)    Otros formatos

  

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

 

NAVARRA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 3552-2014, contra la Ley Foral 2/2014, de 17 de febrero, por la que se regulan los órganos rectores de determinadas fundaciones.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite este recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno quien ha solicitado la suspensión de la vigencia y aplicación de la Ley impugnada.

PDF (BOE-A-2014-6238 - 1 pág. - 131 KB)   Otros formatos

  

 

RESOLUCIONES PROPIEDAD:

 

178. NO CABE PRÓRROGA DE UNA ANOTACIÓN CADUCADA. NO TODA MODIFICACIÓN DE UNA ANOTACIÓN SUPONE SU PRÓRROGA. Resolución de 29 de abril de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación extendida por el registrador de la propiedad de Móstoles n.º 3 por la que se deniega la cancelación de determinadas anotaciones preventivas de embargo.

En el Registro figura una AP de embargo B de diciembre de 2.009, inscripción de dominio, y Anotaciones letras C y D por las que se modifica la Anotación letra B.

Se solicita por la titular de la finca expedición de la certificación y cancelación por caducidad de las citadas Anotaciones.

El registrador entiende que no procede ya que aunque han transcurrido 4 años, se ha mantenido su vigencia por la Anotación letra C.

La Dirección sin embargo entiende que no toda modificación de la anotación de embargo constituye una prórroga de la anotación anterior. Para que así sea es preciso que se ordene y practique precisamente una anotación de prórroga. En el caso de que una anotación modificada por otra u otras posteriores alcance su plazo de vigencia, caducará (art. 86 LH) sin perjuicio de la subsistencia de las anotaciones posteriores y de los efectos que, en su caso, deban producir. En consecuencia en este caso debe cancelarse por caducidad la AP B pero no las de modificación, ya tomadas en su día sin perjuicio de la existencia de un nuevo titular registral en aplicación de lo previsto en el ordenamiento (art. 613 LEC) y de la doctrina del Centro (RR de 26 de septiembre y 4 de diciembre de 2003), que gozan de autonomía en cuanto a su contenido y efectos (R. de 27 de junio de 2013), sin que proceda ahora prejuzgar sobre las consecuencias que sobre la situación registral deriven de la cancelación de la anotación letra B. (MN)

PDF (BOE-A-2014-6585 - 4 págs. - 159 KB) Otros formatos

  

 RESOLUCIONES MERCANTIL:

 

No ha habido este mes.

 

Granada, a 18 de julio de 2014.

 

 

 Archivo publicado el 18 de julio de 2014

  

 

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