BREVES NOTAS SOBRE LA PEQUEÑA REFORMA DE LA LSA POR LA LEY 19/2005 DE 14 DE NOVIEMBRE SOBRE LA SOCIEDAD ANÓNIMA EUROPEA DOMICILIADA EN ESPAÑA.
Siguiendo la técnica puesta de moda por el legislador en los últimos tiempos, se ha aprovechado la Ley 19/2005, de 14 de Noviembre, sobre la sociedad anónima europea, para modificar determinados preceptos de la LSA. Aunque se califique de pequeña la reforma, ello lo es sólo por el escaso número de artículos modificado, pero no por su contenido que es de gran trascendencia para Notarías y RRMM. En extracto podemos sintetizar las reformas de la Ley en lo que afecta a Notarías y a los RRMM en los siguientes puntos: 1.- Aportaciones no dinerarias: Si lo aportado son valores mobiliarios cotizados no es necesario designar experto independiente sino incorporar a la escritura el certificado emitido por la sociedad rectora de la Bolsa de Valores en que aquellos estén admitidos a cotización. En el registro se depositará un testimonio notarial de la certificación. En el RRM, -art. 133.3- se admitía que en estos casos el Registrador designara como experto a la Sociedad Rectora de la Bolsa de Valores. Ya no es necesaria ni siquiera dicha designación sino que directamente el interesado solicitará el certificado y lo aportará al Notario para su incorporación a la escritura. 2.- Aprobación de cuentas anuales: La Junta ordinaria que apruebe las cuentas anuales puede celebrarse en cualquier momento, dentro o fuera del plazo de los seis meses siguientes al cierre del ejercicio social. Y por supuesto puede tratar de cualquier asunto. Esta reforma viene motivada por una STS que estableció, sorpresivamente y en contra de toda la doctrina, que la Junta Ordinaria celebrada fuera de plazo era nula. 3.- Convocatoria de la Junta: La Junta General deberá convocarse al menos con un mes de antelación. Se computa de fecha a fecha, pero debiendo la Junta celebrarse al día siguiente de la finalización del plazo. Esta norma produce también consecuencias en la redacción de los estatutos de las sociedades anónimas: Si regulan la forma de convocatoria deberán establecer como plazo el de un mes. No es válido a mi juicio establecer el plazo de 30 días. Sí establecer un plazo superior. Se aplicará a las escrituras otorgadas a partir de la entrada en vigor de la Ley: Es decir a partir del 16 de Noviembre de 2005. Las escrituras otorgadas con anterioridad serán inscribibles con el plazo anterior de 15 días. 4.- Complemento de convocatoria: Los socios que representen el 5% del capital social pueden pedir un complemento de convocatoria. Deben hacerlo en los cinco días siguientes a la publicación de la convocatoria y el complemento deberá publicarse antes de los 15 días de la celebración de la Junta. Es una cuestión de difícil control por el Notario y el RM salvo que resulte de los propios acuerdos o salvo que se articule, en la anunciada reforma del RRM como consecuencia de la LSAE, una anotación preventiva de la solicitud del socio, de forma que se declare la no inscribibilidad los acuerdos si no se aporta el complemento de la convocatoria publicado con todas las exigencias legales. Sería una anotación similar a la del art.104 del RRM en caso de solicitud por la minoría de levantamiento de acta notarial por la Junta. Incluso pudiera sostenerse que mientras no se lleve a cabo la reforma del RRM, dicha anotación pudiera aplicarse a este caso por analogía. 5.- Duración del cargo de administrador: A partir de esta ley el plazo máximo de duración del administrador de una S.A. será de seis años. Lógicamente para nombrar administrador por seis años deberán modificarse previamente los estatutos de la sociedad, dado que el plazo máximo hasta ahora era de cinco años. Mientras no se modifiquen deberán seguirse nombrando pro el plazo estatutario. Ni que decir tiene que los nuevos estatutos podrán reflejar ya el nuevo plazo. 6.- Caducidad del cargo de administrador. Se da rango legal a la norma del RRM que los mantiene vigentes, vencido el plazo, hasta que se celebre una Junta o transcurra el plazo de celebración de Junta Ordinaria. 7.- Publicidad de las reducciones de capital: Basta una publicación en un diario y en el Borme. 8.- Publicidad oferta de compra de acciones propias: Basta también un diario y el Borme. 9.- Fusiones simplificadas. Se amplía el concepto de sociedad íntegramente participada cuando la sociedad absorbente o absorbida, sea titular, directa o indirecta, del todo el capital de la otra sociedad. Igualmente cuando ambas sean íntegramente participadas por una tercera. En estos casos como sabemos no hay aumento de capital, ni por tanto canje de acciones, ni fecha de participación en ganancias, ni informe de administradores o de expertos independientes sobre la fusión.
JAGV. Visita nº desde el 17 de febrero de 2006.
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