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INFORME DE SEPTIEMBRE DE 2007 PARA OFICIALES

Y AUXILIARES DE NOTARIAS.

 

(Redactado por Jorge López Navarro, Notario de Alicante)

 

 

 NOTA PREVIA: El presente informe, se centra, de un lado, en el Reglamento de Gestión e Inspección, que reenvío por su extensión a la hoja principal de la web, y luego muestro el desconcierto total en que trabajamos notarios y registradores, al que se están agregando ahora los arquitectos, en relación con la interpretación de la nueva Ley del Suelo.

 

RESUMEN DE LA PAGINA PRINCIPAL DEL MES DE SEPTIEMBRE.

 

  INDICE DEL INFORME DEL MES DE AGOSTO 

   Disposiciones Generales:

- Reducción arancelaria en sociedades profesionales.

- Reglamento de Gestión e Inspección.

- Galicia, parejas de hecho.

- Tribunal supremo, no exención en Comunidad de Regantes.

   Noticias de Interés para la Oficina Notarial

-  El desconcierto total en la declaración de obra nueva.

   Algo más que Derecho:

  - J.D. Salinger. El guardián entre el centeno.

        

I.- DISPOSICIONES GENERALES:

 

  REDUCCIÓN ARANCELARIA. Real Decreto 1131/2007, de 31 de agosto, por el que se fija la reducción de los derechos arancelarios de los notarios y de los registradores mercantiles contenida en la disposición transitoria tercera de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.

PDF (1 págs. - 27 KB.)

 

***REGLAMENTO DE GESTIÓN E INSPECCIÓN. Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

PDF (83 págs. - 388 KB.)

 

  Para un examen detenido ir a la página principal  donde hay un magnífico resumen de José Félix Merino. Aquí recojo algunos aspectos del mismo.

 

ASPECTOS GENERALES.

   - Esta Reglamento viene a acompañar a otras disposiciones que están desarrollando la Ley General Tributaria, entre las que cabe destacar:

               * El Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario.

               * El Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se prueba el Reglamento en materia de revisión en vía administrativa.

               * Y el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.

   - Objetivos:

               * Por un lado, desarrollar las normas comunes sobre los procedimientos tributarios y la regulación de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección, contenidas todos ellas en el título III de la ley, dedicado a la aplicación de los tributos.

               * Por otro, codificar y sistematizar las normas contenidas en diversos reglamentos hasta ahora vigentes que se dictaron en desarrollo de la LGT de 1963 y de la 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes ya derogadas. Entre las materias afectadas –muchas de cuyas disposiciones se derogan- están:

                 - Número de identificación fiscal.

                 - Información censal.

                 - Obligaciones de información de carácter general.

                 - Cuenca corriente tributaria…

   - administraciones afectadas. Además de ser un reglamento de la Administración del Estado, la norma también resulta aplicable por las demás Administraciones tributarias autonómicas y locales con el alcance previsto en el artículo 1 LGT, es decir, en cuanto que se establecen los principios y las normas jurídicas generales del sistema tributario español y con el alcance que se deriva del artículo 149.1.1 ,8, 14 y 18 de la Constitución. Por esta razón, se evita en sus preceptos atribuir competencias a órganos concretos en orden a facilitar la organización y el funcionamiento de las distintas Administraciones tributarias mediante normas de rango inferior.

   - Otros contenidos. Este Real decreto, no sólo incluye el Reglamento de gestión e inspección, reseñándose los otros contenidos al final del resumen.

 

ÁMBITO DE APLICACIÓN:

   - Regula la aplicación de los tributos en desarrollo de la Ley General Tributaria, siendo aplicable a otras Administraciones  tributarias con vimos.

   - En gestión recaudatoria será supletorio al Reglamento General de Recaudación, siendo de especial interés lo relativo al desarrollo de las normas comunes sobre las actuaciones y  procedimientos tributarios que se aplicarán, en tanto no exista norma especial en el RGR, a la gestión recaudatoria en su totalidad y no sólo a la recaudación de los tributos.

   - La normativa propia de cada tributo tendrá preferencia  como norma especial sobre la norma general relativa a la aplicación de los tributos que es la de este Reglamento.

   - En el procedimiento sancionador es supletorio a sus normas específicas de desarrollo a las del procedimiento sancionador en materia administrativa.

 

OBLIGACIONES CENSALES:

   - El artículo 5 regula el contenido del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.

   - A estos efectos, según la d. ad. 11º, tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes tengan tal condición de acuerdo con las disposiciones propias del IVA, incluso cuando desarrollen su actividad fuera del territorio de aplicación de este impuesto.

   - La declaración de alta se recoge en el art. 10 donde también se indica para qué sirve. Los siguientes artículos se refieren a su modificación y a la baja.

   - El art. 12 fija especialidades para entidades, con y sin personalidad jurídica, a las que se asigne un número de identificación fiscal. Las personas jurídicas y demás entidades deberán presentar copia de las escrituras o documentos que modifiquen los anteriormente vigentes, en el plazo de un mes desde la inscripción en el registro correspondiente o desde su otorgamiento si dicha inscripción no fuera necesaria, cuando las variaciones introducidas impliquen la presentación de una declaración censal de modificación.

   - Qué suplen estas declaraciones:

               - las declaraciones de comienzo, modificación o cese en el  IVA.

               - El parte de alta en el índice de entidades del Impuesto sobre Sociedades.

               - La presentación de las declaraciones específicas del IAE para los exentos.

   - DUE: Las sociedades en constitución que presenten el Documento Único Electrónico para realizar telemáticamente los trámites de su constitución, quedarán exoneradas de la obligación de presentar la declaración censal de alta.

   - Cambio de domicilio: Ha de comunicarse en el plazo de un mes a partir del momento en que produzca dicho cambio, como regla general.

   - Rectificación. Las actuaciones de comprobación censal y el procedimiento de rectificación censal se regulan en los arts. 144 al 146.

 

NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN FISCAL. Arts 18 al 28 y 147. Desarrolla la D. Ad. 6ª LGT.

   - Obligados a tenerlo: Las personas físicas y jurídicas, así como los obligados tributarios a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria

   - Cómo se acredita. Tres medios: exhibición del documento expedido para su constancia por la Administración tributaria; documento nacional de identidad, o documento oficial en que se asigne el número personal de identificación de extranjero (NIE).

   - Españoles sin DNI. Pueden ser los residentes en el extranjero o los menores de 14 años. Para sus relaciones tributarias deberán obtener un NIF propio o sacar voluntariamente el DNI. Empezará por L para los no residentes y por K para los menores residentes.

   - Identificación de menores de 14. Deben de figurar sus datos, incluido su NIF, así como los de su representante legal.

   - Personas físicas extranjeras. El NIF coincidirá con el número de identidad de extranjero. Si no disponen de él, deben de solicitar la asignación de un NIF cuando vayan a realizar operaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria. Su letra inicial será la M.

   - Provisionalidad y preferencia. El NIF asignado directamente por la Administración tributaria tendrá validez en tanto su titular no obtenga el DNI o su NIE. Si una persona física dispone simultáneamente de un NIF asignado por la Administración tributaria y de un DNI o NIE, prevalecerá este último.

   - Personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica. Será invariable cualesquiera que sean las modificaciones que experimenten aquellas, salvo que cambie su forma jurídica o nacionalidad. Los establecimientos permanentes de entidades no residentes, con actividad y gestión separada, deberán solicitar un NIF distinto.

   Si van a realizar actividades empresariales o profesionales, deberán solicitarlo antes de la realización de cualquier entrega, prestación o adquisición de bienes o servicios, de la percepción de cobros o del abono de pagos, o de la contratación de personal laboral. En todo caso, la solicitud se formulará dentro del mes siguiente a la fecha de su constitución o de su establecimiento en territorio español.

   La Agencia Tributaria asignará el NIF en el plazo de 10 días. Tendrá carácter provisional mientras la entidad interesada no haya aportado copia de la escritura pública o documento fehaciente de su constitución y de los estatutos sociales o documento equivalente, así como certificación de su inscripción, cuando proceda, en un registro público. Si no se presenta la documentación en un mes el NIF podrá ser revocado.

   - Especialidades a efectos del IVA. Para las personas o entidades que realicen operaciones intracomunitarias, al NIF se le antepondrá el prefijo ES cuando se solicite por el interesado la inclusión en el Registro de operadores intracomunitarios,

   - Su utilización ante la Administración tributaria.

               * Los obligados tributarios deberán incluirlo en todas las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones o escritos que presenten ante la Administración tributaria.                            * Si no disponen del él, han de solicitar su asignación.

               * La Administración tributaria podrá admitir la presentación de documentos sin él, pero si carece el interesado del NIF, la tramitación quedará condicionada a su aportación, por lo que, transcurridos 10 días desde la presentación, se podrá tener por no presentada la autoliquidación, declaración, comunicación o escrito, previa resolución administrativa que así lo declare.

               * Los obligados tributarios deberán también incluir el NIF de las personas o entidades con las que realicen operaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones o escritos que presenten ante la Administración tributaria, por lo que podrán exigírselo.

   - Su utilización en operaciones con trascendencia tributaria.

               * Los obligados tributarios deberán incluirlo –y el de las personas con las que realicen operaciones, las cuales tienen la obligación de comunicárselo- en todos los documentos de naturaleza o con trascendencia tributaria que expidan como consecuencia del desarrollo de su actividad, y deberán comunicarlo a otros obligados. Si no disponen de él, deberán solicitar su asignación.

               * En particular, deberá incluirse o comunicarse el NIF en las siguientes operaciones con trascendencia tributaria:… c) Cuando se formalicen actos o contratos ante notario que tengan por objeto la declaración, constitución, adquisición, transmisión, modificación o extinción del dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles o cualquier otro acto o contrato con trascendencia tributaria. En estos casos, se deberá incluir en las escrituras o documentos el número de identificación fiscal de las personas o entidades que comparezcan y los de las personas en cuya representación actúen. Cuando se incumpla esta obligación los notarios deberán presentar a la Administración tributaria la declaración informativa regulada en el artículo 51.

               * Según el art. 51, el Consejo General del Notariado deberá presentar de forma telemática a la Administración tributaria una declaración informativa mensual de los datos del mes anterior, en la que se incluirán las personas que no acreditaron el NIF o que no hayan identificado los medios de pago cuando la contraprestación haya consistido en dinero o signo que lo represente.

   - Revocación. La Administración tributaria podrá revocar el NIF asignado, cuando en el curso de las actuaciones de comprobación, se constaten, entre otras, las circunstancias previstas en el artículo 146.1 b), c) o d) de este reglamento (no se aporte la documentación necesaria para el NIF definitivo, baja en el Índice de entidades, tres intentos de notificación fallidos en el domicilio fiscal, o se den de baja deudas por insolvencia durante tres periodos impositivos o de liquidación). La revocación deberá publicarse en el Boletín Oficial del Estado y notificarse al obligado tributario. Dicha publicación producirá los efectos previstos en el ap. 4 D. Ad. 6ª LGT (el registro público correspondiente extenderá en la hoja abierta a la entidad una nota marginal que impedirá realizar inscripción alguna y las entidades de crédito no realizarán cargos o abonos en las cuentas o depósitos, salvo que se rehabilite dicho número o se asigne uno nuevo). La Administración tributaria podrá rehabilitar el NIF mediante acuerdo que también se publicará en el BOE.

   - Derogación. Se deroga el Decreto del NIF (338/1990, de 9 de marzo)……..

 

APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS (ARTS. 59 AL 86).

            - Competencia territorial. Se atribuirá conforme al art. 84 LGT, norma de remisión, que utiliza con carácter supletorio el criterio del domicilio fiscal.

            La comunicación de un cambio de domicilio fiscal supone que los procedimientos que se encuentren en curso de tramitación serán continuados y finalizados por el nuevo órgano competente, salvo los de inspección y algunos iniciados de oficio.

            En el caso de no residentes sin establecimiento permanente, determinará la competencia el domicilio de su representante, el responsable, el retenedor, el depositario o el gestor de los bienes o derechos, o el pagador de las rentas.

            - Personal al servicio de la Administración tributaria.

                        * Los funcionarios de la Administración tributaria serán considerados agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.

                        * Cada Administración tributaria proveerá al personal a su servicio del correspondiente documento acreditativo de su condición en el desempeño de sus funciones.                        * Deberán comunicar fraudes en ayudas o subvenciones o delitos de los que tengan conocimiento por su trabajo.

                        * Estará obligado al más estricto y completo sigilo respecto de los datos, informes o antecedentes que conozca por razón de su cargo o puesto de trabajo. No estarán obligados a declarar como testigos si afecta a su deber de sigilo, salvo delitos perseguibles de oficio.

            - Información tributaria individual.

                        * Si la solicitud se formula por escrito, se deberá incluir el nombre o denominación completa y el NIF del obligado tributario, así como el derecho u obligación tributaria que le afecta respecto del que se solicita la  información. 

                        * La Administración comunicará los criterios administrativos existentes para  la aplicación de la normativa tributaria, sin que dicha contestación pueda ser objeto de recurso. Si se actúa con arreglo a la respuesta, no habrá lugar a responsabilidad por infracción tributaria.

                        * La contestación se dará en tres meses si no se precisa más documentación. La falta de respuesta no implicará la aceptación de los criterios expresados en el escrito de solicitud.

                        * En el ámbito del Estado, es competente la Agencia Tributaria salvo que la aplicación del tributo la desarrolle otro órgano o entidad. 

            - Consultas tributarias.

                        * Desarrolla el art. 88 LGT., siendo resueltas, en el ámbito de competencias del Estado, por la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda. Tiene competencias el Gobierno de Canarias para el IGIC y el arbitrio de importaciones (d. ad. 12ª)

                        * No podrá presentarse después de la finalización de los plazos establecidos para el ejercicio del derecho, para la presentación de la declaración o autoliquidación o para el cumplimiento de la obligación tributaria.

                        * Si la consulta ha sido formulada por un colegio profesional (o por las demás entidades del art. 88.3 LGT), su contestación será vinculante para sus miembros, salvo si entonces estuviesen siendo objeto de un procedimiento, recurso o reclamación económico-administrativa relacionados.

            -Información previa a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles.

                        * Desarrolla el art. 90 LGT y se aplica a los tributos que graven la adquisición o transmisión de bienes inmuebles y cuya base imponible se determine por el valor real de dichos bienes.

                        * Quiénes: Los obligados tributarios podrán solicitar a la Administración tributaria información sobre el valor de los que estén situados en el territorio de su competencia.

                        * Cuándo: la solicitud se ha de formular con carácter previo a la finalización del plazo para presentar la correspondiente autoliquidación o declaración.

                        * Cómo: por escrito con inclusión de datos personales y del bien (ubicación y características técnicas y físicas). Podrá incluir un domicilio a efectos de notificaciones, así como la estimación de la valoración del bien. Se le puede requerir documentación adicional para la valoración del bien inmueble. Las solicitudes podrán presentarse utilizando medios electrónicos, informáticos o telemáticos si hay garantías de identificación.

                        * Plazo: se contestará en tres meses. La falta de contestación no implicará la aceptación del valor que, en su caso, se hubiera incluido en la solicitud del interesado.

                        * Efectos: Esta información tendrá efectos vinculantes durante un plazo de tres meses, contados desde la notificación al interesado, si se han proporcionado datos verdaderos y suficientes a la Administración tributaria, pero no impedirá la posterior comprobación administrativa de los elementos de hecho y circunstancias manifestados por el obligado tributario.

                        * Recurso: No cabe recurso contra la misma, pero sí contra los actos administrativos que se dicten posteriormente en relación con dicha información.

            - Certificados tributarios.

                        * Concepto: Son los documentos expedidos por la Administración tributaria que acreditan hechos relativos a la situación tributaria de un obligado tributario.

                        * Contenido posible: Entre otras circunstancias, la presentación de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones de datos o extremos concretos contenidos en ellas, la situación censal, el cumplimiento de obligaciones tributarias y la existencia o inexistencia de deudas o sanciones pendientes de pago que consten en las bases de datos de la Administración tributaria.

                        * Contenido no posible: Datos de terceros, salvo excepciones; datos referidos a obligaciones tributarias prescritas, o de cumplimientos de obligaciones tributarias mientras no ha vencido el plazo.

                        * Plazo: 20 días, salvo disposición especial. Si no se establece lo contrario, la falta de emisión de un certificado en plazo no determinará que se entienda emitido con carácter positivo.

                        * Envío: El certificado se enviará al lugar señalado a tal efecto en la solicitud o, en su defecto, al domicilio fiscal del obligado tributario o de su representante.

                        * Formato electrónico. Si se emite así, el contenido, autenticidad y validez del certificado se podrá comprobar mediante conexión con la página web de la Administración tributaria, utilizando para ello el código seguro de verificación que figure en el certificado. Cuando el destinatario del certificado sea una Administración pública, dicha comprobación será obligatoria.

                        * Disconformidad. Para manifestarla, el interesado tiene diez días para presentar un escrito.

                        * Efectos. Los certificados tributarios producirán los efectos que en ellos se hagan constar y los que se establezcan en la normativa que regule su exigencia. Aparte de ello, tendrán carácter informativo y no se podrá interponer recurso alguno contra ellos, sin perjuicio de poder manifestar su disconformidad y de los recursos que puedan interponerse contra los actos administrativos que se dicten posteriormente en relación con dicha información.

                        * Duración. Cuando se refieran a obligaciones periódicas, 12 meses a partir de la fecha de su expedición, o 3 meses, si se trata de obligaciones no periódicas. En ambos casos, no han de producirse modificaciones de las circunstancias determinantes de su contenido ni establecer otra cosa la normativa específica del certificado.

                        * De encontrarse al corriente de las obligaciones tributarias. Para obtenerlo se deben de cumplir los ocho requisitos que desgrana el artículo 74

            - Asistencia tributaria. Los datos, importes o calificaciones contenidos en las declaraciones, autoliquidaciones o comunicaciones de datos confeccionados por la Administración o en los borradores que hayan sido comunicados al obligado tributario no vincularán a la Administración en el ejercicio de las actuaciones de comprobación o investigación que puedan desarrollarse con posterioridad. 

            - Colaboración social. La suscripción de acuerdos de colaboración por las organizaciones corporativas de notarios y registradores vinculará a todos los profesionales colegiados sin que sea precisa la adhesión individualizada a dichos acuerdos. El acuerdo suscrito con la organización corporativa recogerá esta circunstancia.  

            - Utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en las actuaciones y procedimientos tributarios.

                        * Expediente electrónico. Es el conjunto de documentos electrónicos correspondientes a un procedimiento administrativo, cualquiera que sea el tipo de información que contengan. El foliado de los expedientes electrónicos podrá llevarse a cabo mediante un índice electrónico, firmado o sellado por la Administración, órgano o entidad actuante, según proceda. Este índice garantizará la integridad del expediente electrónico y permitirá su recuperación siempre que sea preciso, siendo admisible que un mismo documento forme parte de distintos expedientes electrónicos. La remisión de expedientes podrá ser sustituida a todos lo efectos legales por la puesta a disposición del expediente electrónico, teniendo el interesado derecho a obtener copia del mismo. 

                        * Copias. Las copias realizadas en soporte de papel de documentos públicos administrativos emitidos por medios electrónicos y firmados electrónicamente tendrán la consideración de copias auténticas, siempre que incluyan la impresión de un código seguro de verificación generado electrónicamente u otros sistemas de verificación que permitan contrastar su autenticidad mediante el acceso a los archivos electrónicos de la Administración pública, órgano u organismo emisor.

                        * Escaneo. Las Administraciones tributarias podrán obtener imágenes electrónicas de documentos, con su misma validez y eficacia, mediante procesos de digitalización que garanticen su autenticidad, la integridad y la conservación del documento imagen, de lo que se dejará constancia. En tal caso, podrá ser destruido el documento origen salvo que una norma legal o reglamentaria imponga un específico deber de conservación.

 

ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN (arts. 166 al 197).

   - Órganos estatales. En el ámbito de competencias del Estado, el ejercicio de las funciones de inspección tributaria corresponderá a los órganos con funciones inspectoras de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de la Dirección General del Catastro.

   - Tributos. En el ámbito del Estado, se actuará sobre aquellos cuya aplicación corresponda a la Administración tributaria del Estado, y sus recargos, IRPF y Patrimonio y el Impuesto sobre Actividades Económicas.

   - Funcionarios. Las actuaciones preparatorias y las de comprobación o prueba de hechos o circunstancias con trascendencia tributaria podrán encomendarse a personal que no tenga la condición de funcionario. 

   - Planes de inspección. Tendrán carácter reservado por lo que no serán objeto de publicidad o de comunicación ni se pondrán de manifiesto a los obligados tributarios ni a órganos ajenos a la aplicación de los tributos. La elección de los obligados tributarios que vayan a ser objeto de comprobación en ejecución del correspondiente plan de inspección tiene el carácter de acto de mero trámite y no será susceptible de recurso o reclamación económico- administrativa.

   - Entrada y reconocimiento de fincas. Tiene facultades, si fuese necesario en los casos del art 142.2 LGT, el personal que desarrolle actuaciones inspectoras. Si hay oposición, se precisará autorización escrita del delegado o del director de departamento del que dependa el órgano actuante. Si se trata del domicilio constitucionalmente protegido de un obligado tributario, sin su consentimiento, debe de existir autorización judicial.

   - Lugar de las actuaciones inspectoras. Podrán desarrollarse en el domicilio fiscal, en el despacho del representante, donde se realicen las actividades gravadas, donde haya pruebas o en las oficinas de la Administración tributaria. El análisis de la documentación deberá practicarse donde legalmente deban hallarse los libros de contabilidad o documentos, con excepciones como la conformidad del obligado tributario para que sea en las oficinas de la Administración tributaria o cuando se hubieran obtenido copias.

   - Iniciación del procedimiento.

               * Comunicación. Normalmente lo será mediante comunicación notificada al obligado tributario para que se persone en el lugar, día y hora que se le señale y tenga a disposición de los órganos de inspección o aporte la documentación necesaria. Pero también cabe que se inicie sin previa comunicación mediante personación en la empresa, oficinas, dependencias, instalaciones, centros de trabajo o almacenes del obligado tributario o donde exista alguna prueba.

               * Extensión y alcance de las actuaciones. La extensión y el alcance general o parcial de las actuaciones deberán hacerse constar al inicio de estas mediante la correspondiente comunicación. Tendrán carácter general, salvo que se indique otra cosa. Si el procedimiento se extiende a distintas obligaciones tributarias o periodos, deberá determinarse su alcance en relación con cada obligación y periodo comprobado. En actuaciones de alcance parcial deberán comunicarse los elementos que vayan a ser comprobados o los excluidos. Mediante resolución motivada pueden modificarse más adelante la extensión o el alcance. El interesado podrá solicitar que se extiendan las de carácter parcial a un ámbito general.

   - Tramitación del procedimiento.

               * Comparecencia. Se podrá requerir la comparecencia del obligado tributario en las oficinas de la Administración tributaria o en cualquier otro de los lugares antes referidos.

               * Medidas cautelares. Podrán adoptarse medidas como precinto, depósito o incautación de elementos de prueba. A tales efectos, el órgano de inspección puede recabar el auxilio y colaboración de las autoridades competentes y sus agentes.

               * Trámite de audiencia. Cuando el órgano de inspección considere que se han obtenido los datos y las pruebas necesarios para fundamentar la propuesta de regularización o para considerar correcta la situación tributaria del obligado, se notificará el inicio del trámite de audiencia previo a la formalización de las actas de conformidad o de disconformidad. 

   - Duración del procedimiento.

               * Regla general. El plazo máximo es de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo y hasta la notificación del acto administrativo resultante, aplicándose las reglas del art. 104.2 LGT.

               * Ampliación. Una vez transcurridos seis meses, podrá acordarse, mediante resolución motivada, por hasta 12 meses más en casos de especial complejidad o si se ha ocultado alguna de las actividades empresariales o profesionales o cuando se pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remita el expediente al Ministerio Fiscal. Ahora, el art. 184 desarrolla estos casos, del art. 150 LGT, definiendo cuándo se da tal complejidad o cuándo se entiende que han sido ocultadas actividades. El acuerdo afectará a la totalidad de las obligaciones tributarias y periodos a los que se extienda el procedimiento. Cabe efectuar alegaciones.

               * Interrupción. La injustificada durante seis meses supondrá no considerar interrumpida la prescripción y se deberán estimar como espontáneos los ingresos realizados en el periodo por el obligado tributario. Terminará la interrupción por la realización de cualquier actuación respecto de alguna de las obligaciones tributarias o períodos objeto del procedimiento, teniendo, su conocimiento formal por el obligado tributario, de nuevo efectos interruptivos de la prescripción respecto de la totalidad de las obligaciones tributarias y períodos a que se refiera el procedimiento, aún después de su plazo máximo..

   - Acta de inspección. 

               * Mediante ella, concluido, en su caso, el trámite de audiencia, se procede a documentar el resultado de las actuaciones de comprobación e investigación.

               * Requisitos. Deberá de reunir los determinados en el art. 176. En relación con cada obligación tributaria podrá extenderse una única acta respecto de todo el ámbito temporal objeto de la comprobación.

               * Clases. Las del art. 154 LGT, es decir, actas con acuerdo, de conformidad y de disconformidad, cuya tramitación se desarrolla por los arts. 186 al 188.

   - Terminación del procedimiento. Acabará mediante liquidación del órgano competente para liquidar, por el acto de alteración catastral o por las demás formas previstas en el art. 189, como la prescripción o la no sujeción.

   - Liquidaciones derivadas de as actas de inspección.

               * Clases. Tendrán carácter definitivo o provisional, conforme al art. 101 LGT y el 190 del Reglamento. En las actuaciones parciales, serán siempre provisionales, mientras que en las generales, lo normal es que sean definitivas, fijándose las excepciones. Las liquidaciones provisionales minorarán los importes de las que posterior o simultáneamente se practiquen respecto de la obligación tributaria y período objeto de regularización.

               * Intereses de demora. La liquidación incorporará los intereses de demora hasta el día en que se dicte o se entienda dictada, siempre que sea anterior al plazo máximo que tenga para dictarse. En el caso de actas de disconformidad, los intereses de demora se calcularán hasta la conclusión del plazo establecido para formular alegaciones.

   - Disposiciones especiales del procedimiento inspector

               * Estimación indirecta de bases o cuotas. Este método será utilizado por la Administración cuando no pueda disponer, por unas concretas circunstancias, de los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible. Se regirá por los arts 53 y 158 LGT y 193 del Reglamento.

               * Conflicto en la aplicación de la norma tributaria. Se entiende que lo hay  cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible o se minore la base o la deuda tributaria mediante actos o negocios en los que concurran las circunstancias señaladas en el art. 15 LGT: Ahora el art. 194 determina cómo se declara dicho conflicto.

               * Entidades que tributen en régimen de consolidación fiscal.  La comprobación e investigación de la sociedad dominante y del grupo fiscal se realizará en un único procedimiento de inspección, que incluirá la comprobación de las obligaciones tributarias del grupo fiscal y de la sociedad dominante objeto del procedimiento.

               * Declaración de responsabilidad.  Cuando en el curso de un procedimiento de inspección, el órgano actuante tenga conocimiento de hechos o circunstancias que pudieran determinar la existencia de responsables solidarios o subsidiarios, se podrá acordar el inicio del procedimiento para declarar dicha responsabilidad que se regula en el art. 196.

   - Otras actuaciones inspectoras. Destaquemos:

               * Actuaciones de valoración a iniciativa propia o a petición de otros órganos de la Administración tributaria, incluso respecto de los tributos cedidos.

               * Información y asesoramiento a organismos en materias de carácter económico, financiero, jurídico o técnico relacionadas con el ejercicio de sus funciones

               * Realización de estudios individuales, sectoriales o territoriales de carácter económico o financiero que puedan ser de interés para la aplicación de los tributos

               * Las actuaciones de intervención en impuestos especiales de fabricación

               * Actuaciones dirigidas a la aprobación de propuestas de valoración previa de operaciones, gastos, retribuciones, así como criterios de imputación temporal.

               * Actuaciones de comprobación limitada.

               * Actuaciones de control censal.

 

OTROS CONTENIDOS DEL REAL DECRETO.

    

   - Disposiciones derogadas. Destaquemos:

               * El Reglamento General de la Inspección de los Tributos. Real Decreto 939/1986.

               * El Decreto del NIF. Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo.

               * En devoluciones de ingresos indebidos, los artículos 8, 9, 10, 11, 13, 14, la d. ad. 3ª y el apartado 3 de la d. ad. 5ª del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre

               * Procedimientos tributarios: el Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo, por el que se modifican determinados procedimientos tributarios.

               * Declaración anual de operaciones con terceras personas: el Real Decreto 2027/1995, de 22 de diciembre.

               * Consultas vinculantes: el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo.

               * Suministro de información: el Real Decreto 2281/1998, de 23 de octubre.

               * Sociedades, IVA…: el Real Decreto 215/1999, de 5 de febrero.

               * Cuenta corriente tributaria: el Real Decreto 1108/1999, de 25 de junio.

               * Presentaciones telemáticas: el Real Decreto 1377/2002, de 20 de diciembre.

               * Censos tributarios e IAE: El Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto.

               * Reglamento Sociedades: Los artículos 53 y 56.

               * Reglamento IRPF: los apartados 1, 3, 5 y 6 del artículo 69

   - Régimen sancionador. La D. F. 1ª modifica su reglamento, aprobado por el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre.

   - Recaudación. Se modifica el art. 126 del Reglamento General de Recaudación (certificado de estar al corriente de obligaciones fiscales para contratistas y subcontratistas de obras y servicios).

   - Entrada en vigor: Este Real Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2008.  (JFME)

  

*GALICIA. LEY 10/2007, de 28 de junio, de reforma de la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia.

   Mediante esta Ley se modifica la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia. Esta disposición se introdujo para eliminar en el ámbito de la ley la discriminación existente entre los matrimonios y las uniones análogas a la conyugal, pero, sin embargo, no fue intención del legislador establecer la equiparación ope legis de quienes no deseasen ser equiparados.

   Por ello, ahora se aclara su texto, determinando que han de concurrir dos requisitos para que pueda darse dicha equiparación: de un lado, que los miembros de la unión expresasen su voluntad de equiparación al matrimonio, y, de otro, que acreditasen un tiempo mínimo de convivencia estable.

   Su redacción queda así:

   “Disposición adicional tercera.

   1. A los efectos de la aplicación de la presente ley, se equiparan al matrimonio las relaciones maritales mantenidas con intención o vocación de permanencia, con lo que se extienden a los miembros de la pareja los derechos y las obligaciones que la presente ley reconoce a los cónyuges.

   2. Tendrán la condición de parejas de hecho las uniones de dos personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal y que la inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, expresando su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio.

   No pueden constituir parejas de hecho:

   a) Los familiares en línea recta por consanguinidad o adopción.

   b) Los colaterales por consanguinidad o adopción hasta el tercer grado.

   c) Los que estén ligados por matrimonio o formen pareja de hecho debidamente formalizada con otra persona.

   3. Los miembros de la unión de hecho podrán establecer válidamente en escritura pública los pactos que estimen convenientes para regir sus relaciones económicas durante la convivencia y para liquidarlas tras su extinción, siempre que no sean contrarios a las leyes, limitativos de la igualdad de derechos que corresponden a cada conviviente o gravemente perjudiciales para cada uno de los mismos.

   Serán nulos los pactos que contravengan la anterior prohibición. “

   Se anuncia también la creación mediante decreto del Registro de Parejas de Hecho de Galicia, que tendrá carácter constitutivo y en el que se inscribirán necesariamente las declaraciones formales de constitución de parejas de hecho, las modificaciones y las extinciones, cualquiera que sea su causa.

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II.- TRIBUNAL SUPREMO.:

 

NO EXENCIÓN COMUNIDAD DE REGANTES. Sentencia de 15 de diciembre de 2006, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se fija la siguiente doctrina legal: «la exención del art. 45.1.A.a) del vigente Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 24 de septiembre de 1993 no puede extenderse a las Comunidades de Regantes, aunque tengan el carácter de Corporaciones de Derecho Público conforme a la Ley de Aguas y realicen inversiones de interés social».

PDF (1 págs. - 29 KB.)

 

III.- RESOLUCIONES:

 

   No se han publicado en septiembre.

 

  IV.- NOTICIAS DE INTERES PARA LA OFICINA NOTARIAL:

 

EL “DESCONCIERTO TOTAL” EN ORDEN A LOS REQUISITOES ESTABLECIDOS POR LA LEY DEL SUELO EN CUANTO A LA DECLARACION DE OBRA NUEVA TERMINADA O ACTA DE FIN DE OBRA

   Aún cuando prometí dar por cerrado el tema de las declaraciones de obra nueva, creo que, al día de hoy, y conforme se va ampliando el círculo de opiniones, hay algo en que, como dijo alguien, estamos todos de acuerdo, “nadie sabe lo que ha venido a decir la nueva Ley del Suelo de 2007 en este tema”. La generalidad de autores que nos hemos ocupado del tema, hemos llegado a la conclusión de que, al final, posiblemente no haya dicho nada nuevo en las declaraciones de obra (no en otros campos, dado que ya se han interpuesto varios recursos de inconstitucionalidad). Pero es por lo menos ilustrativo, hacer, como voy a intentar hacer, un pequeño resumen de opiniones, al día de hoy. Al final, y lo digo con pena, la conclusión a que podemos llegar es la que cada Autonomía tiene (y ya tenía) sus normas particulares sobre esta cuestión, por lo que poco ha hecho entonces la nueva Ley, y en definitiva, es imposible aunar opiniones y criterios en el campo notarial y registral, de donde, tristemente, la prudencia nos lleva a consultar con cada Notario y cada Registrador, cual es su opinión sobre el tema ¡triste situación a la que hemos llegado!

 

    A.- DIRECCION GENERAL DE REGISTROS Y NOTARIADO:

 

    … 6°.- Respecto de la nueva Ley 8/2007, la única novedad reseñable respecto del régimen del Real Decreto 1093/1997, es que se exige en la declaración de obras nuevas terminadas (lógicamente también en las actas de finalización de obras) que se acredite documentalmente el cumplimiento de todos los requisitos impuestos por la legislación reguladora de la edificación para la entrega de ésta a sus usuarios.

   Esto significa que no se autorizarán por los Notarios ni se inscribirán por los Registradores de la Propiedad escrituras públicas de declaración de obra nueva terminada o actas de finalización de obra de edificaciones sujetas a la Ley 38/1999, de 5 de Noviembre, de Ordenación de la Edificación (en lo sucesivo LOE) sin que se les acrediten tanto el seguro decenal regulado en el artículo 19 de la citada Ley, como los demás requisitos documentales exigidos por esa ley para la entrega al usuario. Tal documentación no es otra que el Libro Edificio a que se refiere el artículo 7 de la LOE. En él se integraran el proyecto, la identificación de los agentes intervinientes, licencias, y demás requisitos exigidos por el citado artículo 7 de la ley 38/1999 y en su caso los demás requisitos exigidos por la legislación autonómica como integrantes del mismo.

   7°.- A los efectos del párrafo tercero del artículo 7 de la LOE, el promotor deberá depositar ante cualquier notario un ejemplar del Libro del Edificio, acompañado de la certificación del arquitecto director de la obra, acreditativo de que ése es el Libro correspondiente a la misma y que le ha sido entregado tal Libro al promotor. Dicho depósito deberá ser objeto de la correspondiente acta de depósito (artículo 216 y ss. del Reglamento Notarial).

   8º.- El Notario deberá hacer constar en la correspondiente escritura, la existencia del Libro del Edificio y su disponibilidad para cumplir con su obligación de entregar un ejemplar del mismo a cada uno de los usuarios del edificio, de conformidad con lo dispuesto en el indicado párrafo tercero del artículo 7 de la LOE.

  La DGRN sólo parece exigir en la obra nueva terminada, el seguro decenal y la acreditación de que se ha entregado al Promotor el Libro del Edificio. No habla para nada como requisito necesario para ello la obtención de la licencia de ocupación.

 

   B.- BILBAO.- OPINION DE NUESTROS COMPAÑEROS DE WEB CARLOS BALLUGERA GOMEZ Y JAVIER REGÚLEZ LUZARDO:

 

   Para estos autores, aún cuando parece exigirse por la LS que la obra nueva terminada resulte apta para su uso, una cosa es la obra nueva, que se puede adquirir al margen del contrato, por accesión, como consecuencia de la facultad de edificar, y otra distinta es la entrega de la obra como cumplimiento de una obligación contractual. Por ello para la inscripción de la declaración de obra nueva terminada, no parece exigible la obtención de tales licencias (primera ocupación o apertura), ya que además es un contrasentido que (como ya dijimos algunos otros) el Ayuntamiento exija la declaración de obra nueva para el otorgamiento de licencia de primera ocupación y el Registro exija dicha licencia para inscribir la obra nueva.

  En cuanto al Libro del Edificio, de entrega obligada a los usuarios finales, no se constituye por la ley como un requisito de entrega de la obra, sino como obligación legal, cuyo incumplimiento, no parece que impida la inscripción de la declaración de obra nueva.

  Finalmente, concluyen, no acertamos a adivinar que exista alguna obligación legal a la que la entrega de la obra se halle condicionada, a no ser que la ley, prevea una obligación posterior que pueda imponer el legislador autonómico en materia de régimen de edificación. En definitiva las fórmulas remisivas, están contemplando, en un ámbito de competencia estatal, como es el de la legislación civil y de ordenación de registros e instrumentos públicos, una remisión en blanco a la competencia del legislador autonómico, quien puede establecer nuevos requisitos para la entrega de edificaciones (este es el sentido del art 19 LS). (Creo que mantienen un poco lo que yo indicaba al principio, la LS no ha innovado nada, sino que ha remitido a la legislación autonómica).

 

  C.- ANDALUCIA. JOAQUIN DELGADO RAMOS:

 

 Este autor, apoyándose en la normativa autonómica de Andalucía, tiene otro punto de vista:

  Parte del principio de que el acta de depósito notarial del Libro del Edificio, no deriva de  ninguna ley, sino que es un criterio del Centro Directivo y por tanto sin valor de ley. Más aún tal requisito obliga podría obligar a los notarios, pero en ningún caso puede obligar a los registradores, pues la Circular ni dice tal cosa ni podría decirla. Sin embargo le parece conveniente que el acta de recepción de la obra y la lista de intervinientes en la edificación (un par de folios) se incorpore al documento matriz, como lo es la póliza del seguro decenal. Estos dos documentos se han de tener a la vista a efecto de inscripción. Ambos requisitos se aplican a todo tipo de edificaciones y no sólo a las viviendas (no el seguro decenal, pero si el Libro de la Edificación), y tanto a la obra nueva terminada como al acta final de obra, e incluso al supuesto de inmatriculación, y se aplica sólo a partir de la entrada en vigor de la LS (1 julio 2007). Incluso estima aplicable la LOE de 1999 a partir de 5 febrero de 2000, por tanto a todas aquellas edificaciones, declaradas a partir de esa fecha, incluso por el procedimiento del art 53 LOE.

   En cuanto a la licencia de primera ocupación, creo entender, que la exige para la declaración de obra nueva terminada, aunque puede obtenerse por silencio admvo. Y la misma se refiere a todo tipo de edificios, establecimientos e instalaciones en general.

   Dicha licencia de primera ocupación se aplica a todos los documentos notariales a partir de 1 julio 2007, pero es aplicable a todas las edificaciones terminadas desde 1976.  

 

   D.- COMUNIDAD VALENCIANA:

 

  Los registradores  de esta Comunidad, apoyados en la Ley de Fomento a la Edificación 3/2004, están exigiendo para la declaración de obra nueva terminada, incluso unifamiliar, la acreditación de que se ha llevado a cabo la redacción del Libro de la Edificación y su entrega al promotor (con constancia de dicha entrega a través del acta de depósito notarial), asi como la licencia de primera ocupación. Los arts en que se apoyan son los siguientes (aunque en un modelo de agilidad legislativa, todavía no se ha publicado, después de tres años, el desarrollo reglamentario del  Libro del edificio):

Artículo 21. La documentación de la obra ejecutada

El edificio resultante deberá quedar documentado, incluyendo sus características técnicas, el nivel de calidad alcanzado en cuanto a los requisitos básicos de la edificación así como las instrucciones de uso y mantenimiento adecuadas al mismo.

1.La Generalitat desarrollará reglamentariamente el Libro del Edificio que, incluyendo la documentación exigida por la legislación estatal de ordenación de la edificación, que será entregado a los usuarios finales del edificio, y que contendrá:

a) Documentación administrativa y jurídica: datos de identificación de los agentes intervinientes en la obra, acta de recepción de obra, autorizaciones administrativas y cuantos otros documentos se determinen en la normativa de desarrollo.

b) Documentación técnica: el proyecto final de obra, así como la información de carácter técnico sobre el edificio, sus elementos constructivos, materiales e instalaciones que se determinen en la normativa de desarrollo.

c) Documentación de uso y mantenimiento. Información sobre las condiciones de utilización del edificio, así como las instrucciones para el mantenimiento adecuado del mismo, sus elementos e instalaciones.

2. En el caso que el edificio contenga diversas partes que sean susceptibles de enajenación a diferentes personas, deberán confeccionarse libros parciales de la vivienda o local que contengan referencia a los datos contenidos en el Libro del Edificio, de modo que el usuario conozca su existencia y posibilidad de consulta.

Además, contendrán la información específica de la vivienda o local que sea necesaria para el buen uso del mismo, instrucciones para el mantenimiento e información para casos de emergencia o evacuación, con los mínimos que se determinen en la normativa de desarrollo.

Artículo 33. Exigencia de la licencia municipal de ocupación

1. Será exigible la obtención de la licencia municipal de ocupación una vez concluidas las obras comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente ley.

2. Transcurridos diez años desde la obtención de la primera licencia de ocupación será necesaria la renovación de la misma en los siguientes supuestos:

a) Cuando se produzca la segunda o posteriores transmisiones de la propiedad

b) Cuando sea necesario formalizar un nuevo contrato de suministro de agua, gas o electricidad.

3.En los casos de edificaciones existentes, ya sea en su totalidad o en alguna de sus partes susceptibles de uso individualizado, que no dispusieran con anterioridad de la licencia municipal de ocupación, siempre será necesaria la obtención de la misma en los supuestos señalados en los apartados a) y b) del apartado anterior.

4.Siempre que se ejecuten obras de las comprendidas en los apartados b) y c) del artículo 2.2 de la presente ley o se produzca una alteración del uso de la edificación, será preceptiva la obtención de la licencia de ocupación, con independencia del tiempo transcurrido desde la obtención de la anterior en su caso.

5.En el caso de viviendas protegidas de nueva construcción, la cédula de calificación definitiva sustituirá a la licencia de ocupación cuando se trate de la primera transmisión de la vivienda.

 

  E.- MI OPINION:

 

  Ya publicada, creo que en Dcho Valenciano, es exigible en la declaración de obra nueva terminada, o fin de obra, la constancia de la entrega del Libro del Edificio  al Promotor, por exigencia de la Circular de la DGRN, pero curiosamente, existe una reglamentación autonómica de dicha Libro, que no ha sido objeto de desarrollo reglamentario. Cabe también la extensión de un Libro Particular limitado sólo a determinada vivienda o local.

  No creo que la licencia de primera ocupación sea exigible en la declaración de obra, sino tan sólo en el momento de formalización de las escrituras de compraventa.

  Creo que es exigible para todo tipo de edificaciones sean o no viviendas e incluso en el caso de viviendas unifamiliares, para las que no se exija el seguro decenal.

 

F.- POSTURA DEL COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA:

   Como ya el “partido” no se juega a dos bandas, sino que han entrado en el juego, además de notarios y registradores, promotores, constructores, arquitectos etc… llega un momento en que mi anterior “desconcierto” llega a unos extremos intolerables. Hay en este tema tantas opiniones como profesiones e incluso profesionales, lo cual me lleva a cerrar el círculo de mi primera expresión con esta lapidaria frase: ¡ Qué tristeza la de un País, cuyo Legislativo hace normas, cuyo sentido o destino final ha venido a ser totalmente ininteligible ¡

  Texto de la Circular del COACV:

 

0.1 DECLARACIONES DE OBRA NUEVA. RESOLUCION DE LA DIRECCION GENERAL DE REGISTROS Y NOTARIADO.

La Dirección General de Registros y Notariado del Ministerio de Justicia ha dictado una Resolución resolviendo una consulta de la Asociación de Promotores y Constructores de España sobre la aplicación del art. 19 de
la Ley 8/2007 del Suelo, que se refiere a las declaraciones de obra nueva.

La Dirección General manifiesta que el art. 19 de
la Ley del Suelo sí que ha introducido novedades en la tramitación de las declaraciones de obra nueva terminada, y en el apartado 7º de dicha Resolución, la Dirección General resuelve que a los efectos de lo dispuesto en el párrafo tercero del art. 7 de la LOE, el promotor deberá depositar ante el notario un ejemplar del Libro del Edificio, acompañado de la certificación del arquitecto director de la obra, acreditativo de que ése es el Libro correspondiente a la misma y que le ha sido entregado tal Libro al promotor.

Según esta Resolución, los notarios, a la hora de autorizar escrituras de declaración de obra nueva terminada, deberán exigir a los arquitectos directores de la obra que, además del certificado acreditativo de que las obras han finalizado conforme a la descripción del proyecto pa! ra el que se obtuvo licencia, certifiquen que el Libro del Edificio depositado por el promotor en la notaría corresponde a esa obra y que le ha sido entregado tal Libro al promotor.

A juicio de este Colegio Territorial de Arquitectos de Alicante, y a la vista del Informe de
la Asesoría Jurídica, este último extremo objeto de certificación se excede de las obligaciones que la legislación estatal y autonómica sobre la edificación asigna a los arquitectos como directores de obra respecto del Libro del Edificio.

Si bien es asumible por el arquitecto director que certifique que el Libro del Edificio depositado en la notaría por el promotor corresponde a la obra terminada, no es aceptable certificar que se le ha entregado tal libro al promotor, ya que según lo dispuesto en
la LOE y LOFCE no es obligación del arquitecto redactar o elaborar el Libro del Edificio.

Según el art. 12 ! de
la LOE, es obligación del director de las obras elaborar y suscribir la documentación de la obra ejecutada para entregarla al promotor con los visados pertinentes, de lo que se desprende que deberá elaborar aquellos documentos que sean propios de sus funciones y obligaciones según la LOE, es decir: “el proyecto con la incorporación, en su caso, de las modificaciones debidamente aprobadas, (...) para la formalización de los correspondientes trámites administrativos (art. 7 párrafo 1 LOE)”, pero el resto de los documentos que integran el Libro del Edificio (acta de recepción, relación de agentes intervinientes en el proceso de la edificación, relación de las instrucciones de uso y mantenimiento del edificio y sus instalaciones), no entran dentro de sus obligaciones, salvo que el promotor expresamente le haya encargado la elaboración del Libro del Edificio, en cuyo caso sí que deberá recabar de los distintos agentes intervinientes el resto d! e la documentación que integra el Libro del Edificio.

Se ha puesto en conocimiento del COACV esta Resolución de
la Dirección General de Registros y Notariado, y los conflictos que está suscitando a los arquitectos en las notarias, para que realice las gestiones oportunas tendentes a que por la Dirección General se rectifique ese extremo de su resolución.

Mientras tanto, se recomienda a aquellos arquitectos a los que el promotor no les haya encargado expresamente y con carácter previo la elaboración del Libro del Edificio, y que se vean en la situación de tener que certificar conforme al apartado 7º de la Resolución de
la Dirección General, que indiquen a sus clientes que, a pesar de no estar obligados por Ley a redactar el Libro del Edificio para su entrega al promotor, y con el fin de no perjudicar a promotor y destinatarios de viviendas, aceptarían el encargo de comprobar el contenido del Libro del Edificio o su elaboración, con el consiguiente abono d! e honorarios, que se encuentran recogido en los Baremos de Referencia del COACV.


El Secretario

 

 

 VI.- ALGO MAS QUE DERECHO

 

   JEROME DAVID SALINGER.- EL GUARDIAN ENTRE EL CENTENO

  Jerome David Salinger, nacido en Nueva York, el 1 de enero de 1919, es un escritor estadounidense conocido principalmente por su novela El guardián entre el centeno (The Catcher in the Rye), todo un clásico desde que fue publicada en 1951. Las mentes ágiles y poderosas de hombres perturbados y la capacidad redentora que los niños tienen en las vidas de éstos es uno de los temas principales en las obras de Salinger. Holden Caulfield es el protagonista y narrador de la historia. Holden tiene dieciséis años, aunque tiene algunos cabellos grises que le hacen parecer mayor, y ha sido expulsado por fracaso académico de una escuela privada llamada Pencey Prep. Él es inteligente y sensible, pero narra con cinismo y con una voz cansada. Holden encuentra intolerable la hipocresía y fealdad del mundo que le rodea y con su cinismo trata de protegerse del dolor y la decepción que le provoca el mundo adulto. Sin embargo, las críticas que Holden hace al mundo también se las hace a sí mismo. Le incomoda su propia debilidad y a veces él también cae en la ridiculez, maldad y superficialidad de la gente que él dice despreciar. Holden falla al verse como el niño que en realidad es (Wikipedia).

   Tras del pesimismo que se desprende del anterior artículo, ha preferido coger hoy un texto lleno de frescura, aunque, en opinión mía un poco “gamberro”. La verdad es que es una delicia su lectura.

   A Caulfield lo han echado de la escuela preuniversitaria de Pencey, y uno de sus profesores Mr Spencer lo ha llamado para despedirse de él. Con cierta reticencia, Caulfield llega a su casa, y describe esa visita en primera persona:

 “ Los dos (Spencer y su esposa)  tenían como setenta años… Al llegar a su habitación, tenía la puerta abierta..cuando entré, me arrepentí un poco de haber ido... había pastillas y medicinas por todas partes y olía a gotas de Vicks. Era bastante deprimente. La verdad es que los enfermos no me vuelven loco. Y lo que hacía todo aún más deprimente era que Spencer llevaba puesto un albornoz tristísimo, todo zarrapastroso, que probablemente ya llevaba cuando nació. No me gusta mucho ver a los viejos ni en pijama ni en albornoz. Siempre se les ve el pecho lleno de bultos y las piernas todas blancas y sin pelos… De pronto empezó a ponerse más serio que un demonio –Así que nos dejas ¿eh?- dijo; - Sí señor, eso parece- - Qué te dijo el señor Thurmer (otro profesor), muchacho? He sabido que tuvisteis una larga conversación-. .. -Oh pues que la vida es como una partida y todo eso. Y que hay que jugarla de acuerdo con las reglas, estuvo muy amable, vamos que no se puso como una fiera ni nada. – La vida es una partida muchacho y se juega de acuerdo con las reglas- (De partida, un cuerno. Menuda partida. Si te toca en el lado de los peces gordos, desde luego que es una partida, pero si te toca en el otro lado, donde no hay ningún pez gordo, de partida nada) Spencer empezó a asentir otra vez con la cabeza. Empezó a meterse el dedo en la nariz. Hacía como si sólo se la estuviera pellizcando, pero la verdad es que se metía el dedo gordo hasta arriba.. a mí no me importaba, sólo que me da bastante asco ver a alguien hurgándose la nariz. –Tuve el placer de conocer a tus padres... son buena gente, encantadores- (me revienta esa palabra, es de lo más falsa, me dan ganas de vomitar cada vez que la oigo).

   Pero tal como estaba temiendo empezó todo. - Qué te pasa muchacho?- dijo Spencer y lo dijo con bastante mala leche - ¿Cuántas asignaturas este semestre?- -Cinco señor-  - Y cuantas has suspendido?-  Cuatro-. _-Te he suspendido en Historia, porque no sabías absolutamente nada, dudo que hayas abierto el libro una sola vez en todo el semestre- - Verá, lo ha ojeado un par de veces- (no quería herirle, le volvía loco la historia). – Tu examen está ahí sobre la cómoda, tráemelo, por favor- (fue un golpe bajo, pero me levanté a cogerlo y se lo llevé, luego volví a sentarme en aquella cama de cemento, jo, no saben lo arrepentido que estaba de haber ido a despedirme de él. Empezó a manosear mi examen como si fuera una plasta de vaca o algo así. – Estudiamos los egipcios, fue el tema que elegiste de las preguntas opcionales -¿Quieres oír lo que pusiste?- -No señor, no mucho-  Pero lo leyó igual, no hay quien pare a un profesor cuando se empeña en una cosa, va y lo hace, y leyó: “Los egipcios fueron una antigua raza caucásica que habitó una de las regiones del norte de África. África como sabemos es el continente mayor del hemisferio oriental. Los egipcios son extremadamente interesantes para nosotros por diversas razones. La ciencia moderna no ha podido descubrir aún cuales eran los ingredientes secretos que utilizaban los egipcios cuando vendaban a sus muertos para que la cara no se les pudriera durante innumerables siglos. Este interesante misterio continúa siendo un desafío para la ciencia moderna del siglo XX.” Paró de leer y dejó mi examen. Casi estaba empezando a odiarle.

Alicante octubre de 2007 (JLN)

 

 

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