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INFORME DE OCTUBRE DE 2010 PARA LA OFICINA NOTARIAL

(Redactado por Jorge López Navarro, Notario de Alicante)

 

  

ÍNDICE DEL INFORME:

 

DISPOSICIONES GENERALES 

§    Madrid, Autoridad del Profesor.

§    Cataluña, Modificación Texto refundido Cajas de Ahorro.

§    Registro Civil, Instrucción relativa a nacidos por sustitución.

§    Calendario Laboral 2011.

§    Mercados de Futuros y Opciones.

§    Galicia, Modificación Texto Refundido Cajas de Ahorro.

§    Reforma Ministerios (de 17 pasan a 15)

§    Cataluña, Ley de Protección de Datos.

§    Biblioteca Nacional, Registro Electrónico.

§    Navarra, Reforma de la Ley de Amejoramiento del Régimen Foral.

§    Entidades de Capital Riesgo, Circular sobre procedimientos de autorización.

§    Seguridad Social, Orden de desarrollo del Reglamento Recaudación SS.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

§    Dos recursos sobre la Ley Ómnibus.

§    Derecho Civil de Galicia

TRIBUNAL SUPREMO

§    Sentencias en torno a la Ley de Protección de Datos.

      RESOLUCIONES: No existen este mes.

JURISPRUDENCIA FISCAL

§    Supuesto de no extinción de Comunidad

NOTICIAS DE INTERÉS PARA LA OFICINA NOTARIAL

§         La Hipoteca Española vista desde EEUU.

ALGO MÁS QUE DERECHO.            

§         Antonio Damasio: “Y El cérebro creó al hombre”

 

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

MADRID. Ley 2/2010, de 15 de junio, de Autoridad del Profesor.

            Autoridad pública. Los directores y demás miembros del equipo directivo, así como los profesores tendrán, en el ejercicio de las potestades de gobierno, docentes y disciplinarias que tengan atribuidas, la condición de autoridad pública, y gozarán de la protección reconocida a tal condición por el ordenamiento jurídico.

            Presunción de veracidad. En el ejercicio de las competencias disciplinarias, los hechos constatados por los directores y demás miembros de los órganos de gobierno, así como por los profesores, gozan de presunción de veracidad, cuando se formalicen por escrito en documento que cuente con los requisitos establecidos reglamentariamente.

PDF (BOE-A-2010-15028 - 5 págs. - 189 KB)   Otros formatos

 

CATALUÑA. Decreto-ley 5/2010, de 3 de agosto, de modificación del texto refundido de la Ley de Cajas de Ahorros de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de marzo.

            Este Decreto-ley trata de adaptar la legislación catalana de Cajas de Ahorro, tras los cambios en la normativa estatal propiciados fundamentalmente por el Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, y el Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros.

            Las Cajas de Ahorros tienen que adaptar sus Estatutos y Reglamentos a las disposiciones de este Decreto-ley en el plazo máximo de tres meses desde su entrada en vigor que tuvo lugar el 1º de septiembre de 2010.

PDF (BOE-A-2010-15127 - 10 págs. - 230 KB)   Otros formatos

 

REGISTRO CIVIL. Instrucción de 5 de octubre de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre régimen registral de la filiación de los nacidos mediante gestación por sustitución.

            La Ley 14/2006 de 26 de mayo, sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida, establece en su artículo 10.1 que será nulo de pleno derecho el contrato por el que se convenga la gestación, con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor del contratante o de un tercero.

            En estos casos:

                 - La filiación de los hijos nacidos por gestación de sustitución será determinada por el parto.

                 - Se mantiene la posible acción de reclamación de la paternidad respecto del padre biológico, tanto por el hijo como por el padre.

                 - Las acciones son las generales de determinación legal de la filiación, reguladas en los artículos 764 y siguientes de la LEC, siendo competentes los Tribunales españoles, en virtud de los criterios sobre competencia judicial internacional fijados en el 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

            ¿Pero qué hacer respecto de los niños nacidos en el extranjero de madres gestantes que, en virtud de un contrato de gestación de sustitución válido en esos países, han renunciado a su filiación materna?

            Esta Instrucción, dirigida a los Encargados del Registro Civil, establece los criterios que determinan las condiciones de acceso al Registro Civil español de estos nacimientos, atendiendo al interés superior del menor. En su regulación tiene en cuenta varios aspectos:

                 - Fijar los instrumentos necesarios para que la filiación tengan acceso al Registro Civil español cuando uno de los progenitores sea de nacionalidad española.

                 - La inscripción registral en ningún caso puede permitir que con la misma se dote de apariencia de legalidad supuestos de tráfico internacional de menores.

                 - La exigencia de que no se haya vulnerado el derecho del menor a conocer su origen biológico.

                 - La protección de las mujeres que se prestan a dicha técnica de reproducción, renunciando a sus derechos como madres.

            El solicitante siempre puede intentar la inscripción por los medios ordinarios regulados en el artículo 10.3 de Ley 14/2006 de 26 de mayo, sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida (acción de reclamación de la paternidad respecto del padre biológico, conforme a las reglas generales) y artículos 764 y siguientes de la LEC.

            Directrices:

            Primera.– 1. La inscripción de nacimiento de un menor, nacido en el extranjero como consecuencia de técnicas de gestación por sustitución, sólo podrá realizarse presentando, junto a la solicitud de inscripción, la resolución judicial dictada por Tribunal competente en la que se determine la filiación del nacido.

            2. Salvo que resultara aplicable un Convenio internacional, la resolución judicial extranjera deberá ser objeto de exequátur según el procedimiento contemplado en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. Deberá aportarse el auto judicial que ponga fin al mencionado procedimiento de exequátur.

            3. No obstante lo anterior, en el caso de que la resolución judicial extranjera tuviera su origen en un procedimiento análogo a uno español de jurisdicción voluntaria, el encargado del Registro Civil controlará incidentalmente, como requisito previo a su inscripción, si tal resolución judicial puede ser reconocida en España. Se determina el contenido concreto de ese control, que incluye, aparte de aspectos formales, como la firmeza e irrevocabilidad, la no vulneración del interés superior del menor la garantía de los derechos de la madre gestante, verificando si consta que consintió libremente. 

            Segunda.– En ningún caso se admitirá como título apto para la inscripción del nacimiento y filiación del nacido, una certificación registral extranjera o la simple declaración, acompañada de certificación médica relativa al nacimiento del menor en la que no conste la identidad de la madre gestante.

PDF (BOE-A-2010-15317 - 3 págs. - 169 KB)   Otros formatos

 

CALENDARIO LABORAL. Resolución de 7 de octubre de 2010, de la Dirección General de Trabajo, por la que se publica la relación de fiestas laborales para el año 2011.

            El próximo año habrá siete fiestas nacionales retribuidas y no sustituibles más el día de la Epifanía (6 de enero). A ellas se añaden las fijadas por las CCAA y las locales.

            Los ocho días festivos comunes de 2011 serán:

                 - el sábado 1 de enero (Año Nuevo),

                 - el jueves 6 de enero (Reyes),

                 - el 22 de abril (Viernes Santo),

                 - el lunes 15 de agosto (Asunción de la Virgen),

                 - el miércoles 12 de octubre (Fiesta Nacional),

                 - el martes 1 de noviembre (Todos los Santos),

                 - el martes 6 de diciembre (Día de la Constitución)

                 - y el jueves 8 de diciembre (la Inmaculada).

            Cataluña es la única comunidad que no celebrará el Jueves Santo.

            El Lunes de Pascua (25 de abril) será fiesta en Cataluña, Baleares, Valencia, Navarra y La Rioja.

PDF (BOE-A-2010-15722 - 3 págs. - 232 KB)   Otros formatos

 

MERCADOS DE FUTUROS Y OPCIONES. Real Decreto 1282/2010, de 15 de octubre, por el que se regulan los mercados secundarios oficiales de futuros, opciones y otros instrumentos financieros derivados.

            El  objeto de este real decreto es el de regular la creación, organización y funcionamiento de los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones de ámbito estatal, sustituyendo al Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, y desarrollando el artículo 59 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

            Estos mercados secundarios oficiales de futuros y opciones se regirán por los preceptos correspondientes de la Ley 24/1988, de 28 de julio, por lo dispuesto en el presente real decreto y por su propio Reglamento del mercado. PDF (BOE-A-2010-15785 - 18 págs. - 308 KB)   Otros formatos

 

GALICIA. Ley 6/2010, de 29 de septiembre, por la que se incluye una disposición transitoria sexta en la Ley 10/2009, de 30 de diciembre, de modificación del Decreto legislativo 1/2005, de 10 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de las leyes 7/1985, de 17 de julio, y 4/1996, de 31 de mayo, de cajas de ahorros de Galicia.

            Esta Ley tan sólo incluye una disposición transitoria – la sexta- donde se recogen normas especiales aplicables durante el período transitorio en el proceso de fusión entre las cajas de ahorros con domicilio social en Galicia

PDF (BOE-A-2010-15788 - 2 págs. - 169 KB)   Otros formatos

 

REFORMA MINISTERIAL. Real Decreto 1313/2010, de 20 de octubre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales.

            Este real decreto estructura la Administración General del Estado en quince departamentos ministeriales (antes 17):

                 - Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

                 - Ministerio de Justicia.

                 - Ministerio de Defensa.

                 - Ministerio de Economía y Hacienda.

                 - Ministerio del Interior.

                 - Ministerio de Fomento.

                 - Ministerio de Educación.

                 - Ministerio de Trabajo e Inmigración.

                 - Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

                 - Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.

                 - Ministerio de la Presidencia.

                 - Ministerio de Política Territorial y Administración Pública.

                 - Ministerio de Cultura.

                 - Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad.

                 - Ministerio de Ciencia e Innovación.

            A continuación, determina las funciones que corresponden a cada departamento. En concreto, corresponde al Ministerio de Justicia la propuesta y ejecución de la política del Gobierno para el desarrollo del ordenamiento jurídico, sin perjuicio de las competencias de otros departamentos, las relaciones del Gobierno con la Administración de Justicia, con el Consejo General del Poder Judicial y con el Ministerio Fiscal, a través del Fiscal General del Estado, y la cooperación jurídica internacional, así como las demás funciones atribuidas por las leyes. Este Ministerio dispone, como órgano superior, de la Secretaría de Estado de Justicia.

            El suprimido Ministerio de Igualdad pasa a tener rango de Secretaría de Estado dentro del Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad.

            Igualmente, el anterior Ministerio de la Vivienda pasa a tener rango de Secretaría de Estado dentro del Ministerio de Fomento, con el nombre de Secretaría de Estado de Vivienda y Actuaciones Urbanas.

            Subsistirán, hasta la aplicación de los reales decretos de estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, los órganos directivos, unidades y puestos de trabajo de los departamentos ministeriales objeto de supresión o de reestructuración.

PDF (BOE-A-2010-16023 - 5 págs. - 185 KB)   Otros formatos

 

CATALUÑA. Ley 32/2010, de 1 de octubre, de la Autoridad Catalana de Protección de Datos.

            La Agencia Catalana de Protección de Datos, autoridad independiente creada por la Ley 5/2002, de 19 de abril, de la Agencia Catalana de Protección de Datos, vela por la garantía del derecho a la protección de datos en el ámbito de las administraciones públicas de Cataluña, mediante el asesoramiento, la difusión del derecho y el cumplimiento de las funciones de control establecidas por el ordenamiento jurídico. PDF (BOE-A-2010-16136 - 13 págs. - 260 KB)   Otros formatos

 

CATALUÑA. Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre, para la adecuación de normas con rango de ley a la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.

            Este decreto legislativo hace uso de la delegación de facultades contenida en la Ley 5/2010, del 26 de marzo,

            La Directiva que transpone consolida la libre prestación de servicios y la libertad de establecimiento en el mercado único, mediante la supresión de los obstáculos que se oponen o dificultan la consecución de estas libertades. Para ello, suprime y reduce cargas administrativas.

            El Estatuto de autonomía de Cataluña, en su artículo 113, en el capítulo referido a la tipología de las competencias, determina que corresponde a la Generalidad el despliegue, la aplicación y la ejecución de la normativa de la Unión Europea cuando afecta al ámbito de sus competencias. Este mismo principio se recoge en el artículo 189 del texto estatutario, que dice que la Generalidad, en su ámbito de competencias, aplica y ejecuta el derecho de la Unión Europea, y afirma que la existencia de una regulación europea no modifica la distribución interna de competencias.

            La Ley estatal 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, ha incorporado parcialmente esta Directiva al ordenamiento jurídico interno, lo que ahora se complementa respecto a  la normativa catalana con rango legal, en materias sobre las que es competente

            Con esta finalidad, este Decreto legislativo prevé la supresión de los regímenes de autorización que afectan el ejercicio o el acceso a una actividad de servicios y que no se justifican por una razón imperiosa de interés general. Además, en los casos en los que está justificado el mantenimiento de un régimen de autorización, este se revisa a fin de que responda a los principios de proporcionalidad y no discriminación. También se eliminan los requisitos prohibidos y se adapta el régimen sancionador.

            De las leyes afectadas, destacamos las siguientes:

                 - El texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril, con el fin de introducir con carácter general las declaraciones responsables y las comunicaciones previas como fórmulas ordinarias de intervención administrativa en las actividades relacionadas con la prestación de servicios. Se promueve la ventanilla única.

                 - La Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales, para resaltar que finalidad esencial de los colegios es la protección de los intereses de personas usuarias y consumidoras de los servicios profesionales. Se reseñan algunos puntos reformados:

                        - Deber de cubrir mediante un seguro o garantía equivalente los riesgos de responsabilidad en que puedan incurrir a causa del ejercicio de su profesión.

                        - Los profesionales de los estados miembros de la Unión Europea pueden prestar libremente sus servicios en Cataluña. Esta prestación no se puede impedir o restringir por razones de calificación profesional, siempre que estén colegiados o establecidos legalmente en otro estado miembro, para ejercer la misma profesión. La incorporación al colegio profesional no es necesaria si desean ejercer la profesión ocasionalmente o temporalmente en Cataluña

                        - Se debe de facilitar a las personas usuarias y consumidoras información en materia de honorarios profesionales, respetando siempre el régimen de libre competencia.

                        - Finalidades y funciones de los colegios profesionales.

                        - Visado de proyectos y trabajos.

                        - Los colegios profesionales tienen que facilitar mediante la ventanilla única los trámites y procedimientos relativos al libre acceso a las actividades de servicios y a su ejercicio a fin de que los profesionales puedan realizar por vía electrónica y a distancia todos los trámites necesarios y conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que se tenga la condición de interesado. Asimismo se tiene que facilitar mediante la ventanilla única la información útil para la mejor defensa de los derechos de los consumidores y usuarios.

                        - La incorporación en el colegio donde el profesional tiene el domicilio único o principal le habilita para ejercer la profesión en todo el territorio del Estado, sin perjuicio de comunicaciones que hayan de realizarse por buena praxis.

            En la disposición adicional segunda se insta a las Administraciones públicas catalanas a adoptar medidas a fin de que los procedimientos de acceso y el ejercicio de actividades de servicios se puedan realizar mediante ventanilla única y determina que la Oficina de Gestión Empresarial actúa como ventanilla única en Cataluña en los procedimientos de competencia de la Generalidad.

PDF (BOE-A-2010-16139 - 26 págs. - 393 KB)   Otros formatos

 

BIBLIOTECA NACIONAL. Resolución de 22 de septiembre de 2010, de la Biblioteca Nacional de España, por la que se crea el Registro Electrónico de la Biblioteca Nacional de España.

            Esta resolución tiene como objeto la regulación del registro electrónico de la Biblioteca Nacional de España, para la recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones, en la forma prevista en el artículo 24 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.

PDF (BOE-A-2010-16222 - 3 págs. - 170 KB)   Otros formatos

 

NAVARRA. Ley Orgánica 7/2010, de 27 de octubre, de reforma de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de reintegración y amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

            La Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, que ahora se reforma, supuso en su momento un hito político y jurídico al conciliar los principios constitucional y foral.

            Las leyes históricas forales que sirvieron de antecedentes fueron:

                 - La Ley de 25 de octubre de 1839 de Confirmación y Modificación de Fueros

                 - La Paccionada de 16 de agosto de 1841 y disposiciones complementarias.

            Es de destacar su proceso de formación: La iniciativa de reforma de la Ley Orgánica, la tuvo el Gobierno de Navarra, habiendo sido aceptada por el de España, consumándose así el pacto necesario. Y, asimismo, tras ser aprobada la propuesta de reforma por el Parlamento de Navarra, se ha verificado la correspondiente tramitación parlamentaria de la presente Ley Orgánica ante las Cortes Generales.

            A continuación se citan los principales aspectos en los que se adapta, tras los 28 años transcurridos, el texto vigente a la nueva realidad jurídico-política existente:

                 - Con respecto a las instituciones de la Comunidad Foral de Navarra, se adecua la regulación del Parlamento de Navarra y del Presidente del Gobierno de Navarra, que pasa a configurarse como Presidente de la Comunidad Foral y se introduce una mención expresa tanto al Defensor del Pueblo de Navarra como al Consejo de Navarra. Por ejemplo, el mandato del nuevo Parlamento, elegido como consecuencia de la disolución anticipada del anterior, se extenderá al término ordinario de una nueva legislatura completa, que son cuatro años.

                 - En cuanto a las facultades y competencias de Navarra, se adecua la terminología, se actualiza la terminología, se introduce una expresa referencia al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra y a la Fiscalía Superior de la Comunidad Foral de Navarra, se da un contenido sustantivo a la actuación exterior de la Comunidad Foral y sus relaciones con la Unión Europea, y se perfilan mejor las funciones de la Junta de Cooperación.

PDF (BOE-A-2010-16435 - 9 págs. - 215 KB)   Otros formatos

 

ENTIDADES DE CAPITAL-RIESGO. Circular 3/2010, de 14 de octubre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre procedimientos administrativos de autorización de las entidades de capital-riesgo y de sus sociedades gestoras, de autorización de las modificaciones de sus reglamentos y estatutos y de comunicación de los cambios de consejeros y directivos.

            La Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras, persigue dotar a las entidades de capital-riesgo de un marco jurídico más flexible, inspirándose en tres pilares: agilización del régimen administrativo, flexibilización de las reglas de inversión e introducción de figuras aceptadas en la práctica por la industria de capital-riesgo de los países más avanzados.

            Por otro lado, la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, incluye a las Sociedades Gestoras de Entidades de Capital-Riesgo (SGECR) y a las Sociedades de Capital-Riesgo (SCR) cuya gestión no esté encomendada a una sociedad gestora como entidades sujetas a las obligaciones establecidas en esta Ley, por lo que les son exigibles a estas entidades procedimientos y órganos para la prevención del blanqueo de capitales.

            El objeto de la presente Circular es el de adaptar a dichas leyes los procedimientos administrativos y modelos normalizados de las entidades de capital-riesgo y de sus sociedades gestoras. Los modelos –de utilización voluntaria- no se anexan, sino que estarán disponibles en la sede electrónica de la CNMV, permanentemente actualizados.

            En concreto, la Circular establece cuantos procedimientos y documentos son aplicables para obtener la autorización del proyecto de constitución de ECR y SGECR, así como para la modificación de los reglamentos de gestión y estatutos sociales de las entidades ya existentes.

            Por otra parte, la citada Ley 25/2005, determina como regla que las modificaciones en el proyecto constitutivo, en los estatutos sociales o en el reglamento de gestión de las ECR deberán ser aprobadas por la CNMV,

            Sin embargo, por excepción indica que no requerirán de autorización previa, aunque deberán ser comunicados posteriormente a la CNMV para su constancia en el registro correspondiente, las modificaciones de los estatutos y de los reglamentos que tengan por objeto, entre otros supuestos previstos específicamente en la Ley, modificaciones para las que la CNMV, en contestación a consulta previa o mediante resolución de carácter general, haya considerado innecesario por su escasa relevancia el trámite de autorización.

            Pues bien, se aprovecha esta Circular para calificar de escasa relevancia determinadas modificaciones de reglamentos de FCR y de estatutos sociales de SCR (norma 6ª), así como para regular el procedimiento para comunicar a la CNMV los cambios en el seno del consejo de administración de las SCR y SGECR y los cambios de directivos y asimilados de las mismas y los documentos que se acompañarán (norma 7ª).

PDF (BOE-A-2010-16493 - 6 págs. - 197 KB)   Otros formatos

 

SEGURIDAD SOCIAL. Orden TIN/2777/2010, de 29 de octubre, por la que se modifica la Orden TAS/1562/2005, de 25 de mayo, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.

            Entre las modificaciones que incorpora, conviene destacar:

            A) Se amplía la regulación de los efectos del aplazamiento para el pago de deudas con la Seguridad Social.

                 - En el caso de que la solicitud del nuevo aplazamiento sea denegada, habiéndose agotado el plazo reglamentario de ingreso de la deuda, no se entenderá incumplido el aplazamiento del que se viniese disfrutando siempre que el ingreso de la citada deuda se realice dentro de los cinco días siguientes a la fecha de notificación de la resolución denegatoria.

                 - Se establece la domiciliación en cuenta como forma de pago de sus vencimientos. Esta domiciliación será obligatoria para todos los aplazamientos que se concedan a partir del 1 de enero de 2011, salvo problemas técnicos

            B) Se da nueva redacción a la subsección 1.ª de la sección octava, dedicada a la forma y lugar del pago de cuotas. En concreto, se ha agilizado la emisión y cumplimentación de los documentos de cotización, así como el ingreso de las cuotas, reforzando el uso del Sistema de Remisión Electrónica de Datos (RED) por los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar, y estableciendo la obligatoriedad del pago mediante documento electrónico de cotización de no haberse optado por la domiciliación en cuenta.

            B) Se da nueva redacción a la subsección 3.ª de la sección octava, dedicada a los supuestos especiales para su liquidación e ingreso, con el objeto de racionalizar su estructura y contenido.

PDF (BOE-A-2010-16552 - 14 págs. - 263 KB)   Otros formatos

 

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

 

LEY OMNIBUS. Recurso de inconstitucionalidad n.º 6851-2010, en relación con diversos preceptos de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

            El recurso admitido a trámite ha sido promovido por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña contra los siguientes artículos:

                 - Artículo 5.5, que modifica el artículo 3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, al que se dio la siguiente redacción:

            Artículo 3. Colegiación.

            1. Quien ostente la titulación requerida y reúna las condiciones señaladas estatutariamente tendrá derecho a ser admitido en el Colegio Profesional que corresponda.

            2. Será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones hallarse incorporado al Colegio Profesional correspondiente cuando así lo establezca una Ley estatal. La cuota de inscripción o colegiación no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción. Los Colegios dispondrán los medios necesarios para que los solicitantes puedan tramitar su colegiación por vía telemática, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de esta Ley.

            3. Cuando una profesión se organice por colegios territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio español. A estos efectos, cuando en una profesión sólo existan colegios profesionales en algunas Comunidades Autónomas, los profesionales se regirán por la legislación del lugar donde tengan establecido su domicilio profesional único o principal, lo que bastará para ejercer en todo el territorio español.

Los Colegios no podrán exigir a los profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación comunicación ni habilitación alguna ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.

            En los supuestos de ejercicio profesional en territorio distinto al de colegiación, a los efectos de ejercer las competencias de ordenación y potestad disciplinaria que corresponden al Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional, en beneficio de los consumidores y usuarios, los Colegios deberán utilizar los oportunos mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa entre autoridades competentes previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Las sanciones impuestas, en su caso, por el Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional surtirán efectos en todo el territorio español.

            4. En el caso de desplazamiento temporal de un profesional de otro Estado miembro de la Unión Europea, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en aplicación del Derecho comunitario relativa al reconocimiento de cualificaciones.

                 - Disposición transitoria cuarta sobre la vigencia de las obligaciones de colegiación, que dice:

            En el plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, remitirá a las Cortes Generales un Proyecto de Ley que determine las profesiones para cuyo ejercicio es obligatoria la colegiación.

            Dicho Proyecto deberá prever la continuidad de la obligación de colegiación en aquellos casos y supuestos de ejercicio en que se fundamente como instrumento eficiente de control del ejercicio profesional para la mejor defensa de los destinatarios de los servicios y en aquellas actividades en que puedan verse afectadas, de manera grave y directa, materias de especial interés público, como pueden ser la protección de la salud y de la integridad física o de la seguridad personal o jurídica de las personas físicas.

            Hasta la entrada en vigor de la mencionada Ley se mantendrán las obligaciones de colegiación vigentes.

                 - Y disposición final primera, relativa al título competencial.

PDF (BOE-A-2010-15989 - 1 pág. - 149 KB)   Otros formatos

 

LEY OMNIBUS. Recurso de inconstitucionalidad n.º 6883-2010, en relación con diversos preceptos de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

            Este recurso ha sido interpuesto por el Gobierno de Canarias y afecta:

                 - Al artículo 18.5, relativo al sector eléctrico.

                - Y al artículo 35, que trata sobre la modificación de la Ley 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques Nacionales, añadiendo un artículo 13 bis, que trata sobre la autorización y concesión de actividades de servicios en un Parque Nacional.

PDF (BOE-A-2010-15990 - 1 pág. - 148 KB)   Otros formatos

 

DERECHO CIVIL DE GALICIA. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 5657-2010, en relación con la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 5658-2010, en relación con la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia.

            Se trata de dos cuestiones de constitucionalidad planteadas ambas por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en relación con la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, del Parlamento Gallego, de Derecho Civil de Galicia.

            Dice así la D. Ad 3ª:

            1. A los efectos de la aplicación de la presente Ley, se equiparan al matrimonio las relaciones maritales mantenidas con intención o vocación de permanencia, con lo que se extienden a los miembros de la pareja los derechos y las obligaciones que la presente Ley reconoce a los cónyuges.

            2. Tendrán la condición de parejas de hecho las uniones de dos personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal y que la inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, expresando su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio.

            No pueden constituir parejas de hecho:

            a) Los familiares en línea recta por consanguinidad o adopción.

            b) Los colaterales por consanguinidad o adopción hasta el tercer grado.

            c) Los que estén ligados por matrimonio o formen pareja de hecho debidamente formalizada con otra persona.

            3. Los miembros de la unión de hecho podrán establecer válidamente en escritura pública los pactos que estimen convenientes para regir sus relaciones económicas durante la convivencia y para liquidarlas tras su extinción, siempre que no sean contrarios a las leyes, limitativos de la igualdad de derechos que corresponden a cada conviviente o gravemente perjudiciales para cada uno de los mismos.

            Serán nulos los pactos que contravengan la anterior prohibición.

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TRIBUNAL SUPREMO:

 

*REGLAMENTO DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS. Tres sentencias de 15 de julio de 2010 anulan diversos artículos del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, sobre Protección de Datos de Carácter Personal.

            Estos son los artículos o párrafos anulados:

            - Artículo 11. Verificación de datos en solicitudes formuladas a las Administraciones públicas.

            Cuando se formulen solicitudes por medios electrónicos en las que el interesado declare datos personales que obren en poder de las Administraciones públicas, el órgano destinatario de la solicitud podrá efectuar en el  ejercicio de sus competencias las verificaciones necesarias para comprobar la autenticidad de los datos.

            - Artículo 18, Acreditación del cumplimiento del deber de información.

            1. El deber de información al que se refiere el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, deberá llevarse a cabo a través de un medio que permita acreditar su cumplimiento, debiendo conservarse mientras persista el tratamiento de los datos del afectado.

             2. El responsable del fichero o tratamiento deberá conservar el soporte en el que conste el cumplimiento del deber de informar. Para el almacenamiento de los soportes, el responsable del fichero o tratamiento podrá utilizar medios informáticos o telemáticos. En particular podrá proceder al escaneado de la documentación en soporte papel, siempre y cuando se garantice que en dicha automatización no ha mediado alteración alguna de los soportes originales.

            - En el artículo 38.1.a), la frase resaltada.  Artículo 38. Requisitos para la inclusión de los datos.

            1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

            a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero.  

            - Artículo 38.2. “No podrán incluirse en los ficheros de esta naturaleza datos personales sobre los que exista un principio de prueba que de forma indiciaria contradiga alguno de los requisitos anteriores. Tal circunstancia determinará asimismo la cancelación cautelar del dato personal desfavorable en los supuestos en que ya se hubiera efectuado su inclusión en el fichero.

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RESOLUCIONES: Este mes no se ha publicado ninguna.

 

 

JURISPRUDENCIA FISCAL:

 

(Comentarios a Consultas de la Dirección General de Tributos, Doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central y Sentencias, realizados por Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba).

 

 Se incluye en este informe un texto, estando el resto en archivo aparte.

Nº de consulta: V1715-10.

Fecha: 26/07/2010.

Impuesto afectado: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

Materia: “Los consultantes son titulares por terceras partes y en pro indiviso de diversos bienes de naturaleza inmobiliaria. Entre otros, se encuentran diez viviendas en régimen de propiedad horizontal y cuyo valor es aproximadamente el mismo, dado que son apartamentos en el mismo edificio. La copropiedad de los bienes procede de su atribución por liquidación y disolución de una sociedad anónima que tenía la consideración de patrimonial, efectuada al amparo de la disposición transitoria vigésimo segunda del texto refundido de la Ley del impuesto sobre Sociedades. Interesa a los tres comuneros proceder a cesar en la indivisión actual, mediante la adjudicación de 9 de esas diez viviendas. Se repartirán tres viviendas cada uno, sin compensación económica alguna, al tener todos los inmuebles el mismo valor, permaneciendo la décima, así como los restantes inmuebles en régimen de copropiedad.”

Se contesta “que la operación que se pretende llevar a cabo no supone la disolución de la comunidad de bienes, -que claramente se mantiene en cuanto a uno de los pisos y los demás bienes inmuebles que tienen en común- produciéndose, en todo caso, lo que a veces se denomina “disolución parcial”, pero que realmente no es una disolución o, en cualquier caso, no lo es a efectos del ITPAJD. La redistribución de las participaciones entre los tres comuneros, mediante la cual cada comunero transmitirá 1/3 de seis de los pisos a los otros dos comuneros y en la cual cada comunero pasará a ostentar el 100% de la propiedad de tres pisos, debe calificarse como permuta. Por lo tanto no existe disolución de comunidad de bienes, sino una permuta en la que cada comunero realiza la transmisión de su cuota parte de seis pisos a los otros dos comuneros y adquiere 2/3 partes de los tres pisos de los que no ha transmitido su parte, por lo que adquiere el dominio completo de esos tres pisos y por lo tanto la operación estará sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y al tratarse de un bien inmueble tributará al tipo imponible de los mismos.”

Las cuestiones tratadas en esta Consulta también la vimos en el Informe de Jurisprudencia Fiscal correspondiente a julio de 2009, Consulta V1738-09 de 23/07/2009. Siguiendo al Catedrático de Derecho Civil Miquel González, podemos decir que “si un conjunto de cosas puede ser considerado como objeto unitario de derecho real – lo que concurre, a nuestro juicio, en el caso de la consulta -, ese mismo conjunto puede ser objeto de una sola comunidad”, que, por otro lado, tiene el mismo origen. Así en el caso de la UTE, la Dirección General de los Registros y del Notariado de 25 de marzo de 1993 que resolvió que procedía hacer constar en el Registro la afección de los bienes adquiridos para la UTE, lo que no equivale a que entre los socios quede constituido un condominio por cuotas sobre cada uno de los bienes. Igualmente, la Resolución del mismo Centro Directivo de 11 de febrero de 1998 admitió, en un supuesto de comunidad hereditaria, la inscripción de los cotitulares de una masa patrimonial, con especificación de sus respectivas cuotas sobre el todo y de sus normas específicas. Sobre el tema también resultan de interés las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de mayo de 2003 y 30 de diciembre de 2005.

Es de interés reseñar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 21 de julio de 2010, Recurso 1437/2008, al considerar que no está sujeta al ITP la adjudicación de cuatro fincas indivisibles a uno de sus cuatro cotitulares que satisface la diferencia en metálico. Añade el Tribunal de "igual modo resulta intranscendente que se trate de una extinción del condominio parcial al efectuar la adjudicación dos de los cuatro comuneros a favor de uno de ellos, pues obedece a la  voluntad de aquellos de cesar en la extensión del condominio respecto de unos bienes que les habían sido adjudicados en  herencia y que no son susceptibles de división material". Las fincas valían respectivamente 735.007,76 euros, 139.555, 01 euros, 1.000 euros y 25 955,39 euros. No se indica en la Sentencia la participación indivisa correspondiente cada uno de los comuneros. Sólo se había practicado liquidación por AJD.

 

 

NOTICIAS DE INTERÉS PARA LA OFICINA NOTARIAL:

 

LA HIPOTECA ESPAÑOLA VISTA DESDE LOS EEUU

 

  Introducción:

 

    En la página principal de esta web, se publicaron, con fecha 26 de octubre de este año, unas notas críticas sobre el Sistema Hipotecario de los EEUU, tomadas de un artículo del Diario El Mundo, de fecha 17 de octubre, en las que, su Corresponsal en Nueva York, Pablo Pardo, atribuía a la inseguridad del Sistema Americano y a la negligencia de los notarios y jueces americanos, los graves errores cometidos, respecto de la ejecución de hipotecas, en ese País, de suerte y manera que se habían ejecutado hipotecas inexistentes sobre viviendas libres de cargas, o vendido, en ejecución de hipoteca, fincas distintas de las que habían sido gravadas. Hasta tal punto el problema era grave que en este Sistema se encontraba el origen de las famosas “hipotecas basura” y EEUU estaba hoy por la labor de llevar a cabo una revisión del Sistema Hipotecario.

 

   Posiblemente (y por mi parte creo no tener duda alguna) como respuesta y contra-crítica al referido artículo, el “The New York Times” (Suzanne Daley) ha publicado con fecha 27 de octubre otro artículo criticando el Sistema Hipotecario Español, bajo el título “In Spain, Homes are taken but debts stays” (algo así como “En España, quitan las viviendas pero dejan la deuda”).

 

   Como explicación de todo ello y sin perjuicio de traducir algunos de los párrafos de este segundo artículo americano, cabe hacer una serie de precisiones comparativas:

 

  En verdad, el punto de mira de cada periódico es distinto, es decir no se basan en el mismo argumento comparativo, sino que uno critica la inseguridad del sistema (que es lo que hace el español), y el otro se centra en los costes y gastos que la ejecución representa para el hipotecante (que es lo que hace el norteamericano). Cada uno como vemos “le arrima el ascua a su sardina”.

 

  Y es que la hipoteca anglosajona (EEUU y Reino Unido), aparte de la inseguridad del sistema (una simple firma ante dos testigos y la legitimación de firma por un notary) y la existencia de dos tipos hipotecarios (uno que consagra una especie de pacto comisorio, a través de  un poder de venta- power to sale – y otro que supone la constitución de un derecho real sobre cosa ajena, pero cuya ejecución parece ser bastante insegura) hay una regla de oro “si no puedes pagar la hipoteca ve al Banco y deposita las llaves de la vivienda”, ya que no cabe la ejecución de la deuda sobre otra propiedad, es decir existe, en este caso, una responsabilidad limitada al bien hipotecado. Por el contrario, en Nuestro Sistema, se encuentra el famoso principio de responsabilidad universal ilimitada del art 1911 del c.c., según el cual el deudor responde de sus deudas con todos sus bienes presentes y futuros: por lo tanto si no pagas un préstamo hipotecario, el Banco no sólo puede ir desde el principio contra otro bien de tu propiedad (incluida tu nómina) sino que puede ocurrir y, de hecho, está ocurriendo hoy, que, ejecutada la hipoteca, el importe obtenido en la subasta, incluyendo intereses, demoras y gastos, no sea suficiente para pagar la deuda, con lo que le sigues debiendo la diferencia al Banco, que se puede dirigir para su cobro sobre otros bienes de tu propiedad presentes o futuros (y esto es lo que critica el Diario Neoyorkino).

 

  Traducción del artículo del The New York Times:

 

 “EN ESPAÑA, QUITAN LA VIVIENDA PERO DEJAN LA DEUDA”

 

   “Manolo Marbán, de 59 años, todavía vive en su casa y trabaja en una pequeña tienda para mascotas que compró en 2006, cuando el boom de las viviendas en España. Pero el Sr Marbán ya no es propietario de ellas, ya que el Banco ejecutó la hipoteca de ambas propiedades a finales de abril, y está a la espera de que los Tribunales lo desalojen. Para muchos americanos (la ejecución de la hipoteca) sería el final de todo, pero para el Sr Marbán y para muchos otros miles de personas (en España), esto es sólo el principio de sus problemas. Cuando la hipoteca se ejecute él deberá  todavía al Banco la suma de 140.000 dólares (101.000 euros). “Trabajaré para el Banco el resto de mi vida” dijo recientemente el Sr Marbán con lágrimas en los ojos “Nunca tendré nada, ni siquiera podré ser dueño de un coche”.

 

  Los excesos cometidos en España por el mercado inmobiliario y por  los Bancos son similares a lo ocurrido en EEUU: boom de la construcción, precios creciendo a un ritmo endiablado y la banca concediendo préstamos sin freno, a menudo a clientes como el Sr Marbán, que usaron su vivienda para financiar la hipoteca de su tienda. Pero todo ello acabó: España tiene hoy la tasa más alta de paro de la zona euro -20 por ciento- y el precio de los inmuebles continúa en caída libre. Muchos españoles que no serán por mucho tiempo capaces de pagar sus hipotecas, no tuvieron en cuenta la “letra pequeña” de sus contratos y eso les afectará durante muchos años.

 

  Los titulares de una hipoteca en España no responden sólo del importe de su préstamo, sino también de los intereses de demora, tasas y cientos de miles de dólares (euros) de los honorarios en los tribunales, y todos ellos pueden terminar, como el Sr Marbán, con una montaña de deudas sobre su cabeza. Tampoco sería una solución la quiebra (el concurso de acreedores) ya que en este tipo de deudas no cabe esa posibilidad.

 

  “Realmente, Vd nunca quedará liberado de la deuda” le dice Ada Colau, un abogado que trabaja en la Plataforma en relación con los derechos humanos, un nuevo grupo de letrados creado para aconsejar a los propietarios y que luchan por modificar el sistema de ejecución hipotecaria “en los demás Países de la Unión Europea también existen préstamos hipotecarios, aunque Vd puede ir al Juzgado y solicitar una rebaja, pero en España esto no es posible”.

 

   Algunos Partidos Políticos han insistido en el Parlamento (Español) presentando enmiendas relativas a la modificación de la legislación hipotecaria en relación con la ejecución de hipotecas, incluyendo la posibilidad de que con la entrega de la vivienda se cancele la deuda, pero el Gobierno de José Luis Rodríguez Zapatero se ha opuesto a este cambio de la política crediticia. El Gobierno dice que el sistema de garantías español ha salvado a los Bancos del desastre de los Bancos Americanos. “Es verdad que estamos viviendo una resaca en relación con la vivienda” dijo el anterior Subsecretario del Ministerio de la Vivienda Marcos Vaquer “y es verdad que demasiados españoles tienen unas deudas excesivas, pero aquí no hemos tenido los problemas de EEUU, porque nuestro sistema de garantías es mucho mejor”.

 

  Los inmigrantes que se trasladaron a ese País (España)  en los años del boom, fueron los primeros en perder su trabajo por la crisis, como Jaime Abelardo, que llegó a Barcelona desde Ecuador en 1999, con la promesa de trabajo en un almacén. Poco tiempo después pudo permitirse traer a su familia a España  y comprar un pequeño apartamento, o por lo menos eso pensó. Pero después de dos años fue despedido. Se lamenta de no haber sido más precavido. Todavía no entiende los números que el Banco le ha enviado. Dice que debe 260.000 euros, en vez de los 360.000 que incluyen 77.000 euros para cubrir las costas, según le dice su Letrado. Aunque muchos aspectos de la compra no están claros. Él compró el apartamento por 220.000 euros. Su mujer le ha dejado, su subsidio de desempleo está a punto de terminar; quiere volver a Ecuador con sus cuatro hijos, pero no tiene bastante dinero. “Estoy pensando en suicidarme” dice.

 

 Aproximadamente 1.400.000 españoles se enfrentan con la ejecución de su hipoteca según la Asociación de Consumidores de España (Adicae) . La estadística de los tribunales muestra que su número está aumentando. En 2007 había 26.000 ejecuciones de hipoteca, en tanto el año último había más de 93.000. En  2010 serán posiblemente más.

 

 Un informe de Standard & Poor’s muestra que un 8% de las viviendas en España valen menos que el principal de su hipoteca, y si los precios continúan cayendo, podrían llegar a un 20%.

 

  Los Abogados indican que los procedimientos de ejecución en España están hechos para favorecer a la Banca, y garantizan que los prestatarios continuarán debiendo grandes sumas a los Bancos, después de haber perdido su vivienda. En España los Bancos pueden ejecutar la hipoteca y si no existen postores, el Banco puede quedarse la propiedad de la vivienda por el 50% de su valor, conforme al valor que tenía al tiempo de concertarse la hipoteca. Tras ello los Bancos tienen 15 años para perseguir a los propietarios (por la deuda no satisfecha).”

 

 

 ALGO MÁS QUE DERECHO

 

ANTONIO DAMASIO: “Y EL CEREBRO CREÓ AL HOMBRE”

  Damasio estudió medicina en la Facultad de Medicina de la Universidad de Lisboa, donde realizó también su rotación como residente y completó su doctorado. Más tarde, se trasladó a los Estados Unidos como investigador visitante durante seis meses en el Aphasia Research Center (Centro para la investigación de las afasias – enfermedad en que el paciente puede hablar pero aunque oye no entiende las palabras) en Boston. Es profesor de la Cátedra David Dornsife de Psicología, Neurociencia y Neurología en la Universidad del Sur de California, donde dirige el Institute for the Neurological Study of Emotion and Creativity de los EEUU.  Como investigador, Damasio tiene como campo prioritario de interés las bases neurológicas de la mente, especialmente en lo que se refiere a los sistemas neuronales que subyacen a la memoria, el lenguaje, las emociones y el proceso de las decisiones. Como escritor de ciencia, los libros de Damasio versan sobre la relación entre las emociones y los sentimientos y las bases de éstos en el cerebro. Sus libros “La sensación de lo que ocurre”, “En busca de Spinoza”, “El error de Descartes” y el que aquí presento “Y el cerebro creó al hombre” son superventas en todo el mundo.

  A pesar de ser un libro de divulgación es difícil de entender en algunos capítulos, ya que emplea términos poco usuales para un no iniciado, como yo.  La idea que, a mi juicio expone, y, por lo visto es contraria a la doctrina vigente, es la de que no se creó el cuerpo y luego la mente o el cerebro sino que éste es producto de una evolución iniciada en seres unicelulares hace muchos millones de años, y que esa conciencia evolutiva, la subjetividad, es la que finalmente dio lugar al ser humano. Sobre la obra de Antonio Damasio se ha publicado un artículo (El Explorador del cerebro) en el País Semanal de 7 de noviembre de 2010.

  El Libro recoge en sus notas, algunas de las teorías negativas o diferentes a la suya, en especial los trabajos de Stuart Sutherland y David Hume, que opinaban lo que sigue:

Stuart Sutherland y David Hume:

1).- La definición de la conciencia de Stuart Sutherland (International Dictionary of Psychology) era casi la imposibilidad de determinar qué era:  “La conciencia es un fenómeno fascinante pero esquivo; es imposible especificar qué es, qué hace y porqué evolucionó. Nada digno de ser leído se ha escrito sobre ella”

2).- David Hume, por su lado, se apoyaba en las percepciones en su “Tratado de la Naturaleza Humana” “De la identidad personal”:

   “En lo que a mí respecta, siempre que penetro más íntimamente en lo que llamo “mí mismo” tropiezo en todo momento, con una u otra percepción particular, sea de calor o frío, de luz o sombra, de amor u odio, de dolor o placer. Nunca puedo atraparme a “mí mismo” en ningún caso sin una percepción, y nunca pude observar otra cosa que la percepción. Cuando mis percepciones son suprimidas durante algún tiempo (en un sueño profundo, por ejemplo) durante todo ese tiempo no me doy cuenta de “mí mismo” y puede decirse que no existo verdaderamente. Y si todas mis percepciones fueran suprimidas por la muerte y ya no pudiera pensar, sentir, ver, amar u odiar, tras la descomposición de mi cuerpo, “mi yo” resultaría completamente aniquilado, de modo que no puedo concebir qué más hace falta para convertirme en una perfecta “nada”.

 3).-  Finalmente del Libro de Damasio, recojo estos párrafos:

  “Cuando desperté habíamos comenzado ya el descenso; me había quedado dormido, lo suficiente para perderme el anuncio de que lo iniciábamos..durante aquel rato no había tenido conciencia de mí mismo, ni de lo que me rodeaba, había estado sin sentido, inconsciente. Pocas cosas son tan triviales en apariencia como este producto que conocemos con el nombre de conciencia, la portentosa aptitud que consiste en tener una mente provista de un propietario, de un protagonista para la propia existencia, un sujeto que inspecciona el mundo por dentro y a su alrededor, un agente que en apariencia está listo para la acción. La conciencia no es simplemente un estado de vigilia. Cuando me desperté.. no miré a mi alrededor con gesto ausente para asimilar lo que veía y oía como si mi mente despierta no perteneciese a nadie, sino que supe en el acto..que era yo mismo, sentado en un avión, mi identidad en vuelo de regreso a Los Ángeles..estar despierto no era sin duda indispensable para mi conciencia, la vigilia no era su rasgo principal; el rasgo principal era la miríada de contenidos que se desplegaban en mi mente..y que estaban conectados a mí, al dueño de mi mente, a través de unos hilos invisibles, que juntaban esos contenidos reuniéndolos en una fiesta, que siempre nos acompaña y a la que llamamos “yo”.

 Todos accedemos libremente a la conciencia, que borbotea de una manera sobrada y abundante en la mente, y que dejamos que se apague, sin titubear ni vacilar, cada noche, cuando nos dormimos y permitimos que vuelva cada mañana..y sin embargo pocas cosas de nuestro ser son tan extraordinarias y singulares, fundamentales y en apariencia misteriosas como la conciencia; sin conciencia, sin una mente dotada de subjetividad, no tendríamos modo de conocer que existimos, y  mucho menos sabríamos quiénes somos y qué pensamos. Si la subjetividad no se hubiera originado de manera muy modesta, al principio en criaturas vivas, mucho más sencillas que los seres humanos, la memoria y el razonamiento probablemente no se habrían desarrollado de la manera prodigiosa en que lo hicieron, ni se habría allanado el camino evolutivo hacia el lenguaje y la versión compleja de la conciencia que hoy poseemos los seres humanos. Sin la subjetividad, la creatividad no habría florecido..el amor no sería amor, sólo sexo; la amistad se habría quedado en mera convivencia y el dolor nunca se habría convertido en sufrimiento…  Sin conciencia, el punto de vista personal queda suspendido, privado de sus funciones; no hay conocimiento de nuestra existencia. Si la conciencia no se hubiera desarrollado en el decurso de la evolución y no se hubiera expandido hasta alcanzar la versión humana, la humanidad, tal como ahora la conocemos, tampoco habría evolucionado.

¿Pero de qué está hecha la conciencia?. De la mente, a mi juicio, con una peculiaridad, puesto que no podemos ser conscientes sin tener una mente de la que ser conscientes. Pero entonces ¿de qué está hecha la mente?..los más sagaces dicen que viene del cerebro, que reside en el cerebro, pero la respuesta no es satisfactoria, porque, el cerebro ¿cómo hace una mente?..

  La idea de que, ocultos bajo la mente consciente, hay procesos mentales inconscientes apenas es noticia..pero lo que no todos comprenden es que mucho antes de que las criaturas vivas tuvieran mentes, se desplegaron  comportamientos eficientes  y adaptativos que, a todos los efectos, se asemejan a los que surgen en criaturas que tienen mentes conscientes..la vida surgió en la extensa historia de la evolución. Sucedió hace 3.800 millones de años, cuando el antepasado de todos los organismos futuros hizo su aparición; unos 1.000 millones de años después, cuando las eficientes colonias de bacterias individuales parecían haber logrado dominar la Tierra, les llegó el turno a las células individuales, provistas de un núcleo..cada una de ellas podía sobrevivir como individuo sin entrar a formar parte de asociaciones simbióticas..

Antes que la conciencia llegara a ser considerada como el principal problema en la investigación de la mente y del cerebro, una cuestión muy afín, conocida como el problema de la relación entre el cuerpo y la mente, dominó el debate intelectual. De una u otra forma, estuvo presente en el pensamiento de filósofos y científicos desde Descartes a Spinoza y llega a nuestros días..en definitiva, los cerebros complejos como el de los seres humanos elaboran de manera natural..mapas explícitos de las estructuras que componen el cuerpo..inevitablemente, los cerebros también acotan de forma natural en mapas, los estados funcionales que asumen esos componentes del cuerpo..Dado que los mapas cerebrales explícitos son el sustrato de las imágenes mentales, los cerebros que elaboran mapas tienen la capacidad de introducir literalmente el cuerpo como “contenido” en el proceso de la mente; gracias al cerebro, el cuerpo se convierte en un tema natural de la mente..

La arquitectura del cerebro:

  Al mirar con detenimiento las imágenes en tres dimensiones del cerebro humano hay una composición arquitectónica evidente..la configuración general es similar cuando pasamos de un cerebro a otro y en cada cerebro aparecen ciertos componentes que ocupan la misma posición. La relación que mantiene es similar a la que establecen entre sí los ojos, la boca y la nariz, como partes del rostro humano. Su forma y dimensiones exactas son diferentes en cada individuo, pero la amplitud de variación es limitada..de igual forma, los cerebros humanos son extremadamente similares en cuanto a las reglas gramaticales con arreglo a las que se distribuyen las partes en el espacio, pero aún así, los cerebros son muy individuales, cada cerebro es único. ..Bajo la superficie del cerebro hay una masiva interconexión de cables formados por axones, las fibras que se encargan de conectar las neuronas entre sí (el cerebro tiene miles de millones de neuronas)..sin embargo las conexiones se han configurado siguiendo unos patrones, y además, no todas las neuronas se conectan con todas las demás neuronas, al contrario, la red de mallas que forman es muy selectiva..nacemos disponiendo de ciertos patrones de conexión, que han sido instalados siguiendo las instrucciones de nuestros genes; estas conexiones ya estuvieron sujetas en el útero a influencias por parte de varios factores medioambientales; después de nacer, las experiencias individuales en entornos únicos empiezan a actuar sobre aquel primer patrón de conexión, recortándolo, fortaleciendo ciertas conexiones y debilitando otras, haciendo más gruesos o más delgados los cables de la red, todo ello bajo la influencia de nuestras actividades. Aprender y generar memoria es simplemente el proceso de tallar, modelar, dar forma, hacer y rehacer los diagramas de conexión de nuestro cerebro individual. El proceso que empezó al nacer se continúa hasta que la muerte nos aparta de la vida, o, a veces, antes, si la enfermedad de Alzheimer trastoca el proceso.”

Alicante Noviembre 2010 (JLN)

 

 

       

      

 Visita nº  desde el 8 de noviembre de 2010.

 

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