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INFORME DE ABRIL DE 2012

PARA LA OFICINA NOTARIAL

 Jorge López Navarro

(Redactado por Jorge López Navarro, Notario de Alicante)

 

ÍNDICE DEL INFORME:

 

DISPOSICIONES GENERALES

§  Cataluña Medidas Fiscales (Ley 5/2012)

§  Relación de entidades adheridas al Código Bancario de Buenas Prácticas

§  Proveedores: Entidades Locales y Comunidades Autónomas

§  Aragón Medidas Fiscales

§  Reforma Educativa y Sanitaria

§  Estabilidad Presupuestaria

RESOLUCIONES PROPIEDAD

§  No hay este mes

CASOS PRÁCTICOS SEMINARIO DE BILBAO

§  Distribución de hipoteca o cancelación en segregación

SUPUESTOS DE JURISPRUDENCIA FISCAL

§  El pacto de igualdad de rango hipotecario no tributa

§  Concepto de rehabilitación en el IVA

§  El sobrino político es colateral en el ISD grupo III

§  No tributación de la disolución parcial de comunidad (no lo admite la DGRN)

§  Ojo el nudo propietario no es sujeto pasivo del IVA

§  No tributa la sustitución de fiador

§  No sujeción a AJD de la prenda de derechos

§  Tributación del IVA no al 4% sino al 18% si no hay licencia 1ª ocupación

§  Equiparación de la incapacidad de la SS y la incapacidad judicial

§  Sociedades exentas del IOS

§  Residencia fiscal de extranjero

§  Exención venta VPO en 1ª transmisión y en sucesivas

§  Poder pleitos otorgado sólo por un administrador mancomunado

NOTICIAS DE INTERÉS PARA LA OFICINA NOTARIAL

§  El usufructo una historia de más de dos mil años.

ALGO MÁS QUE DERECHO

§  Mika Waltari: “Sinuhé El Egipcio”

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

CATALUÑA. Ley 5/2012, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del Impuesto sobre las Estancias en Establecimientos Turísticos.

            Esta Ley, motivada por la crisis económica, que exige la obtención de mayores ingresos y la moderación de los gastos, se estructura en tres títulos:

            El Título I está dedicado a las medidas fiscales, con un capítulo para los tributos propios y otro para los tributos cedidos.

            Entre los tributos propios, conviene destacar -aparte de modificaciones en el canon sobre residuos municipales y en el canon del agua-, unas importantes novedades en las tasas, por la creación de la referida a recetas médicas y otras dos en el ámbito de la Administración de justicia:

               - la primera, cuyo hecho imponible lo constituye la prestación de servicios personales y materiales en el ámbito de la Administración de Justicia de competencia de la Generalidad, a instancia de parte, en los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso-administrativo, en órganos judiciales con sede en Cataluña;

               - y la segunda tasa, cuyo hecho imponible lo constituye la utilización privativa o el aprovechamiento especial, por cualquier título, constituidos sobre bienes o derechos afectos al servicio público de la justicia, en el ámbito de la competencia de la Generalidad de Cataluña.

            Respecto a los tributos cedidos, destacamos:

               - IRPF. Deducción por inversión en la vivienda habitual adquirida antes del 30 de julio de 2011.

               - Sucesiones y donaciones. Afecta al artículo 33 de la Ley 19/2010, de 7 de junio, dedicado a las bases de las reducciones aplicables en las transmisiones por causa de muerte.

               - Patrimonio. Se modifica el mínimo exento para igualarlo al estatal: 700.000 euros.

               - AJD: Se incrementan los tipos de gravamen, lo que afecta a las letras b y e del artículo 7 de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre:

                        b) El 1,8%, en el caso de documentos en los que se haya renunciado a la exención en el IVA.

                        e) El 1,5%, en el caso de otros documentos.;

               - AJD. Se prevén bonificaciones en las novaciones de créditos hipotecarios, para equipararlas a las novaciones de préstamos hipotecarios ya exentas.

               - ITP. Cuando se dan determinadas circunstancias, se establece una bonificación  del 100%en la cuota que grava la transmisión a la entidad financiera de la vivienda habitual por parte de la persona física que no puede hacer frente al pago del crédito o préstamo hipotecario siempre que el transmitente continúe ocupando la vivienda mediante contrato de arrendamiento con opción de compra firmado con la entidad financiera. La misma bonificación es aplicable a los contratos de arrendamiento firmados por ambas partes, así como a la recompra efectuada por el particular de su vivienda.

            El título II de la Ley incluye las medidas relativas al régimen jurídico de las finanzas públicas y las modificaciones en materia de función pública, con cuatro capítulos:

               - El capítulo I contiene medidas relacionadas con la gestión financiera y el control, por lo que modifica el texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña.

               - El capítulo II incluye medidas que afectan a diversos órganos como la Autoridad Catalana de Protección de Datos, el Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña y la Sindicatura de Cuentas.

               - El capítulo III, relativo a otras modificaciones de leyes sustantivas, entre ellas:

                        - La Ley de creación del Instituto Catalán de Suelo.

                        - La Ley de la Agencia de la Vivienda de Cataluña.

                        - la Ley de universidades de Cataluña

            El capítulo IV recoge, entre otras materias, las normas relativas a la función pública, procediendo a un reajuste extraordinario de las mejoras sociales pactadas para los empleados públicos.

            El título III crea el impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos. Se configura como un tributo propio de la Generalidad en el que el hecho imponible está constituido por la estancia en los establecimientos que conforman el ámbito de aplicación subjetiva del propio tributo, y se establece una graduación de la carga tributaria según la categoría del establecimiento.

            Entró en vigor el 24 de marzo de 2012.

PDF (BOE-A-2012-4730 - 107 págs. - 2405 KB)    Otros formatos    Corrección de errores

 

PROTECCIÓN DE DEUDORES HIPOTECARIOS. Resolución de 10 de abril de 2012, de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, por la que se publican las entidades que han comunicado su adhesión voluntaria al Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual.

            El Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, establece una serie de mecanismos conducentes a permitir la reestructuración de la deuda hipotecaria de quienes padecen extraordinarias dificultades para atender su pago.

            Mediante Anexo, incorporó un código de buenas prácticas al que podrán adherirse las entidades y cuyo seguimiento será supervisado por una comisión de control integrada por representantes del Ministerio de Economía y Competitividad, Banco de España, Comisión Nacional del Mercado de Valores y Asociación Hipotecaria Española.

            Se pueden adherir voluntariamente las entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.

            Habrá una Resolución trimestral del Secretario de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa ordenando la publicación del listado de entidades adheridas, lo que tendrá lugar en los primeros diez días de cada trimestre en la sede electrónica de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera y en el «Boletín Oficial del Estado».

            Esta es la primera de ellas que incluye un total de 88 entidades, salvo error, y, entre ellas, las de mayores dimensiones.

            Nota: la Resolución realmente se publicó en la Sección III.

PDF (BOE-A-2012-4987 - 3 págs. - 153 KB)    Otros formatos

 

PROVEEDORES. Orden PRE/773/2012, de 16 de abril, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 1 de marzo de 2012, para la puesta en marcha del mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las Entidades Locales.

            Se publican las características principales del Acuerdo en el BOE por estimarse de interés su difusión.

            Prestatarios de la operación de endeudamiento. Las entidades locales previstas en el artículo 2.3 del Real Decreto-ley 4/2012 de 24 de febrero.

            Financiación máxima por entidad local. El principal de las obligaciones vencidas, líquidas y exigibles pendientes de pago, incluidos el IVA o el IGIC, pero no los intereses.

            Desarrollo de la operación. Corresponderá al Instituto de Crédito Oficial la gestión y transmisión de la información necesaria.

            Condiciones adicionales. Las entidades locales deberán presentar un plan de ajuste

.           Plazo de las operaciones. Un máximo de 10 años con 2 años de carencia en la amortización de principal, siendo posible efectuar cancelaciones anticipadas.

            Tipo de interés para el prestatario. El equivalente al coste de financiación del Tesoro Público a los plazos señalados más un margen máximo de 115 puntos básicos al que se añadirá un margen de intermediación de un máximo de 30 puntos básicos.

            Procedencia de los fondos. Provendrán de las entidades de crédito que voluntariamente participen a la financiación del mismo. El ICO actuará como agente con la colaboración de las entidades de crédito que se adhieran.

            Retención de la participación en los tributos del Estado. La amortización del principal intereses y comisiones de las operaciones de endeudamiento de las entidades locales estará cubierta en caso de incumplimiento con la retención a favor del Estado de la participación de las entidades locales en los tributos del Estado.

            Vigencia. Cuando se agote el importe máximo de financiación previsto y en todo caso antes del 31 de diciembre de 2012.

PDF (BOE-A-2012-5182 - 3 págs. - 150 KB)    Otros formatos

 

PROVEEDORES. Orden PRE/774/2012, de 16 de abril, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 22 de marzo de 2012, para la puesta en marcha del mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las Comunidades Autónomas.

            Es bastante similar al anterior Acuerdo, esta vez referido a las Comunidades Autónomas de régimen común que se adhieran al mecanismo.

            Se pone límite temporal a las obligaciones exigibles, pues lo han de ser con anterioridad al 31 de diciembre de 2011 que estén pendientes de pago.

            También precisan de Plan de Ajuste y un informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

            Igualmente existirá la garantía de que la amortización del principal, intereses y comisiones de las operaciones de endeudamiento estará cubierta en caso de incumplimiento con la retención de los recursos del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común.

            A las Comunidades Autónomas que se hayan adherido al mecanismo, pero no concierten la operación de endeudamiento, también se les retendrán sus recursos en el sistema de financiación para cubrir el importe íntegro del gasto derivado del pago a proveedores así como los costes financieros que se deriven del mismo.

PDF (BOE-A-2012-5183 - 4 págs. - 155 KB)    Otros formatos

 

ARAGÓN. Ley 3/2012, de 8 de marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón.

            Cuenta con dos títulos, el primero dedicado a las medidas fiscales y el segundo a las administrativas.

            Título I: Medidas Fiscales. Las más interesantes son las que modifican el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, varias de ellas con la vocación de fomentar el empleo y la actividad empresarial o profesional. Las agrupamos por Impuestos:

            ITPYAJD:

               - Tipo impositivo reducido al 4% aplicable a la transmisión de inmuebles incluidos en la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial en empresas individuales o negocios profesionales.

               - Bonificación del 100% en la cuota tributaria en la constitución de fianzas por la subrogación y novación de préstamos y créditos hipotecarios. Artículo 121-10.

            ISD:

               - Se elimina progresivamente la tributación entre parientes más cercanos cuando se da una adquisición mortis causa o ínter vivos. Para ello, la ley contempla una bonificación para los contribuyentes incluidos en los grupos I y II de la Ley sobre el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que será del 20 por 100 durante el año 2012, porcentaje que se irá incrementando en ejercicios sucesivos hasta alcanzar el 100 por 100 para el año 2015. Arts. 131-8 y 132-6.

               - Reducción en las adquisiciones mortis causa o ínter vivos por causahabientes o donatarios distintos del cónyuge o descendientes.

                        - Artículo 131-6. Por la adquisición mortis causa sobre empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades.

                        - Artículo 132-4. Por la adquisición ínter vivos sobre participaciones en entidades por donatarios.

               - Reducción en adquisiciones mortis causa e intervivos por la creación de empresas y empleo en 18 meses. Art. 131-7 y art. 132.5.

               - La opción por la aplicación del régimen de reducciones estatal o el aragonés deberá ejercerse, expresamente, en el período voluntario.

               - La prórroga de los plazos de presentación de autoliquidaciones relativas a adquisiciones por causa de muerte  se ha de solicitar dentro del plazo de seis meses a contar desde la fecha de devengo del.

               - En el artículo 12 se recogen diversas modificaciones adicionales a las apuntadas.

            IRPF.

               - Se modifica la escala autonómica del impuesto con tipos impositivos que van del 12% al 21,5% a partir de 53407,20 euros de base liquidable general.

               - Se crea una deducción por inversión en la adquisición de acciones o participaciones sociales de nuevas entidades o de reciente creación dedicadas a la investigación y desarrollo (art. 110-9, incompatible con la del 110-8 dedicada a empresas en expansión del Mercado Alternativo Bursátil)

               - Se crea una deducción del 5% por adquisición de vivienda en núcleos rurales de menos de 3000 habitantes por contribuyentes de menos de 36 años.

            Medidas para la modernización de la Administración tributaria

               - Se regulan las propuestas de liquidación con acuerdo aplicables a los procedimientos de comprobación limitada, cuando para la elaboración de la propuesta de regularización sea preciso realizar valoraciones relevantes para la obligación tributaria que no puedan determinarse o cuantificarse de manera cierta.

               - Se regulan también las notificaciones tributarias electrónicas, pudiendo asignar la Administración tributaria aragonesa una dirección electrónica a los obligados tributarios que no sean personas físicas y a las personas físicas que pertenezcan a los colectivos que, por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados, tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.

            El resto de medidas fiscales se refieren a tasas (subida general del 3%) y a impuestos medioambientales.

            Título II: Medidas administrativas: Citemos sólo algunas de las casi 40 leyes afectadas:

            Vivienda. Modificaciones en la Ley 24/2003, de 26 de diciembre sobre viviendas protegidas:

               - Los propietarios de las viviendas protegidas calificadas definitivamente para venta podrán solicitar autorización para su arrendamiento.

               - Se trata de sustituir la licencia de primera ocupación por las autorizaciones administrativas que sean necesarias, lo que facilitará la inscripción de las viviendas en el Registro de la Propiedad. Dice así la nueva D. Ad. 8ª:

            1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 20.1.b) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, en el caso de viviendas protegidas, la autorización administrativa necesaria para garantizar que la edificación reúne las condiciones necesarias para su destino al uso previsto en la ordenación urbanística aplicable será la calificación definitiva emitida por el órgano administrativo competente.

            2. Mientras no se regule por la Administración autonómica un sistema de control de la eficiencia energética de los edificios, en el caso de los de viviendas protegidas, la eficiencia energética quedará acreditada por el certificado emitido por la dirección facultativa de la obra.»

            Urbanismo. Afecta a la Ley 3/2009, de 17 de junio, de Urbanismo de Aragón.

               - Se anuncia su cercana modificación general.

               - Se simplifica la normativa vigente en relación a los pequeños municipios, potenciando la figura de los Proyectos de Delimitación del Suelo Urbano.

               - Se reconduce la figura del agente urbanizador eliminando su aplicación automática y subsidiaria, dando la posibilidad de que sea el municipio quien elija el sistema más adecuado

               - Se reduce el intervencionismo de la Ley, permitiendo que sean los municipios los que adopten determinadas decisiones sobre el sistema de gestión adecuado, los ritmos para completar la urbanización y edificación de los suelos ya clasificados, la iniciativa sobre regularizar las parcelaciones ilegales existentes o la ejecución de la urbanización.

               - Parte del principio de que solo debe urbanizarse aquello que haya de edificarse, debiendo de adaptarse la urbanización a las posibilidades reales de edificación.

            Vías pecuarias. Se modifica la Ley 10/2005, de 11 de noviembre, en lo relativo a las operaciones de concentración parcelaria, para dar cumplimiento a la normativa que las define como de utilidad pública y urgente ejecución y para garantizar la necesaria defensa de la propiedad de las vías pecuarias, dada su naturaleza demanial y su valor medioambiental.

            Contratación pública. Afecta a la Ley 3/2011, de 24 de febrero.

               - Se han incorporado medidas para favorecer el acceso a las pequeñas y medianas empresas simplificando la documentación exigida o para facilitar los trámites administrativos al contratista propuesto como adjudicatario en determinados contratos complejos.

               - Se pretende limitar el ius variandi de la Administración Pública y ampliar los supuestos del recurso especial en materia de contratación

               - Se prevén reformas para evitar conflictos a través de la creación del sistema de arbitraje.

            Se publican tres anexos con los textos actualizados de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, de tasas y sobre impuestos medioambientales, respectivamente.

            Entró en vigor el 20 de marzo de 2012.

PDF (BOE-A-2012-5203 - 226 págs. - 8305 KB)    Otros formatos

 

REFORMA EDUCATIVA. Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo (ver informe general).

            Entró en vigor el 22 de abril de 2012.

PDF (BOE-A-2012-5337 - 8 págs. - 190 KB)    Otros formatos

 

REFORMA SANITARIA. Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones.

            La Exposición de Motivos trata de justificar esta reforma del Sistema Nacional de Salud,  uno de los pilares fundamentales en un Estado del bienestar, sustentado en su financiación pública, la universalidad de los destinatarios y la gratuidad de los servicios sanitarios.

            Se trata de una reforma estructural que busca preservar su sostenibilidad en el tiempo, ante las importantes deficiencias que se observan como la ausencia de normas comunes sobre el aseguramiento en todo el territorio nacional, el crecimiento desigual en las prestaciones del catálogo, algunas de ellas insostenibles o la falta de eficiencia del sistema. Todas ellas, agravadas por la crisis que arrecia y con circunstancias previsibles como el envejecimiento de la población o el coste de las nuevas tecnologías.

            Para paliarlas, se persiguen los siguientes objetivos:

               - reforzar la sostenibilidad que garantice su futuro,

               - mejorar la eficiencia en la gestión, promoviendo el ahorro y las economías de escala (medicamentos…),

               - introducir nuevas tecnologías,

               - definir debidamente la condición de asegurado para evitar el turismo sanitario,

               - ganar en cohesión territorial, coordinando los servicios sanitarios y los sociales y, sobre todo,

               - garantizar la igualdad de trato en todo el territorio nacional con una cartera básica de servicios comunes. (Ver informe general)

Entró en vigor el 24 de abril de 2012.

PDF (BOE-A-2012-5403 - 35 págs. - 557 KB)    Otros formatos

 

**ESTABILIDAD PRESUPUESTARIA. Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

            Recientemente, con un amplio consenso, se modificó artículo 135 de la Constitución Española con el fin de garantizar la estabilidad presupuestaria en el marco de una creciente gobernanza común, siendo cada vez más evidentes las repercusiones de la globalización económica y financiera. El efecto que produce es el de limitar y orientar, con el mayor rango normativo, la actuación de los poderes públicos, pues no será posible la aparición de un déficit presupuestario excesivo.

            El artículo 135.5 CE dispone: “Una ley orgánica desarrollará los principios a que se refiere este artículo, así como la participación, en los procedimientos respectivos, de los órganos de coordinación institucional entre las Administraciones Públicas en materia de política fiscal y financiera. En todo caso, regulará:

               a) La distribución de los límites de déficit y de deuda entre las distintas Administraciones Públicas, los supuestos excepcionales de superación de los mismos y la forma y plazo de corrección de las desviaciones que sobre uno y otro pudieran producirse.

               b) La metodología y el procedimiento para el cálculo del déficit estructural.

               c) La responsabilidad de cada Administración Pública en caso de incumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria.

            Ésta es la Ley Orgánica que cumple con dicho mandato, que deroga la anterior Ley Orgánica 5/2001 y que se configura, a diferencia de la normativa anterior, como un texto único regulador de la estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de todas las Administraciones Públicas, tanto del Estado como de las Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales y Seguridad Social. Por desgracia, fue aprobada sin el consenso que sí tuvo la reforma constitucional (192 votos a favor, 116 en contra y 4 abstenciones).

            La crisis económica ha puesto de manifiesto la insuficiencia de los mecanismos de disciplina de la anterior Ley de Estabilidad Presupuestaria para controlar el déficit público, garantizar la financiación adecuada del sector público y ofrecer seguridad a los inversores respecto a la capacidad de la economía española para crecer y atender nuestros compromisos.

            No se adaptaba tampoco al camino emprendido por la Unión Europea que ve la necesidad de avanzar en el proceso de integración económica, logrando una mayor coordinación y responsabilidad fiscal y presupuestaria de los Estados: Se va hacia un Pacto Fiscal europeo y hacia una mayor supervisión económica y fiscal de los estados miembros, con la consiguiente cesión de soberanía.

            Esta situación exige de modo inmediato una política económica basada en dos ejes complementarios:

               - consolidación fiscal, es decir, eliminación del déficit público estructural y reducción de la deuda pública,

               - y las reformas estructurales.

            Pero, a medio y largo plazo, para consolidar una política económica y fiscal que permita asegurar de forma permanente el crecimiento económico y la creación de empleo, a juicio de los redactores de la Ley, se precisa garantizar la estabilidad presupuestaria lo que contribuirá a reforzar la confianza en la economía española y a  captar financiación en mejores condiciones. Por ello se introdujo en la Constitución el pasado septiembre una regla fiscal que limita el déficit público de carácter estructural y restringe la deuda pública al valor de referencia del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, siendo España pionera al respecto.

            Por todo lo anterior, los tres objetivos de la Ley son:

               - Garantizar la sostenibilidad financiera de todas las Administraciones Públicas;

               - fortalecer la confianza en la estabilidad de la economía española;

               - y reforzar el compromiso de España con la Unión Europea en materia de estabilidad presupuestaria.

            Resumamos sus seis capítulos:

            El Capítulo I se dedica al objeto y al ámbito subjetivo de aplicación de la Ley. Se delimita el sector público atendiendo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales, ya que ésta es la definición que adopta la normativa europea.

            Objeto de la Ley.

               - Establecer los principios rectores, que vinculan a todos los poderes públicos, a los que deberá adecuarse la política presupuestaria del sector público orientada a la estabilidad presupuestaria y la sostenibilidad financiera;

               - fijar los procedimientos necesarios para la aplicación efectiva de los principios de estabilidad presupuestaria y de sostenibilidad financiera,

               - determinar los límites de déficit y deuda, los supuestos excepcionales en que pueden superarse y los mecanismos de corrección de las desviaciones;

               - y los instrumentos para hacer efectiva la responsabilidad de cada Administración Pública en caso de incumplimiento.

            Ámbito de aplicación subjetivo. El sector público se considera integrado por:

               1. El sector Administraciones Públicas, según el Reglamento (CE) 2223/96 que incluye:

                        a) Administración central, que comprende el Estado y los organismos de la administración central.

                        b) Comunidades Autónomas.

                        c) Corporaciones Locales.

                        d) Administraciones de Seguridad Social.

               2. El resto de las entidades públicas empresariales, sociedades mercantiles y demás entes de derecho público dependientes de las administraciones públicas, no incluidas en el apartado anterior, en cuanto a las normas que se refieran a ellas.

            El Capítulo II marca los principios generales.

            Mantiene los cuatro principios de la legislación anterior y añade tres nuevos:

               - Estabilidad presupuestaria que se define como la situación de equilibrio o superávit, la cual se da cuando no se incurre en déficit estructural (o equilibrio financiero en las empresas públicas).

               - Plurianualidad, según el cual, la elaboración de los Presupuestos se encuadrará en un marco presupuestario a medio plazo, compatible con el principio de anualidad por el que se rigen su aprobación y ejecución.

               - Transparencia, por el que la contabilidad, presupuestos y liquidaciones deberán contener información suficiente y adecuada que permita verificar su situación financiera, el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y de sostenibilidad financiera.

               - Eficiencia en la asignación de los recursos públicos, desarrollando políticas de racionalización del gasto y de mejora de la gestión del sector público. Las disposiciones legales y reglamentarias, en su fase de elaboración y aprobación, los actos administrativos, los contratos y los convenios de colaboración que afecten a los gastos o ingresos públicos presentes o futuros, deberán valorar sus repercusiones y efectos, y supeditarse de forma estricta al cumplimiento de las exigencias de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

               - Sostenibilidad financiera, que refuerza al de estabilidad presupuestaria, haciéndolo permanente concibiéndose como la capacidad para financiar compromisos de gasto presentes y futuros dentro de los límites de déficit y deuda pública.

               - Responsabilidad de las Administraciones Públicas que incumplan o que provoquen un incumplimiento de los compromisos asumidos por España. El Estado no asumirá ni responderá de los compromisos de las Comunidades Autónomas, de las Corporaciones Locales y de las empresas públicas, sin perjuicio de las garantías financieras mutuas para la realización conjunta de proyectos específicos.  Una disposición transitoria excepciona la regulación para pago a proveedores por créditos previos al 1º de enero de 2012. Tampoco responderán las Comunidades Autónomas de los compromisos de las Corporaciones Locales.

               - Y lealtad institucional, para armonizar y facilitar la colaboración entre las distintas administraciones en materia presupuestaria lo que supone que cada Administración ha de valorar el impacto global, respetar competencias, informar, prestar asistencia…

            El Capítulo III, nuclear, tiene un título que coincide con el de toda la Ley: Estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera e introduce importantes novedades en nuestra legislación:

               -  Todas las Administraciones Públicas deben presentar equilibrio o superávit, sin que puedan incurrir en déficit estructural. Éste se define como déficit ajustado del ciclo, neto de medidas excepcionales y temporales. No obstante, en caso de reformas estructurales con efectos presupuestarios a largo plazo, podrá alcanzarse en el conjunto de AAPP un déficit estructural del 0,4 por ciento del PIB nacional expresado en términos nominales, o el establecido en la normativa europea cuando este fuera inferior.

               - Excepciones: No obstante, el Estado y las Comunidades Autónomas (no las Entidades Locales) podrán presentar déficit estructural en las situaciones excepcionales tasadas en la Ley: Catástrofes naturales, recesión económica o situación de emergencia extraordinaria, según apreciación de la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados. Si la Seguridad Social incurriera en él, se minorará el de la Administración Central.

               - Incorpora la regla de gasto establecida en la normativa europea, en virtud de la cual el gasto de las Administraciones Públicas no podrá aumentar por encima de la tasa de crecimiento de referencia del Producto Interior Bruto de medio plazo de la economía española. Como complemento de la regla, se dispone que, cuando se obtengan mayores ingresos de los previstos, éstos no se destinarán a financiar nuevos gastos, sino a reducir el nivel de deuda pública.

               - Se fija el límite de deuda de las Administraciones Públicas, que no podrá superar el 60 por ciento del Producto Interior Bruto nacional expresado en términos nominales, o el que se establezca por la normativa europea, salvo en las mismas circunstancias excepcionales en que se puede presentar déficit estructural.

                        - El 60% se distribuye así: 44 por ciento para la Administración central, 13 por ciento para el conjunto de Comunidades Autónomas y 3 por ciento para el conjunto de Corporaciones Locales.

                        - Ninguna Comunidad Autónoma podrá superar el 13%.

                        - La Administración pública que supere su techo no podrá hacer operaciones de endeudamiento neto.

                        - El Estado y las Comunidades Autónomas habrán de estar autorizados por Ley para emitir deuda pública o contraer crédito.

               - Se establece la prioridad absoluta de pago de los intereses y el capital de la deuda pública frente a cualquier otro tipo de gasto. Siempre estarán incluidos en el estado de gastos de sus Presupuestos y no podrán ser objeto de enmienda o modificación mientras se ajusten a las condiciones de la Ley de emisión.

               - Se regulan los criterios para el establecimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública. El Gobierno fijará los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública para cada una de las Comunidades Autónomas.

               - Y se contemplan los informes sobre cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria, de deuda pública y de la regla de gasto.

            El Capítulo IV se centra en las Medidas preventivas, correctivas y coercitivas.

            Medidas preventivas.

               - Se introduce un mecanismo automático de prevención para garantizar que no se incurre en déficit estructural al final de cada ejercicio, así como un umbral de deuda de carácter preventivo del 95% sobre el máximo para evitar la superación de los límites establecidos, permitiéndose sólo, desde entonces, operaciones de tesorería.

               - El Gobierno, en caso de proyectar un déficit en el largo plazo del sistema de pensiones, revisará el sistema aplicando de forma automática el factor de sostenibilidad

               - La Ley fija un mecanismo de alerta temprana, similar al existente en la normativa europea, consistente en la formulación de una advertencia por parte del Gobierno dirigida a la Administración que pudiera incumplir la cual tendrá el plazo de un mes para adoptar las medidas necesarias para evitar el riesgo.

               - La no adopción de medidas supone la aplicación de las medidas correctivas.

            Medidas correctivas.

               - La Ley contempla medidas automáticas de corrección. Así, el cumplimiento de los objetivos de estabilidad se tendrá en cuenta tanto para autorizar las emisiones de deuda, como para la concesión de subvenciones o la suscripción de convenios. Por ejemplo, todas las operaciones de endeudamiento de la Comunidad Autónoma incumplidora precisarán de autorización del Estado.

               -  El incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, del objetivo de deuda pública o de la regla de gasto exigirá la presentación de un plan económico-financiero que permita la corrección de la desviación en el plazo de un año. La Ley regula el contenido –que, entre otros extremos, deberá identificar las causas de la desviación y las medidas que permitirán retornar a los objetivos, la tramitación y el seguimiento de estos planes.

               - Se da un tratamiento distinto en el supuesto de déficit por circunstancias excepcionales (catástrofes naturales, recesión económica o situación de emergencia extraordinaria). En estos casos, deberá presentarse un plan de reequilibrio, detallando las medidas adecuadas para hacer frente a las consecuencias presupuestarias derivadas de estas situaciones excepcionales.

            Medidas coercitivas.

            1ª.- En caso de falta de presentación, de falta de aprobación o de incumplimiento del plan económico-financiero o del plan de reequilibrio, la Administración Pública responsable deberá:

               a) Aprobar en el plazo de 15 días desde que se produzca el incumplimiento la no disponibilidad de créditos que garantice el cumplimiento del objetivo establecido. Existe la posibilidad de que las competencias normativas que se atribuyan a las Comunidades Autónomas en relación con los tributos cedidos pasen a ser ejercidas por el Estado.

               b) Constituir un depósito con intereses en el Banco de España equivalente al 0,2 por ciento de su Producto Interior Bruto nominal. El depósito será cancelado en el momento en que se apliquen las medidas que garanticen el cumplimiento de los objetivos. Podrá convertirse en multa a los seis meses. El depósito, en el caso de las entidades locales será un 2,8 % de sus ingresos no financieros.

            2º.- De no fructificar lo anterior, el Gobierno podrá acordar el envío de una comisión de expertos para valorar la situación económico-presupuestaria de la administración afectada. La comisi��n deberá presentar una propuesta de medidas que serán de obligado cumplimiento. Mientras no las implemente, la administración afectada no tendrá acceso a los mecanismos de financiación previstos en esta Ley.

            3ª.- Si una Comunidad Autónoma no adoptase el acuerdo de no disponibilidad de créditos, no constituyese el depósito obligatorio o no implementase las medidas propuestas por la comisión de expertos:

               - El Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 de la Constitución, requerirá al Presidente de la Comunidad Autónoma para que lleve a cabo.

               - De no atenderse el requerimiento, el Gobierno, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, adoptará las medidas necesarias para obligar a la Comunidad Autónoma a su ejecución forzosa. Para la ejecución de las medidas el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de la Comunidad Autónoma (intervención).

               - En términos parecidos se establece la posibilidad de imponer a las Corporaciones Locales medidas de cumplimiento forzoso, o incluso disponer la disolución de la Corporación Local.

            El Capítulo V desarrolla el principio de la transparencia, reforzando sus elementos:

               - Cada Administración Pública deberá establecer la equivalencia entre el Presupuesto y la contabilidad nacional, información que se remite a Europa para verificar el cumplimiento de nuestros compromisos en materia de estabilidad presupuestaria. En consecuencia, ha de relacionarse el saldo resultante de los ingresos y gastos del Presupuesto con la capacidad o necesidad de financiación calculada conforme a las normas del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.

               - Con carácter previo a su aprobación, cada Administración Pública deberá dar información sobre las líneas fundamentales de su Presupuesto, con objeto de dar cumplimiento a las previsiones contenidas en la Directiva 2011/85/UE.

               - Se amplía la información a suministrar con objeto de mejorar la coordinación en la actuación económico-financiera de todas las Administraciones Públicas.

               - Existirá una Central de información de carácter público en el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

            El capítulo VI trata de la gestión presupuestaria.

               - Refuerza la planificación presupuestaria a través de la definición de un marco presupuestario a medio plazo, mínimo de tres años, en el que se enmarcará la elaboración de los Presupuestos anuales y que se ajusta a las previsiones de la Directiva 2011/85/UE.

               - La Ley extiende la obligación de presentar un límite de gasto no financiero, hasta ahora solo previsto para el Estado, a las Comunidades Autónomas y a las Corporaciones Locales.

               - También exige dotar en los Presupuestos un fondo de contingencia para atender necesidades imprevistas y no discrecionales.

               - Se regula el destino del superávit presupuestario, que deberá aplicarse a la reducción de endeudamiento neto, o al Fondo de Reserva en el caso de la Seguridad Social.

            Disposiciones adicionales:

               - la Ley establece un mecanismo extraordinario de apoyo a la liquidez para aquellas Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales que lo soliciten o lo hayan solicitado en 2012. El acceso a este mecanismo estará condicionado a la presentación de un plan de ajuste que garantice el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública y estará sometido a rigurosas condiciones de seguimiento, remisión de información y medidas de ajuste extraordinarias. El Plan de ajuste será público.

               - Otra Disposición regula el principio de responsabilidad por incumplimiento de normas de Derecho comunitario, según el cual, cuando una entidad integrante del sector público, en el ejercicio de sus competencias, incumpla obligaciones derivadas de normas del derecho de la Unión Europea, dando lugar a que el Reino de España sea sancionado por las instituciones europeas, asumirá, en la parte que le sea imputable, las responsabilidades que se devenguen de tal incumplimiento, tras acuerdo del Consejo de Ministros.

            Disposiciones transitorias. La Ley contempla, en armonía con el artículo 135 de la Constitución,  un período transitorio hasta el año 2020. Durante este período se determina una senda de reducción de los desequilibrios presupuestarios hasta alcanzar los límites previstos en la Ley, es decir, el equilibrio estructural y una deuda pública del 60 por ciento del PIB. Entre las medidas destacan:

               - La variación de los empleos no financieros de cada Administración no podrá superar la tasa de crecimiento real del Producto Interior Bruto de la economía española.

               - A partir del momento en que la economía nacional alcance una tasa de crecimiento real de, al menos el 2% anual o genere empleo neto con un crecimiento de al menos el 2% anual, la ratio de deuda pública se reducirá anualmente, como mínimo, en 2 puntos porcentuales del PIB.

               - El déficit estructural del conjunto de Administraciones Públicas se deberá reducir, al menos, un 0,8% del  PIB en promedio anual. En caso de Procedimiento de Déficit Excesivo, la reducción del déficit se adecuara a lo exigido en el mismo.

               - Se exceptúan las situaciones provocadas por catástrofes naturales, recesión económica grave o situaciones de emergencia extraordinaria

               - En 2015 y 2018 se revisarán las sendas de reducción de la deuda pública y del déficit estructural, para alcanzar en 2020 los límites previstos.

               - Se permitirán, hasta 2020, que el Estado autorice a las Comunidades Autónomas endeudamientos, de hasta diez años, por circunstancias económicas extraordinarias que exigieran garantizar la cobertura de los servicios públicos fundamentales.

 

            Las Disposiciones finales, aparte de tratar del título competencial y del desarrollo reglamentario, realizan las necesarias menciones adaptadas a los regímenes propios de Ceuta y Melilla, Navarra y País Vasco y modifican la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

            Entrada en vigor.

               - Con salvedades, el 1º de mayo de 2012.

               - Los límites previstos en los artículos 11 (estabilidad presupuestaria) y 13 (sostenibilidad financiera) de esta Ley entrarán en vigor el 1 de enero de 2020.

               - La reforma de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, el 1 de enero de 2013.

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RESOLUCIONES:

 

        No se han publicado este mes.

 

CASOS PRÁCTICOS DEL SEMINARIO DE BILBAO:

 

(Dirigido Por Carlos Ballugera Gómez, registrador de la propiedad de Bilbao).

Junto a este informe se publica la reseña del Seminario celebrado el 15 de febrero de 2011. Se recoge a continuación un caso, estando el resto en archivo aparte.

 

2. DISTRIBUCIÓN DE HIPOTECA O LIBERACIÓN EN SEGREGACIÓN. En la sesión 16 marzo 2010 se planteaba si es posible liberar de toda la responsabilidad hipotecaria a uno de los pisos de una casa en división horizontal, que se va a vender a un tercero, sin previa distribución entre aquellos, quedando el resto de edificio sujeto a la totalidad de la hipoteca.

            La cuestión tiene sobre todo importancia fiscal. Ya se advertía entonces del riesgo de que la liberación del piso quedase sujeta a AJD por la base de la total responsabilidad hipotecaria que se elimina del piso.

            Ahora, ante la insistencia de los promotores de ir liberando pisos individualmente para su venta sin previa distribución de responsabilidad hipotecaria, se examina la STS (sala de lo Contencioso-Administrativo) 9 julio 2008, que apunta en la misma dirección[1].

            La sentencia plantea un caso parecido al que indican los constructores, a saber, la segregación de tres fincas de una matriz gravada con hipoteca, liberando a las parcelas segregadas de la responsabilidad hipotecaria, que permanece íntegra en la matriz.

 

            Los promotores, con la fórmula apuntada, pretenden no incurrir en gastos de formalización, en concreto los que lleva la inscripción de la distribución de la hipoteca entre todos los pisos. Sin duda se trata de un propósito legítimo.

            Pero en el afán por disminuir los costes, se tiende a pensar que la liberación no está sujeta a AJD ya que no hay cancelación parcial de la hipoteca, pero la sentencia entiende lo contrario, entiende que la liberación de una finca por segregación permaneciendo íntegra la hipoteca sobre el resto de la matriz es una especie de cancelación parcial que implica una distribución de responsabilidad que está sujeta al gravamen por AJD sobre la base de la totalidad responsabilidad hipotecaria de la que se libera a las fincas segregadas.

            No se admite considerar la segregación como acto meramente ejecutivo sino que como decimos se equipara a la distribución de hipoteca resultante de la cancelación parcial, conforme también a la resolución DGRN 17 marzo 1969.

            Para ello caracteriza la liberación como una novación objetiva de la hipoteca, añadiendo que “En este caso, es indudable que se modificó la responsabilidad hipotecaria de las fincas resultantes de la segregación, al "liberar" la responsabilidad hipotecaria en las tres fincas segregadas, de tal manera que se alteró el objeto del derecho real de hipoteca, excluyéndose del mismo las fincas segregadas, y quedando reducido a la finca matriz resultante de la segregación. Por tanto, estamos ante una novación objetiva del negocio hipotecario, alterándose su objeto, que debe tributar por actos jurídicos documentados conforme al art. 31.2 del Texto Refundido (RCL 1981, 275 y 651), antes trascrito.

            “En este sentido, y con independencia del "nomen" que se dé al negocio jurídico por las partes, lo cierto es que en la escritura se recogía un convenio para la cancelación parcial de la hipoteca sobre las fincas segregadas, que también constituían su objeto en el inicial negocio hipotecario, modificándose convencionalmente el objeto del derecho real de hipoteca”.

            Por su parte, la indivisibilidad de la hipoteca, recogida en el art. 122 LH, determina la base imponible del gravamen, cifrándose en la suma de conceptos que integran la responsabilidad hipotecaria.

            Ese es en suma el planteamiento de la oficina liquidadora, que finalmente es asumido por el TS con carácter de doctrina legal, por lo que cabe concluir que la mecánica de liberar los pisos uno a uno para vender no es nada barata fiscalmente y resulta desaconsejable en atención a la sola circunstancia de su coste de tramitación.

 

 

JURISPRUDENCIA FISCAL:

 

(Comentarios a Consultas de la Dirección General de Tributos, Doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central y Sentencias, realizados por Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba).

 

SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA Y DE LA AUDIENCIA  NACIONAL:

 

   Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 22 de noviembre de 2011, Recurso 814/2009. No sujeción a AJD del pacto de igualdad de rango pactado simultáneamente al tiempo de la constitución de ambas garantías hipotecarias.

El TEAR expresó que “pese a que en la segunda de las escrituras se pactase la igualación del rango de la hipoteca con la anterior, ambas escrituras de hipoteca se constituyeron simultáneamente el mismo día y ante el mismo notario, de manera que " fuera cual fuera la primera de las dos que tuviera acceso al Registro de la Propiedad, ambas gozaran de la deseada igualdad de rango pactada ", por lo que " hay que concluir que no existe realmente un acto jurídico de igualación de rango autónomo e independiente (como lo sería el pactado respecto de otra hipoteca anterior ya existente) susceptible de ser calificado como hecho imponible del impuesto ", doctrina que es asumida por el Tribunal valenciano.

“A mayor abundamiento, resulta significativo que el propio Tribunal Económico-Administrativo Central, en sus resoluciones de fechas 14.4.2009 y 26.5.2009, se ha decantado por la no tributación de dicho pacto de igualación del rango registral en supuestos sustancialmente coincidentes al de autos y con los que, por tanto, existe plena identidad de razón.

Como ejemplo de la doctrina judicial que asume esta Sala, tenemos la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Baleares, de fecha 28.1.20112.

 

    Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Islas Baleares de 23 de diciembre de 2011, Recurso 580/2009. Concepto de rehabilitación a efectos del IVA.

Con independencia del coste de las reparaciones o reconstrucciones y su relación con el valor del edificio, para que dichas operaciones tengan la consideración de «rehabilitación» a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, es necesario que cumplan el requisito señalado por el precepto, a saber, que consistan en la consolidación o tratamiento de elementos estructurales de la edificación y, en nuestro caso, las obras consistentes en rehabilitar lo que era un complejo de apartamentos turísticos explotados conjuntamente, en viviendas susceptibles de ser vendidas por unidades separadas comporta, más que una modificación estructural, una modificación de reacondicionamiento para su nuevo destino”. Así lo declaró la Dirección General de Tributos en su Resolución de5 de marzo de 1997: "con independencia del coste de las reparaciones o reconstrucciones y su relación con el valor del edificio, para que dichas operaciones tengan la consideración de «rehabilitación» a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, es necesario que cumplan el requisito señalado por el precepto, a saber, que consistan en la consolidación o tratamiento de elementos estructurales de la edificación (estructuras, fachadas, cubiertas o elementos estructurales análogos), de manera que las operaciones de reacondicionamiento, mejora o reforma de la vivienda, por elevado que sea el importe de su coste, no tendrán el carácter de «rehabilitación» a efectos del referido impuesto: Tal ocurrirá con las obras consistentes en la redistribución del espacio interior, cambio o modernización de instalaciones de fontanería, calefacción, electricidad, gas, solado, alicatado, carpintería, bajada de techos, etc.”

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia Castilla y León, Sede de Burgos, de 23 de diciembre de 2011, Recurso 603/2010. Valor del empadronamiento. “Es verdad que el empadronamiento no es por si solo un elemento que acredite sin más la residencia de una persona en un lugar determinado, puesto que el mismo es el resultado de una mera declaración de parte, pero ello no significa que no deba de tenerse presente como un elemento más para determinar cual era el lugar de residencia de una persona, máxime, cuando quien emite esa declaración y no la rectifica es el propio interesado.

    En tal sentido, el actor, pese a mantener que el domicilio de D. Isidoro se encontraba en Madrid, no da explicación alguna que justifique la discordancia que supone el mantenimiento de este empadronamiento, que indudablemente tiene importantes efectos administrativos, lo cual choca con todas las argumentaciones que se contienen en la demanda y que permiten al actor sostener que el lugar de residencia era Madrid y no Ávila.”

 

 Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 30 de diciembre de 2011, Recurso 175/2010. No es posible obtener la devolución del importe de los efectos timbrados, letras de cambio, en caso de no utilización.

 

 Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 11 de enero de 2012, Recurso 208/2011. Un sobrino político es un colateral que a efectos del Impuesto sobre Sucesiones se incluye en el grupo III.

    “Es indiscutible que el interesado no es un extraño, ya que es sobrino político, pero sobrino, según la terminología usual, y colateral de tercer grado por afinidad, según el CC, del causante (sin que quepa, ya, la «fictio iuris» de asimilar a los colaterales por afinidad con los extraños, pues para tal consideración se requiere una Ley que así lo disponga, cuando, además, lo congruente con toda la evoluci��n expuesta es que en el Grupo III del artículo 20 de la Ley 29/1987 se consideren comprendidos los colaterales de segundo y tercer grado por consanguinidad y por afinidad, con abstracción, también, de los ascendientes y descendientes por afinidad, que no fueron incluidos en el Grupo II)".

    El criterio establecido por el TS en la anterior sentencia ha sido ratificado por sentencia de 14 de julio de 2011 al establecer :Primero "l...) la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 21 de enero de 2005 que estima la reclamación presentada por doña Belén , la cual actúa como codemandada, contra acuerdo de fecha 29 de septiembre de 2003 de la Sección de Sucesiones en Oviedo de la Consejería de Hacienda del Principado de Asturias, por el que se desestimaba el recurso por esta presentado contra liquidación girada por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de la herencia de Don Alfonso , instituyendo herederas a las sobrinas de su esposa, la anuló a fin de que se incluyeran en el Grupo III del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 28 de diciembre , recogiendo la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo dictada el 18 de marzo de 2003 en recurso de casación".

 

Tribunal Superior de Justicia de  Castilla y León, Sede de Valladolid, de 10 de enero de 2011, Recurso 1315/2008. No sujeción a ITP de la Disolución Parcial de Comunidad. “Se impugna en el presente recurso resolución del TEAR de 24 de enero de 2008 estimatoria de la reclamación planteada contra liquidación practicada el 19 de abril de 2006 en concepto de  impuesto sobre transmisiones patrimoniales, por razón de escritura pública de 23 de diciembre de 2005, en la que se documenta la disolución parcial de comunidad de propietarios de vivienda, por merced de la cual dos de los copropietarios, cada uno de ellos de una cuarta parte, se separan de la comunidad recibiendo de la reclamante 22.493 euros, la cual pasa a ostentar tres cuartas partes de la vivienda. La escritura fue presentada junto con la autoliquidación pertinente en concepto de actos jurídicos documentados por disolución de comunidad con una base liquidable de 89.972 euros, al tipo del 1%, el 10 de enero de 2006. La Administración tributaria autonómica, previa comprobación, entiende que en el supuesto de hecho se ha producido una compraventa de cuotas de propiedad y, sin apreciar exceso de adjudicación, liquida por el concepto transmisiones patrimoniales onerosas, al 7%, la base liquidable 44.986 euros, la que corresponde a las dos cuotas de propiedad según ella transmitidas. La adquirente interpone reclamación económico- administrativa por entender que no se ha producido un exceso de adjudicación sujeto, toda vez que las disoluciones de comunidades de bienes no tributan en el impuesto de transmisiones patrimoniales cuando no hay alteración en la composición del patrimonio de los sujetos intervinientes, como es el caso, sino mera especificación de los derechos preexistentes. La Resolución del T.E.A.R. citada estima la reclamación y anula la liquidación con base en el artículo 7.2.B del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, regulador del Texto Refundido de la Ley del I.T.P.A.J.D., en relación con los artículos 406 y 1062 del Código Civil , en virtud de los cuales en la liquidación del condominio se ha guardado la debida proporción con las cuotas de titularidad, por lo que conforme al artículo 31.2 T.R.I.T.P.A.J.D. la operación sólo tributa por A.J.D. La Administración Tributaria disiente del órgano revisor y recurre la resolución del T.E.A.R.”

    La Administración autonómica demandante debería conocer y aplicar la doctrina del Tribunal Económico- Administrativo Central, en cuanto no contravenga la de los órganos judiciales, que en este punto es diáfana -por todas, Resolución de 10 de febrero de 2000, y la más reciente Resolución de 29 de septiembre de 2012”.

            El tema objeto de debate lo estudiamos por extenso en nuestro trabajo “Tributación en ITP de la llamada extinción parcial de la comunidad. Una visión jurisprudencial” publicado en estas páginas de Notarios y Registradores el pasado 24 de enero. La resolución del TEAR de la Comunidad de Madrid de 15 de marzo de 2011, número 28/09295/10, sigue una orientación similar a la expuesta.

            Es importante tener en cuenta que conforme a la Resolución de la Dirección General del Notariado de 11 de noviembre de 2011, no es inscribible en el Registro de la Propiedad la llamada extinción parcial de condominio existente sobre un bien, en la que parte de los comuneros adquieren una parte indivisa de otro comunero, cabiendo solo la extinción total de la comunidad, pues sobre dicha parte indivisa no existe comunidad.

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sede de Valladolid, de 24 de enero de 2012, Recurso2292/2009. Deficiente motivación del valor asignado por la  Administración y requisitos que han de concurrir en el dictamen de peritos de la Administración.

“Esta Sala aprecia que la actuación de los peritos administrativos carece de motivación singularizada en cuanto al solar de 1.550 metros cuadrados, situado en un núcleo poblacional de 109 habitantes, al límite del suelo urbano, fuera de toda zona comercial, limitando con otro en desnivel que encarecería cualquier actuación edificatoria en el mismo, como constata el dictamen del perito aportado por el sujeto pasivo ya en la vía administrativa y ratificado en autos. Frente a la valoración pericial de la parte, razonada y fundada en la previa visita al inmueble y en su situación física y urbanística, la Administración aporta una valoración ayuna de la necesaria inspección ocular del terreno, sin visita al solar, ni fundamentación de en virtud de qué criterios aplica los coeficientes A, B, C, o L, a un núcleo urbano singular -Corporario- que difícilmente se presta a estereotipos. Los criterios de valoración que se aplican a este solar son criterios estandarizados para fincas de características análogas. Si bien con ello se trata de impedir cualquier actuación arbitraria y contraria al principio de igualdad, también es cierto que así se impide que las valoraciones se ajusten a las circunstancias de cada finca concreta. Los módulos y tablas que utiliza la Administración se han de aplicar con ponderación a cada una de las fincas urbanas, teniendo en cuenta las circunstancias de cada una de ellas, y ofreciendo una explicación razonada de la aplicación que se realiza. Cuando así no se obra, se incurre en desviación procedimental que debe ser corregida. La Administración no puede apartarse de la pericia del sujeto pasivo más que mediante una valoración mejor fundada, que no se ha aportado, lo que conduce a la anulación de las resoluciones impugnadas y a la estimación parcial de la pretensión en cuanto se refiere a la valoración del solar, no así en cuanto a la declaración de prescripción, que no se aprecia.”

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de febrero de 2012, Recurso 15799/2010. El nudo propietario no es un sujeto pasivo de IVA al no gozar del inmueble. “ La demandante, que había causado alta el 8 de julio de 2005 en el epígrafe 861.2 del Impuesto sobre Actividades Económicas, alquiler de locales industriales -manteniendo el alta hasta el 31 de diciembre del mismo año- en la misma fecha del 8/7/2005 transmitió en unión de su hermano D. Fausto , y de su madre Dª Luz , a la mercantil "B., S.L." la totalidad de derechos que les correspondían sobre un local situado en la Avenida ..., de la ciudad de Pontevedra. El precio de la operación ascendió a trescientos sesenta mil euros y, ante la declaración de la compradora de su condición de sujeto pasivo del IVA y renuncia de la vendedora a la exención, se repercutió a la compradora el IVA correspondiente, alcanzando la suma total de 57.600 euros y, por parte de la hoy recurrente, 23.328 euros.

    En la misma fecha, y en el particular que interesa al presente litigio, la recurrente adquirió de la mercantil "Promociones S, S.L." la nuda propiedad de un inmueble el local comercial letra D) en la calle ... de dicha capital, adquiriendo su madre el usufructo universal del mismo; todo ello por un precio de ochenta y cinco mil euros, declarando en cuanto a la repercusión del IVA que "por tratarse de una compraventa empresarial, sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, generó un IVA, por un importe total de veintinueve mil seiscientos euros, cantidad que no repercute a la parte compradora, asumiéndola como propia la entidad B., S.L., por medio de su representante".

    Ante la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido, por parte de la recurrente y que se corresponde con su adquisición, la Administración la rechazó, al negarle la condición de empresario, por tener solo tal carácter, al efecto del arrendamiento, el usufructuario. La recurrente sustenta la demanda en la contradicción existente en el presente caso, toda vez que se le otorga una diferente condición de sujeto pasivo según se trate de sus obligaciones tributarias en relación con la venta del local comercial de la calle... y la deducción del IVA soportado en la adquisición del local de la calle...; contradicción que, en su criterio, implica que no quepa en el caso ni la liquidación ni la sanción impuesta. “Para el Tribunal el criterio de la Administración es correcto.  “Las razones de ello son dos: La primera, porque la conjunción de los artículos 5 y 93 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, reconoce el derecho a deducir solamente a quien, por lo que ahora interesa, tenga la condición de empresario o profesional, siendo así que para la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles es preciso tener el goce y disfrute del inmueble, del que carece el nudo propietario cuando concurre con el usufructo sobre el mismo.

    La segunda, porque los términos de la escritura de adquisición del local comercial en la calle...  son claros, en el sentido de que no hubo repercusión de IVA sobre la demandante, sino que se hizo cargo de su importe la mercantil "B., S.L.".

    Y, en consecuencia, siendo correcta, a los fines que ahora nos ocupan, la denegación de la deducción, procede la estimación del recurso en este particular, sin perjuicio de dejar sin efecto la sanción impuesta, pues difícilmente se puede sancionar en el Impuesto sobre el Valor Añadido, a propósito de la pertinencia de una deducción, a quien no tiene la condición de sujeto pasivo. De ahí que, ya de raíz, el procedimiento sancionador quede carente de contenido, con independencia de que, ciertamente, el IVA no llegara a soportarse por la recurrente, sino por la mercantil "B., S.L." según los términos de la escritura de adquisición del local de la calle....”

 

 Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Isla Baleares de 28 de febrero de 2012, Recurso 42/2009. Sujeción a AJD de la rehabilitación que modifica la estructura de un inmueble reorganizándose, aunque no se modifiquen los metros de superficie.

“En definitiva es fundamental para que se produzca la sujeción al IAJD, que el acto reflejado tenga por objeto cantidad o cosa valuable, de forma que la reforma y rehabilitación en sí misma considerada que modifica estructuralmente toda la edificación y la moderniza y actualiza, y que ha accedido al registro de la Propiedad tiene un contenido económico como tal y por ello se constituye en hecho imponible que ha de tributar por ese impuesto y modalidad En efecto, en el presente caso se hizo una profunda rehabilitación modificándose estructuralmente la  edificación primitiva que se describió con sus nuevos elementos conformando todo ello una edificación distinta de la primigenia y ello supone una mejora de la finca urbana, susceptible de poder ser inscrita en el Registro como así ocurrió en el supuesto de autos. Motivo por el cual se ha producido el hecho imponible que motiva la liquidación provisional impugnada.”

 

 Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 9 de marzo de 2012, Recurso 1044/2007. Presunción de donación del precio de una compraventa. Se califica como donación de dinero, por el padre al hijo, el correspondiente al precio de una compraventa inmobiliaria que había entregado el último al vendedor con cargo a la cuenta bancaria del padre. "En el presente caso, de los documentos obrantes en el expediente administrativo y los aportados por la actora, entiende esta Sala que la Sra. Palmira no ha desvirtuado la presunción de transmisión lucrativa que recoge el art. 4.1 de la Ley del Impuesto. Por lo que se refiere al documento privado de préstamo fechado el 15 de septiembre de 2003, tampoco éste desvirtúa dicha presunción, pues la única fecha que en atención a lo que dispone el art. 1227 del CC, con efectos frente a terceros, sería la de la presentación del mismo ante la Dependencia Regional de Inspección, el 2 de febrero de 2006, con posterioridad a haberse realizado la diligencia de constancia de 30 de enero de 2006 ya mencionada.
Estos datos, unidos a que el préstamo se dice que es de 15 de septiembre de 2003, pero no se empieza a devolver al padre hasta después de haberse levantado la diligencia de constancia de 30 de enero de 2006, concretamente el 15 de marzo de 2006, así como la liquidación correspondiente por el mismo practicada días después de la citada diligencia de constancia, nos hacen llegar a la misma conclusión que la Administración. Incluso las certificaciones que aporta de transferencia hechas por Internet, sin acompañarlas del extracto bancario de su cuenta ni de la de su padre, tampoco desvirtúan la presunción iuris tantum referida. Además, sus declaraciones de la renta aportadas como prueba, con unos ingresos por rendimientos netos del trabajo de 12.314'97 # en el año 2006, 12.541'44 en el 2007, y 13.085'64 # en el 2008, tampoco destruyen la citada presunción, ya que las cuotas pactadas en el contrato privado aportado eran de 619'67 # al mes; y consta en su declaración del ejercicio 2007 que además tiene un préstamo hipotecario perfectamente identificado con su número.

Por tanto, esta sala llega a la conclusión de que no se ha destruido la presunción iuris tantum de la transmisión lucrativa."

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de marzo de 2012, Recurso 15265/2010. No sujeción a ITP de la sustitución de la persona del fiador. Para el Tribunal "constituida la fianza en garantía del préstamo hipotecario en la persona de un fiador, la modificación subjetiva posterior no extingue el préstamo hipotecario por lo que no estamos ante una constitución de una nueva garantía sujeta a tributación, sino en la simple modificación subjetiva del fiador, lo cual no altera en absoluto el préstamo con garantía hipotecaria."
Criterio distinto mantiene la Dirección General de Tributos, manifestado en la Consulta V0430-06 de 10/03/2006.

Por el contrario, cuando se trate de la sustitución de una finca hipotecada por otra, la operación está sujeta a AJD, tal como ha reiterado la jurisprudencia menor.

En Aragón es importante destacar que la Ley 3/2012, de 8 de marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, en su artículo 11 ha introducido un nuevo artículo 121-10 en el Texto Refundido de las disposiciones dictadas en materia de tributos cedidos con la siguiente redacción:" «Artículo 121-10.- Bonificación de la cuota tributaria en la constitución de fianzas por la subrogación y novación de préstamos y créditos hipotecarios. La constitución de fianzas en la subrogación y novación de préstamos y créditos hipotecarios sujetas al concepto de "trasmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados: tendrán una bonificación del 100 por 100 sobre la cuota tributaria.» Se constata un aumento en el número de Sentencias de TSJ que no consideran sujetas las fianzas constituidas en tales supuestos. 

 

 RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

    Resolución número 00/5735/2010 de 23 de febrero de 2012. No sujeción a AJD  de la prenda de derechos. La razón está en que no es inscribible la escritura pública que contiene la constitución de prenda a favor del prestamista sobre todos los derechos de crédito derivados de los contratos de arrendamiento de los inmuebles que se hipoteca en garantía del cumplimiento de las obligaciones del deudor. El Tribunal, citando la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 9 de mayo de 2055, niega que estemos en presencia de un derecho real de naturaleza inmobiliaria.

Por otro lado declara que "la figura tradicional de la garantía pignoraticia descansa en el desplazamiento posesorio a diferencia de la prenda sin desplazamiento inscribible en el Registro de Bienes Muebles, cuya constitución y manifestación frente a terceros se basa en su inscripción. La Disposición Final Tercera de la Ley 41/2007 de 7 de diciembre reguló expresamente la inscripción en el Registro de Bienes Muebles de ".Los derechos de crédito, incluso los créditos futuros, siempre que no estén representados por valores y no tengan la consideración de instrumentos financieros a los efectos de lo previsto en el Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo (RCL 2005, 503) , de Reformas Urgentes para el Impulso a la Productividad y para la Mejora de la Contratación Pública, podrán igualmente sujetarse a prenda sin desplazamiento. Para su eficaz constitución deberán inscribirse en el Registro de Bienes Muebles".

Sobre la subsistencia de la prenda posesoria sobre derechos se ha pronunciado la Dirección General de Registros y Notariado en la Resolución de 18 de marzo de 2008 en la que se reconoce su coexistencia con la prenda no posesoria o prenda sin desplazamiento, incluso tras la modificación contenida en la Disposición Final Tercera de la Ley 41/2007 de 7 de diciembre relativa al párrafo tercero del artículo 54 de la Ley de 16 de diciembre de 1954. Por todo ello no existe obstáculo alguno a la admisión de la prenda ordinaria de créditos como figura jurídica propia, y su subsistencia después de la citada reforma, siempre que se observen los requisitos generales del Código civil, en especial, que se formalice en instrumento público para que surta efecto contra tercero (art 1865 c.c.) y además que se manifieste el desplazamiento posesorio mediante la notificación de la prenda al deudor del crédito pignorado, tal y como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1997.

A la vista de la cláusula referida en Antecedentes, se advierte que nos encontramos ante una prenda constituida con arreglo al Código Civil en que, de acuerdo con la doctrina expuesta del Alto Tribunal, el desplazamiento posesorio se manifiesta con la comunicación al deudor tal y como está previsto en la Cláusula transcrita en los Antecedentes, por lo que no se trata de un negocio jurídico inscribible, no cumpliéndose en definitiva los requisitos integradores del tributo documental previsto en el art. 31,2 del TRITP."

Sobre la posible tributación de la anticresis a ITP nos remitimos a la reseña de la Sentencia del TSJ de Madrid de 1 de febrero de 2011, Recurso 540/2008, publicada en el Informe de Jurisprudencia Fiscal correspondiente al mes de abril de 2011.

 

CONSULTAS A LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS

 

Nº de consulta: V230-12

Fecha: 03/02/2012

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido.

Materia: “La entidad consultante se dedica a la promoción inmobiliaria de viviendas. Por incumplimiento en el pago de la hipoteca que financia la construcción de unas viviendas, la correspondiente entidad financiera ha iniciado un procedimiento extrajudicial notarial de ejecución hipotecaria, que ya ha sido publicado en el Boletín Oficial del Estado.

Con ocasión de dicho procedimiento se producirá la subasta, adjudicación y enajenación de los inmuebles, esperando que sea la entidad financiera la adjudicataria de las viviendas que se encuentran terminadas, pero de las que no se dispone aún de la licencia de primera ocupación.

En el momento de la adjudicación se procederá a la aplicación del pago a la deuda hipotecaria pendiente y, con posterioridad, y en otorgamiento de escritura pública, a la entrega de la posesión de dichas viviendas”  Se pregunta por el momento en que se devenga el IVA, base imponible de la operación y tipo.

Se responde que “se aplicará el tipo impositivo del 4 por ciento a las entregas de los bienes a que se refiere el artículo 91, apartado uno.1, número 7º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuyo devengo se produzca entre el 20 de agosto de 2011 y el 31 de diciembre de 2012. Dichos bienes son aquellos que tengan la consideración de edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas.

De acuerdo con la doctrina de esta Dirección General (por todas, consulta de 17 de febrero de 2010, nº V0284-10) un inmueble tiene la consideración de parte de un edificio apta para su utilización como vivienda cuando disponga en el momento de la entrega de la correspondiente cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación y, objetivamente considerado, sea susceptible de ser utilizado como tal.

Por consiguiente, en el supuesto de que los inmuebles que van a ser adjudicados no dispongan en el momento de la entrega de la correspondiente cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación, circunstancia que parece concurrir en los inmuebles objeto de consulta, la entrega de los mismos tributará por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo general del 18 por ciento.”  A igual conclusión llega la  Consulta  V0334-12 de 15/02/2012, en un supuesto en el que se transmitía la edificación en el momento en que se otorgaba la correspondiente certificación  de final de obra, pero se carecía de la licencia de primera ocupación.

 

Nº de consulta: V0240-12

Fecha: 03/02/2012.

Impuesto afectado: Impuesto  sobre el Valor Añadido.

Materia: La entidad consultante adquirió, mediante permuta, un solar a cambio de una edificación futura. Al no llevarse a cabo la edificación comprometida por parte de la consultante, va a resolverse el contrato de permuta devolviéndose el solar en el mismo estado en el que fue adquirido.” Se pregunta por los efectos en el IVA de la resolución del contrato.

Se responde que conforme a los artículos 80.Dos y 89.5 de la Ley del IVA, “considerando que en el supuesto analizado no ha habido ingreso indebido alguno, la consultante deberá rectificar la repercusión efectuada como consecuencia del pago a cuenta, regularizando la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. Asimismo, la consultante estará obligada a reintegrar el importe de las cuotas inicialmente repercutidas a través de la expedición de una factura rectificativa que deberá reunir los requisitos dispuestos por el artículo 13 del Reglamento de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 26 de noviembre (BOE de 27).

Todo ello debe entenderse sin perjuicio de la sujeción a la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que la entrega del terreno determine en la medida en que el transmitente del mismo no sea empresario o profesional a efectos del IVA.”

 

Nº de consulta: V0245-12

Fecha: 03/02/2012.

Impuesto afectado: Impuesto Sobre Transmisiones Patrimoniales.

Materia: Una entidad mercantil promovió la construcción de un conjunto residencial formado por 127 viviendas divididas en 6 manzanas. En una de las mencionadas manzanas existen trece parcelas independientes, una de las parcelas, propiedad de la promotora, contiene una piscina y zonas ajardinadas. La entidad mercantil va a llevar a cabo la segregación de la mencionada parcela de la propiedad horizontal para que en el futuro forme predio independiente. Como consecuencia de ello en la misma escritura, la Comunidad de propietarios va a realizar una modificación de las cuotas de participación de esa manzana, va a constituir un complejo inmobiliario que agrupe a 6 manzanas que ya están constituidas en comunidades independientes y hacer un reconocimiento de dominio y afectación de elemento común (piscina) al complejo inmobiliario.

La entidad que figura como propietaria de dicha parcela declara haber recibido el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente por parte de cada adquirente en el momento de la transmisión de las respectivas viviendas, ya que al enajenar las viviendas integradas en las respectivas manzanas también se adquiría como elemento común la parcela que contenía la piscina y su jardín, si bien esta circunstancia de hecho no tuvo reflejo formal documental.”  Se pregunta por la tributación de la operación.

Las conclusiones de la Dirección General de tributos son las siguientes:

“Primera: La constitución de una comunidad inmobiliaria no está sujeta al concepto de actos jurídicos documentados al no contener contenido valuable.

Segunda: La conversión de una parcela, elemento privativo propiedad del promotor, en elementos comunes propiedad de los titulares de las viviendas, constituye una transmisión de bienes inmuebles que deberá tributar por el Impuesto sobre el Valor Añadido si no tributó en su momento.

Tercero: La consecuente variación de las cuotas de participación de los elementos privativos de la manzana 7 no supone el devengo de la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, siempre que no se alteren las superficies de los pisos y locales que lo componen, al faltar el requisito de que la escritura pública tenga por objeto cantidad o cosa valuable, ya que lo valuable en la constitución de edificios en régimen de propiedad horizontal es el valor real de coste de la obra nueva más el valor real del terreno, los cuales no son objeto de cambio o modificación alguna.”

 

Nº de consulta: V0246-12

Fecha: 03/02/2011.

Impuesto afectado: Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Materia: “Si la incapacidad permanente absoluta reconocida por el INSS es equiparable a una minusvalía a efectos de reducción en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones”.

Se responde que “el artículo 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, establece que “a los efectos de esta Ley tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100”, precisando, a continuación, que “En todo caso, se considerarán afectados por una minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100 los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez…”, supuesto contemplado en el escrito de consulta.
Sin embargo, una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que puede ser ejemplo la Sentencia de la Sala de lo social de 19 de octubre de 2007 (JUR/2007/362045), en la que el Tribunal se hace eco de otros pronunciamientos similares, llega a la conclusión de que la equiparación mencionada opera a los exclusivos efectos de dicha Ley 51/2003, pero no respecto de las materias objeto de la Ley 13/1982, de integración social de los minusválidos, entre las que precisamente se encuentra la determinación de la condición de minusválido, incluido el diagnóstico y la valoración de las minusvalías. Consiguientemente, la atribución de dicha condición o estatus de discapacidad pertenece al grupo normativo de la ley 13/1982, cuyo artículo 10 atribuye a “equipos multiprofesionales de valoración”, entre otras competencias, “la valoración y calificación de la presunta minusvalía, determinado el tipo y grado de disminución en relación con los beneficios, derechos económicos y servicios previstos en la legislación, sin perjuicio del reconocimiento del derecho que corresponda efectuar al órgano administrativo competente” (apartado 2 c).

La disposición reglamentaria que desarrolla esta competencia es el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad (BOE del 26 de enero de 2000).

De acuerdo con todo lo anterior, no existe asimilación automática entre la situación de incapacidad permanente absoluta y el reconocimiento de un grado de minusvalía determinado, cuyo reconocimiento será preciso para la aplicación de la reducción prevista en el artículo 20.1.a) de la Ley 29/1987.”

 

Nº de consulta: V0315-12

Fecha: 14/02/2012.

Impuesto afectado: Impuesto  sobre Operaciones Societarias.

Materia “ El Real Decreto Ley 13/2010, de 3 de diciembre, modificó el contenido del número 11 del artículo 45.I.B) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en el sentido de declarar exento de dicho impuesto la constitución de sociedades, sin decir explícitamente a qué tipo de sociedades se refiere.”  Se plantean dos cuestiones:

“Primera: A qué tipo de sociedades se refiere la exención. En concreto, se consulta si las sociedades civiles y comunidades de herederos tienen derecho al beneficio fiscal.
Segunda: Si la exención se aplica únicamente a las aportaciones dinerarias o si también se extiende a las aportaciones no dinerarias, esto es, a las que se realicen mediante la aportación de bienes muebles o inmuebles”

Las conclusiones de la Dirección General de Tributos son las siguientes:

“Primera: La constitución de sociedades es uno de los hechos imponibles de la modalidad de operaciones societarias del ITPAJD.

Segunda: Este hecho imponible se refiere, en principio, a las personas jurídicas que tengan la calificación de sociedades. No obstante, el hecho imponible se extiende, por equiparación legal, a determinadas entidades que no tienen tal calificación, en concreto, a las enumeradas en el artículo 22 transcrito, que quedan equiparadas a sociedades a efectos de este impuesto.

Tercera: La constitución de sociedades –y el resto de hechos imponibles contenidos en el apartado 11 del artículo 45.I.B) del TRLITPAJD– es una operación sujeta a la modalidad de operaciones societarias pero exenta.

Cuarta: La exención de la constitución de sociedades se extiende a la de todas aquellas entidades que tengan la consideración de sociedades a efectos del ITPAJD.

Quinta: La exención de la constitución de sociedades resulta aplicable en todo caso, con independencia de que la contrapartida sea una aportación dineraria o aportaciones no dinerarias, porque el hecho gravado es la constitución de la sociedad no su contrapartida”.

 

Nº de consulta: V0341-11.

 Fecha: 16/02/2012.

Impuesto afectado: Impuesto  sobre la Renta de las Personas Físicas.

Materia: “En 1994, el consultante comenzó a residir, junto con su esposa, ambos pensionistas de nacionalidad alemana, en Canarias. En el año 2000 adquirieron conjuntamente una vivienda en un municipio de Canarias y se empadronaron allí. En ese momento ya eran residentes legales en España con tarjeta de residencia. En 2008, la esposa del consultante renovó la residencia, obteniendo un "certificado de registro de ciudadano de la Unión" pero el consultante, por dejadez, no lo hizo, aunque siguió empadronado en el mismo domicilio donde no dejó de convivir con su esposa. El 4 de junio de 2010 falleció, en Canarias, la esposa del consultante, siendo éste su único heredero y consistiendo la herencia en la mitad de la vivienda que compraron en común.”  Se pregunta por la residencia fiscal del consultante y si, en caso de venta de la vivienda, ha de practicarse la retención del 3% sobre el precio de venta.

 Se responde  exponiendo que “, el artículo 14 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el R.D. 1776/2004, de 30 de julio (BOE de 5 de agosto), en adelante RIRNR, dispone, en su apartado 2:

“2. El adquirente no tendrá la obligación de retener o de efectuar el ingreso a cuenta en los siguientes casos:

a) Cuando el transmitente acredite su sujeción al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre Sociedades mediante certificación expedida por el órgano competente de la Administración tributaria.

b) En los casos de aportación de bienes inmuebles, en la constitución o aumento de capitales de sociedades residentes en territorio español”.

En relación con la certificación a la que se refiere el artículo 14.2 a) del RIRNR, el día 3 de enero de 2011 entró en vigor, siendo aplicable a las autoliquidaciones correspondientes a devengos producidos a partir de 1 de enero de 2011, la Orden EHA/3316/2010, de 17 de diciembre, por la que se aprueban los modelos de autoliquidación 210, 211 y 213 del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que deben utilizarse para declarar las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, la retención practicada en la adquisición de bienes inmuebles a no residentes sin establecimiento permanente y el gravamen especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes, y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación y otras normas referentes a la tributación de no residentes (BOE de 23 de diciembre), la cual, en su disposición adicional segunda, relativa a los certificados de residencia fiscal en España, indica que estos certificados se utilizarán, entre otros supuestos, para acreditar la sujeción al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre Sociedades por aquellos contribuyentes o sujetos pasivos que vayan a transmitir mediante contraprestación un bien inmueble situado en España, a que se refiere el artículo 14.2 a) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, y que los certificados de residencia fiscal que expedirán las oficinas gestoras serán los que figuran en los anexos IV y V de la Orden. Asimismo, se establece que la solicitud del certificado podrá realizarse por medios telemáticos o en soporte papel. Junto con la solicitud en soporte papel deberán aportarse los documentos y justificantes con el fin de probar la residencia fiscal en territorio español.

En consecuencia, en caso de transmisión de su vivienda por persona residente en España, el adquirente no estará obligado a practicar la retención del 3% prevista en el artículo 25.2 del TRLIRNR.

En cualquier caso, podrá acreditar su residencia fiscal en España mediante certificación expedida por el órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de su sujeción al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o mediante la presentación de su declaración por dicho impuesto.”

 

Nº de consulta: V0450-12

Fecha: 28/02/2012.

Impuesto afectado: Impuesto  sobre Transmisiones Patrimoniales.

Materia:” En la liquidación de la sociedad de gananciales y posterior adjudicación de una herencia, se describió una finca según su título originario y su superficie registral de 353 m2, incorporando en la escritura la certificación catastral en la que constaba que la superficie era de 530 m2, la cual se tuvo en cuenta para su valoración.

Ahora se procede a otorgar en escritura pública la registración del exceso de cabida en base a la Certificación Registral Descriptiva, modificando exclusivamente la cabida de la finca, no implicando la adquisición de una mayor porción de terreno.” “Son dos las cuestiones planteadas. Primera. Si la escritura de registración del exceso de cabida en base a los datos catastrales de una finca ya inscrita, con unos linderos delimitados, no configurándose una nueva finca sino simplemente rectificando las unidades de medida contenidas, sin implicar la adquisición de una mayor porción de terreno, sería un acto sujeto al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados; Segunda. Si la resolución que adopte la Dirección General de Tributos vincula a los órganos competentes en materia tributaria de la Comunidad Autónoma, dado que el impuesto está cedido a la misma.”

Las conclusiones de la Dirección General de Tributos son las siguientes:

“Primera: La constatación de un exceso de cabida, en base a los datos catastrales, de una finca ya inscrita con unos linderos delimitados no implica la adquisición de una mayor porción de terreno sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. No supone, por lo tanto, la configuración de una finca nueva sino el resultado de rectificar numéricamente las unidades de medida contenidas en la extensión delimitada exclusivamente por los linderos los cuales identifican la parte de la superficie objeto de consideración.

Respecto a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, la escritura pública de constatación de exceso de cabida, no está sujeta a gravamen por no tener por objeto cantidad o cosa valuable. La matriz y las copias de la escritura notarial están sujetas a la cuota fija del artículo 31.1, por lo que deben ser extendidas en papel timbrado de 0,30 euros por pliego o 0,15 euros por folio, a elección del fedatario.

Segunda: Las contestaciones a las consultas emitidas por esta Dirección General tienen carácter vinculante para la Comunidad Autónoma encargada de la aplicación del tributo, salvo en lo que se refiera a la aplicación de las disposiciones dictadas por la misma en el ejercicio de sus competencias.”

 

 

RESOLUCIONES Y SENTENCIAS PARA RECORDAR

 

Consulta 0050-00 de 20-01-2000. Exención de Actos Jurídicos Documentados de los préstamos destinados a la adquisición de vivienda protegida, ya sea en primera o en posterior transmisión. La Consulta nos dice que “ ante la falta de especificación de la norma, no debe entenderse limitada la exención a la adquisición de una vivienda de protección oficial que constituya primera transmisión, extendiéndose a cualquier adquisición, sea primera, segunda o ulterior transmisión, en la que concurran las demás conclusiones indicadas. Actualmente el Texto Refundido de Impuesto de TPO y AJD, al regular en el artículo 45-B, 12, d, la exención que estamos estudiando, la establece para “la constitución de préstamos hipotecarios para la adquisición exclusiva de vivienda de protección oficial y sus anejos inseparables, con el límite máximo del precio de la citada vivienda, y siempre que éste último no exceda de los precios máximos establecidos para las referidas viviendas de protección oficial.” La persistencia de la referida exención ha sido reiterada por la Consulta 182E/11 de la Dirección General de Tributos de la Generalitat de Cataluña.

Posibilidad de que uno de los dos administradores mancomunados otorgue un poder para pleitos, sin que también lo confiera el otro, en casos de urgencia. A esta posibilidad alude genéricamente el Profesor Gaudencio Esteban Velasco, al comentar el artículo 233 de la Ley  de  Sociedades  de  Capital  de  la  obra  dirigida     por  Ángel  Rojo  y  Emilio  Beltrán  titulada “ Comentarios de las Sociedades Capital”, Tomo I, 2011, página 1679, escribiendo que la actuación representativa requiere en estos casos de los administradores que son cotitulares del poder compartido de representación, añadiendo: “ la actuación de uno solo de ellos es actuación de representante sin poder, salvo que por razones de urgencia, para evitar un daño a la sociedad, sea necesario llevar a cabo alguna operación”. En concreto, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de 29 de mayo de 2001, Recurso 968/1999, en un supuesto en que la representación de la procuradora se otorgó apud acta por uno solo de los dos administradores declaró lo siguiente: “ Una aplicación rigorista de la norma daría lugar a la inadmisión del recurso de apelación interpuesto por falta de personación en forma de la entidad demandada al ser en principio necesario que ambos administradores mancomunados otorgaran conjuntamente el poder de representación. Sin embargo, es de observar el frontal conflicto de intereses que existe respecto de Dña. Camila como propietaria del inmueble objeto de procedimiento y como administradora mancomunada de la entidad demandada. La voluntad contraria de la referida administradora a otorgar el poder de representación mancomunado que se revela de su propio escrito de impugnación del recurso dejaría en completa indefensión a la sociedad a la que ha de administrar en perjuicio de esta y en beneficio propio individual. Tal voluntad no puede ser amparada por el Ordenamiento Jurídico so pena de vulnerarse el derecho a la tutela judicial efectiva de la que gozan todas las personas, incluso las jurídicas, por lo que conforme al principio "pro actione" y de interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican en los términos señalados por nuestro Tribunal Constitucional debe llevar a entender, en el concreto procedimiento objeto de recurso, la válida personación en forma de la entidad demandada.”

 

NOTICIAS DE INTERÉS PARA LA OFICINA NOTARIAL:

 

El usufructo: una historia de más de dos mil años

Del Boletín Francés del mes de marzo de 2012 de “Consejos Notariales” traduzco el presente artículo, del que es autor Mr. Marc Iwanesko (Notario y Doctor en Derecho).

 

   “Nacido en Roma, hace más de dos mil años, el usufructo se perpetúa hasta hoy a través de los siglos. El usufructo fue inventado por los romanos con el fin de asegurar a la viuda el disfrute vitalicio de ciertos bienes. En efecto, al final de la República (siglo I antes de nuestra era)  el matrimonio sine manu (es decir sin la autoridad del marido) por el cual la esposa no dispone legalmente de ninguna fuente de recursos al fallecimiento de su esposo, se desarrolla en detrimento del matrimonio cum manu (bajo la autoridad del marido) por ser más protector para la viuda.

  En el matrimonio cum manu, la esposa pasaba de la autoridad paterna a la autoridad marital. Perdía entonces la posesión de su persona y de sus bienes. Al fallecimiento de su esposo, ella llegaba a ser heredera del mismo, si no tenía hijos y en concurrencia con ellos, si los había. Por el contrario en el matrimonio sine manu, ella era una extraña a la familia del esposo y era preciso asegurarle alguna fuente de recursos. Fue por ello por lo que los jurisconsultos romanos crearon el usufructo.

  El usufructo es el derecho de usar una cosa que es propiedad de otro y de recoger los frutos, sin poder destruirlo ni transformar su sustancia. Por su función y su objeto, el usufructo es pues una institución esencialmente económica, cuya función es la de asegurar a una persona el disfrute vitalicio de una cosa. El usufructo como medida de asistencia a la viuda, le pertenecía a ésta hasta su fallecimiento. De otro lado, el usufructo no podía ser ejercitado sobre las cosas que su consumen por el uso, como puede ser el dinero, ya que en este caso, el uso implica la disposición, por tanto este derecho estaba reservado al propietario. Sin embargo un senadoconsulto permitió al usufructuario tener el disfrute de cosas consumibles, mediante un traspaso de su propiedad al usufructuario, a cambio de que este último devolviera cosas similares en cantidad y calidad.

  Al usufructuario se le impusieron dos obligaciones: de una parte, disfrutar de las cosas como un buen padre de familia, es decir como un propietario cuidadoso y diligente, y de otro lado, devolver la cosa al término del usufructo (estas obligaciones se garantizaban por medidas de caución). A partir de entonces el usufructo podía recaer sobre todo tipo de bienes.

  El usufructo fue más tarde adaptado por los romanistas medievales a las realidades del Derecho Feudal, y luego el legislador de 1804 lo ha introducido en el Código Civil (Francés), tal y como lo conocemos hoy. En efecto a lo largo de nuestra historia, la concepción cristiana del matrimonio, considera que éste implica deberes y compromisos de protección que no deberían cesar con el fallecimiento de uno de los esposos. Por tanto conceder un usufructo al sobreviviente es un medio de conseguirlo.

  En el siglo XIX el derecho de usufructo se contempla como una institución necesaria, que permite introducir en el matrimonio unas consecuencias morales, con el mantenimiento en provecho del cónyuge supérstite de la situación social a que le matrimonio le había conducido.

  El usufructo no puede sin embargo sobrevivir al usufructuario, ni sobrepasar el plazo de 30 años, si se constituye en provecho de una persona moral (art 619 c.c. francés). En efecto el legislador revolucionario ha querido desterrar de Nuestro Derecho (francés) la posibilidad de disociar perpetuamente la propiedad, como era posible en el antiguo derecho “si el usufructo no se terminaba con la muerte del usufructuario; si era transmisible como el derecho de propiedad... la nuda propiedad llegaría a ser una cosa ilusoria y sin utilidad”. Por tanto todo acuerdo que pretendiera hacer durar el derecho de usufructo más allá de la vida del usufructuario será nulo.

  

ALGO MÁS QUE DERECHO

 

MIKA WALTARI: “SINUHÉ EL EGIPCIO”

 

   Escritor finlandés nacido en Helsinki, famoso por sus novelas históricas. Estudió Teología y Filosofía. Su primer libro, Jumalaa Paossa, apareció en 1925 y tres años más tarde su primera novela La gran Ilusión (1928). Waltari se convirtió en una de las figuras líderes del movimiento liberal llamado The Torcbearers, cuyos miembros trataron de introducir la influencia del futurismo ruso e italiano en la literatura finlandesa. Durante los años 30 el grupo fue suplantado por otro de tendencias más izquierdista, el llamado Kiila, pero para este momento Waltari ya se había transformado en un ultraconservador. En su comedia teatral Kuriton Sukupolvi (1937), ridiculiza a esta generación. Trabajó como periodista y como crítico de literatura para varios periódicos y revistas finlandesas. En la década de los treinta viajó frecuentemente por Europa, publicando “Un extraño llegó a la granja” (1937), la obra teatral Akhamaton (1938) y Sinuhé, el egipcio (1939), que representaba al Faraón como profeta de un único y justo dios para remplazar al corrupto clero. Después de la Segunda Guerra Mundial se concentró en largas novelas históricas, ubicadas en el mundo mediterráneo clásico, como El etrusco (1955), o en la antigua Roma, como en Ihmiskunnan Viholliset (1964). Dentro de las novelas que tienen lugar en el imperio bizantino están “Miguel, el renegado” (1948), El ángel oscuro (1952), El sitio de Constantinopla (1952) y Nuori Johannes (1981), libro póstumo. Poco antes de su muerte apareció Humildad y Pasión (1978), memorias íntimas en las que revela todas sus obsesiones. Desde 1957 a 1978 fue miembro de la Academia Finlandesa. Sus obras han sido traducidas a más de 30 idiomas y está considerado como uno de los mejores escritores fineses del siglo XX. Murió en 1979 en Helsinki. (Wikipedia)

 

  Sinuhé El Egipcio: Es una de las mejores novelas que se pueden leer. El escritor se inspira en muchos capítulos en la historia de Moisés y en el Eclesiastés.  Poco a poco el libro nos introduce en el fascinante y lejano mundo del Egipto de los faraones, los reinos sirios, la Babilonia decadente, la Creta anterior a la Hélade... es decir en todo el mundo conocido catorce siglos antes de Jesucristo. Se dibuja la vida errante de un médico egipcio, Sinuhé, quien aunque la vida no le es demasiado generosa, en su corazón vive la confianza en la bondad de los hombres.

 

“Yo, Sinuhé, hijo de Senmut y de su esposa Kipa, he escrito este libro. No para cantar las alabanzas de los dioses del país de Kemi, porque estoy cansado de los dioses. No para alabar a los faraones, porque estoy cansado de sus actos. Escribo para mí solo. No para halagar a los dioses, no para halagar a los reyes, ni por miedo al porvenir ni por esperanza. Porque durante mi vida he sufrido tantas pruebas y pérdidas que el vano temor no puede atormentarme y cansado estoy de la esperanza en la inmortalidad como lo estoy de los dioses y de los reyes. Es, pues, para mí solo para quien escribo, y sobre este punto creo diferenciarme de todos los escritores pasados o futuros.  Porque todo lo que se ha escrito hasta ahora lo fue para los dioses o para los hombres, y sitúo entonces a los faraones también entre los hombres porque son nuestros semejantes en el odio y en el temor, en la pasión y en las decepciones…

  Todo vuelve a empezar y nada hay nuevo bajo el sol; el hombre no cambia aun cuando cambien sus hábitos y las palabras de su lengua. Los hombres revolotean alrededor de la mentira como las moscas alrededor de un panal de miel, y las palabras del narrador embalsaman como el incienso, pese a que esté en cuclillas sobre el estiércol en la esquina de la calle; pero los hombres rehúyen la verdad.

  Yo, Sinuhé, hijo de Senmut, en mis días de vejez y de decepción estoy hastiado de la mentira. Por esto escribo para mí solo lo que he visto con mis propios ojos o comprobado como verdad. En esto me diferencio de cuantos han vivido antes que yo o vivirán después de mí. Porque el hombre que escribe y más aún el que hace grabar su nombre y sus actos sobre la piedra, vive con la esperanza de que sus palabras serán leídas y que la posteridad glorificará sus actos y su cordura...

  En su maldad el hombre es más cruel y más endurecido que el cocodrilo del río. Su corazón es más duro que la piedra. Su vanidad, más ligera que el polvo de los caminos. Sumérgelo en el río; una vez secas sus vestiduras, será el mismo de antes. Sumérgelo en el dolor y la decepción; cuando salga será el mismo de antes. He visto muchos cataclismos en mi vida, pero todo está como antes y el hombre no ha cambiado. Hay también gente que dice que lo que ocurre nunca es semejante a lo que ocurrió, pero esto no son más que vanas palabras.

 Yo, Sinuhé, he visto a un hijo asesinar a su padre en la esquina de una calle. He visto a los pobres levantarse contra los ricos, los dioses contra otros dioses. He visto a un hombre que había bebido vino en copas de oro inclinarse sobre el río para beber agua con la mano. Los que habían pesado el oro mendigaban por las callejuelas, y sus mujeres, para procurar pan a sus hijos, se vendían por un brazalete de cobre a negros pintarrajeados. No ha ocurrido nada nuevo ante  mis ojos, pero todo lo que ha sucedido acaecerá también en el porvenir. Lo mismo que el hombre no ha cambiado hasta ahora, tampoco cambiará en el porvenir. Los que me sigan serán semejantes a los que me han precedido. ¿Cómo podrían, pues comprender mi ciencia? ¿Por qué desearía yo que leyesen mis palabras?....

  Senmut a quien yo llamaba mi padre, era médico de los pobres en Tebas. Kipa a quien yo llamaba mi madre, era su esposa. No tenían hijos. En los días de su vejez me recogieron. En su simplicidad decían que yo era un regalo de los dioses, sin que pudieran darse cuenta de todas las calamidades que este regalo les iba a causar. Kipa me llamó Sinuhé según una leyenda, porque le gustaban las narraciones y pensaba que también yo había llegado huyendo de los peligros, como Sinuhé el legendario que, habiendo escuchado por descuido un terrible secreto en la tienda del faraón, huyó a países extranjeros donde vivió largos años y tuvo toda clase de aventuras….

Al aproximarse la vejez mi espíritu goza volando como un pájaro hacia los días de mi infancia. En mi memoria mi infancia brilla con un resplandor maravilloso, como si entonces todo hubiese sido mejor y más bello que ahora. Sobre este punto no hay diferencia entre ricos y pobres porque no hay ciertamente nadie, por pobre que sea, cuya infancia no encierre algún destello de júbilo y de luz al evocarla en sus viejos días…

  Por la mañana mi madre me llevaba al mercado. No tenía gran cosa que comprar, pero podía consagrar el tiempo de una clepsidra regateando un manojo de cebollas, o una semana entera para la elección de un par de zapatos. Se adivinaba por sus palabras que estaba en situación desahogada y que no quería más que de primera calidad. Pero si no compraba todo lo que cautivaba su mirada era porque quería educarme en un espíritu de economía. Como ella decía “el rico no es el que posee oro y plata, sino el que se contenta con poco”… 

  Cuando tenía siete años mi padre me dijo –Sinuhé, debes elegir una carrera- Quiero ser soldado –dije yo en el acto-. No comprendí su expresión decepcionada, porque los mejores juegos de muchachos en las calles son militares; había visto a los soldados ejercitarse en la lucha delante de los cuarteles; había visto los carros de combate salir de la villa para hacer maniobras, con sus ruedas ruidosas y sus colgantes oriflamas. No podía existir una carrera más brillante y honorable que la carrera de las armas...Un días fuimos a un depósito de inmundicias, en medio de un enjambre de moscas que revoloteaban en torno a nosotros, y mi padre se inclinó para dirigir una mirada a una cabaña baja... -Inteb, amigo mío ¿estás ahí -dijo mi padre-. Un viejo lleno de mugre, con el brazo derecho amputado a la altura del hombro y cubierto por un trozo de tela roída por la grasa, salió apoyándose en un palo. Su rostro estaba descarnado y surcado de arrugas, no tenía dientes... ¿Es verdaderamente Inteb? –pregunté suavemente a mi padre-  dirigiendo una mirada de pavor a aquel hombre, porque Inteb era un héroe que había combatido en las campañas de Tuthmosis III, el más grande de los faraones, en Siria y se contaban muchas historias sobre sus proezas y las recompensas que había recibido. El anciano levantó la mano para hacer un saludo miliar y mi padre le tendió una jarra de vino. Se sentaron en el suelo, porque Inteb no tenía siquiera un banco en su casa, y con mano temblorosa se llevó la jarra a los labios y bebió ávidamente el vino sin verter una sola gota...

  Pero ahora estoy cansado de escribir y mis ojos están ya fatigados. Los gatos de Muti se sientan en mis rodillas y se frotan contra mis manos. Mi corazón está saciado de todo lo que he referido y mis miembros aspiran al reposo eterno. No soy quizá feliz, porque tampoco soy desgraciado en mi soledad. Bendigo mis útiles para escribir porque me han permitido volver a sentirme como un niño en la casa de mi padre Senmut. He recorrido las rutas de Babilonia con Minea y los bellos brazos de Merit han rodeado mi cuello. He llorado con los desgraciados y he distribuido mi trigo entre los pobres, pero me niego a evocar de nuevo mis malas acciones y las tristezas de mis pérdidas...Soy yo Sinuhé el egipcio, quien ha escrito todos estos libros para mí mismo. No para los dioses ni los hombres, ni para asegurar la inmortalidad de mi nombre, sino para apaciguar mi pobre corazón que ha tenido la medida entera...porque yo Sinuhé, soy un hombre y como tal he vivido en todos los que han existido antes que yo y viviré en todos los que existan después de mí. Viviré en las risas y en las lágrimas de los hombres, en sus pesares y en sus temores, en su bondad y su maldad, en su debilidad y en su fuerza. Como hombre viviré eternamente en el hombre y por esta razón no necesito ofrendas sobre mi tumba ni inmortalidad para mi nombre. He aquí lo que ha escrito Sinuhé el egipcio, que vivió solitario todos los días de su vida...”

 

Alicante Mayo 2012 (JLN)

 

 

 

 

Visita nº  desde el 2 de julio de 2012.

  

 

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