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INFORME DE FEBRERO DE 2014

PARA LA OFICINA NOTARIAL

 Jorge López Navarro

(Redactado por Jorge López Navarro, Notario de Alicante)

 

 

ÍNDICE DEL INFORME:

  

  

DISPOSICIONES GENERALES:  

·                     Seguridad Social, Orden  de desarrollo  de normas de cotización

·                     Modelo de cuentas anuales consolidadas para el Registro Mercantil

·                     Medidas Tributarias Castilla La Mancha ITP y AJD

·                     Aragón ITP y AJD, ISD y Patrimonio

·                     Elecciones al Parlamento Europeo

·                     TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

·                     Inconstitucionalidad de Ley Seguridad Social, Parejas de Hecho

RESOLUCIONES REGISTRO PROPIEDAD Y MERCANTIL

                      Dado su número se recogen las más importantes

JURISPRUDENCIA FISCAL

·                     Presupuestos para que el aumento de capital surta efectos frente a terceros

NOTICIAS DE INTERÉS PARA LA OFICINA NOTARIAL§    

·                     De nuevo sobre la supresión de La Apostilla

ALGO MÁS QUE DERECHO

   El Día del Padre

  

 DISPOSICIONES GENERALES:

 

SEGURIDAD SOCIAL. Orden ESS/106/2014, de 31 de enero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional, contenidas en la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014.

            Base de cotización. El modo de determinarla, correspondiente a cada mes por las contingencias comunes en el Régimen General, se regula en el art. 1.

            Topes. El tope máximo será de 3.597,00 euros mensuales, lo que supone un incremento del 5% y se aplica a todas las categorías profesionales. El mínimo, para las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional será equivalente al salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementado por el prorrateo de las percepciones de vencimiento superior al mensual que perciba el trabajador, sin que pueda ser inferior a 753 euros mensuales. Pero la base mínima, dependiendo de la categoría puede llegar a los 1051,50 euros.

            Tipos de cotización.

             - Para las contingencias comunes, el 28,30 por 100, del que el 23,60 por 100 será a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador. Sigue igual.

             - Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los tipos de la tarifa de primas establecida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa.

             - Las horas extraordinarias quedan sujetas a una cotización adicional (art. 5).

            Incapacidad temporal. La obligación de cotizar permanece durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural y de disfrute de los períodos de descanso por maternidad o paternidad, aunque éstos supongan una causa de suspensión de la relación laboral. La base de cotización aplicable para las contingencias comunes será la correspondiente al mes anterior. Ver art. 6

            Situación de alta sin percibo de remuneración. Se tomará como base de cotización la mínima correspondiente al grupo de su categoría profesional. Ver art. 7

            Pluriempleo. El art. 9 desarrolla las especialidades en estos casos.

            Empleados de hogar. Se regula en el art. 14.

            Autónomos. Tipo de cotización: el 29,80 por 100, con excepciones. Base mínima de cotización: 875,70 euros mensuales. Base máxima: 3.597 euros mensuales. Ver más en el art. 15, en el 35 (cese de actividad) y D. Tr. 1ª.

            Casos especiales. Entre ellos, destaquemos los de cotización en los supuestos de abono de salarios con carácter retroactivo (art. 27), percepciones correspondientes a vacaciones devengadas y no disfrutadas (art. 28), o salarios de tramitación (art. 29).

            Cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional. Art. 32

             - La base de cotización será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

             - Los tipos serán los mismos que en 2013:

             * Desempleo. Contratación indefinida: 7,05%, del que el 5,50% será a cargo de la empresa y el 1,55%, a cargo del trabajador.

             * Desempleo. Contratación de duración determinada. Tanto si es a tiempo completo como a tiempo parcial: 8,30% (6,70 y 1,60 respectivamente). En el ejercicio anterior, se pagaba más a tiempo parcial.

             * Fondo de Garantía Salarial: el 0,20%, a cargo de la empresa.

             * Formación Profesional: el 0,70% (el 0,60 a cargo de la empresa y el 0,10, a cargo del trabajador)

            Contratos a tiempo parcial. Arts 36 al 43.

            Contratos para la formación y el aprendizaje. Habrá una cuota única mensual de 36,61 euros por contingencias comunes, de los que 30,52 euros serán a cargo del empresario y 6,09 euros a cargo del trabajador, y de 4,20 euros por contingencias profesionales, a cargo del empresario. La cotización al Fondo de Garantía Salarial consistirá en una cuota mensual de 2,32 euros, a cargo del empresario. A efectos de cotización por Formación Profesional, se abonará una cuota mensual de 1,27 euros, de los que 1,12 euros corresponderán al empresario y 0,15 euros al trabajador. Art. 44.

            Empleados públicos. Ver disposición adicional 4ª.

            Diferencias de cotización. Las diferencias de cotización que se hubieran podido producir por la aplicación de lo dispuesto en esta orden respecto de las cotizaciones que, a partir de 1 de enero de 2014, se hubieran efectuado, podrán ser ingresadas sin recargo en el plazo que finalizará el 30 de abril de 2014. D. Tr. 2ª.

            Efectos: Entró en vigor el 2 de febrero de 2014, pero con efectos desde el 1º de enero de 2014.

PDF (BOE-A-2014-1051 - 34 págs. - 817 KB)formatos Corrección

 

MODELOS DE CUENTAS ANUALESCONSOLIDADAS PARA EL REGISTRO MERCANTIL. Resolución de 28 de enero de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que modifica el modelo establecido en la Orden JUS/1698/2011, de 13 de junio, por la que se aprueba el modelo para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales consolidadas, y se da publicidad a las traducciones de las lenguas cooficiales propias de cada Comunidad Autónoma.

            El Ministerio de Justicia dictó la Orden JUS/1698/2011, de 13 de junio, aprobando los modelos de cuentas consolidadas tomando como base las normas contenidas en el Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre.

            Dicha Orden faculta a la DGRN para que apruebe las modificaciones que exija el modelo como consecuencia de reformas puntuales de la normativa contable.

            Ahora la DGRN, al haberse dado pequeños cambios contable en la normativa contable, introduce novedades en los modelos –tanto en castellano como bilingües- y actualiza los test de errores recogidos en el anexo III de la orden.

            Los cambios es refieren a:

               A.1. Balance de situación

            A.2. Cuenta de pérdidas y ganancias

            A.3. Estado de cambios en el patrimonio neto, y

            A.4. Contenido de la memoria consolidada

            Los textos bilingües son: anexo I, castellano/catalán; anexo II, castellano/euskera, anexo III, castellano/gallego y anexo IV castellano/valenciano.

            La utilización de los modelos aprobados por la presente resolución será obligatoria para los sujetos obligados cuando la Junta General o lo socios aprueben sus cuentas anuales con posterioridad a la publicación de esta resolución en el «Boletín Oficial del Estado».

            Se publicó en el BOE del 6 de febrero de 2014.

            Los modelos se publicarán también en la web del Ministerio de Justicia.

PDF (BOE-A-2014-1215 - 5 págs. - 320 KB)Otros formatos

 

MODELOS DE CUENTAS ANUALES PARA EL REGISTRO MERCANTIL. Resolución de 28 de enero de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se modifican los modelos establecidos en la Orden JUS/206/2009, de 28 de enero, por la que se aprueban nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación, y se da publicidad a las traducciones a las lenguas cooficiales propias de cada Comunidad Autónoma.

            La presente resolución recoge las novedades introducidas en los modelos de depósito de cuentas establecidos en la Orden JUS/206/2009, de 28 de enero. También rectifica erratas y actualiza los test de errores recogidos en el anexo III de la Orden. Y da publicidad a las traducciones de los mencionados modelos a las demás lenguas cooficiales propias de cada una de las Comunidades Autónomas, para ser usados dentro de sus respectivos territorios. .

            La Orden faculta a la DGRN para modificar también los modelos atendiendo a reformas puntuales de la normativa contable como es el caso.

            La Resolución explica los cambios por separado en tres modelos: modelo normal, modelo abreviado y modelo para PYMES.

            La utilización de los modelos aprobados por la presente resolución será obligatoria para los sujetos obligados cuando la Junta General o lo socios aprueben sus cuentas anuales con posterioridad a la publicación de esta resolución en el «Boletín Oficial del Estado».

            Se publicó en el BOE del 6 de febrero de 2014.

            Los modelos se publicarán también en la web del Ministerio de Justicia.

PDF (BOE-A-2014-1216 - 13 págs. - 447 KB)Otros formatos

 

CASTILLA-LA MANCHA. Ley 8/2013, de 21 de noviembre, de Medidas Tributarias de Castilla-La Mancha.

            Destacamos las siguientes novedades:

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

            Destacar que se amplían las deducciones por familia numerosa, por discapacidad de ascendientes o descendientes del contribuyente, para personas mayores de 75 años y por donativos para la cooperación internacional al desarrollo.

            Además se establecen nuevas deducciones por gastos en la adquisición de libros de texto y por la enseñanza de idiomas, por acogimiento familiar no remunerado de menores, por acogimiento no remunerado de mayores de 65 años y/o discapacitados y por arrendamiento de vivienda habitual de menores de 36 años.

            Por otra parte se prevé impulsar la implantación de incentivos fiscales destinados a emprendedores y a pequeñas y medianas empresas (Pymes).

            Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Se potencian las reducciones por discapacidad.

            Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

               - Se incorpora una bonificación del 100 por ciento de la cuota del impuesto, modalidad de trasmisiones patrimoniales onerosas, para la constitución y ejecución de opción de compra en contratos de arrendamiento vinculados a determinadas operaciones de dación en pago.

               - Se introducen nuevas deducciones en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados para las primeras copias de escrituras notariales que documenten la adquisición de locales de negocio, la constitución o modificación de préstamos o créditos hipotecarios destinadas a la financiación de la adquisición de locales de negocio y las que documenten la novación modificativa de los créditos hipotecarios pactada de común acuerdo entre el deudor y determinados acreedores, siempre que la modificación se refiera al tipo de interés inicialmente pactado o vigente o a la alteración del plazo del crédito o a ambas modificaciones.

               - Se establece, con carácter temporal, la bonificación del 50 por ciento en la cuota tributaria del impuesto, modalidad Actos Jurídicos Documentados, para las primeras copias de las escrituras que formalicen la declaración de la obra nueva de construcciones afectas a actividades económicas y que no estén destinadas a vivienda.

            Entró en vigor el 1 de enero de 2014. (GGB)

PDF (BOE-A-2014-1368 - 40 págs. - 734 KB)Otros formatos

 

ARAGÓN. Ley 2/2014, de 23 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón.

            En materia de tributos cedidos, y en particular por lo que respecta a los impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, la ley presenta escasas novedades.

            Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Cabe destacar:

            La ampliación de la deducción de la cuota íntegra autonómica por las cantidades destinadas a la adquisición de libros de texto para Educación Primaria y Secundaria

            La introducción de dos deducciones:

            1) Una deducción en el impuesto de una cantidad fija para los contribuyentes aragoneses mayores de 70 años.

            2) Una deducción por el nacimiento o adopción del primer y/o segundo hijos, cuyos beneficiarios serán los residentes en municipios con menos de diez mil habitantes.

            Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

            Se establece una reducción de tipo impositivo por la adquisición de inmuebles cuando una empresa inicie en Aragón una actividad económica.

            Asimismo, en el concepto «actos jurídicos documentados» se establece un tipo reducido del 0,1 por 100 en la constitución de préstamos hipotecarios para la realización de obras de rehabilitación y adaptación funcional de las viviendas de personas con una discapacidad igual o superior al 65%.

            Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

            Los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones podrán aplicarse una bonificación del 50 por 100 en la cuota tributaria derivada de adquisiciones mortis causa y de cantidades percibidas por beneficiarios de seguros sobre la vida. Asimismo, también podrán aplicarse una bonificación del 50 por 100 en las adquisiciones lucrativas ínter vivos.

            Impuesto sobre el Patrimonio

            Se introduce una bonificación del 99 por 100 para las personas con discapacidad que, siendo contribuyentes de este impuesto, sean titulares de un «patrimonio protegido», de conformidad con la normativa civil y tributaria de protección patrimonial de este colectivo.

            Tributos propios

            Entró en vigor el 13 de febrero de 2014. (GGB)

PDF (BOE-A-2014-1510 - 199 págs. - 6.520 KB)Otros formatos

 

ELECCIONES AL PARLAMENTO EUROPEO. Real Decreto 100/2014, de 21 de febrero, por el que se establecen determinadas disposiciones sobre el ejercicio del derecho de sufragio pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo.

            Entró en vigor el 23 de febrero de 2014.

PDF (BOE-A-2014-1918 - 3 págs. - 151 KB) Otros formatos

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

 

PAREJAS DE HECHO. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 390-2014, en relación con los párrafos cuarto y quinto del artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social, por posible vulneración de los artículos 14, 24.1, 139.1 y 149.1.17 de la Constitución.

            Transcribimos los párrafos cuestionados de un artículo dedicado a la pensión de viudedad:

            A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.

            En las comunidades autónomas con Derecho Civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica.

PDF (BOE-A-2014-1641 - 1 pág. - 130 KB)Otros formatos

 

  

RESOLUCIONES PROPIEDAD:

 

20.- HIPOTECA SOBRE APARTAMENTO DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL. NO ES NECESARIA LA MANIFESTACIÓN DE SER O NO VIVIENDA HABITUAL. MOTIVACIÓN DE LA CALIFICACIÓN. Resolución de 17 de diciembre de 2013 (BOE 3 de febrero de 2014), de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de San Sebastián de la Gomera, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario.

            Hechos: Se formaliza una escritura de préstamo hipotecario destinado a la adecuación de local comercial y concedido a dos persona físicas y a una sociedad mercantil, y cuya devolución se garantiza con hipoteca sobre una vivienda perteneciente a dicha sociedad mercantil deudora. Al no hacerse constar en la escritura que la vivienda hipotecada es o no vivienda habitual, se plantea el problema de si en tal caso (hipoteca sobre vivienda de una sociedad) se precisa hacer constar en la escritura, si la misma es domicilio o no de alguno de los deudores.

            Registradora: El apoyo de la Registradora para exigir dicha manifestación es fundamentalmente el art21.3 de la LH tras la redacción de la ley 1/2013, que dice “21.3. En las escrituras de préstamo hipotecario sobre vivienda deberá constar el carácter, habitual o no, que pretenda atribuirse a la vivienda que se hipoteque. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que en el momento de la ejecución judicial del inmueble es vivienda habitual si así se hiciera constar en la escritura de constitución”.

            De esta exigencia, que se reitera en el procedimiento extrajudicial art 129.2.b, se hacen depender variadas consecuencias, según la registradora:

            -la eventual suspensión de lanzamientos,

            -la limitación en la exigibilidad de intereses de demora,

            -o la fijación de un especial valor de adjudicación, o las especialidades previstas para la ejecución en caso de remate fuese insuficiente para lograr la satisfacción del dcho. del ejecutante.

            Notaria: Se apoya para rechazar que, en el presente supuesto, sea necesaria dicha manifestación, en la exposición de motivos de la ley 1/2013, cuyo objeto es la protección del deudor hipotecario, por lo que las nuevas normas sólo se aplican a las personas físicas, puesto que el concepto de vivienda o domicilio habitual sólo es utilizable para éstas, dado que las personas jcas interpuestas tiene un régimen económico fiscal más favorable, y se les debe presumir suficientemente informados de las posibles consecuencias de sus actos.

            Dirección General: Estima el recurso de la notario, basándose en que conforme a la exposición de motivos de la ley 1/2013 es la protección a las personas que contrataron un préstamo con destino a adquirir su vivienda habitual y tiene dificultades para cumplir sus obligaciones.

            Dicha ley establece una serie de medidas destinadas a la protección del deudor hipotecario, cuando la finalidad del préstamo es la compra de su vivienda habitual. Por ello:

            -Los intereses de demora no pueden superar determinados límites.

            -No cabe el pacto de anatocismo en los intereses

            -El plazo de amortización no puede superar los 30 años

            -El principal del préstamo no puede exceder del 80% del valor de tasación

            -En las subastas sin postor la adjudicación al acreedor no puede ser inferior al 70% o si la cantidad debida es inferior a dicho porcentaje por el 60%

            -No cabe vencimiento anticipado por impago al menos de 3 mensualidades

            Por todo ello, ni de la finalidad de la nueva ley dirigida a deudores hipotecarios personas físicas, ni el propio concepto de vivienda habitual, ajeno al ámbito societario, cabe deducir que en caso de hipoteca de una vivienda perteneciente a una sociedad mercantil, deba realizarse ninguna manifestación en torno a si la misma es o no vivienda habitual.

            Comentario: Está claro que en el caso de hipoteca de una vivienda perteneciente a una sociedad no es preciso hacer manifestación alguna en torno a si es o no vivienda habitual.

            Pero hay muchos más supuestos para mí dudosos:

            -Persona física que hipoteca su vivienda habitual reforzando la garantía de un préstamo concedido a un tercero, para adquirir una vivienda habitual para éste. ��Se aplican a ambas viviendas las normas de la ley 1/2013, aunque el préstamo se concede sólo para la adquisición de la segunda? ¿O sólo se aplica y es exigible el concepto para la última? ¿Hay que hacer constar que ambas viviendas son habituales y se les aplican a ambas sus consecuencias o se separa una de la otra?

            -Persona física que hipoteca su vivienda habitual en garantía de préstamo concedido a una sociedad mercantil, con destino a su tráfico, y encima es el administrador de la Mercantil y tiene su domicilio habitual en la vivienda hipotecada, etc.

            -Persona física que hipoteca su vivienda habitual, a efecto de adquirir o rehabilitar un local comercial propio, que también puede o no quedar hipotecado.

            -Yo creo personalmente que tan sólo se puede exigir la manifestación de si la vivienda hipotecada es o no habitual, en el caso de préstamo concedido a una persona física para la adquisición de su vivienda habitual.

            Pero la delimitación de su aplicación sigue siendo confusa.

            De todos modos, ver R. 19 de diciembre de 2013. (JLN)

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25. EJECUCIÓN HIPOTECARIA. INCIDENTE DE OPOSICIÓN D.T. 4ª LEY 1/2013. Resolución de 9 de enero de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Estepa, por la que se deniega la inscripción de un testimonio de auto de adjudicación en procedimiento de ejecución hipotecaria.

            Resolución similar a la de 18 de diciembre de 2.013, resumida en informe de enero, número 13, en el que la Dirección reitera su doctrina según la cual para inscribir los decretos de adjudicación declarados firmes antes del 15 de mayo de 2013 en que no conste que se ha procedido antes de esta fecha a la puesta en posesión de la finca al adquirente y cuyos títulos ejecutivos sean susceptibles de contener cláusulas abusivas es preciso que se realice la declaración de firmeza después de transcurrido el plazo preclusivo señalado –esto es, a partir del día 16 de junio de 2013– o se declare que, pasado ese plazo, no se ha formulado por el ejecutado el referido incidente extraordinario de oposición o que, habiéndose formulado, la resolución dictada no afecta a la eficacia de la adjudicación.

            En este supuesto la secretaria judicial manifiesta en el testimonio que el auto es firme. Pero habiéndose expedido dicho testimonio con fecha 13 de junio de 2013, no ha transcurrido el plazo extraordinario de un mes que concedió la Disposición Transitoria 4.ª de la Ley 1 /2013, de 14 de mayo. En consecuencia, en tanto no quede justificada judicialmente la puesta en posesión de la finca antes del 15 de mayo de este año o, en su caso, la no formulación en plazo o formulación insatisfactoria del incidente relacionado por parte del ejecutado, no puede procederse a la inscripción del decreto presentado, sin perjuicio de la posibilidad de que se tome anotación preventiva.

            Como cuestión procedimental previa, la Dirección entiende que el recurso no ha sido interpuesto fuera de plazo ya que, habiéndose notificado la calificación negativa al presentante por fax, no se ha acreditado haber consentido dicha forma de notificación al tiempo de la presentación del título (art. 322 LH), por lo que de conformidad con la doctrina sentada por este Centro Directivo (vid., por todas, la R. de 19 de abril de 2013) en atención al principio «in dubio pro accione» no puede concluirse que el recurso haya sido interpuesto fuera de plazo. (MN)

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30. CANCELACIÓN DE HIPOTECA. N.I.F. DE REPRESENTANTE Y REPRESENTADO. Resolución de 7 de enero de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Valladolid n.º 5, por la que se suspende la cancelación de una hipoteca consentida en escritura de carta de pago y cancelación.

            Hechos.- Se otorga una escritura en virtud de la cual se cancela una hipoteca por un banco, sucesor de una Caja de ahorros, constituida a su vez por fusión de dos Cajas, una de las cuales es titular de una hipoteca. El apoderado actúa en representación del banco, pero se citan poderes otorgados por las Cajas y asumidos como propios por la entidad resultante.

            La registradora exige que se aporte el NIF de una de las Cajas, que no se cita.

            El notario, después de aportarlo, recurre y alega que el apoderado solamente actúa en representación del banco, y que sí consta el NIF de éste en la escritura.

            La DGRN confirma la nota, tal como está redactada la intervención en la escritura, pues el apoderado actúa haciendo uso de un poder otorgado a su favor por una de las Cajas, cuya personalidad jurídica subsiste, y la Caja, a su vez, en su condición de apoderada del Banco; reconoce que si la redacción hubiera sido otra y el apoderado hubiera actuado con un poder del banco no hubiera sido necesario aportar el NIF solicitado. (AFS)

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31. MANIFESTACION DEL ESTADO CIVIL DEL ADQUIRENTE. PUEDE REFERIRSE A UN MOMENTO ANTERIOR. Resolución de 10 de enero de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad interina de La Vecilla, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adjudicación de finca como consecuencia de pública subasta.

            Supuesto: En una escritura otorgada actualmente se formaliza una adjudicación consecuencia de un expediente administrativo que concluyó en 1.979; el adjudicatario está casado pero manifiesta que era soltero en el momento de la adjudicación por pública subasta.

            La Registradora entiende que es necesario acreditar tal circunstancia mediante certificación del Registro Civil, dada la transcendencia de dicha manifestación.

            La Dirección revoca la Nota. En la escritura existen dos manifestaciones sobre el estado civil del adquirente:

               - la que resulta de la comparecencia donde manifiesta estar casado en el momento del otorgamiento,

               - y la que se realiza en la cláusula de adquisición, relativa a su estado civil de soltero en el día que se produjo la citada adquisición.

            Pero, como no resulta del expediente administrativo el estado civil del compareciente en el momento de la adjudicación, ni se afecta a una titularidad previamente inscrita es perfectamente aplicable la doctrina de la propia Dirección según la cual debe establecerse una distinción neta entre los casos en los cuales se trata tan sólo de completar la identificación de la persona que adquiere el bien de que se trate –arts 9.4.ª LH y  51.9.ª.a) RH y 159 RN–, de modo que el estado civil se expresará por lo que resulte de las manifestaciones del otorgante, y aquellos otros casos en los que por resultar afectada la titularidad previamente inscrita, es necesario acreditar tal circunstancia, toda vez que los asientos registrales están bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud y por ello, el acto dispositivo de que se tratara o la rectificación de tales asientos exigiría, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya a algún derecho –lógicamente siempre que se trate de materia no sustraída al ámbito de autonomía de la voluntad–, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho (cfr. arts 1, 38, 40 y 82 LH).  (MN)

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32. CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR CADUCIDAD. Resolución de 10 de enero de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de León n.º 1, por la que se deniega la cancelación de una hipoteca por caducidad en virtud de instancia privada.

            Supuesto: Se debate en este recurso la cancelación de una hipoteca por caducidad, solicitada en virtud de instancia privada, al amparo de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Hipotecaria.

            Según la inscripción, la hipoteca tiene como plazo el de “seis meses prorrogable tácitamente por trimestres si no se notifica la intención de dar por vencida la hipoteca por cualquiera de las partes a la otra, antes de la fecha de vencimiento del plazo o de cualquiera de sus prórrogas. No obstante, la hipoteca no se prorrogará por más de veinte años a partir de esta fecha. Producida la rescisión por cualquier causa, la hipoteca garantizará el cumplimiento hasta el importe máximo señalado, de las obligaciones contraídas por la deudora hasta la fecha de rescisión, aunque el vencimiento de dichas obligaciones fuere posterior».

            Alegan los recurrentes que el plazo de veinte años de caducidad convencional inscrito, es un plazo de caducidad de la hipoteca y que ya se ha cumplido. Por el contrario, la registradora entiende que conforme a la redacción de la escritura en la que se constituyó la hipoteca, parece tratarse de un plazo de vigencia del derecho real de garantía que acogería los créditos que nacieran entre las partes durante su vigencia, de modo que sólo procedería la cancelación por caducidad si se acreditara que no ha nacido la obligación garantizada.

            La DGRN desestima el recurso, pues considera que “En el presente caso, el plazo de duración pactado debe entenderse referido no tanto a un plazo de caducidad de la hipoteca, sino más bien referido al plazo durante el cual las obligaciones contraídas durante ese término son las únicas que quedan garantizadas con la hipoteca constituida” y que “dado que la hipoteca cubre incluso obligaciones posteriores a la fecha de duración de la hipoteca, no se puede entender que estemos ante un supuesto claro de caducidad convencional”. Y concluye diciendo que “Queda ahora por determinar si se puede acudir a la cancelación legal prevista en el último párrafo del artículo 82 de la Ley Hipotecaria.

            Y también la conclusión es contraria, pues al tratarse de una hipoteca de seguridad no resulta del Registro las concretas obligaciones contraídas ni la fecha concreta en que la prestación cuyo cumplimiento se garantiza debió ser satisfecha en su totalidad según el Registro. (JDR)

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35. PROPIEDAD HORIZONTAL. CLÁUSULA ESTATUTARIA SOBRE MODIFICACIONES HIPOTECARIAS DE FINCAS SIN AUTORIZACIÓN DE LA JUNTA. NORMATIVA AÚN NO VIGENTE. Resolución de 15 de enero de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Cervera de Pisuerga, por la que se deniega la inscripción de un apartado de los estatutos de una finca en régimen de propiedad horizontal.

            Hechos: Se otorga una escritura de división horizontal con una cláusula en los Estatutos en la que se dispensa a los propietarios de obtener el consentimiento de la Comunidad de Propietarios para actos de modificación hipotecaria (segregaciones, divisiones, etc) o de cambio de destino de los elementos privativos.

            La registradora entiende que tras la reforma introducida por la Ley 8/2013 no cabe esta cláusula estatutaria, porque se ha suprimido el artículo 8 LPH que constituía la base de este tipo de pactos. Ver la redacción derogada de dicho artículo.

            El notario autorizante argumenta que con la reforma nada ha cambiado en ese punto, porque la regla general en materia de propiedad horizontal es que sus normas son dispositivas, salvo excepciones.

            La DGRN revoca la calificación, sin entrar en el fondo del asunto, porque la escritura fue otorgada el 25 de Junio de 2013, dos días antes de la entrada en vigor de la citada Ley 8/2013, que ocurrió el día 27 de Junio de 2013.

            Comentario.- Sobre esta cuestión de fondo ver resumen de la ley 8/2013 y comentario con argumentos a favor y en contra. En mi opinión la cláusula estatutaria sigue siendo válida, además de por el carácter dispositivo de dicha norma en este punto reconocido por anteriormente por la DGRN y el TS,  porque si era válida con el artículo 8, ahora derogado, y disposiciones concordantes que exigían la unanimidad de los propietarios en todo caso de modificación hipotecaria de los elementos privativos, con mayor razón lo será ahora en que se relaja la exigencia de unanimidad, pues la regla general es la de autorización con un porcentaje menor (de 3/5) y a veces sin necesidad de autorización de la Junta; y todo ello sin perjuicio de que ahora sea necesaria siempre además licencia municipal del Ayuntamiento (o declaración de innecesariedad en su caso). (AFS)

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38. ACREDITACIÓN DEL CAMBIO DE NATURALEZA RÚSTICA-URBANA DE LA FINCA. COMPLEJO INMOBILIARIO Y DIVISIÓN HORIZONTAL TUMBADA. Resolución de 21 enero 2014 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Güimar, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva, división horizontal y extinción de comunidad.

            Hechos: Se formaliza una escritura de declaración de obra nueva antigua de unas edificaciones discontinuas, destinadas a uso agrícola, sobre una finca inscrita como rústica (que se describe en la escritura como rústica, hoy en parte urbana), y que se configuran como dos unidades privativas en régimen de propiedad horizontal, asignando, a cada una, una porción de terreno como anejo privativo, y procediendo a continuación a extinguir el proindiviso sobre ellas.

            Registradora: Plantea dos problemas, que son objeto del recurso:

             - No cabe inscribir en el Registro la modificación de la calificación de finca rústica, como urbana en parte, en base tan sólo a una certificación catastral, sino que, para dicho cambio, se precisa certificación del Ayuntamiento.

             - También indica que no se está ante una división en régimen de propiedad horizontal, sino que lo que se constituye ahora es un Complejo Inmobiliario, ya que el inmueble se divide en dos edificaciones o parcelas independientes entre sí, y además los titulares de tales edificaciones participan, como inherente a su derecho de propiedad, en una copropiedad indivisible sobre determinados elementos comunes, por lo que tal constitución debe ser autorizada por la Administración competente.

            Notario: Para el notario la calificación de rústica o urbana debe ser una simple manifestación de los otorgantes, que, en este caso, se apoya en una certificación catastral que así lo reconoce, por lo que no se precisa ninguna autorización administrativa para registrar dicho cambio.

            Por otro lado, la diferencia entre propiedad horizontal y complejo inmobiliario es muy dudosa a la luz de la actual legislación, ya que una distinción que se ha venido manteniendo entre ambas es la de que, el complejo inmobiliario (a diferencia de la propiedad horizontal, incluida la llamada propiedad horizontal tumbada), tiene elementos inmobiliarios en propiedad procomunal, pertenecientes a los propietarios en una titularidad ob rem, pero conformándose como elementos propios inmobiliarios, como parcelas o fincas, como puede ser el caso de las parcelas destinadas a instalaciones deportivas, piscinas o zonas de esparcimiento. Esto no ocurre en el caso de la escritura, objeto del recurso, en que se mantiene la unidad jurídica de la finca matriz, constituyendo el vuelo y el suelo elementos comunes. El propio término “complejo” indica una complejidad de la que carece la propiedad horizontal, constituida en la escritura calificada por sólo dos elementos privativos y una serie de elementos comunes, muy básicos. Por ello la ley extiende la exigencia de autorización administrativa no a todas las propiedades horizontales sino a las llamadas “propiedades horizontales de los complejos inmobiliarios privados”.

            Dirección General: Rechaza el recurso del notario y da la razón en ambos extremos discutidos, a la Registradora. Intentaremos sintetizar la doctrina de la DG que se extiende a lo largo de seis páginas de letra menuda del BOE:

            Primer defecto: Si es posible consignar en el Registro que la finca tiene naturaleza urbana (según la inscripción se trata de finca rústica), en base sólo a la certificación descriptiva y gráfica aportada por el notario:

            Tras de recoger el principio del art 6 de la Ley del Catastro de que la clasificación de los inmuebles en rústicos y urbanos, lo es sólo a los “efectos catastrales” y manifestar que “las circunstancias tomadas de la certificación catastral se presumen ciertas y pueden y deben tener acceso a los asientos registrales, en aras a una mayor coordinación Catastro-Registro”, es necesario sin embargo que el Registrador haya establecido en su calificación la correspondencia de la finca catastral con la registral, lo que aquí no ocurre, además de que no cabe describir la finca como “rústica en parte urbana” ya que hay que delimitar cada una de las porciones de terreno que tengan una u otra calificación. Por tanto se confirma el primer defecto, es precisa certificación municipal para cambiar la calificación de la finca de rústica a urbana.

            Segundo defecto: La registradora exige aportación de licencia administrativa para la inscripción del régimen de propiedad horizontal que se constituye, por entender que estamos ante un complejo inmobiliario privado.

            Tras indicar que en la legislación vigente se deben distinguir ambas instituciones, y sin perjuicio de las conexiones existentes entre ambas, y tras revisar diversas definiciones de lo que sea un complejo inmobiliario (Sentencia del TS 27-10-2008, art 24 de la LPH, la definición de la Carta de Roma, el art 17.6 de la Ley del Suelo) se centra en la definición del artículo 2.5.1 de la Ley 8/2013, de 26 de junio, sobre rehabilitación, renovación y regeneración urbana: «Complejo inmobiliario privado: es aquel complejo inmobiliario sujeto al régimen de organización unitaria de la propiedad inmobiliaria a que se refiere el artículo 17.6 del texto refundido de la ley del suelo, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio, así como los regímenes especiales de propiedad establecidos por el artículo 24 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal», de donde se deduce que el contenido básico del complejo inmobiliario reside en el “régimen organizativo de la propiedad”.    Ha de existir una organización unitaria de la propiedad, lo que conlleva junto a los elementos privativos la existencia de otros de uso común, cuya titularidad se atribuye por cuotas a quienes en cada momento sean los dueños de aquellos elementos privativos, existiendo entre ambos una titularidad ob rem. Por tanto es posible un complejo inmobiliario sobre una finca única.

            La propiedad horizontal se configura como una comunidad de propietarios sobre el suelo y vuelo como elementos esenciales, manteniendo la unidad jurídica y funcional de la finca total sobre la que se asienta. Bajo el término de propiedad horizontal tumbada se recogen indebidamente situaciones que responden a ambos tipos de Complejo o PH cuya característica principal es que el suelo es elemento común.

            En el supuesto del recurso, se organiza la propiedad de dos fincas independientes resultantes de la división horizontal y se declara la obra nueva de tres edificaciones antiguas discontinuas, que se dividen en varios elementos (salón agrícola, estanque y corral), adscribiéndose alguno de estos elementos como anejo privativo a una de las dos fincas iníciales, y la zona no ocupada por las edificaciones y no destinada a zona común de acceso, se destina a anejo privativo de otra.

            La DG en base a todo ese conglomerado de relaciones y las normas de comunidad establecidas (donde se establece que cada propietario puede realizar operaciones de segregación, división o agregación de elementos o desvinculación de anejos), estima que se reúnen las notas estimatorias del complejo inmobiliario privado, siendo precisa la obtención de la correspondiente licencia administrativa. En definitiva, se crean nuevos espacios de suelo objeto de propiedad separada y se dota a los elementos independientes de tal autonomía, que hay que entender que se está ante una verdadera división de terrenos constitutiva de un fraccionamiento que es una de las características del conjunto inmobiliario privado.

            Pero todavía más, la DG profundiza en el tema de si se está ante un fraccionamiento que implique una verdadera parcelación urbanística. Aquí acude a la legislación Canaria, la cual no sujeta a licencia la división horizontal, aunque conforme al Dto 1093/1997 art 79 establece que son divisiones o segregaciones ilegales no sólo las divisiones o segregaciones realizadas en suelo no urbanizable, sino también todo supuesto en que por las circunstancias de la descripción, dimensiones o número de fincas resultantes, existe duda fundada en cuanto al peligro de constitución de un núcleo de población. En este caso, el derecho de uso sobre una parte determinada de un anejo, implicará una verdadera división y por tanto exige el control administrativo y por tanto la licencia de parcelación correspondiente.

            Comentario-Resumen de la Resolución: Aunque he tratado de estudiar y comprender toda esta prolija Resolución, con repetidas lecturas, creo que al final la DG trata de buscar tantos argumentos en su justificación, que se pierde en ellos. Alega artículos, sentencias, y argumentos dispersos, y en mi opinión el tema se podía haber resumido mucho más. Voy a intentar hacer un resumen de lo esencial de lo que yo creo que quiere recoger:

            La cuestión que origina el problema radica en que, sobre lo que era una finca registral rústica en la que existen determinadas construcciones, el notario, primero la califica de rústica y en parte urbana, y después, tras declarar la obra nueva de una serie de elementos nuevos, constituye una división horizontal, en la que se encuadran dos parcelas con edificaciones distintas, y una serie de anejos de cada conjunto edificado, estableciendo unas normas de comunidad en las que cada propietario puede llevar a cabo, segregaciones, divisiones o desvincular anejos.

            Para la Registradora el cambio de calificación de rústico a urbano, exige un certificado municipal, sin que baste la certificación catastral descriptiva y gráfica, lo que ratifica la DG cuando el Registrador no logra conectar la finca catastral con la registral.

            Por otro lado, para la registradora no existe una división horizontal, sino un complejo urbanístico, que exige autorización administrativa.

            Para la DG efectivamente existe un Complejo Urbanístico ya que la configuración de la propiedad del Complejo Urbanístico, no cabe en el concepto de Propiedad Horizontal, donde el suelo y vuelo son elementos comunes, y no existen fincas discontinuas, y anejos de porciones de suelo a cada Conjunto. Pero no sólo estamos ante un Complejo Urbanístico, sino que además se está produciendo una parcelación urbanística, que exige, en todo caso, licencia administrativa. (JLN)

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39. HIPOTECA EN FAVOR DE PERSONA FÍSICA. TASACIÓN LEY 1/2003. Resolución de 22 de enero de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Taraconte, por la que se suspende la inscripción de una escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca.

            Hechos: Se otorga una escritura de hipoteca en garantía de una deuda en la que el acreedor es una persona física y el deudor una entidad no financiera, una SL, pero no se presenta certificado de tasación de una sociedad de tasación oficial sino una de un perito de la parte deudora.

            El registrador exige certificado de tasación oficial válido para comprobar también si el valor para subasta es superior al 75% del valor de tasación.

            El acreedor otorgante recurre y alega que dicha exigencia ha de entenderse que es aplicable sólo cuando el acreedor es una entidad financiera, y no para los restantes casos de acreedores personas físicas o entidades no financieras.

            La DGRN confirma la nota pues desde la entrada en vigor de la ley 1/2013 se ha modificado el artículo 682.2 LEC y el artículo 129.2 LH que exigen el certificado de tasación para la ejecución directa de la hipoteca, judicial y extrajudicialmente. 

            En el caso que motiva este recurso, el acreedor, persona física que mantiene relaciones comerciales y de servicios con la deudora, persona jurídica, acepta la tasación de los bienes presentados por ésta y la tasación realizada por técnico que no obstante carece del carácter oficial que prevé la Ley 2/1981.  Entiende la DG que se vulnera con ello el régimen diseñado por el legislador, de carácter imperativo, inderogable por la voluntad de las partes. Su infracción implicaría la nulidad de la estipulación que incurre en tal infracción, lo que la inhabilita para su acceso al Registro de la Propiedad. (AFS)

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42. TRANSMISIÓN DE CUOTA INDIVISA. DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO TERRESTRE. Resolución de 23 de enero de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Roses n.º 2, por la que suspende la inscripción de una escritura de compraventa.

            Se vende una veinticuatroava parte indivisa de una finca destinada a embarcadero.-

            La registradora suspende la inscripción por el siguiente motivo: «atendiendo al carácter de dominio público del mar territorial y del terreno inundado por el mismo (artículo 43.6 del Reglamento de Costas) no procede la inscripción de la transmisión de la propiedad de la participación indivisa de 1/24 ava parte de la finca registral 12834 por constituir punto de amarre y no constar previamente inscrita la correspondiente concesión administrativa en el Registro de la Propiedad o acreditar la modificación del deslinde que excluya la finca relacionada del dominio público marítimo terrestre».

            Por su parte, el recurrente basa su impugnación, en síntesis, en las siguientes aleaciones:

            1.º La calificación parte de la premisa errónea de considerar la finca cuya participación indivisa se transmite de dominio público, en base al artículo 43.6 del Reglamento de Costas, que establece con carácter general el carácter de dominio público de los terrenos inundados por el mar, olvidando que la disposición adicional décima de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, establece excepciones a dicho regla general, excepciones que considera aplicables al presente supuesto;

            2.º La calificación registral debe basarse en los asientos del Registro, y en el presente caso de los asientos de éste no se desprende el carácter de dominio público de la finca al no haberse inscrito ningún deslinde administrativo que así lo determine, por lo que debe prevalecer el dominio privado inscrito en el Registro;

            3.º El deslinde del dominio público marítimo-terrestre en la zona de Empuriabrava, aprobado por Orden del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de 20 de enero de 2010, fue anulado por Sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de mayo de 2013.

            La DGRN, en una extensa y motivada resolución, desestima el recurso.

             Señala que “debe destacarse la sustancial modificación operada por parte de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas en el alcance y eficacia de la resolución administrativa aprobatoria del deslinde cuando éste tiene por objeto una finca perteneciente a la zona marítimo-terrestre. Hasta su entrada en vigor, el deslinde administrativo, en estos casos, conforme a la entonces vigente Ley de Costas de 1969, no sólo carecía de virtualidad rectificadora del Registro, sino que dejaba expresamente a salvo las situaciones protegidas por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria (cfr. artículo 6, números 1 y 3, de la Ley de Costas de 1969, y R. 5 de noviembre de 1998). Pero la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (al igual que posteriormente hicieran otras normas sectoriales, como el artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, o el artículo 95 del Texto Refundido de la Ley de Aguas de 20 de julio de 2001) introduce una profunda modificación y otorga al deslinde una eficacia mucho mayor, estableciendo expresamente en su artículo 13, número 1, que el deslinde aprobado «declara la posesión y la titularidad dominical a favor del Estado, sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados». Como corolario de lo anterior el mismo precepto añade en su número segundo que «la resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde».

            (…) “ Teniendo en cuenta el citado carácter declarativo y no constitutivo del deslinde, no puede acogerse favorablemente el razonamiento del recurrente de que no constando inscrito el deslinde aprobado por la Orden Ministerial de 23 de diciembre de 2010, la registradora no puede tomar en cuenta el debatido carácter demanial de la finca transmitida, dada la limitación de los medios de calificación que impone el artículo 18 de la Ley Hipotecaria.

             Contra tal pretensión militan, además, los siguientes argumentos:

            1.º El carácter de dominio público marítimo-terrestre de la finca, teniendo en cuenta que el título constitutivo de la condición demanial es la propia Ley y no el deslinde, que tiene carácter declarativo pero no constitutivo, resulta tanto de la escritura, como del propio Registro. (…)

            2.º Del propio Registro resulta que la concesión administrativa para construcción y explotación de la marina interior de Empuriabrava consta inscrita, bajo la finca registral especial 23.772, y en la inscripción figura expresamente la condición del título concesional, antes transcrita, según la cual «el dominio público sobre el mar territorial queda extendido a los canales y radas interiores hasta donde sean utilizables para la pesca o la navegación… Como consecuencia de lo anterior, las palancas o pantalanes de atraque y todas las demás obras que se realicen en los canales y radas interiores tendrán el carácter de obras realizadas en el dominio público». Que la registradora puede consultar el contenido del folio de dicha finca registral de la concesión a fin de calificar el título sin desbordar los límites instrumentales de su función definidos por el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, es cosa que resulta de la doctrina de este Centro Directivo recaída en la interpretación de dichos límites.

            3.º Finalmente, el carácter de dominio público de la finca resulta también de la propia escritura calificada

             Partiendo de las anteriores consideraciones sobre el carácter demanial de la finca y amarre cuestionado, es preciso determinar la forma en que interfiere tal dato con la eficacia de las inscripciones de dominio practicadas a favor de los vendedores y sobre su poder de disposición.

             (…)Para la determinación del dominio público marítimo-terrestre, la Administración del Estado habrá de practicar los oportunos deslindes (cfr. artículo 11), deslindes que una vez aprobados, declaran «la posesión y la titularidad dominical a favor del Estado», sin que «las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados», según declara el número primero del artículo 13 de la citada Ley

            (…) En tanto no se lleve a cabo dicho procedimiento rectificatorio derivado del deslinde aprobado, las inscripciones registrales contradictorias se mantienen.

             Ahora bien, consecuencia de los postulados contenidos en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley de Costas antes señalados, la Ley de Costas de 1988 adopta diversas cautelas para impedir que a partir de la entrada en vigor de la Ley puedan surgir, incluso antes de la inscripción del deslinde, nuevos pronunciamientos registrales contradictorios con el carácter demanial de los bienes que radican en la zona marítimo-terrestre y que se traducen en las exigencias impuestas por los artículos 15 y 16 para la inmatriculación de fincas colindantes con el dominio público, o la inscripción de excesos de cabida de las que ya lo estuvieran

             Adicionalmente a ello, el Reglamento para el desarrollo y ejecución de la Ley, aprobado por Real Decreto 1471/1999, de 1 de diciembre, ha remitido en su artículo 35 a las mismas exigencias que para las inmatriculaciones a todos los supuestos de segundas y posteriores inscripciones. Es cierto que la Resolución de 16 de julio de 1998 de este Centro Directivo entendió que la citada norma reglamentaria quebraba el principio de jerarquía normativa. (…) Sin embargo, tal doctrina, basada en la falta de cobertura legal del artículo 35 del Reglamento de Costas, resultó contradicha en cuanto a tal presupuesto por la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 16 de octubre de 1996. (…) A la vista de la citada doctrina legal, este Centro Directivo, (…) acomodó (…) su doctrina a dicha jurisprudencia, doctrina que ha mantenido desde entonces (cf.R. 18 de Agosto de 2010, R. 27 de octubre de 2011, y R. 6 de septiembre de 2012). Debe entenderse, por tanto, plenamente aplicable el artículo 35 del Reglamento de la Ley de Costas que extiende a las segundas y ulteriores trasmisiones las mismas exigencias de acreditación de la no invasión de zona de dominio público marítimo-terrestre, que las previstas para las inmatriculaciones, incluyendo la necesidad de la previa aprobación del deslinde correspondiente, quedando entre tanto en suspenso la inscripción solicitada (cfr. artículo 15, número 4, de la Ley de Costas). De ahí que en el presente caso sea acertada la calificación recurrida en cuanto exige la previa acreditación del deslinde del que resulte la exclusión o no invasión del dominio público por la finca transmitida.

             Queda, por último, por determinar si la reforma introducida por la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, ha producido una exclusión «ope legis» del dominio público de la finca a que se refiere este expediente y su paralela atribución al titular registral, como sostiene el recurrente, en base a la disposición adicional décima de la citada Ley, añadida por su artículo 1.41 en cuyo apartado 3, letra a”

            (…) La DGRN rechaza tal tesis del recurrente por los siguientes motivos:

            “En primer lugar, el efecto previsto en la norma, «prima facie» y según su interpretación literal, es el de la «no incorporación» al dominio público marítimo-terrestre de terrenos de titularidad privada colindantes con el canal e inundado como consecuencia de excavaciones, no la exclusión del dominio público y su reversión al dominio privado

            (…) En el caso del presente expediente la condición de titular inscrito sí la cumplen los vendedores. Ahora bien, el reintegro a favor de dichos titulares registrales en el dominio de los terrenos inscritos, situados en urbanizaciones marítimo-terrestres, que «dejen de formar parte del dominio público» por aplicación de la citada Ley 2/2013 no se establece de forma automática e incondicionada, sino sujeta al requisito de la previa revisión del correspondiente deslinde «de acuerdo con la disposición adicional segunda», según la cual «la Administración General del Estado deberá proceder a iniciar la revisión de los deslindes ya ejecutados y que se vean afectados como consecuencia de la aprobación de la presente Ley». Por ello fue correcta la calificación recurrida al señalar la necesidad de «acreditar la modificación del deslinde que excluya la finca relacionada del dominio público marítimo-terrestre»

            (…) Tampoco es de aplicación directa al caso, la disposición adicional quinta de la reiterada Ley 2/2013, conforme a la cual «aquellas personas que, en el momento de la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, eran propietarias, con título inscrito en el Registro de la Propiedad, de terrenos que pasaron a formar parte del dominio público marítimo-terrestre por aplicación de aquella, o sus causahabientes, serán reintegrados en el dominio de los bienes que por aplicación de la presente Ley dejen de formar parte del dominio público marítimo-terrestre, una vez revisados los correspondientes deslindes, de acuerdo con la disposición adicional segunda», pues, además de subordinarse al mismo requisito de la previa revisión de los deslindes, la condición demanial de los canales, pantalanes y amarres de la marina interior de Empuriabrava es tributaria de las Leyes de Puertos de 1928 y de Costas de 1969, como se ha razonado en los fundamentos previos de esta Resolución, y no de la Ley de Costas de 1988.

             Finalmente, tampoco es de aplicación directa al presente supuesto la disposición adicional séptima, conforme a la cual se excluyen del dominio público marítimo-terrestre los terrenos correspondientes a los núcleos de población que se enumeran en el anexo de la Ley (entre los que se incluye precisamente Empuriabrava, término municipal de Castelló d'Empuries), pues en tales casos es necesario que los terrenos excluidos sean transmitidos a sus ocupantes por cualquiera de los negocios dispositivos previstos en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, a cuyo efecto «por Orden conjunta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente se determinará el procedimiento de identificación de los interesados a cuyo favor pueda efectuarse la transmisión y el negocio jurídico a través del cual deba efectuarse dicha transmisión, de conformidad con Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas», de forma que las «la efectividad de la exclusión declarada en el apartado 1 de este artículo estará condicionada a la formalización de los correspondientes negocios de transmisión», condiciones que no se cumplen en el presente supuesto.(JDR)

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45. CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR CADUCIDAD CON NOTA DE EXPEDICION DE CERTIFIACION. Resolución de 27 de enero de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Málaga n.º 3, por la que se deniega la cancelación de una inscripción de hipoteca solicitada mediante una instancia privada.

            Supuesto: Se pretende la cancelación por caducidad de unas hipotecas cuyo último vencimiento de pago fue el 23 de enero de 1998, porque consta NM de expedición de Certificación de dominio y cargas en 1992 y ya han transcurrido 21 años desde la fecha de dicha expedición de certificación.

            La Dirección confirma la calificación. Señala que interpretando armónicamente los arts. 688 LEC y 82LH, y para valorar el alcance de la nota marginal de expedición de certificación de dominio y cargas en relación con la prescriptibilidad de la hipoteca a cuyo margen se practica deben diferenciarse dos hipótesis diferentes:

·                    Que la nota se expida después de que conste registralmente el vencimiento de la obligación garantizada por la hipoteca, en cuyo caso la nota marginal interrumpe la prescripción de la acción (art.1973 CC) y vuelve a iniciarse el cómputo del plazo legal, de modo que hasta que transcurran veintiún años contados desde la fecha en que la nota se extendió (RR de 4 de junio de 2005 y 24 de septiembre de 2011) no podrá procederse a cancelar por caducidad el asiento de inscripción de hipoteca a que se refiere la nota marginal.

·                    Que se extienda durante el plazo contractual de amortización. En este supuesto, nada interrumpe la nota marginal porque ningún plazo de prescripción habrá nacido previamente. Y no podrá cancelarse por caducidad conforme al art. 82.5º LH la hipoteca hasta que transcurra el plazo de veinte años (arts. 1964 CC y 128 LH) más un año más, contados no desde la extensión de la nota marginal sino desde la fecha de amortización final del préstamo. (MN)

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50. INMATRICULACIÓN POR APORTACIÓN A GANANCIALES PREVIA DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD OTORGADA EL MISMO DÍA. Resolución de 29 de enero de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad interino de Bande, por la que se suspende la inmatriculación de una finca mediante escritura de aportación a la sociedad de gananciales del inmueble que previa e inmediatamente se había adquirido por disolución de comunidad.

            Hechos: Se otorga una primera escritura de disolución de una comunidad relativa a un bien procedente de herencia, y por tanto privativo; en una segunda escritura otorgada el mismo día y número siguiente de protocolo uno de los comuneros aporta el bien adjudicado a su sociedad de gananciales a título oneroso. En el título de disolución de comunidad se cita que fue adquirida por herencia hace más de 10 años, uno de los comuneros de un causante y los otros de otro diferente.

            El registrador deniega la inmatriculación solicitada por cuanto considera que los títulos han sido creados “ad hoc” teniendo en cuenta diversas notas típicas de estos casos como son coetaneidad de los títulos, nulo coste fiscal, y ausencia de título original.

            El notario autorizante recurre y alega que el título de disolución de comunidad no ha sido creado artificialmente, que el segundo título es válido para inmatricular según doctrina de la propia DGRN y que no hay simulación, añadiendo que si la finca hubiera estado inscrita los dos títulos se hubieran inscrito sucesivamente sin problemas.

            La DGRN mantiene la calificación y declara que la disolución de comunidad es título apto para inmatricular porque conlleva un negocio de atribución y una mutación jurídico real con desplazamiento patrimonial.

            En el presente caso considera, como el registrador, que los títulos han sido fabricados “ad hoc” además de por las razones ya señaladas por el registrador (coetaneidad, escaso coste fiscal y ausencia de título original) porque los dos títulos aportados tienen una eficacia traslativa discutida y porque en el título previo relativo a herencia no es el mismo para los herederos, ya que 2 de los comuneros dicen haberlo heredado de X (que también aparece como titular  en el Catastro) y el 3º de Y, aparentemente sin relación entre ambos causantes.

            Comentario: De todos los argumentos empleados para rechazar la inmatriculación el único de peso es el relativo a las dudas en el primer título sobre los causantes de la herencia previa que da lugar a la comunidad, y que quizá se pueda aclarar en una escritura complementaria.

            El argumento de que los dos títulos (disolución de comunidad y aportación a gananciales) no son propiamente traslativos se contradice con el criterio de la propia DGRN que los admite en otras resoluciones (en esta misma para la disolución y en la número 55 de este informe para la aportación), porque ambos conllevan desplazamiento patrimonial;  el coste fiscal tampoco parece argumento sólido, pues es el que marca la normativa fiscal y si es escaso o no ello no depende de la voluntad de los interesados ni prejuzga la validez del negocio jurídico; la ausencia de título original (fehaciente) es la regla general y se dará siempre o casi siempre en los casos de inmatriculación a medida que se asciende en los títulos previos.

            Hay que tener en cuenta también, en cuanto a la coetaneidad, que en el presente caso no sólo interviene la voluntad del aportante y cónyuge, futuros titulares registrales, sino también la de los demás comuneros, lo que excluye que estemos ante títulos circulares o prefabricados para el fin de inmatricular y por tanto si son válidos, y hay que presumirlo, es indiferente que sean coetáneos, pues puede haber varios motivos subjetivos que expliquen esa circunstancia. (AFS)

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52. NUEVA PRESENTACIÓN DEL DOCUMENTO TRAS RESOLUCIÓN DESESTIMATORIA.  Resolución de 30 de enero de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad accidental de Aldaia a la práctica del asiento de presentación de un documento por el que solicita que se suspenda determinada inscripción.  

            Reitera la Dirección recientes resoluciones –véase entre otras la de 7 de diciembre de 2012 - relativas  a la denegación de la práctica del asiento de presentación de un documento por cuanto este mismo documento fue presentado en este Registro, recayendo tras nota denegatoria, Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, Sentencia del Juzgado y de la Audiencia Provincial confirmando la no inscribibilidad del mismo.

            La Dirección confirma la nota ya que de la regulación del art.108 RH debe concluirse que ante la nueva presentación del título, una vez caducado el asiento de presentación anterior, y mientras la cuestión no haya sido objeto de decisión por este Centro Directivo, debe el registrador emitir la correspondiente calificación que, aunque reitere la calificación negativa, será una calificación nueva, y frente a ella caben los recursos que prevé actualmente el art 328 LH. Pero esta facultad de reiterar la presentación no puede mantenerse cuando la cuestión ha sido objeto de un recurso, ya se trate del recurso ante esta Dirección General, o de una impugnación directa ante los tribunales a través del juicio verbal, pues en tales casos la resolución que recaiga será definitiva, sin posibilidad de reproducir la misma pretensión.

            Está claro que no cabe una nueva presentaci��n durante la pendencia del recurso, pues sigue vigente el asiento de presentación sin que sea admisible la existencia de un doble procedimiento respecto de un mismo título. Pero tampoco cabe una vez recaída resolución en el recurso gubernativo que haya devenido firme y así lo ha entendido esta Dirección General al afirmar que la posibilidad que brinda el artículo, y en la que pretende ampararse el recurrente, de presentar de nuevo a calificación los títulos que ya lo hubieran sido previamente … no puede desenfocarse hasta el punto de pretender que en el caso de haberse interpuesto dicho recurso (gubernativo) y pendiente de resolución, puede volver a plantearse y en igual sede la misma cuestión. La seguridad jurídica y la propia eficacia y utilidad del sistema de recursos que el legislador ha arbitrado como mecanismos de tutela jurídica, exigen, por un lado, que en tanto la cuestión planteada no se resuelva definitivamente, el mismo interesado no puede volver a plantearla por igual vía, y, por otro, que las resoluciones que la agoten sean definitivas sin posibilidad de reproducir en ella la misma pretensión (cfr. artículos 533.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1252 del Código Civil, 109 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común; 69 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa) –R. 15 de junio de 2000-. (MN)

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58. PROPIEDAD HORIZONTAL. DIVISIÓN SIN AUTORIZACIÓN DE LA JUNTA DE PROPIETARIOS. Resolución de 1 de febrero de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Sevilla n.º 11, por la que se suspende la inscripción de división y adjudicación de fincas. (ACM)

            A) Hechos: El dueño de un local en los bajos lo divide por sí solo, redistribuyendo la cuota de participación originaria entre los nuevos locales resultantes, con estas 2 circunstancias:

            a) SIN acuerdo (alguno) de la Junta de Propietarios (en la escritura, el notario hace advertencia al efecto).

            b) y en los Estatutos inscritos, uno de sus arts. autoriza tal división a favor de una persona física determinada, por su nombre y apellidos (probablemente el promotor originario) pero SIN referencia específica al propietario, “per se”, del local.

            c) La escritura ha sido otorgada antes de entrada en vigor de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, y por tanto, y al igual que la Res. DGRN de 15 enero 2014, tampoco tiene en cuenta la reforma ni precisa su alcance (aunque tampoco afecta al presente caso, donde no se discute el quórum, sino la falta en sí de acuerdo).

            B) La registradora califica negativamente por FALTA de acuerdo unánime de la junta de propietarios del edificio con aprobación de las cuotas de las fincas resultantes, ex art. 17, norma 1.ª, L-P-Hz.

            C)  El propietario recurre alegando (además de la antigüedad de la división material de los locales, que consta ya en las certificaciones catastrales, y que la comunidad desde hace años gira dos recibos distintos para la contribución a los gastos) por ser el causahabiente contractual del propietario originario, y por tanto, ex art 1257-1 CC,  sucesor de sus mismos derechos y obligaciones, incluida la facultad de dividir unilateralmente que consta en los estatutos, que están inscritos en el Registro y son oponibles a los posteriores adquirentes y vecinos.

            D) La DGRN desestima el recurso, y confirma la calificación, reiterando su doctrina clásica de que tal división requiere unanimidad, y señalando que tal la reserva estatutaria (facultad de dividir) es personalísima e intrasmisible. Su constancia registral tampoco puede tener más valor que el de una simple mención de un derecho sin naturaleza real; siguiendo con ello los criterios de la Res. DGRN de 9 octubre 2103, (y que exige que tal titular lo siga siendo; así que en el presente caso TAMPOCO bastaría que ratificase la persona mencionada en los estatutos –si ya no es propietaria--).

            Comentario. Resolución algo rígida, a mi entender, en el caso concreto y sus circunstancias (a los que habría que acudir para determinar en cada supuesto si tales facultades son o no personalísimas). Los criterios de la citada Res. previa de 9 oct. 2013 se establecieron ante un embargo de los “derechos de uso” de una azotea que el promotor se había reservado en los estatutos, y trató de proteger a los demás vecinos; criterio loable, al igual que la necesidad de interpretación restrictiva de las facultades que los Promotores suelen reservarse en los estatutos. Pero en este caso concreto parece excesivo, al tratarse simplemente de formalizar registralmente una división material de un local, sin perjuicio alguno para los demás copropietarios del edificio, y que hoy es cláusula habitual en prácticamente todos los estatutos de las comunidades horizontales. Además quien pretendía ejercitarla no era el promotor sino uno de los vecinos, causahabiente contractual del 1º, y tal facultad no parece, en este caso concreto, que deba ser personalísima a efectos del art 1257-1 CC… También podría haberse acudido a la doctrina de los actos propios de la comunidad que desde años atrás cobraba dos recibos independientes; pero está claro que la Registradora no tuvo conocimiento de este hecho ni pudo tenerlo en cuenta en su calificación; ni tampoco la DGRN, pero sí podrían haber entendido que en tal supuesto, la facultad de dividir un local, respetando las cuotas de participación originarias, era un acto “neutro” e inocuo para la comunidad y por tanto transmisible y ejercitable por el propietario actual del local. (ACM)

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60.- HIPOTECA. PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO. NEGOCIOS COMPLEJOS. Resolución de 3 de febrero de 2014 (BOE 27 de febrero de 2014), de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora de la propiedad interina de Reus nº 1, a inscribir una escritura de préstamo hipotecario.

            Hechos: Se formalizan, al mismo tiempo, dos escrituras: una de compraventa, en la que un ciudadano ruso, que manifiesta estar casado bajo su  régimen legal de comunidad de adquisiciones, compra, por sí solo, determinado inmueble en Cataluña, para su comunidad conyugal, inscribiéndose dicha escritura en el Registro de la Propiedad, de acuerdo con su régimen económico matrimonial. Sucesivamente a esa escritura, se formaliza otra de préstamo hipotecario, en que, de nuevo, dicho ciudadano ruso hipoteca la finca adquirida en favor de determinada entidad de crédito.

            Registradora: Inscribe la escritura de compra, a favor del comprador, conforme a su régimen matrimonial, pero rechaza la inscripción del préstamo hipotecario, dado que es exigible el concurso de la esposa, dado su régimen económico matrimonial, o bien se debe acreditar que, de acuerdo con el Derecho Ruso, dicha intervención no es necesaria.

            Notario: El Notario alega que se está a la vista de un negocio complejo, y que compra e hipoteca están enlazados, y por tanto pese a otorgarse en escrituras diferentes, consta en la venta que el cheque entregado resulta del préstamo concedido. Por tanto es inscribible en base a la Doctrina de la Dirección General (Rs 13 mayo 1968 y 7 de julio de 1998).

            Dirección General: Rechaza el recurso del notario y da la razón a la Registradora.

               -  Estima que el RP se basa en un sistema de seguridad preventiva que tiene como pilar la publicidad de la titularidad del dominio y demás derechos reales sobre inmuebles. Tratándose de personas casadas la titularidad queda afectada por la existencia convencional o legal de un régimen económico, lo que debe publicar el Registro para conocimiento de terceros. Según la RS 15 de julio de 2011, tratándose de personas sujetas a un régimen matrimonial extranjero, la regla es la misma. El problema es el de conocimiento del Dcho Extranjero, que no es obligado conocer a los funcionarios españoles (art 92 RH). Pero la entrada en juego de un ordenamiento extranjero no supone la renuncia a la determinación de la situación jca publicada.

            -  Inscrita una venta llevada a cabo por un ciudadano ruso para su comunidad conyugal, supone que según el art 9.2 del c.c. la ley aplicable al comprador sería la rusa como ley personal, por tanto al otorgar la escritura de hipoteca, el notario y la registradora deben conocer el Dcho Ruso al objeto de determinar las facultades dispositivas del esposo.

            No cabe aquí aplicar la teoría del negocio complejo, sino que tal posibilidad queda sujeta a lo que disponga el Dcho Ruso, que es la ley aplicable al matrimonio lo que se deberá acreditar a la registradora conforme al art 36 RH.

            -  Pero no sólo hay que acreditar el Dcho Extranjero, sino también su vigencia (STS 11 mayo 1989 y R. 20 de enero de 2011).

            -  Al no estar acreditado, en este supuesto, a la registradora el contenido del Dcho Vigente extranjero (el Dcho Ruso), y si la Registradora no suple esta laguna con su propio conocimiento,  es preciso el concurso del otro cónyuge, sin que  se pueda admitir el supuesto del acto complejo en dicho Ordenamiento, a menos que se acredita tal posibilidad.

            Comentario: De acuerdo con esta RS los notarios y Registradores debemos tener no sólo conocimiento del Dcho Extranjero, lo que ya es un plus, sino también de su vigencia, lo cual es ya un imposible. Rechaza para los supuestos de extranjeros casados en comunidad de adquisiciones la teoría del acto complejo, que fue admitida en unas muy bien construidas RS de 1968 y 1998 (benditos tiempos aquellos), defendidas por dos magníficos notarios Francisco Manrique y Roberto Blanquer Uberos, y acude al Dcho aplicable y vigente en la cada legislación extranjera.

            En Derecho Ruso, tras la caída del Régimen Soviético donde todos los países de su órbita estaban sujetos obligatoriamente al régimen de comunidad de adquisiciones, y en el que siguen inmersos casis todos ellos, después de la independencia (creo que Ucrania es de los pocos que admiten el sistema de separación en capitulaciones), es ahora el Código de Familia Ruso de 29 de diciembre de 1995, el que viene a regular en sus arts 34 y ss dicho régimen matrimonial.

            Según el artículo 34 los bienes adquiridos por los esposos durante el matrimonio son comunes, tanto muebles como inmuebles. Incluso lo son, aunque uno de los cónyuges se ocupe de la casa y los hijos o por cualquier razón no tenga renta independiente. En cuanto a los actos dispositivos, el art 36 exige el consentimiento conjunto de ambos esposos o autorización judicial, aunque el consentimiento del otro se presume siempre, pero se puede demostrar su ausencia por cualquier medio. No obstante los actos de disposición de inmuebles, los que exigen una forma notarial o la formalización de un registro exigen siempre el consentimiento de ambos cónyuges (Libro Azul de 2007 sobre Regímenes extranjeros de la UINL). (JLN)

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66. HIPOTECA. CALIFICACIÓN REGISTRAL. VIVIENDA HABITUAL. LA "EXPRESIÓN MANUSCRITA".- Resolución de 5 de febrero de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Valladolid n.º 5, por la que suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario.

            La registradora suspende la inscripción de una hipoteca por cuanto estableciéndose una bonificación al tipo de interés para el caso de que se tenga contratado con el Banco de Santander, S.A., o Sociedad de su grupo un Cap hipotecario por un importe mayor al 70 % del saldo pendiente. Se pacta que en el caso de que el tipo variable sea igual o inferior al tipo de interés Cap, el cliente no recibirá pago alguno a su favor y vendrá obligado al pago de la prima periódica correspondiente.

            La registradora entiende necesario el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, que exige para tales supuestos cuando el prestatario es una persona física y la hipoteca recae sobre una vivienda que la escritura pública incluya junto a la firma del cliente, una expresión manuscrita en los términos que determine el Banco de España, por la que el prestatario manifieste que ha sido adecuadamente advertido de los posibles riesgos derivados del contrato. (…) Señala el registrador que esa expresión manuscrita constituye la forma que el legislador ha elegido para asegurarse el conocimiento por parte de los consumidores de los productos bancarios que enumera el artículo 6 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, del riesgo financiero que los mismos comportan.

            El recurrente, por el contrario, entiende que no concurren en el presente supuesto los presupuestos de hecho que definen el ámbito de aplicación del citado precepto legal.

            La DGRN, tras una exposición muy amplia y didáctica sobre el contenido y finalidad de la ley, con abundantes reseñas jurisprudenciales, señala que “la finalidad eminentemente tuitiva de la norma debe conducir a rechazar interpretaciones que permitan la posibilidad de su elusión total o parcial o la imposibilidad de su aplicación plena en determinados casos. En el presente supuesto no existen dudas sobre la concurrencia de los requisitos que definen el ámbito subjetivo del citado precepto legal (los prestatarios son personas físicas) y objetivos (la hipoteca recae sobre la vivienda habitual de aquellos). Tampoco existe duda alguna en relación con la modalidad del contrato del que puedan derivar los riesgos de los que debe haber sido adecuadamente advertido el prestatario (un préstamo hipotecario).”

            Por su parte, el recurrente, “basando su tesis impugnativa en una interpretación meramente literal del artículo 6 de la Ley 1/2013, entiende que en el caso objeto del presente expediente no concurre la circunstancia de que el préstamo hipotecario escriturado «lleve asociada la contratación de un instrumento de cobertura del riesgo del tipo de interés».

            Sin embargo, frente a dicha interpretación literal, (dice la DGRN), debe prevalecer otra que, conjugando todos los elementos de una hermenéutica completa de la norma, responda a su verdadera finalidad que (…) es eminentemente tuitiva y protectora del prestatario frente al riesgo del incremento de los costes financieros de la operación que pueden generar un peligro de insolvencia e impago que, a su vez, determine la ejecución y la pérdida de la propia vivienda”.

            Y en el presente caso “permite afirmar la existencia de una asociación o relación entre el préstamo hipotecario y el «cap» hipotecario prefigurado en dicha estipulación, activando con ello la exigencia de la firma manuscrita sobre la advertencia sobre los posibles riesgos derivados impuesta por el artículo 6 de la Ley 1/2013”.  “En definitiva, ante la disyuntiva de tener que optar por un nivel inferior o por otro superior de protección al deudor hipotecario, en relación con la interpretación y aplicación del estudiado artículo 6 de la Ley 1/2013, resulta evidente que el conjunto de las consideraciones realizadas a lo largo de los precedentes fundamentos jurídicos en relación al espíritu y finalidad de la norma conducen a la segunda alternativa, lo que aboca necesariamente a la desestimación del recurso.” (JDR)

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RESOLUCIONES MERCANTIL: 

    

23. DEPÓSITO DE CUENTAS: NO PUEDE SER PRACTICADO SI EL INFORME AUDITOR NO EXPRESA OPINIÓN ALGUNA. Resolución de 8 de enero de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de León, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2012.

            Su contenido es similar al de la resolución de 12 de noviembre de 2013, entre otras, resumida bajo el número 453/2103. La novedad de este expediente es que ya no se trata de informe de auditoría a petición de la minoría sino de un informe de auditor de sociedad obligada a ello.

            La opinión del auditor que la DG no considera suficiente a los efectos de practicar el depósito de cuentas se formulaba en los siguientes términos: “Debido al efecto muy significativo de las limitaciones al alcance de nuestra auditoría descritas en los párrafos 2 a 5 anteriores, no podemos expresar una opinión sobre las cuentas anuales del ejercicio 2012 adjuntas”. (JAGV)

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27. DEPÓSITO DE CUENTAS: PUEDE SER PRACTICADO AUNQUE EL INFORME DEL AUDITOR NO EXPRESA OPINIÓN ALGUNA SI EL MOTIVO DE DENEGAR SU OPINIÓN NO LE PUEDE SER IMPUTADO A LA SOCIEDAD. ES DECIR EL DEPÓSITO O NO DE LAS CUENTAS PUEDE DEPENDER DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO. Resolución de 10 de enero de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles III de Vizcaya, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2012.

            Hechos: Se trata de un depósito de cuentas al que se acompaña un informe de auditoría en los siguientes términos: “Debido al efecto muy significativo de la incertidumbre descrita en el párrafo 2, como de la incertidumbre descrita en el párrafo 3, no podemos expresar una opinión sobre las cuentas anuales del ejercicio 2012 adjuntas”

            El registrador suspende el depósito pues “el Informe del Auditor no contiene opinión sobre las cuentas Auditadas por lo que no puede considerarse como informe suficiente a los efectos del depósito de las cuentas, de conformidad con las R. 29 de enero de 2013 y R. 23 de febrero de 2013.

            El recurrente alega simplemente que el informe presentado responde a las normas técnicas sobre auditoría.

            La DG, en diligencia para mejor proveer, solicita determinados datos al Rtro. Mercantil.

            Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

            Tras reproducir literalmente los fundamentos derecho de las anteriores resoluciones en las que lo que decidía era la desestimación del recurso, en el penúltimo de sus fundamentos de derecho nos dice que “en el presente supuesto, el auditor en su informe de auditoría manifiesta que «no podemos expresar una opinión sobre las cuentas anuales» por existir en la sociedad «una incertidumbre significativa sobre la capacidad para continuar con sus operaciones de forma que pueda realizar sus activos y liquidar los pasivos por los importes y según la clasificación con que figuran registradas en las cuentas anuales adjuntas, que han sido preparadas asumiendo que tal actividad continuará». Asimismo hace constar que «podrían existir, para los años abiertos a inspección, determinados pasivos fiscales» y constata la falta de auditoría de cuentas anuales de ejercicios anteriores”.

            Y concluye en el último de sus fundamentos de derecho que “ninguno de estos motivos que impiden al auditor en este caso expresar una opinión puede ser imputado a la sociedad, de forma que, en este supuesto, la denegación del depósito de las cuentas anuales no sólo desvirtuaría su finalidad, sino que sustraería a los socios y a los terceros una información mercantil relevante”.

            Comentario: ¿Supone esta resolución un cambio de la doctrina de nuestro CD en esta materia? Como hemos visto la DG de forma reiterada ha venido señalando que un informe de auditoría con opinión denegada no puede servir para la práctica del depósito de cuentas de una sociedad. Citemos las muy recientes resoluciones de12 de noviembre de 2013 y la8 de enero de 2014, es decir de dos días antes de la que comentamos. Pese a ello creemos que no hay un verdadero cambio de doctrina, pues lo que nos viene a decir la DG en esta resolución es que no toda opinión denegada de un auditor de cuentas puede tener la misma valoración, sino que debemos averiguar la causa de esa opinión denegada a los efectos de que el informe de auditoría sea o no hábil para el depósito de cuentas de la sociedad.

            Ahora bien, ¿cómo podremos saber si un informe de auditor con opinión denegada sirve o no sirve para efectuar el depósito de cuentas de la sociedad? La propia DG nos da una regla relativamente clara. Si la denegación de la opinión del auditor es imputable a la sociedad, no servirá el informe para el depósito de cuentas, pero si esa denegación de opinión no es imputable a la sociedad el depósito podrá ser practicado. No obstante creemos que estas simple regla no debe ser la única que en sede de calificación valoremos a los efectos de efectuar o no el depósito, sino que en estos casos de opinión denegada deberemos examinar cuidadosamente las salvedades que el auditor considera que le impiden dar una opinión y a la vista de esas salvedades y de su naturaleza tomar la decisión pertinente.

            Por tanto a partir de esta resolución no toda opinión denegada va a impedir el depósito de cuentas de una sociedad, sino sólo aquella que es imputable a la sociedad o que por sus características o por la naturaleza de sus salvedades revele una postura obstruccionista de la sociedad.

            De todas formas quizás debamos resaltar las concretas causas no imputables a la sociedad, que, en este expediente posibilitan el depósito. Estas causas son (i) incertidumbre significativa sobre la capacidad para continuar con sus operaciones, (ii) que podrían existir, para los años abiertos a inspección, determinados pasivos fiscales y (iii) la falta de auditoría de cuentas anuales de ejercicios anteriores. Pues bien en puridad, sólo la causa relativa a los pasivos fiscales, y esta sólo indirectamente, se puede considerar no imputable a la sociedad pues las otras dos causas, incertidumbre sobre la continuación de los negocios o falta de auditoría si la sociedad estaba obligada a ello o la prudencia aconsejaba dicha auditoría, son causas claramente imputables a la sociedad. En definitiva vemos que es difícil establecer reglas fijas y que lo que debemos hacer en esta materia es ponderar todas las circunstancias concurrentes en el supuesto de hecho calificado, para admitir o denegar el depósito. (JAGV)

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28. CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS. ES POSIBLE LA INSCRIPCIÓN DEL CESE DE ADMINISTRADOR.INSCRIPCIÓN PARCIAL. Resolución de 11 de enero de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XII de Madrid a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales sobre cese y nombramiento de administrador único de una sociedad de responsabilidad limitada.

            Reitera la doctrina de multitud de resoluciones anteriores (cfr. las R. 21 de marzo de 2000, R. 11 de abril de 2001, 27 de abril de 2002, R. 26 de Julio de 2005R. 25 de Febrero de 2006, 4 de octubre de 2007, R. 19 de junio de 2009, R. 30 de julio de 2009, R. 1 de marzo de 2010, R. 26 de julio de 2011, R. 27 de febrero de 2012, y R. 7 de junio de 2013, entre otras,), en el sentido de que el cierre por falta de depósito de cuentas no imposibilita la inscripción del cese de los administradores y sí solo la inscripción de su nombramiento, si bien para poder practicar la inscripción de ese cese será necesario una petición expresa del interesado.

            Como en ocasiones anteriores expresamos nuestra disconformidad con que sea necesaria una petición expresa de inscripción parcial la que posibilite la inscripción del cese. El cese es acto autónomo del nombramiento.

            Como dice la propia DG en su resolución “no puede condicionarse la eficacia del cese de los administradores, acordado por la junta general de la sociedad, a la validez, eficacia e inscripción del nombramiento del nuevo administrador, toda vez que dicho cese es un acto previo, autónomo y jurídicamente independiente de las actuaciones sociales subsiguientes” y por tanto, añadimos nosotros, si es un acto previo y autónomo cae bajo el ámbito de aplicabilidad del artículo 62.2 del RRM según el cual “si el título comprendiere varios actos…… inscribibles, los defectos que apreciase el registrador en alguno de ellos no impedirán la inscripción de los demás…”. Por tanto creemos que lo procedente en estos casos es calificar negativamente la escritura o la certificación de cese y nombramiento, pero haciendo constar que si al 15 día hábil de la presentación no se ha subsanado el defecto de falta de depósito de cuentas, se procederá a la inscripción de los ceses, salvo que existan otros defectos. Creemos que ello es más acorde con la rapidez y celeridad del tráfico mercantil y con los propios intereses del administrador cesado que a veces sólo tiene conocimiento de que no se ha inscrito su cese cuando en base a la apariencia legitimadora que crea la inscripción se le exigen por terceros, normalmente las AAPP, responsabilidades por su cargo de administrador. (JAGV)

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34. SOCIEDAD LIMITADA. EL FALLECIMIENTO DE LOS SOCIOS PUEDE SER CAUSA DE DISOLUCIÓN ESTATUTARIA DE LA SOCIEDAD. Resolución de 13 de enero de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles II de Palma de Mallorca, por la que se rechaza determinado particular de los estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada.

             Hechos: Se plantea en este recurso si es o no inscribible una cláusula estatutaria según la cual es causa de disolución “la muerte de todos los socios actuales y cónyuges de los mismos”.

            El registrador considera que dicha cláusula no es inscribible por tres motivos:

            1º. Incompatibilidad con lo dispuesto en el artículo 110.1 de la LSC, es decir que por muerte del socio su heredero ocupa su lugar.

            2º. Imposibilidad del juego de la cláusula salvo el supuesto de comoriencia de todos los socios.

            3º. Imposibilidad, en este caso, de adoptar el acuerdo de disolución.

            El notario recurre alegando que “el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital da amplio margen a la autonomía de la voluntad para fijar en estatutos causas de disolución distintas de las previstas legalmente”, y que la doctrina mercantil ha interpretado que dicho precepto ampara una cláusula como la discutida, especialmente en sede de limitadas por el carácter cerrado e «intuitu personae» de dichas sociedades.

             Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

            En apoyo de su conclusión nos dice que “no existe cuestión estructural que impida que” la duración de la sociedad se “condicione a la vida de sus socios o de otras personas”. Para ello se basa en el principio de autonomía de la voluntad citando a las sociedades profesionales en las cuales “la desaparición del sustrato personal profesional conlleva la concurrencia de causa de disolución (vid. artículo 4.5 de su Ley reguladora)”.

            A continuación rebatiendo la argumentación registral nos dice que “la causa de disolución no concurre hasta que se produzca la muerte de la última de las personas sobre cuya cabeza se establece la previsión (que tratándose de los cónyuges ni siquiera ostentan la condición de socio), que “el hecho de que la sociedad se disuelva cuando fallezca el último de los socios actuales o sus cónyuges, en cuanto término final, no es incompatible en absoluto con el hecho de que mientras que tal circunstancia se produzca, la condición de socio se vaya transmitiendo a medida que se produzca el fallecimiento de los socios de conformidad con la previsión legal” y finalmente que “no cabe aceptar el argumento de que no podría adoptarse el acuerdo de disolución, pues “incluso fallecidos todos los socios y sus cónyuges simultáneamente podría adoptarse el acuerdo de disolución pues …su muerte no implica que no se transmita la condición de socio siempre y en cualquier caso”.

             Comentario: Interesante resolución que admite sin cortapisas que el fallecimiento de uno o de todos los socios de forma sucesiva y que lo sean en un momento dado, va a provocar la disolución por causa estatutaria de la sociedad. Realmente la disolución de la sociedad limitada por fallecimiento de uno de los socios ya había sido admitida por la RDRN de 22 de noviembre de 1957 y por una sentencia del TS de 18 de enero de 1962. En el mismo sentido la doctrina mercantil, en general, como señala el propio CD, también admite la muerte de un socio como causa de disolución social. Lo que ocurre en el caso contemplado es que la redacción de la cláusula debatida no era todo la clara que sería necesario, pues la misma, según su tenor literal, admitía diversos sentidos y entre ellos los señalados en la nota de calificación. No obstante la DG, en una encomiable labor interpretativa, soluciona las dudas que provocaba la cláusula, dándole el sentido más adecuado para que produzca efecto en concordancia con otras normas estatutarias, en especial las reguladoras en los propios estatutos de la transmisión mortis causa.

            Lo único que cabría plantear, pero que no se debate en el recurso, es si sería necesario señalar en el acuerdo y reflejar en la inscripción la identidad del, o de los socios, cuyo fallecimiento, en este caso de forma sucesiva, va a determinar la existencia de la causa de disolución pactada. Razones de seguridad jurídica y certeza abogan por la respuesta positiva, pues los terceros adquirentes inter vivos o mortis causa de los socios actuales e incluso los acreedores o trabajadores de la empresa, creemos que tienen derecho a saber la identidad de la persona cuyo fallecimiento va a provocar la consecuencia tan radical de disolver la sociedad. Es decir que para que la causa de disolución como tal quede bien determinada y precisada deberá completarse con la determinación de dicha persona.

            Así ocurre en las sociedades profesionales pues en ellas recordemos que los socios constarán en la inscripción y por tanto la desaparición de los mismos o su reducción podrá ser conocida por todos. (JAGV)

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36. SOCIEDAD EXTRAJERA SOCIO ÚNICO DE SOCIEDAD ESPAÑOLA: DEBE ESTAR DOTADA DE SU NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN FISCAL O NIE. Resolución de 20 de enero de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles III de Valencia a inscribir una escritura de cambio de socio único de dicha sociedad.

             Hechos: Se trata de una escritura por la que se declara el cambio de socio único de una sociedad, como consecuencia de la adquisición de todas las participaciones sociales por una sociedad de nacionalidad noruega.

            El registrador considera que es necesario que conste el NIE/NIF de la entidad extranjera conforme a lo establecido en el RD 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España.

            El interesado recurre y alega que “la sociedad a la que se exige la presentación de un NIE, socia única de la sociedad, es una sociedad Noruega que no ejerce directamente actividad económica en España” y por tanto “no es residente en el territorio español ni ejerce en el mismo actividad económica ninguna”.

             Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

             Parte del art. 38 del RRM que exige como datos de identidad de las entidades extranjeras de necesaria constancia en la inscripción, entre otros, «el número de identificación fiscal, cuando se trate de entidades que deban disponer del mismo con arreglo a la normativa tributaria».

             Añade que “la norma que regula en la actualidad la obligatoriedad del número de identificación fiscal para personas físicas y jurídicas es el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, en cuyo artículo 18.1 se dispone que «las personas físicas y jurídicas, así como los obligados tributarios a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, tendrán un número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria».

            Y concluye que “la escritura calificada contiene un acto del que se derivan relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria, pues a la socia única de que se trata la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias” debiendo contribuir por los dividendos que perciba pudiendo ser también “responsable del tributo de conformidad con el artículo 41 de la misma Ley”.

            Comentarios: Se trata de un problema ya tratado y resuelto en otras resoluciones precisando en esta que la obligatoriedad de ese NIE le viene por el hecho de la posible tributación por dividendos percibidos en España, o por su posible consideración de responsable subsidiario del tributo en los términos del artículo el artículo 43 –apartado 1, letra g) de la LGT. (JAGV)

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47. ARRENDAMIENTO FINANCIERO DE VEHÍCULO. FORMA DE SUPLIR LA FALTA DE INSCRIPCIÓN DEL NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR EN EL REGISTRO MERCANTIL. RECURSO FUERA DE PLAZO. Resolución de 28 de enero de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XVII de Madrid a inscribir la resolución de un contrato de arrendamiento financiero sobre un vehículo.

            Hechos: Importantísima y trascendental decisión de la DGRN, que, aunque dictada en el ámbito del registro de Bienes Muebles, prestará toda su utilidad y desarrollará toda su eficacia en el ámbito del Registro de la Propiedad y también del Mercantil.

            Trata la resolución sobre la posibilidad de inscripción en el RBM de una resolución de un contrato de arrendamiento financiero sobre un vehículo cuando el nombramiento del administrador que representa a la sociedad arrendataria no consta inscrito en el registro Mercantil.

            El registrador suspende la inscripción pues, según la base de datos del Registro Mercantil, el representante de la entidad arrendataria no tiene su cargo vigente.

            Dentro de la vigencia del asiento de presentación se acompaña al documento principal un acta de referencia para acreditar el nombramiento del administrador de la arrendataria, provocando una segunda calificación en el mismo sentido.

            La sociedad arrendadora recurre manifestando que el cargo de administrador “está plenamente vigente en el momento de la firma del contrato” y que su falta de inscripción se debe al cierre de la hoja de la sociedad por falta del depósito de cuentas. Añade que si no se inscribe la resolución se estaría impidiendo de forma frontal el tráfico jurídico, el reintegro del bien financiado a la entidad de que se trata, y se le estaría ocasionando una pérdida aún mayor de la ya sufrida.

            Doctrina: La DG desestima el recurso.

            Dado que ello supone un cambio de criterio, no en el fondo, pero sí en el resultado de lo resuelto en otras resoluciones de nuestro CD, la resolución aparece ampliamente fundamentada.

            Parte de la obligación de los registradores (un deber legal que les obliga no frente al notario sino a la parte) de practicar la inscripción de aquellos títulos que se ajustan a la legalidad, que es la que, en último término, delimita su poder de control y justifica su ejercicio, tal como resulta específicamente del artículo 18 de la Ley Hipotecaria.

            Para ello “con el fin de evitar recursos innecesarios, que generan las consiguientes molestias a los usuarios, los registradores, antes de poner la nota de calificación, y siempre que los datos que resulten de la escritura o título resulten insuficientes, pueden procurarse los datos que sean necesarios para practicar la inscripción (y entre ellos los que le permiten asegurarse completamente de la existencia, suficiencia y subsistencia de la representación alegada), consultando directamente el Registro Mercantil, por cuanto les resultan fácilmente accesibles” y es lo que ha hecho el registrador en este caso, ante la falta de constancia en el título calificado de los datos de inscripción del nombramiento del administrador de la sociedad en el Registro Mercantil.

            Pues bien “es principio básico de nuestro sistema registral derivado del constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal (cfr. artículo 24 de la Constitución Española), la exigencia del consentimiento auténtico del titular registral, por sí o por sus legítimos representantes, para la inscripción de cualquier acto que le afecte, o en su defecto que haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervenir en el procedimiento determinante del asiento por sí, o por sus herederos legalmente acreditados”.

            Por ello “en los casos en los que no actúe por sí, sino a través de sus legítimos representantes, la calificación registral sobre la debida intervención del titular registral deba proyectarse sobre la legalidad, existencia, subsistencia y suficiencia de la representación en los términos legalmente previstos y de acuerdo con la doctrina de este Centro Directivo (vid. artículos 98 de la Ley 24/2001, reformado por Ley 24/2005 y 1259 del Código Civil y Resoluciones citadas en los «Vistos»)”.

            “Cuando se trate de personas jurídicas, y en particular, como sucede en este caso, de sociedades, la actuación del titular registral debe realizarse a través de los órganos legítimamente designados de acuerdo con la Ley y normas estatutarias de la entidad de que se trate” que al ser de obligatoria inscripción en el RM, corresponderá apreciar al registrador Mercantil competente, por lo que la constancia en la reseña identificativa del documento del que nace la representación de los datos de inscripción en el Registro Mercantil dispensará de cualquier otra prueba al respecto para acreditar la legalidad y válida existencia de dicha representación dada la presunción de exactitud y validez del contenido de los asientos registrales (cfr. artículos 20 del Código de Comercio y 7 del Reglamento del Registro Mercantil). Como señala el Tribunal Supremo (cfr. Sentencia de 20 de mayo de 2008) dentro de la expresión, a que se refiere el artículo 165 del Reglamento Notarial «datos del título del cual resulte la expresada representación», debe entenderse que «uno de los cuales y no el menos relevante es su inscripción en el Registro Mercantil cuando sea pertinente»

            Añade que “en otro caso, es decir cuando no conste dicha inscripción en el Registro Mercantil, deberá acreditarse la legalidad y existencia de la representación alegada en nombre del titular registral a través de la reseña identificativa de los documentos que acrediten la realidad y validez de aquélla y su congruencia con la presunción de validez y exactitud registral establecida en los artículos 20 del Código de Comercio y 7 del Reglamento del Registro Mercantil (vid. Resoluciones de 17 de diciembre de 1997 y 3 y 23 de febrero de 2001)”.

            Precisa además el CD que “es reiterada doctrina de este Centro Directivo que el nombramiento de los administradores surte sus efectos desde el momento de la aceptación, ya que la inscripción del mismo en el Registro Mercantil aparece configurada como obligatoria pero no tiene carácter constitutivo y que, por tanto, el incumplimiento de la obligación de inscribir no determina por sí solo la invalidez o ineficacia de lo realizado por el administrador antes de producirse la inscripción” pero que ello  “no contradice lo anteriormente expuesto, pues el no condicionamiento de la previa inscripción en el Registro Mercantil del nombramiento del cargo representativo o poder general para la inscripción del acto de que se trata, no puede excusar la necesaria acreditación de la existencia y validez de la representación alegada, en nombre del titular registral, para que el acto concreto pueda ser inscrito sin la directa intervención de dicho titular registral”.

            Por lo tanto concluye que “la inscripción del nombramiento o poder en el Registro Mercantil no es precisa para la válida existencia del nombramiento o poder, aunque sí para su plena eficacia frente a terceros, incluso de buena fe (cfr. artículos 21 del Código de Comercio y 9 del Reglamento de Registro Mercantil). La falta del dato de la inscripción en el Registro Mercantil como revelador de la válida existencia de la representación alegada, puede ser suplida por la reseña en el título inscribible de aquellos datos y documentos que pongan de manifiesto la válida designación del representante social o apoderado general por haber sido nombrado con los requisitos y formalidades legales y estatutarias por órgano social competente y vigente en el momento del nombramiento (vid. Resolución de esta Dirección General de 4 de junio de 1998)”.

            En definitiva que para la adecuada protección del tercero será necesario desvirtuar “la presunción de validez y exactitud del contenido registral a través de los actos y acuerdos adoptados por la sociedad con los requisitos y garantías exigidos por la legislación Mercantil que permitan concluir la congruencia de dicho nombramiento con la situación que publica el Registro Mercantil” y por tanto “en estos casos de falta de inscripción del nombramiento de administrador en el Registro Mercantil, la reseña identificativa del documento o documentos fehacientes de los que resulte la representación acreditada al notario que autoriza la escritura o interviene la póliza deba contener todas las circunstancias que legalmente sean procedentes para entender válidamente hecho el nombramiento de administrador por constar el acuerdo válido del órgano social competente para su nombramiento debidamente convocado, la aceptación de su nombramiento y, en su caso, notificación o consentimiento de los titulares de los anteriores cargos inscritos en términos que hagan compatible y congruente la situación registral con la extrarregistral”.

            También trata esta resolución del cómputo del plazo para interponer el recurso cuando existen dos calificaciones en el mismo sentido, habiendo sido la segunda provocada por la presentación de un documento para subsanar el defecto pero que a juicio del registrador no lo ha subsanado. Para el registrador calificante el plazo debe   contarse desde la primera nota de calificación, puesto que la segunda es mera reiteración de la primera. En cambio para la DG como la segunda nota la ha provocado la representación de un nuevo documento, el plazo se cuenta desde la segunda nota y por tanto considera el recurso interpuesto dentro de plazo. Es decir que la DG en estos casos estima que “la contención versa… no ya sobre la existencia del defecto antiguo sino sobre la habilidad del nuevo documento presentado para subsanar el apreciado en la primera nota” , y por tanto el plazo es evidente que se cuenta sobre la segunda nota pese a ser idéntica a la primera.

            Comentario: Importante resolución, como decimos, de la DGRN, no por el fondo, que como hemos visto es idéntico al de su doctrina tradicional, sino por el resultado, pues en los otros casos planteados sobre el mismo supuesto de falta de inscripción del administrador de una sociedad en el RM para operar en el tráfico inmobiliario, la resolución se decantó por la revocación de la nota.

            Ahora establece la buena doctrina y si el poder o el administrador de una sociedad que otorga actos jurídicos inscribibles en el Registro de la Propiedad, en el de BM o en el Mercantil, no constan debidamente inscritos, al notario no le bastará con dar cumplimiento al artículo 98 de la Ley 24/2001, sino que deberá acreditar suficientemente que ese administrador no inscrito, puede serlo, pues en su nombramiento concurren todos los requisitos sustantivos y también de forma para la validez del mismo. Por ello en estos casos entiendo que la nota del registrador no debe ir en el sentido de alegar la falta de inscripción del administrador o apoderado en el RM, sino en el sentido de que no se acredita, con la virtualidad que sería necesaria, la validez y suficiencia de ese nombramiento a los efectos de desvirtuar la presunción de existencia y validez del nombramiento que sí consta inscrito y que, o bien es contradicho por el nuevo nombramiento, o bien, si se trata de reelección, dada la caducidad del anterior, no se acredita suficientemente su validez para poder ser, en su caso, inscrito. Y ni que decir tiene que estará sujeto a su calificación el apreciar la validez y suficiencia de ese nombramiento.

            Bienvenida sea por tanto esta decisión del CD pues pone, creemos que de una vez por todas, los puntos sobre las íes, en una materia tan sensible para la seguridad jurídica de las transacciones de todo tipo, como es la inscripción o su falta de los cargos orgánicos o voluntarios de personas jurídicas en el RM.

            Además la DG se carga de razón pues apoya su decisión en los “principios de facilidad probatoria, proporcionalidad y, en particular, los constitucionales de eficacia, legalidad y tutela del interés público, plenamente aplicables, como no podía ser de otro modo, a todos los procedimientos, como es el caso de los de inscripción en los Registros de la Propiedad, o de Bienes Muebles” y también entiende que “así lo exige… la transparencia debida en el ejercicio de la representación, ya sea voluntaria u orgánica, a los efectos legalmente prevenidos: identificación de los sujetos en el tráfico jurídico, control de cobros y pagos, prevención del blanqueo de capitales, responsabilidad civil, administrativa y penal de los administradores y en general el control público de las transmisiones de activos”. (JAGV)

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51. OBJETO SOCIAL. REQUISITOS PARA SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL. Resolución de 29 de enero de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles XII de Madrid, por la que se rechaza la inscripción de determinadas actividades del objeto social de una sociedad de responsabilidad limitada.

             Hechos: Se plantea en esta resolución si es o no inscribible, en su integridad, un objeto social concebido en los siguientes términos: “Adquirir, poseer y enajenar con fines de inversión a corto, medio y largo plazo valores de cualquier clase, bienes muebles o inmuebles y en general celebrar toda clase de operaciones activas o pasivas con dichos bienes.”

            El registrador practica inscripción parcial eliminando del objeto las siguientes palabras: “muebles e” por ser omnicomprensivo y “valores de cualquier clase” “por no excluirse expresamente las actividades reguladas por la legislación especial sobre el mercado de valores, de instituciones de inversión colectiva ya que la sociedad no reúne los requisitos exigidos por dicha legislación”.

            La notario autorizante recurre y alega que la sociedad se dedica a la inversión en bienes muebles e inmuebles, sector delimitado de actividad y por tanto no omnicomprensivo y que también resulta claro que la inversión en valores se llevará a cabo con fondos propios y no ajenos.

             Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

            Vuelve a repasar su doctrina en la materia concluyendo que en el caso contemplado relativo a la inversión en bienes muebles e inmuebles queda suficientemente acotado un género de actividad social y que en el caso de los valores también resulta claro del contexto que la sociedad no incide en la legislación reguladora de las sociedades y agencias de valores.

             Comentario: Una más de las decisiones del CD relativas al objeto de las sociedades y en la que reitera su doctrina generalmente favorable a la inscripción de toda clase de objetos por amplios y genéricos que sean. En definitiva parece que en esta resolución opta por la actividad con independencia de los bienes sobre los que se proyecte esa actividad. A la vista de ello y aunque siempre hemos considerado que la compra venta de bienes muebles e inmuebles (todo lo que está en el comercio o son bienes muebles o inmuebles) era un objeto omnicomprensivo no permitido, parece que debemos cambiar la doctrina y considerar que si la actividad está bien precisada es indiferente los bienes sobre los que se realice, salvo que estén sujetos a otras limitaciones legales. No cabe duda de que la inversión se hará normalmente por medio de contratos de compra y venta.

            Destacaremos además, por la utilidad que pueda prestar en la calificación, que para la DG lo importante es que el objeto “acote suficientemente un sector económico o un género de actividad mercantil legal o socialmente demarcados”.

            Por vía ejemplificativa recuerda que el comercio al por mayor y al por menor es actividad admisible y también la venta al por menor de todo tipo de productos. 

            Finalmente hace una alusión a la Ley de Emprendedores considerando que la obligación de constatar el CNAE en la primera inscripción que se haga de una sociedad en el RM, aparte de su importancia para realizar estudios estadísticos, “también…facilitará la labor de los profesionales que intervienen en el proceso de creación de entidades jurídicas de emprendimiento”. (JAGV)

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62. OPERACIÓN ACORDEÓN.EN REDUCCIÓN Y AUMENTO SIMULTÁNEO SI EL CAPITAL RESULTANTE ES INFERIOR AL INICIAL SE NECESITA VERIFICACIÓN DEL BALANCE. Resolución de 3 de febrero de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de León, por la que se rechaza la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos de reducción y aumento de capital y modificación de domicilio social.

             Hechos: Se trata de un acuerdo reducción por pérdidas y aumento simultáneo de capital social adoptado en junta universal y por unanimidad. Después de la operación acordeón llevada a cabo el capital resultante es inferior al que inicialmente contaba la sociedad. Se protocoliza balance no verificado.

            El registrador suspende por el siguiente defecto:

            1. Falta el correspondiente informe de auditoría del balance que ha servido de base a la reducción de capital social por pérdidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 de la Ley de Sociedades de Capital.

            2. Falta la provisión del importe correspondiente para el pago del BORME (art. 426.1 RRM).

            Se recurre manifestando que se trata de un caso del artículo 343 de la LSC y que de los requisitos exigidos por la DG para que estas operaciones se puedan hacer sin verificación del balance sólo falta el relativo a la salvaguarda de los derechos de los acreedores y que estos están salvaguardados “como resulta del análisis del balance”. “Del balance aportado resulta en definitiva un activo suficiente para el pago de las deudas con terceros existentes si se descuentan las deudas con los socios, activo que se ha reforzado con el aumento llevado a cabo”.

             Doctrina: La DG confirma con rotundidad la nota de calificación.

            La operación de reducción de capital por pérdidas no pierde su autonomía conceptual por el hecho de que se enmarque en la más global de reducción y aumento simultáneo; en consecuencia son de aplicación las medidas de protección previstas en el ordenamiento tanto para socios como para acreedores (Resoluciones de 28 de abril de 1994, 16 de enero de 1995 y R. 25 de febrero de 2012, entre otras).

            En aplicación de esta doctrina este Centro Directivo ha afirmado tanto la posibilidad de excluir la verificación de cuentas cuando concurre el consentimiento unánime de todos los socios que conforman el capital social como cuando los intereses de los acreedores sociales están salvaguardados por mantenerse o incluso fortalecerse la situación económica de la sociedad a consecuencia de un subsiguiente aumento de capital

            Comentario: Reitera la DG, una vez más, su doctrina sobre la necesidad de verificación del balance en las sociedades limitadas para la inscripción de una reducción por pérdidas. Ni que decir tiene que las manifestaciones de los interesados sobre que según balance los intereses de los acreedores están salvaguardados no puede producir ningún efecto, pues esa precisamente es la función de los auditores. (JAGV)

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64. TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDAD LIMITADA EN ANÓNIMA. NO ES EXIGIBLE EL INFORME DE EXPERTO INDEPENDIENTE SI NO EXISTE PATRIMONIO SOCIAL NO DINERARIO: PERO ELLO ES NECESARIO QUE RESULTE CLARAMENTE DEL BALANCE. Resolución de 4 de febrero de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles III de Málaga, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos de transformación en sociedad anónima.

             Hechos: Se trata de una escritura de transformación de sociedad limitada en anónima en la que el administrador manifiesta que “no forma parte del patrimonio social ningún elemento no dinerario” y que por ello no es necesario informe de experto independiente. Sin embargo del balance “resulta que el activo está integrado por diversas partidas entre las que se encuentran las siguientes: fianzas constituidas a largo plazo, clientes, Hacienda Pública, retenciones y pagos a cuenta, Hacienda Pública, IVA soportado, cuenta corriente con empresas de consultoría; cuentas corrientes con empresas promotoras y similares; Cuenta corriente con socios y administradores…Y en el pasivo: Proveedores, acreedores por prestaciones de servicios”. Se otorga en base a la calificación registral una escritura aclaratoria en la que el administrador precisa que “según resulta del balance cerrado el día anterior al acuerdo de transformación, no existen elementos no dinerarios que exijan el informe de expertos independientes”.

            El registrador se reitera en su calificación exigiendo el informe del experto sobre el «patrimonio social», de conformidad con los arts. 18.3 Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles y 221.1 d) RRM, ya que dicho informe se refiere a la totalidad del «patrimonio social», y no sólo al no dinerario”.

            Se recurre pues según el administrador de la sociedad el artículo 18.3 de la Ley 3/2009 dice exactamente lo contrario, es decir, que es preciso cuando lo sea en la constitución de la sociedad cuya forma se adopta por lo que de conformidad con el artículo 67.1 de la Ley de Sociedades de Capital sólo las aportaciones no dinerarias deben ser objeto de informe de experto independiente”.

            Doctrina: La DG confirma la nota de calificación aunque por razones distintas a las expresadas por el registrador en su nota, al menos directamente.

            La DG hace un recorrido sobre el significado de la transformación de una sociedad considerando que el presupuesto básico de tan compleja operación es “el cumplimiento de los requisitos legalmente exigibles para el reconocimiento de la sociedad en que es transformada” garantizando en todo caso el principio de integridad del capital social.

            Por ello “cuando el patrimonio social no cubre la cifra de capital exigida por el régimen de la sociedad a que se dirige la transformación, la operación es inviable a menos que se restablezca el equilibrio patrimonial por el procedimiento que sea (reducción para compensar pérdidas, aportaciones de los socios imputables al neto, concesión de préstamos participativos por socios o por terceros etc…)”.

            Después repasa la legislación de las sociedades anónimas que desde 1989 “viene exigiendo que la valoración de los elementos no dinerarios se respaldase por un informe elaborado por experto independiente”. En el mismo sentido se pronuncia el art. 231 de la LSA tras su reforma por la ley 3/2009.       Estas normas dejan “fuera de su ámbito el patrimonio dinerario lo que obedecía a la lógica de las cosas pues este último en cuanto integrado por dinero, no precisaba de valoración alguna más allá de la expresión de su cantidad, circunstancia que resultaba del balance presentado junto con la escritura pública”.

            Este era el régimen hasta la ley 3/2009 en que el artículo 18.2 deja de referirse al patrimonio social no dinerario para exigir que “Si las normas sobre la constitución de la sociedad cuyo tipo se adopte así lo exigieran, se incorporará a la escritura el informe de los expertos independientes sobre el patrimonio social.”

            Por ello se trata ahora de dilucidar si a la vista de este precepto ha cambiado el régimen de transformación o no lo ha hecho.

            La DG con una batería de fuertes argumentos concluye que el régimen sigue siendo el mismo y que por tanto sólo existirá necesidad de informe de experto independiente cuando del balance resulta la existencia de patrimonio social no dinerario.

            Se basa para ello en la remisión el régimen de la sociedad anónima, en que la exigencia de que el informe abarque todo el patrimonio y no sólo el no dinerario no está justificado, en que lo importante es determinar que el patrimonio cubre el capital social, y finalmente por la tendencia existente en el vigente derecho societario impulsada por la UE de simplificación y supresión de trámites no estrictamente imprescindibles. 

            Ahora bien lo que ocurre en este caso es que la afirmación del administrador de que no existe patrimonio no dinerario es contradicha por el contenido del balance pues del mismo resulta la existencia de partidas que son indudablemente no dinerarias como las cuentas corrientes con empresas promotoras y similares; clientes; fianzas constituidas a largo plazo, “por lo que no puede practicarse la inscripción sin que la escritura pública se acompañe de informe de experto independiente relativo a dichas partidas.”

            Termina afirmando que no es óbice para su resolución el tenor de la nota de calificación pues de la misma resulta que la “exigencia de que el informe abarcase todo el patrimonio y no sólo el no dinerario, aunque equivocada, refleja la decisión de que desde luego el no dinerario debía ser objeto de informe de experto” amén de la referencia de la nota a la infracción del artículo 221 del RRM que habla exclusivamente del patrimonio social no dinerario.

             Comentario: Interesantísima resolución que pone en claro de forma rotunda la correcta interpretación del artículo 18.3 de la Ley 3/2009, en cuanto a la necesidad de informe de experto independiente en la transformación en sociedad anónima. Es claro que dicho informe sólo va a ser necesario cuando exista patrimonio no dinerario pues lo contrario nos llevaría al absurdo de que el experto tuviera que valorar una suma de dinero que por su propia naturaleza no necesita valoración.

            Es de destacar de esta decisión del CD su alusión a la simplificación de trámites societarios preconizada por la UE, lo que debe servir de guía en la calificación registral y también deberá servir de guía en las decisiones de la DG cuando se trate de exigencias de requisitos no debidamente fundamentados.         También destacamos que sean cuales sean las manifestaciones del administrador que eleve a público los acuerdos, si esas manifestaciones son contradichas por el contenido de los propios acuerdos o de documentos acompañados, debemos estar a estos últimos y no a aquellas. Ello debe prestar utilidad en las escrituras de liquidación y extinción de sociedades cuando pese a que el liquidador que eleva a público los acuerdos manifiesta que no existen acreedores, del balance final aprobado resulta claramente la existencia de estos. (JAGV)

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JURISPRUDENCIA FISCAL:

 

            (Comentarios a Consultas de la Dirección General de Tributos, Doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central y Sentencias, realizados por Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba).

            Se incluye en este informe un texto, estando el resto en archivo aparte.

            Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2013, Recurso 3019/2011.

            Presupuestos para que el aumento o ampliación de capital surta efectos frente a terceros.

            Mantiene la recurrente que la Audiencia Nacional supedita la fecha de oponibilidad de la operación de aportación no dineraria a la de la operación de escisión, cuando ambas son operaciones autónomas, autosuficientes, independientes y plenamente válidas y apegadas a la Ley, por lo que mal puede la primera operación (diciembre de 1999) depender en forma alguna de la segunda (noviembre de 2000).

            Agrega que en fecha 30 de Diciembre de 1999 notificó a la Administración Tributaria, mediante una comunicación a ella remitida, la operación realizada, así como el acogimiento al Régimen Fiscal Especial propio de dicha clase de operaciones, por lo que desde el 30 de Diciembre de 1999 la Administración Tributaria dejó de ser un tercero de buena fe en el presente caso, razón por la cual desde dicha fecha surtió efectos frente a ella la aportación realizada y, por ende, la misma le es plenamente oponible con independencia de la fecha de inscripción del acuerdo social correspondiente en el Registro Mercantil, siendo la consecuencia que la operación deba imputarse al año 1999, por haber sido éste el año en que la misma fue aprobada, ejecutada y notificada, así como eficaz ante la Administración Tributaria.

            Por otra parte, señala que con la elevación a público del acuerdo de aumento de capital mediante la aportación no dineraria del inmueble fueron satisfechos los requisitos de la tradición y el modo, razón por la que aquélla quedó consumada en dicho momento, debiendo entenderse, por lo tanto, que la fecha de elevación a público es la misma fecha del devengo del impuesto correspondiente; y que, asimismo, la inclusión de los efectos de la operación efectuada en las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de 1999 y en las Cuentas Anuales de ambas empresas correspondientes al mismo ejercicio demuestra que dicha operación debe ser imputada al año 1999, todo lo cual resulta relevante a efectos de la prescripción, por cuanto el plazo para la presentación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1999 finalizó el 25 de Julio de 2000, habiéndose iniciado las actuaciones inspectoras el 3 de Enero de 2005, una vez transcurrido el plazo de los cuatro años legalmente previsto.”

            “Del tenor de estos preceptos –de la LSA- se colige que para que el aumento o ampliación de capital surta efectos frente a terceros se exige que el acuerdo se adopte por la Junta General de Accionistas, que se otorgue en escritura pública y que se proceda a su inscripción en el Registro Mercantil y publicación en su Boletín Oficial, de tal forma que la ausencia de tales requisitos determinará que la pretendida ampliación no surta efectos frente a terceros.

            Sin embargo, esta regla no puede exigirse respecto a la Administración Tributaria, en este caso, toda vez que en fecha 30 de Diciembre de 1999 la entidad notificó la operación realizada y su intención de acogerse al Régimen Fiscal Especial, por lo que dejó de ser un tercero de buena fe, con la consecuencia de que la aportación realizada desplegó sus efectos desde esa fecha, con independencia de la fecha de inscripción del acuerdo social en el Registro Mercantil.

            En definitiva, por lo expuesto, la operación debe imputarse al año 1999, lo que nos lleva a apreciar la prescripción, dado que el plazo de presentación de la declaración del Impuesto de ese ejercicio finalizó el 25 de Julio de 2000, no habiéndose iniciado las actuaciones hasta el 30 de Diciembre de 2004.”

 

 

NOTICIAS DE INTERÉS PARA LA OFICINA NOTARIAL:

 

   DE NUEVO SOBRE LA SUPRESIÓN DE LA APOSTILLA

 

Adopción del informe sobre documentos públicos en el Parlamento Europeo

 

  El informe del eurodiputado Bernhard Rapkay sobre la simplificación (de trámites) en relación a la aceptación de ciertos documentos públicos en toda la Unión Europea, ha sido adoptado este martes 4 de febrero (2014) por el Parlamento Europeo en sesión plenaria. La Comisión Europea, a través de la Comisaria Viviane Reding, ha acogido con satisfacción este resultado y solicita la ayuda de los Estados Miembros para avanzar en el dossier. En efecto, a la vista de las negociaciones actuales con el Consejo, parece poco probable que el informe sea aprobado durante la actual legislatura.

  El mismo día, después de una conferencia de prensa conjunta con su autor, la Sra Reding se ha felicitado del contenido del informe que, según sus propósitos “simplificará la vida de millones de ciudadanos y de empresas en Europa”. Tomando como ejemplo el sistema de la apostilla que afecta a 1,4 millón de documentos, ha estimado en 360 millones de euros el ahorro que la nueva medida supondrá para el Unión Europea.

  El informe establece que ciertos documentos públicos tales como los relativos al estado civil, a los vínculos de parentesco o incluso a los derechos de propiedad intelectual, se exceptúen de los procedimientos de “legalización” y de “Apostilla”, que se requieren ahora para probar su autenticidad. Los diputados solicitan que estos documentos sean objeto de procedimientos simplificados que podrían aplicarse a las cualificaciones, a los certificados escolares y a los documentos referentes al régimen fiscal y a los derechos de la seguridad social.

  Para evitar la traducción de documentos oficiales, el texto prevé la introducción de formularios tipo multilingües que los ciudadanos podrán utilizar en los formularios nacionales relativos al nacimiento, el fallecimiento, el matrimonio, la unión de hecho registrada o los estatutos o la representación jurídica de una empresa

   Además de estos cinco formularios, los diputados han añadido otros once, relativos al nombre, la descendencia, la adopción, el estatuto de no casado, el divorcio, la disolución de la unión de hecho registrada, la ciudadanía europea y la nacionalidad, el certificado de antecedentes penales, la residencia, los certificados escolares y post escolares y la discapacidad.

  En caso de duda razonable, las autoridades pueden verificar la autenticidad del documento por la autoridad competente, recurriendo la sistema de información del mercado interior.

  Por otra parte y a la vista de los documentos a que afecta, los Notarios de Europa celebran el trabajo titánico llevado a cabo por la Comisión y el Parlamento Europeo- Seguirán con un gran interés los trabajos y discusiones que se efectúen en el seno del Consejo, y desde esta perspectiva, desean que el desarrollo que se lleve a cabo por las dos Instituciones se examinen detenidamente por los Estados Miembros y sean evaluadas en base a la seguridad jurídica, que es uno de los pilares de la economía europea.

El informe está disponible en el siguiente enlace:

http://www.europarl.europa.eu/sides/getDoc.do?pubRef=-//EP//TEXT+REPORT+A7-2014-0017+0+DOC+XML+V0//FR

  

ALGO MÁS QUE DERECHO:

 

 EL DÍA DEL PADRE

 

   Todos aquellos que hemos perdido a nuestro padre en una edad temprana, sentimos que ha desaparecido todo aquel apoyo y cariño que siempre tuvimos de niños. Aquella mano tendida que nos mostraba el camino a la hora de pedir su consejo o su ayuda en los momentos difíciles. Hoy, tras su muerte, nos sentimos, con nuestros hijos, en la primera fila de la lucha por la vida, y echamos de menos aquel escudo protector que tuvo nuestra primera familia. Esta primera soledad, este hueco y este vacío que sentimos en nuestro interior, se transforma, luego, en una pena infinita, cuando, años después, fallece también nuestra madre. Es ahora cuando todos los hermanos sentimos la verdadera orfandad, y vemos, con tristeza, que ese nudo familiar, que formábamos con nuestros padres, se va deshaciendo, y ya, cada uno, tiene su propia familia y traza su propio sendero en la vida.

   El trance es más duro, si cabe, cuando el fallecimiento del padre, ha sido en un accidente o después de una larga y terrible enfermedad (como es mi caso). Entonces, el Día del Padre, se transforma en un recuerdo a su memoria, y en un repaso a aquellos últimos días en los que veíamos cómo la enfermedad iba ganando, poco a poco, la victoria sobre la vida. Hoy pienso, que no supe o no supimos aprovechar aquellos felices años que pasamos juntos.

   Por eso, al comprar el periódico, en el Día del Padre, no sé porqué, me he detenido en leer una emotiva carta (en la sección de cartas al Director, que me ha hecho recordar todo lo que siento en este día, y cuyo contenido transcribo, en parte, a continuación:

 

   “Estoy jugando con él al parchís, tiene mucha ilusión, me hace trampas y quiere ganar a toda costa. Con cada ficha que me come aparece una gran sonrisa y una cara de profunda satisfacción, es un niño entusiasmado, pero no es un niño cualquiera. Tiene 73 años y es mi padre.

   Hubo un tiempo en que fue adulto, pero un fatídico accidente de tráfico, el día…, lo devolvió de nuevo a la edad infantil. Yo tenía 6 años. La fatal colisión y las muchas semanas debatiéndose entre la vida y la muerte, le dejaron para siempre con una gran invalidez psíquica.

  Él ha vivido durante los últimos 31 años en un pequeño mundo plagado de rutinas, manías y supersticiones. Ha sido una persona feliz, con un tremendo sentido del humor, dentro de su universo y una gran capacidad de enfado cuando alterabas algo en su vida.

  Vio mermada su sensibilidad, las emociones, la capacidad de decidir y por supuesto de gobernar; en definitiva, mi padre perdió su autonomía y pasó a ser una persona cien por cien dependiente del gran amor de su vida, mi madre.  El…** de enero de este 2014, el niño, el padre y el marido se marcharon para siempre. Hoy es el Día del Padre, también el mío, y tengo miles de motivos para celebrarlo, que son cada uno de los días que pasó conmigo. En homenaje.. gracias por quedarte con nosotros 31 años más.”

P. M. Bataller. (El Mundo 19 marzo 2014).

 

Alicante Marzo 2014 (JLN)

 

  

 

Visita nº  desde el 26 de marzo de 2014.

  

 

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