PRESENTACION DE DOCUMENTOS AL REGISTRO DE LA PROPIEDAD: Libro de entrada y el Libro Diario. La denegación del asiento de presentación: motivos y recurso. El cierre registral por motivos fiscales. Protocolo de actuación registral en la presentación telemática.
Actualizado el 31 de julio de 2007
Joaquin Delgado Ramos. Registrador de la Propiedad. Notario.
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.- cuadro practico libro entrada-libro diario
.- las dos primeras fases de la calificacion registral:
.- la denegación del asiento de presentación en el libro diario.
.- el cierre registral por motivos fiscales.
.-protocolo de actuación registral en la presentación telemática de documentos
.-CUADRO PRACTICO LIBRO ENTRADA-LIBRO DIARIO
La Ley 24/2005 introdujo la obligatoriedad legal de llevanza de un libro de entrada de documentos, además del tradicional libro diario de presentación y a modo de auxilio que permita cumplir la obligación de actualización del contenido de los libros registrales, así como regula los diferentes requisitos, contenido y efectos que tienen el mero asiento de entrada de un documento, (que solo se rige por criterios temporales automáticos), y el asiento de presentación en el libro diario que requiere previa calificación registral al efecto.
Para sistematizar la cuestión, podemos utilizar el siguiente cuadro práctico:
.- LAS DOS PRIMERAS FASES DE LA CALIFICACION REGISTRAL: LA POSIBLE DENEGACIÓN DEL ASIENTO DE PRESENTACIÓN Y EL CIERRE REGISTRAL POR MOTIVOS FISCALES.
La calificación registral, entendida en sentido amplio, (control de legalidad de aquellos extremos que el ordenamiento jurídico le encomienda expresamente) tiene tres fases o momentos:
1.- Calificar o valorar si el documento aportado puede o no motivar la practica de asiento de presentación en el libro diario, y con ello, la apertura del correspondiente procedimiento registral: (Art 420 RH y art 249 LH).
2.- Calificar o valorar si el documento puede estar afectado por el cierre registral por motivos fiscales, que impide cualquier asiento distinto de el de presentación, e incluso suspende la tercera fase de la calificación registral. (art 254 y 255 LH y normas fiscales de aplicación)
3.- Calificar o valorar si procede practicar algún asiento en los libros de inscripciones (art 18 y ss de la ley hipotecaria) y/o expedir la publicidad solicitada . (art 222 y ss LH).
Cada una de esta tres fases tiene un momento concreto, una extensión y alcance, y unos efectos diferentes, si bien la regulación vigente no siempre se expresa con la claridad que sería deseable.
De ellas, la tercera fase, o calificación en el sentido más estricto del art 18 LH, es la que cuenta con una regulación más detallada y minuciosa, pues se regula, tras diversas reformas legislativas que se han sucedido de modo atropellado y no siempre acertado, el plazo para llevarla a cabo, el plazo y forma de notificación, las prórrogas posibles del asiento de presentación, los posibles recursos y alternativas disponibles (calificación sustitutoria, recurso gubernativo, recurso judicial), y los efectos de la resolución de tales recursos, tratando en todo momento de que queden salvaguardados los derechos y la prioridad registral del interesado cuyo titulo ha sido objeto de calificación negativa en la que hemos llamado tercera fase.
En cualquier procedimiento registral ha de buscarse el equilibrio deseable entre los intereses y derechos de los distintos presentantes de titulos contradictorios sobre una misma finca. El principio de prioridad registral (prior tempore) ordena legalmente la preferencia entre ellos atendiendo objetivamente al orden de los respectivos asientos de presentación, y determinando el cierre registral de los titulos posteriores que se le opongan hasta tanto se temine el procedimiento registral iniciado con anterioridad (art 17 LH).
Tales procedimientos registrales tienen en principio una vigencia limitada (los sesenta días del asiento de presentación), pero la misma puede experimentar diversas prórrogas, de mayor o menor duración, y algunas incluso, como la que motiva el recurso contra la calificación registral, potencialmente indefinidas a lo largo de los varios años que puede tardar en culminar un procedimiento judicial en sus últimas instancias.
En tales casos, se prorrogan tambien los asientos posteriores contraditorios o conexos, pero tal precaución legal, absolutamente necesaria, no parece suficiente consuelo para los presentantes posteriores que de este modo pueden ver dilatada la resolución de su pretensión de manera tan exagerada.
En cualquier caso, ese cierre registral de documentos posteriores en tanto esté vigente el asiento anterior contradictorio, constituye una decisión expresa y clara del legislador, y además, acertada, tratando de ponderar los intereses en juego, y decantándose, como era de rigor, por la regla del prior tempore, si bien debería haber garantizado un sistema de recurso de plazo más breve (por ejemplo, atribuyendo su conocimiento judicial en única instancia en procedimiento especialmente abreviado).
Y es que si esa urgencia en disipar la incertidumbre o pendencia es importante en esta tercera fase de la calificación registral, (pues de ella depende la seguridad jurídica y la justicia) mucho más lo es, si cabe, en las dos primeras fases que legalmente han de precederla y son presupuesto necesario de la misma: .- La decisión sobre la practica o no del asiento de presentación .- El cierre registal por motivos fiscales.
Sin embargo, la regulación legal de estas dos primeras fases no sólo no es clara, sino que resulta especialmente confusa. .- LA CALIFICACIÓN SOBRE LA PRACTICA DEL ASIENTO DE PRESENTACIÓN EN EL LIBRO DIARIO: motivos y recurso.
Plazo legal: ha de realizarse en el mismo día de recepción del documento si se ha recibido dentro del horario oficial de apertura, pues si la calificación es favorable, el asiento de presentación ha de extenderse ese mismo día. Y si es negativa, ha de redactarse, motivarse y notificarse a lo sumo en el día hábil siguiente.
Además, como en el mismo día se presentan muchos documentos, y todos ellos han de ser calificados acerca de si procede o no extender su asiento de presentación, la realidad es que el plazo de calificación será de pocos minutos por documento.
Esa premura de tiempo, unida a la trascendencia de la decisión, (pues supone prejuzgar y sentenciar de manera sumarísíma y definitiva algo tan decisivo como la prioridad registal entre documentos), explican por sí mismas la importancia y responsabilidad de esta primera fase de la calificación registral.
Es cierto que los motivos legales para denegar un asiento de presentación son aparentemente pocos (art 420 RH: documentos privados, o incompetencia territorial del registro, o improcedencia esencial de provocar operación registral alguna). Pero tal claridad es solo en apariencia, pues la práctica demuestra en muchos casos lo difícil de la decisión (para apreciar si es documento público han de calificarse la legalidad de las formas extrínsecas del mismo; la compentencia territorial no siempre es evidente; la identificación suficiente de la finca, del negocio y de la identidad del adquirente, etc).
Esta tarea, que parece sencilla, pero realizada en condiciones de presión extrema por la premura de tiempo y abundancia de documentación, y con efectos decisivos, recuerda a la del médico de campaña que, en mitad de la batalla, ha de decidir, de un primer vistazo y con urgencia, quién esta herido y merece ulterior atención medica y con qué prioridad, y quien está muerto o incurable y ya no la precisa. Y si la ley obligara a perder mucho tiempo en comprobar, discutir y recurrir acerca de cada decisión, se nos mueren de verdad los heridos que están esperando.
Es por eso que, volviendo al más sosegado y menos dramático (en teoría) terreno jurídico, el legislador debe decidir si quiere que la calificación registral de urgencia sobre la práctica o no del asiento de presentación pueda o no ser recurrida, con qué garantías y con qué efectos.
En un primer momento, (art 416 RH) se decidió que sólo cabía recurso de queja ante el juez de la localidad, pero sin regular ni el plazo, ni las garantías, ni los efectos de tal recurso, salvo que si la resolución ordenare practicar el asiento procedería la responsabilidad civil y disciplinaria del registrador. Con ello quedaba claro que la prioridad registral no quedaba salvaguardada con tal recurso.
En un segundo momento , ley 24/2001, se establece en el art 329 de la LH la posiblidad del recurso de queja ante la DGRN y ulterior recurso judicial al juez de la capital de provincia, pero de nuevo, sin garantizar la prioridad registal del recurrente.
Art 329 (hoy ya derogado) : Sin perjuicio de las sanciones que pudieren ser aplicables, contra la denegación del Registrador a extender asiento de presentación, a calificar, a expedir nota y su motivación, a notificar o a elevar el expediente en los plazos y forma establecidos en los artículos precedentes, se podrá interponer ante la Dirección General de los Registros y del Notariado recurso de queja en el plazo de un mes, que se sustanciará por el procedimiento previsto en la legislación hipotecaria.
Y finalmente, la ley 24/2005 deroga y deja sin contenido el citado art 329, sin mayor explicación.
Con ello surge la duda de si cabe o no recurso, y cuál ha de ser, y cuáles sus plazos, garantías y efectos.
a.- Algunos, incluso tan prestigiosos como Jose Manuel Garcia Garcia, partiendo de la premisa de que, a toda costa, debe haber un posible recurso, sugieren que se aplique mismo recurso que contra la calificación negativa, por entender que la calificación que deniega el asiento de presentación es una calificación registral más, y por tanto, puede entenderse incluida en la redacción del art 324 LH, que dice;
Artículo 324.
b.- Otros, aún partiendo de la misma premisa de que ha de caber algun recurso, consideran que no procede tal aplicación, pues de todo el titulo XIV de la ley hipotecaria, denominado RECURSOS CONTRA LA CALIFICACIÓN se desprende que sólo se está referiendo a la calificación sobre la practica de asiento en los libros de inscripciones, (o calificación en tercera fase según este trabajo). Prueba de ello es que la regulación legal presupone que existe un asiento de presentación, que ha de quedar prorrogado por la calificación negativa, cuando, en realidad, en el supuesto que nos ocupa, se trata, precisamente, de que se deniega la práctica del asiento de presentación. Según este criterio, si, en pura hipótesis, hubiérmanos de buscar a toda costa, en la regulación positiva, algún posible recurso, ése pudiera ser el del propio art 416 del Reglamento Hipotecario (recurso ante el juez de la localidad), pues si bien es verdad que por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiera derogado (art 2 C.C), tambien es cierto que la derogación no fue expresa, sino tácita, (y ni siquiera esto es seguro, pues incluso cabría pensar en vías de recurso alternativas, de posible coexistencia) y que, aún tácitamente derogado, la supuesta recuperación de vigencia no se justificaría sólo por la simple derogación de la derogación, sino por la sentida necesidad de arbitrar algún recurso posible, y la creencia razonable de que se contraría en menor medida la voluntad del legislador si se revive la aplicación de un precepto que sólo fue, si acaso, tácticamente derogado (recurso ante el juez de la localidad), que si tratamos de revivir un sistema de recurso (DGRN y juzgado de la capital de provincia) que fue expresamente derogado.
c.- Incluso hay otros intérpretes, entre los que me incluyo, que no consideran una premisa indiscutible que tenga que haber necesariamente, dentro del procedimiento registral, un recurso contra la denegación de asiento de presentación:
Lo cierto es que en el año 2001 se reguló tal recurso, (aunque sin pretender salvaguardar la prioridad registral del recurrente) pero en el año 2005 se derogó tal regulación, sin establecer otra sustitutoria. Como en toda derogación, habrá de presumir que el legislador ha considerado que la norma derogada no era deseable, y por tanto, la sustituye por el nuevo régimen. Y si en el nuevo régimen no se regula un recurso contra la denegación del asiento de presentación, será que el legislador, ponderando los intereses en juego y las razones de premura que concurren en estos casos, ha decidido que la decisión del registrador en este punto sea firme y que no debe haber tal recurso para no crear incertidumbre ni pendencia de efectos en esta cuestión, (al menos como recurso dentro del procedimiento registral), sin perjuicio de que el interesado pueda interponer el que estime oportuno y exigir, si la hubiera, la pertinente responsabilidad civil del registrador por su negativa o instar la exigencia de responsabilidad disciplinaria. Lo que siempre cabe al interesado es impugnar judicialmente (demandando a sus titulares o interesados) los asientos que considere que le perjudican (asientos de presentación posteriores al que él pretendió y se le denegó, e inscripciones que puedan haber motivado) y pedir y obtener del juez mandamiento para la anotación preventiva de tal demanda, a fin de asegurar la efectivad de la resolución que finalmente recaiga. En apoyo de esta conclusión se puede acudir a los articulos 248.3.3ª y 258.3 de la Ley Hipotecaria, que, al contemplar la posible denegación del asiento de presentación, exigen, como garantía para el interesado, la motivación de la decisión y su notificación, pero no han considerado preciso conceder ni mencionar siquiera posibilidad de recurso alguno. Sabemos que es principio de un Estado de Derecho la posiblidad de recurrir las decisiones administrativas. Y nadie niega que quepa recurso de queja o demanda de responsabilidad civil, o cualquier otro imaginable cuya admisión corresponde apreciar al órgano ante el que se interponga. Pero lo que aquí interesa, es concluir que, a mi juicio, la legislación hipotecaria, (ni la vigente ni ninguna anterior), NO ha querido implantar un sistema de recurso con efectos de cierre registral a los documentos posteriores contradictorios.
Por su parte, la DGRN, se limita a censurar al registrador que deniegue el asiento de presentación y no exprese pie de recurso, sin aclarar la DGRN qué criterio tiene ella al respecto. De todos modos, si existe o no ese recurso, y cuál sea, lo determina el legslador, con sus palabras y con sus silencios.
Si, por utilizar el absurdo, a alguien se le ocurriera recurrir, digamos, ante el Presidente de su Comunidad Autónoma, o de su Corporación Municipal, o al Cónsul de su país, o al presidente de su Comunidad de Vecinos, o al de su equipo de futbol favorito, y a cualquiera de ellos se le ocurriera afirmar su competencia para admitir y resolver el recurso, no por ello habría de ser acatada su resolución por el registrador, pues no se ha seguido el procedimiento legalmente previsto.
En definitiva, cualquiera de las opiniones anteriores, y otras que es posible defender, no hacen sino poner de manifiesto la inseguridad jurídica en esta materia tan crucial, lo cual choca abiertamente con la imprescindible seguridad jurídica a la que el registrador tiene vocación y obligación de servir. Por ello es exigible una pronta clarificación normativa al respecto.
Y subrayo lo de normativa, pues cualquier intento de clarificación que no revista la condición de norma jurídica y con el rango apropiado, no sería clarificación jurídica, sino confusión e inseguridad: Si viene de un órgano judicial, porque no hay garantías de que otro órgano, o él mismo en otro momento, sienten el criterio contrario. Y si viene de un simple órgano administrativo, incluso tan cualificado en la materia como la DGRN, pero aún, por no tener siquiera la condición y autoridad de un órgano judicial, ni ostentar, pese a su demostrado atrevimiento, atribución legal para producir auténticas normas jurídicas ni para vincular por encima o en contra de ellas.
ANEXO: Propuesta de reforma normativa que se sugiere:
Optar por una de estas vías:
a.- Si se estima conveniente que exista posibilidad de recurso con cierre registral de los documentos posteriores contradictorios: (debe tener todas las garantias mínimas de efectividad y posible instancia judicial final, pero a la vez, por seguridad jurídica y afectar a terceros, ser sumarísimo): Redacción que se propone: La denegación de asiento de presentación debe motivar un asiento de presentación preventivo, que se consolidará si en el plazo de 10 días habiles desde la notificación al presentante de tal denegación acredita ante el registrador la interposición del recurso que luego se dice. En caso contrario, se cancelará tal asiento preventivo. El recurso se podrá interponer en el citado plazo de diez días, presentandolo ante el propio registrador, para ser remitido el mismo día junto con la calificación recurrida al juzgado de 1ª instancia del lugar de ubicación del registro. El citado juez resolverá lo procedente a la vista de la documentación remitida, sin necesidad de audiencia a las partes, mediante auto, no susceptible de recurso, que deberá notificar al registrador por cualquier medio fehaciente en el improrrogable plazo de quince días desde la interposición del recurso. En caso contrario, se entenderá, a todos los efectos, confirmada la denegación del asiento de presentación, y se cancelará el asiento preventivo practicado
b.- Si es estima que es preferible que no quepa recurso dentro del procedimiento registral: (opción recomendada, dadas todas las circunstancias concurrentes en esta particular cuestión).
Sinceramente, creo que esta conclusión es la que actualmente se puede deducir de la normativa vigente. Pero sería sin duda más recomendable que la ley lo proclamara así expresamente, y con mayor claridad, sin perjuicio, por supuesto, de la posible responsabilidad civil (cimiento y soporte de todo el complejo sistema jurídico registral español) del registrador cuya decisión irrecurrible de denegar un asiento de presentación acabe declarándose contraria de derecho por la autoridad judicial. A mi juicio, y valorando todos los intereses en juego, ésta es la opción más recomendable.
Y es que los posibles perjuicios a un interesado concreto al que se le haya denegado un asiento de presentación son valorables e indemnizables, y el posible retraso en obtener reparación, también lo es. En cambio, los perjuicios potenciales que un sistema de recurso indefinido con cierre registral ocasionaría a todos los demás interesados posteriores y al propio trafico jurídico y prosperidad econónomica, serán en muchos casos, incalculables.
Bastaría, para colapsar y derrumbar el sistema, con que cualquier terrorista jurídico pretendiera la presentación al libro diario de, por ejemplo, un escrito privado en el que afirme que, como único descendiente directo del señor feudal de hace quinientos años, solicita la reanudación de tracto e inscripción a su favor de todas las fincas del registro de la propiedad con cancelación de las contradictorias, y luego recurriera la denegación del asiento de presentación, para poder despues cobrar el impuesto revolucionario a miles de afectados si quieren que desista de tal recurso (que, por cierto, en vía gubernativa le saldrían absolutamente gratis y sin costas al terrorista: ni siquiera paga arancel registral por un asiento de presentacion que se deniega). Pánico me daría expresar aquí este tipo de hipótesis, si no fuera porque a quien las pretendo ofrecer, para su consideración, es al legislador futuro y a los intérpretes judiciales y extrajudiciales de la actual legislación. Así como a todos los registradores de la propiedad, que, como yo, tienen la ingrata obligación y responsabilidad de adoptar un criterio y decisión al respecto. Y tales consideraciones y riesgos de un sistema de recurso no suficientemente rápido no sólo son aplicables al tema que nos ocupa (el recurso o no contra la denegación del asiento de presentación), sino para plantearse similares riesgos en la actual regulación del cierre registral indefinido en el recurso judicial con varias instancias contra la negativa a inscribir un documento presentado. (Imagínese que el terrorista jurídico tiene la picardía, en vez de presentar su descabellada pretensión en documento privado, de hacerlo en un acta notarial de manifestaciones, con lo cual me temo que incluso conseguiría la practica del asiento de presentanción y, ahora sin duda, el cierre registral a todos los demás documentos mientras recurre la calificación negativa a la inscripción).
EL CIERRE REGISTRAL POR MOTIVOS FISCALES.
La ley impone un cierre registral para aquellos documentos que:
Documenten algún hecho imponible sujeto al impuesto de ITPAJD o ISD Y no acrediten la presentación a la administración tributaria competente del propio documento, y una copia fiel (que se conserva en la oficina liquidadora, para comprobación), y de los ejemplares de la autoliquidación o autoliquidaciones efectuadas por el interesado (uno de los cuales se conserva en la oficina tributaria y otro ha de ser conservado por el registrador por imperativo legal y para salvar su responsabilidad).
Ese cierre registral implica que no puede motivar NÍNGUN ASIENTO REGISTRAL NI NINGUNA ACTUACIÓN REGISTRAL, salvo el asiento de presentación. Por ello, extendido tal asiento de presentación (si procede), no cabe ulterior asiento ni actuación registral. De ahí que el art 255 LH incluso suspende la calificación registral.
El registrador no sólo puede no calificar, sino que, en puridad, debe no calificar el documento, pues si, contravieniendo el art 255 LH entra en la calificación sustantiva del mismo, y resultaren defectos, tendría que anotar la prórroga del asiento de presentación y ofrecer la posibilidad de pedir anotación preventiva por defectos subsanables. Pero con ello estaría contraviniendo el cierre registral impuesto por ley, pues la prorroga ya es un nuevo asiento registral (nota marginal al Diario) y la anotación de suspensión es un asiento en los libros de inscripciones (que por cierto, devengaría a su vez el impuesto de Actos jurídicos documentados).
Además, contra dicho cierre por motivos fiscales, no cabe recurso alguno, pues no lo ha previsto la ley. Ni motiva prórroga alguna del asiento de presentación (por idéntico motivo). Ni siquiera se ha regulado que haya de notificarse expresamente al presentante, pues es una circunstancia que resulta directamente de la ley y le es de sobra conocida. (No obstante, parece conveniente advertir expresamente de tal cierre al presentante, para su información, aunque tal advertencia no está sujeta a forma y plazo concreto, por lo que puede ser verbal o escrita, con o sin fecha, con o sin firma del registrador, pues se trata de un mero acto voluntario de asesoramiento o información jurídica al presentante, y no de notificar un acto administrativo de calificación negativa.
En los casos de presentación telemática, como en los de cualquier otro medio de presentación, es plenamente aplicable lo que se acaba de exponer. La única particularidad es que: .- Casi toda presentación telemática (dado que sólo cabe en el mismo día de la autorización o habil siguiente) estará afectada de inicio por tal cierre registral por motivos fiscales y consecuente suspensión de la calificación. .- Como el presentante es siempre, por imperativo legal, un notario, tal funcionario conoce sobradamente la existencia del cierre registral, por lo que ni siquiera tiene mayor utilidad advertirle expresamente de tal extremo, ni tratar de ilustrarle sobre lo que sobradamente tiene obligación profesional de conocer. .- Aún así, y dado que hay que confirmarle la práctica del asiento de presentación, se puede, y se aconseja como muy recomendable, aprovechar tal comunicación para advertirle del cierre registral y suspensión de la calificación, sin prórroga ni recurso alguno.
MODELO: CIERRE REGISTRAL POR MOTIVOS FISCALES: Al no haberse acreditado el pago del impuesto, o la exención o no sujeción de los actos contenidos en el referido documento al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales en la forma exigida por el art 54 de la ley reguladora de tal impuesto y 122 de su Reglamento, y en virtud del cierre registral que tales preceptos imponen, SE SUSPENDE LA CALIFICACIÓN del mismo, de conformidad con los articulos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria, por lo que el cómputo del plazo legal de calificacion registral (y en su caso inscripción) a que se refiere el art 18 no comenzará hasta que se acrediten los extremos fiscales señalados.
La presente comunicación NO produce prórroga del asiento de presentación, ni cabe solicitar anotación preventiva por defecto subsanable, ya que no se trata de un defecto surgido de la calificación registral, sino de un cierre legal imperativo y previo que impide tal calificación.
Contra el presente cierre registral, la normativa que lo impone no preve recurso alguno.
.- PROTOCOLO DE ACTUACIÓN REGISTRAL EN LA PRESENTACIÓN TELEMÁTICA DE DOCUMENTOS
SUPUESTOS que se plantean y decisión que se propone:
1.- POSIBLE DENEGACIÓN DEL ASIENTO DE ENTRADA;
OPCIÓN A: Un criterio práctico, que no conlleva perjuicio jurídico a nadie, aconsejaría no denegar nunca el asiento de entrada, sino practicarlo en todo caso, y denegar, si procede el asiento de presentación.
OPCIÓN B: Lo cierto es que no estamos ante un registro general de entrada de tipo administrativo regulado en la Ley de Procedimiento Administrativos, (en el que se asienta todo documento que entra y su fecha de entrada, del tipo que sea y sea cual sea su destino), sino que hablamos de un libro registral, el libro de entrada, con una regulación específica que impone, pocos, pero algunos requisitos para la entrada telemática de documentos, por lo que sería perfectamente congruente y ajustado a la ley la denegación del asiento en el libro de entrada si no se cumplen tales requisitos mínimos: por ejemplo:
.- Si del proceso de verificación de la autenticidad de la firma del envío y/o del documento, resulta que no está remitido por un notario o no es una copia electrónica: Denegar incluso asiento de entrada telemática. (art 248.2 LH Pues no consta remitido por el único habilitado legalmente al efecto,
.- o si el documento adjunto (pdf) fuera ilegible, o siendo legible, no identifica la finca o fincas a que afecte: Denegar incluso asiento de entrada telemática. (art 248.2 LH Pues permite identificar la finca/s, que es uno de los extremos que ha de contener el asiento de entrada.
2.- POSIBLE DENEGACIÓN DEL ASIENTO DE PRESENTACIÓN: Si lo anterior fuera correcto, posibles motivos de denegación del asiento de presentación:
.- si la copia en fichero pdf no identifica la finca afectada, o el derecho a que se refiere o la identidad de la persona a cuyo favor se pretende la inscripción (art 249 LH) .- o no se refiere a fincas de ese registro (art 420.2 LH) .- o no tiene contenido potencialmente susceptible de provocar ningún asiento en los libros de inscripciones.- (420.3 LH) .- o no consta expedido o remitido por el mismo notario autorizante de la matriz o sustituto legal: denegar (115.3 ley 24/2001) .- o no consta expedida para la concreta finalidad de su presentación registral (art 115.7 ley 24/2001) .- o consta extendido y vigente previo asiento del mismo documento.
NOTA: en todos los casos de denegación del asiento de presentación:
Pié de recurso que se propone:
RECURSO: La Ley 24/2001 derogó el art 329 de la Ley Hipotecaria que preveía el posible recurso contra la denegación de la práctica del asiento de presentación, sin prever para lo sucesivo ningún otro recurso. Por otra parte, el recurso regulado en los artículos 324 y siguientes de la LH se refiere a la calificación negativa de documentos con asiento de presentación, no a la denegación del asiento de presentación. Por tanto, se informa que, a juicio de quien suscribe, contra la presente denegación no cabe recurso.
.- CASO PARTICULAR: Si no consta expedido y remitido el mismo día o siguiente hábil al de la matriz: (art 249 del Reglamento Notarial)
(Aunque la DGRN afirme que se puede remitir en cualquier momento, no es cierto: la ley 24/2001 no lo prohibe expresamente, pero el 249 del Reglamento Notarial sí lo prohibe implícitamente (igual que no cabe admitir fax fuera del mismo día hábil de la autorización).
Reglamento Notarial Artículo 249.2 1. ( ) 2. Tratándose de copias autorizadas que contengan actos susceptibles de inscripción en el Registro de la Propiedad o en el Registro Mercantil, de conformidad con el artículo 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, a salvo de que el interesado manifieste lo contrario deberán presentarse telemáticamente. En consecuencia, el notario deberá expedir y remitir la copia autorizada electrónica en el plazo más breve posible y, en todo caso, en el mismo día de autorización de la matriz o, en su defecto, en el día hábil siguiente. Se exceptúa el supuesto de imposibilidad técnica del que deberá quedar constancia en la copia que se expida en soporte papel de la causa o causas que justifican esa imposibilidad, en cuyo caso podrá presentarse mediante telefax en los términos previstos en el apartado siguiente. El notario deberá hacer constar en la matriz mediante diligencia la fecha y hora del acuse de recibo digital del Registro correspondiente, sin perjuicio de hacer constar tales extremos, en su caso, en el Libro Indicador.
De nuevo caben dos opciones:
OPCIÓN A: Ello debiera motivar la denegación del asiento de presentación. Y eso sería lo más congruente. No obstante, al caber discrepancia jurídica razonable al respecto, y no existir recurso previsto contra la denegación del asiento de presentación, se podría practicar tal asiento de presentación, advirtiendo de tal extemporaneidad, y sin perjuicio de la calificación registral que en su momento se efectúe (donde tal extemporaneidad podrá ser considerado defecto insubsanable y motivo de denegación) y su posible recurso.
MODELO OBSERVACIONES: A los efectos oportunos, se informa de lo siguiente: .- PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA: La matriz es de fecha 29/6/2007. Su presentación telemática es de fecha 5/7/07. Por tanto, la presentación telemática está practicada fuera del plazo reglamentario habilitado para ello (el mismo día de la autorización de la matriz o el hábil siguiente, según el art 249.2 del Reglamento Notarial, que asímismo tambien establece un limitado plazo para la presentación por fax). Ello debiera motivar la denegación del asiento de presentación. No obstante, al caber discrepancia jurídica razonable al respecto, y no existir recurso previsto contra la denegación del asiento de presentación, se ha acordado practicar tal asiento de presentación, sin perjuicio de la calificación registral que en su momento se efectúe y su posible recurso.
OPCIÓN B: DENEGAR EL ASIENTO (recomendada JDR, cambiando el criterio anteriormente sostenido);
La opción A anterior no es del todo congruente, pues si hay motivo legal para no practicar un asiento de presentación, lo correcto es no practicarlo, ya que, si se practica, pasa a estar, como todo asiento, bajo la salvaguardia de los tribunales y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los terminos de la ley. (art 1 Ley hipotecaria)
Modelo que se propone: Modelo de DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN POR PRESENTACIÓN TELEMÁTICA EXTEMPORÁNEA.
Hechos: El documento matriz fue autorizado el día *. La copia del mismo fue autorizada el día * y presentada telemáticamente en este Registro de la Propiedad el día *.
Fundamentos jurídicos: La presentación de documentos puede ser física (personación del interesado o remisión por correo) o por medios telemáticos (envio electronico del documento completo o envío por fax de una resena parcial del mismo para posterior consolidación con la copia física). Los medios telemáticos permiten obtener mayor celeridad, y por tanto, ganar prioridad temporal sobre la presentación por medio físico. Incluso pueden remitirse fuera del horario oficial de apertura para la presentación física. Pero ese privilegio legal no se concede de modo absoluto o incondicionado, pues sería injusto. Por eso, el legislador, que con carácter general ha proclamado el principio de igualdad y no discriminación en la utilización de medios telemáticos (Ley 11/2207 de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicion públicos), en el caso especial del procedimiento registral, valorando todos los intereses en juego, ha restringido la posiblidad y privilegios de la presentación telemática sobre la presentación física imponiendo unos previos requisitos concretos: En cuanto al remitente, en cuanto al plazo de remisión y en cuanto al procedimiento mismo de remisión. .-En el caso de presentación por fax de documentos notariales, sólo puede hacerla el notario autorizante, el mismo día de la autorización de la matriz.(/art 249.3 del Reglamento Notarial) .- De modo análogo, los órganos judiciales y administrativos sólo tienen abierta la posiblidad de presentación por fax en el mismo día o habil siguiente de dictarse la resolución. (art 418.5 Reglamento Hipotecario) .-En la presentación telematica por vía electrónica,, sólo puede efectuarla el notario autorizante, y sólo el mismo día o al siguiente hábilde la autorización de la matriz (El mismo articulo 249.2 del Reglamento notarial). El hecho de que la ley 24/2001 no haya limitado tal plazo, no impide que el reglamento pueda limitarlo, como así lo ha hecho, (igual que tambien ha limitado la vigencia de la copia electrónica a 60 día sin que la ley hubiera tampoco previsto ni prohibido tal extremo), Por tanto, una vez sobrepasados tales plazos, la normativa vigente no permite utilizar ya esos procedimientos excepcionalmente privilegiados,(que en el caso de la presentación telemática resulta aún más privilegiado al no haberse hecho efectiva todavía igual posibilidad para los órganos judiciales o administrativos) pero ofrece otro alternativo para dar satisfacción a las situaciones de urgencia, como es el regulado en los art 418.a y ss del RH (remisión por fax, sin limitacion de documentación ni de plazo, pero necesariamente a través del registro de la propiedad del distrito donde se haya otorgado el documento).
En consecuencia, habiéndose remitido la copia electrónica en la fecha expresada y por tanto con posterioridad al plazo regulado en el art * del Reglamento Notarial, ACUERDO denegar la practica del asiento de presentación por tal motivo. RECURSO: La Ley 24/2001 derogó el art 329 de la Ley Hipotecaria que preveía el posible recurso contra la denegación de la práctica del asiento de presentación, sin prever para lo sucesivo ningún otro recurso. Por otra parte, el recurso regulado en los artículos 324 y siguientes de la LH se refiere a la calificación negativa de documentos con asiento de presentación, no a la denegación del asiento de presentación. Por tanto, se informa que, a juicio de quien suscribe, contra la presente denegación no cabe recurso.
4.- Si todo correcto pero en el envío el notario indica que el presentante es otro:
Practicar asiento, pero con matices:
Modelo:
El registrador que suscribe HA ACORDADO: Practicar el asiento de presentación, si bien a los efectos del art 249.1 LH y demás de aplicación, y en particular, las ulteriores notificaciones que procedan, sólo se considera como presentante al mismo notario autorizante del documento, único habilitado legalmente por el art 115.3 ley 24/2001 para efectuar tal presentación telemática.
Motivación: en la presentación telemática no hay, ni puede haber, ni conceptualmente ni legalmente, más presentante que el notario, que tiene la condición de presentante legal obligado, salvo dispensa de los otorgantes. El notario no actua en nombre ajeno, sino en nombre propio, en cumplimiento de una obligación legal. Por tanto, en la presentación telemática, no cabe esa pretendida disociación entre notario autorizante y presentante no notarial. Los otorgantes del documento, no son ni pueden ser presentantes telemáticos del documento, (y mucho menos otro interesado no otorgante del documento), pues la ley, con criterio tan censurable como claro, atribuye en exclusiva tal posibilidad al notario autorizante. Es por ello que cualquier interesado podrá, en su caso, y en su momento, aportar documentos complementarios al mismo procedimiento registral iniciado con el asiento de la presentación telemática notarial , interesarse en las incidencias de tal procedimiento registral, pedir certificaciones registrales pertinentes, incluso con ciertos requisitos desistir del procedimiento por acuerdo de todos los interesados (art 422 RH), etc, pero lo que no puede en ningún caso es pretender asumir la condición legal de presentante, la cual, por ley, ha de estar determinada desde un inicio y reflejarse en el momento mismo de extender el asiento de presentación y es inalterable, y en el caso de presentación telemática que nos ocupa, corresponde en exclusiva, al notario autorizante. En consecuencia, las notificaciones de la calificación registral que procedan en el procedimiento registral iniciado con el asiento de presentación mencionado sólo procederá efectuarlas legalmente al notario, en su doble e inseparable condición de autorizante del documento y presentante telemático del mismo, conforme al art 112.2 de la ley 24/2001.. Contra el presente acuerdo no consta legalmente previsto recurso alguno. El asiento de presentacion practicado está bajo la salvaguardia de los tribunales, en los terminos del art 1 de la Ley Hipotecaria.
5.- Si no consta acreditado la presentación al pago del impuesto y la aportación de copia de la autoliquidación (Casi nunca constará):
Practicar asiento, pero advirtiendo en la propia notificación de tal extremo del cierre registral impuesto por ley por motivos fiscales y la consiguente suspensión de la calificación, (art 254 y 255 LH y normas pertinentes del ITPAJD y ISD), sin prorroga del asiento, ni posibilidad de recurso, ni posibilidad de anotación preventiva por defectos subsanables, (ya que no se trata de un defecto más en la calificación registral, sino de un cierre legal que impide incluso tal calificación).
Modelo:
Al no haberse acreditado el pago del impuesto, o la exención o no sujeción de los actos contenidos en el referido documento al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales en la forma exigida por el art 54 de la ley reguladora de tal impuesto y 122 de su Reglamento, y en virtud del cierre registral que tales preceptos imponen, SE SUSPENDE LA CALIFICACIÓN del mismo, de conformidad con los articulos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria, por lo que el cómputo del plazo legal de calificacion registral (y en su caso inscripción) a que se refiere el art 18 no comenzará hasta que se acrediten los extremos fiscales señalados. La presente comunicación NO produce prórroga del asiento de presentación. Contra el presente cierre registral, la normativa que lo impone no preve expresamente recurso alguno.
6.- Si consta presentado documento por fax, sin consolidar, y se presenta telematicamente el mismo documento reseñado en el fax:
a.- Si la presentación telemática se produce en los días dias habiles desde la presentación por fax: Denegar el asiento a la presentación telemática, por existir vigente asiento de presentación por fax del mismo documento, pero consolidar el asiento por fax.
b.- Si es posterior a los 10 días habiles, ya no cabe consolidar el asiento del fax. Tampoco cabe practica nuevo asiento, por resultar la presentación telemática efectuada fuera del plazo reglamentario para ello (el mismo día o siguiente habil de la autorización de la matriz).
No obstante, como se ha dicho, se puede optar por practicar asiento, advirtiendo de la extemporaneidad de la presentación telemática, y reproducir tal argumentación como defecto insubsanable en la calificación ulterior.
7.- Si una vez practicado el asiento, y en su caso prorrogado por calificación negativa, transcurrieran 60 dias desde la expedición de la copia telemática que se presentó:
Caduca la validez de la copia, (art 224.4 del Reglamento Notarial): Art 224.4 Reglamento Notarial:
En la expedición de las copias autorizadas electrónicas se hará constar expresamente la finalidad para la que se expide, siendo sólo válidas para dicha finalidad, y su destinatario, debiendo dejarse constancia de estas circunstancias por nota en la matriz.
Si se llega a producir esa caducidad de la validez de la copia electronica, ello equivale a su desparición jurídica, pues ha quedado privada de la condicion de documento publico, y, registralmetne, habra de dársele el mismo tratamiento que a un retirado: poner nota de ello, imposiblidad de despachar, y posiblidad de aportación de otra copia, en papel o telemática, para hacer constar el devuelto, con los efectos legales inherentes a ello (prorroga del asiento si la devolución tiene lugar en los últimos 15 días de vigencia del asiento art 18 LH).
Fin del trabajo: julio 2007
Joaquín Delgado Ramos, Registrador de Archidona (Málaga) y Notario excedente.
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