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PRÁCTICA REGISTRAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

BOE DICIEMBRE 2007

(JDR)

 

RESEÑA ABREVIADA  DE ALGUNAS DE LAS NOVEDADES MÁS DESTACADAS DEL BOE DE DICHO MES.

(Para información más completa, véase el informe mensual)

 

 

1.- DISPOSICIONES GENERALES

 

2.- SENTENCIAS ANULATORIAS DE RESOLUCIONES DE LA DGRN.

 

3.- RESOLUCIONES  DE LA DGRN

 

4.- CUESTIONES PROCEDIMENTALES

 

 

1.- DISPOSICIONES GENERALES:

  

 

*CALENDARIO DE DÍAS INHÁBILES. Resolución de 23 de noviembre de 2007, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se establece el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2008, a efectos de cómputo de plazo.

            Se cumple así con el art. 48.7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

            Son días inhábiles:

            a) En todo el territorio nacional: los domingos y los días declarados como fiestas de ámbito nacional no sustituibles, o sobre las que la totalidad de las Comunidades Autónomas no ha ejercido la facultad de sustitución.

            b) En el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas: aquellos días determinados por cada Comunidad Autónoma como festivos.

            c) En los ámbitos territoriales de las Entidades que integran la Administración Local: los días que establezcan las respectivas Comunidades Autónomas en sus correspondientes calendarios de días inhábiles.

            Los días inhábiles a que se refieren los puntos a) y b) de este apartado se recogen, especificado por meses y por Comunidades Autónomas, en el anexo adjunto.   

PDF (2007/20913; 3 págs. - 95 KB.)

 

 ***MERCADO HIPOTECARIO.  LEY 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria.

Ver resumen con cuadros

         LEYES AFECTADAS:

 

            Su contenido se refiere fundamentalmente a lo siguiente:

            - Modificación de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de los préstamos hipotecarios. Arts. 2, 4 (con Disp. Tr), 8 y 9. Se deroga la disposición adicional décima.

            - Regulación de la hipoteca inversa fuera de la Ley Hipotecaria. D. Ad. 1ª y 4ª

            - Modificación de la Ley Hipotecaria. Arts 12, 130, 149 y 153 bis.

            - Se modifica la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, de 16 de diciembre de 1954. Arts. 2, 8 y 54. Por la D. Final 3ª.

            - Régimen de compensación por amortización anticipada. Arts. 7, 8 y 9 (con Disp. Tr). No modifican formalmente ninguna ley.

            - Modificación de la ley 2/1981, de 25 de marzo, reguladora del mercado hipotecario.

                 - En el capítulo de Mecanismos de refinanciación, los artículos. 1, 2, 5, 11, 12, 13, 14, 16, 17 (con Disp. Tr) y 18.

                 - En el dedicado a las Entidades de tasación, el art. 3 y se incorporan el 3 bis, 3 bis I y 3 ter.

                 - En el de Mejora y flexibilización del mercado hipotecario (que incluye la reforma de la de la Ley Hipotecaria), los arts. 4, 10, 15, añadiéndose los arts. 26 y 27

            - Modificación de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. Art. 48

           -  Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículos 135, 151, 154, 162, 267, 268, 274, 276, 278, 318 y 693.3. Desaparece, respecto del Anteproyecto, la modificación de los arts. 656 y 688 sobre certificaciones y nota marginal.

            - Modificación de la Ley de Procedimiento Laboral, arts. 44, 46 y 56.

            - Modificación del art. 34 le la Ley sobre el Impuesto de Sucesiones y Donaciones para imponer la autoliquidación en Cataluña. D. Final 7ª.

            - Regulación del seguro de dependencia. D. Ad. 2ª.

            - Acontecimiento «33ª Copa del América».Ventajas fiscales y arancelarias.

            - Modificación de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria. D. Final 1ª.

            - Modificación en el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. D. Final 2ª.

            - Modificación de la Ley 35/2007, de 15 de noviembre, por la que se establece la deducción por nacimiento o adopción en el IRPF y la prestación económica de pago único de la Seguridad Social por nacimiento o adopción. D. Final 4ª.

            - Se regula el Fondo de Garantía del Pago de Alimentos. D. Final 5ª.

 

A) Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de los préstamos hipotecarios.

 

Subrogación en hipotecas: Arts. 2 y 4.1.

            - Obligación de subrogarse en todos los préstamos e incluso créditos de la misma entidad.

            - Tras la oferta aceptada, ha de haber notificación a la acreedora por conducto notarial.

            - Derecho de enervar ante el mismo notario que notificó.

            - El notario verificará el documento solutorio y la no enervación, debiéndosele aportar copia del acta de notificación...

            - En la subrogación se puede pactar la alteración del plazo (antes sólo ampliación).

            - Cuando el proceso de subrogación comenzó antes de la entrada en vigor de esta Ley, parece razonable considerar que no es preciso comenzar de nuevo mediante notificación notarial de la oferta aceptada, pues dichos trámites eran válidos cuando se realizaron y entenderlo de otro modo podría producir un efecto contrario al querido: agilizar y abaratar en beneficio del deudor el proceso subrogatorio. Más discutible es la no subrogación en todos los créditos.

            La redacción del artículo 2 es idéntica a la del Proyecto, salvo que se suprimió un inciso final: “y el recurso se sustanciará por los trámites de apelación de los incidentes.”

Ver trabajo de José Ricardo.

Ver modelo de acta de Jorge López y Tomás Dacal.

 

Novación de hipotecas: Art. 4.2  

            - Se pormenorizan los elementos del préstamo modificables (capital, interés, plazo, amortización y garantías personales).

            - Se dispone la no alteración o pérdida del rango salvo aumento de responsabilidad o de plazo (cabiendo también en estos dos casos si consientan los acreedores posteriores). Constancia en el Registro mediante nota marginal. Según la D. Tr. Única, la ampliación de capital, sin alteración o pérdida de rango de la hipoteca inscrita sólo será aplicable a las hipotecas constituidas a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. La excepción del plazo no estaba en el Proyecto.

            Dice la Exposición de Motivos al respecto de la reforma de la Ley 2/1994:

            “Por otra parte, la novación de los préstamos hipotecarios en beneficio del deudor se ve dificultada por la interpretación restrictiva que del concepto de novación modificativa hacía la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación de préstamos hipotecarios. Lo que ahora se adopta es una interpretación más amplia de cuándo existe novación modificativa, de manera que se considera que existe mera modificación y no extinción de la relación jurídica y constitución de una nueva en los siguientes supuestos: ampliación o reducción de capital, la prestación o modificación de la garantías personales, alteración de las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente; alteración del plazo, del método o sistema de amortización y de cualesquiera otras condiciones financieras del préstamo.”

 

Aranceles: Art. 8.

            - Se reducen drásticamente los aranceles notariales y registrales, afectando a las escrituras e inscripciones de subrogación, novación modificativa y cancelación de créditos y préstamos hipotecarios.

            - Los documentos notariales se consideran a estos efectos como “documentos sin cuantía”.

            - Para los honorarios registrales, se tomará como base el 10% de la cifra del capital pendiente de amortizar.

            En el Anteproyecto no se aludía a los créditos.

            En la vuelta al Congreso se dejó sin efecto una enmienda del Senado por la que los aranceles notariales se determinaban utilizando como base el 10% del capital pendiente.

            La Exposición de Motivos justifica así la medida: “Todo ello con el objetivo general de reducir y fomentar la transparencia de los costes de transacción de las operaciones del mercado hipotecario. Teniendo en cuenta la regulación establecida por la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, relativa a los costes arancelarios de las escrituras de novación modificativa y de subrogación de los préstamos hipotecarios, se debe seguir profundizando en la transparencia y reducción de los citados aranceles, así como extender dichas bonificaciones al caso de las cancelaciones que no tienen como finalidad la subrogación y a los créditos hipotecarios.”.

            En su interpretación ha de tenerse en cuenta que se trata de un artículo incluido en una ley concreta cuya finalidad es facilitar al deudor la posibilidad de obtener unas mejores condiciones para su hipoteca bien por la vía de negociación con su banco o bien por la más traumática de la subrogación..

Ver trabajo de Fernando Gomá.

 

ITPYAJD. Art. 9.

            - Del artículo 9 ahora sólo se modifica el título, por lo que ya no quedan exentas, como en el Anteproyecto, las distribuciones de hipoteca en escritura, ni las fianzas cuando no sean simultáneas al préstamo hipotecario o a su novación.

            - Desaparece también, respecto del Anteproyecto, la determinación de la base imponible de la hipoteca en transmisiones onerosas por el principal.

            - En el Proyecto se habían olvidado de suprimir el párrafo segundo, pues ya no encaja con el título, al estar regulados los honorarios registrales y notariales en el artículo 8.  En el texto definitivo se subsana la omisión.

 

B) Ley Hipotecaria.

            Artículo 12:

            - Se modifica el artículo 12, tradicionalmente dedicado a determinar los requisitos del asiento de inscripción de hipoteca. Ahora el texto varía sustancialmente, incluyendo un segundo párrafo que no aparecía en el Anteproyecto.

            - En el primer párrafo de conceden dos posibilidades a la hora de determinar la responsabilidad hipotecaria:

                        - o bien indicando principal de la deuda e intereses.

                        - o bien el importe máximo de la responsabilidad hipotecaria, identificando las obligaciones garantizadas, cualquiera que sea la naturaleza de éstas y su duración. Esta segunda forma ha de conjugarse con el nuevo 153 bis que luego se verá.

            - Podría haberse aprovechado para incluir otras posibles partidas que integran la responsabilidad hipotecaria como costas (ver art. 132) o prestaciones accesorias que guardan relación con la conservación de la garantía.

            - La frase “cualquiera que sea la naturaleza de éstas y su duración” no estaba en el Proyecto.

            - El segundo párrafo parece -a primera vista y en consonancia con la Exposición de Motivos- imponer la inscripción de todas las cláusulas de vencimiento anticipado y demás cláusulas financieras, tal como aparezcan en la escritura, en caso de calificación favorable de las cláusulas de trascendencia real. Sin embargo, tal planteamiento:

                 - No parece ser muy coherente con nuestro modelo de Registro (que trata de desbrozar lo que tiene naturaleza real de lo que no), pues se acerca más a otros modelos como el francés, de mera transcripción.

                 - Dejaría sin efecto una gran parte de la laboriosa jurisprudencia de la DGRN que, durante décadas, se ha pronunciado sobre la mayor parte de cláusulas que se dan en la práctica.

                 - Desde la perspectiva del consumidor y de los terceros en general, el cambio podría implicar serios inconvenientes, pues accederán al Registro un conjunto de cláusulas impuestas por la entidad crediticia que luego pueden servir de base para la ejecución de la hipoteca (art. 130).

                 - Este precepto debe de cohonestarse con el artículo 84 del reciente texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, según el cual “los Notarios y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en el ejercicio profesional de sus respectivas funciones públicas, no autorizarán ni inscribirán aquellos contratos o negocios jurídicos en los que se pretenda la inclusión de cláusulas declaradas nulas por abusivas en sentencia inscrita en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación.

                 - La inscripción de todo tipo de cláusulas de vencimiento anticipado puede entrar en contradicción con otros preceptos no derogados. Ej: la prohibición de vender o hipotecar de nuevo, sin consentimiento de la entidad de crédito, cuya contravención se suele sancionar con la pérdida del plazo, contradice la prohibición de inscribir prohibiciones de disponer por actos onerosos del art. 27 de la Ley Hipotecaria.

                 - No evita el problema de determinar qué cláusulas son financieras y cuáles no y qué cláusulas financieras pueden tener importantes consecuencias no financieras. Por ejemplo, la inscripción del cálculo de intereses de demora va a implicar en la mayor parte de los casos la del anatocismo, prohibido por muy diversas resoluciones de la DGRN: 20 de mayo de 1987, 14 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1997, 21, 30 de enero y 2 de febrero de 1998, 6 de noviembre de 2000 y 25 de junio de 2001.

             - Por todo lo anterior, parece razonable defender (mientras no se asiente otro criterio más sopesado) la siguiente actuación práctica en todas las escrituras de hipoteca autorizadas a partir del 9 de diciembre:

                 - Inscribir todas las cláusulas financieras -las que hasta ahora no accedían al Registro, con carácter de mera publicidad- y siempre que no resulten perturbadoras cara a definir la extensión de la hipoteca como accesoria de la (o las) obligaciones garantizadas (por ejemplo el anatocismo).

                 - Inscribir las cláusulas de vencimiento anticipado salvo aquellas que la DGRN haya declarado no inscribibles.

            - Para determinar qué cláusulas son financieras ha de acudirse a la Orden Ministerial de 3 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, al menos para préstamos sobre viviendas superiores a 150.000 euros. Estas cláusulas deberán de estar debidamente separadas de las restantes. Se citan en anexo: capital, amortización, intereses ordinarios, comisiones, gastos e intereses de demora.

            - La Exposición de Motivos justifica así la reforma: “Otras medidas dirigidas a impulsar el mercado hipotecario de préstamos hipotecarios tienen por objeto precisar el contenido que haya de tener la inscripción del derecho real de hipoteca, evitando calificaciones registrales discordantes que impidan la uniformidad en la configuración registral del derecho que impone su contratación en masa.”

            - Este segundo párrafo ha sufrido importantes vaivenes. En el Proyecto sólo se permitía inscribir las cláusulas del contrato previstas expresamente por la Ley.

 

            Artículo 130.

            - Desaparece la referencia al carácter constitutivo de la inscripción de hipoteca. Sin embargo, el mismo se desprende, entre otros, del artículo 1875 del Código Civil.

            - Ha ido cambiando la base sobre la que el procedimiento de ejecución directa podrá ejercitarse:

                        - En la redacción anterior, sobre la base de los extremos contenidos en el asiento respectivo.

                        - En el Proyecto, sobre la base de los extremos contenidos en el asiento y en el título respectivos.

                        - En la redacción final, sobre la base de aquellos extremos contenidos en el título que se hayan recogido en el asiento respectivo.

            - Su modificación  no estaba prevista en el Anteproyecto.

 

            Artículo 149.

            - Este artículo trata de la cesión de créditos y préstamos hipotecarios.

            - Desaparece el requisito de dar a conocer la cesión al deudor (que suele excepcionarse por pacto), realizándose una remisión al artículo 1526 Cc. Por este artículo, la cesión surtirá efecto contra tercero desde la fecha de su inscripción en el Registro.

            - Se incluye expresamente la cesión de préstamos hipotecarios que en la redacción anterior no aparecía.  

            - Desaparece respecto del Anteproyecto la referencia a la posibilidad de pactar la condición de no cedible del crédito.

 

            Artículo 153 bis.

            - Se añade un nuevo art. -el 153 bis- que se dedica a las hipotecas de máximo.

            - A favor de quiénes también puede constituirse:

                        a) Entidades financieras del nuevo artículo 2 de la Ley 2/1981, es decir:

                              - los bancos y las entidades oficiales de crédito,

                              - las cajas de ahorro y la Confederación Española de Cajas de Ahorros,

                              - las cooperativas de crédito y

                              - los establecimientos financieros de crédito.

                        b) Las administraciones públicas.

            - En garantía de:

                        - Entidades financieras: de una o diversas obligaciones, de cualquier clase, presentes y/o futuras.

                        - Administraciones públicas: créditos tributarios o de la Seguridad Social.

            - Pacto novatorio: No es necesario.

            - Requisitos mínimos de escritura e inscripción:

                        - Su denominación y, si fuera preciso, la descripción general de los actos jurídicos básicos de los que deriven o puedan derivar en el futuro las obligaciones garantizadas;

                        - La cantidad máxima de que responde la finca;

                        - El plazo de duración de la hipoteca,

                        - Y la forma de cálculo del saldo final líquido garantizado, pudiéndose pactar que lo calcule la entidad financiera acreedora en la forma convenida por las partes en la escritura.

            - Procedimiento de ejecución: Los de los artículos 129 y 153 de esta Ley y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, tanto el procedimiento de ejecución directa como el extrajudicial.

            - La accesoriedad de la hipoteca respecto de una obligación queda desvirtuada, pues tan solo se precisa “la descripción general de los actos jurídicos básicos de los que deriven o puedan derivar en el futuro las obligaciones garantizadas”.

            - También afecta al principio de especialidad, pues triunfa la indefinición frente a las exigencias actuales de artículos como el 142 y 153 y la jurisprudencia de la DGRN que no permitía la hipoteca flotante. De todos modos, el artículo 12 suaviza algo su dureza al exigir que en el asiento “se identifiquen las obligaciones garantizadas”, lo cual podrá implicar, en la práctica, una difícil cohabitación.

            - El crédito territorial puede sufrir, pues ante la difusa definición de las obligaciones que garantice una hipoteca anterior, puede no quedar bien cuantificada la situación actual de las mismas, lo cual es fundamental para constituir una nueva hipoteca, por lo que se puede producir una cierta amortización del valor del bien. Dicho minusvalor puede perjudicar también la capacidad solutoria del deudor en embargos posteriores o concursos de acreedores.

            La Exposición de Motivos justifica así la medida: “En el Capítulo VI, se flexibiliza el mercado hipotecario regulando las hipotecas de máximo, también llamadas doctrinalmente «flotantes». La accesoriedad y determinación que rige en las hipotecas ordinarias excluye de nuestro actual ordenamiento jurídico como hipotecas ordinarias o de tráfico a aquéllas hipotecas en las que son diversas las obligaciones garantizadas o en las que se mezclan obligaciones presentes y futuras. Eso determina necesariamente que deban constituirse tantas hipotecas como obligaciones se pretenden garantizar lo que, además de encarecer la operación, no es competitivo en la práctica bancaria.

            Lo que se pretende mediante esta reforma es generalizar la posibilidad de garantizar con hipoteca de máximo otras muy diversas relaciones jurídicas, si bien se ha considerado conveniente limitarlo a las entidades de crédito y no a cualquier acreedor, dada la especial normativa de supervisión a la que están sometidas aquéllas. La hipoteca de máximo permitirá admitir nuevos productos hipotecarios hasta ahora rechazados.

            La sentida necesidad de avanzar y flexibilizar el régimen jurídico de las hipotecas, con requisitos y figuras jurídicas que acojan las nuevas demandas, obliga también a todos los operadores que intervienen en el proceso formativo de los contratos y de las garantías reales, especialmente a los Notarios y a los Registradores de la Propiedad, de manera que como operadores jurídicos, en la redacción de los documentos y en la práctica de los asientos, entiendan dirigida su labor en el sentido de orientar y facilitar el acceso al Registro de los títulos autorizados por los medios legales existentes, para lograr que la propiedad y los derechos reales sobre ella impuestos queden bajo el amparo del régimen de publicidad y seguridad jurídica preventiva, y disfruten de sus beneficios, de conformidad, en todo caso, con las disposiciones legales y reglamentarias que determinan el contenido propio de la inscripción registral, los requisitos para su extensión, y sus efectos.”    

            - El texto definitivo coincide con el del Proyecto, salvo la referencia a las Administraciones Públicas.

            - Respecto del Anteproyecto, se añade:

                 - Que puede ser sin necesidad de pacto novatorio de las mismas.

                 - Que bastará con que especifique en la escritura e inscripción su denominación.

 

C) Hipoteca inversa.

            - Tratan de ella la D. Ad. 1ª y la 4ª, habiéndose optado, con escasa técnica codificadora, por dejarlas fuera de la Ley Hipotecaria.

            - Definición. Su definición legal está marcada por los requisitos que ha de cumplir:

                  - Obligación garantizada: Préstamo o crédito concedidos por entidades de crédito o por las entidades aseguradoras autorizadas para operar en España

                  - Para que se apliquen sus especialidades, ha de ser la vivienda habitual del solicitante, tasada y asegurada según Ley del Mercado Hipotecario.

                  - Solicitante (y beneficiarios en su caso) con 65 años cumplidos o situación de dependencia severa o gran dependencia.

                  - Disposiciones. Caben periódicas o una única.

                  - Exigible al fallecimiento del prestatario (o, si se acuerda, de los beneficiarios).

            - Devolución.

                        - Momento: Al fallecimiento del deudor hipotecario, o, si así se estipula del último de los beneficiarios

                        - Quiénes: los herederos del deudor.

                        - Qué: la totalidad de los débitos vencidos, con sus intereses, pero sin compensación alguna por la cancelación. Los intereses podrán superar los cinco años, incluso en perjuicio de tercero.

                        - Transmisión voluntaria. Si el deudor hipotecario transmite la vivienda, el acreedor podrá declarar el vencimiento anticipado del préstamo o crédito, salvo que se sustituya la garantía.

            - No devolución. Si los herederos no pagan, el acreedor sólo podrá recobrar su crédito con los bienes de la herencia.

            - Exención. Lo estarán, en AJD por la cuota gradual, las escrituras de constitución, subrogación, novación modificativa y cancelación.

            - Aranceles.   

                        - Honorarios notariales. A las escrituras de constitución, subrogación, novación modificativa y cancelación, se aplicarán los aranceles correspondientes a los «Documentos sin cuantía».

                        - Honorarios registrales. En las inscripciones de constitución, subrogación, novación modificativa y cancelación de hipotecas inversas, se aplicará el número 2, «Inscripciones», tomando como base la cifra del capital pendiente de amortizar, con una reducción del 90 por ciento.

            - Hipotecas inversas sobre otros inmuebles. A última hora se ha permitido que la hipoteca inversa no recaiga necesariamente sobre la vivienda habitual. Pero en este caso, no se aplicarán todas las especialidades arriba reseñadas (incluidas las exenciones y las arancelarias).

            - Fuentes. En lo no previsto por la D. Ad. 1ª y su normativa de desarrollo, la hipoteca inversa se regirá por lo dispuesto en la legislación que en cada caso resulte aplicable.

            - Aseguramiento de rentas futuras. Las disposiciones periódicas que pueda obtener el beneficiario como consecuencia de la constitución de una hipoteca inversa podrán destinarse a la contratación de un plan de previsión asegurado. A estos efectos, se asimilará a la contingencia de jubilación la situación de supervivencia del tomador una vez transcurridos diez años desde el abono de la primera prima de dicho plan de previsión asegurado. Ver D. Ad. 4ª.

            - La Exposición de motivos la justifica así: “Hacer líquido el valor de la vivienda mediante productos financieros podría contribuir a paliar uno de los grandes problemas socioeconómicos que tienen España y la mayoría de países desarrollados: la satisfacción del incremento de las necesidades de renta durante los últimos años de la vida… No cabe duda, pues, de que el desarrollo de un mercado de hipotecas inversas que permitan a los mayores utilizar parte de su patrimonio inmobiliario para aumentar su renta ofrece un gran potencial de generación de beneficios económicos y sociales. La posibilidad de disfrutar en vida del ahorro acumulado en la vivienda aumentaría enormemente la capacidad para suavizar el perfil de renta y consumo a lo largo del ciclo vital, con el consiguiente efecto positivo sobre el bienestar. “

            - Comparación con el Proyecto:

                        - Desaparece la referencia a la denominación “hipoteca pensión”

                        - Se sustituye “una vivienda habitual por “la vivienda habitual”

                        - Se prevén beneficiarios distintos del solicitante.

                        - Sólo exigible al fallecimiento, salvo transmisión.

                        - Pueden constituirlas las entidades aseguradoras.

                        - El régimen de protección de la clientela.

                        - Desaparece la obligación de mantener la titularidad de la vivienda.

                        - Se extiende la posibilidad de cobrarse a todos los bienes de la herencia.

                        - Se reduce la exención a la cuota gradual de AJD.

                        - No había referencia al plan de previsión asegurado.

  

D) Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, de 16 de diciembre de 1954.     (…)

E) Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

 

            Se realiza por la Disposición final séptima para establecer el régimen de autoliquidación del impuesto con carácter obligatorio en Cataluña. Ya lo estaba en Andalucía, Aragón, Castilla y León, Galicia y Murcia.

   

F) Régimen de compensación por amortización anticipada.

           

             - Se dedican a él los artículos Arts. 7, 8 y 9 (con Disp. Tr). No modifican formalmente ninguna ley.

            - Amortización anticipada. En los contratos de crédito o préstamo hipotecario formalizados con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley no podrá cobrarse comisión por amortización anticipada total o parcial ni por expedir la documentación bancaria que acredite el pago del préstamo en estos dos casos:

                        - Hipoteca sobre vivienda si el deudor es persona física.

                        - Si el prestatario es persona jurídica que tributa por el régimen fiscal de empresas de reducida dimensión en el Impuesto sobre Sociedades.

            - Compensación por desistimiento. En las cancelaciones subrogatorias y no subrogatorias, totales o parciales, que se produzcan en los créditos o préstamos hipotecarios antes aludidos, el límite estará en el 0,5 por ciento del capital amortizado anticipadamente dentro de los cinco primeros años y en el 0,25 por ciento para más tiempo.

            - Compensación por riesgo de tipo de interés. 1. En las cancelaciones que se produzcan dentro de un periodo de revisión de tipos de interés cuya duración pactada sea igual o inferior a doce meses no habrá derecho a percibir por la entidad acreedora cantidad alguna en concepto de compensación por riesgo de tipo de interés. En los demás casos, será la pactada y dependerá de que la entidad acreedora obtenga ganancia o pérdida calculadas según procedimiento que se especifica en el art. 9 y en la Disp. Tr.

Ver trabajo de Antonio Ripoll.

 

G) Ley de Enjuiciamiento Civil.

            Son dos las Disposiciones finales que la modifican: (…)

H) Ley de Procedimiento Laboral.

 

            - Su modificación está en la Disposición Final Sexta y afecta a los arts. 44, 46 y 56.  (…)

 

I) Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

           

             Afecta a su art. 48.2 (…)

 

J) Regulación del seguro de dependencia.

     

           Tratan de él la D. Ad. 2ª. (…)

K) Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria.

           

            La modificación está en la D. Final 1ª. (…)

     

L) Fondo de Garantía del Pago de Alimentos. D. Final 5ª. (…)

 

M) Ley 2/1981, de 25 de marzo, reguladora del mercado hipotecario.

            Hay modificaciones a esta Ley en tres capítulos diferentes:

- En el dedicado a las Entidades de tasación, varía el art. 3 y se incorporan el 3 bis, 3 bis I y 3 ter.  (…)

- Por el capítulo de Mecanismos de refinanciación,  varían los arts. 1, 2, 5, 11, 12, 13, 14, 16, 17 (con Disp. Tr) y 18. (…)

 

- En el capítulo de Mejora y flexibilización del mercado hipotecario (que incluye la reforma de la de la Ley Hipotecaria), se recogen los arts. 4, 10, 15, añadiéndose los arts. 26 y 27. (…)Ir a página de la Ley de Reforma del Mercado Hipotecario.

PDF (2007/21086; 22 págs. - 453 KB.)

  

*PATRIMONIO NATURAL Y BIODIVERSIDAD. Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

            Objeto: Esta Ley establece el régimen jurídico básico de la conservación, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural y de la biodiversidad, como parte del deber de conservar y del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, establecido en el artículo 45.2 de la Constitución        Tanteo y retracto. A ellos se dedica el artículo 39:

            1. La declaración de un espacio natural protegido lleva aparejada la declaración de utilidad pública, a efectos expropiatorios de los bienes y derechos afectados, así como la facultad de la Comunidad autónoma para el ejercicio de los derechos de tanteo y de retracto respecto de los actos o negocios jurídicos de carácter oneroso y celebrados intervivos que comporten la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales que recaigan sobre bienes inmuebles situados en su interior.

            2. Para facilitar el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, el transmitente notificará fehacientemente a la Comunidad autónoma el precio y las condiciones esenciales de la transmisión pretendida y, en su caso, copia fehaciente de la escritura pública en la que haya sido instrumentada la citada transmisión. Dentro del plazo que establezca la legislación de las Comunidades autónomas desde dicha notificación, la administración podrá ejercer el derecho de tanteo obligándose al pago del precio convenido en un período no superior a un ejercicio económico.

            La Comunidad autónoma podrá ejercer, en los mismos términos previstos para el derecho de tanteo, el de retracto en el plazo que fije su legislación, a partir de la notificación o de la fecha en que tenga conocimiento fehaciente de la transmisión.

            Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles no inscribirán documento alguno por el que se transmita cualquier derecho real sobre los bienes referidos sin que se acredite haber cumplido con los requisitos señalados en este apartado.

            Los plazos a los que se refiere este apartado serán lo suficientemente amplios para permitir que puedan ejercitarse los derechos de tanteo y de retracto. 

            Costas. La D.F. 1ª primera modifica el art. 84 de la Ley de Costas, según el cual, toda ocupación o aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre en virtud de una concesión o autorización, cualquiera que fuere la Administración otorgante, devengará el correspondiente canon en favor de la Administración del Estado, sin perjuicio de los que sean exigibles por aquélla.

            Derogaciones. Destaquemos:

                 - La Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres. En su artículo 10.3 estaba el antecedente directo del derecho de retracto referido.

                 - La disposición adicional primera de la Ley 10/2006, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes

                 - Diversos artículos de la Ley de del Reglamento de Caza.

            Entrada en vigor: el 3 de enero de 2008.

PDF (2007/21490; 53 págs. - 344 KB.)

  

**SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN.- Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información.

 

A) PARTE NO MERCANTIL:

            Contenido. Esta Ley introduce una serie de innovaciones normativas en materia de facturación electrónica y de refuerzo de los derechos de los usuarios y, por otra parte, acomete las modificaciones necesarias en el ordenamiento jurídico para promover el impulso de la sociedad de la información. Acorta drásticamente el periodo de constitución de determinadas sociedades de responsabilidad limitada.

            Leyes afectadas. Destaquemos:

                 - La Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico.

                 - La Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.

                 - La Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

                 - La Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.

                 - La Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista. 

                 - La Ley de Propiedad Intelectual

                 - La Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

                 - La Ley de Sociedades Anónimas.

            Factura electrónica. El artículo 1 establece la obligatoriedad de su uso en la contratación con el sector público estatal y define su concepto legal como “documento electrónico que cumple con los requisitos legal y reglamentariamente exigibles a las facturas y que, además, garantiza la autenticidad de su origen y la integridad de su contenido, lo que impide el repudio de la factura por su emisor”.

            Interlocución telemática. Las empresas de determinados sectores (como electricidad, agua y gas, telecomunicaciones, entidades financieras, aseguradoras, grandes superficies, transportes o agencias de viaje) deberán tener un medio de interlocución telemática con los usuarios de sus servicios que cuenten con certificados reconocidos de firma electrónica para la realización de trámites tales como la contratación electrónica, modificación de condiciones contractuales, altas, bajas, quejas, histórico de facturación, etc.

            Subastas electrónicas. El artículo 3 presenta una regulación mínima de ellas entre empresarios (B2B) a fin de establecer un marco jurídico que dote a esta técnica de compra de la necesaria transparencia y seguridad jurídica.

            Nombre de dominio. Se suprime su constancia registral en el Registro Mercantil, suprimiéndose el artículo 9 de la Ley 34/2002. Decía así el precepto derogado:

            Artículo 9. Constancia registral del nombre de dominio.

            1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en España deberán comunicar al Registro Mercantil en el que se encuentren inscritos, o a aquel otro registro público en el que lo estuvieran para la adquisición de personalidad jurídica o a los solos efectos de publicidad, al menos, un nombre de dominio o dirección de Internet que, en su caso, utilicen para su identificación en Internet, así como todo acto de sustitución o cancelación de los mismos, salvo que dicha información conste ya en el correspondiente registro.

            2. Los nombres de dominio y su sustitución o cancelación se harán constar en cada registro, de conformidad con sus normas reguladoras.

Las anotaciones practicadas en los Registros Mercantiles se comunicarán inmediatamente al Registro Mercantil Central para su inclusión entre los datos que son objeto de publicidad informativa por dicho Registro. 

            3. La obligación de comunicación a que se refiere el apartado 1 deberá cumplirse en el plazo de un mes desde la obtención, sustitución o cancelación del correspondiente nombre de dominio o dirección de Internet.

            Prueba contrato electrónico. Se modifica el artículo 24.1 de la Ley 34/2002 en los siguientes términos: «1. La prueba de la celebración de un contrato por vía electrónica y la de las obligaciones que tienen su origen en él se sujetará a las reglas generales del ordenamiento jurídico. Cuando los contratos celebrados por vía electrónica estén firmados electrónicamente se estará a lo establecido en el artículo 3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.»

            Firma electrónica.  El artículo 5 modifica la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica. 

                 - Documento electrónico. Se modifica su definición, recogida en el art. 3.5:

                    5. Se considera documento electrónico la información de cualquier naturaleza en forma electrónica, archivada en un soporte electrónico según un formato determinado y susceptible de identificación y tratamiento diferenciado.

                    Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para que un documento electrónico tenga la naturaleza de documento público o de documento administrativo deberá cumplirse, respectivamente, con lo dispuesto en las letras a) o b) del apartado siguiente y, en su caso, en la normativa específica aplicable.         

                    Se transcribe dicho apartado 6, que no ha variado:

                    6. El documento electrónico será soporte de:

                    a) Documentos públicos, por estar firmados electrónicamente por funcionarios que tengan legalmente atribuida la facultad de dar fe pública, judicial, notarial o administrativa, siempre que actúen en el ámbito de sus competencias con los requisitos exigidos por la ley en cada caso.

                    b) Documentos expedidos y firmados electrónicamente por funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de sus funciones públicas, conforme a su legislación específica.    

                 - Prueba en juicio. Se aclara la redacción del apartado 8 del artículo 3, especificando que lo que debe comprobarse, en caso de impugnarse en juicio una firma electrónica reconocida, es si concurren los elementos constitutivos de dicho tipo de firma electrónica, es decir, que se trata de una firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido, que cumple todos los requisitos y condiciones establecidos en esta Ley para este tipo de certificados electrónicos, y que la firma se ha generado mediante un dispositivo seguro de creación de firma electrónica. La carga de realizar las citadas comprobaciones corresponderá a quien haya presentado el documento electrónico firmado con firma electrónica reconocida.

                 - Representantes de personas jurídicas. Varían los párrafos 2 y 3 del art. 13, relativos a las comprobaciones que han de hacer los prestadores de servicios de certificación en el caso de certificados reconocidos de personas jurídicas, datos relativos a la constitución y personalidad jurídica y a la extensión y vigencia de las facultades de representación del solicitante. Si los certificados reconocidos reflejan una relación de representación voluntaria, los prestadores  de servicios de certificación comprobarán los datos relativos a la personalidad jurídica del representado y a la extensión y vigencia de las facultades del representante mediante los documentos públicos que sirvan para acreditar los extremos citados de manera fehaciente y su inscripción en el correspondiente registro público si así resulta exigible.

                 - Exclusión de responsabilidad. El prestador de servicios de certificación no será responsable de los daños y perjuicios ocasionados al firmante o terceros de buena fe por la inexactitud de los datos que consten en el certificado electrónico si éstos le han sido acreditados mediante documento público, inscrito en un registro público si así resulta exigible. En este artículo 23.5 parece que la comprobación registral es voluntaria mientras que parece ser obligatoria en el artículo 13.3.

                 - Procedimiento arbitral. Se le incorpora una disposición adicional undécima sobre resolución de conflictos en el sentido de que los usuarios y prestadores de servicios de certificación podrán someter las desavenencias que se susciten entre los mismos al procedimiento arbitral.

            Acceso a Internet. Se garantiza que todos usuarios finales puedan obtener una conexión a la red pública desde una ubicación fija y acceder a la prestación de servicio telefónico.

            Las disposiciones adicionales novena y décima modifican, respectivamente, la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada y el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre al objeto de rebajar de manera drástica los tiempos de constitución de una sociedad limitada pudiéndose reducir hasta cuatro días. En concreto, la modificación se basa en las siguientes medidas: (i) Introducción de un modelo tipo u orientativo de estatutos en la sociedad de responsabilidad limitada; (ii) agilización de los trámites que implican la obtención de una denominación social como paso previo a la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada, sin por ello restar importancia a la seguridad que aporta al tráfico mercantil el sistema vigente de denominaciones sociales, tutelado por el Registro Mercantil Central; y (iii) facultar a los administradores, desde el otorgamiento de la escritura fundacional, para el desarrollo del objeto social y para la realización de toda clase de actos y contratos relacionados con el mismo.

 

 Ahora se tratará en la parte mercantil. (…)

 

            Entrada en vigor:

                 - Como regla general el 30 de diciembre de 2007.

                 - Los artículos 2 (interlocución telemática) y 6 (comercio minorista), el 27 de diciembre de 2008.

PDF (2007/22440; 19 págs. - 527 KB.)

 

SALARIO MÍNIMO.- Real Decreto 1763/2007, de 28 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2008.

            Cuantía. Para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 20 euros/día o 600 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses. En el salario mínimo se computan tanto la retribución en dinero como en especie. Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata.

            Trabajadores eventuales. Los trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma empresa no excedan de ciento veinte días percibirán, conjuntamente con el salario mínimo, la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo, tiene derecho todo trabajador, correspondientes al salario de treinta días en cada una de ellas, sin que en ningún caso la cuantía del salario profesional pueda resultar inferior a 28,42 euros por jornada legal en la actividad. En lo que respecta a la retribución de las vacaciones, dichos trabajadores percibirán, conjuntamente con el salario mínimo interprofesional, la parte proporcional de éste correspondiente a las vacaciones legales mínimas en los supuestos en que no existiera coincidencia entre el período de disfrute de las vacaciones y el tiempo de vigencia del contrato.

            Empleados de hogar. El salario mínimo será de 4,70 euros por hora efectivamente trabajada.  

PDF (2007/22451; 2 págs. - 68 KB.)

   

2.- SENTENCIAS ANULATORIAS DE RESOLUCIONES DE LA DGRN:

           

            El BOE del 31 de diciembre publica la anulación judicial de tres Resoluciones revocadas por los Tribunales. A continuación se recogen los resúmenes publicados en su día.

 

1/2007. Resolución de 10 de diciembre de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que confirma la sentencia del Juzgado de lo Mercantil n.º 4, de Barcelona, que declaró la nulidad de la Resolución de 20 de julio de 2004.

PDF (2007/22559; 1 págs. - 38 KB.)

 

11. REGISTRO BIENES MUEBLES: ARRENDAMIENTO FINANCIERO: DUDAS DE IDENTIFICACIÓN. R. 20 de julio de 2004, DGRN. BOE del 14 de octubre de 2004. (JDR)

Enlace: BOE  

 

2/2007. Resolución de 10 de diciembre de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, que revoca la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 7, de Valladolid, que declaró la nulidad de la Resolución de 20 de enero de 2005.

PDF (2007/22560; 1 págs. - 38 KB.)

 

40. ADQUISICIÓN POR MINISTERIO DE LA LEY POR EL ESTADO DE UN INMUEBLE VACANTE INSCRITO: CABE INSCRIBIRLO POR CERTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA. Vinculante

R. 20 de enero de 2005, DGRN. BOE del 3 de marzo de 2005.

Enlace: BOE.

 

3/2007. Resolución de 10 de diciembre de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, que revoca la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 5, de Valladolid, que confirmó la Resolución de 22 de enero de 2005.

PDF (2007/22561; 1 págs. - 38 KB.)

 

66. NOTIFICACIÓN DEL EJERCICIO DE OPCION DE COMPRA. R. 22 de enero de 2005, DGRN. BOE del 8 de marzo de 2005.

            Enlace: BOE.

 

 

3.- RESOLUCIONES DE LA DGRN

 

 

263. EL JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA DEL PODER Y LA CALIFICACION REGISTRAL. . Varias resoluciones en las que la DGRN reitera su criterio al respecto.

 

*278. SEGURO DECENAL: NO ES NECESARIO EN UNA AMPLIACION DE LOCAL GARAJE, DE UN EDIFICIO DE VIVIENDAS, DIVIDIDO EN PROPIEDAD HORIZONTAL. R. 17 de noviembre de 2007, DGRN. BOE de 18 de diciembre de 2007. Notario de Ribadeo doña María del Rocío de La Hera Ortega - Registro de Ribadeo. Vinculante.

            HECHOS: Se declara la obra nueva y división horizontal de un edificio compuesto de cinco plantas: una baja, en el que se encuentra un local-garaje y una vivienda y cuatro plantas más destinadas a viviendas. La licencia obtenida es de 4 de octubre de 1999, y la escritura de 1 diciembre de 1999; por tanto al haberse formalizado la misma con anterioridad a la Ley de Ordenación de la Edificación (en vigor desde 5 de mayo de 2000), no hizo falta obtener el seguro decenal.

            Después en escritura de 11 de octubre de 2006, se procede a modificar la anterior división horizontal, ampliando el local garaje, pero sin modificar realmente la estructura del edificio, ya que se hace añadiendo o ampliando, sobre el terreno el local garaje bajo anterior, y concediendo al piso primero, el derecho de disfrute de una terraza (precisamente el techo de la porción de garaje ampliado). Se ratifica la obra por todos los propietarios del edificio, y se aporta licencia municipal de edificación y certificado del Arquitecto Director de la Obra, manifestando la concordancia de lo realizado con la licencia obtenida.

            REGISTRADOR: Suspende la inscripción, por entender que no se ha obtenido el seguro decenal, ni acreditarse que se da algunos de los supuestos de exoneración del mismo. Y ello en base a que según la LOE dicha garantía es exigida respecto de todos los edificios cuyo destino principal sea la vivienda.

            NOTARIO: Alega que la nueva estructura de lo edificado es independiente de la estructura general del edificio; que es imposible obtener dicho seguro respecto de un edificio construido con anterioridad a la entrada en vigor de la LOE y respecto del que no se obtuvo dicho seguro; que la ampliación realizada es realmente una obra nueva independiente, y no es preciso el seguro, ya que se trata de un bajo comercial.

            DIRECCION GENERAL: La DG estima el recurso del Notario, en base a estos argumentos:

             - la obra realizada consiste en una ampliación de la planta baja, la cual no está destinado a vivienda, sino a garaje.

            - los elementos privativos de la PH destinados a vivienda no han sufrido modificación. Ni tan siquiera el de la planta primera, ya que lo único que se hace es atribuirle el uso exclusivo de una terraza, situada encima de la porción de garaje ampliada.

            - En definitiva, la exigencia del seguro decenal en materia de reforma o ampliación debe entenderse, al igual que en caso de nuevas construcciones, referido a obras de reforma o ampliación de viviendas y no de locales, por mucho que se realicen en edificios destinados también a viviendas, de manera que no será exigible, cuando la modificación de obra no afecte a la habitabilidad de una o varias viviendas. (JLN)

PDF (2007/21820; 2 págs. - 94 KB.)

 

 279. PARTICION POR HEREDEROS DE LOS DOS CONYUGES SIN PREVIA LIQUIDACION DE GANANCIALES. R. 19 de noviembre de 2007, DGRN. BOE de 18 de diciembre de 2007, DGRN. BOE de 18 de diciembre de 2007. Notario de Madrid don Fernando-José Rivero Sánchez-Covisa -Registro Madrid nº 9.  Vinculante.

            Figurando inscrita una finca con carácter ganancial, la Registradora se opone a la inscripción de una escritura de adjudicación de herencia en la que los tres hijos y únicos herederos de los titulares registrales se la adjudican por partes iguales, por no haberse llevado a efecto al mismo tiempo la liquidación de la sociedad de gananciales de los difuntos esposos.

            La Dirección resuelve que aún cuando, con carácter general, para determinar el haber hereditario es necesaria la previa liquidación de la sociedad de gananciales ya que solo después de tal liquidación es posible determinar el caudal partible y hacer inventario de los bienes, hay casos en los que concurriendo todos los herederos de los causantes a dar cumplimiento a una disposición testamentaria, no resultaría necesario, aunque el bien que se pretenda inscribir aparezca inscrito como ganancial, determinar previamente mediante la liquidación de la sociedad de gananciales, qué participación del mismo correspondería a una u otra herencia, por cuanto los derechos vienen configurados en su naturaleza, contenido y extensión por el título material que los origina, lo que unido al ámbito de autonomía de la voluntad –art. 1255 CC–, determina que para la correcta constatación en los libros registrales de las titularidades reales, concurriendo varios títulos adquisitivos a favor del mismo sujeto, todos ellos determinantes de titularidades idénticas en su modo de ser y coincidentes en el objeto, bastaría a efectos del principio de especialidad, con la fijación de las cuotas recibidas por cada uno de los hijos y herederos, para que la titularidad global quede fielmente reflejada. (MN)

PDF (2007/21821; 3 págs. - 133 KB.)

  

280. PROCEDIMIENTO CONTRA HERENCIA YACENTE DEL TITULAR REGISTRAL: INDEFENSION. R. 20 de noviembre de 2007, DGRN. BOE de 18 de diciembre de 2007. Particular-Registro Zamora nº 1.

            Se pretende inscribir un testimonio de sentencia, dictada en rebeldía, recaída en un juicio declarativo seguido contra la herencia yacente del titular registral, en la que se declara el dominio del actor por prescripción.

            La Dirección, confirmando la calificación, estima que no cabe entender que la herencia, siendo ignorados los llamados a aceptarla, como masa patrimonial carente transitoriamente de titular, haya sido parte en el proceso, al haberse omitido el procedimiento legalmente establecido que prevé la adopción de disposiciones para la seguridad y administración de la herencia, en espera de un heredero definitivo, designando un administrador que la represente con quien sustanciar entretanto el procedimiento, sin que la falta de ese cargo pueda entenderse suplida por la demanda y citación genéricas de los causahabientes desconocidos del causante. Además sostiene que no se trata de una tramitación defectuosa (que no compete al Registrador calificar), sino de una inadecuación entre la resolución y el procedimiento previsto, una incongruencia entre resolución y procedimiento que sí es materia objeto de calificación registral, -art. 100 RH-. En resumen, y reiterando su propia doctrina -Cfr. R. 24/02/2006-: la demanda dirigida contra los herederos desconocidos de una persona fallecida no garantiza una adecuada defensa de los intereses de la herencia aun no aceptada, si no se adoptan las oportunas medidas de administración y garantía de ese patrimonio de titular transitoriamente indeterminado.

            También confirma la calificación del Registrador en cuanto a las consecuencias de haberse dictado en rebeldía: De acuerdo con los arts. 83 LH, 207.2 y 524.4 LEC para poder practicar una cancelación por resolución judicial es necesaria la firmeza, firmeza que requiere que no quepa recurso alguno y una sentencia dictada en rebeldía, aunque haya devenido firme, mientras no hayan transcurrido los plazos para ejercitar la acción de rescisión, no es hábil para inscribirse en el Registro, sino tan solo anotarse preventivamente. (MN)

PDF (2007/21822; 2 págs. - 96 KB.)

 

284. EXPEDIENTE DE REANUDACIÓN DEL TRACTO SUCESIVO INTERRUMPIDO. R. 21 de noviembre de 2007, DGRN. BOE de 19 de diciembre de 2007. Particular – Registro de Lerma.  Vinculante.

            Hechos: Se presenta en el Registro testimonio del Auto dictado en cuya parte dispositiva se acuerda «estimar la solicitud formulada por los promotores del expediente y declarar justificado el dominio de la finca descrita..., ordenando la inscripción en el Registro de la Propiedad de Lerma de la escritura de división de cosa común …”.

            La registradora opone los siguientes defectos:

            Defecto 1. Por falta de congruencia del mandato con el procedimiento en el que se ha dictado, porque, dice, no resulta congruente con la finalidad del expediente de dominio que el auto que pone fin al mismo ordene la inscripción de una escritura pública de división de cosa común pues si la misma fuera directamente inscribible su inscripción rectificaría el registro no siendo necesario promover un expediente al objeto de proporcionar una titulación supletoria para conseguir dicha rectificación.

            La DGRN revoca este defecto, diciendo que “es evidente que el objeto del Expediente de Dominio es la declaración de acreditarse tal dominio a favor de una o varias personas, pero el hecho de que la parte dispositiva del Auto declare que se estima tal dominio acreditado y que se inscriba la escritura que se expresa no es contradictorio con tal finalidad, pues lo que se comprende con facilidad es que el Juez declara que los titulares de la escritura referida han acreditado el dominio en la forma que de dicha escritura resulta”.

            Defecto 2: la falta de notificación a dos titulares registrales. La DGRN también lo revoca diciendo que “según resulta del Antecedente de hecho 4 fueron citados los herederos de tales titulares”.

            Defecto 3: la falta de expresión del título de adquisición de la finca. Revocado por la DGRN, pues “tal título adquisitivo aparece expuesto en la escritura de división que se acompaña”.

            Defecto 4. No recurrido.

            Defecto 5. Falta la constitución del régimen de propiedad horizontal. También revocado por la DGRN, pues, dice, “La escritura repetida, que se denomina de división de cosa común, expresa la cuota de cada elemento privativo y declara que son elementos comunes los referidos en el artículo 396 del Código Civil, con lo que se está refiriendo, de manera indubitada, al régimen de propiedad horizontal”.

            Defecto 6. La escritura de división de cosa común no puede ser objeto de inscripción por no estar la finca inscrita en el registro a nombre de los otorgantes de la misma. También revocado por la DGRN “pues precisamente el hecho de que los titulares registrales de la finca no sean los otorgantes de la escritura de división es la causa de que se haya tenido que recurrir al expediente de dominio para reanudar el tracto”.  (JDR)

PDF (2007/21879; 3 págs. - 137 KB.)

 

4.- CUESTIONES PROCEDIMENTALES.

 

 

272. INADMISIÓN DE RECURSO CONTRA CALIFICACIÓN POSITIVA. R. 18 de octubre de 2007, DGRN. BOE de 7 de diciembre de 2007. Sociedad interesada – Registro n. º 37 de Madrid.  

            Hechos: se practicó una anotación preventiva de embargo en virtud de mandamiento judicial a favor de una comunidad de propietarios.

            El Procurador representante de la sociedad (se supone que titular registral) solicitó la nulidad del asiento de anotación practicado alegando que, al no resultar de los libros del Registro la existencia de la Comunidad de Propietarios referida, tal Comunidad no existe jurídicamente.

            La DGRN inadmite el recurso, pues éste sólo cabe frente a las calificaciones negativas, totales o parciales, suspensivas o denegatorias del asiento solicitado. Una vez practicado el asiento, el mismo queda bajo la salvaguarda de los tribunales y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud. Para rectificar un asiento practicado es preciso que medie el consentimiento de todos los interesados o resolución judicial. (JFME)

PDF (2007/21042; 2 págs. - 96 KB.).

  

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