PRÁCTICA REGISTRAL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD
BOE MAYO 2007
(JDR)
RESEÑA ABREVIADA DE ALGUNAS DE LAS NOVEDADES MÁS DESTACADAS DEL BOE DE DICHO MES.
(Para información más completa, véase el informe mensual)
1.- DISPOSICIONES GENERALES
2.- SUPUESTOS INSCRIBIBLES, según resolución DGRN que revoca la calificación registral. (Resolución vinculante)
3.- SUPUESTOS NO INSCRIBIBLES, según resolución DGRN que confirma la calificación registral.
4.- CUESTIONES PROCEDIMENTALES
1.- DISPOSICIONES GENERALES:
MURCIA. LEY 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas, de la Región de Murcia.
Llama la atención, por conculcar el artículo 149.1.8 y 18 de la Constitución el siguiente precepto:
Artículo 137. Fomento del cooperativismo.
12. Los aranceles notariales, en los casos en que la escritura pública o cualquier otro instrumento público notarial venga impuesto por la legislación sobre sociedades cooperativas, tendrán una reducción igual que la que se le conceda a la Administración regional. La misma bonificación se aplicará a los aranceles registrales, siempre que se trate de inscripciones obligatorias de actos y contratos previstos en la normativa aplicable o dirigidos al mejor cumplimiento del objeto social.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Tres son las funciones atribuidas al Tribunal Constitucional por la Constitución (art.161) y que se desarrollan en la ley orgánica reguladora de la institución: la protección de la supremacía constitucional, y la consiguiente depuración del ordenamiento de las normas contrarias a los mandatos constitucionales; la protección de derechos fundamentales, y la resolución de conflictos territoriales.
( )
La presente reforma pretende reordenar la dedicación que el Tribunal Constitucional otorga a cada una de sus funciones para cumplir adecuadamente con su misión.
Novedades en el recurso de amparo:
- Configuración del trámite de admisión del recurso de amparo. Frente al sistema anterior de causas de inadmisión tasadas, ahora se invierte el juicio de admisibilidad, ya que se pasa de comprobar la inexistencia de causas de inadmisión a la verificación de la existencia de una relevancia constitucional en el recurso de amparo formulado.
- Se atribuye potestad resolutoria a las Secciones.
- Se introduce una nueva regulación de la cuestión interna de constitucionalidad para los casos en los que la estimación del amparo traiga causa de la aplicación de una ley lesiva de derechos o libertades públicas. Ahora se elevará la cuestión al Pleno con suspensión del plazo para dictar sentencia de amparo.
- Se amplia el incidente de nulidad de actuaciones (artículo 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio), previo al amparo, para otorgar a los tribunales ordinarios el papel de primeros garantes de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento jurídico
Procedimiento: ( ) PDF (7 págs. - 175 KB.)
***SUELO. LEY 8/2007, de 28 de mayo, de suelo.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
En los últimos años, el Estado ha legislado de una manera accidentada sobre la materia, a veces a caballo de sucesivos fallos constitucionales. Así, desde que en 1992 se promulgara el último Texto Refundido estatal, se han sucedido seis reformas o innovaciones de diverso calado, además de dos operaciones de «legislación negativa» derivadas de sendas Sentencias Constitucionales, las números 61/1997 y 164/2001. Para salir de esta situación, se opta, en vez de legislar mediante nuevos retoques, por una renovación más profunda y breve, acorde con los valores esenciales de la Constitución, la doctrina del Tribunal Constitucional y la realidad del estado de las autonomías.
Se parte de la gran importancia histórica de la Ley del Suelo de 1956, primera ley completa sobre el suelo, de la que sigue siendo tributaria nuestra tradición posterior a través de instituciones urbanísticas concebidas entonces como la clasificación del suelo o la instrumentación de la ordenación mediante un sistema de desagregación sucesiva de planes; o la ejecución de dichos planes prácticamente identificada con la urbanización sistemática.
La ley se fundamenta, respecto de dichos antecedentes, en tres elementos evolutivos fundamentales:
1º.- La Constitución de 1978 que establece un nuevo marco de referencia para la materia:
A) En lo dogmático: Se ocupa de la regulación de los usos del suelo su artículo 47, a propósito de la efectividad del derecho a la vivienda, del medio ambiente en el 45 y de la protección del patrimonio en el 46.
B) En lo organizativo. De la interpretación hecha por el Tribunal Constitucional del nuevo orden competencial resulta que a las Comunidades Autónomas les corresponde diseñar y desarrollar sus propias políticas sobre ordenación del territorio, urbanismo, vivienda y patrimonios públicos de suelo, que han de ser respetadas.
Para ello, se prescinde por primera vez de regular técnicas específicamente urbanísticas, tales como los tipos de planes o las clases de suelo, y se evita el uso de los tecnicismos propios de ellas para no prefigurar, siquiera sea indirectamente, un concreto modelo urbanístico.
No es ésta una Ley urbanística, sino una Ley referida al régimen del suelo y la igualdad en el ejercicio de los derechos constitucionales a él asociados en lo que atañe a los intereses cuya gestión está constitucionalmente encomendada al Estado.
2º.- La Ley se propone garantizar en su campo las condiciones básicas de igualdad en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales de los ciudadanos. Cambia la orientación que se considera reduccionista- con la que, hasta ahora, el legislador estatal venía abordando el estatuto de los derechos subjetivos afectados por el urbanismo. Hasta ahora, según la E.M., se reservó a la propiedad del suelo el derecho exclusivo de iniciativa privada en la actividad de urbanización, siendo muchos los derechos constitucionales afectados, no solo el de la propiedad, sino también otros, como el de participación ciudadana en los asuntos públicos, el de libre empresa, el derecho a un medio ambiente adecuado y, sobre todo, el derecho a una vivienda digna, al que la propia Constitución vincula directamente con la regulación de los usos del suelo en su artículo 47.
3º.- El urbanismo debe responder a los requerimientos de un desarrollo sostenible, minimizando el impacto del crecimiento de las ciudades y apostando por la regeneración de la ciudad existente, frente a un planteamiento desarrollista, volcado sobre todo en la creación de nueva ciudad, buscando un modelo de ciudad compacta y no dispersa o desordenada, siendo como es el suelo un recurso económico, pero también natural, escaso y no renovable.
TÍTULO PRELIMINAR:
Se dedica a aspectos generales, tales como la definición de su objeto y la enunciación de algunos principios que la vertebran, de acuerdo con la filosofía expuesta.
Objeto de esta ley: Art. 1.
- Regular las condiciones básicas que garantizan la igualdad en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales relacionados con el suelo en todo el territorio estatal.
- Establecer las bases económicas y medioambientales del régimen jurídico del suelo, su valoración y la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en la materia.
Derecho de propiedad: (art.3.1). La ordenación territorial y la urbanística son funciones públicas no susceptibles de transacción que organizan y definen el uso del territorio y del suelo de acuerdo con el interés general, determinando las facultades y deberes del derecho de propiedad del suelo conforme al destino de éste. Esta determinación no confiere derecho a exigir indemnización, salvo en los casos expresamente establecidos en las leyes.
TÍTULO I:
Se ocupa del estatuto de derechos y deberes de los sujetos afectados, con vocación de inspirar el resto del articulado. Se definen tres estatutos subjetivos básicos a modo de tres círculos concéntricos:
- El de la ciudadanía en general en relación con el suelo y la vivienda, que incluye derechos y deberes de orden socio-económico y medioambiental de toda persona con independencia de cuáles sean su actividad o su patrimonio
- El régimen de la iniciativa privada para la actividad urbanística, que es una actividad económica de interés general que afecta tanto al derecho de la propiedad como a la libertad de empresa.
- Y el estatuto de la propiedad del suelo, definido tradicionalmente como una combinación de facultades y deberes, pero entre los que ya no se cuenta necesariamente el de urbanizar, aunque sí el de participar en la actuación urbanizadora de iniciativa privada en un régimen de distribución equitativa de beneficios y cargas.
Derechos del ciudadano. Entre los enumerados en el art. 4 destacamos:
- Acceder a la información de que dispongan las Administraciones Públicas sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental, así como obtener copia o certificación de las disposiciones o actos administrativos adoptados. La D. Ad. 9ª modifica el art. 70 ter de la Ley de Bases del Régimen Local, obligando a las Administraciones Públicas a publicar por medios telemáticos el contenido actualizado de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística en vigor, del anuncio de su sometimiento a información pública y de cualesquiera actos de tramitación que sean relevantes para su aprobación o alteración.
- Ser informados por la Administración competente, de forma completa, por escrito y en plazo razonable, del régimen y las condiciones urbanísticas aplicables a una finca determinada.
- Participar efectivamente en los procedimientos de elaboración y aprobación de cualesquiera instrumentos de ordenación del territorio o de ordenación y ejecución urbanísticas y de su evaluación ambiental mediante la formulación de alegaciones, observaciones, propuestas, reclamaciones y quejas y a obtener de la Administración una respuesta motivada.
Derecho de propiedad del suelo y su régimen urbanístico. Se recoge en los arts.7 al 9.
- Es un régimen estatutario y resulta de su vinculación a concretos destinos, en los términos dispuestos por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística.
- La previsión de edificabilidad por la ordenación territorial y urbanística, por sí misma, no la integra en el contenido del derecho de propiedad del suelo. La patrimonialización de la edificabilidad se produce únicamente con su realización efectiva y está condicionada en todo caso al cumplimiento de los deberes y el levantamiento de las cargas propias del régimen que corresponda, en los términos dispuestos por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística.
- Facultades.
- Comprende las facultades de uso, disfrute y explotación del mismo conforme al estado, clasificación, características objetivas y destino que tenga en cada momento, de acuerdo con la legislación aplicable por razón de las características y situación del bien.
- La facultad de disposición, siempre que su ejercicio no infrinja el régimen de formación de fincas y parcelas y de relación entre ellas establecido en el artículo 17.
- Las facultades referidas alcanzarán al vuelo y al subsuelo sólo hasta donde determinen los instrumentos de ordenación urbanística, de conformidad con las leyes aplicables y con las limitaciones y servidumbres que requiera la protección del dominio público.
- Deberes y cargas. .
- Para todo tipo de suelo: los deberes de dedicarlo a usos que no sean incompatibles con la ordenación territorial y urbanística; conservarlo en las condiciones legales para servir de soporte a dicho uso y, en todo caso, en las de seguridad, salubridad, accesibilidad y ornato legalmente exigibles; así como realizar los trabajos de mejora y rehabilitación hasta donde alcance el deber legal de conservación.
- En el suelo urbanizado: cuando tenga atribuida edificabilidad, el deber de uso supone el de edificar en los plazos establecidos en la normativa aplicable.
- En el suelo rural o que esté vacante de edificación, el deber de conservarlo supone mantener los terrenos y su masa vegetal en condiciones de evitar riesgos de erosión, incendio, inundación, etc.
TÍTULO II. Bases del régimen del suelo.
Criterios básicos de utilización del suelo. Destaquemos entre los deberes de las Administraciones Públicas al respecto (art. 10):
- Preservar al suelo rural que no vaya a ser urbanizado de la urbanización
- Reservar suelo para viviendas sujetas a un régimen de protección pública, con un mínimo de un 30 por ciento de la edificabilidad residencial prevista por la ordenación urbanística en el suelo que vaya a ser incluido en actuaciones de urbanización, salvo excepciones. La D.Tr. 1ª estima aplicable esta medida a todos los cambios de ordenación cuyo procedimiento de aprobación se inicie con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley
Tipos de suelo. Para esta Ley sólo hay dos, otorgando, según la Exposición de Motivos, un carácter estatutario al régimen del derecho de la propiedad (art.12):
- Está en la situación de suelo rural:
a) En todo caso, el suelo preservado por la ordenación territorial y urbanística de su transformación mediante la urbanización.
b) El suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente.
- Está en la situación de suelo urbanizado el integrado de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población. Se entenderá que así ocurre cuando las parcelas, estén o no edificadas, cuenten con las dotaciones y los servicios requeridos por la legislación urbanística o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento.
Utilización del suelo rural. Destaquemos:
- Están prohibidas las parcelaciones urbanísticas, salvo los que hayan sido incluidos en el ámbito de una actuación de urbanización.
- Obras en los terrenos incluidos en el ámbito de una actuación de urbanización:
a) Con carácter excepcional, usos y obras de carácter provisional que se autoricen por no estar expresamente prohibidos. Estos usos y obras deberán cesar y, en todo caso, ser demolidas las obras, sin derecho a indemnización alguna, cuando así lo acuerde la Administración urbanística. La eficacia de las autorizaciones correspondientes, bajo las indicadas condiciones expresamente aceptadas por sus destinatarios, quedará supeditada a su constancia en el Registro de la Propiedad.
b) Obras de urbanización cuando concurran los requisitos para ello exigidos en la legislación sobre ordenación territorial y urbanística, así como las de construcción o edificación que ésta permita realizar simultáneamente a la urbanización.
Deberes del promotor de las actuaciones de transformación urbanística (art 16):
a) Entregar a la Administración competente el suelo reservado para viales, espacios libres, zonas verdes y restantes dotaciones públicas.
b) Entregar a la Administración competente, y con destino a patrimonio público de suelo, el suelo libre de cargas de urbanización correspondiente al porcentaje de la edificabilidad media ponderada de la actuación, que deberá de estar entre el cinco y el quince por ciento, salvo excepciones.
c) Costear y, en su caso, ejecutar todas las obras de urbanización previstas en la actuación correspondiente, así como las infraestructuras de conexión con las redes generales de servicios
d) Entregar a la Administración competente, junto con el suelo correspondiente, las obras e infraestructuras a que se refiere la letra anterior que deban formar parte del dominio público como soporte inmueble de las instalaciones propias de cualesquiera redes de dotaciones y servicios, así como también dichas instalaciones cuando estén destinadas a la prestación de servicios de titularidad pública.
e) Garantizar el realojamiento de los ocupantes legales que se precise desalojar de inmuebles situados dentro del área de la actuación y que constituyan su residencia habitual, así como el retorno cuando tengan derecho a él.
f) Indemnizar a los titulares de derechos sobre las construcciones y edificaciones que deban ser demolidas y las obras, instalaciones, plantaciones y sembrados que no puedan conservarse.
Afección de terrenos: Los terrenos incluidos en el ámbito de actuaciones de transformación urbanística (definidas en el art. 14) y los adscritos a ellas están afectados, con carácter de garantía real, al cumplimiento de los deberes que se acaban de reseñar. Estos deberes se presumen cumplidos con la recepción por la Administración competente de las obras de urbanización o, en su defecto, al término del plazo en que debiera haberse producido la recepción desde su solicitud acompañada de certificación expedida por la dirección técnica de las obras, sin perjuicio de las obligaciones que puedan derivarse de la liquidación de las cuentas definitivas de la actuación.
Diferencia entre finca y parcela:
- Finca es la unidad de suelo o de edificación atribuida exclusiva y excluyentemente a un propietario o varios en proindiviso, que puede situarse en la rasante, en el vuelo o en el subsuelo. Cuando, conforme a la legislación hipotecaria, pueda abrir folio en el Registro de la Propiedad, tiene la consideración de finca registral.
- Parcela es la unidad de suelo, tanto en la rasante como en el vuelo o el subsuelo, que tenga atribuida edificabilidad y uso o sólo uso urbanístico independiente.
Divisiones de finca.
- Regla: La división o segregación de una finca para dar lugar a dos o más diferentes sólo es posible si cada una de las resultantes reúne las características exigidas por la legislación aplicable y la ordenación territorial y urbanística.
- Asimilados: Esta regla es también aplicable a la enajenación, sin división ni segregación, de participaciones indivisas a las que se atribuya el derecho de utilización exclusiva de porción o porciones concretas de la finca, así como a la constitución de asociaciones o sociedades en las que la cualidad de socio incorpore dicho derecho de utilización exclusiva.
- Escrituras: En la autorización de escrituras de segregación o división de fincas, los notarios exigirán, para su testimonio, la acreditación documental de la conformidad, aprobación o autorización administrativa a que esté sujeta, en su caso, la división o segregación conforme a la legislación que le sea aplicable.
- Registro: El cumplimiento de este requisito será exigido por los registradores para practicar la correspondiente inscripción.
Propiedad horizontal y complejos inmobiliarios.
- Única parcela: Se puede considerar a la finca o fincas sobre las que recaen como una única parcela, siempre que dentro de su perímetro no quede superficie alguna que deba tener la condición de dominio público, ser de uso público o servir de soporte a las obras de urbanización o pueda computarse a los efectos del cumplimiento del deber legal de entregar a la Administración competente el suelo reservado para viales, espacios libres, zonas verdes y restantes dotaciones públicas.
- Bienes demaniales y privados por planos: Cuando los instrumentos de ordenación urbanística destinen superficies superpuestas, en la rasante y el subsuelo o el vuelo, a la edificación o uso privado y al dominio público, podrá constituirse complejo inmobiliario en el que aquéllas y ésta tengan el carácter de fincas especiales de atribución privativa, previa la desafectación y con las limitaciones y servidumbres que procedan para la protección del dominio público.
Fincas de origen y de resultado.
- Subrogación: Los instrumentos de distribución de beneficios y cargas producen el efecto de la subrogación de las fincas de origen por las de resultado
- Titularidad: Se han de repartir las fincas de resultado entre los propietarios, el promotor de la actuación, cuando sea retribuido mediante la adjudicación de parcelas incluidas en ella, y la Administración. Si se distingue entre suelo y vuelo, se entenderá que el titular del suelo de que se trata aporta tanto la superficie de su rasante como la del subsuelo o vuelo que de él se segrega.
Transmisión de fincas y deberes urbanísticos. Art. 18.
- Subrogación: La transmisión de fincas no modifica la situación del titular respecto de los deberes del propietario conforme a esta Ley y los establecidos por la legislación de la ordenación territorial y urbanística aplicable o exigibles por los actos de ejecución de la misma. El nuevo titular queda subrogado en los derechos y deberes del anterior propietario, así como en las obligaciones por éste asumidas frente a la Administración competente y que hayan sido objeto de inscripción registral, siempre que tales obligaciones se refieran a un posible efecto de mutación jurídico-real.
- Circunstancias del título. En las enajenaciones de terrenos, debe hacerse constar:
a) La situación urbanística de los terrenos, cuando no sean susceptibles de uso privado o edificación, cuenten con edificaciones fuera de ordenación o estén destinados a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública que permita tasar su precio máximo de venta, alquiler u otras formas de acceso a la vivienda.
b) Los deberes legales y las obligaciones pendientes de cumplir, cuando los terrenos estén sujetos a una de las actuaciones de transformación urbanística.
c) En los títulos por los que se transmitan terrenos a la Administración deberá especificarse, a efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad, el carácter demanial o patrimonial de los bienes y, en su caso, su incorporación al patrimonio público de suelo.
- Rescisión: La infracción de lo dispuesto en las letras a) y b) reseñadas faculta al adquirente para rescindir el contrato en el plazo de cuatro años y exigir la indemnización que proceda conforme a la legislación civil.
- Notarios. Con ocasión de la autorización de escrituras públicas que afecten a la propiedad de fincas o parcelas:
a) Podrán solicitar de la Administración Pública competente información telemática o, en su defecto, cédula o informe escrito expresivo de su situación urbanística y los deberes y obligaciones a cuyo cumplimiento estén afectas.
b) Remitirán a la Administración competente copia simple en papel o en soporte digital de las escrituras para las que hubieran solicitado y obtenido información urbanística, dentro de los diez días siguientes a su otorgamiento. Esta copia no devengará arancel.
Declaración de obra nueva. Art. 19.
- Escrituras.
- En construcción: Para autorizar estas escrituras, los notarios exigirán, para su testimonio:
a) la aportación del acto de conformidad, aprobación o autorización administrativa que requiera la obra según la legislación de ordenación territorial y urbanística y
b) certificación expedida por técnico competente y acreditativa del ajuste de la descripción de la obra al proyecto que haya sido objeto de dicho acto administrativo.
- Terminada. Los notarios exigirán:
a) certificación expedida por técnico competente acreditativa de la finalización de ésta conforme a la descripción del proyecto,
b) la acreditación documental del cumplimiento de todos los requisitos impuestos por la legislación reguladora de la edificación para la entrega de ésta a sus usuarios y
c) el otorgamiento, expreso o por silencio administrativo, de las autorizaciones administrativas que prevea la legislación de ordenación territorial y urbanística.
- Registro. Para practicar las correspondientes inscripciones de las escrituras de declaración de obra nueva, los registradores exigirán el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior.
TÍTULO III. Valoraciones.
Trata de los criterios de valoración del suelo y las construcciones y edificaciones, a efectos reparcelatorios, expropiatorios y de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
Históricamente, desde la Ley de 1956, la legislación del suelo ha establecido ininterrumpidamente un régimen de valoraciones especial que desplaza la aplicación de los criterios generales de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954, valorando el suelo a partir de cuál fuera su clasificación y categorización urbanísticas, esto es, partiendo de cuál fuera su destino y no su situación real.
Ahora se cambia de orientación, desvinculando clasificación y valoración pero partiendo de las dos situaciones básicas ya mencionadas, suelo rural y urbanizado, y tratando de determinar el valor de sustitución del inmueble en el mercado por otro similar en su misma situación. No se aplicará el régimen estimativo a la expropiación de inmuebles, modificándose el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa por la D. Ad. 5ª.
En el suelo rural, se abandona el método de comparación y se adopta el método de la capitalización de rentas, sopesando su localización y las construcciones por el método de coste de reposición teniendo en cuenta antigüedad y estado. La D. Ad. 7ª da reglas al respecto.
En el suelo urbanizado, se distingue entre el edificado y el que no lo está.
- No edificado o con edificación ilegal o ruinosa.
a) Se considerarán como uso y edificabilidad de referencia los atribuidos a la parcela por la ordenación urbanística, incluido en su caso el de vivienda sujeta a algún régimen de protección que permita tasar su precio máximo en venta o alquiler. Si los terrenos no tienen asignada edificabilidad o uso privado, se les atribuirá la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que estén incluidos.
b) Se aplicará a dicha edificabilidad el valor de repercusión del suelo según el uso correspondiente, determinado por el método residual estático.
c) De la cantidad resultante de la letra anterior se descontará, en su caso, el valor de los deberes y cargas pendientes para poder realizar la edificabilidad prevista.
- Edificado o en curso de edificación, el valor de la tasación será el superior de los siguientes:
a) El determinado por la tasación conjunta del suelo y de la edificación existente que se ajuste a la legalidad, por el método de comparación, aplicado exclusivamente a los usos de la edificación existente o la construcción ya realizada.
b) El determinado por el método residual estático aplicado exclusivamente al suelo, sin consideración de la edificación existente o la construcción ya realizada.
Derecho transitorio. Según la D. Tr. 3ª, las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de su entrada en vigor.
TÍTULO IV. Expropiación forzosa y responsabilidad patrimonial.
Expropiación forzosa. Se recogen sustancialmente las mismas reglas que ya contenía la Ley sobre Régimen del Suelo y Valoraciones. Art. 28.
- Utilidad pública. La aprobación de los instrumentos de la ordenación territorial y urbanística conllevará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y derechos correspondientes, cuando dichos instrumentos habiliten para su ejecución y ésta deba producirse por expropiación.
- Justiprecio. Se fijará conforme a los criterios de valoración de esta Ley mediante expediente individualizado o por el procedimiento de tasación conjunta.
- Registro.
- Título. El acta de ocupación para cada finca o bien afectado por el procedimiento expropiatorio será título inscribible, siempre que incorpore su descripción, su identificación conforme a la legislación hipotecaria, su referencia catastral y su representación gráfica mediante un sistema de coordenadas (sustituibles por una certificación catastral descriptiva y gráfica) y que se acompañe del acta de pago o justificante de la consignación del precio correspondiente.
- Técnica registral. La superficie objeto de la actuación se inscribirá como una o varias fincas registrales, sin que sea obstáculo para ello la falta de inmatriculación de alguna de estas fincas. En las fincas afectadas y a continuación de la nota a que se refiere la legislación hipotecaria sobre asientos derivados de procedimientos de expropiación forzosa, se extenderá otra en la que se identificará la porción expropiada si la actuación no afectase a la totalidad de la finca.
- Doble inmatriculación posible. Si al proceder a la inscripción surgiesen dudas fundadas sobre la existencia, dentro de la superficie ocupada, de alguna finca registral no tenida en cuenta en el procedimiento expropiatorio, se pondrá tal circunstancia en conocimiento de la Administración competente, sin perjuicio de practicarse la inscripción.
Reversión. Se adapta a la concepción de esta ley sobre patrimonios públicos del suelo. Art. 29.
- Alteración de uso. Procede si se alterara el uso que motivó la expropiación de suelo en virtud de modificación o revisión del instrumento de ordenación territorial y urbanística. Se fijan cinco excepciones.
- Urbanización no ejecutada. Procede la reversión también cuando hayan transcurrido diez años desde la expropiación sin que la urbanización se haya concluido.
- Retasación. Se introduce un derecho a la retasación cuando una modificación de la ordenación aumente el valor de los terrenos expropiados para ejecutar una actuación urbanizadora.
Responsabilidad patrimonial. Se adapta a la concepción de esta ley sobre las actuaciones urbanizadoras.
TÍTULO V. Función social de la propiedad y gestión del suelo.
Venta y sustitución forzosas Arts. 31 y 332.
- Se pueden producir por incumplimiento de los deberes de edificación o rehabilitación previstos y se trata de una alternativa a la expropiación.
- La sustitución forzosa tiene por objeto la facultad de edificación, para imponer su ejercicio en régimen de propiedad horizontal con el propietario actual del suelo.
- Registro.
- Nota marginal. Dictada resolución declaratoria del incumplimiento de deberes del régimen de la propiedad del suelo y acordada la aplicación del régimen de venta o sustitución forzosas, la Administración actuante remitirá al Registro de la Propiedad certificación del acto o actos correspondientes para su constancia por nota al margen de la última inscripción de dominio.
- Certificaciones. La situación de venta o sustitución forzosas se consignará en las certificaciones registrales que de la finca se expidan.
- Título. Resuelto el procedimiento, la Administración actuante expedirá certificación de la adjudicación, que será título inscribible en el Registro de la Propiedad. En la inscripción registral se harán constar las condiciones y los plazos de edificación a que quede obligado el adquiriente en calidad de resolutorias de la adquisición.
- Patrimonio del Estado. Será aplicable a los bienes inmuebles del patrimonio lo referido sobre el acceso al Registro de la Propiedad de las limitaciones, obligaciones, plazos o condiciones de destino en las enajenaciones de fincas destinadas a la construcción de viviendas protegidas. D. Ad. 4ª.
Patrimonios públicos de suelo Arts. 33 y 34.
. - Concepto. Integran los patrimonios públicos de suelo -que constituyen un patrimonio separado- los bienes, recursos y derechos que adquiera la Administración entregados por los promotores como suelo libre de cargas de urbanización, sin perjuicio de los demás que determine la legislación sobre ordenación territorial y urbanística.
- Finalidad. Regular el mercado de terrenos, obtener reservas de suelo para actuaciones de iniciativa pública y facilitar la ejecución de la ordenación territorial y urbanística,
- Destino. Construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública. Podrán ser destinados también a otros usos de interés social, de acuerdo con lo que dispongan los instrumentos de ordenación urbanística, sólo cuando así lo prevea la legislación en la materia especificando los fines admisibles, que serán urbanísticos o de protección o mejora de espacios naturales o de los bienes inmuebles del patrimonio cultural.
- Constancia documental de limitación. Los terrenos adquiridos por una Administración entregados por los promotores de manera obligatoria y que estén destinados a la construcción de viviendas protegidas, no podrán ser adjudicados, ni en dicha transmisión ni en las sucesivas, por un precio superior al valor máximo de repercusión del suelo sobre el tipo de vivienda de que se trate, conforme a su legislación reguladora. En el expediente administrativo y en el acto o contrato de la enajenación se hará constar esta limitación.
- Registro. Las limitaciones, obligaciones, plazos o condiciones de destino de las fincas integrantes de un patrimonio público de suelo que se hagan constar en las enajenaciones de dichas fincas son inscribibles en el Registro de la Propiedad, no obstante lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Hipotecaria y sin perjuicio de que su incumplimiento pueda dar lugar a la resolución de la enajenación. Efectos que produce su acceso:
a) Cuando se hayan configurado como causa de resolución, ésta se inscribirá en virtud, bien del consentimiento del adquirente, bien del acto unilateral de la Administración titular del patrimonio público de suelo del que proceda la finca enajenada, siempre que dicho acto no sea ya susceptible de recurso ordinario alguno, administrativo o judicial. Sin perjuicio de la resolución del contrato, la Administración enajenante podrá interesar la práctica de anotación preventiva de la pretensión de resolución en la forma prevista por la legislación hipotecaria para las anotaciones preventivas derivadas de la iniciación de procedimiento de disciplina urbanística.
b) Si no se ha configurado como causa de resolución, la mención registral producirá los efectos propios de las notas marginales de condiciones impuestas sobre determinadas fincas.
Derecho de superficie. Los arts. 35 y 36 tratan de superar la deficiente situación normativa actual de este derecho y favorecer su operatividad para facilitar el acceso de los ciudadanos a la vivienda.
- Concepto. El derecho real de superficie atribuye al superficiario la facultad de realizar construcciones o edificaciones en la rasante y en el vuelo y el subsuelo de una finca ajena, manteniendo la propiedad temporal de las construcciones o edificaciones realizadas. También puede constituirse dicho derecho sobre construcciones o edificaciones ya realizadas o sobre viviendas, locales o elementos privativos de construcciones o edificaciones, atribuyendo al superficiario la propiedad temporal de las mismas, sin perjuicio de la propiedad separada del titular del suelo.
- Constitución. Para que quede válidamente constituido se requiere su formalización en escritura pública y la inscripción de ésta en el Registro de la Propiedad. En la escritura deberá fijarse necesariamente el plazo de duración del derecho de superficie, que no podrá exceder de noventa y nueve años. El derecho de superficie sólo puede ser constituido por el propietario del suelo, sea público o privado. Puede constituirse a título oneroso o gratuito.
- Fuentes. Se rige por las disposiciones de este Capítulo, por la legislación civil en lo no previsto por él y por el título constitutivo del derecho.
- Transmisión. Es transmisible y gravable con las limitaciones fijadas al constituirlo. El propietario del suelo podrá transmitir y gravar su derecho con separación del derecho del superficiario y sin necesidad de consentimiento de éste. El subsuelo corresponderá al propietario del suelo y será objeto de transmisión y gravamen juntamente con éste, salvo que haya sido incluido en el derecho de superficie.
- Propiedad horizontal. Cuando las características de la construcción o edificación lo permitan, el superficiario podrá constituir la propiedad superficiaria en régimen de propiedad horizontal con separación del terreno correspondiente al propietario, y podrá transmitir y gravar como fincas independientes las viviendas, los locales y los elementos privativos de la propiedad horizontal, durante el plazo del derecho de superficie, sin necesidad del consentimiento del propietario del suelo.
- Extinción. Se extingue si no se edifica en el plazo fijado por la ordenación territorial y urbanística o el previsto en el título de constitución y, en todo caso, por el transcurso del plazo de duración del derecho. Al término acordado, el propietario del suelo hace suya la propiedad de lo edificado, sin indemnización, aunque cabe pactar normas de liquidación y se extinguen toda clase de derechos reales o personales impuestos por el superficiario. Si antes de finalizar dicho plazo se confundiesen las personas de propietario y superficiario, las cargas no se confundirán ni extinguirán hasta el término del plazo.
Suelos forestales incendiados. D Ad. 6ª.
- Suelo rural. Los terrenos forestales incendiados se mantendrán en la situación de suelo rural a los efectos de esta Ley y estarán destinados al uso forestal, al menos durante 30 años con excepciones.
- Nota marginal. La Administración forestal deberá comunicar al Registro de la Propiedad esta circunstancia, practicándose una nota marginal que tendrá la duración referida. Será título para la inscripción la certificación emitida por la Administración forestal, que contendrá los datos catastrales identificadores de la finca o fincas de que se trate y se presentará acompañada del plano topográfico de los terrenos forestales incendiados, a escala apropiada, el cual se archivará, pudiendo aportarse copia en soporte magnético u óptico.
Enajenaciones por Ayuntamientos (D Ad. 9ª). Son competencia del Pleno las enajenaciones patrimoniales cuando su valor supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto y, en todo caso, las permutas de bienes inmuebles. Se modifica en tal sentido el art. 22.2 de la Ley de Bases del Régimen Local.
Derogaciones. La Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones; diversos artículos del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, y los artículos 38 y 39 de la Ley de Expropiación Forzosa.
Entrada en vigor: el 1º de julio de 2007.
REGISTROS CIVILES. Orden JUS/1468/2007, de 17 de mayo, sobre impulso a la informatización de los registros civiles y digitalización de sus archivos.
Esta Orden tiene por objeto impulsar la informatización de los Registros Civiles y para ello:
- Se aprueba la versión de la aplicación informática Inforeg (4.0) de los Registros Civiles.
- Se crea el Libro Complementario de Inscripciones Marginales que existirá respecto de las Secciones primera o «De nacimientos y general», segunda o «De matrimonios », tercera o «De defunciones» y cuarta o «De tutelas y representaciones legales».
- Se regula el proceso de recuperación digital de los archivos manuscritos anteriores a la informatización de los Registros así como la gestión de las incidencias relativas a este proceso.
- Se modifican las reglas por las que se rige la organización y llevanza de los libros que forman el archivo de los Registros Civiles Informatizados.
- Se regula la posibilidad de la gestión informática de los expedientes tramitados en los Registros Civiles.
2.- SUPUESTOS INSCRIBIBLES SEGÚN LA DGRN
***96. CANCELACION DE HIPOTECA: NO ES PRECISO JUSTIFICAR EL MEDIO DE PAGO. Rs. 18 de mayo de 2007. R. 18 de mayo de 2007, DGRN. BOE de 30 de mayo de 2007. Notario de Valladolid, don Juan González Espinal - Registro nº 5 de Valladolid. Vinculante.
HECHOS: Se formaliza una escritura de cancelación de hipoteca, en la que el notario hace constar que el pago del préstamo se ha hecho mediante cargos por el Banco, en la cuenta de la parte deudora y a través de un ingreso bancario y cargo posterior de la Entidad Banesto en la misma cuenta por la cantidad de 25.260,04 euros.
REGISTRADORA.- Rechaza la inscripción, ya que estima aplicable a este supuesto la ley de prevención del fraude, y por tanto se exige la identificación de los medios de pago (fecha en que se realizó), su cuantía y el modo (metálico, cheque, transferencia etc..). Sin esa constancia no es inscribible el título.
DIRECCION GENERAL. La Dirección General estima el recurso del Notario, y hace una disección, quizá demasiado exhaustiva, del supuesto. Los argumentos son los siguientes:
1.- La LH exige sólo acreditar la forma de pago, pero no los medios de pago: La Ley de Prevención del Fraude 36/2006 no ha alterado la normativa hipotecaria anterior, en el sentido de que lo único que la LH exigía y exige es determinar (art 10) el montante del precio y la forma en que se ha hecho o convenido el pago, pero nunca la determinación de los medios de pago y las fechas del mismo. Y aquella determinación de la forma de pago carece y carecía de trascendencia jco real inmobiliaria, en el sentido de que quedaba al margen de la calificación registral.
2.- La DG trata en este, como en otros supuestos de establecer una separación entre la actuación notarial y registral: La Ley de Prevención del fraude, pretende obtener una información que permita un mejor seguimiento de las transmisiones y el empleo efectivo que se haga de los bienes inmuebles:
-.. En cuanto al Notario y su Organización Corporativa, le impone una serie de obligaciones centradas en la obtención y transmisión de información tributaria, y dentro del control de legalidad que ejerce, se le impone un deber especial de colaboración que implica, en cuanto a determinados actos respecto a inmuebles, la acreditación el NIF, y la identificación del medio de pago empleado. En tal sentido el nuevo art 177 RN exige pues determinar el medio de pago, la fecha del mismo, y diferencia entre la acreditación del medio de pago (supuesto en que debe testimoniar los documentos justificativos del pago) y la manifestación de los medios empleados, siendo en este segundo caso, cuando debe indagar acerca de las causas por las que, en su caso, no se identifican estos medios de pago, y sólo en caso de negativa, el notario advertirá a las partes de sus consecuencias y lo hará constar en la escritura, remitiendo la información a la Admón. Tributaria.
Por tanto compete al Notario el control de legalidad relativo a cuales han sido los medios de pago empleados y su debida identificación y constancia. Ello se incardina en el juicio de legalidad y en el deber de velar por la regularidad material del documento.
-.. Por el contrario, en cuanto a los Registradores, su función se centra en que ahora, además de que las escrituras expresen las circunstancias relativas a las personas de los otorgantes, fincas u derechos inscritos, las mismas deben además contener ahora la identificación de los medios de pago, y como medida coercitiva, deben cerrar el Registro, cuando no consten los NIF de los comparecientes y personas en cuya representación actúen, o si se hubiera hecho constar por el fedatario la negativa de los mismos a identificar los datos o documentos relativos a los medios de pago empleados.
El registrador no puede enjuiciar el fondo o el contenido de la escritura en lo relativo a la identificación de los medios de pago y la forma en que el Notario los haya hecho constar, ya que esta identificación, como ocurre con la forma de pago del precio, no son cláusulas con trascendencia jco real. Por tanto, no cabe entender que el registrador puede calificar la cláusula donde consten identificados los medios de pago (ya que esto es de responsabilidad notarial) y si sólo cerrar el Registro, si el notario ha hecho constar la negativa a identificarlos total o parcialmente.
-.. La identificación de los medios de pago, es una formalidad más de la escritura, cuya existencia debe apreciar el registrador, pero sin que éste pueda entrar en si se refleja o no debidamente el medio empleado. Obviamente el registrador debe examinar si hay omisiones en la identificación: así si se indica una cantidad y la suma de los importes alegados no cuadra o hay una parte no identificada, o si no se hace constar en la escritura los medios de pago. Pero fuera de ello, el registrador no puede calificar la forma y redacción empleada por el notario en tal identificación. Y ello es así y no cabe apoyarse en el art 143.4, ya que el registrador sólo puede desvirtuar o negar los efectos de la fe pública cuando haya una norma con rango de ley que el atribuya la competencia.
3.- Finalmente una cosa es el medio de pago, que es el cauce empleado por las partes para entregar el precio o contraprestación, y otra distinta es el movimiento de pago que es el control que el estado impone, por motivos de la prevención de blanqueo, respecto a determinados medios de pago, cuando excedan de determinada cuantía, se refieran a determinados medio de pago, o se trata de movimiento exterior o interior de capitales. Y la diferencia es importante, ya que si el Registrador puede cerrar el Registro en relación con la negativa a acreditar los medios de pago, no ocurre lo mismo con los movimientos de pago, ya que por ejemplo en el caso de la exigencia de acreditación del modelo S-1, es un tema de responsabilidad notarial, con obligación de reflejarlo en la escritura, sin que la omisión de dicho impreso permita cerrar el Registro, ya que el supuesto no está previsto en los arts 21 y 254 de la LH.
En suma al registrador le está vedado extender su calificación a extremos que carecen de trascendencia jco real inmobiliaria, y en lo relativo a movimientos de pago y su constancia o no en la escritura, no puede efectuar calificación alguna, ni menos cerrar el Registro, siendo palmario que carece de trascendencia jco real la exigencia por parte del Notario del modelo S-1.
4.- Por último, en el supuesto de la cancelación de hipoteca, no estamos ante un acto a título oneroso, sino ante la extinción de una garantía, consecuencia de haberse extinguido la obligación garantizada, y aunque se interpretara que en la escritura se dispone por el acreedor que la finca quede liberada de responsabilidad derivada de la hipoteca, se trataría de un acto de disposición realizado sin contraprestación en dinero o signo que lo represente.
5.- Se revoca la calificación de la Registradora, ya que el Notario ha cumplido con su deber, y sólo se podría cerrar el Registro en el supuesto de negativa total o parcial de los comparecientes a identificar los medios de pago.
COMENTARIO.- Demasiado prolija y deshilvanada la Resolución anterior, aunque quiero destacar el afán de la DG por separar la actuación de notarios y registradores, a fin de que no se solapen sus funciones, y nunca se hable de un control de legalidad sucesivo, sino de un juicio de legalidad aplicable a aspectos distintos.
Por lo demás, quiero destacar la opinión más lógica y fundamentada en este tema de José Manuel García García (que se me ha hecho llegar):
La Ley de Prevención del Fraude, no es aplicable a las cancelaciones de hipoteca por estos argumentos:
1.- La cancelación de hipoteca no cumple los requisitos de acto a título oneroso y existencia de contraprestación en dinero o signo que lo represente. En la cancelación no existe realmente contraprestación. La hipoteca es un dcho accesorio de garantía de un negocio principal de préstamo. El Préstamo se extingue por el pago, que no es un negocio jco, sino un acto jco. No se trata de un acto oneroso ni gratuito, sino de un acto debido. La hipoteca no es un acto por el que se extingue a título oneroso un dcho real sobre un inmueble, sino un acto por el que se declarar el cumplimiento de una obligación personal, con la consecuencia de la extinción ope legis del dcho real accesorio.
2.- Las nociones de contraprestación y pago, no se asocian ni con la de préstamo, ni con la de hipoteca, sino que lleva implícita un intercambio de bienes o dchos y dinero. Cuando la ley alude a la extinción a título oneroso de dchos reales sobre bienes inmuebles, se refiere a casos como la extinción por precio de un usufructo, vuelo o superficie.
3.- Y el argumento para mí decisivo: La constancia del medio de pago en la escritura de cancelación de hipoteca, haría necesaria la intervención del prestario o del deudor hipotecario, en la medida que la determinación de estos medios de pago por el acreedor, preconstituye una prueba que puede tener graves consecuencias en su contra. Por tanto en las escrituras de cancelación de hipoteca no deberían identificarse los medios de pago, ni aún en el caso de cancelación anticipada. (JLN)
3.- SUPUESTOS NO INSCRIBIBLES SEGÚN LA DGRN
88. AFECCIÓN DE FINCAS AL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES URBANÍSTICAS. R. 24 de marzo de 2007, DGRN. BOE de 3 de mayo de 2007. Ayuntamiento de Pego Registro de Pego.
Hechos: Mediante instancia a la que se acompaña abundante documentación, el Ayuntamiento de Pego solicita la afección de determinadas fincas al cumplimiento de la obligación de cesión de viales y zonas verdes, ante el incumplimiento de dicha obligación por parte del urbanizador y como medida cautelar para asegurar el cumplimiento de la misma. Se trata de ejecutar un Plan Parcial aprobado definitivamente.
La Registradora deniega la inscripción en una extensa nota de calificación por dos razones fundamentales:
- Falta de previsión legal en cuanto a la práctica registral del asiento de afección propuesto en la resolución objeto de la certificación presentada, aun reconociendo la posibilidad de adoptar medidas cautelares prevista en el art. 72.1 LPA.
- No consta la notificación del acuerdo de práctica de la afección registral propuesta al titular de las fincas cuya afección se pretende.
La DGRN desestima el recurso. Parte de que, desde el mismo momento en que conforme al planeamiento existe delimitada una unidad de actuación urbanística, nace la obligación de los propietarios a llevar a efecto las cesiones obligatorias y gratuitas impuestas por la legislación del suelo, aun antes de la aprobación del instrumento de equidistribución pudiéndose hacer constar en el Registro la afección de los terrenos al cumplimiento de esta obligación genérica, pues son los instrumentos de equidistribución firmes los que concretan dichas cesiones obligatorias.
La vía prevista en nuestro ordenamiento para plasmar registralmente tal obligación genérica, no es la de una resolución administrativa específica en tal sentido, sino la nota marginal de expedición de certificación de cargas en la iniciación del proceso urbanístico correspondiente de equidistribución, prevista en el art. 5 del Real Decreto 1093/1997. Por ello, entiende el Centro Directivo que, más que falta de previsión legal, lo que no se ha seguido es el procedimiento legalmente definido para la constancia registral de la afección.
Rechaza, en cambio, el defecto de falta de notificación del procedimiento a los titulares afectados, ya que es indiferente que hayan pasado a terceros, pues todas las fincas quedan afectas a dicho procedimiento, y a las obligaciones inherentes al mismo. (JFME)
*89. RETRACTO ADMINISTRATIVO: SU EJERCICIO DEBE SER POR VÍA JUDICIAL. R. 27 de marzo de 2007, DGRN. BOE de 4 de mayo de 2007. Junta de Andalucía -- Registro de Almería 3.
Hechos: Se presenta en el Registro un documento administrativo en el cual se ejercita y consuma un derecho de retracto establecido por la normativa sobre medio ambiente de Andalucía.
El Registrador lo califica negativamente atribuyendo al documento dos defectos, ambos de carácter insubsanable: 1º. El ejercicio del derecho de retracto debe ser judicial, dado que se trata de una acto de administración, no expropiatorio y por tanto su control debe ser judicial, resultando ello claramente del art. 249.7 de la LEC. 2º. Su ejercicio ha sido extemporáneo, al haberse ejercitado fuera del plazo de un año establecido en la normativa autonómica.
La Junta de Andalucía recurre considerando que el ejercicio del derecho de retracto sobre espacios naturales debe ser potestad de la administración, y que su ejercicio no ha sido extemporáneo, pues si bien conoció la transmisión antes del año, el conocimiento fehaciente de la misma fue posterior.
Doctrina: La DG confirma el primer defecto de la nota de calificación distinguiendo claramente los actos de la administración de los actos administrativos, siendo sólo estos últimos los susceptibles de ejercicio en vía administrativa, por darse el doble requisito de emanar de la Administración en el ejercicio de su facultad de imperium y en su carácter de persona jurídica pública y no como persona jurídica privada, que es como actúa cuando ejercita un retracto. En cuanto al segundo defecto no entra en el mismo dado el carácter insubsanable del primero, remitiéndose a los Tribunales de Justicia que serán los que deban resolver en definitiva.
Comentario: Interesante resolución que, aunque se da en el ámbito del derecho autonómico andaluz, sin duda será también aplicable a todas aquellos supuestos de leyes autonómicas que establezcan retractos administrativos a favor de la respectiva Comunidad Autónoma. (JAGV).
4.- CUESTIONES PROCEDIMENTALES
91. RECURSO PRESENTACION FUERA DE PLAZO. R. 29 de marzo de 2007, DGRN. BOE de 4 de mayo de 2007. Interesado Registro de Alcalá de Guadaira.
Se presenta un Acta notarial de manifestaciones en la que el requirente manifiesta que ha hecho ofrecimiento de pago a determinada entidad crediticia y solicita se practique la «correspondiente anotación marginal». Se suspende el despacho por determinados defectos y la calificación se notifica debidamente. Dentro de la vigencia del asiento de presentación se vuelve a presentar el mismo documento acompañado de otra acta en la que el requirente reiteraba la solicitud. El Registrador remitió al presentante la nueva documentación presentada expresando que se mantenía el defecto. Una vez caducado el asiento de presentación, el requirente recurre.
La Dirección inadmite el recurso por presentación extemporánea ya que entiende que la segunda acta presentada es un documento complementario que tiene la pretensión de ser subsanatorio y por ello, el plazo para recurrir no se empieza a contar de nuevo desde la aportación del segundo documento, razón por la cual el recurso está presentado fuera de plazo. (MN)
FIN DEL INFORME DE MAYO 2007
Visita nº desde el 21 de junio de 2007. |
|