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PRÁCTICA REGISTRAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

BOE AGOSTO 2008

(JDR)

 

RESEÑA ABREVIADA  DE ALGUNAS DE LAS NOVEDADES MÁS DESTACADAS DEL BOE DE DICHO MES.

(Para información más completa, véase el informe mensual) 

 

                                                                                    

1.- DISPOSICIONES GENERALES

 

1.BIS TRIBUNAL SUPREMO

 

2.- SENTENCIAS ANULATORIAS DE RESOLUCIONES DE LA DGRN.

 

3.- RESOLUCIONES DE LA DGRN

 

4.- CUESTIONES PROCEDIMENTALES

 

1.- DISPOSICIONES GENERALES:

  

 

**DERECHO CIVIL DE CATALUÑA. SUCESIONES. Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones.

            Resumen De Albert Capell Martínez, Notario de Boltaña (Huesca).

A) DATOS GENERALES

 

I.- ENTRADA en VIGOR [Disp. Final 4ª]: 1 de enero de 2009.

 

II.- DEROGA [Disp. Derogatoria]:

            a) Ley 40/1991, de 30 de diciembre, del Código de Sucesiones por causa de muerte.

            b) Arts 34 y 35 de la Ley 10/1998, de 15 de julio, de uniones estables de pareja.

            c) Del libro V del Código civil de Cataluña: art. 569-40; art. 531-26.1-b y ap. 5 y 7 art 569-41

 

III.- MANTIENE:

            a) La naturaleza (pars valoris) e importe (1/4) de la Legítima,

            b) El orden de los llamamientos abintestato, y

            c) los Principios Sucesorios del Derecho catalán:

            1) necesidad de heredero [salvo Tortosa o Albacea universal, art. 422-1.3, 423-1 y 429-7.2]

            2) universalidad del título de heredero (art 411-1)

            3) incompatibilidad de títulos sucesorios (y prevalencia del título voluntario), (art 411-3.2)

            4) y el de perdurabilidad del título sucesorio [semel heres, semper heres, art. 423-12]

 

IV- INNOVA en:

            1) Sistema de pactos sucesorios,

            2) Sucesión testada: retribución albaceas. Supresión Testamento ante Párroco. Fideicomisos no familiares: sólo cabe un único sustituto no nacido;

            3) Sucesión intestada: se equiparan cónyuge viudo y convivientes en uniones de hecho. Concurriendo con descendientes, el usufructo universal es conmutable por el viudo/pareja)

            4) Cálculo de la legítima descendientes y padres (diversas medidas para restringirla y atenuarla); y de la cuarta viudal (para ampliar su ámbito, aunque sigue siendo un crédito eventual dirigido a mantener el mismo nivel de vida).

            Caducidad inmediata de las menciones legitimarias consignadas en el Registro de la Propiedad [Disp. Transitª  8ª-2].

            5) Supresión de las reservas [Vidual, única subsistente] (art. 411-8; retroactivo: Disp. Transitª 7ª).

 

V.- SISTEMÁTICA: 377 artículos (en Código de sucesiones había 396)

            Título I: Disposiciones Generales (arts 411-1 a  412-8)

            Título II:  Testamentos (arts 421-1  a 429-15)

            Título III: Heredamientos (arts 431-1  a 432-5) [tradicionalmente se regulaban antes que los testamentos; ahora después, reflejando la centralidad de la sucesión testamentaria]

            Título IV: Sucesión Intestada (arts 441-1  a 444-1)

            Título V: atribuciones determinadas por la ley: Legítima y Cuarta Viudal. (arts 451-1  a 452-6)

Título VI: Adquisición de la herencia (arts 461-1  a 465-2): aceptación y repudiación, derecho de acrecer, comunidad hereditaria, partición, colación y protección del derecho hereditario.

 [antes se regulaban en la Parte Gral; ahora al final del Libro, ajustándose al orden temporal de las fases en que se desarrolla el fenómeno sucesorio]

 

B) CONTENIDO (…) PDF (2008/13533; 54 págs. - 1617 KB.)

 

***MEDIDAS ESTRUCTURALES. Orden PRE/2424/2008, de 14 de agosto, por la que se da publicidad al Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de agosto de 2008, sobre medidas de reforma estructural y de impulso de la financiación de las pequeñas y medianas empresas.

            En el preámbulo de esta Orden se analiza la situación económica y las causas que han llevado a la misma y se señala que su objetivo es el de acelerar la puesta en marcha de las reformas estructurales previstas por el Gobierno, fijando un programa de actuaciones en sectores estratégicos y establecer un calendario de ejecución de corto plazo, en la mayor parte de los casos concluyendo el 31 de diciembre de 2008.

            Grupos de medidas:

  (…)           - Rebaja de aranceles. Dice al respecto la medida 22: “Los Ministerios de Economía y Hacienda y de Justicia presentarán para su aprobación por el Gobierno, en el plazo de cuatro meses desde la publicación de este Acuerdo, un proyecto de Real Decreto que rebaje con carácter general los aranceles de notarios y registradores en un promedio del 20 por ciento. Dicha rebaja deberá entrar en vigor el 1 de enero de 2009 e incluir un supuesto de reducción adicional del importe del arancel en caso de que la operación no se inscriba por medios telemáticos en el Registro debido a motivos atribuibles al notario o registrador.”. Así pues, tal medida debe de dictarse antes del 15 de diciembre de 2008.

                        En la parte expositiva se explica así la medida: “El Gobierno introducirá rebajas en los aranceles de notarios y registradores, que en promedio supondrán una reducción de un 20 por 100. Adicionalmente, para garantizar el derecho de los usuarios a que sus transacciones y demás actos jurídicos se realicen de forma más ágil, se establecerá una reducción adicional de los aranceles aplicables a las escrituras de los actos susceptibles de inscripción en el Registro cuando el ciudadano no pueda realizarlas por medios telemáticos.”

                 - Seguridad jurídica preventiva. Se trata en la medida 23: “Los Ministerios de Economía y Hacienda y de Justicia crearán un grupo de trabajo que en el plazo de cuatro meses presente a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos una propuesta de reforma del modelo de seguridad jurídica preventiva y una «hoja de ruta» con los pasos a dar para transitar hacia ese nuevo modelo. La propuesta estará orientada evitar duplicidades y solapamientos entre las funciones de notarios y registradores de la propiedad que generan costes innecesarios, reforzar los mecanismos de supervisión y control sobre la actividad de los fedatarios públicos, así como facilitar información integral e integrada de los datos registrales y catastrales, para potenciar la calidad del sistema. El fin último de la propuesta será simplificar y reducir los trámites para ciudadanos y empresas, facilitar y mejorar la gestión y reducir los costes.”. También se ha de dictar antes del 15 de diciembre.

       PDF (2008/13881; 5 págs. - 121 KB.)

  

 

1.- BIS: TRIBUNAL SUPREMO:

   

2ª SENTENCIA REGLAMENTO NOTARIAL. Sentencia de 7 de julio de 2008, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se declara la nulidad del último párrafo del artícu­lo 166 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, por el que se modifica el Reglamento de la organización y régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944.

            Esta Sentencia resuelve el recurso interpuesto por los Registradores de la Propiedad D. José Manuel García García y D. Manuel Ballesteros Alonsoa.

            Determinados artículos impugnados ya fueron declarados nulos por sentencia de 20 de mayo de 2008, por lo que no entra en la materia ya juzgada.

            Ahora declara la nulidad:

                  - del último párrafo del artículo 166 «Deberán ser unidos a la matriz, original o por testimonio, los documentos complementarios de la representación cuando así lo exija la ley y podrán serlo aquéllos que el notario autorizante juzgue conveniente. En los casos de unión, incorporación o testimonio parcial, el notario dará fe de que en lo omitido no hay nada que restrinja ni, en forma alguna, modifique o condicione la parte transcrita»

                 - y del artículo 344.C.3 «Informar en los recursos gubernativos contra calificaciones de los Registradores de la Propiedad o Mercantiles, siempre que la Dirección General lo solicite y se trate de materias que afecten al Notariado o a la función notarial».

            Inadmite el recurso, por falta de legitimación, en cuanto a las impugnaciones que se refieren a los siguientes artículos: 61, 81, 128, 163 párrafo tercero, 198, 199.4, 206, 218, 222, 233 y 250.

            Desestima el recurso en todo lo demás.

Ver resumen más amplio.

Ver resumen Sentencia de 20 de mayo de 2008.

Ver Sentencia completa.

PDF (2008/13316; 3 págs. - 77 KB.)

  

 

2.- SENTENCIAS ANULATORIAS DE RESOLUCIONES DE LA DGRN:

 

  (NO SE HAN PUBLICADO)

 

3.- RESOLUCIONES DE LA DGRN

 

138. HIPOTECA: TRANSCRIPCIÓN DE LAS CLÁUSULAS FINANCIERAS. Resolución de 24 de julio de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Torredembarra don Ricardo Cabanas Trejo, contra la negativa de la registradora de la propiedad de Falset a inscribir una escritura de préstamo con garantía hipotecaria. Vinculante.

            La Registradora inscribe una hipoteca en garantía de un préstamo concedido por una Entidad de crédito pero con exclusión de determinadas cláusulas o pactos, por las razones que expresa en su calificación. 

            El Notario recurre. 

            La DG estima el recurso, argumentando sobre el ámbito propio de la función calificadora del Registrador y el contenido de la inscripción del derecho real de hipoteca, y dice que, tras la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, de Modificación de la Regulación del Mercado Hipotecario, “se distingue así entre las cláusulas de trascendencia real, concretadas por la Ley en el párrafo primero del mencionado artículo 12, que son las que debe calificar el Registrador, y las restantes cláusulas que no son objeto de inscripción ni, por tanto de calificación, sino de mera transcripción en los términos pactados y que resulten del título.   (…) Respecto de estas cláusulas financieras el registrador debe limitar su actuación a hacerlas constar en el asiento, esto es, a transcribir sin más las mismas, siempre que las de trascendencia jurídico real inmobiliaria -las enumeradas en el párrafo primero del artículo 12 de Ley Hipotecaria- hubieran sido calificadas favorablemente.».  

            En el presente caso, la calificación registral impugnada se ha emitido una vez entrada en vigor la nueva norma, por lo que la Registradora debe limitarse a calificar y, en su caso, a inscribir esas cláusulas de trascendencia jurídico real inmobiliaria relativas al importe del principal de la deuda, el de los intereses pactados, con expresión del importe máximo de responsabilidad hipotecaria, identificando la obligación garantizada y su duración. En cambio, respecto de las cláusulas de vencimiento anticipado y demás cláusulas financieras de la obligación garantizada por la hipoteca debe proceder no a su inscripción sino a la transcripción de las mismas en los estrictos términos que resultan del título presentado, sin que pueda practicarse calificación alguna de ellas. Y, precisamente porque estas cláusulas no son susceptibles de calificación, tampoco puede la Registradora apreciar si son contrarias a normas imperativas o prohibitivas.  

            En suma, dice la DGRN, “al Registrador le está vedado extender su calificación a extremos que carezcan de trascendencia jurídico real inmobiliaria o que, aun no careciendo de ella, la Ley no le exija expresamente que califique. Y es que la valoración de tales extremos, por no ser inscribibles, es ajena a la responsabilidad del Registrador”. (JDR)  

PDF (2008/13574; 8 págs. - 293 KB.)   

 

4.- CUESTIONES PROCEDIMENTALES.

 

SIN CONTENIDO

  

FIN DEL INFORME

 

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