|
PRÁCTICA REGISTRAL REGISTRO DE LA PROPIEDAD BOE DICIEMBRE 2009 (JDR)
RESEÑA ABREVIADA DE ALGUNAS DE LAS NOVEDADES MÁS DESTACADAS DEL BOE DE DICHO MES. (Para información más completa, véase el informe mensual)
2.- SENTENCIAS SOBRE CALIFICACIÓN REGISTRAL
1.- DISPOSICIONES GENERALES:
DÍAS INHÁBILES. Resolución de 26 de noviembre de 2009, de la Secretaría de Estado para la Función Pública, por la que se establece el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2010, a efectos de cómputo de plazo. Se cumple así con el art. 48.7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común Son días inhábiles: a) En todo el territorio nacional: los domingos y los días declarados como fiestas de ámbito nacional no sustituibles, o sobre las que la totalidad de las Comunidades Autónomas no ha ejercido la facultad de sustitución. b) En el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas: aquellos días determinados por cada Comunidad Autónoma como festivos. c) En los ámbitos territoriales de las Entidades que integran la Administración Local: los días que establezcan las respectivas Comunidades Autónomas en sus correspondientes calendarios de días inhábiles. Los días inhábiles a que se refieren los puntos a) y b) de este apartado se recogen, especificado por meses y por Comunidades Autónomas, en el anexo adjunto. En concreto, son inhábiles en todo el territorio nacional: - el 1 y el 6 de enero, - el 2 de abril Viernes Santo, - el 1º de mayo, - el 12 de octubre, - el 1º de noviembre, - y los días 6, 8 y 25 de diciembre. PDF (BOE-A-2009-19837 - 2 págs. - 517 KB)
*VALENCIA. Ley 8/2009, de 4 de noviembre, de modificación de la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano. (...) Entrada en vigor: el 11 de noviembre de 2009. PDF (BOE-A-2009-20071 - 4 págs. - 180 KB)
*FINANCIACIÓN CCAA. Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas. Los textos constitucionales que tratan sobre la materia son los artículos 156 y 157 - El artículo 156 instituye el principio de autonomía financiera de las Comunidades Autónomas con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles. - El artículo 157 enumera los recursos de las Comunidades Autónomas, remitiendo a una Ley Orgánica la regulación del ejercicio de estas competencias financieras. Esta Ley Orgánica es la 8/1980, de 22 de septiembre (LOFCA), que ahora se modifica, tras la reforma de varios estatutos de autonomía y el Acuerdo para la reforma del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas tomado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas Nuevos principios fundamentales: Aparte de los de coordinación y solidaridad del artículo 157, se introducen otros dos: - La garantía de un nivel base equivalente de financiación de los servicios públicos fundamentales. Los servicios básicos del Estado del Bienestar deben poder ser prestados en igualdad de condiciones a todos los ciudadanos, independientemente de la Comunidad Autónoma en la que residan. Para ello se crea el Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales. También se amplían estos servicios públicos fundamentales, añadiendo a los ya contemplados de educación y sanidad, los servicios sociales esenciales. - La corresponsabilidad de las Comunidades Autónomas y el Estado ha de estar en consonancia con sus competencias en materia de ingresos y gastos. Análisis quinquenal. Cada cinco años se determinará el impacto, positivo o negativo, de las actuaciones legislativas del Estado y de las CCAA. La valoración resultante se compensará, en su caso, como modificación del Sistema de Financiación para el siguiente quinquenio. Fondo de Suficiencia. Este Fondo, ya existente, se modifica. Tiene por objeto cubrir la diferencia entre las necesidades de gasto y la suma de la capacidad tributaria de cada Comunidad Autónoma y las transferencias recibidas del nuevo Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales. También cambia de nombre, pasando a denominarse Fondo de Suficiencia Global, ya que busca asegurar la suficiencia en financiación de la totalidad de las competencias. Corresponsabilidad fiscal. Han sido tres acuerdos fundamentales del Consejo de Política Fiscal y Financiera (adoptados en 1996, 2001 y el último de 15 de julio de 2009) los que motivaron un importante incremento de la corresponsabilidad fiscal de las CCAA, ampliando las posibilidades de cesión de tributos y atribuyendo competencias normativas sobre los tributos cedidos, capacidad legal para modificar el nivel o la distribución de los recursos tributarios y la participación y colaboración en las labores de gestión tributaria. Principales novedades: - IRPF. Se eleva del 33% al 50% la cesión del producto del Impuesto. Se incrementan las competencias normativas de las CCAA, hasta ahora limitadas a la determinación de la tarifa y las deducciones, ampliándolas a la fijación de la cuantía del mínimo personal y familiar. - IVA. Se eleva la cesión del 35% al 50%. - Impuestos especiales sobre bebidas, tabaco e Hidrocarburos, la cesión pasa del 40% al 58%. - En materia de Revisión Económico-Administrativa se posibilita que las competencias para el ejercicio de la función revisora en vía administrativa de los actos de gestión dictados por las Administraciones Tributarias de las CCAA en relación con los tributos estatales sean asumidas por las propias CCAA, aunque se mantenga la colaboración con la Administración Tributaria del Estado. - Tributos propios. Se trata de clarificar los límites para la creación de tributos propios por las CCAA. Para reducir la conflictividad, se modifica el artículo sexto de la LOFCA para que las reglas de incompatibilidad se refieran al «hecho imponible» y no a la «materia imponible», con lo que habría un espacio fiscal autonómico más claro en relación con los tributos locales, con una delimitación similar a la que existe en relación con los tributos estatales. Dice ahora: Los tributos que establezcan las Comunidades Autónomas no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por el Estado. Entrada en vigor: 20 de diciembre de 2009. PDF (BOE-A-2009-20374 - 9 págs. - 219 KB)
**FINANCIACIÓN CCAA. Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias. Objeto de la Ley. Regular el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común, Ceuta y Melilla, desde el 1 de enero de 2009, incluyendo: - la garantía de financiación de servicios públicos fundamentales, - los fondos de convergencia autonómica, - el establecimiento del régimen general de la cesión de tributos del Estado a las CCAAs, - los órganos de coordinación de la gestión tributaria y - la adaptación al sistema de financiación de la normativa de los tributos cedidos y demás disposiciones tributarias afectadas. Este resumen de la Ley Ordinaria se centra fundamentalmente en los aspectos más esenciales de interés en el ámbito notarial y registral (básicamente los tributarios; no los financieros). Reformas esenciales. Muchas coinciden con las apuntadas en la Ley Orgánica, sólo que ahora afectan a normativa con rango ordinario. El Proyecto sigue las líneas esenciales de la vigente Ley 21/2001, de 27 de diciembre (que se deroga, salvo derecho transitorio) Principios. Se refuerzan los Principios de equidad, de suficiencia, de solidaridad, de autonomía y, sobre todo el de corresponsabilidad fiscal de las CCAAS, e incrementa los porcentajes de cesión de tributos y las competencias normativas de aquéllas. Título I. «El Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas». De él, destacamos: - Los tributos cedidos son los que ya recogía la Ley 21/2001, aunque se produce una elevación del porcentaje de cesión en el IRPF del 33% al 50%; en el IVA, del 35% al 50% y en los Impuestos Especiales sobre bebidas, hidrocarburos o tabaco, del 40% al 58%. - El nuevo sistema de financiación opera mediante unas entregas a cuenta de los recursos sujetos a liquidación y una liquidación definitiva de los mismos, realizando una liquidación conjunta de los recursos sujetos a liquidación y de los Fondos de Convergencia. Título II. Regula dos nuevos Fondos de Convergencia Autonómica creados con recursos adicionales del Estado: - El Fondo de Competitividad se crea con el fin de reforzar la equidad y la eficiencia en la financiación de las necesidades de los ciudadanos y reducir las diferencias en financiación homogénea per cápita entre Comunidades Autónomas, al mismo tiempo que se incentiva la autonomía y la capacidad fiscal y se desincentiva la competencia fiscal a la baja. - Y el Fondo de Cooperación se crea con el objetivo último de equilibrar y armonizar el desarrollo regional, estimulando el crecimiento de la riqueza y la convergencia regional en términos de renta de Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía. Título III. Es el dedicado a la Cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y se trata del más interesante a nuestros efectos. - Listado de tributos cedidos. Se mantiene respecto a la Ley 21/2001. Entre ellos se encuentran el IRPF, Patrimonio, Sucesiones y Donaciones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, IVA, Juego o Especiales sobre bebidas, tabaco e hidrocarburos. - Normativa aplicable a los tributos cedidos. Se regirán por: - los Convenios o Tratados internacionales, - la Ley General Tributaria, - la Ley propia de cada tributo, - los Reglamentos generales que desarrollen la LGT y las Leyes propias de cada tributo, - las disposiciones generales, reglamentarias o interpretativas, dictadas por la Admón del Estado y - en los términos previstos en este Título, por las normas emanadas de la Comunidad Autónoma competente según el alcance y los puntos de conexión establecidos en el mismo. - Titularidad de competencias. La titularidad de las competencias normativas y de aplicación de los tributos cuyo rendimiento se cede a las Comunidades Autónomas, de la potestad sancionadora, así como la revisión de los actos dictados en ejercicio de las competencias citadas, corresponde al Estado. - No uso de las competencias normativas. Si una Comunidad Autónoma no hiciera uso de las competencias normativas que le confieren los artículos 4 a 52, se aplicará, en su defecto, la normativa del Estado, salvo escala autonómica del IRPF. - Residencia habitual de las personas físicas. Se regula en el art. 28 en el cual, partiendo de que se considerará que las personas físicas residentes en territorio español lo son en el territorio de una Comunidad Autónoma, se van fijando criterios sucesivos para determinar dicha comunidad, como son los de permanencia en un territorio mayor número de días (normalmente en el año), rendimientos en el IRPF y residencia declarada en el IRPF. - Domicilio fiscal de las personas jurídicas. Se entiende que lo tienen en la Comunidad Autónoma que resulte de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General Tributaria. - ISD. - Se modifica el concepto de residencia habitual del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ampliando el periodo a considerar para su determinación de uno a cinco años. - Se hace coincidir el punto de conexión para la atribución del rendimiento con el que determina la normativa aplicable. - Se considera producido para los sujetos pasivos residentes en España, según los siguientes puntos de conexión: a) Sucesiones, donde el causante tenga su residencia habitual a la fecha del devengo. B) Donaciones de inmuebles, donde estén situados. C) Resto de donaciones, en el territorio donde el donatario tenga su residencia habitual a la fecha del devengo. - ITPYAJD. - Por un lado, se adapta la definición del hecho imponible que es objeto de cesión a la nueva redacción del artículo 19 del Texto Refundido (operaciones societarias). - Por otra parte, se clarifica el punto de conexión para la atribución del rendimiento entre Comunidades Autónomas en el caso de anotaciones preventivas de embargo, cuando el valor real de los bienes embargados en diferentes Comunidades Autónomas sea superior a la base imponible gravada con arreglo a las normas del impuesto, en línea con la doctrina administrativa. - Las complejas reglas que determinan el lugar de producción del rendimiento están en el art. 33. - IRPF. - Se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento cedido del IRPF que corresponda a aquellos contribuyentes que tengan su residencia habitual en dicho territorio. - Se amplían las facultades de las Comunidades Autónomas para regular la escala autonómica aplicable a la base liquidable y también el tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual. - Se permite que las Comunidades Autónomas puedan establecer deducciones autonómicas por subvención o ayudas públicas en determinadas condiciones. - Se posibilita que aprueben incrementos o disminuciones en el mínimo personal y familiar. - Se excepciona la aplicación supletoria de la normativa estatal en materia de tarifa autonómica para el supuesto en que las Comunidades Autónomas no hicieran uso de sus competencias normativas, salvo, transitoriamente, para el año 2010. - IVA. Se considerará producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento cedido del IVA que corresponda al consumo en el territorio de dicha Comunidad Autónoma, según el índice de consumo territorial certificado por el Instituto Nacional de Estadística - Competencias normativas en el ISD de las CCAAs. a) Reducciones de la base imponible: Las Comunidades Autónomas podrán crearlas, tanto para las transmisiones ínter vivos, como para las mortis causa. También podrán regular las establecidas por la normativa del Estado, manteniéndolas en condiciones análogas a las establecidas por éste o mejorándolas, en cuyo caso, sustituirá a la del Estado. Las propias reducciones se aplicarán con posterioridad a las establecidas por la normativa del Estado. b) Tarifa del impuesto. c) Cuantías y coeficientes del patrimonio preexistente. d) Deducciones y bonificaciones de la cuota, que serán compatibles con las estatales y se aplicarán con posterioridad. e) Aspectos de gestión y liquidación. No obstante, el Estado retendrá la competencia para establecer el régimen de autoliquidación del impuesto con carácter obligatorio en las diferentes Comunidades Autónomas, implantando éste conforme cada Administración autonómica vaya estableciendo un servicio de asistencia al contribuyente para cumplimentar la autoliquidación del impuesto. - Competencias normativas en el ITP de las CCAAs. a) Tipos de gravamen en: - Concesiones administrativas. - Transmisión de bienes muebles e inmuebles. - Derechos reales, salvo los de garantía. - Arrendamiento de bienes muebles e inmuebles. - Documentos notariales. b) Deducciones y bonificaciones de la cuota. Sólo si pueden fijar el tipo de gravamen. Serán compatibles con las estatales y se aplicarán con posterioridad. c) Aspectos de gestión y liquidación. - Efectos liberatorios. Art. 55.3. Los documentos y autoliquidaciones de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados sobre Determinados Medios de Transporte y sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos se presentarán y surtirán efectos liberatorios exclusivamente ante la oficina competente de la Comunidad Autónoma a la que corresponda el rendimiento de acuerdo con los puntos de conexión aplicables. Cuando el rendimiento correspondiente a los actos o contratos contenidos en el mismo documento se considere producido en distintas Comunidades Autónomas, procederá su presentación en la oficina competente de cada una de ellas, si bien la autoliquidación que en su caso se formule sólo se referirá al rendimiento producido en su respectivo territorio. - Delegación de competencias. - Los órganos estatales llevarán a cabo la aplicación de los tributos, así como la revisión de los actos dictados, entre otros, en el IRPF, IVA o Impuestos especiales. - La Comunidad Autónoma se hará cargo, por delegación del Estado de la aplicación de los tributos así como de la revisión de los actos dictados en ejercicio de la misma, entre otros, en el ISD e ITPAJD. - Les corresponderá en gestión tributaria: a) Incoar expedientes de comprobación de valores, utilizando los mismos criterios que el Estado. b) La realización de los actos de trámite y la práctica de liquidaciones tributarias. c) La calificación de las infracciones y la imposición de sanciones tributarias. d) La publicidad e información al público de obligaciones tributarias y su forma de cumplimiento. e) La aprobación de modelos de declaración. f) En general, las demás competencias necesarias para la gestión de los tributos. - No son objeto de delegación las siguientes competencias, entre otras: a) La contestación de las consultas reguladas en los artículos 88 y 89 de la Ley General Tributaria (consultas escritas), salvo en lo que se refiera a la aplicación de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias. b) La confección de los efectos estancados que se utilicen para la gestión de los tributos cedidos. - Les corresponde en recaudación: - En período voluntario de pago y en período ejecutivo, ISD e ITPYAJD, entre otros. - En ITPYAJD no se extiende a efectos timbrados, sin perjuicio de la atribución a cada Comunidad Autónoma del rendimiento que le corresponda. - Aplazamiento y fraccionamiento de pago de los tributos cedidos, debiendo resolver de acuerdo con la normativa del Estado, incluso en autoliquidaciones que se presenten ante la Admón tributaria del Estado. - Las Comunidades Autónomas podrán organizar libremente sus servicios para la recaudación de los tributos cedidos, pero han de ajustarse a lo dispuesto en la normativa del Estado, asumiendo los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas las potestades atribuidas en la citada normativa del Estado. - La recaudación de los tributos cedidos podrá realizarse directamente por las Comunidades Autónomas o bien mediante concierto con cualquier otra Administración pública o viceversa. - Les corresponde en Inspección: - En ISD e ITPYAJD, entre otros, corresponden a las Comunidades Autónomas las funciones previstas en el artículo 141 de la Ley General Tributaria, aplicando las normas legales y reglamentarias que regulen las actuaciones inspectoras del Estado en materia tributaria y siguiendo los planes de actuación inspectora, que habrán de ser elaborados conjuntamente por ambas Administraciones. - Fuera de su territorio, estas actuaciones serán realizadas por la Inspección de los Tributos del Estado o la de las Comunidades Autónomas competentes por razón del territorio, a su requerimiento. - Revisión en vía administrativa. Como novedad, las Comunidades Autónomas, Ceuta y Melilla podrán asumir, siguiendo lo dispuesto en la Ley General Tributaria, la competencia para la revisión de los actos por ellas dictados en relación a ISD e ITPYAJD, entre otros Tributos e Impuestos. Esta competencia se extiende a los siguientes procedimientos, recursos y reclamaciones: a) Procedimientos especiales de revisión (actos nulos de pleno derechos, lesividad de actos anulables, revocación, rectificación de errores y devolución de ingresos indebidos). b) Recurso de reposición. c) Reclamaciones económico-administrativas: en única o primera instancia y abreviado. d) Extraordinario de revisión. e) Podrán recurrir en alzada. Título IV. El título IV se ocupa de regular los órganos de coordinación de la gestión tributaria entre las Administraciones tributarias del Estado y de las Comunidades Autónomas. - Se crea el Consejo Superior para la Dirección y Coordinación de la Gestión Tributaria, un órgano que refunde los vigentes Consejo Superior de Dirección y Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria. - Se mantienen los Consejos Territoriales para la Dirección y Coordinación de la Gestión Tributaria, con su composición, organización y funciones. IGIC. La disposición adicional octava atribuye a la Comunidad Autónoma de Canarias competencias normativas en el Impuesto General Indirecto Canario y en el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias. Leyes modificadas expresamente. Las Disposiciones finales modifican, para adaptarlas a este texto: - La Ley del IRPF. - La Ley General Tributaria (arts. 5, 226 a 229, 239, 241 a 243 y disp. Ad 13ª) Entrada en vigor: 20 de diciembre de 2009. El sistema contenido en esta Ley rige desde el 1 de enero de 2009, surtiendo con carácter general todos los efectos desde esa fecha, sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria primera. Entrarán en vigor y surtirán efectos a partir del 1 de enero de 2010 entre otros: - El artículo 46 y la disposición final segunda (IRPF). - El artículo 28, en cuanto al período de residencia en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. - El artículo 59, en cuanto a la delegación de la revisión en vía económico-administrativa. - La disposición final tercera (refirma de la Ley General Tributaria). Ver resumen al Proyecto de Albert Capell. PDF (BOE-A-2009-20375 - 70 págs. - 1346 KB)
SEDE ELECTRÓNICA HACIENDA. Orden EHA/3408/2009, de 17 de diciembre, por la que se crean sedes electrónicas en el Ministerio de Economía y Hacienda. Una sede electrónica es aquella dirección electrónica disponible para los ciudadanos a través de redes de telecomunicaciones cuya titularidad, gestión y administración corresponde a una Administración Pública, órgano o entidad administrativa en el ejercicio de sus competencias. Se crean seis sedes y entre ellas, la Central del Ministerio, la de la Dirección General de Seguros y la de la Dirección General del Catastro. La Sede Electrónica de la Dirección General del Catastro se crea con las siguientes características: - Actuaciones. Se realizarán a través de ella todas las actuaciones, procedimientos y servicios que requieran la autenticación de los ciudadanos o de la Administración Pública en sus relaciones con éstos por medios electrónicos, así como aquellos otros respecto a los que se decida su inclusión en la sede por razones de eficacia y calidad en la prestación de servicios a los ciudadanos. - Dirección electrónica: https://www.sedecatastro.gob.es - Canales de acceso: 1.º Para el acceso electrónico, Internet, mediante acceso directo o a través de los Puntos de Información Catastral respecto a los servicios prestados a través de éstos. 2.º Para la atención presencial, las Gerencias y Subgerencias del Catastro, sin perjuicio del acceso a través de los registros regulados en el artículo 38 de la Ley 30/1992. 3.º Para la atención telefónica, la Línea Directa del Catastro (902 37-36-35). Quejas y sugerencias. a) Para las relacionadas con procedimientos administrativos de naturaleza tributaria será de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto por el que se regula el Consejo para la Defensa del Contribuyente. b) Para el resto de de los servicios, cabe la presentación presencial, por correo y la electrónica, esta última a través del servicio de la Inspección General del Departamento operativo en la Sede Electrónica Central del Ministerio de Economía y Hacienda. PDF (BOE-A-2009-20384 - 7 págs. - 201 KB)
*LEY ÓMNIBUS. Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Esta Ley completa la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios, la cual ha incorporado, parcialmente al Derecho español la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.. Ahora bien, para lograr los objetivos que dicha Ley establece, no basta con el establecimiento de los principios generales que deben regir la regulación actual y futura de las actividades de servicios, sino que es necesario proceder a evaluar y adecuar toda la normativa reguladora del acceso a las actividades de servicios y de su ejercicio. Ese es el objetivo de la presente Ley: adaptar la normativa estatal de rango legal a lo dispuesto en la Ley 17/2009 incluyendo algunos sectores no afectados por la Directiva. Se modifican 48 leyes en 48 artículos, que se agrupan en seis títulos. En este resumen haremos una referencia a cada título y después trataremos de las reformas que pudieran suscitar mayor interés entre los usuarios. El Título I «Medidas horizontales» concreta diversas modificaciones que afectan de forma genérica a las actividades de servicios. - Se introduce la figura de comunicación y de declaración responsable (en vez de licencias) y se generaliza el uso del silencio administrativo positivo. - Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local. - Ley de Régimen Jurídico de las AAPP y del Procedimiento Administrativo Común. - Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. - Se refuerza la normativa de defensa de los consumidores y usuarios en materia de reclamaciones. - Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. - Se adaptan la regulación de los Colegios Profesionales y Sociedades Profesionales. - Ley sobre Colegios Profesionales. - Ley de sociedades profesionales. - Y reformas en el ámbito laboral y de Seguridad Social. - RDL 1/1986, de 14 de marzo, de medidas urgentes administrativas, financieras, fiscales y laborales. - Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. - Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. - Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. El Título II «Servicios industriales y de la construcción» adecua la legislación relativa a la seguridad y calidad industrial referente a los servicios en el área de la instalación y mantenimiento de equipos, favorece la reducción de cargas administrativas y de trabas desproporcionadas en el ejercicio de la actividad de las pequeñas y medianas empresas e impulsa la simplificación de trámites. - Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología. - Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes. - Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria. - Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada. - Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación. - Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción. El Título III «Servicios energéticos» elimina los regímenes de autorización para el ejercicio de las actividades de comercialización y la obligación de inscripción en el Registro para los comercializadores y consumidores directos en mercado de electricidad y gas natural. - Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas. - Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. - Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. El Título IV «Servicios de transporte y comunicaciones» elimina la intervención administrativa en materia de precios en el sector de los transportes, suprime la autorización administrativa específica para la instalación de estaciones de transporte y de centros de información y distribución de cargas, así como para el acceso y ejercicio de las actividades de arrendamiento de vehículos, que se declara libre. - Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea. - Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres. - RDL 339/1990, de 2 de marzo, sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. - Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. - Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario. - Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de los puertos de interés general. - Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales. - Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones. El Título V «Servicios medioambientales y de agricultura» concreta la eliminación de ocho regímenes de autorización. Se eliminan requisitos prohibidos de carácter discriminatorio así como limitaciones territoriales y se incluye el principio de concurrencia en la concesión de autorizaciones cuando se hace uso del dominio público. - Ley de 20 de febrero de 1942, de la pesca fluvial. - Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza. - Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas. - Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias. - Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos. - Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio. - Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. - Ley 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques Nacionales. - Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. - Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado. - Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal. - Ley 30/2006, de 26 de julio, de Semillas y Plantas de Vivero de Recursos Fitogenéticos. El Título VI «Otras medidas» especifica las modificaciones en diversos sectores de los servicios relacionados con el devengo de las tasas de las combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales, la distribución e importación de labores del tabaco, las instalaciones de suministro de productos petrolíferos a vehículos en establecimientos comerciales, las entidades de gestión de la propiedad intelectual y los servicios sanitarios. - Texto Refundido de Tasas Fiscales aprobado por Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre. - Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. - Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, 1/1996, de 12 de abril. - Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria. - Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia. - Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias. - Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de Medidas Sanitarias frente al Tabaquismo - Ley 29/2006, de 26 de julio, de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios. - Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre Acceso a las Profesiones de Abogado y Procurador. Del resto del articulado, reseñemos: - La Disposición adicional cuarta se refiere a la vigencia del silencio administrativo desestimatorio regulado en normas con rango de ley o derivadas de la normativa comunitaria preexistentes. - La Disposición transitoria primera establece el régimen transitorio aplicable a aquellos prestadores autorizados o habilitados para el ejercicio de una actividad de servicios antes de la entrada en vigor de la Ley. - Las Disposiciones transitorias tercera y cuarta determinan la vigencia de la exigencia del visado colegial y las obligaciones de colegiación, respectivamente. - Las Disposiciones transitorias quinta y sexta se refieren a la implantación de la ventanilla única y del servicio de atención a los consumidores y usuarios. - La Disposición derogatoria deja sin vigor cuantas disposiciones de rango legal o reglamentario o estatutos de corporaciones profesionales y demás normas internas colegiales se opongan a la Ley.
Bases del Régimen Local. Se añade un apartado 4 al art. 70 bis y se modifica el art.84 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local - Ventanilla única. Cuando se trate de procedimientos y trámites relativos a una actividad de servicios y a su ejercicio incluida en el ámbito de aplicación de la Ley 17/2009, los prestadores podrán realizarlos, por medio de una ventanilla única, por vía electrónica y a distancia, salvo que se trate de la inspección del lugar o del equipo que se utiliza en la prestación del servicio. A través de ella, también podrán obtener la información y formularios necesarios para el acceso a una actividad y su ejercicio, y conocer las resoluciones y resto de comunicaciones de las autoridades competentes en relación con sus solicitudes. - Medios por los que las Entidades locales podrán intervenir la actividad de los ciudadanos. a) Ordenanzas y bandos. b) Sometimiento a previa licencia y otros actos de control preventivo. No obstante, cuando se trate del acceso y ejercicio de actividades de servicios incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 17/2009, se estará a lo dispuesto en la misma. c) Sometimiento a comunicación previa o a declaración responsable (art. 71 bis LPA). d) Sometimiento a control posterior al inicio de la actividad, a efectos de verificar el cumplimiento de la normativa reguladora de la misma. e) Órdenes individuales constitutivas de mandato para la ejecución de un acto o su prohibición.
Procedimiento Administrativo. Se añaden los arts. 39 bis y 71 bis y se modifica el 43 de la Ley de Régimen Jurídico de las AAPP y del Procedimiento Administrativo Común. - Principios de intervención de las Administraciones Públicas para el desarrollo de una actividad. Según el nuevo art. 39 bis, las Administraciones Públicas que en el ejercicio de sus respectivas competencias establezcan medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, deberán elegir la medida menos restrictiva, motivar su necesidad para la protección del interés público así como justificar su adecuación para lograr los fines que se persiguen, sin que en ningún caso se produzcan diferencias de trato discriminatorias - Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado. Art. 43. - Regla general: En estos procedimientos, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima a los interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo. - Excepciones. / una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general / una norma de Derecho comunitario. / ejercicio del derecho de petición del art. 29 de la Constitución, / si implica facultades relativas al dominio público o al servicio público, / los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones. - Alzada. Incluso en estas excepciones, en alzada se entenderá estimado el recurso si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo. - Efectos del silencio positivo. / La estimación tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. / Estos actos administrativos se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. / Producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya producido - Efectos del silencio negativo. La desestimación tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente. - Resolución expresa. Hay obligación de dictarla en los siguientes términos: a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo. b) En los casos de desestimación por silencio, la Administración no tendrá vinculación alguna al sentido del silencio. - Prueba. Su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido que pudiera solicitarse del órgano competente para resolver. Solicitado el certificado, éste deberá emitirse en el plazo máximo de quince días. - Declaración responsable y comunicación previa. Nuevo art. 71 bis. - Concepto de declaración responsable. Es el documento suscrito por un interesado en el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos (que han de especificarse) establecidos en la normativa vigente para acceder al reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio. - Concepto de comunicación previa. Es aquel documento mediante el que los interesados ponen en conocimiento de la Administración Pública competente sus datos identificativos y demás requisitos exigibles para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actividad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 70.1. - Efectos. Los que se determinen en cada caso por la legislación correspondiente y permitirán, con carácter general, el reconocimiento o ejercicio de un derecho o bien el inicio de una actividad, desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas las Administraciones Públicas. La comunicación también podrá presentarse dentro de un plazo posterior al inicio de la actividad cuando la legislación correspondiente lo prevea expresamente - Modelos. Las Administraciones Públicas tendrán permanentemente publicados y actualizados modelos de ambas y se podrán presentar a distancia y por vía electrónica.
Acceso electrónico a los servicios públicos. Se modifica, el art. 6.3 de la Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. En los procedimientos relativos al acceso a una actividad de servicios y su ejercicio, los ciudadanos tienen derecho a la realización de la tramitación a través de una ventanilla única, por vía electrónica y a distancia, y a la obtención de la siguiente información a través de medios electrónicos: a) Los requisitos aplicables a los prestadores establecidos en territorio español, en especial los relativos a los procedimientos y trámites necesarios para acceder a las actividades de servicio y para su ejercicio. b) Los datos de las autoridades competentes en las materias relacionadas con las actividades de servicios, así como los datos de las asociaciones y organizaciones que ofrezcan ayuda. c) Cómo acceder a los registros y bases de datos públicos de prestadores de actividades de servicios. d) Las vías de reclamación y recurso.
Consumidores. Afecta a tres artículos de la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. - Quejas e información. los prestadores de servicios pondrán a disposición de los consumidores y usuarios información sobre la dirección postal, número de teléfono y número de fax o dirección de correo electrónico en la que el consumidor o usuario, cualquiera que sea su lugar de residencia, pueda interponer sus quejas y reclamaciones o solicitar información sobre el servicio ofertado o contratado.. - Respuesta. Los prestadores deberán de responder antes de un mes desde la presentación de la reclamación. Pasado el plazo, sin solución satisfactoria, los prestadores de servicios adheridos a un sistema extrajudicial de resolución de conflictos facilitarán al usuario el acceso al mismo. - Obligaciones de información previas al contrato. Se añade al art. 60.2 una nueva obligación: h) La dirección completa en la que el consumidor o usuario puede presentar sus quejas y reclamaciones, así como, en su caso, la información sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos prevista en el artículo 21.4.
Colegios Profesionales. La Ley sobre Colegios Profesionales sufre 18 modificaciones, de las que destacamos: - Fines esenciales de estas corporaciones (art. 1.3) - Respeto a la Ley de Defensa de la Competencia y al principio de no discriminación.. - Los requisitos que obliguen a ejercer de forma exclusiva una profesión o que limiten el ejercicio conjunto de dos o más profesiones, serán sólo los que se establezcan por ley. - El ejercicio profesional en forma societaria se regirá por lo previsto en las leyes. No cabe imponer restricciones estatutarias o no al ejercicio profesional en forma societaria. - Colegiación. - Tendrá derecho a ella quien ostente la titulación requerida y reúna las condiciones señaladas estatutariamente. - Será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones hallarse incorporado al Colegio Profesional correspondiente cuando así lo establezca una ley estatal. A sensu contrario, si no hay ley estatal que lo imponga, no será precisa la colegiación. - La cuota de inscripción o colegiación no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción. - Cuando una profesión se organice por colegios territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio español. Los Colegios no podrán exigir colegiados que ejerzan en un territorio diferente comunicación ni habilitación alguna ni el pago de contraprestaciones económicas distintas. - Ventanilla única. Las organizaciones colegiales dispondrán de una página web para que, a través de la ventanilla única, los profesionales puedan realizar todos los trámites necesarios para la colegiación, su ejercicio y su baja en el Colegio, a través de un único punto, por vía electrónica y a distancia, con accesibilidad para las personas con discapacidad. - Se enumeran servicios gratuitos para los profesionales. - Se enumera la información para consumidores entre la que está la referente a las vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse. - Las organizaciones colegiales han de confeccionar una memoria anual. - Deben de disponer de un servicio de atención a los consumidores o usuarios, con posibilidad de presentar quejas y reclamaciones por vía electrónica y a distancia. - Visado. Los Colegios de profesiones técnicas no podrán imponer la obligación de visar los trabajos profesionales. Sólo los visarán cuando se solicite por petición expresa de los clientes, incluidas las Administraciones Públicas actuando como tales, o cuando así lo establezca el Gobierno. - Su objeto es comprobar, al menos: a) La identidad y habilitación profesional del autor del trabajo. b) La corrección e integridad formal de la documentación del trabajo profesional. - Debe de concretar su objeto, detallando qué extremos son sometidos a control e informará sobre la responsabilidad subsidiaria que asume el Colegio. - Su coste será razonable, no abusivo ni discriminatorio. Los Colegios harán públicos los precios de los visados de los trabajos, que podrán tramitarse por vía telemática. - Honorarios. Los Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición adicional cuarta, según la cual, los Colegios podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas, de la jura de cuentas de los abogados, los cuales serán también válidos a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita.
Sociedades profesionales. Se modifican cinco preceptos de la Ley 2/2007, de 15 de marzo Ley de sociedades profesionales. Citamos como de mayor relieve lo siguiente: - Sociedades multidisciplinares. Las sociedades profesionales podrán ejercer varias actividades profesionales, siempre que su desempeño no se haya declarado incompatible por norma de rango legal. - Capital y voto. Como mínimo, la mayoría del capital y de los derechos de voto, o la mayoría del patrimonio social y del número de socios en las sociedades no capitalistas, habrán de pertenecer a socios profesionales. Antes, tres cuartas partes. - Órganos de administración. Igualmente habrán de ser socios profesionales como mínimo la mitad más uno de los miembros de los órganos de administración, en su caso, de las sociedades profesionales (antes tres cuartos). Si el órgano de administración fuere unipersonal, o si existieran consejeros delegados, dichas funciones habrán de ser desempeñadas necesariamente por un socio profesional. En todo caso, las decisiones de los órganos de administración colegiados requerirán el voto favorable de la mayoría de socios profesionales, con independencia del número de miembros concurrentes. - Regularización. Los requisitos que han de tener los socios deberán cumplirse a lo largo de toda la vida de la sociedad profesional, constituyendo causa de disolución obligatoria su incumplimiento sobrevenido, a no ser que la situación se regularice en el plazo máximo de seis meses (antes tres) contados desde el momento en que se produjo el incumplimiento. - Sociedades profesionales de países comunitarios. Serán reconocidas en España como sociedades profesionales las constituidas como tales de conformidad con la legislación de un Estado miembro de la Unión Europea y cuya sede social, administración central y centro de actividad principal se encuentre en el territorio de un Estado miembro, siempre que hayan cumplido los requisitos previstos, en su caso, en dicho país comunitario para actuar como sociedades profesionales
Centros de trabajo. Se modifica el RDL 1/1986, de 14 de marzo, de medidas urgentes administrativas, financieras, fiscales y laborales. Queda suprimido el requisito de la previa autorización para proceder a la apertura de un centro de trabajo o para reanudar o proseguir los trabajos después de efectuar alteraciones, ampliaciones o transformaciones de importancia. En adelante, será suficiente la comunicación con carácter previo o dentro de los treinta días siguientes a la apertura, a la autoridad laboral competente.
Riesgos laborales. Sufre diversos cambios la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. Entre ellos, es de destacar que hasta 10 trabajadores, podrá asumir el empresario personalmente la función del art. 30.1, según el cual, en cumplimiento del deber de prevención de riesgos profesionales, el empresario designará uno o varios trabajadores para ocuparse de dicha actividad, constituirá un servicio de prevención o concertará dicho servicio con una entidad especializada ajena a la empresa. Antes el límite estaba en seis trabajadores.
Patentes. Varía el art. 79 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes. El párrafo 4º (antiguo 5º) deja de exigir el documento público para la inscripción. Dice así: 4. La Oficina Española de Patentes y Marcas calificará la legalidad, validez y eficacia de los actos que hayan de inscribirse en el Registro de Patentes. Este Registro será público.
Ordenación de la edificación. Tan sólo afecta a un artículo de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación. Se trata del 14, dedicado a las entidades y los laboratorios de control de calidad de la edificación, permitiendo que, para el ejercicio de su actividad en todo el territorio español sea suficiente con la presentación de una declaración responsable. También se redefinen sus obligaciones.
Costas. Cambian tres artículos de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, entre los que reseñamos el art. 75.1 La Administración podrá convocar concursos para el otorgamiento de concesiones y autorizaciones en el dominio público marítimo-terrestre. En dichos procedimientos se respetarán los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad, transparencia y concurrencia competitiva.
Residuos. A la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos se le añade, entre otros el art. 6 bis donde se crea un Registro de producción y gestión de residuos, que será compartido por las CCAA y único para todo el territorio español. Será público y accesible a cualquier persona física o jurídica que cumpla con los requisitos que reglamentariamente se establezcan.
Aguas. Del Texto Refundido de la Ley de Aguas, conviene reseñar que en el art. 51 se determinan los usos comunes especiales sujetos a declaración responsable, entre los que están la navegación y cualquier uso no incluido en el art. 50 que no excluya la utilización del recurso por terceros. La declaración responsable deberá presentarse con un periodo mínimo de antelación de quince días, para que pueda comprobarse la compatibilidad de dichos usos con los fines del dominio público hidráulico.
Montes. Simplemente se añade un apartado 5 al artículo 15 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, relativo a los procedimientos de concesión y autorización de actividades de servicios que vayan a realizarse en montes demaniales. En esa misma línea la reforma de la Ley 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques Nacionales. y de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
Propiedad intelectual. El Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, 1/1996, de 12 de abril, cambia en cuatro artículos. Entre ellos, según el art. 147, Las entidades legalmente constituidas que tengan establecimiento en territorio español y pretendan dedicarse, en nombre propio o ajeno, a la gestión de derechos de explotación u otros de carácter patrimonial, por cuenta y en interés de varios autores u otros titulares de derechos de propiedad intelectual, deberán obtener la oportuna autorización del Ministerio de Cultura, que habrá de publicarse en el BOE. Estas entidades no podrán tener ánimo de lucro.
Abogado y Procurador. Se modifica la D. Ad. 1ª de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, dedicada a la Libertad de establecimiento: El ejercicio permanente en España de la profesión de abogado o procurador y la prestación ocasional de sus servicios con título profesional obtenido en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo se regulará por su legislación específica. Entrada en vigor: el 27 de diciembre de 2009. Ver resumen del Proyecto de Albert Capell. Ver reseña del Consejo de Ministros. PDF (BOE-A-2009-20725 - 72 págs. - 1244 KB)
*PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO. Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010. IRPF: (arts. 64 y ss). - Se suprime la deducción de hasta 400 euros por obtención de rendimientos del trabajo o de actividades económicas, procediéndose, en consecuencia, a efectuar un ajuste técnico, equivalente al que se realizó cuando se introdujo aquélla, pero en sentido inverso, en el límite de la obligación de declarar. Hasta 8000 euros de base imponible se mantiene la deducción. Entre 8000 y 12000 euros, parcialmente. - Aumenta el gravamen de las rentas de ahorro del 18% al 21%. Hasta 6000 euros, el 19%. Art. 69. - Se eleva el límite de la exención por las prestaciones por desempleo percibidas en su modalidad de pago único. - Se mantienen para 2010 la regulación de incentivos fiscales relacionados con la vivienda, a la espera de la futura Ley de Economía Sostenible. Ver D.Ad. 45ª. - Para las transmisiones de bienes inmuebles no afectos a actividades económicas, se incluye la actualización de los coeficientes correctores del valor de adquisición al 1 por ciento.
- Se regulan las compensaciones por la pérdida de beneficios fiscales que afectan a determinados contribuyentes con la vigente Ley del IRPF: los adquirentes de vivienda habitual y los perceptores de determinados rendimientos del capital mobiliario con período de generación superior a dos años en 2009 respecto a los establecidos en la normativa del IRPF vigente hasta 31 de diciembre de 2006. - Dos disposiciones transitorias (5ª y 6ª) regulan las compensaciones por la pérdida de beneficios fiscales que afectan a determinados contribuyentes con la vigente Ley del IRPF: los adquirentes de vivienda habitual y los perceptores de determinados rendimientos del capital mobiliario con período de generación superior a dos años en 2008 respecto a los establecidos en la normativa del IRPF vigente hasta 31 de diciembre de 2006. - Reducción del rendimiento neto de las actividades económicas por mantenimiento o creación de empleo. El artículo 77 añade una disposición adicional 27ª a la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, que, por su importancia práctica, se transcribe parcialmente: «Disposición adicional vigésima séptima. Reducción del rendimiento neto de las actividades económicas por mantenimiento o creación de empleo. 1. En cada uno de los períodos impositivos 2009, 2010 y 2011, los contribuyentes que ejerzan actividades económicas cuyo importe neto de la cifra de negocios para el conjunto de ellas sea inferior a 5 millones de euros y tengan una plantilla media inferior a 25 empleados, podrán reducir en un 20 por 100 el rendimiento neto positivo declarado, minorado en su caso por las reducciones previstas en el artículo 32 de esta Ley, correspondiente a las mismas, cuando mantengan o creen empleo. A estos efectos, se entenderá que el contribuyente mantiene o crea empleo cuando en cada uno de los citados períodos impositivos la plantilla media utilizada en el conjunto de sus actividades económicas no sea inferior a la unidad y a la plantilla media del período impositivo 2008. El importe de la reducción así calculada no podrá ser superior al 50 por ciento del importe de las retribuciones satisfechas en el ejercicio al conjunto de sus trabajadores. La reducción se aplicará de forma independiente en cada uno de los períodos impositivos en que se cumplan los requisitos. 2. Para el cálculo de la plantilla media utilizada a que se refiere el apartado 1 anterior se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa y la duración de dicha relación laboral respecto del número total de días del período impositivo. No obstante, cuando el contribuyente no viniese desarrollando ninguna actividad económica con anterioridad a 1 de enero de 2008 e inicie su ejercicio en el período impositivo 2008, la plantilla media correspondiente al mismo se calculará tomando en consideración el tiempo transcurrido desde el inicio de la misma. Cuando el contribuyente no viniese desarrollando ninguna actividad económica con anterioridad a 1 de enero de 2009 e inicie su ejercicio con posterioridad a dicha fecha, la plantilla media correspondiente al período impositivo 2008 será cero. 3. A efectos de determinar el importe neto de la cifra de negocios, se tendrá en consideración lo establecido en el apartado 3 del artículo 108 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades .»
RENTA DE NO RESIDENTES. Afecta al tipo de gravamen regulado en los artículos 19.2 y 25.1f del Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, fijándolo en el 19% a partir del 1º de enero de 2010.
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES: (arts. 74 al 77) - Se reduce al 20% el tipo de gravamen aplicable a las pequeñas y medianas empresas que creen o mantengan empleo, en paralelo al beneficio que se concede en el IRPF a los empresarios y profesionales individuales. Se aplica a los períodos impositivos iniciados dentro de los años 2009, 2010 y 2011 a entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en dichos períodos sea inferior a 5 millones de euros y la plantilla media en los mismos sea inferior a 25 empleados. A partir de una base imponible de 120.202,41 euros, el tipo será del 25 por ciento. - Se incluye la actualización de los coeficientes aplicables a los activos inmobiliarios, que permite corregir la depreciación monetaria en los supuestos de transmisión. - Se fija la forma de determinar los pagos fraccionados durante el ejercicio 2010.
IVA. Con efectos desde el 1 de julio de 2010 y vigencia indefinida, se elevan los tipos impositivos general y reducido, que pasan del 16 y 7 por ciento al 18 y 8 por ciento, respectivamente.
CATASTRO. Con efectos de 1 de enero del año 2010, se actualizarán todos los valores catastrales de los bienes inmuebles mediante la aplicación del coeficiente 1,01. Este coeficiente se aplicará en los siguientes términos: a) Inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, se aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para 2009. b) Valores catastrales notificados en el ejercicio 2009, obtenidos de la aplicación de Ponencias de valores parciales aprobadas en el mencionado ejercicio: se aplicará sobre dichos valores. c) Inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de sus características conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, sin que dichas variaciones hubieran tenido efectividad: sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud de las nuevas circunstancias, por la Dirección General del Catastro. d) Inmuebles rústicos que se valoren, con efectos 2010, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de la d. tr. 1ª de la Ley del Catastro Inmobiliario, el coeficiente únicamente se aplicará sobre el valor catastral vigente en el ejercicio 2008 para el suelo del inmueble no ocupado por las construcciones. e) No se actualizan los valores catastrales obtenidos de la aplicación de las Ponencias de valores totales aprobadas entre el 1 de enero de 1999 y el 30 de junio de 2002, así como los valores resultantes de las Ponencias de valores parciales aprobadas desde la primera de las fechas indicadas en los municipios en que haya sido de aplicación el artículo segundo de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre, por la que se modifica parcialmente la Ley de las Haciendas Locales, y se establece una reducción en la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Se añade el siguiente párrafo al apartado 4 del artículo 29 de la Ley del Catastro Inmobiliario: «Los Ayuntamientos, como destinatarios del impuesto de Bienes Inmuebles y sujetos activos del mismo, serán notificados por el Catastro de la presentación de reclamaciones que interpongan los sujetos pasivos contra la notificación de valores.» (D.Ad. 69ª).
ITPyAJD: Se actualiza la escala que grava la transmisión y rehabilitación de Grandezas y Títulos Nobiliarios al 1 por ciento.
TASAS: - Se actualizan, con carácter general, al 1 por ciento los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal, excepto las tasas que se hayan creado o actualizado específicamente por normas dictadas en el año 2009. - Se modifican las tarifas de las tasas por las distintas modalidades de Propiedad Industrial, reduciéndose en términos generales respecto de las actualmente vigentes.
ARANCELES: Al igual que en la anterior Ley de Presupuestos, el apartado 5 del art. 57, dedicado a los avales para garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de activos, dice así: Cinco. La constitución de los Fondos de titulización de activos a que se refieren los apartados anteriores estará exenta de todo arancel notarial y, en su caso, registral..
SEGURIDAD SOCIAL. Arts. 129 y ss. - En el Título VIII se recogen las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, a partir de 1 de enero de 2010, tanto en el Régimen General, como en los regímenes especiales de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o de Empleados de Hogar, entre otros. También se tratan de modo especial los contratos de formación y los de becarios e investigadores. - Prestaciones familiares de la Seguridad Social por hijo a cargo. Disposición adicional primera. - Los contratos de trabajo de carácter indefinido de los trabajadores de cincuenta y nueve o más años, con una antigüedad en la empresa de cuatro o más años, darán derecho a la reducción, a cargo del Presupuesto de la Seguridad Social, del 40 por ciento de la aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal. D.Ad. 4ª. - La reducción en la cotización a la Seguridad Social por cambio de puesto de trabajo por riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural, así como en los supuestos de enfermedad profesional se regula en la D.Ad. 5ª. Interés legal del dinero. Queda establecido en el 4 % hasta el 31 de diciembre del año 2010. (Disp. Ad. 18ª). Interés de demora. Durante el mismo período, el interés de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley General Tributaria, será del 5 %. (Disp. Ad. 18ª). IPFREM. El Indicador público de rentas de efectos múltiples (IPREM) al que se refiere el Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía, tendrá, durante 201o, las siguientes cuantías: a) El IPREM diario, 17,75 euros. b) El IPREM mensual, 532,51 euros. c) El IPREM anual, 6390,13 euros. d) En los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM en aplicación de lo establecido en el Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, la cuantía anual del IPREM será de 7.455,14 euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 6.390,136 euros. Refundición. Se refunden los Organismos Autónomos Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas y Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa. (Disp. Ad. 51ª). Familias numerosas. El Gobierno hará, antes del 1º de febrero de 2010, las modificaciones legales precisas para que las familias monoparentales con dos hijos a cargo, así como las familias con un cónyuge discapacitado y dos hijos a cargo, tengan la consideración de familia numerosa. Disposición adicional sexagésima octava. SOCIMIS. Se modifica la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2010 y vigencia indefinida: - El tipo general se establece en el 19%, aunque se exigirá el tipo general en determinados casos que se concretan (art. 9 apartados 3 y 7) - Se determina el cálculo de la base imponible y deducciones en la cuota íntegra cuando el perceptor sea un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades o un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente (art. 10, apartados 1.a y 2.a). - Obligaciones de información sobre beneficios aplicados a reservas de cada ejercicio en que ha resultado aplicable el régimen fiscal especial establecido en esta Ley (art.11, apartado 1.b). Ver resumen del Proyecto de Albert Capell. PDF (BOE-A-2009-20765 - 424 págs. - 40748 KB) Corrección
FNMT. Resolución de 22 de diciembre de 2009, de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, por la que se crea la Sede Electrónica del Organismo Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda. Esta Resolución crea la Sede electrónica de la FNMT-RCM Características: a) El ámbito de aplicación de la sede serán los servicios públicos de carácter no comercial ofrecidos por la FNMT-RCM, y que requieran la autenticación por medios electrónicos del ciudadano, empresa o Administración Pública. b) La dirección electrónica de referencia de la sede será: https://www.sede.fnmt.gob.es c) Serán canales de acceso a los servicios disponibles en la sede: - Para la gestión electrónica, a través de Internet. - Para la gestión presencial, las oficinas del Organismo, sin perjuicio del acceso a través de los registros regulados en el artículo 38 de la Ley 30/1992. - Para la atención telefónica: / información relativa a los certificados electrónicos FNMT: 902 181 696 / revocación de certificados electrónicos: 902 200 616 / resto de los servicios de la FNMT-RCM: 91 566 66 66. Quejas y sugerencias. a) Presentación telemática a través de esta sede electrónica de la FNMT-RCM. b) Presentación presencial o por correo postal ante el registro general, dirigidas a los órganos responsables, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 15 del Real Decreto 951/2005, de 29 de julio. PDF (BOE-A-2009-20770 - 2 págs. - 165 KB)
PRECIOS MEDIOS. Orden EHA/3476/2009, de 17 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. ( ) Entra en vigor el 1º de enero de 2010. PDF (BOE-A-2009-20887 - 273 págs. - 3298 KB)
MEDIDAS TRIBUTARIAS. Real Decreto 2004/2009, de 23 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en materia de pagos a cuenta, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, en materia de obligaciones formales, y se establecen para 2010 nuevos plazos de renuncias y revocaciones al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido. - Cálculo de retención. Como consecuencia de la decisión de restringir el ámbito de aplicación de la deducción de hasta 400 euros en la cuota líquida del IRPF a las rentas bajas, se efectúan ahora las modificaciones pertinentes para introducir las nuevas reglas que permitan determinar el importe de las retenciones a practicar a los perceptores de rendimientos del trabajo y los pagos fraccionados a efectuar por empresarios y profesionales. - Se establecen los nuevos límites excluyentes de la obligación de retener. - Se incorporan al texto reglamentario los nuevos tipos de retención aprobados para el año 2010, como consecuencia de la elevación legal del 18 al 19 por ciento del tipo de retención aplicable a los rendimientos del capital mobiliario, ganancias patrimoniales sujetas a retención, arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos y a otras rentas. - Cambia el art. 110 para el cálculo de los pagos fraccionados a efectuar por empresarios y profesionales al nuevo importe de la deducción por obtención de rendimientos del trabajo y de actividades económicas. Reglamento de Gestión e Inspección. - Se amplía la obligación que recae sobre las entidades intervinientes en la financiación de bienes inmuebles, de informar a la Administración tributaria sobre las cantidades percibidas del prestatario también en concepto de otros gastos derivados de la financiación, al margen de los intereses. - Se pospone hasta el año 2012, para todos los sujetos pasivos que no estén inscritos en el registro de devolución mensual del IVA o del IGIC canario, la entrada en vigor de la obligación de presentar electrónicamente la información de los libros registro de dichos impuestos contenida en el artículo 36 del citado Reglamento. - Se limita la obligación de informar acerca de préstamos y créditos que vincula a las entidades que se dedican al tráfico bancario o crediticio, de forma que sólo tendrán que informar, para el año 2009, respecto de los saldos cuando su cuantía sea superior a 6.000 euros. Renuncia a regímenes. Por la disposición transitoria única, la renuncia al método de estimación objetiva del IRPF y al régimen especial simplificado del IVA para el año 2010, así como la revocación de la misma, podrá efectuarse en el plazo de un mes desde la publicación en el BOE de la orden ministerial que los regule para 2010. PDF (BOE-A-2009-21046 - 9 págs. - 228 KB) Corrección
ACCESO A LA VIVIENDA. Real Decreto 1961/2009, de 18 de diciembre, por el que se introducen nuevas medidas transitorias en el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012. El objetivo de este real decreto es promover el marco adecuado para que las viviendas que no absorbe el mercado libre, puedan ser ofrecidas, en venta o en arrendamiento protegidos, a los ciudadanos que no pueden adquirirlas como viviendas libres. En concreto, se prorroga a 2010 la vigencia de una serie de medidas destinadas a la movilización del stock de viviendas. Entre ellas, se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2010, el apartado 2 de la D. TR. 1ª del Real Decreto por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012: - Solicitud de calificación como viviendas protegidas, para venta o alquiler, de ciertas viviendas inicialmente libres. - Posibilidad de adquirir viviendas protegidas calificadas como de régimen concertado aquellos adquirentes con ingresos familiares que no excedan de 7 veces el IPREM. - No será aplicable el período mínimo de un año para considerar como adquisición de vivienda usada. - El período de tres anualidades antes de poder proceder a una interrupción del período de amortización, se reduce a una anualidad para aquellos préstamos formalizados por adquirentes de viviendas durante 2009 y 2010. - Las personas jurídicas que hubieran adquirido viviendas protegidas, podrán subrogarse en el préstamo convenido que hubiera obtenido el promotor de las viviendas con la conformidad del Ministerio de Vivienda. - Las comunidades autónomas podrán autorizar a los propietarios de las viviendas protegidas calificadas definitivamente para venta a que las pongan en arrendamiento. Ver detalles complementarios en la lectura directa de la disposición. PDF (BOE-A-2009-21131 - 3 págs. - 201 KB)
SALARIO MÍNIMO. Real Decreto 2030/2009, de 30 de diciembre, por el que se fija el Salario Mínimo Interprofesional para 2010. Cuantía. Se fija para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, en 21,11 euros/día o 633,30 euros/mes. En el salario mínimo se computan tanto la retribución en dinero como en especie. Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata. Complementos salariales. Al salario mínimo se adicionarán, los complementos salariales a que se refiere el artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores (fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa), así como el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción. Trabajadores eventuales y temporeros. Los trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma empresa no excedan de ciento veinte días percibirán, conjuntamente con el salario mínimo aludido, la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo, tiene derecho todo trabajador. Disfrutarán de una parte proporcional de vacaciones o percibirán su importe. Empleados de hogar. El artículo 6.5 del Real Decreto 1424/1985, de 1 de agosto, toma como referencia para la determinación del salario mínimo de los empleados de hogar que trabajen por horas el fijado para los trabajadores eventuales y temporeros. Será de 4,96 euros por hora efectivamente trabajada. PDF (BOE-A-2009-21170 - 3 págs. - 169 KB)
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:
CANARIAS. Recursos de inconstitucionalidad Recurso de inconstitucionalidad nº 6964-2009, en relación con la Ley de Canarias 7/2009, de 6 de mayo, de modificación del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias. PDF (BOE-A-2009-20646 - 1 pág. - 149 KB)
2.- SENTENCIAS SOBRE CALIFICACIÓN REGISTRAL
No consta que se hayan publicado en el Boe del mes.
Recopilaciones de JCC: Información de fecha 17 de Diciembre de 2009
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 30-6-2009, sin anular ni confirmar las resoluciones impugnadas (dos R. de 18-3-2008 BOE 2-4-2008 y una R. 25-4-2008 BOE 13-5-2008, referentes a las hipotecas por tramos), reconoce legitimación activa al Registrador para recurrirlas, anulando por ello la sentencia de instancia, que se la negaba y que acogió la excepción de falta de legitimación activa del Registrador. Devuelve los autos al Juzgado para que resuelva acerca del fondo de la litis y éste Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Alicante, nº 1, de 28-10-2009- anula las tres resoluciones por extemporáneas.
La Audiencia Provincial es categórica en orden al reconocimiento de la legitimación del Registrador para recurrir: a) El derecho o interés a que se refiere el artículo 328 LH no puede ser un interés particular, ya que entonces el Registrador se habría abstenido de intervenir (art. 102 RH) b) La divergencia entre la Exposición de Motivos de la ley 24/2005 y el texto del artículo 328-4 LH se debe a que aquella correspondía con la inicial propuesta para el articulado, de determinados Grupos Parlamentarios, pero que finalmente no vio la luz. c) El derecho a la tutela judicial efectiva art 24-1 CE-, impone a los órganos jurisdiccionales una interpretación amplia y no arbitraria, irrazonable o excesivamente restrictiva de la legitimación activa para acceder a los procesos judiciales (interpretación restrictiva que es prohibida por el TC), lo que obliga a interpretar aquella expresión en el sentido más favorable al principio pro actione y al principio de tutela judicial efectiva, y en este orden de cosas por aquel derecho o interés (que puede consistir perfectamente en una ventaja o utilidad jurídica derivada de la anulación de la resolución) debe interpretarse la defensa cualificada de la legalidad registral y de la respectiva función registral, y, por extensión, la defensa de los terceros, concretamente de aquello que resultarían perjudicados si no se pudiese recurrir contra la resolución DG que revocase la nota de calificación negativa del Registrador, que lógicamente serían personas diferentes de las que hubieran promovido el recurso que a la postre estime la DG d) El argumento en contra, alegado por el Abogado del Estado, con mención del principio de dependencia jerárquica respecto de la DGRN es un argumento que el propio legislador se encarga de tirar por tierra cuando en su articulado permite al registrador promover juicio verbal contra la DG. A este respecto, añade, no puede olvidarse que el artículo 273 LH distingue entre el plano de la organización y funcionamiento de las oficinas registrales en que los Registradores podrán consultar directamente con la DG- y el plano de la función de calificación, en que en ningún caso pueden consultar las materias o cuestiones sujetas a calificación, distinción que permite hablar de dos centros de imputación de responsabilidad y a su vez entrar en la consideración que el Registrador ostenta un interés para mantener la validez de su calificación revocada por la resolución, en aras a evitar el ámbito disciplinario y el propio ámbito de responsabilidad civil por parte de las personas afectadas por esa nota negativa que luego se revoca (arts 18, 99, 100 y 296 LH) e) El interés o derecho también puede consistir en la defensa de la legalidad y de la función registral, de la que habla la STC 11-11-1999, cuando recordaba la dicción del art. 18 LH, que obliga al Registrador a velar por la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro. f) Y no puede dudarse que existe defensa de la legalidad registral y de la función registral cuando el Registrador al demandar a la DG por la resolución estimatoria del recurso contra su calificación está defendiendo el interés de aquellos terceros anónimos que pueden verse afectados por actos o negocios de creación, declaración, reconocimiento, modificación o extinción de derechos reales inmobiliarios, que prevean defectos tales que no podrían acceder a los libros registrales pero que pudieran conseguirlo a través de la estimación de un recurso contra la calificación negativa, perjudicándose así el interés de la comunidad de que los asientos registrales obedezcan a negocios y actos de trascendencia real ayunos de toda macula, de manera que se garantice la eficiencia del sistema económico, y por tanto uno de los fines esenciales del Estado, excluyendo de los libros registrales todos aquellos actos o negocios que adolezcan de contradicción a la ley, a la moral, a las buenas costumbres y al orden público estatal, sin ajustarse a los requisitos de validez que las normas legales y registrales imponen
La Audiencia, pues, revoca la sentencia de instancia, devolviendo los autos al Juzgado para que resuelva acerca del fondo de la litis. (Opta por esta solución y no por la de entrar a conocer y decidir la Audiencia sobre el fondo, entre otras razones porque de este modo se privaría a las partes de una instancia)
Consecuencia de todo ello, vuelven los autos al Juzgado de instancia, el cual -Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Alicante, nº 1, de 28-10-2009- anula las tres resoluciones por extemporáneas.
Debe entenderse que la DGRN desestima el recurso si no resuelve en el plazo de tres meses. Así lo entiende, dice, un sector mayoritario de nuestra Jurisprudencia . - La literalidad de la norma es clara (art. 327 LH: se entenderá desestimado) - Se trata de una norma especial o específica en la materia, que prevalece sobre una norma genera contenida en la normativa administrativa. - El principio de seguridad jurídica obliga a entender que si, transcurrido el plazo, la DG no ha dictado resolución, la misma debe entenderse como desestimatoria por silencio, pues puede llegarse incluso a la situación de que transcurra un plazo superior a un año y un día hábil (vencida, pues, la prórroga del asiento de presentación) y se dicte por la DG la resolución, o que el interesado haya acudido a la jurisdicción civil para impugnar la resolución presunta y recaiga resolución entonces.
3.- RESOLUCIONES DE LA DGRN
226. NOTIFICACIÓN POR TELEFAX Y RECURSO FUERA DE PLAZO. Resolución de 29 de julio de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Madrid don Luis Pérez-Escolar Hernando, contra la negativa de la registradora de la propiedad nº 1 de Alcorcón, a inscribir una escritura de agrupación de fincas. Hechos: - El 26 de diciembre de 2008, la Registradora emite una nota de calificación. - El 30 de diciembre de 2008 se comunica por telefax la nota de calificación, obrando en el expediente el correspondiente reporter. - El 24 de febrero de 2009 (el BOE dice 2008) el Notario recurre, presentando el escrito en el Registro al día siguiente. Ha pasado más de un mes desde el reporter. - La DGRN, para mejor proveer, le solicitó al Notorio que informara sobre cuándo tuvo conocimiento de la nota de calificación. - En su respuesta, el Notario no concretó la fecha, pero alegó defendiendo que el recurso estaba presentado en plazo según la Resolución de 15 de octubre de 2005, por aplicación de los artículos 58 y 59 LPA y por entender que la notificación telemática sólo surte efectos cuando existe consentimiento del notificado para usar esta vía, consentimiento que no se ha prestado. - El contenido de la nota de calificación coincide con el que aparece en el escrito de recurso del Notario. La DGRN valora si ha de admitir el recurso: - En cuanto al modo en que se ha de notificar, el art. 322 de la Ley Hipotecaria remite a los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992. - El referido artículo 59 dispone que las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia: - de la recepción por el interesado o su representante, - de la fecha, - y de la identidad y el contenido del acto notificado. - A) Recepción: el telefax no la garantiza, pues el recibo lo produce el aparato emisor, pero no el receptor (puede faltar papel, no ser recogido ). - B) Por el interesado o su representante. No hay dato alguno sobre la persona que recoja la comunicación. - C) Fecha. En el telefax no consta la fecha y momento en que la comunicación es recogida. - D) Identidad y el contenido del acto notificado. No la da el telefax. Por todas las anteriores dificultades el Centro Directivo en reiteradas resoluciones ha puesto de relieve que el telefax no es medio idóneo de notificación de la calificación negativa. Ahora bien, al analizar el caso concreto, la DGRN salva las imperfecciones del método, porque el hecho de que el Notario haya presentado el recurso -y el contenido del mismo- demuestra que ha tenido conocimiento de la calificación y de su contenido exacto. Rechaza el argumento de que el Notario no haya admitido tal vía de notificación con los siguientes argumentos: - La expresión del art. 322 de la Ley Hipotecaria sobre la necesidad de constancia fehaciente de que el interesado haya consentido la notificación por vía telemática es un precepto conectado con un párrafo del art. 59 LPA actualmente derogado. - La necesidad de interpretar el artículo 322 en un marco normativo que busca impulsar entre notarios y registradores el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos. En definitiva, inadmite el recurso. Comentarios: - El hecho de conocer la nota de calificación y su contenido se deduce de los propios actos. Faltaba la fecha en que llegó a conocimiento del Notario, de ahí la diligencia para mejor proveer. Si el Notario hubiese contestado que conoció la nota en fecha posterior al 24 de enero de 2009, intuyo que la DGRN hubiese entrado en el fondo. Pero un conocimiento tan tardío (24 días después de llegado el fax) no parece coherente con la llevanza ordinaria de una notaría o un registro, salvo un improbable traspapeleo. - Se echan de menos mayores aclaraciones acerca de cómo se ha salvado el escollo de la fecha, tema fundamental para determinar el comienzo del plazo para recurrir y, quizás, para determinar el inicio de la prórroga del asiento de presentación si tal notificación fue la última. Al respecto, en mi opinión, hubiera sido muy conveniente que en la Resolución se explicitara si, al no haber definido la fecha el Notario -como la DGRN le requirió-,ello trajo como consecuencia tenerle por confeso de que lo fue antes del 25 de enero. Y en caso de que ésta no fuera la razón, cual fue el criterio utilizado para determinar el cálculo del dies a quo. - Del texto de la Resolución, se deduce que el telefax es considerado como un medio telemático de comunicación. La Real Academia define la telemática como aplicación de las técnicas de la telecomunicación y de la informática a la transmisión a larga distancia de información computarizada. La información computarizada entiendo que no necesariamente ha de estar generada en un ordenador al uso. - La Resolución de 15 de octubre de 2005 resuelve que la notificación por medio de telefax deja al Notario la determinación del dies a quo del recurso, que correrá a partir del momento en que el recurrente se dé por notificado. Por esa razón, la DGRN le preguntó por tal fecha. (JFME) PDF (BOE-A-2009-19381 - 4 págs. - 177 KB)
*227. RÚSTICA O URBANA. DISMINUCIÓN DE CABIDA. Resolución de 12 de septiembre de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Alcorcón, don Urbano Álvarez Merino, contra la negativa del registrador de la propiedad de Torrijos, a inscribir una escritura de declaración de obra nueva en construcción y división en régimen de propiedad horizontal. Vinculante en parte. PDF (BOE-A-2009-19382 - 4 págs. - 180 KB)
*228. CALIFICACIÓN DE POSIBLE FRAUDE. Resolución de 1 de octubre de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario don Higinio Pi Guirado, contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Berja, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa. En una primera escritura, ya inscrita, el tutor de un incapaz vende una finca a dos personas. Seis meses después esas dos personas venden la misma finca al citado tutor por el mismo precio. El registrador considera que estamos ante un fraude de ley para eludir la prohibición legal de que el tutor adquiera los bienes del tutelado. La DGRN declara que la calificación del fraude de ley no está vedada al registrador, pero esa calificación tiene que estar fundada exclusivamente en los datos resultantes de la escritura y en los que consten en el Registro. En el presente caso considera que no existen suficientes elementos de prueba para que resulte patente el fraude, que no se puede descartar, pero tampoco afirmarlo. Para ello habría que acudir a medios de prueba externos, y por tanto a la vía judicial. Por otro lado se plantea la cuestión formal de que la calificación ha sido notificada por fax al notario, vía que éste considera incorrecta; señala la DGRN que el artículo 322 de la Ley Hipotecaria que exige expresamente que el interesado hubiera prestado su consentimiento previo a esta vía de notificación telemática y que quede constancia fehaciente- ha de interpretarse en el sentido de que es válida la notificación por fax al notario ya que éste tiene un deber de atención activa a la recepción de los documentos que por tal vía reciba del Registro, que no pueden ignorar ni dar por no recibidos, salvo imposibilidad técnica. En todo caso, el hecho de interponer recurso indica que, efectivamente, llegó a conocimiento del notario la calificación y ello sana cualquier defecto. ( ) PDF (BOE-A-2009-19383 - 6 págs. - 195 KB)
229. RECTIFICACIÓN DE DESCRIPCIÓN DE FINCA. Resolución de 13 de octubre de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad nº 1 de Picassent, a la rectificación de la descripción de una finca. Se pretende rectificar la descripción de una finca en base a una instancia privada, en la que no firman todos los titulares registrales y en la que no todos los firmantes tienen reconocida su firma, acompañada la instancia de certificado catastral justificativo de la nueva cabida. La DGRN diferencia entre inexactitudes del Registro en relación con la realidad extrarregistral, en las que no hay discrepancias con el título inscrito, y errores del Registro en relación con el título inscrito, que a su vez pueden ser materiales porque lo inscrito no altera el sentido del título, y los restantes, que son de concepto. En el presente caso considera que estamos ante una inexactitud, pero, -en contra del registrador, que exigía escritura- considera suficiente la instancia ya que el título rectificatorio el notarial, judicial o administrativo que acompaña a la instancia. Sin embargo, exige que consientan todos los titulares registrales y que todas las firmas estén legitimadas, como el registrador. Además, aunque la instancia coincide con el certificado catastral, hay dudas razonables de que la parcela catastral sea la misma que la registral, por lo que deniega la inscripción. COMENTARIO.- Creo que el registrador tenía razón al exigir la escritura pública, pues la rectificación de una inexactitud registral exige un título declarativo, con una declaración de voluntad del titular registral sobre la nueva y correcta descripción de la finca, por tanto con las garantías del documento público notarial; y además porque, a mi juicio, el título inscribible es el documento rectificatorio de la inexactitud, que debe de ser otorgado por el titular registral. Otra cosa es el documento justificativo de esa inexactitud que, en materia de cabida, según los casos puede ser un certificado catastral o un certificado de técnico o incluso una acta de notoriedad, que son documentos complementarios del título declarativo y nunca son por sí mismos títulos inscribibles. Sin embargo, en materia de rectificación de errores de inscripción, materiales o de concepto, el título inscribible rectificatorio es el documento público que fue inscrito defectuosamente y según los casos, la rectificación puede hacerse de oficio por el registrador o con consentimiento de todos los interesados mediante instancia, aquí sí, e incluso con orden judicial (artículos 211 y siguiente de la LH). (AFS) PDF (BOE-A-2009-19384 - 4 págs. - 176 KB)
*230. DACIÓN EN PAGO DE DEUDA DE LA POSICIÓN EN UN CONTRATO DE PERMUTA. Resolución de 14 de octubre de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por A. de G. I, S.L., contra la negativa del registrador interino de la propiedad de Berja, a practicar la inscripción derivada de una escritura de dación en pago de deuda mediante cesión de derechos derivados de contrato de permuta. Consta inscrita una permuta en la que C cede en permuta a A un terreno, con reserva de dominio, a cambio de recibir en contraprestación varias parcelas futuras. Así pues, C se reserva el dominio sobre la parcela dada en permuta hasta el momento en que se inscriban a su favor las parcelas objeto de contraprestación. Ahora C cede a B sus derechos y obligaciones en la citada permuta en pago de una deuda entre ambos. El registrador, entendiendo que es una cesión de contrato, exige el consentimiento de A. El recurrente alega que realmente no es una cesión de contrato, sino una cesión de crédito, pues lo que tiene C son derechos a recibir fincas futuras, ya que cumplió su obligación, y por tanto no es necesario el consentimiento de A. Resuelve la DGRN dando la razón al recurrente, pues señala, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, que, al haber cumplido C su obligación, el contrato ha dejado de ser sinalagmático y en consecuencia estamos ante una cesión de derechos que no exige el consentimiento del deudor A. En cuanto a la dificultad adicional de que la permuta inicial está en suspenso por el pacto de reserva de dominio, entiende la DGRN que ello no cambia lo dicho, por cuanto el cumplimiento depende enteramente del deudor A. Finalmente no entra a valorar, por no ser materia de defecto, si los derechos cedidos tienen la consideración de reales o no y por tanto entidad suficiente para ser inscritos. (AFS) PDF (BOE-A-2009-19385 - 5 págs. - 188 KB)
231. EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA REANUDACIÓN DEL TRACTO CON INSCRIPCIÓN CONTRADICTORIA PRACTICADA DESPUÉS DE SU INICIACIÓN. Resolución de 16 de octubre de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Órdenes (A Coruña), a inscribir auto judicial por el que se aprueba expediente de dominio para la reanudación de tracto sucesivo interrumpido. Se debate si puede inscribirse un auto recaído en expediente de dominio para la reanudación del tracto, cuando en el momento de su iniciación las inscripciones contradictorias tenían más de treinta años de antigüedad, pero en el momento de presentarse en el Registro existe una inscripción contradictoria reciente cuyos titulares no han sido notificados personalmente. El Registrador suspende la inscripción por no haberse cumplido la notificación personal exigida por el artículo 202 LH. La Dirección confirma el defecto en base al art 202 citado, así como a la doctrina reiterada del Centro en el sentido de que para la inscribibilidad de los expedientes de reanudación del tracto, dado su carácter excepcional y supletorio, cuando la última inscripción de dominio tenga menos de treinta años de antigüedad, es necesario que el titular registral o sus causahabientes hayan sido oídos en el expediente o que resulte de la documentación presentada en qué forma se han practicado las notificaciones para que el Registrador pueda calificar que las mismas se han realizado en la forma prevista por las normas. En cuanto a la alegación del recurrente de que en el momento de iniciarse el expediente las inscripciones contradictorias tenían más de treinta años de antigüedad y por ello bastaría las notificaciones por edictos a posibles perjudicados entre ellos a los posteriores adquirentes de la finca, también confirma el defecto, ya que para ello debería haberse solicitado anotación preventiva de la incoación del expediente de dominio (posibilidad admitida por el artículo 42 LH en relación con el 274 del Reglamento), que hubiera sido la forma de hacer efectivo en perjuicio de terceros adquirentes el resultado de la resolución judicial (Art 71 LH) (MN) PDF (BOE-A-2009-19386 - 4 págs. - 175 KB)
232. EMBARGO POR INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE GASTOS DE URBANIZACIÓN RIGE EL PR. DE TRACTO SUCESIVO. Resolución de 17 de octubre de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Pedro Muñoz (Ciudad Real), contra la negativa de la registradora de la propiedad nº 2 de Alcázar de San Juan, a inscribir una anotación de embargo. Resolución idéntica a la de 5 de octubre, resumida en el informe de noviembre con el número 223. El problema planteado en este recurso consiste en determinar si es posible tomar anotación preventiva de embargo por incumplimiento del pago de gastos de urbanización, en procedimiento administrativo de apremio dirigido contra quien ya no es titular registral. El Ayuntamiento entiende que es posible, dada la afección real de las fincas al pago de esos gastos de urbanización, con independencia de quien sea propietario de la finca y por tanto aunque no se haya dirigido el procedimiento al actual titular registral. La Dirección confirma la nota. Respecto a la citada afección real de las fincas al pago de tales gastos argumenta: del art. 129 del TR de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla La Mancha resulta que si bien desde el mismo momento en que conforme al planeamiento existe delimitada una unidad de actuación urbanística, nace la obligación de los propietarios a llevar a efecto las cesiones obligatorias y gratuitas impuestas por la legislación del suelo y que tal afección puede hacerse constar en el Registro siempre que se solicite la correspondiente certificación de titularidad y cargas y se haga constar por nota marginal, sin embargo para que las fincas queden afectas con carácter real al pago de los gastos de urbanización sí es necesario que se inscriba el instrumento de equidistribución. (Art. 19 del Real Decreto 1093/1997). En éste caso no se han inscrito aún los correspondientes instrumentos de equidistribución, por lo que todavía no ha nacido la afección real de las fincas. Pero además, el hecho de que existiera una afección real al pago de los gastos de urbanización que ya hemos visto aquí no se produce- no exime de la necesidad de llamar al procedimiento al titular registral en el momento de la anotación, como consecuencia del principio de tracto sucesivo del art. 20 LH, que es una manifestación en sede registral del principio constitucional de tutela judicial efectiva. (MN) PDF (BOE-A-2009-19387 - 3 págs. - 173 KB)
*233. EMBARGO A FAVOR DE UN AYUNTAMIENTO FUERA DE SU JURISDICCIÓN ORDENADO POR SERVICIO DE RECAUDACIÓN DE LA DIPUTACIÓN EN VIRTUD DE CONVENIO. Resolución de 19 de octubre de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por la Diputación Provincial de Jaén, contra la negativa del registrador de la propiedad de Úbeda, a inscribir una anotación de embargo. Se presenta mandamiento de embargo dictado por el Servicio de Recaudación de la Diputación Provincial con providencia de embargo a favor de un Ayuntamiento sobre un inmueble sito en otro término municipal. El Registrador deniega la anotación en base al art. 8.3 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales que dispone que las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local en relación con los ingresos de derecho público propios de ésta deberán ser practicados por los órganos competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma o del Estado según los casos, por tanto, que debería haber intervenido el órgano competente de la Comunidad Autónoma o del Estado. La Dirección admite el recurso y revoca la nota porque en este caso no actúa el Ayuntamiento por sí, sino el Servicio de Recaudación de la Diputación Provincial en base a un convenio de delegación pactado de conformidad con el art. 7 de la misma Ley ( las entidades locales podrán delegar en la comunidad autónoma o en otras entidades locales en cuyo territorio estén integradas, las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributarias que esta Ley les atribuye. Asimismo, las entidades locales podrán delegar en la comunidad autónoma o en otras entidades locales en cuyo territorio estén integradas, las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los restantes ingresos de Derecho público que les correspondan) y por ello no resulta aplicable el art.8.3 invocado por el Registrador, sino el apdo. 4 del art. 7, que dispone que Las entidades que al amparo de lo previsto en este artículo hayan asumido por delegación de una entidad local todas o algunas de las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación de todos o algunos de los tributos o recursos de derecho público de dicha entidad local, podrán ejercer tales facultades delegadas en todo su ámbito territorial e incluso en el de otras entidades locales que no le hayan delegado tales facultades. Y así lo reconoció también el Tribunal Supremo al admitir la posibilidad de que las Diputaciones Provinciales ejercieran competencias delegadas de los Ayuntamientos en territorios diferentes del municipio delegante pero incluido en su jurisdicción provincial (STS de 28 de noviembre de 1995). (MN) PDF (BOE-A-2009-19388 - 3 págs. - 173 KB)
*237. CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE. Resolución de 2 de noviembre de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Madrid, don José-María Regidor Cano, contra la negativa del registrador de la propiedad nº 19 de Madrid, a inscribir una escritura de segregación y constitución de servidumbre. Se pretende la inscripción de una escritura de constitución de servidumbre un poco peculiar, pues se atribuye al predio dominante el uso exclusivo sobre rasante de parte del predio sirviente, con la posibilidad de darle cualquier destino o uso permitido por el Ayuntamiento, especialmente el de aparcamiento, y, en cambio, el uso exclusivo bajo rasante lo mantiene el titular del predio sirviente. El registrador considera que estamos ante una situación de horizontalidad y que debe de darse el tratamiento de un conjunto inmobiliario y por ello aplicar el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, fijando cuotas, elementos comunes, etc Resuelve la DGRN estimando el recurso, pues considera que ha de admitirse la presente servidumbre en base el principio existente de numerus apertus de derechos reales, especialmente en materia de servidumbres, conforme al principio de autonomía de la voluntad., Hay que tener en cuenta además que no se contraviene ninguna prohibición legal y que no se puede imponer a los otorgantes la figura de la propiedad horizontal o conjunto inmobiliario, pues ello conllevaría un resultado que no se ajusta a lo querido por las partes (por ejemplo, la existencia de elementos comunes y privativos). (AFS) PDF (BOE-A-2009-19392 - 4 págs. - 177 KB)
238. EXCESO DE CABIDA INFERIOR A LA QUINTA PARTE CON INFORME TÉCNICO SIN MODIFICAR LINDEROS. Resolución de 3 de noviembre de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Emilio González Bou, notario de Castelló d'Empuries, contra la negativa de la registradora de la propiedad nº 2 de Roses, a la inscripción de un exceso de cabida. Se plantea si declarado un exceso de cabida inferior a la 1/5 parte acreditado mediante un informe técnico que identifica la finca con los mismos linderos y expresa que la cabida real obedece a una medición basada en un plano topográfico, puede negarse la inscripción alegando únicamente que no se cumplen los requisitos que establecen los artículos 199 y ss LH, 298 de su Reglamento y 53.10 de la Ley 13/1996. La Dirección estima el recurso: Resulta acreditado que no se altera la realidad física exterior que se acota con la descripción de la finca, es decir, que la superficie que resulta de la nueva descripción es la que realmente se contiene en los linderos originariamente registrados y que por tanto no se pretende incluir en el folio de una finca una superficie colindante adicional; y el exceso se declara cumpliendo los requisitos exigidos en la Legislación Hipotecaria para uno de los medios de inscribir los excesos de cabida (es inferior a la 1/5 parte, se acredita con informe técnico y se identifica perfectamente la finca con los linderos que figuran inscritos). (MN) PDF (BOE-A-2009-19393 - 4 págs. - 175 KB)
FIN DEL INFORME
|
|