PRÁCTICA REGISTRAL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD
BOE NOVIEMBRE 2009
(JDR)
RESEÑA ABREVIADA DE ALGUNAS DE LAS NOVEDADES MÁS DESTACADAS DEL BOE DE DICHO MES.
(Para información más completa, véase el informe mensual)
1.- DISPOSICIONES GENERALES
2.- SENTENCIAS SOBRE CALIFICACIÓN REGISTRAL.
3.- RESOLUCIONES DE LA DGRN
1.- DISPOSICIONES GENERALES:
*PODER JUDICIAL. Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
La reforma en la Ley Orgánica del Poder Judicial acompaña la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial y, al tiempo, realiza ciertas mejoras técnicas que durante largo tiempo se vienen demandando.
Entre las novedades, debemos destacar:
- Para agilizar la tramitación de los recursos de apelación frente a las resoluciones dictadas por los Jueces de Primera Instancia en procesos seguidos por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, desde ahora serán resueltos por un solo magistrado, designado por turno de reparto.
- Se crea la figura de los «jueces de adscripción territorial» que ejercerán sus funciones jurisdiccionales en las plazas que se encuentren vacantes, como refuerzo de órganos judiciales o en aquellas otras cuyo titular se prevea que estará ausente por tiempo superior a un mes.
- Se regula también un depósito de escasa cuantía y previo a la interposición del recurso, cuyo fin principal es disuadir a quienes recurran sin fundamento jurídico alguno.
- Se realiza un cambio en el tratamiento de lo que ha venido en llamarse la «jurisdicción universal», a través de la modificación del artículo 23 para, de un lado, incorporar tipos de delitos que no estaban incluidos como son los de lesa humanidad y crímenes de guerra y, de otro lado, la reforma permite adaptar y clarificar el precepto de acuerdo con el principio de subsidiariedad y la doctrina emanada del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
- Se ha introducido una reforma en esta Ley, que prevé la especialización de los juzgados y tribunales con competencia exclusiva en violencia sobre la mujer a través de la formación obligatoria.
- Cambia el sistema de provisión de plazas en las Audiencias Provinciales. La antigüedad en tales órganos se computa por igual para ambos órdenes, civil y penal.
- Se suprime el traslado forzoso con motivo del ascenso a la categoría de magistrado, pudiendo optar por continuar en la plaza que venía ocupando o bien ocupar la vacante que en el momento del ascenso le sea ofertada.
- Se reforma el régimen de las vacaciones de los miembros de la Carrera Judicial, que tendrán el mismo tratamiento y la misma duración que para el resto de los miembros integrantes de la función pública.
- Se incluye una nueva regulación de la excedencia voluntaria para atender al cuidado de un hijo u otro familiar, permitiendo participar en cursos de formación o en concursos de traslado, durante los primeros dos años, en los que se tiene derecho a la reserva de plaza.
Entrada en vigor: el 5 de noviembre de 2009.
PDF (BOE-A-2009-17492 - 14 págs. - 265 KB)
**NUEVA OFICINA JUDICIAL. Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.
Éstas son las leyes afectadas:
Artículo primero: Ley de Enjuiciamiento Civil de 3 de febrero de 1881.
Artículo segundo. Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo tercero. Ley Hipotecaria.
Artículo cuarto. Ley de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión.
Artículo quinto. Ley reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.
Artículo sexto. Ley de Extradición Pasiva.
Artículo séptimo. Ley Cambiaria y del Cheque.
Artículo octavo. Ley de Patentes.
Artículo noveno. Ley de Régimen Jurídico de las AAPP y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo décimo. Ley de Procedimiento Laboral. Muy extensa, pues afecta a 68 artículos.
Artículo undécimo. Ley de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.
Artículo duodécimo. Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
Artículo decimotercero. Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación.
Artículo decimocuarto. Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Afecta a 67 artículos.
Artículo decimoquinto. Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000. La reforma más extensa, pues afecta a 380 artículos.
Artículo decimosexto. Ley reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal
Artículo decimoséptimo. Ley Concursal. Muy extensa, pues afecta a 49 artículos.
Artículo decimoctavo. Ley de arbitraje.
Disposición final primera. Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.
Se tratará, a continuación de algunas de ellas, no de las penales. En aquellas reformas procesales de carácter general se dirán sólo las líneas maestras, por exceder de los límites de este resumen acometer el estudio pormenorizado de reformas generales, sin perjuicio de que puedan publicarse en el futuro estudios pormenorizados, para los que esta web está abierta.
Exposición de motivos:
Para conseguir la reforma de la Justicia, uno de los medios esenciales es la implantación en España de la nueva Oficina judicial, cuyo objetivo es la racionalización y optimización de los recursos que se destinan al funcionamiento de la Administración de Justicia, descargando a los Jueces y Magistrados de todas aquellas tareas no vinculadas estrictamente a sus funciones constitucionales de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.
Esta ley desarrolla una reforma integral de nuestras leyes procesales en lo relativo a la implantación de la nueva Oficina judicial y la correlativa distribución de competencias entre Jueces y Secretarios judiciales, atendiendo a las previsiones que ya contiene la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
El modelo de Oficina judicial está compuesto de dos unidades: las unidades procesales de apoyo directo y los servicios comunes procesales.
La organización de la nueva Oficina ha de llevarse a cabo de forma gradual y en función de las posibilidades organizativas, técnicas y presupuestarias de cada Administración competente.
Los integrantes del Cuerpo Superior Jurídico de Secretarios judiciales jugarán, en este nuevo diseño, un papel de primer orden. Aparte de las funciones de impulso formal del procedimiento que tenían hasta ahora, han de asumir otras que les permitirán adoptar decisiones en materias colaterales a la función jurisdiccional. En general, salvo los supuestos en que una toma de decisión procesal pudiera afectar a la función estrictamente jurisdiccional, se ha optado por atribuirles la competencia del trámite de que se trate. Así, por ejemplo:
- Se le atribuye competencia para admitir la demanda, acto procesal que se configura como una actuación reglada, no así para inadmitirla. Se excepcionan la demanda ejecutiva y en la vía penal.
- Acumulación de acciones y ejecuciones.
- Terminación del procedimiento por falta de actividad de las partes o por acuerdo.
- Resolución que apruebe los acuerdos adoptados en conciliación.
- En materia de ejecución, las competencias no reservadas los Jueces y Tribunales, como la decisión de las medidas ejecutivas concretas para llevar a cabo lo dispuesto por la orden general de ejecución.
El aumento de competencias a favor de los Secretarios no significa que el Juez o Tribunal pierda la dirección del proceso. Para ello se articula un sistema de recursos de reposición y de revisión- contra la resolución del Secretario judicial.
Entre los objetivos complementarios de la reforma de las leyes procesales, se encuentran:
A) El reforzamiento de las garantías del justiciable.
- Se extiende la grabación de las vistas a jurisdicciones distintas de la civil.
- La dación de fe por los Secretarios, se ejercerá con exclusividad y plenitud.
- Uso de firma electrónica que, utilizada para las grabaciones, podrá constituir el acta, sin necesidad de la presencia del Secretario judicial en la sala salvo excepciones.
- Se establece el contenido mínimo del acta que ha de levantar el Secretario en los demás casos.
- Se busca la erradicación de las actas manuscritas.
B) El fomento de las buenas prácticas procesales.
- Se facilita la acumulación de acciones, procesos, recursos o ejecuciones.
- Hay una nueva regulación sobre señalamientos de toda clase de vistas desde un servicio centralizado y gestionando una «agenda programada».
C) Se introducen ciertas mejoras procesales fruto de la experiencia aplicativa de las leyes de procedimiento.
- En el proceso monitorio, se eleva su cuantía de 30.000 a 150.000 euros, se atribuye al Secretario judicial la competencia para admitir el escrito inicial del procedimiento y se da uniformidad a sus formas de terminación, pudiendo ser en muchos casos por decreto del Secretario.
- Se busca unificar la terminología y adaptarla a las nuevas competencias del Secretario judicial, se utiliza la expresión «resoluciones procesales», para englobar tanto las resoluciones judiciales providencias, autos y sentencias- como las del Secretario judicial que con la nueva redacción son:
- diligencias de ordenación, cuando la resolución tenga por objeto dar a los autos el curso que la ley establezca;
- decretos, cuando con la resolución se admita la demanda o se ponga término al procedimiento del que el Secretario tuviera atribuida competencia exclusiva, o cuando fuera preciso o conveniente razonar lo resuelto;
- y diligencias de constancia, comunicación o ejecución a los efectos de reflejar en autos hechos o actos con trascendencia procesal.
- Se unifica la denominación de los recursos interpuestos contra providencias y autos no definitivos en las jurisdicciones civil, social y contenciosa, desapareciendo la referencia al recurso de súplica en las dos últimas, en favor del término «recurso de reposición».
- Se unifica la regulación de los recursos devolutivos, atribuyendo amplias competencias al Secretario judicial en la preparación e interposición de los mismos. Además, se han incluido en los emplazamientos ante el órgano ad quem el apercibimiento de que, en caso de no realizarse en el plazo concedido, se declararán desiertos los recursos, por entender que se trató de una omisión del legislador anterior.
- Se han convertido en euros los importes que en los textos legales todavía aparecían en pesetas, sin actualizar cuantías.
- En el procedimiento laboral el recurso de suplicación podrán firmarlo los graduados sociales.
D) Modernización tecnológica de la Administración de Justicia.
- Se introduce la posibilidad de que la publicidad en los boletines oficiales sea sustituida por la utilización de medios telemáticos, informáticos o electrónicos.
- Se modifica la regulación de las subastas judiciales, para permitir pujas electrónicas.
E) La Ley cuya reforma es más profunda es la Ley de Enjuiciamiento Civil, habida cuenta del carácter supletorio que tiene respecto de las demás leyes de procedimiento, dejando para más adelante una reforma plena de la obsoleta Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 3 de febrero de 1881
- Modifica la regulación de los actos de conciliación. Artículos: 460, 463 al 468, 471, 472 y 476. Se potencia la actuación del Secretario judicial y se atribuye a la resolución que apruebe los acuerdos adoptados en conciliación idéntica fuerza ejecutiva, con independencia de si son realizados ante el Juez de Paz o ante el Secretario judicial del Juzgado de Primera Instancia, acabando con la dicotomía existente en esta materia. Cuando lo convenido por las partes en acto de conciliación sean asuntos de la competencia del propio Juzgado, se llevará a efecto en éste. En los demás casos, cuando lo acordado exceda de la competencia del Juez de Paz, será competente para la ejecución el Juzgado de Primera Instancia que corresponda.
- También toco la regulación sobre las sentencias dictadas por tribunales extranjeros, dando competencias a los Juzgados de lo Mercantil. Artículos 955 y 956.
Reforma de la Ley Hipotecaria.
- Afecta a muchos artículos, pero se trata de una reforma de acompañamiento.
- Recoge el nuevo papel más robusto que desarrolla el Secretario Judicial como impulsor del procedimiento, órgano de comunicación y responsable de la Oficina Judicial
- Se introducen los decretos en la legislación hipotecaria, como para el remate en el procedimiento de ejecución directa (arts 20, 133 y 134). Se dictará decreto cuando se admita a trámite la demanda, cuando se ponga término al procedimiento del que el Secretario tuviera atribuida competencia exclusiva y, en cualquier clase de procedimiento, cuando fuere preciso o conveniente razonar lo resuelto (art. 206.2 LEC).
- Determinadas comunicaciones serán al Juzgado o Tribunal, en vez de al Juez (art. 135)
- Pequeño retoque en el expediente de dominio, el de liberación de cargas y en el juicio verbal (arts. 201, 210 y 328).
- Petición de certificaciones por el Secretario (arts. 229 y 231)
- La orden de practicar asientos puede dimanar del Secretario Judicial (art. 257).
- Se aprovecha para convertir determinadas cantidades de pesetas a euros (art. 201).
- Legitimación del Ministerio Fiscal para recurrir gubernativamente cuando la calificación se refiera a documentos expedidos por Secretarios judiciales (art. 325)
TEXTO ANTERIOR | NUEVO TEXTO |
Artículo 20. ( ) Tampoco será precisa dicha inscripción previa para inscribir los documentos otorgados por los herederos: 3º. Cuando se trate de testimonios de autos de adjudicación o escritura de venta verificada en nombre de los herederos del ejecutado en virtud de ejecución de sentencia, con tal que el inmueble o derecho real se halle inscrito a favor del causante. | Uno. Se modifica el ordinal 3º del párrafo 5º del artículo 20, que queda redactado como sigue:
3.º Cuando se trate de testimonios de decretos de adjudicación o escritura de venta verificada en nombre de los herederos del ejecutado en virtud de ejecución de sentencia, con tal que el inmueble o derecho real se halle inscrito a favor del causante. |
Artículo 57. Cuando hubiere de hacerse la anotación de legados o de derecho hereditario por mandato judicial, acudirá el interesado al Juez o Tribunal competente exponiendo su derecho, presentando los títulos en que se funde y señalando los bienes que pretenda anotar. El Juez o Tribunal, oyendo a los interesados en juicio verbal, dictará providencia, bien denegando la pretensión o bien accediendo a ella. En este último caso señalará los bienes que hayan de ser anotados y librará el correspondiente mandamiento al Registrador, con inserción literal de lo prevenido para que lo ejecute. | Dos. El párrafo 2º del artículo 57 queda redactado como sigue:
En este último caso señalará los bienes que hayan de ser anotados y el Secretario judicial librará el correspondiente mandamiento al Registrador, con inserción literal de lo prevenido para que lo ejecute. |
Artículo 133. El testimonio expedido por el Secretario Judicial comprensivo del auto de remate o adjudicación y del que resulte la consignación, en su caso, del precio, será título bastante para practicar la inscripción de la finca o derecho adjudicado a favor del rematante o adjudicatario, siempre que se acompañe el mandamiento de cancelación de cargas a que se refiere el artículo 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El mandamiento | Tres. El artículo 133 queda redactado como sigue: El testimonio expedido por el Secretario judicial comprensivo del decreto de remate o adjudicación y del que resulte la consignación, en su caso, del precio, será título bastante para practicar la inscripción de la finca o derecho adjudicado a favor del rematante o adjudicatario, siempre que se acompañe el mandamiento de cancelación de cargas a que se refiere el artículo 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El mandamiento de cancelación de cargas y el testimonio del decreto de remate o adjudicación podrán constar en un solo documento en el que se consignará, en todo caso, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior y las demás circunstancias que sean necesarias para practicar la inscripción y la cancelación.
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Artículo 134. El testimonio del auto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas, determinarán la inscripción de la finca o derecho a favor del adjudicatario y la cancelación de la hipoteca que motivó la ejecución, así como la de todas las cargas, gravámenes e inscripciones de terceros poseedores que sean posteriores a ellas, sin excepción, incluso las que se hubieran verificado con posterioridad a la nota marginal de expedición de certificación de cargas en el correspondiente procedimiento.
| Cuatro. El párrafo primero del artículo 134 queda redactado como sigue: El testimonio del decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas, determinarán la inscripción de la finca o derecho a favor del adjudicatario y la cancelación de la hipoteca que motivó la ejecución, así como la de todas las cargas, gravámenes e inscripciones de terceros poseedores que sean posteriores a ellas, sin excepción, incluso las que se hubieran verificado con posterioridad a la nota marginal de expedición de certificación de cargas en el correspondiente procedimiento. |
Artículo 135. El registrador deberá comunicar al Juez ante quien se sustancie un procedimiento ejecutivo, incluso cuando recaiga directamente sobre bienes hipotecados, la extensión de ulteriores asientos que puedan afectan a la ejecución. | Cinco. El artículo 135 queda redactado como sigue: El Registrador deberá comunicar al Juzgado o Tribunal ante quien se sustancie un procedimiento ejecutivo, incluso cuando recaiga directamente sobre bienes hipotecados, la extensión de ulteriores asientos que puedan afectar a la ejecución. |
Artículo 201. El expediente de dominio se tramitará con sujeción a las siguientes reglas: 3. El Juzgado dará traslado de este escrito al Ministerio Fiscal citará a aquellos que, según la certificación del Registro, tengan algún derecho real sobre la finca, a aquel de quien procedan los bienes o a sus causahabientes, si fueren conocidos, y al que tenga catastrada o amillarada la finca a su favor, y convocará a las personas ignoradas a quienes pueda perjudicar la inscripción solicitada por medio de edictos. Estos se fijarán en los tablones de anuncios, del Ayuntamiento y Juzgado Dichos edictos se publicarán también en el Boletín Oficial de la provincia si el valor total de la finca o fincas comprendidas en el expediente es superior a 25.000 pesetas, y si excediere de 50.000 deberán publicarse, además, en uno de los periódicos de mayor circulación de la provincia. En los casos a) y b) de la regla segunda se citará, además, a los titulares de los predios colindantes, y en los a) y c) de la misma, al poseedor de hecho de la finca, si fuere rústica, o al portero, o, en su defecto, a uno de los inquilinos, si fuere urbana.
7. Cuando el valor total de la finca o fincas comprendidas en el expediente sea inferior a 5.000 pesetas, será verbal la audiencia a que se refiere la regla quinta. | Seis. Se modifican las reglas 3ª y 7ª del artículo 201 que quedan redactadas como sigue:
3.ª El Secretario judicial dará traslado de este escrito al Ministerio Fiscal, citará a aquellos que, según la certificación del Registro, tengan algún derecho real sobre la finca, a aquel de quien procedan los bienes o a sus causahabientes, si fueren conocidos, y al que tenga catastrada o amillarada la finca a su favor, y convocará a las personas ignoradas a quienes pueda perjudicar la inscripción solicitada por medio de edictos. Estos se fijarán en los tablones de anuncios, del Ayuntamiento y del Juzgado a que pertenezca la finca, a fin de que, dentro de los diez días siguientes a la citación o a la publicación de los edictos, puedan comparecer ante el Juzgado para alegar lo que a su derecho convenga. Dichos edictos se publicarán también en el Boletín Oficial de la provincia si el valor total de la finca o fincas comprendidas en el expediente es superior a ciento cincuenta euros, y si excediere de trescientos euros deberán publicarse, además, en uno de los periódicos de mayor circulación de la provincia. En los casos a) y b) de la regla 2.ª se citará, además, a los titulares de los predios colindantes, y en los a) y c) de la misma, al poseedor de hecho de la finca, si fuere rústica, o al portero, o, en su defecto, a uno de los inquilinos, si fuere urbana.
7.ª Cuando el valor total de la finca o fincas comprendidas en el expediente sea inferior a treinta euros, será verbal la audiencia a que se refiere la regla 5.ª. |
Artículo 210. Los expedientes de liberación se tramitarán con sujeción a las siguientes reglas: 3ª. El Juzgado citará, personalmente o por cédula, en la forma determinada por la Ley de Enjuiciamiento Civil, al titular o titulares de dichos asientos o a sus causahabientes, si su domicilio fuere conocido; de no serlo, serán citados por edictos, que se publicarán en el Boletín Oficial de la provincia, en los tablones de anuncios del Ayuntamiento, Juzgado Municipal y en el del Juzgado en que se siga el procedimiento.
7ª. En el caso de no comparecer, se publicarán nuevos edictos, por un plazo de veinte días, y si transcurrido este período no hubieren tampoco comparecido, se dará traslado del expediente al Ministerio Fiscal, a fin de que informe en término de ocho días sobre si se han cumplido las formalidades prevenidas en esta Ley. Si el Ministerio Fiscal encontrare algunos defectos, se subsanarán, y si no los hallare, así como una vez subsanados los que señalare, el Juez dictará sentencia. Si el titular del asiento que se pretenda cancelar hubiere sido citado personalmente, no será necesaria la publicación de los edictos que previene esta regla.
| Siete. Se modifican las reglas 3ª y 7ª del artículo 210 que quedan redactadas como sigue: 3.ª El Secretario judicial citará, personalmente o por cédula, en la forma determinada por la Ley de Enjuiciamiento Civil, al titular o titulares de dichos asientos o a sus causahabientes, si su domicilio fuere conocido; de no serlo, serán citados por edictos, que se publicarán en el Boletín Oficial de la provincia, en los tablones de anuncios del Ayuntamiento, del Juzgado del término municipal al que pertenezca la finca y en el del Juzgado en que se siga el procedimiento.
7.ª En el caso de no comparecer, el Secretario judicial publicará nuevos edictos, por un plazo de veinte días, y si transcurrido este período no hubieren tampoco comparecido, dará traslado del expediente al Ministerio Fiscal, a fin de que informe en término de ocho días sobre si se han cumplido las formalidades prevenidas en esta ley. Si el Ministerio Fiscal encontrare algunos defectos, se subsanarán, y si no los hallare, así como una vez subsanados los que señalare, el Juez dictará sentencia. Si el titular del asiento que se pretenda cancelar hubiere sido citado personalmente, no será necesaria la publicación de los edictos que previene esta regla. |
Artículo 229. Las solicitudes de los interesados y los mandamientos de los Jueces o Tribunales en cuya virtud deban certificar los Registradores expresarán con toda claridad: 1.º La especie de certificación que con arreglo al artículo 223 se exija, y si ha de ser literal o en relación. 2.º Los datos e indicaciones que, según la especie de dicha certificación basten para dar a conocer al Registrador los bienes o personas de que se trate. 3.º El período de tiempo a que la certificación deba contraerse.
| Ocho. El artículo 229 queda redactado como sigue: Las solicitudes de los interesados y los mandamientos de los Jueces, Tribunales o Secretarios judiciales en cuya virtud deban certificar los Registradores, expresarán con toda claridad: 1.º La especie de certificación que con arreglo al artículo 223 se exija, y si ha de ser literal o en relación. 2.º Los datos e indicaciones que, según la especie de dicha certificación, basten para dar a conocer al Registrador los bienes o personas de que se trate. 3.º El período de tiempo a que la certificación deba contraerse. |
Artículo 231. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, los Registradores no certificarán de los asientos del Diario con sus notas, sino cuando el Juez o el Tribunal lo mande o los interesados lo pidan expresamente.
| Nueve. El artículo 231 queda redactado como sigue: Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, los Registradores no certificarán de los asientos del Diario con sus notas, sino cuando el Juez, el Tribunal o el Secretario judicial lo mande o los interesados lo pidan expresamente. |
Artículo 257. Para que en virtud de resolución judicial pueda hacerse cualquier asiento en el Registro, expedirá el Juez o Tribunal, por duplicado, el mandamiento correspondiente, excepto cuando se trate de ejecutorias. El Registrador devolverá uno de los ejemplares al mismo Juez o Tribunal que lo haya expedido o al interesado que lo haya presentado, con nota firmada expresiva de quedar cumplido en la forma que proceda; y conservará el otro en su oficina, extendiendo en él una nota rubricada igual a la que hubiere puesto en el ejemplar devuelto. Estos documentos se archivarán numerados por el orden de su presentación.
| Diez. El artículo 257 queda redactado como sigue: Para que en virtud de resolución judicial pueda hacerse cualquier asiento en el Registro, expedirá el Juez, Tribunal o Secretario judicial, por duplicado, el mandamiento correspondiente, excepto cuando se trate de ejecutorias. El Registrador devolverá uno de los ejemplares al mismo Juez, Tribunal o Secretario judicial que lo haya expedido o al interesado que lo haya presentado, con nota firmada expresiva de quedar cumplido en la forma que proceda; y conservará el otro en su oficina, extendiendo en él una nota rubricada igual a la que hubiere puesto en el ejemplar devuelto. Estos documentos se archivarán numerados por el orden de su presentación. |
Artículo 325. Estarán legitimados para interponer este recurso: d) El Ministerio Fiscal, cuando la calificación se refiera a documentos expedidos por las Autoridades judiciales en el seno de los procesos civiles o penales en los que deba ser parte con arreglo a las leyes, todo ello sin perjuicio de la legitimación de quienes ostenten la condición de interesados conforme a lo dispuesto en este número.
| Once. La letra d) del párrafo primero del artículo 325 queda redactada como sigue: «d) el Ministerio Fiscal, cuando la calificación se refiera a documentos expedidos por los Jueces, Tribunales o Secretarios judiciales en el seno de los procesos civiles o penales en los que deba ser parte con arreglo a las leyes, todo ello sin perjuicio de la legitimación de quienes ostenten la condición de interesados conforme a lo dispuesto en este número. |
Artículo 328. Las calificaciones negativas del registrador y en su caso, las resoluciones expresas y presuntas de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia del recurso contra la calificación de los registradores serán recurribles ante los órganos del orden jurisdiccional civil, siendo de aplicación las normas del juicio verbal
Están legitimados para la interposición de la misma los que lo estuvieren para recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado. A este fin, recibido el expediente, el Tribunal a la vista de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, les emplazará para que puedan comparecer y personarse en los autos en el plazo de nueve días. | Doce. El párrafo tercero del artículo 328 queda redactado como sigue:
Están legitimados para la interposición de la misma los que lo estuvieren para recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado. A este fin, recibido el expediente, el Secretario judicial a la vista de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, les emplazará para que puedan comparecer y personarse en los autos en el plazo de nueve días. |
Modificación de la Ley sobre Hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento
Afecta tan sólo a dos artículos, el 18 y el 63.
El artículo 18 trata de la depreciación de los bienes hipotecados y el derecho del acreedor a pedir que se intervenga judicialmente la administración de tales bienes. La citación la hará el Secretario. Se pone al día la remisión a la LEC en cuanto al requerimiento al deudor.
El artículo 63 trata del derecho del acreedor a comprobar la existencia de los bienes pignorados e inspeccionar el estado de los mismos. La reforma afecta a la solicitud de autorización al Juez para penetrar en el lugar de depósito.
Modificación de la Ley reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal
Afecta a la disposición adicional primera de la Ley 50/1981, para dar respuesta a la actual falta de previsión legal en el nombramiento de los Fiscales sustitutos y para, de este modo, dar la debida cobertura a las necesidades surgidas con motivo de vacante o ausencia de los titulares de carrera.
Modificación de la Ley Cambiaria y del Cheque.
Tan sólo afecta a los tres primero párrafos del artículo 85, relativos al extravío, sustracción o destrucción de la letra. En estos casos, el tenedor desposeído podrá acudir ante el Juez para impedir que se pague a tercera persona, para que la letra sea amortizada y para que se reconozca su titularidad. Será el Secretario judicial quien admitirá la denuncia. En otro caso, dará cuenta al Tribunal para que resuelva lo que proceda. Admitida la denuncia, el Secretario judicial dará traslado al librado o aceptante, ordenándole que, si fuera presentada la letra al cobro, retenga el pago y ponga las circunstancias de la presentación en conocimiento del Juzgado.
Modificación de la Ley de Patentes.
Afecta a dos artículos -130 y 139- de tipo procedimental, relativos a diligencias de comprobación de hechos y medidas cautelares, dando más relevancia a la figura del Secretario Judicial con funciones en notificaciones, o alzamiento de medidas cautelares
Modificación de la Ley de Régimen Jurídico de las AAPP y del Procedimiento Administrativo Común.
Sólo atañe a un artículo, el 139, dedicado a los principios de responsabilidad de las Administraciones Públicas. Se añade un apartado quinto, según el cual, el Consejo de Ministros fijará el importe de las indemnizaciones que proceda abonar cuando el Tribunal Constitucional haya declarado, a instancia de parte interesada, la existencia de un funcionamiento anormal en la tramitación de los recursos de amparo o de las cuestiones de inconstitucionalidad. El procedimiento se tramitará por el Ministerio de Justicia, con audiencia al Consejo de Estado.
Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
Afecta a los artículos 7, 16, 20, 21 y 46. Se recogen algunas funciones nuevas del Secretario Judicial, siendo él el que requiera a los Colegios la designación de abogado y procurador o quien cite de comparecencia. Modifica también la regulación de la asistencia jurídica gratuita en los litigios transfronterizos
Modificación de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación.
Tan sólo cambia el artículo 22, sustituyendo al Juez por el Secretario en el dictado del mandamiento. Dice así: «En todo caso en que hubiere prosperado una acción colectiva o una acción individual de nulidad o no incorporación relativa a condiciones generales, el Secretario judicial dirigirá mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción de la sentencia en el mismo.»
Modificación de la. Ley de arbitraje.
Se tocan los artículos 33, 42 y 45 recogiendo competencias del Secretario Judicial para entregar al solicitante de la prueba testimonio de las actuaciones, para citar a las partes a la vista en la acción de anulación, y para alzar suspensiones o levantar ejecuciones.
Entrada en vigor. El 4 de mayo de 2010, excepto el apartado diez del artículo decimoquinto, por el que se adiciona un nuevo apartado 3 al artículo 23 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que entró en vigor el 5 de noviembre de 2009, que dice:
3. El procurador legalmente habilitado podrá comparecer en cualquier tipo de procesos sin necesidad de abogado, cuando lo realice a los solos efectos de oír y recibir actos de comunicación y efectuar comparecencias de carácter no personal de los representados que hayan sido solicitados por el Juez, Tribunal o Secretario judicial. Al realizar dichos actos no podrá formular solicitud alguna. Es incompatible el ejercicio simultáneo de las profesiones de abogado y procurador de los Tribunales.
Ver informe del Ministro de Justicia sobre la implantación de la nueva oficina judicial.
PDF (BOE-A-2009-17493 - 211 págs. - 6609 KB)
*MINISTERIO DE JUSTICIA. Orden JUS/3000/2009, de 29 de octubre, por la que se crea y regula el Registro Electrónico del Ministerio de Justicia.
Esta Orden crea y regula el registro electrónico en el Ministerio de Justicia, siendo el órgano responsable la Subsecretaría de Justicia
Procedimientos admisibles a través del Registro Electrónico:
1. Quejas y sugerencias: Las quejas no tendrán en ningún caso la calificación de recurso administrativo ni su interposición paralizará los plazos establecidos en la normativa vigente.
2. Solicitud genérica: Procedimiento telemático que permite presentar cualquier solicitud, escrito o comunicación genérica y sus documentos adjuntos, dirigidos a cualquier órgano o entidad del ámbito de la administración titular del registro.
Idioma. Se puede utilizar tanto en castellano como cualquiera de las restantes lenguas oficiales españolas.
Opcional. El interesado mantiene el derecho a presentar sus solicitudes, escritos y comunicaciones en cualquiera de los registros a que se refiere el apartado 4 del artículo 38 de la Ley 30/1992.
Funciones. Entre ellas están:
a) La recepción de solicitudes, escritos y comunicaciones referidos y sus documentos adjuntos.
b) La remisión de escritos, comunicaciones y documentos a las personas, entidades y organismos interesados en los mismos.
c) La remisión de notificaciones relativas a los procedimientos para los que el interesado, de acuerdo con lo el artículo 28 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y siempre que el procedimiento específico así lo determine, haya consentido o señalado como medio de notificación preferente la vía electrónica.
Días hábiles. El Registro Electrónico funcionará las veinticuatro horas del día todos los días del año para el envío de solicitudes, escritos y comunicaciones, sin perjuicio de los efectos sustantivos que el ordenamiento atribuye a su presentación y de las normas que regulan el cómputo de plazos (artículo 26 de la Ley 11/2007, aunque se inscribirán como fecha y hora de presentación aquellas en que se produjo la recepción). Se utilizará la fecha y hora oficial de la sede electrónica de acceso. El calendario de días inhábiles será el que se determine en la resolución anual publicada por el Ministerio de la Presidencia.
Dirección web. El acceso será a través de la dirección de Internet http://www.mjusticia.es o de su sede electrónica. En dicha dirección se encontrará una relación actualizada de las solicitudes, escritos y comunicaciones susceptibles de presentación. También se podrán seguir a través del portal los procedimientos.
Sistemas de identificación:
a) Documento nacional de identidad electrónico.
b) Los sistemas de firma electrónica avanzada y firma electrónica reconocida.
c) Las claves concertadas previo registro como usuario.
Entrada el vigor: el 11 de noviembre de 2009.
PDF (BOE-A-2009-17884 - 6 págs. - 195 KB)
*CALENDARIO LABORAL. Resolución de 12 de noviembre de 2009, de la Dirección General de Trabajo, por la que se publica la relación de fiestas laborales para el año 2010.
Entre las fiestas de ámbito nacional, de carácter retribuido y no recuperable, se ha de distinguir entre las no sustituibles por las Comunidades Autónomas y aquellas en que éstas pueden sustituirlas por otras que, por tradición les sean propias.
Son no sustituibles: 12 de octubre, Fiesta Nacional de España; 6 de diciembre, día de la Constitución; Año Nuevo. 1 de mayo, Fiesta del Trabajo; Navidad; 15 de agosto, Asunción de la Virgen; Todos los Santos; 8 de diciembre, Inmaculada Concepción, y Viernes Santo.
Son sustituibles: Jueves Santo, Epifanía del Señor, San José, o Santiago Apóstol.
También pueden las Comunidades Autónomas sustituir el descanso del lunes de las fiestas nacionales que coinciden en domingo por la incorporación a la relación de fiestas de la Comunidad Autónoma de otras que les sean tradicionales, así como la opción entre la celebración de la Fiesta de San José o la de Santiago Apóstol en su correspondiente territorio.
Aquellas Comunidades Autónomas que no pudieran establecer una de sus fiestas tradicionales por no coincidir con domingo un suficiente número de fiestas nacionales pueden añadir, en el año que así ocurra, una fiesta más, con carácter de recuperable, al máximo de catorce.
PDF (BOE-A-2009-18477 - 2 págs. - 216 KB)
*SECTOR SERVICIOS. Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
La Ley trata de trasponer en España la llamada "Directiva Servicios", y más técnicamente la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.
El fin es impulsar la mejora de la regulación del sector servicios, reduciendo las trabas injustificadas o desproporcionadas al ejercicio de una actividad de servicios y ordenando un entorno más favorable y transparente a los agentes económicos que incentive la creación de empresas y genere ganancias en eficiencia, productividad y empleo en las actividades de servicios, además del incremento de la variedad y calidad de los servicios disponibles para empresas y ciudadanos.
La ley establece como régimen general el de la libertad de acceso a las actividades de servicios y su libre ejercicio en todo el territorio español y regula como excepcionales los supuestos que permiten imponer restricciones a estas actividades.
( ) NO se aplica: ( )h) Las actividades que supongan el ejercicio de la autoridad pública, en particular las de los notarios, registradores de la propiedad y mercantiles. Exposición de motivos: Además, cabe señalar que la Directiva tampoco se aplica a las actividades que supongan el ejercicio de la autoridad pública. En nuestro ordenamiento jurídico ello implica que los actos realizados por fedatarios públicos, así como por los registradores de la propiedad y mercantiles, quedan fuera de su ámbito de aplicación.
( ) El capítulo IV se dedica a la «Simplificación administrativa».
- Procedimientos. Las Administraciones Públicas deberán eliminar los procedimientos y trámites que no sean necesarios o sustituirlos por alternativas que resulten menos gravosas para los prestadores.
- Documentos. Las Administraciones Públicas deberán aceptar los documentos emitidos por una autoridad competente de otro Estado miembro de los que se desprenda que un requisito exigido en cuestión está cumplido, sin poder exigir la presentación de documentos originales, copias compulsadas o traducciones juradas, salvo en los casos previstos por la normativa comunitaria o justificados por motivos de orden público y seguridad. No obstante, la autoridad competente podrá recabar de otra autoridad competente la confirmación de la autenticidad del documento aportado. Art. 17.
- Medios telemáticos. Todos los procedimientos y trámites podrán realizarse a distancia y por medios electrónicos.
- Ventanilla única. Se pone en marcha un sistema de una ventanilla única a través del cual los prestadores podrán llevar a cabo en un único punto, por vía electrónica y a distancia, todos los procedimientos y trámites necesarios para el acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Se extiende a las solicitudes de inscripción en registros, listas oficiales, asociaciones, colegios profesionales y consejos generales y autonómicos de colegios profesionales Arts. 18 y 19. La ventanilla única podrá incorporar trámites no incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, entre ellos los que se realizan ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social, y otros.
( ) Entrada en vigor: el 24 de diciembre de 2009, salvo algunos preceptos que se aplicarán 3 días después.
PDF (BOE-A-2009-18731 - 24 págs. - 377 KB)
TRÁFICO. Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora. ( )
PDF (BOE-A-2009-18732 - 31 págs. - 509 KB)
*ALQUILERES. EFICIENCIA ENERGÉTICA. Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios.
( ) Modificación de la Ley de Arrendamientos Urbanos.
Afecta al artículo 9, dedicado a la duración de los arrendamientos de vivienda y, concretamente a su tercer apartado, que trata de las excepciones a la prórroga obligatoria..
- Se amplían los supuestos en que no procede la prórroga del contrato, de tal modo que se extiende a aquellos casos en que el arrendador tenga necesidad de ocupar la vivienda para sus familiares en primer grado, es decir, para los padres y los hijos o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de divorcio o nulidad matrimonial, siempre que así se haya hecho constar expresamente en el contrato para evitar fraudes y preservar la necesaria seguridad jurídica.
- Se aclara que si los beneficiarios no llegan a ocupar la vivienda en tres meses, en la reposición al arrendatario se han de respetar las condiciones contractuales existentes al tiempo de la extinción.
- Si el arrendatario indebidamente desalojado opta por ser indemnizado, sólo tendrá derecho a ello si no ha habido causa de fuerza mayor para no ocupar la vivienda.
REDACCIÓN ANTERIOR | NUEVA REDACCIÓN |
. Artículo 9. Plazo mínimo
3. No procederá la prórroga obligatoria del contrato cuando, al tiempo de su celebración, se haga constar en el mismo, de forma expresa, la necesidad para el arrendador de ocupar la vivienda arrendada antes del transcurso de cinco años para destinarla a vivienda permanente para sí.
Si transcurridos tres meses a contar de la extinción del contrato, no hubiera el arrendador procedido a ocupar la vivienda por sí, deberá reponer al arrendatario en el uso y disfrute de la vivienda arrendada por un nuevo período de hasta cinco años con indemnización de los gastos que el desalojo de la vivienda le hubiera supuesto hasta el momento de la reocupación o indemnizarle, a elección del arrendatario, con una cantidad igual al importe de la renta por los años que quedaren hasta completar cinco.
| El apartado 3 del artículo 9 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, queda redactado en los siguientes términos: «3. No procederá la prórroga obligatoria del contrato cuando, al tiempo de su celebración, se haga constar en el mismo, de forma expresa, la necesidad para el arrendador de ocupar la vivienda arrendada antes del transcurso de cinco años para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de divorcio o nulidad matrimonial. Si transcurridos tres meses a contar de la extinción del contrato o, en su caso, del efectivo desalojo de la vivienda, no hubieran procedido el arrendador o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de divorcio o nulidad matrimonial a ocupar ésta por sí, según los casos, el arrendador deberá reponer al arrendatario en el uso y disfrute de la vivienda arrendada por un nuevo período de hasta cinco años, respetando, en lo demás, las condiciones contractuales existentes al tiempo de la extinción, con indemnización de los gastos que el desalojo de la vivienda le hubiera supuesto hasta el momento de la reocupación, o indemnizarle, a elección del arrendatario, con una cantidad igual al importe de la renta por los años que quedaren hasta completar cinco, salvo que la ocupación no pudiera tener lugar por causa de fuerza mayor.» |
Reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Se intenta con ella mejorar y agilizar los procesos de desahucio, salvaguardando en todo caso los derechos y garantías que protegen al inquilino de buena fe.
- Se someten al mismo régimen jurídico los procesos de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas y los procesos de desahucio por expiración legal o contractual del plazo del arrendamiento.
- Se amplía el ámbito del juicio verbal para que puedan sustanciarse por este procedimiento las reclamaciones de rentas derivadas del arrendamiento cuando no se acumulan al desahucio, lo que permite salvar, en su caso, la relación arrendaticia, algo que hasta ahora se dificultaba porque el propietario acreedor de rentas o cantidades debidas se veía obligado a acumular su reclamación a la del desahucio si quería acudir al juicio verbal, más sencillo y rápido que el juicio ordinario.
- Cuando las reclamaciones de rentas o de cantidades debidas accedan al proceso monitorio y se formule oposición por el arrendatario, la resolución definitiva seguirá los trámites del juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía.
- En la sentencia condenatoria de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, la solicitud de su ejecución en la demanda de desahucio será suficiente para la ejecución directa de la sentencia sin necesidad de ningún otro trámite para proceder al lanzamiento en el día y hora señalados en la propia sentencia o en la fecha que se hubiera fijado al ordenar la citación al demandado.
- Caben las condenas a futuro por las que, si se reclaman rentas periódicas y, al la vez se ejercita la acción de desahucio, previa petición en el escrito de demanda, la sentencia incluirá la condena a satisfacer también las rentas debidas que se devenguen hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca.
- No procederá el recurso de queja en los procesos de desahucios de finca urbana y rústica, cuando la sentencia que procediera dictar en su caso no tuviese la consideración de cosa juzgada.
- Además, en varios supuestos se reducen plazos y se eliminan trámites no sustanciales que hasta ahora dilataban en exceso la conclusión del proceso.
Afecta a los siguientes artículos:
- 21 (allanamiento);
- 22 (satisfacción extraprocesal);
- 33 (designación de procurador y abogado puede no suspender);
- 155 (fijar domicilio);
- 164 (comunicación edictal);
- 220 (condenas a futuro);
- 249, 250, 251, 252 (reglas para determinar el proceso correspondiente);
- 437, 438, 440, 447 (juicio verbal);
- 494 (recurso de queja);
- 497 (rebeldía);
- 549 (demanda ejecutiva);
- 703 (entrega del inmueble);
- 818 (proceso monitorio), y
- disposición adicional quinta (medidas de agilización de determinados procesos civiles).
Disposiciones transitorias:
- La reforma se aplicará a los procesos que se incoen con posterioridad a su entrada en vigor.
- También se aplicará a partir de la sentencia que recaiga en procesos ya iniciados.
- Las nuevas atribuciones de competencia al Secretario judicial no se harán efectivas hasta la entrada en vigor de la Ley de reforma de la Legislación Procesal para la Implantación de la Nueva Oficina Judicial 4 de mayo de 2010.
Modificación de la Ley de Propiedad Horizontal.
Su objetivo es el de facilitar que las comunidades de propietarios puedan adoptar acuerdos para la realización de obras y la instalación de equipos o sistemas que tengan por finalidad mejorar la eficiencia energética del edificio, lo que permitirá a los hogares españoles reducir el coste de la factura energética y contribuirá a combatir el cambio climático.
Este objetivo inspira también el régimen aplicable a la instalación de puntos de recarga de vehículos eléctricos en los aparcamientos de los edificios, haciendo innecesario el acuerdo de Junta al sustituirlo por una mera comunicación..
Afecta al artículo 17, dedicado a determinar las normas que han de seguirse para los acuerdos de la Junta de propietarios.
- El antiguo párrafo 3 pasa a ser el párrafo 4. En él se recogen las reglas para los casos no previstos en los párrafos anteriores (supuestos en los que se exige unanimidad; infraestructuras para minusválidos, telecomunicación, energía solar, o nuevos suministros energéticos colectivos, y los previstos en el párrafo que se dirá). Para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. En segunda convocatoria serán validos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes.
- Y se introduce un nuevo apartado 3 con la siguiente redacción:
3. El establecimiento o supresión de equipos o sistemas distintos de los mencionados en el apartado anterior que tengan por finalidad mejorar la eficiencia energética o hídrica del inmueble, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a esta norma obligan a todos los propietarios.
No obstante, si los equipos o sistemas tienen un aprovechamiento privativo, para la adopción del acuerdo bastará el voto favorable de un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación, aplicándose, en este caso, el sistema de repercusión de costes establecido en el apartado anterior.
Si se tratara de instalar en el aparcamiento del edificio un punto de recarga de vehículos eléctricos para uso privado, siempre que éste se ubicara en una plaza individual de garaje, sólo se requerirá la comunicación previa a la comunidad de que se procederá a su instalación. El coste de dicha instalación será asumido íntegramente por el o los interesados directos en la misma.
Entrada en vigor. El 24 de diciembre de 2009, día de Nochebuena (asi se acordarán). (JFME)
Ver resumen del Proyecto por Albert Capell.
PDF (BOE-A-2009-18733 - 9 págs. - 215 KB)
SECCIÓN 2ª:
*CONCURSO REGISTROS DGRN. Cuerpo de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles. Resolución de 12 de noviembre de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca concurso ordinario nº 278, para proveer Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.
Salen 34 plazas. El análisis de las instancias será conjunto con las presentadas ante la .Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas
Finalización del plazo: 15 días naturales a contar desde el siguiente a la publicación, es decir, el 15 de diciembre.
Resolución: antes del 15 de febrero de 2010.
PDF (BOE-A-2009-19079 - 6 págs. - 289 KB)
*CONCURSO REGISTROS CATALUÑA. Cuerpo de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles. Resolución de 17 de noviembre de 2009, de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se convoca concurso ordinario nº 278, para proveer Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.
Salen 7 plazas. El análisis de las instancias será conjunto con las presentadas ante la DGRN.
En cuanto a la acreditación del conocimiento del catalán, caben dos opciones:
- Disponer la persona participante del nivel de lengua catalana correspondiente al certificado B o C de conocimiento de catalán de la Secretaría de Política Lingüística, o de uno de los otros títulos, diplomas y certificados equivalentes. En este caso, se tendrá que acompañar la solicitud de participación en el concurso con testimonio notarial o fotocopia compulsada de la certificación acreditativa.
- Declaración jurada o promesa formal que la persona participante se compromete a disponer de personal contratado que disponga del certificado de nivel C de conocimiento de catalán de la Secretaría de Política Lingüística, o de uno de los otros títulos, diplomas y certificados equivalentes. En este caso, se tendrá que acompañar la solicitud de participación con la declaración jurada o la promesa formal.
Finalización del plazo: 15 días naturales a contar desde el siguiente a la publicación, es decir, el 15 de diciembre.
PDF (BOE-A-2009-19087 - 5 págs. - 244 KB)
2.- SENTENCIAS SOBRE CALIFICACIÓN REGISTRAL.
No consta que se hayan publicado en el BOE .-
Reseña parcial de sentencias recopiladas por JCC:
SUSPENSIÓN DE LA CALIFICACIÓN EX ART 255 LH. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida, de 30-10-2009 confirma la de instancia que figuraba en la intranet (Sentencia de 28-7-2008 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Lleida) que, recordemos, declaró conforme a derecho la suspensión de la calificación efectuada por el Registrador por falta de pago del impuesto o justificación de su exención o no sujeción, de conformidad con el art. 255 LH, revocando la Res DGRN 16-2-2008.
Además 1) Diferencia con claridad art. 273 RH- las cuestiones relativas a la organización y funcionamiento de las oficinas registrales, en las que los Registradores pueden consultar directamente con la DGRN y las que se refieren a la función de calificación, en cuyo ejercicio el Registrador actúa con autonomía y responsabilidad; 2) Reitera la legitimación del Registrador para recurrir la resolución en base al principio pro actione y dado que de otro modo se negaría al Registrador legitimación para el ejercicio de la acción cuando efectivamente la ley sí se la reconoce....
La Sentencia de 23 de Octubre de 2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Zaragoza anula la Resolución DGRN de 16-3-2009 (BOE 16-4-2009, referente a las facultades del administrador de una SL, transmisión de fincas, a cambio de la cesión de créditos concursales) por extemporánea, al ser contraria a la resolución presunta derivada de la no existencia de resolución expresa dentro del plazo legal establecido y que obliga a entender desestimado el recurso.
Legitimación activa del Registrador. Esta es una de las sentencias que con más claridad reconoce la legitimación al Registrador para recurrir las resoluciones:
a) Debe considerarse totalmente superada la remisión al principio de la jerarquía administrativa como criterio enervante de la legitimación de notarios y registradores, dado que ambos, en su actuación profesional, se liberan bajo su exclusiva responsabilidad de la dependencia jerárquica: art. 237 LH, que distingue entre el plano de la organización y funcionamiento de las oficinas registrales y el plano de la función calificadora)
b) El derecho o interés a que refiere el art. 328 LH no puede ser un interés particular de Notario o Registrador como persona física, pues habrían quedado previamente excluidos por razón de incompatibilidad, sino a un derecho o interés de los mismos como tales, esto es, ligado a la función pública que ejercen, por lo que se puede concluir que el interés que exige el precepto concurre siempre en función de dos principios: el de responsabilidad (arts 18, 99, 100, 296 LH) y el de defensa cualificada de la legalidad registral y del ámbito de la respectiva función: Es el propio ejercicio de la profesión registral el que genera un interés en la acción impugnatoria respecto de actos o decisiones que afecten al desempeño de su función, y que ha llevado al TS a reconocer reiteradamente la legitimación tanto de registradores como de notarios y sus respectivos Colegios profesionales por encontrarse en una situación muy distinta a la de cualquier ciudadano (STS 22-5-2000, 12-2-2002)
c) Dada la condición del Registrador de defensor de los terceros ausentes, es en esta función cautelar de defensa de los intereses de estos que no han intervenido en la solicitud de inscripción y sin embargo pueden ser afectados por ella, así como en su función tutelar de la seguridad del tráfico jurídico, valor reconocido en el art. 4 CE, en la que hay que basarse para reconocer su legitimación para poder recurrir judicialmente la Resolución DGRN que estimando el recurso interpuesto, revoca su calificación.
d) Principio pro actione, vigente, con carácter general en nuestro ordenamiento jurídico.
Nulidad de la Resolución por extemporánea.
De las dos posturas que existen actualmente en la doctrina y Jurisprudencia, esta sentencia se decanta por la que entiende que no resulta aplicable en este punto al procedimiento registral la normativa general del silencio administrativo, puesto que ambos procedimientos, común y registral, obedecen a pautas totalmente diferentes, de igual manera que atienden a intereses y fines absolutamente infungibles.
En tal sentido, la sentencia entiende que el transcurso del plazo concedido a la DGRN para resolver el recurso sin que ésta lo haya llevado a cabo supone que la calificación del Registrador ha devenido firme, al tratarse de un plazo de caducidad, lo que significa que la posterior resolución dictada carece de eficacia y por tanto es nula, no resultando aplicable la normativa administrativa en materia de silencio al procedimiento registral puesto que cuando el legislador ha querido que así lo fuese ha dispuesto expresamente su remisión, por lo que en los casos en que no se contempla expresamente la remisión no hay razón alguna que legitime para hacerlo. Además, es clara la diferencia entre el art 327 LH, según el cual transcurrido el plazo se entenderá desestimado el recurso, y el art. 43 de la ley 30/1992 (la desestimación por silencio administrativo tiene solo los efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso que resulte procedente). Atentaría, por tanto, al principio de seguridad jurídica, garantizada en el art. 9-3 CE, el hecho de existir una decisión desestimatoria del recurso gubernativo por así establecerlo la ley que posteriormente fuese contradicha por otra decisión expresa de signo contrariamente contrario.
La Sentencia de 13 de Octubre de 2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de León, anula parcialmente la Resolución DGRN de 12-1-2009 (BOE 11-2-2009) en lo referente a la aplicación de los artículos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria.
Artículos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria. Frente al criterio de la DGRN (calificación unitaria, sin que sea posible suspender la calificación y posteriormente una vez acreditado la liquidación del impuesto, calificar), la Sentencia da la razón al Registrador, y anula en este punto la resolución, ya que la calificación es posterior al cumplimiento de la obligación tributaria al imponer al registrador una limitación de abstenerse de calificar. Sin previa liquidación no puede haber calificación.
Es obvio, añade, que El Registrador se encuentra vinculado por una norma imperativa y mientras no se modifique o se establezca una resolución que lo contradiga, debe respetarse la ley en todo su contenido. El criterio de la DGRN deja al registrador en situación de riesgo y responsabilidad, de seguir su doctrina. Además, ha tratado sobre una cuestión jurídica que no fue objeto de recurso gubernativo (el notario no recurrió esa suspensión de la calificación) y por tanto el Registrador no pudo defenderse en su informe.
Legitimación activa del Registrador. Reconoce con claridad legitimación al Registrador para recurrir las resoluciones. Se debe acudir al principio pro actione (art. 5-1 LOPJ y STC 17-7-2006). Una interpretación restrictiva del art. 328 LH supondría negar al Registrador legitimación para el ejercicio de la acción, y por tanto el derecho fundamental de tutela judicial efectiva. El interés al que se refiere el art. 328 LH no puede ser directo (titularidad de los bienes o derechos objeto de calificación) pues en tal caso el Registrador se habría abstenido de calificar -art. 102 RH- sino indirecto, aunque no tan general como el deseo de imponer su decisión o criterio, sino relacionado con la competencia profesional del Registrador, ( )
La Sentencia de 25-9-2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Málaga, sin entrar en la cuestión de fondo -Hipotecas Seniors, cercanas a la inversa-, anula cuatro Resoluciones DGRN (14, 16, 19 y 20 de Mayo de 2008, BOE, las dos primeras, de 9 de Junio y las otras dos, de 7 de Junio) por extemporáneas y reconoce la legitimación del Registrador para recurrir las resoluciones en base al interés que tiene el mismo, que viene dado por el cumplimiento del principio de legalidad desde la labor de calificación que el ordenamiento jurídico le asigna.
ACREDITACION PAGO DEL IMPUESTO. La Sentencia de 28-9-2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona anula la Resolución DGRN de 13 de marzo de 2009 (BOE 11-4-2009, BCNR nº 156, pág 859, Registro de Sitges), reconoce la legitimación activa del Registrador y recalca que las Resoluciones DGRN no constituyen Jurisprudencia.
La Resolución DGRN había admitido que la diligencia remitida telemáticamente por el Notario expresiva de haberle sido acreditado el pago del impuesto es suficiente para poder practicar la inscripción en el Registro de la Propiedad, dado que el art 254 LH sólo impone el Registrador el deber de comprobar el pago de los impuestos, que devengue todo acto que pretenda su acceso al Registro, lo que queda cumplido con la citada diligencia, sin perjuicio de que lo pueda poner en conocimiento de las autoridades fiscales que considere conveniente, y tal es el criterio de la DG a través de R. 31 enero 2008, obligatoria en los términos que fija el art 327 LH.
Pues bien, la Sentencia considera que la competencia para decidir la forma de realizar la acreditación corresponde a Administración Tributaria gestora del impuesto, en este caso, la Dirección General de los Tributos de la Generalitat de Cataluña, la cual ha manifestado su criterio en la Circular de 27-3-2007. Además, señala que las Resoluciones DGNR no tienen el carácter de jurisprudencia, tal como recuerda la Sentencia de la AP de Guadalajara de 7-6-2007, y como dijo la Sentencia de 28-7-2008 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Lleida (que, recordemos, revocó la Resolución DGRN 16-2-2008 y declaró conforme a derecho la suspensión de la calificación efectuada por el Registrador por falta de pago del impuesto o justificación de su exención o no sujeción) los Registradores se encuentran más vinculados a la Ley que a la DGRN y en tanto que no haya un pronunciamiento jurisprudencial que interprete el artículo 255 LH, es correcto que el Registrador se cuestione esta calificación global en caso de falta de pago de impuestos, porque la LH en su artículo 255 ordena detener su función calificadora.
Legitimación activa del Registrador. El Registrador está legitimado para recurrir las resoluciones revocatorias de sus calificaciones cuando afecten a un derecho o interés del que sea titular, sin que ese interés a que se refiere el art. 328 LH pueda ser particular, ya que entonces el Registrador no podría haber calificado la escritura. (Cita en tal sentido las Sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia de 29-4-2009 y de la Audiencia Provincial de Alicante de 20-3-2009). Se basa también en la responsabilidad que con su actuación asume el Registrador.
3.- RESOLUCIONES DE LA DGRN
*218. MODIFICACIÓN DE CUOTAS EN DIVISIÓN HORIZONTAL CON TITULARES REGISTRALES POSTERIORES AL ACUERDO. Resolución de 22 de septiembre de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios del edificio situado en la calle Sofía nºs 64-66 de Madrid, frente a la negativa del registrador de la propiedad nº 30 de dicha localidad, a inscribir una escritura de modificación parcial de los estatutos de la propiedad horizontal.
Se modifica determinado artículo de los Estatutos de una Propiedad Horizontal, relativo al coeficiente de gastos, en Junta General, y años después se eleva a público dicho acuerdo y se pretende su inscripción.
El registrador deniega la inscripción en base al artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, que señala que los Acuerdos, mientras no estén inscritos, no perjudicarán a terceros.
La DGRN, alegando su jurisprudencia reiterada, confirma la nota del registrador y, en consecuencia, deniega la inscripción de la escritura exigiendo el consentimiento individualizado de los nuevos propietarios. ( ) (AFS)
PDF (BOE-A-2009-17386 - 3 págs. - 170 KB)
*219. SUBROGACIÓN: NO CABE ENERVAR SI NO HAY CERTIFICACIÓN. Resolución de 23 de septiembre de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por la notaria de Ciudad Real doña María Luisa García de Blas Valentín Fernández, contra la negativa de la registradora de la propiedad nº 2 de dicha localidad, a inscribir una escritura de subrogación de préstamo hipotecario. Vinculante.
Se pretende inscribir una escritura de subrogación de acreedor en un préstamo hipotecario. La particularidad radica en que el Acta de Notificación al acreedor inicial se cerró antes de transcurrir 15 días desde la notificación, pues al no haber entregado en el plazo de 7 días el certificado de saldo se entendió que la entidad acreedora inicial no tenía derecho a enervar y por tanto no era necesario esperar los quince días para cerrar el acta. La escritura se otorga pasados los 15 días.
La registradora deniega la inscripción porque entiende que el derecho de enervación no está condicionado por la entrega o no de la certificación de saldo, y que por ello el plazo para enervar es de 15 días y no de 7, por lo que el acreedor inicial no ha podido ejercitar ese derecho y manifestarlo así al notario al haberse cerrado el Acta antes de ese plazo.
Resuelve la DGRN dando la razón a la notaria recurrente, señalando que, aunque el certificado no es requisito esencial para que se produzca la subrogación por la entidad acreedora requirente, la entidad acreedora inicial para ejercitar el derecho de enervar tiene que emitir una certificación de saldo. Ese requisito responde al principio de buena fe y colaboración leal entre entidades y al interés del deudor, que es el que ha de prevalecer siempre. En cuanto a la cuestión de la constancia o no de ese certificado de saldo en el Acta Notarial, le parece que así debe ser y una consecuencia obligada de ese principio de lealtad entre entidades. Respecto de la posibilidad de que se hubiera entregado ese certificado directamente al banco requirente y no al notario, el deber de lealtad entre entidades hará que así lo manifieste la entidad acreedora requirente, lo que basta para el otorgamiento de la escritura, sin perjuicio del derecho de acudir a los tribunales del acreedor inicial..
COMENTARIO.- Me parece acertada esta Resolución: sin certificación no puede haber enervación. En cuanto a la actuación notarial en el cierre del Acta, entiendo que lo correcto es esperar 15 días, pues es posible que el certificado se haya entregado directamente a la entidad requirente en plazo, y por tanto que la entidad requerida tenga derecho a enervar y a manifestarlo así en el Acta. No obstante, si el Acta se cierra antes de los 15 días, bastaría para despejar las dudas en el otorgamiento de la escritura de subrogación que la entidad acreedora requirente manifieste, bajo su responsabilidad, que no se le ha entregado el certificado.(AFS)
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220. SUBROGACIÓN: NO CABE ENERVAR SI NO HAY CERTIFICACIÓN. Resolución de 24 de septiembre de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Rafael Bonardell Lenzano, notario de Madrid, contra la negativa del registrador de la propiedad nº 1 de Colmenar Viejo, a inscribir una escritura de subrogación de préstamo hipotecario. Vinculante.
Ídem que la anterior. (AFS)
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221. CALIFICACIÓN SUSTITUTORIA ANTE NUEVA APORTACION Y CALIFICACION DEL DOCUMENTO. Resolución de 25 de septiembre de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Miguel Latorre Cabrera, contra la negativa del registrador de la propiedad nº 8 de Murcia, a inscribir una escritura de cancelación de hipoteca cambiaria. Vinculante.
El supuesto de hecho planteado: Se aporta un título que ya había sido presentado, calificado y objeto de una calificación sustitutoria. El Registrador pone nueva nota y el interesado solicita calificación sustitutoria. Se denegó esta solicitud por haber sido objeto de dicha calificación sustitutoria.
El interesado recurre solicitando, en primer lugar, que se atienda su petición de calificación sustitutoria.
La Dirección resuelve en el sentido siguiente: Reitera su doctrina según la cual, una vez transcurrido el plazo del asiento de presentación, si se realiza una nueva presentación del título ha de ser objeto de nueva calificación y, si ésta continúa siendo negativa, se abre nuevo plazo para interponer contra la misma los recursos procedentes, incluida la posibilidad de solicitar calificación sustitutoria, que aunque no es un recurso sino una auténtica calificación en sustitución de la que efectúa el titular, es un medio alternativo a la interposición del recurso agilizando así el despacho de los títulos sujetos a inscripción.
Pero si el asiento de presentación continuara vigente no cabe emitir una nueva calificación del título (salvo que se refiera a la subsanación del defecto de que se trate) y por tanto la duración de la prórroga como el plazo para interponer el recurso comienzan a contarse desde la notificación de la primitiva calificación efectuada. -art. 323 párrafo segundo LH-.
Sin embargo concluye que en el presente caso, sin entrar a debatir si procedía o no (para lo que sería relevante conocer si el primer asiento de presentación estaba o no vigente, lo que no consta en este expediente) como se ha emitido una nueva calificación también sobre un defecto que no ha sido objeto de subsanación es indudable que debe admitirse la procedencia de calificación sustitutoria solicitada. (MN)
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D* 222. HIPOTECA DE FIANZA A FAVOR DE SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA: El CONTENIDO PUEDE SER DISTINTO AL DE LA OBLIGACION PRINCIPAL. Resolución de 30 de septiembre de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Valladolid don Eduardo Jiménez García, contra la negativa del registrador de la propiedad nº 6 de Valladolid, a inscribir una escritura de constitución de hipoteca. Vinculante.
Se constituye una hipoteca de máximo y de seguridad para garantizar hasta 183.750 - a una sociedad de garantía recíproca el reembolso de las cantidades que, en su caso, deba pagar como consecuencia de una fianza constituida por ésta para garantizar el pago de un préstamo de un capital de 175.000 -.
El Registrador suspende la inscripción solicitada por excederse en la garantía del importe de la obligación garantizada precisamente por el concepto de principal, lo que va en contra del principio de accesoriedad de la hipoteca en relación con la obligación garantizada.
La Dirección revoca la nota: La hipoteca puede constituirse para garantizar toda clase de obligaciones incluida la fianza, y respecto a la naturaleza jurídica de la fianza entiende que no hay un vínculo único con dos deudores, uno principal y otro subordinado, sino que constituye una obligación independiente, es decir hay una la alteridad del régimen de la obligación del fiador respecto de la obligación del deudor principal, que se traduce no sólo en la posibilidad de que su contenido sea distinto, sino también en que su existencia, y su posibilidad de modificación y extinción sean independientes, aunque siempre esté subordinada a la obligación principal como consecuencia de su naturaleza accesoria: El fiador tiene derecho a reclamar del deudor por todos los conceptos a que se refiere el artículo 1.838 CC, así como por la retribución que se pudiera haber pactado, como de ordinario ocurre en las fianzas mercantiles. Y así se entiende la hipoteca constituida para garantizar el cobro de tales cantidades.
Si bien es cierto que la fianza tiene carácter accesorio y subordinado con la obligación principal de lo que se deriva la posibilidad de que el fiador que paga se subrogue en la posición jurídica del acreedor (art. 1.839 CC), ello no significa que se confunda con la obligación principal.
En el presente supuesto, es claro que la obligación asegurada es la que puede nacer en el caso de que el fiador pague al acreedor principal, que es una obligación diferente de la obligación nacida del préstamo. Por ello, estando la obligación asegurada suficientemente determinada en sus aspectos definidores, como resulta de la póliza de préstamo y afianzamiento, el hecho de que la cantidad máxima garantizada con la hipoteca sea como es natural superior a la del capital del referido préstamo no es obstáculo para la inscripción. (MN)
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223. EMBARGO POR INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE GASTOS DE URBANIZACIÓN RIGE EL PR. DE TRACTO SUCESIVO. Resolución de 5 de octubre de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Pedro Muñoz, contra la negativa de la registradora de la propiedad nº 2 de Alcázar de San Juan, a inscribir de una anotación de embargo.
El problema planteado en este recurso consiste en determinar si es posible tomar anotación preventiva de embargo por incumplimiento del pago de gastos de urbanización, en procedimiento administrativo de apremio dirigido contra quien ya no es titular registral.
El Ayuntamiento entiende que es posible, dada la afección real de las fincas al pago de esos gastos de urbanización, con independencia de quien sea propietario de la finca y por tanto aunque no se haya dirigido el procedimiento al actual titular registral.
La Dirección confirma la nota. Respecto a la citada afección real de las fincas al pago de tales gastos argumenta: del art. 129 del TR de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla La Mancha resulta que si bien desde el mismo momento en que conforme al planeamiento existe delimitada una unidad de actuación urbanística, nace la obligación de los propietarios a llevar a efecto las cesiones obligatorias y gratuitas impuestas por la legislación del suelo y que tal afección puede hacerse constar en el Registro siempre que se solicite la correspondiente certificación de titularidad y cargas y se haga constar por nota marginal, sin embargo para que las fincas queden afectas con carácter real al pago de los gastos de urbanización sí es necesario que se inscriba el instrumento de equidistribución. (Art. 19 del Real Decreto 1093/1997).
En éste caso no se han inscrito aún los correspondientes instrumentos de equidistribución, por lo que todavía no ha nacido la afección real de las fincas. Pero además, el hecho de que existiera una afección real al pago de los gastos de urbanización que ya hemos visto aquí no se produce no exime de la necesidad de llamar al procedimiento al titular registral en el momento de la anotación, como consecuencia del principio de tracto sucesivo del art. 20 LH, que es una manifestación en sede registral del principio constitucional de tutela judicial efectiva. (MN)
PDF (BOE-A-2009-17391 - 3 págs. - 172 KB)
224. CANCELACIÓN DE HIPOTECA UNILATERAL POR CADUCIDAD CONVENCIONAL. CABE, SALVO QUE HAYA EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN. Resolución de 29 de septiembre de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por ARGOFILL, S.L., contra la negativa de la registradora de la propiedad interina de Puigcerdá, a practicar la cancelación registral de determinados derechos de hipoteca. Vinculante en parte.
Hechos. Se solicita la cancelación de una hipoteca unilateral en la que se dan varias circunstancias:
1.- La hipoteca sólo fue aceptada por algunos de los acreedores.
2.- Consta nota marginal de expedición de certificación de ejecución hipotecaria instado por uno de los acreedores.
3.- Tiene una estipulación según la cual la garantía hipotecaria constituida tendrá un plazo de duración de dos años a contar desde la escritura.
4.- Según los asientos del Registro, se inscribieron los derechos de hipotecas, tantas como acreedores, sobre la finca de este número, en los términos consignados, y con igualdad de rango, y por lo que respecta a la responsabilidad hipotecaria ( ) en proporción a sus respectivos créditos.
La Registradora suspendió la cancelación solicitada por existir la referida nota marginal relativa a un procedimiento de ejecución y porque, a su juicio, no resulta claro que el plazo de duración de la garantía hipotecaria lo sea de caducidad.
La Dirección General resuelve, respecto al plazo de duración y a la cláusula dudosa, que si bien no siempre es fácil decidir si el plazo señalado es efectivamente de duración de la hipoteca misma, (en cuyo caso únicamente durante su vigencia puede ser ejercitada la acción hipotecaria, quedando totalmente extinguido el derecho real una vez vencido dicho plazo), o si se trata de definir únicamente el margen temporal en el que debe surgir la obligación para que quede garantizada con la hipoteca (en este caso una vez nacida la obligación en dicho plazo, la acción hipotecaria podrá ejercitarse mientras no haya prescrito, aun cuando ya hubiere vencido aquél), en este caso parece que debe concluirse que se trata de un caso de fijación de un plazo de vigencia del derecho real de garantía, por ello, y según el art. 82.5 LH, cabría la cancelación de la hipoteca, mediante solicitud del titular registral por haber transcurrido el plazo más breve que a estos efectos se hubiera estipulado al tiempo de su constitución, contados desde el día en que la prestación cuyo cumplimiento se garantiza debió ser satisfecha en su totalidad según el Registro, al que en el mismo precepto legal se añade el año siguiente, durante el cual no resulte del mismo Registro que las obligaciones garantizadas hayan sido renovadas, interrumpida la prescripción o ejecutada debidamente la hipoteca.
Sin embargo sí considera un obstáculo la nota marginal de expedición de la certificación, aunque en este caso como se refiere a la ejecución por parte de uno solo de los acreedores impide únicamente la cancelación de aquélla cuya realización se ha iniciado pero no la los demás.
Tampoco considera un obstáculo el hecho de que se trate de hipotecas unilaterales, y entiende que en éstas, aparte la vía cancelatoria a que se refiere el artículo 141 LH, debe admitirse la cancelación por caducidad convenida. (MN)
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225. ANOTACIÓN DE DEMANDA: SOLO PUEDE ADOPTARLA EL JUEZ DEL CONCURSO. Resolución de 2 de octubre de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Alfeor, S.L., contra la negativa del registrador de la propiedad de Cullera, a practicar una anotación preventiva de demanda.
Se plantea si se puede practicar una anotación de demanda, una vez extendida anotación de declaración de concurso de acreedores, cuando el mandamiento ha sido dictado por un órgano judicial distinto del juez del concurso.
La Dirección confirma la nota: La calificación de Registrador se extiende a la competencia del Juzgado o Tribunal en los supuestos en que la norma de competencia sea de carácter imperativo Art. 100 RH , y aunque la LEC mantiene como norma general el carácter dispositivo de las normas sobre competencia territorial, se exceptúan aquellas a las que la ley atribuya expresamente carácter imperativo. Por eso el Centro Directivo confirmó el carácter imperativo de las normas que atribuyen la competencia jurisdiccional en materias como la ejecución hipotecaria art. 684 LEC , o de tramitación de expedientes de dominio art. 201 LH .
En caso de concurso la competencia judicial se determina por el art. 8 de la Ley Concursal, que establece que: la jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente en las siguientes materias (4.º) Toda medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado excepto las que se adopten en los procesos civiles que quedan excluidos de su jurisdicción en el párrafo 1.º (procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores), y no siendo este caso uno de los exceptuados, es competencia del juez del concurso la adopción de la medida cautelar. Lo que se desprende además de la Exposición de Motivos: el carácter universal del concurso justifica la concentración en un solo órgano judicial de las materias que se consideran de especial trascendencia para el patrimonio del deudor, lo que lleva a atribuir al juez del concurso jurisdicción exclusiva y excluyente en materias como todas las ejecuciones y medidas cautelares que puedan adoptarse en relación con el patrimonio del concursado por cualesquiera órganos judiciales o administrativos.
En consecuencia, el Registrador debe denegar la práctica de la Anotación si, como en este caso, es dictada por un órgano judicial distinto del que tiene atribuida la competencia concursal. (MN)
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FIN DEL INFORME
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